Considerando:

  • Que es necesario dictar disposiciones que alcancen mayor eficacia que las del decreto Ley de fecha 27 de abril de 1937, actualmente en vigencia, sobre Prestación vial, a fin de estimular en forma más efectiva la reparación y conservación de los caminos de la República;
  • Que, es necesario, conseguir la colaboración efectiva de todo el estante y habitantes de la República, para el cumplimiento del pago del impuesto de Prestación Vial;
  • Que, es urgente la buena conservación de la red caminera como necesidad inaplazable de los pueblos en sus relaciones económicas, de acuerdo a un plan técnico previamente establecido;

DECRETA: La Prestación Vial en la República, se regirá por el presente Decreto:

Artículo 1°.- La Prestación Vial es obligatoria para todos los varones estantes y habitantes de la república, mayores de 18años y menores de 60, cualesquiera que sea su clase y condición, a excepción de aquellos imposibilitados físicamente para el trabajo y los que prestan servicio militar obligatorio.

Artículo 2°.- Los servicios de Prestación Vial, se cumplirán en dos formas:

  1. Mediante pago en dinero.
  2. Mediante servicios personales.
    En el primer caso, el servicio de entenderá cumplido con el pago de la suma de Bs. 20. que el contribuyente abonará a las arcas fiscales, en la forma y plazos que determinan el presente Decreto.
    En el segundo caso, el pago consistirá en la prestación de cuatro días de haber en los trabajos de reparación y conservación de los caminos de la república, según instrucciones que importa la Dirección general de Obras Públicas a los Ingenieros Departamentales o Representantes de la Dirección General de Obras Públicas, por intermedio de las respectivas Prefecturas de Departamento.

Artículo 3°.- El pago de la Prestación Vial en dinero efectivo, se hará durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, en el respectivo Tesoro Departamental.
Las Prefecturas de Departamento, tendrán la facultad, en ciertos casos, reaceptar o rechazar el pago en dinero, de acuerdo a las características de cada zona o región.

Artículo 4°.- Se establece el apremio corporal de los individuos que no cancelen el impuesto, en los plazos indicados en el artículo 3°.
Los omisos, remisos y desertores, al servicio militar, se sujetarán en el cumplimiento de este Decreto, a las disposiciones contenidas en la Ley de 6 de mayo de 1938, vigente.

Artículo 5°.- Los individuos que se resistan al pago del impuesto de la Prestación Vial, serán obligados a dicho pago por la vía coactiva, para lo cual las policías de seguridad prestaran la colaboración que les sea requerida.
La desobediencia, o simple demora en prestar el auxilio de la fuerza pública, será penada con la destitución del funcionario renuente, y la aflicción de la multa que para estos casos contemplan las leyes.

Artículo 6°.- Las prefecturas de Departamento se señalarán con la debida anticipación, la fecha y el sitio donde deban prestar sus servicios los contribuyentes, indicando al mismo tiempo las especificaciones técnicas que dicte la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 7°.- Los contribuyentes que citados, por las autoridades respectivas, no se presentaren al trabajo, en el lugar y día señalados por la citación, serán detenidos y obligados a pagar el triple del valor de la prestación vial o su equivalente en trabajo en la proporción de cinco bolivianos por día.

Aplicación del impuesto

Artículo 8°.- El productote la recaudación del impuesto de prestación vial, así como el trabajo0 de los que presten servicios vial, así como el trabajo de los que presten servicios y conservación de los caminos, puentes y demás obras de vialidad, del distrito en que se hubieren recaudado los fondos.

Artículo 9°.- Los recursos provenientes de la prestación vial, son independientes de otros fondos fiscales y no podrán ser hipotecados o dados en garantía de empréstitos externos o internos, salvo contratos preexistentes a la dictación del presente Decreto, y solo hasta las sumas reatadas a dichos empréstitos, quedando la diferencia en beneficio de la reparación de caminos.

Artículo 10°.- Las Prefecturas de Departamento, podrán retener hasta el 10% del total de lo recaudado, para responder a los gastos que demande la recaudación.

Artículo 11°.- Las Prefecturas de Departamento, elevarán antes de fin de año al Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de Su Dirección General, un informe a cerca del monto de lo recaudado en su respectivo distrito y, número de jornales empleados.

Artículo 12°.- Corresponde a la Dirección general de Obras Públicas, por intermedio de sus Ingenieros representantes y, de acuerdo con la autoridad política de cada Departamento, preparar el plan de trabajos viales que debe ejecutarse a base de los recursos que se obtengan con aplicación del presente Decreto.

Artículo 13°.- Los ingenieros representante de la Dirección General de Obras Públicas, responderán, tanto en lo técnico como la buena inversión de los fondos provenientes de la prestación vial en cada Departamento.

Artículo 14°.- Los propietarios de fincas, los hilacatas de comunidades indígenas, así como los directores de compañías, corporaciones, Bancos y todos los Jefes de Reparticiones Públicas y Privadas, serán responsables del impuesto que corresponda pagar al personal de su dependencia.
Las personas enumeradas en el inciso anterior, deberán presentar a los respectivos tesoros Departamentales, a más tardar hasta el día 30 de marzo de cada año, una nómina de las personas obligadas al impuesto, que trabajan bajo sus órdenes, indicando aquellas a quienes se les hubiera retenido la parte correspondiente al sueldo o salario para pagar el impuesto, y los que se sujetarán al empadronamiento para pagar en servicio personal.
Para los efectos del inciso anterior, las personas indicadas quedarán obligadas a actuar como agentes de retención del impuesto, pudiendo hacerse dicha retención, en forma total o proporcional en las planillas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de cada año.
La infracción a las disposiciones establecidas en este articulo será multada con Bs. 200. , sin perjuicio del cobro coactivo.

Artículo 15°.- Al acompañarse la nomina de que habla el artículo anterior, deberá también acompañarse el valor del impuesto retenido.

Artículo 16°.- Ninguna oficina pública o particular podrá atender pagos, transacciones, trámites judiciales, etc., etc., sin que los interesados acrediten previamente su boleta de prestación vial.

Artículo 17°.- Todo propietario de fundos rústicos, está obligado durante el año, a conservar y repara por su cuenta la parte correspondiente de caminos públicos que cruzan o bordean sus propiedades y que hubieran sido ya objeto de reparaciones fiscal, sujetándose al efecto a indicaciones técnicas de las oficinas de obras públicas departamentales. Exceptuándose los casos en que por la extensión de las propiedades, o escaso número de colonos, no se pudiera cumplir esta obligación. En estos casos, las Prefecturas de Departamento serán las llamadas a determinar estas excepciones. Los indígenas comunarios, están sujetos a las mismas obligaciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 18°.- El cumplimiento del anterior artículo deberá efectuarse sin perjuicio del servicio de prestación a que están sujetos los estantes y habitantes de la república, en armonía con el presente Decreto. El propietario renuente o infractor, pagará una multa de Bs. 50. a Bs. 100. Y si después de notificado y dentro del tercer día de la notificación no procede a la respectiva no procede la reparación, por cuenta del propietario omiso, debiendo girarse el pliego de cargo respectivo, con un aumento del 50% sobre los gastos ocasionados por este motivo.

Artículo 19°.- Es obligatorio para todos los propietarios de fincas y comunidades indígenas que bordean los caminos, siempre que así lo permita la naturaleza del terreno, efectuar plantaciones de árboles a cada cinco metros de distancia por lo menos y cuidar su conservación. Nadie podrá derribar un árbol situado sobre un camino a cinco metros minimum de distancia del eje de ellos, sin previa autorización prefecturas, bajo multa de Bs. 200. a Bs. 500. por cada árbol derribado.

Artículos transitorios

Artículo 20°.- En el presente año excepcionalmente el impuesto de la Prestación Vial se cobrará, hasta el 31 de agosto.
Las personas a que se refiere el articulo 14 deberán paras sus nominas y retener el impuesto, a más tardar hasta el 31 de julio.

Artículo 21°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de la Paz, a los 13 días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. W. Méndez. D. Foianini. B. Navajas trigo. L. Herrero. A. Mollinedo. C. salinas A. V. Leitón. R. Jordán Cuéllar. F. Pou. Mont.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 13 de junio de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrestacion vial.-- Se guiará por el presente Decreto.
KeywordsDecreto Ley, junio/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-13-06-1939-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. W. Méndez. D. Foianini. B. Navajas trigo. L. Herrero. A. Mollinedo. C. salinas A. V. Leitón. R. Jordán Cuéllar. F. Pou. Mont.
ContribuidorDeveNet.net
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