Considerando:
EN JUNTA DE GOBIERNO,
DECRETA:
Artículo 1°.- La Dirección General de Minas y Petróleos, por intermedio de la Sección Economía Minera, levantará en el presente año el censo minero de la República.
Artículo 2°.- Dicho Censo comprenderá, principalmente, los siguientes datos:
Artículo 3°.- Todas las Empresas Mineras constituidas en la República están obligadas a remitir hasta el
30 de junio de 1938, con los datos correspondientes a la gestión económica de 1937, el formulario enviado para ese efecto por la Dirección General de Minas y Petróleos.
Artículo 4°.- Los Ingenieros Inspectores Departamentales de Minas verificarán en las inspecciones que efectúan periódicamente, la exactitud de las declaraciones formuladas por las Empresas Mineras.
Asimismo, el Jefe de la Sección Economía Minera, podrá comprobar en cada caso la conformidad de esas declaraciones, para lo cual se le acuerda las mismas facultades que a los Ingenieros Inspectores de Minas.
Artículo 5°.- Para la formación de las gestiones económicas venideras, la Dirección General de Minas y Petróleo solicitará de las empresas mineras informes trimestrales sobre:
Artículo 6°.- El Ministerio de Minas y Petróleo y la Dirección General de Minas, considerarán todos los datos suministrados por las Empresas como estrictamente confidenciales y no podrán darlos a la publicidad o a conocer a particulares, debiendo ser publicados tan sólo los resúmenes numéricos que contribuyan de manera absolutamente impersonal a la solución de los distintos problemas mineros y a la propaganda económica del país.
Artículo 7°.- Los propietarios de minas y Empresas Mineras quedan obligados a franquear el acceso a las minas, ingenios, maestranzas, pulperías, oficinas y demás dependencias, a los Ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, y prestar, principalmente, las siguientes facilidades:
Artículo 8°.- Se acuerda a los Ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, las siguientes facultades:
Artículo 9°.- Los ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, estarán bajo la dependencia, supervigilancia y control de la Dirección General de Minas y Petróleo.
Artículo 10°.- La Dirección General dispondrá las inspecciones de minas en el orden que crea conveniente, de acuerdo a las necesidades y a un plan aprobado por el Ministerio de Minas y Petróleo.
Artículo 11°.- Los Inspectores de Minas recogerán en cada inspección los datos que la Sección Economía Minera precise y aquellos de carácter técnico que juzguen de importancia o sean pedidos por la Dirección General de Minas y Petróleo.
Artículo 12°.- Los Inspectores de Minas elevarán, en triple ejemplar, un informe detallando los resultados de la inspección verificada. Una copia quedará en la Jefatura Departamental de Minas, para conocimiento del Jefe de la misma.
Artículo 13°.- Los Inspectores Fiscales de Minas, de acuerdo al inciso
Artículo 14°.- Estas muestras serán entregadas al Jefe Departamental de Minas, para su remisión inmediata a la Dirección General, con los datos correspondientes al lugar de la extracción.
Artículo 15°.- El empleado o empleados que divulgaren alguno délos datos suministrados por las Empresas Mineras sufrirá la multa de su haber de un mes, y será retirado inmediatamente de su cargo sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal.
Artículo 16°.- Se impondrán las siguientes penalidades a las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3- del presente Decreto
Multa al fenecimiento del plazo señalado para el efecto, o sea al 30 de junio del presente año, calculada sobre los valores promedios de exportación mensual (o venta a rescatadores) de 1937, conforme a la siguiente escala:
Multa de 10% sobre valores de Bs. 10.000.- a Bs. 100.000.-
Multa de 8% sobre valores de Bs. 100.001.- a Bs. 500.000.-
Multa de 5% sobre valores de Bs. 500.001.- para adelante de exportación mensual.
Multa del doble de la anterior escala a las Empresas que reincidan en la omisión de su cumplimiento hasta treinta días después, o sea hasta el 31 de julio del presente año, y a partir de esta fecha se irá doblando progresivamente la última penalidad impuesta, hasta que, al treinta de septiembre se ordenará la intervención de la Empresa y el embargo de los minerales que estén en trámite de exportación; un Ingeniero Inspector de Minas será nombrado Interventor del Estado en la Empresa sancionada.
Artículo 17°.- En caso comprobado de falsedad de decía-raciones sobre los datos de los Artículo, 2o. y 5o. de este Decreto Ley, se impondrá el propietario o Empresa infractora la penalidad de una multa del diez por ciento (10%) de los valores promediados de exportación de un trimestre del año anterior.
Artículo 18°.- La multa a que se refiere el artículo anterior, en caso de tratarse de personas ajenas a la Inspección o al personal de Minas y Petróleo, se pagará íntegramente al denunciante.
Artículo 19°.- Las Empresas Mineras que eludan remitir los formularios con los datos que especifica el Artículo 5o. del presente Decreto Ley, serán sancionadas con la mitad de la primera multa del artículo 16, la misma que irá duplicando cada 30 días a partir del 30 de junio de cada año.
Artículo 20°.- Para la aplicación de las multas establecidas por los Artículos 17 y 19 a las Empresas nuevas y las que no tuvieron exportación en 1937, se tomará como base para aplicarlas, los promedios de las exportaciones efectuadas después de ese año. Para las Empresas que por cualquier motivo justificado no obtuviesen producción, se calculará el monto de la multa sobre los valores del trimestre anterior que hubiesen exportado o vendido a rescatadores.
Artículo 21°.- La Dirección General de Minas y Petróleo, en juicio sumario, impondrá las sanciones establecidas por los Artículos 15 al 17, y 19, 20 y 24
Artículo 22°.- De las resoluciones que dicte la Dirección General de Minas y Petróleo, conocerá en grado de apelación el Ministerio de Minas y Petróleo.
Artículo 23°.- Los Inspectores Fiscales de Minas que falsearen los hechos o suministraren datos falsos debidamente comprobados, quedarán inmediatamente separados de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal:
Artículo 24°.- Los Inspectores Fiscales de Minas que no hicieren entrega de las muestras a que están obligados por el artículo 14 de este Decreto Ley, estarán sujetos a una multa equivalente a su haber de un mes, y serán conminados a la entrega de las referidas muestras.
Artículo 25°.- Para evitar la duplicidad de peticiones de informes a las Empresas Mineras, la única entidad que podrá solicitarlos es el Ministerio de Minas y Petróleo, exceptuando las atribuciones que corresponden al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 26°.- Se exceptúan:
Artículo 27°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con el Ministerio de Minas y Petróleo, podrá realizar inspecciones en las minas cuando las necesidades del orden público lo requieran.
Artículo 28°.- El Ministerio de Minas y Petróleo pasará copia de los informes que correspondan a los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Previsión Social, Departamento Nacional del Trabajo y Dirección General de Estadística.
Artículo 29°.- La obligación de remitir al Departamento Nacional del Trabajo, listas de mecanismos y medios adoptados para impedir accidentes de trabajo conforme al artículo 12. del Decreto Supremo de 23 de marzo de 1927, se hace extensiva a la Dirección General de Minas y Petróleo a donde se enviará una copia.
Artículo 30°.- Las multas impuestas por la Dirección General de Minas y Petróleo, de conformidad con los artículos 15 y 24 se destinarán a los gastos que demanden las inspecciones de minas.
Artículo 31°.- Las multas determinadas por los artículos 16, 17, 19 y 20 de este Decreto Ley, serán destinadas a las Universidades que en los respectivos distritos mineros mantuviesen Facultades de Ingeniería con Escuelas de Minas y Petróleos.
Artículo 32°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 8 de marzo de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Censo minero.- Se reglamenta su realización. | ||||
Keywords | Decreto Ley, marzo/1938 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1938/DL-08-03-1938.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | G. Busch. E. Diez de Medina. F. Rivera. Tcnl. Acosta. G. Gosálvez. S. Olmos. A. Peñaranda. C. Menacho. E. Belmont V. J.F. Méndez. L. Campero. Oficial Mayor de M. y Petróleo | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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