Considerando:

  • Que es urgente regularizar la expedición de títulos en provisión nacional y la concesión de licencias generales, señalando concretamente las facultades que corresponde ejercitar al Ministerio de Educación y a las Universidades nacionales;

Por tanto, en Junta de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los títulos en provisión nacional y las licencias generales para el ejercicio de la profesión, serán expedidos por el Ministerio de Educación. Los diplomas académicos lo serán por las respectivas universidades.

Artículo 2°.- El título profesional el provisión nacional será expedido en favor de personas, ya sea de nacionalidad boliviana o extranjera, que ostenten diplomas de universidades bolivianas, extendidos a su nombre.
También serán otorgados a las personas de nacionalidad boliviana que exhiban diplomas debidamente legalizados que hubiesen obtenido en universidades extranjeras.
En ningún caso se otorgará titulo en provisión nacional a extranjeros que no hubiesen realizado estudios universitarios en Bolivia.

Artículo 3°.- Las licencias generales serán otorgadas a los nacionales de Estados que tengan tratados de reciprocidad académica con Bolivia, ostenten diplomas de universidades oficialmente reconocidas y que funcionen válidamente en Estados que tengan tratados de reciprocidad académica con el nuestro.

Artículo 4°.- A los nacionales de Estados que no mantienen reciprocidad académica con el nuestro o a los que exhiban diplomas de universidades oficialmente reconocidas en Estados que tengan dicha reciprocidad académica con Bolivia, se les concederá también licencias generales, pero previa aprobación de los exámenes de grado, teóricos y prácticos, que deban rendir de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en Bolivia.

Artículo 5°.- Los diplomas universitarios en mérito le los cuales, ciudadanos nacionales o extranjeros gestionarán la concesión de títulos en provisión nacional o de licencias generales, deberán hallarse debidamente legalizados en cuanto a su validez intrínseca y en lo que respecta a las firmas de los funcionarios que los hubiesen extendido, por agentes autorizados del servicio diplomático o consular de Bolivia en el país de origen de la documentación.

Artículo 6°.- Los ciudadanos extranjeros que rindieran los exámenes de grado previstos en la última parte del artículo 4o. del presente Decreto Ley, ante cualquier universidad boliviana solo obtendrán por éste hecho un certificado de exámenes que los habilitará para gestionar ante el Ministerio del ramo, la concesión de licencias generales.

Artículo 7°.- En ningún caso las universidades bolivianas otorgarán diploma universitario a ciudadanos nacionales o extranjeros, qué no hubieran cursado en sus aulas estudios universitarios.

Artículo 8°.- En todo caso de pérdida, extravío, destrucción u otro análogo, de títulos en provisión nacional, licencias generales o diplomas universitarios, no se otorgará ni por el Ministerio de Educación ni por las universidades, un nuevo titulo o diploma, ni aún en calidad de duplicado, debiendo extenderse únicamente certificado de haberse extendido en oportunidad anterior el título o diploma perdido o destruido y que deje constancia de ese hecho.

Artículo 9°.- Para la resolución de todos los casos contemplados en el presente Decreto Ley, es requisito indispensable previo el informe del Rectorado de la Universidad de la sede del Gobierno y cuando se trata de diplomas universitarios extranjeros, la previa revalidación de estos por el mismo Rectorado.

Artículo 10°.- Quedan expresamente derogadas todas las leyes, decretos supremos y demás disposiciones que se hallasen en contradicción con el presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Educación Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de 1937 años.
(Fdo). Germán Busch. A. Peñaranda. E. Baldivieso. C. Menacho. G. Gosálvez. L. Campero. W. Méndez. S. Olmos. E. Belmont V. H. Ormachea Zalles. F. M. Rivera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 6 de diciembre de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinisterio de Educación.- Los títulos en provisión nacional y las licencias generales serán expedidos por éste, los diplomas académicos por las universidades.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-06-12-1937-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). Germán Busch. A. Peñaranda. E. Baldivieso. C. Menacho. G. Gosálvez. L. Campero. W. Méndez. S. Olmos. E. Belmont V. H. Ormachea Zalles. F. M. Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.