Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, a objeto de administrar los fondos destinados a dicho fin y hacer efectivo con la puntualidad debida el pago de las pensiones correspondientes por retiro del servicio, por invalidez, así como de las pensiones de montepío, a los Oficiales del Ejército activo y de la Reserva, y a sus herederos, conforme a las normas y disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Los fondos de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del cuerpo de Oficiales del ejército” serán recaudados:
Artículo 3°.- La Administración de la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” será hecha por un directorio, el cual estará compuesto por tres miembros del Ejército activo y tres de los que se hallan en retiro, todos de jerarquía mayor a la de Teniente Coronel. Los miembros del Ejército activo, serán nombrados por el Comando del Ejército y los de las listas pasivas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4°.- Los fondos formados como se indica más arriba, y que constituyen el activo de la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, serán invertidos únicamente en el fin que son destinados, no pudiendo, en consecuencia, ser empleados en ninguna especulación de carácter mercantil o comercial.
Artículo 5°.- Toda la administración y el manejo de los fondos por el Directorio de la Comisión de Pensiones y Jubilaciones estarán sujetos a la intervención amplia de la Contraloría General de la República
Artículo 6°.- Todos los Oficiales del Ejército, a su retiro de aquél, ya sea por su pase a la Reserva del ejército, en los casos que establece la ley respectiva, o por otros motivos, que no sean la baja con ignominia, tienen derecho a una pensión de jubilación, de acuerdo a sus años de servicios y según las normas y condiciones que establece la presente ley.
Artículo 7°.- El monto de la pensión de jubilación por años de servicios tendrán como base la siguiente escala:
15 años continuos o 20 discontinuos el 50% de su haber del grado |
16 años continuos o 21 discontinuos el 53.33% de su haber del grado |
17 años continuos o 22 discontinuos el 56.66% de su haber del grado |
18 años continuos o 23 discontinuos el 59.99% de su haber del grado |
19 años continuos o 24 discontinuos el 63.32% de su haber del grado |
20 años continuos o 25 discontinuos el 66.65% de su haber del grado |
21 años continuos o 26 discontinuos el 69.98% de su haber del grado |
22 años continuos o 27 discontinuos el 73.31% de su haber del grado |
23 años continuos o 28 discontinuos el 75.64% de su haber del grado |
24 años continuos o 29 discontinuos el 79.97% de su haber del grado |
25 años continuos o 30 discontinuos el 83.30% de su haber del grado |
26 años continuos o 31 discontinuos el 86.63% de su haber del grado |
27 años continuos o 32 discontinuos el 89.96% de su haber del grado |
28 años continuos o 33 discontinuos el 93.29% de su haber del grado |
29 años continuos o 34 discontinuos el 96.62% de su haber del grado |
30 años continuos o 35 discontinuos el 100.-% de su haber del grado |
Artículo 8°.- La pensión de jubilación es personal y de por vida, no comprendiendo ningún derecho posterior para sus herederos.
Artículo 9°.- La pensión de jubilación será abonada, por la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, en la siguiente forma:
Artículo 10°.- Para los efectos de la jubilación de los que tengan menos de 15 años y más de 10 de servicios, siempre que el retiro del servicio activo, no se deba a una sanción por faltas cometidas, se computará como si tuviese 15 años cumplidos.
El derecho a la jubilación será acreditado, con pruebas fehacientes por la calificación de los servicios.
Artículo 11°.- El jubilado que aceptare un cargo público rentado perderá el derecho a la pensión de jubilación, mientras permanezca en aquél.
Las pensiones decretadas de acuerdo a esta ley por el Ministerio del ramo serán puestas en conocimiento de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” y de la Contraloría General de la República.
Artículo 12°.- La invalidez, es la inaptitud física que inhabilita al individuo para continuar su carrera, por motivo de enfermedad o lesiones físicas adquiridas en el servicio y se clasifica en absoluto y temporal.
Artículo 13°.- Los inválidos absolutos tendrán derecho a una pensión abonada por la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, la cual será computada por los años de servicios en la misma forma que para los efectos de la jubilación
Artículo 14°.- Los inválidos temporales continuarán percibiendo en el presupuesto del ramo, los 4/5 de su haber, por el tiempo de su invalidez, el cual no puede en ningún caso ser mayor de un año.
Artículo 15°.- Tanto la invalidez absoluta como la temporal, será dictada por resolución administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, previa la calificación de los servicios en el primer caso.
Artículo 16°.- Tienen derecho a una pensión de montepío, los herederos de los militares fallecidos tanto en el servicio activo, como en la reserva del Ejército.
Artículo 17°.- El monto de la pensión de montepío será correspondiente a los 2 3 de la suma que correspondería a la pensión de jubilación del extinto.
Artículo 18°.- Para los efectos del artículo anterior se consideran como herederos legales con derecho a percibir la pensión de montepío:
Artículo 19°.- La viuda con hijos menores, tendrá derecho a la pensión mientras no cambie su estado, el hijo o hijos varones hasta los 21 años de edad, la hija o hijas mujeres hasta los 21, siempre que no hubiesen contraído nupcias con anterioridad a dicha edad.
Artículo 20°.- El monto de los 2/3 correspondiente a la jubilación, será el total de la pensión de montepío percibido por el heredero o herederos especificados en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 21°.- Las personas que tengan derecho a la pensión de montepío de acuerdo a esta ley, se presentarán dentro del término hábil de la ley civil, al Ministerio de Defensa Nacional con los documentos y pruebas fehacientes que acrediten dicho derecho, conforme a las normas del Procedimiento Civil.
Artículo 22°.- El Ministerio de Defensa Nacional, al dictar la Resolución que declare el derecho a la pensión de montepío, fijará las condiciones en que debe percibirse; dicha resolución será registrada en la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” y en la Contraloría General de la República.
Artículo 23°.- El monto de las pensiones de jubilación, invalidez y montepío, en las condiciones establecidas por la presente ley será liquidado tomando como base el último haber en el grado percibido por el jubilado, inválido o extinto, respectivamente.
Artículo 24°.- La calificación de los servicios para los efectos de las distintas pensiones será hecha por gestión propia de los interesados, ante las autoridades que establece esta ley.
Artículo 25°.- En ningún caso el Oficial será obligado por las autoridades administrativas a hacer calificar sus servicios.
Artículo 26°.- Quedan derogadas todas las leyes y decretos anteriores al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Ley de Pensiones y Jubilaciones, 28 de julio de 1937 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Creación.- La "Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército". | ||||
Keywords | Decreto Ley, julio/1937 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1937/DL-28-07-1937-2.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo). G. Busch. F. M. Rivera. S. Olmos. F. Gutiérrez Granier. C. Menacho. G. Gosálvez. A. Peñaranda. L. Campero A. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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