Considerando:

  • Que es necesario indicar en el país un régimen severo de disciplina moral y administrativa.
  • Que las disposiciones procedímentales en actual vigor, entraban y dificultan la pronta y ejemplar sanción de quienes atentan contra el Estado, la sociedad y el bienestar del pueblo;

Con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Capítulo I
Delitos que determinan la elevación en el costo de la vida

Artículo 1°.- Declárase delito todo acto que tienda a la elevación arbitraria de precios en los artículos de primera necesidad.

Artículo 2°.- Considérase actos punibles:

  1. El acaparamiento, ocultación y sustracción al consumo en cualquier forma, de artículos de primera necesidad, destinados a la alimentación, vestidos, vivienda, alumbrado y calefacción, con el propósito de determinar la elevación de sus precios.
  2. Los convenios o pactos para limitar la producción o elaboración de uno o varios artículos para determinar su alza de valor.
  3. La disminución en el peso, tamaño, calidad de los artículos ofrecidos a la venta.
  4. Su adulteración o falsificación.

Artículo 3°.- Cuando la violación de este Decreto Ley sea cometido por sociedades comerciales o personas jurídicas, los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles serán personalmente responsables.

Artículo 4°.- Cuando se realizaren convenios o combinaciones de cualesquiera naturaleza, con el propósito de producir actos declarados punibles por este Decreto Ley, todos los que intervengan en aquellos, serán personalmente responsables de las violaciones que se produzcan, aún cuando no tomaren parte directa en éstas.

Artículo 5°.- En caso de reincidencia, se dictará de inmediato la perdida de su personería y la anulación de las prerrogativas o concesiones que se les hubiere otorgado.

Artículo 6°.- Declárase artículos de primera necesidad para los efectos de este decreto, aquellos que se clasificarán en el respectivo Decreto Reglamentario.

Artículo 7°.- Se mantiene los cánones de alquiler vigentes al 31 de diciembre de 1938, quedando sin efecto las elevaciones efectuadas con posterioridad a dicha, los propietarios devolverán las diferencias que hubieren percibido por este concepto.

Artículo 8°.- Cualesquiera nueva elevación de alquileres verificada en los sucesivo, será considerada como delito de especulación y sancionada con veinte a cuarenta días de arresto, y el pago de una multa del duplo al cuádruplo de lo ilegalmente percibido, según los casos, a más del reintegro de la diferencia.

Artículo 9°.- Los hoteles, casas de pensión, posadas, etc., quedan comprendidas en las anteriores disposiciones.

Artículo 10°.- Se declara en suspenso todas las acciones de desahucio que se hubieran promovido después del 31 de diciembre de 1938, por concepto de elevación de alquileres.

Artículo 11°.- El Ministro de Trabajo y Previsión Social, en La Paz, y las Jefaturas del Trabajo en el interior de la República, resolverán en única instancia, y en el término improrrogable de ocho días, las reclamaciones que se presenten sobre la materia.

Artículo 12°.- Se prohibe terminantemente el cobro de alquileres y tarifas de hoteles, pensiones, etc., en moneda extranjera, castigándose la infracción con tres meses de arresto, además de una multa equivalente al duplo de la suma cobrada y la devolución de la diferencia. Estas penalidades se duplicarán en caso de reincidencia; tratándose de hoteles y pensiones, se ordenará su clausura.

Artículo 13°.- Los propietarios que privaren a sus inquilinos de los elementos esenciales de la vivienda -agua, luz, servicios higiénicos, etc.,- serán sancionados con una multa de Bs. 500. a 1.000. según los casos.

Artículo 14°.- Se prohibe mantener desocupados los departamentos o habitaciones que tengan disponibles, debiendo el Ministerio del Trabajo y previsión Social, en La Paz y los Departamentos del Trabajo en el resto del país, ordenar el arrendamiento de aquellos en el término máximo de quince días, bajo conminatoria de procederse directamente a su arriendo; en este caso se depositarán los fondos recibidos por concepto de alquileres en el Banco Central de Bolivia, a orden del propietario.

Artículo 15°.- Las policías de seguridad y la División de Investigaciones, harán ejecutar y cumplir las resoluciones emanadas de las reparticiones públicas que se indican.

Capítulo II
Delitos contra la hacienda publica

Artículo 16°.- Todo funcionario público de cualquier categoría que sea, ésta obligado a tiempo de ocupar un cargo, en la Administración, a manifestar en hoja especial su capital, las propiedades, inmuebles que posea, su8 costo, renta, ubicación etc.

Artículo 17°.- Los Notarios públicos no intervengan en ninguna operación de compra que realicen los funcionarios públicos, sin que previamente justifiquen esta adquisición ante el Tribunal que fijará el respectivo decreto reglamentario, ni los registradores de Derechos Reales podrán realizar inscripción alguna de contratos de esa clase, que no hubieran cumplido previamente tal formalidad.

Artículo 18°.- No podrán ser contratistas, gestores ni comisionistas los parientes inmediatos de los funcionarios que perjudique a la Hacienda Pública, su autor será suspendido en el acto debiendo ser juzgado en el período máximo de diez días.

Artículo 19°.- Descubierto un desfalco, substracción indebida de fondos, coima, soborno o cualquier otro delito que perjudique a la Hacienda Pública, su autor será suspendido en el acto debiendo ser juzgado en el período máximo de diez días.

Artículo 20°.- La denuncia de estos delitos es de acción pública. El denunciante formalizará su acusación es un pliego especial que lo firmará, dando además todos los pormenores de su identificación personal.
En caso de resultar falsa la denuncia, el acusador será pasible de las penalidades fijadas para el delito que hubiere imputado falsamente.

Capítulo III
Delitos contra la seguridad del estado

Artículo 21°.- Considéranse delitos contra la seguridad del Estado los actos tendientes a la inobservancia de los mandatos y órdenes del Poder Constituido, o aquellos que persigan privar a los altos funcionarios del estado de su legitima autoridad o bien a despojarles de la prerrogativas y facultades que les acuerda la ley. Los que inciten a provocar motín, protesta, tumulto, serán también considerados reos de traición a la Patria y sufrirán la pena establecida para este caso.

Artículo 22°.- Toda huelga que se produzca fuera del procedimiento señalado por los decretos de 29 de septiembre de 1920, 7 de febrero de 1922 y 31 de agosto, de 1928, será considerada delito contra la seguridad del Estado.

Artículo 23°.- Quedan prohibidos en absoluto las huelgas escolares, siendo responsables de estos actos, conjuntamente con los autores directos, sus padres, tutores o apoderados.

Artículo 24°.- A nadie le es permitido hacer propaganda en contra de Bolivia, sus instituciones o su forma de gobierno, o contra la dignidad nacional, ni a propalar versiones que tiendan a perturbar la tranquilidad social o provoquen pánico en el orden económico financiero. La comprobación de cualquier denuncia se hará en forma sumaria y el fallo respectivo será irrevisable, debiendo aplicarse las sanciones prescritas en el artículo 29 del presente Decreto Ley.

Artículo 25°.- Se prohíbe la propaganda de doctrinas políticas extranjeras, así como el uso de banderas, emblemas, símbolos, insignias, uniformes, etc., que se refieran a aquellas; agravándose esta falta si la propaganda se realiza en colegios o escuelas.

Artículo 26°.- La enseñanza está sujeta al control absoluto del Estado, respetándose la Autonomía Universitaria.

Artículo 27°.- En el régimen interno, administrativo y disciplinario del Ejército, los Jefes, oficiales y Tropa quedan sometidos a los preceptos que establecen las leyes y códigos militares para el estado de sitio, en todo lo que se refiere a sus responsabilidades y a la aplicación de penas por los delitos, infracciones y faltas cometidas contra el deber y honor militar.

Artículo 28°.- El Estado regulará sus relaciones con los trabajadores mediante el reconocimiento legal de una sola entidad que abarque el conjunto de los intereses obreros en cada capital de Departamento, los Centros de población, predominante obrera, podrán constituir entidades autónomas que previamente reconocida, sean los únicos órganos de vinculación con el Estado.

Artículo 29°.- Las sanciones por violación a este Código, podrán ser aplicadas en su grado máximo con la pena de muerte hasta las menores que sean fijadas en el respectivo Decreto Reglamentario.


Los señores Ministros de Gobierno y Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Educación y del Trabajo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de abril de 1939 años.
Tcnl. G. Busch. E. Diez de Medina. V. Lestón A. L. Herrero. C. Salinas A. W. Méndez. B. Navajas Trigo. A. Mollinedo. R. Jordán Cuellar. D. Foinanini. S. Schulze.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 27 de abril de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEspeculacion.-- Díctase medidas para restringirla y asimismo se implanta un régimen e severa disciplina moral y administrativa bajo sanciones que se indican.
KeywordsDecreto Ley, abril/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-27-04-1939-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. E. Diez de Medina. V. Lestón A. L. Herrero. C. Salinas A. W. Méndez. B. Navajas Trigo. A. Mollinedo. R. Jordán Cuellar. D. Foinanini. S. Schulze.
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