Considerando:

  • Que organizaciones comunistas secretas, formadas, alentadas y dirigidas desde el exterior y sostenidas con recursos extranjeros, realizan en el país una propaganda constante de subversión social, explotando la credulidad de las masas, con tendencias disolventes de la nacionalidad;
  • Que los comunistas y anarquistas que rechazan el concepto de la Patria y propenden a la destrucción de sus instituciones fundamentales, sus sistemas políticos, leyes y costumbres, no tienen derecho a invocar para su propaganda y actividades, el amparo y las garantías consagradas por la legislación para quienes la reconocen y acatan;
  • Que, en consecuencia, el comunismo, anarquismo o bolcheviquismo, no puede ser considerado como un partido político;
  • Que es deber del Gobierno precautelar el orden social y la estabilidad de las instituciones patrias contra las acechanzas de los extremistas;

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohíbese toda acción y difusión, sea oral, escrita o gráfica, de carácter comunista, anarquista, bolchevique y, en general, de tendencia social extremista.

Artículo 2°.- Los sindicados por las actividades prohibidas en el artículo anterior, serán aprehendidos y llevados ante el juez competente dentro de las 24 horas de su detención.

Artículo 3°.- Para los efectos del presente Decreto Ley, serán considerados comunistas, anarquistas, bolcheviquistas o extremistas en general:

  1. Los que enseñen el uso de la violencia o el sabotage para subvertir el orden social existente, preconizando el desconocimiento, la abolición o la destrucción de la propiedad privada, de la familia y de los poderes públicos y la substitución del régimen jurídico con la dictadura de las masas;
  2. Los que alienten o inciten a las tropas del Ejército o de las policías al desobedecimiento de sus jefes o de las leyes o reglamentos militares con fines extremistas;
  3. Los que preconicen la desaparición de las fronteras de la Patria e inciten a los ciudadanos a rehuir la obligación de servir en las filas del Ejército, en los periodos prescritos por ley o a defenderla en caso de conflicto internacional;
  4. Las personas a quienes se compruebe pertenecer a cualquier organización extremista nacional o extranjera, o en cuyo poder se halle, en cantidad, libros, panfletos, revistas, periódicos o cualquiera otros escritos o gráficos destinados a la propaganda extremista;
  5. Los individuos que entreguen o prometan entregar dinero u objetos de valor como soborno para la difusión o ejecución de las ideas y doctrinas antedichas;
  6. Los que por la violencia o la intimación traten de obligar u obliguen a otras personas a realizar los actos o la propaganda de los hechos anteriormente especificados;
  7. Las personas que guarden clandestinamente stocks de armas, bombas, explosivos u otros elementos de destrucción o fabriquen estos últimos sin permiso previo y escrito de las autoridades policiarias.

Artículo 4°.- Las personas que se encuentren comprendidas en las especificaciones del artículo anterior, serán penadas con prisión de dos a cinco años, o trabajos forzados, por igual tiempo, en las unidades de camineros del Ejército.

Artículo 5°.- Si cualquiera de los delitos anteriormente especificados fuera consumado, su autor o autores sufrirán el doble de la pena señalada en el artículo anterior, además de ser obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 6°.- Se salva de las prohibiciones anteriores, la exposición, comentario y análisis de las doctrinas sociales, desde la cátedra universitaria.

Artículo 7°.- Serán consideradas circunstancias agravantes, para la aplicación de la pena:

  1. Pertenecer en cualquier jerarquía, a las fuerzas armadas de la Nación o a las policías;
  2. Formar parte del cuerpo de profesores de instrucción primaria y secundaria;
  3. Ser empleado público;
  4. Recibir para los fines mencionados, dinero u otra clase de recursos del exterior;
  5. Hacer propaganda extremista en la clase indígena.

Artículo 8°.- Penas accesorias.

  1. Si el extremista fuese de nacionalidad boliviana, perderá, además, sus derechos políticos por diez años;
  2. Si fuese boliviano naturalizado, perderá su ciudadanía y será expulsado del país después de cumplida su condena;
  3. Si fuese extranjero, se le aplicará la ley de residencia, concluida que sea su prisión.

Artículo 9°.- Los administradores o empresarios de espectáculos, directores o gerentes de todo órgano de difusión de ideas, ya sea oral, escrita o gráfica, (radio, cine, teatro, revista, folleto, diario o cualquier otra clase de instrumento de propaganda) que permitan la difusión de ideas extremistas, originales o transcritas, serán considerados y sancionados como cómplices del delito.

Artículo 10°.- Las empresas editoras que permitan la edición de publicaciones extremistas pagarán una multa de cinco mil bolivianos, sin perjuicio del secuestro de las ediciones y la responsabilidad a que haya lugar conforme al artículo precedente.

Artículo 11°.- Los cómplices sufrirán la mitad y los encubridores la cuarta parte de las penas señaladas por los artículos 4°. y 5°. del presente Decreto Ley.

Artículo 12°.- Las disposiciones del presente Decreto Ley quedan incorporadas al Código Penal de la República.
El Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.


Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de marzo de 1938 años.
Tcnl. G. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. D. Sossa. L. Campero. S Olmos. E. Belmont V. A. Peñaranda. Tcnl. Acosta. F. M. Rivera.
Es conforme:
E. Lijerón Rodríguez.
Oficial Mayor de Gob. y Just.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 27 de marzo de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDoctrinas extremistas.- Prohíbese su difusión en el país.
KeywordsDecreto Ley, marzo/1938
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1938/DL-27-03-1938.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. D. Sossa. L. Campero. S Olmos. E. Belmont V. A. Peñaranda. Tcnl. Acosta. F. M. Rivera. E. Lijerón Rodríguez. Oficial Mayor de Gob. y Just.
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PublicadorDeveNet.net

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