Considerando:

  • Que por los Decretos Leyes de 1o de julio de 1936, se hizo electiva la autonomía económica de las universidades, mediante la creación del recargo del veinte por ciento (20%) sobre todas las rentas de carácter departamental y del siete y medio por ciento (7 1/2%) sobre todas las rentas municipales;
  • Que para la vigencia de la citada taza de los recargos citados se fijó el plazo de tres años, al cabo de los cuales esta imposición debería reducirse al diez por ciento (10%) y al cinco por ciento (5%) respectivamente;
  • Que son ampliamente satisfactorios los resultados alcanzados con este régimen de autonomía económica, merced al cual las universidades existentes en la República, han impreso a sus actividades un desarrollo que permita esperar los mejores resultados de su labor futura;
  • Que la práctica demuestra como insuficiente el término de tres años para la vigencia de las referidas tazas; que por otra parte el tipo de 7 1/2% de recargo sobre las rentas municipales dificulta su aplicación, no existiendo, razón que justifique tan notable diferencia entre los recargos municipales y los departamentales;
  • Que siendo necesario elevar la tasa del recargo municipal, es equitativo reducir su imposición, así como la del recargo departamental, a los impuestos y patentes municipales y departamentales, liberando de ese gravamen a las demás rentas sobre las que antes también pesaba;

Por tanto, en Junta de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- El recargo universitario del 20% que rige sobre las rentas de carácter departamental por mandato del artículo 1o. del Decreto Ley de 1o. de julio de 1936 tendrá vigencia indefinida y permanente, versando tan solo sobre todos los impuestos y patentes departamentales.

Artículo 2°.- Limítase así mismo, a los impuestos y patentes municipales, el recargo universitario creado por el citado Decreto Ley elevándose su tasa de siete y medio por ciento al diez por ciento. Este recargo tendrá también vigencia indefinida y permanente, comenzando a regir con su nueva tasa del diez por ciento sobre todas las patentes e impuestos municipales, a partir del 1o. de enero de 1938.

Artículo 3°.- Los Tesoros Departamentales y Municipales, en los distritos en los que funcionan universidades autónomas, recaudarán obligatoriamente y bajo su responsabilidad, los fondos a los que se refieren los artículos precedentes, con las facultades ordinarias de cobranza coactiva y los depositarán mensualmente en la cuenta especial, que cada Universidad, mantendrá en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 4°.- Los presupuestos departamentales y municipales en los distritos citados, consignarán en la Sección ingresos y en un solo ítem, el monto calculado a que ascienden los mencionados recargos del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%) respectivamente y en la Sección Egresos la correspondiente contrapartida, mediante otro ítem, que destine dichos fondos a la Universidad del respectivo distrito.


Los señores Ministros en los Despachos de Educación, Hacienda y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). Germán Busch. E. Baldivieso. H. Ormachea Zalles. G. Gosálvez. L. Campero. C. Menacho. F. M. Rivera. S. Olmos

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 6 de diciembre de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRecargo Universitario.- Del 20 % sobre rentas de carácter departamental tendrá vigencia indefinida y permanente.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-06-12-1937-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). Germán Busch. E. Baldivieso. H. Ormachea Zalles. G. Gosálvez. L. Campero. C. Menacho. F. M. Rivera. S. Olmos
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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