Considerando:

  • Que es deber del Supremo Gobierno estudiar la Industria Minera en sus múltiples aspectos, para buscar soluciones que consulten los intereses de la Nación y de los empresarios;
  • Que, dentro del juego económico de la cotización de minerales, es necesario considerar la producción dentro de la tendencia unánime del bajo precio, como base de la cooperación que el Estado debe prestar a los particulares;
  • Que es una medida imperiosa de carácter nacional supervigilar las condiciones de trabajo y desarrollo de la industria minera del país, armonizando las relaciones económicas y sociales del industrial minero y de la clase trabajadora a fin de establecer un nexo entre ellos y el Gobierno;
  • Que por Decreto Supremo de 10 de septiembre de 1937, se ha creado en la Dirección General de Minas y Petróleos la Sección de Economía Minera, cuyas atribuciones se encuentran delimitadas por el referido Decreto;
  • Que, así mismo, por Decreto Supremo de 10 de noviembre de 1936, se crearon las Inspecciones Fiscales de Minas, como reparticiones dependientes de la misma Dirección General, cuyas atribuciones guardan estrecha relación con la Sección anteriormente citada.
  • Que es indispensable reglamentar las atribuciones de estos organismos, dentro de normas que traduzcan uniformidad de procedimientos en el desarrollo de sus labores, para obtener un Censo completo de la industria minera del país;

EN JUNTA DE GOBIERNO,

DECRETA:

Artículo 1°.- La Dirección General de Minas y Petróleos, por intermedio de la Sección Economía Minera, levantará en el presente año el censo minero de la República.

Artículo 2°.- Dicho Censo comprenderá, principalmente, los siguientes datos:

  1. Nombre y Nacionalidad de las Empresas.
  2. Lugares de ubicación de las minas de cada Empresa.
  3. Características geológicas de la región.
  4. Capitales (nacional, extranjero o mixto).
  5. Inversiones de valores.
  6. Fondos disponibles en el país y en el extranjero.
  7. Fuerza Motriz y maquinarias, con especificación de cantidad, clase y potencia
  8. Consumo de energía por tonelada fina de mineral producido.
  9. Clasificación del personal ocupado:
    1. Empleados, nacionales y extranjeros.
    2. Obreros, nacionales y extranjeros,
  10. Término medio de sueldos mensuales,
  11. Término medio de salarios diarios.
  12. Edades del personal ocupado,
  13. Trabajo:
    1. Cantidad efectiva de “mitas” trabajadas,
    2. Cantidad de mitas perdidas por diversas causas
  14. Accidentes de trabajo, ñ) Hospitales y Sanidad.
    1. Movimiento de enfermos.
    2. Defunciones.
  15. Desahucios y ahorro obligatorio obrero.
  16. Explotación y beneficios.
  17. Producción y exportación( o venta a rescatadores).
  18. Gastos de producción.
  19. Materiales empleados (nacionales o importados.)
  20. Impuestos pagados.
  21. Reparticiones auxiliares:
    1. Poblaciones que dependen de cada mina.
    2. Hospitales y ubicación.
    3. Escuelas, ubicación y número de alumnos.
    4. Sociedades constituidas (Beneficencia o culturales).
    5. Pulperías y listas de precios
    6. Copia del Balance Anual de 1937.

Artículo 3°.- Todas las Empresas Mineras constituidas en la República están obligadas a remitir hasta el
30 de junio de 1938, con los datos correspondientes a la gestión económica de 1937, el formulario enviado para ese efecto por la Dirección General de Minas y Petróleos.

Artículo 4°.- Los Ingenieros Inspectores Departamentales de Minas verificarán en las inspecciones que efectúan periódicamente, la exactitud de las declaraciones formuladas por las Empresas Mineras.
Asimismo, el Jefe de la Sección Economía Minera, podrá comprobar en cada caso la conformidad de esas declaraciones, para lo cual se le acuerda las mismas facultades que a los Ingenieros Inspectores de Minas.

Artículo 5°.- Para la formación de las gestiones económicas venideras, la Dirección General de Minas y Petróleo solicitará de las empresas mineras informes trimestrales sobre:

  1. Trabajos de preparación y desarrollo de minas.
  2. Reservas clasificadas, probada y probable, con cubicaje y ley de minerales contenidos.
  3. Producción y exportación mensual.
  4. Movimiento mensual de Empleados y Obreros.
  5. Trabajo durante el trimestre, con mitas aprovechadas y perdidas.
  6. Accidentes de trabajo y desahucios.
  7. Ahorro obligatorio obrero,
  8. Movimiento de hospitales.
    Para la parte técnica, informes semestrales sobre;
  9. Costos de producción.
  10. Impuestos pagados.
  11. Entrega de divisas al Estado.
  12. Materiales empleados en la producción.
  13. Fletes y transporte.
  14. Movimiento de pulperías.
  15. Otros datos.
    Además, informe anual complementario de la gestión económica de los seis meses siguientes a cada año.

Artículo 6°.- El Ministerio de Minas y Petróleo y la Dirección General de Minas, considerarán todos los datos suministrados por las Empresas como estrictamente confidenciales y no podrán darlos a la publicidad o a conocer a particulares, debiendo ser publicados tan sólo los resúmenes numéricos que contribuyan de manera absolutamente impersonal a la solución de los distintos problemas mineros y a la propaganda económica del país.

Capítulo II
De las inspecciones de Minas.

Artículo 7°.- Los propietarios de minas y Empresas Mineras quedan obligados a franquear el acceso a las minas, ingenios, maestranzas, pulperías, oficinas y demás dependencias, a los Ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, y prestar, principalmente, las siguientes facilidades:

  1. Movilidad dentro de la jurisdicción de la mina.
  2. Alojamiento en caso de no existir hoteles o pensiones públicas.
  3. Movilidad hasta la estación de ferrocarril más-inmediata.

Artículo 8°.- Se acuerda a los Ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, las siguientes facultades:

  1. Inspeccionar las condiciones de seguridad y salubridad de las labores mineras.
  2. Extraer muestras y tomar informaciones de carácter técnico.
  3. Revisar los datos técnicos, libros de contabilidad y documentación que sea necesaria.
  4. Informar a la Dirección General de Minas y Petróleos, de las zonas consideradas peligrosas, para que ésta, previo conocimiento y autorización del Ministerio de Minas ordene el paro y la verificación de trabajos conceptuados necesarios para la seguridad de los obreros.
  5. Comprobar el registro de títulos universitarios de los profesionales que trabajan en las minas.
  6. Comprobar las condiciones sociales en general.
  7. Investigar el origen de los minerales comprados por los rescatadores, pudiendo para este caso pedir a las oficinas de Impuestos Internos.
  8. Hacer de árbitro en las disenciones de compradores y vendedores, cuando existan diferencias de puntos de ley de minerales, remitiéndose un paquete de la muestra común para analizar de los Laboratorios de la Dirección General de Minas y Petróleo.
  9. Investigar las explotaciones clandestinas, para que el Ministerio de Minas y Petróleo, imponga las sanciones del caso y obligue a perfeccionar las propiedades indebidamente explotadas.

Artículo 9°.- Los ingenieros Inspectores Fiscales de Minas, estarán bajo la dependencia, supervigilancia y control de la Dirección General de Minas y Petróleo.

Artículo 10°.- La Dirección General dispondrá las inspecciones de minas en el orden que crea conveniente, de acuerdo a las necesidades y a un plan aprobado por el Ministerio de Minas y Petróleo.

Artículo 11°.- Los Inspectores de Minas recogerán en cada inspección los datos que la Sección Economía Minera precise y aquellos de carácter técnico que juzguen de importancia o sean pedidos por la Dirección General de Minas y Petróleo.

Artículo 12°.- Los Inspectores de Minas elevarán, en triple ejemplar, un informe detallando los resultados de la inspección verificada. Una copia quedará en la Jefatura Departamental de Minas, para conocimiento del Jefe de la misma.

Artículo 13°.- Los Inspectores Fiscales de Minas, de acuerdo al inciso

  1. del art. 8o. de este Decreto Ley, tienen la obligación de extraer muestras de minerales para el Estado. Estas muestras deberán ser de tres clases,
  2. Muestras de mineral comercial, extraído.
  3. Muestra de minerales de interés científico.
  4. Muestras de rocas de importación para el Museo Petrográfico.

Artículo 14°.- Estas muestras serán entregadas al Jefe Departamental de Minas, para su remisión inmediata a la Dirección General, con los datos correspondientes al lugar de la extracción.

Capítulo III
De las penalidades.

Artículo 15°.- El empleado o empleados que divulgaren alguno délos datos suministrados por las Empresas Mineras sufrirá la multa de su haber de un mes, y será retirado inmediatamente de su cargo sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal.

Artículo 16°.- Se impondrán las siguientes penalidades a las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3- del presente Decreto
Multa al fenecimiento del plazo señalado para el efecto, o sea al 30 de junio del presente año, calculada sobre los valores promedios de exportación mensual (o venta a rescatadores) de 1937, conforme a la siguiente escala:
Multa de 10% sobre valores de Bs. 10.000.- a Bs. 100.000.-
Multa de 8% sobre valores de Bs. 100.001.- a Bs. 500.000.-
Multa de 5% sobre valores de Bs. 500.001.- para adelante de exportación mensual.
Multa del doble de la anterior escala a las Empresas que reincidan en la omisión de su cumplimiento hasta treinta días después, o sea hasta el 31 de julio del presente año, y a partir de esta fecha se irá doblando progresivamente la última penalidad impuesta, hasta que, al treinta de septiembre se ordenará la intervención de la Empresa y el embargo de los minerales que estén en trámite de exportación; un Ingeniero Inspector de Minas será nombrado Interventor del Estado en la Empresa sancionada.

Artículo 17°.- En caso comprobado de falsedad de decía-raciones sobre los datos de los Artículo, 2o. y 5o. de este Decreto Ley, se impondrá el propietario o Empresa infractora la penalidad de una multa del diez por ciento (10%) de los valores promediados de exportación de un trimestre del año anterior.

Artículo 18°.- La multa a que se refiere el artículo anterior, en caso de tratarse de personas ajenas a la Inspección o al personal de Minas y Petróleo, se pagará íntegramente al denunciante.

Artículo 19°.- Las Empresas Mineras que eludan remitir los formularios con los datos que especifica el Artículo 5o. del presente Decreto Ley, serán sancionadas con la mitad de la primera multa del artículo 16, la misma que irá duplicando cada 30 días a partir del 30 de junio de cada año.

Artículo 20°.- Para la aplicación de las multas establecidas por los Artículos 17 y 19 a las Empresas nuevas y las que no tuvieron exportación en 1937, se tomará como base para aplicarlas, los promedios de las exportaciones efectuadas después de ese año. Para las Empresas que por cualquier motivo justificado no obtuviesen producción, se calculará el monto de la multa sobre los valores del trimestre anterior que hubiesen exportado o vendido a rescatadores.

Artículo 21°.- La Dirección General de Minas y Petróleo, en juicio sumario, impondrá las sanciones establecidas por los Artículos 15 al 17, y 19, 20 y 24

Artículo 22°.- De las resoluciones que dicte la Dirección General de Minas y Petróleo, conocerá en grado de apelación el Ministerio de Minas y Petróleo.

Artículo 23°.- Los Inspectores Fiscales de Minas que falsearen los hechos o suministraren datos falsos debidamente comprobados, quedarán inmediatamente separados de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal:

Artículo 24°.- Los Inspectores Fiscales de Minas que no hicieren entrega de las muestras a que están obligados por el artículo 14 de este Decreto Ley, estarán sujetos a una multa equivalente a su haber de un mes, y serán conminados a la entrega de las referidas muestras.

Capítulo IV
Disposiciones generales

Artículo 25°.- Para evitar la duplicidad de peticiones de informes a las Empresas Mineras, la única entidad que podrá solicitarlos es el Ministerio de Minas y Petróleo, exceptuando las atribuciones que corresponden al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 26°.- Se exceptúan:

  1. La obligación de presentar balances anuales hasta el 1o. de abril de cada año a la Comisión Fiscal Permanente y a la Dirección de Impuestos Internos, según el capítulo 5o del Decreto Reglamentario de 25 de febrero de 1924, de la Ley de 30 de noviembre de 1923.
  2. Las liquidaciones de exportación de minerales y cuentas de ventas que deben presentar al Ministerio de Hacienda para el efecto de entrega de divisas.
  3. Los contratos de trabajo y las planillas de pagos de obreros que son remitidas a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, según los artículos 5o. y 1o. del Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935.

Artículo 27°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con el Ministerio de Minas y Petróleo, podrá realizar inspecciones en las minas cuando las necesidades del orden público lo requieran.

Artículo 28°.- El Ministerio de Minas y Petróleo pasará copia de los informes que correspondan a los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Previsión Social, Departamento Nacional del Trabajo y Dirección General de Estadística.

Artículo 29°.- La obligación de remitir al Departamento Nacional del Trabajo, listas de mecanismos y medios adoptados para impedir accidentes de trabajo conforme al artículo 12. del Decreto Supremo de 23 de marzo de 1927, se hace extensiva a la Dirección General de Minas y Petróleo a donde se enviará una copia.

Artículo 30°.- Las multas impuestas por la Dirección General de Minas y Petróleo, de conformidad con los artículos 15 y 24 se destinarán a los gastos que demanden las inspecciones de minas.

Artículo 31°.- Las multas determinadas por los artículos 16, 17, 19 y 20 de este Decreto Ley, serán destinadas a las Universidades que en los respectivos distritos mineros mantuviesen Facultades de Ingeniería con Escuelas de Minas y Petróleos.

Artículo 32°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho años.
G. Busch. E. Diez de Medina. F. Rivera. Tcnl. Acosta. G. Gosálvez. S. Olmos. A. Peñaranda. C. Menacho. E. Belmont V. J.F. Méndez. L. Campero.
Es conforme.
Oficial Mayor de M. y Petróleo

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 8 de marzo de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCenso minero.- Se reglamenta su realización.
KeywordsDecreto Ley, marzo/1938
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1938/DL-08-03-1938.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorG. Busch. E. Diez de Medina. F. Rivera. Tcnl. Acosta. G. Gosálvez. S. Olmos. A. Peñaranda. C. Menacho. E. Belmont V. J.F. Méndez. L. Campero. Oficial Mayor de M. y Petróleo
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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