Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- La jubilación establecida por este Decreto Ley, es un derecho que corresponde con carácter exclusivo a los funcionarios del Ramo Judicial, cuando éstos cumplen en el servicio, tiempo y condiciones determinadas.
Artículo 2°.- Para los efectos de la jubilación se computaran los servicios prestados en los siguientes cargos:
Artículo 3°.- Se reconoce dos clases de jubilación, una ordinaria y otra extraordinaria. La primera es la que se concede con el 100% del último haber, a los funcionarios judiciales, cuando han cumplido 25 años de servicio en el ramo, sea cual fuere su edad y condiciones para el trabajo.
Artículo 4°.- La jubilación extraordinaria será acordada a los funcionarios judiciales que teniendo por lo menos 15 años de servicios, cumplan 60 años de edad o se imposibiliten física o intelectualmente para continuar sus labores.
Artículo 5°.- La jubilación extraordinaria será concedida de acuerdo a la siguiente escala:
Años de servicios | % del sueldo base |
---|---|
15 | 60% |
16 | 64% |
17 | 67% |
18 | 72% |
19 | 76% |
20 | 80% |
21 | 84% |
22 | 88% |
23 | 92% |
24 | 96% |
Artículo 6°.- Se computará los servicios efectivos en calidad de propietario o suplente.
Sólo en los casos de jubilación por causa de inhabilidad para el trabajo, se tomará en cuenta las fracciones mayores a seis meses y se les computará como un año completo.
Artículo 7°.- El jubilado que acepte cualquier cargo en la Administración Pública, dejará de percibir la jubilación mientras ejerza aquella función.
Artículo 8°.- El sueldo de jubilado es vitalicio y será percibido desde el día siguiente en que se decrete la jubilación o desaparezca cualquiera de los impedimentos indicados en el presente Decreto Ley.
Artículo 9°.- Los funcionarios judiciales que cumplan 25 años de servicio, requieren declaración expresa de la Corte Suprema de Justicia, para continuar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10°.- La Corte Suprema de Justicia podrá llamar a la jubilación, por razones de buen servicio, a los jueces y magistrados que tengan más de 15 años de servicios en el ramo.
Artículo 11°.- Los jubilados por causa de inhabilidad para el trabajo, que desempeñen cualquier cargo rentado en la Administración Pública, dejarán de percibir la jubilación.
Artículo 12°.- Cuando algún funcionario se acoja a la jubilación administrativa obteniendo el cómputo de sus servicios en el ramo Judicial, la Caja Judicial traspasará el total de los descuentos que se hubieran hecho al interesado a la Caja de Jubilaciones Administrativas.
Artículo 13°.- Los funcionarios judiciales en ejercicio, que se inhabiliten para seguir trabajando, tendrán derecho a una pensión con cargo a los fondos de la Caja Judicial, en las siguientes proporciones:
Artículo 14°.- La aceptación de cualquier cargo rentado hace presumir la cesantía de la inhabilidad y motiva la pérdida de la pensión por invalidez, pero no la devolución de lo recibido.
Artículo 15°.- En caso de fallecimiento del empleado judicial, en servicio activo o en situación de jubilado o pensionado, sus herederos forzosos tendrán los siguientes derechos:
Artículo 16°.- El derecho a percibir montepíos corresponde solamente a la viuda, a los hijos legítimos o naturales reconocidos y a los padres, en el orden y proporción que determina el Código Civil y con las limitaciones del presente Decreto.
Artículo 17°.- No tienen derecho a percibir montepío: los hijos varones mayores de edad, las hijas casadas, los hijos adoptivos de cualquier sexo o edad, la viuda de matrimonio in-extremis, o la que vivió separada del marido desde un año antes de su fallecimiento.
Artículo 18°.- La viuda que compruebe en juicio dirigido contra la Caja Judicial, que la separación fue motivada por el esposo, recobrará el derecho a gozar de montepío. Igualmente, la viuda de matrimonio in- extremis cuando compruebe que atendió al extinto en los cinco últimos años de su vida.
Artículo 19°.- Pierden el derecho a percibir montepíos;
Artículo 20°.- Las hijas o las viudas comprobarán anualmente su estado civil ante la Caja Judicial para continuar gozando del montepío. La buena conducta se presume siempre. No es admisible prueba testifical para acreditar la edad. En los casos de pérdida o extravío de los registros, se estará a lo dispuesto por el Artículo 35 del Código Civil.
Artículo 21°.- La Caja Judicial tiene personería para demandar en juicio los casos de pérdida del derecho a percibir jubilaciones, pensiones y montepíos, así como para obtener la devolución de sumas cobradas ilegalmente. Ejecutoriada la sentencia que declare probada cualquiera demanda, cesará toda obligación para la Caja Judicial.
Artículo 22°.- Los funcionarios retirados del servicio por sentencia judicial, como consecuencia de delitos comunes, perderán el derecho a la jubilación, pero obtendrán la devolución del total de los descuentos efectuados en sus haberes.
Artículo 23°.- Los funcionarios que sean exonerados de su empleo, por sentencia ejecutoriada a causa de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, perderán el derecho a la jubilación, así como el total de sus aportes a La Caja Judicial.
Artículo 24°.- Los funcionarios judiciales que sean retirados del servicio, sin motivo justificado, obtendrán la devolución de sus aportes sin interés alguno. Si vuelven al servicio, entregarán nuevamente a la Caja la suma que les fue devuelta.
Artículo 25°.- Los que se retiren voluntariamente, obtendrán la devolución de sus descuentos sin interés alguno; pero si vuelven al ramo Judicial reembolsarán dicha suma a la Caía con el interés del 6% anual
Artículo 26°.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del ramo Judicial, es una institución autónoma, encargada de recaudar, administrar e invertir los fondos destinados al cumplimiento del presente Decreto Ley.
Artículo 27°.- Los fondos y rentas con que la Caja Judicial cuenta actualmente y los ingresos de los que dispondrá en lo sucesivo, son de propiedad a quienes contribuyen a su formación, no pudiendo ser destinados a distinta finalidad de las atenciones y obligaciones de la Caja.
Artículo 28°.- La Caja Judicial está constituida con el total efectivo, tanto en dinero como en valores, con que cuenta actualmente. En lo sucesivo se incrementará con los siguientes aportes:
Artículo 29°.- La recaudación administrativa y manejo de fondos de la Caja Judicial estará a cargo de una junta compuesta;
Artículo 30°.- Todos los miembros de la Junta desempeñarán estas funciones ad-honorem. Son responsables personal y solidariamente del manejo de los fondos confiados a su custodia. No podrán ordenar pagos fuera de los casos señalados en el presente Decreto. Ningún fondo de la Caja podrá ser retirado sin orden escrita del Presidente e intervención del representante del Gobierno.
Artículo 31°.- Las atribuciones de la Junta son:
Artículo 32°.- Para los efectos del presente Decreto Ley, se computará el tiempo de servicios prestados, indistintamente, sean continuos o discontinuos, desde el ingreso al Ramo Judicial.
Artículo 33°.- Servirá de sueldo base para la fijación de las jubilaciones, pensiones y montepíos, el promedio de los sueldos percibidos por el interesado en los últimos tres años.
Artículo 34°.- La devolución de descuentos y la jubilaciones, pensiones y montepíos serán tramitados ante la Corte Superior del Distrito de la cual dependiera, en su último cargo el interesado o el fallecido y decretado por es a. Dicho decreto será revisado, de oficio, por la Corte Suprema de Justicia. El auto que pronuncie este Tribunal, en sala plena, no admite recurso alguno, salvo en los casos de pérdida de derecho por causal sobreviviente.
Los miembros de la Corte Suprema presentarán sus expedientes solamente ante dicho Tribunal. Los del Ministerio Público a la respectiva Corte.
Artículo 35°.- El 80% de la suma que se reconoce por concepto de jubilaciones o pensiones, es inembargable. Podrá decretarse de pensiones y embargos judiciales tan solo sobre el 20% restante. Toda transacción o acuerdo que disponga de las pensiones y jubilaciones fuera de la proporción fijada en el presente artículo, es nula de pleno derecho. Los montepíos son inembargables en su totalidad.
Artículo 36°.- El funcionario judicial que complete el tiempo necesario para la jubilación ordinaria puede pasar a otro destino administrativo sin perder su derecho. En ese caso tramitará su expediente de inmediato y gozará de la jubilación tan pronto como deje su nuevo empleo.
Artículo 37°.- La Corte Suprema de Justicia organizará el escalafón judicial para los efectos de promociones y ascensos,
Artículo 38°.- Los actuales jubilados del ramo Judicial, podrán pedir la revisión de sus expedientes y obtener que se fije la nueva jubilación que empezarán a percibir desde la fecha en que les sea reconocida conforme a las prescripciones del presente Decreto Ley. Igual revisión podrán solicitar y obtener los pensionados por el tiempo que les queda para continuar gozando de pensión, conforme a la Ley de 19 de septiembre de 1911.
Artículo 39°.- Los funcionarios judiciales en servicio y que hubieran obtenido la devolución de los descuentos efectuados en sus haberes por servicios anteriores, para hacer valer su antigüedad, devolverán a la Caja el total recibido y además el interés del 6% anual.
Artículo 40°.- Para los efectos de la jubilación se tomarán en cuenta los servicios prestados anteriormente en empleos de categoría inferior a Juez Instructor o Agente Fiscal, siempre que los interesados se encuentren actualmente en servicio y empocen en la Caja el 5% de los sueldos que percibieron en dicho tiempo.
Artículo 41°.- La Caja podrá conceder préstamos para las devoluciones o empoces a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Decreto Ley, o acordar con los interesados, deducciones extraordinarias de sus haberes.
Artículo 42°.- Los funcionarios indicados en el artículo 29, que integran la Junta Directiva de la Caja, remitirán al Ministerio de Justicia acta de la recepción de los fondos de la anterior Caja Judicial, acompañado del balance general.
Artículo 43°.- Pasan a depender de la Junta Directiva de la Caja, las partidas consignadas en el Presupuesto General de 1938, para el pago de haberes y gastos de la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Ramo Judicial.
Artículo 44°.- Se deroga la Ley de 19 de septiembre de 1911.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 22 de abril de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Jubilaciones para el ramo judicial.- Reajústase y reglaméntase. | ||||
Keywords | Decreto Ley, abril/1938 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1938/DL-22-04-1938-1.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl G. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. D. Sossa. L. Campero. S. Olmos. E. Belmont. A. Peña randa. V. Acosta. F M. Rivera. Méndez. Oficial Mayor de Justicia, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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