Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese toda acción y difusión, sea oral, escrita o gráfica, de carácter comunista, anarquista, bolchevique y, en general, de tendencia social extremista.
Artículo 2°.- Los sindicados por las actividades prohibidas en el artículo anterior, serán aprehendidos y llevados ante el juez competente dentro de las 24 horas de su detención.
Artículo 3°.- Para los efectos del presente Decreto Ley, serán considerados comunistas, anarquistas, bolcheviquistas o extremistas en general:
Artículo 4°.- Las personas que se encuentren comprendidas en las especificaciones del artículo anterior, serán penadas con prisión de dos a cinco años, o trabajos forzados, por igual tiempo, en las unidades de camineros del Ejército.
Artículo 5°.- Si cualquiera de los delitos anteriormente especificados fuera consumado, su autor o autores sufrirán el doble de la pena señalada en el artículo anterior, además de ser obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 6°.- Se salva de las prohibiciones anteriores, la exposición, comentario y análisis de las doctrinas sociales, desde la cátedra universitaria.
Artículo 7°.- Serán consideradas circunstancias agravantes, para la aplicación de la pena:
Artículo 8°.- Penas accesorias.
Artículo 9°.- Los administradores o empresarios de espectáculos, directores o gerentes de todo órgano de difusión de ideas, ya sea oral, escrita o gráfica, (radio, cine, teatro, revista, folleto, diario o cualquier otra clase de instrumento de propaganda) que permitan la difusión de ideas extremistas, originales o transcritas, serán considerados y sancionados como cómplices del delito.
Artículo 10°.- Las empresas editoras que permitan la edición de publicaciones extremistas pagarán una multa de cinco mil bolivianos, sin perjuicio del secuestro de las ediciones y la responsabilidad a que haya lugar conforme al artículo precedente.
Artículo 11°.- Los cómplices sufrirán la mitad y los encubridores la cuarta parte de las penas señaladas por los artículos 4°. y 5°. del presente Decreto Ley.
Artículo 12°.- Las disposiciones del presente Decreto Ley quedan incorporadas al Código Penal de la República.
El Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 27 de marzo de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Doctrinas extremistas.- Prohíbese su difusión en el país. | ||||
Keywords | Decreto Ley, marzo/1938 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1938/DL-27-03-1938.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. G. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. D. Sossa. L. Campero. S Olmos. E. Belmont V. A. Peñaranda. Tcnl. Acosta. F. M. Rivera. E. Lijerón Rodríguez. Oficial Mayor de Gob. y Just. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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