Considerando:

  • Que el ítem del presupuesto del ramo relativo al pago de pensiones de jubilaciones, invalidez y montepíos, sigue aumentando en progresión ascendente, cada año, amenazando convertir en una suma, imposible de ser consignada en el referido presupuesto;
  • Que es necesario para precaver dicho cado establecer un aporte mixto del Estado y de los interesados; aquel en forma de una cuota fija que no podrá ser aumentada en el transcurso del tiempo, y éstos, mediante la dejación de un porcentaje de sus haberes en forma cooperativa, que incrementarán la caja común;
  • Que el pago de las pensiones antes mencionadas, debe ser hecho con la puntualidad que requiere, la atención de las premiosas necesidades de la vida de los hombres que han adquirido el derecho, mediante largos años de servicios abnegados de garantizar los postreros años de su vejez, contra la miseria;
  • Que actualmente, el retiro del servicio, de los individuos del cuerpo de Oficiales que se encuentran dentro de ciertas condiciones establecidas por la leyes respectivas y que es un imperativo de las necesidades orgánicas y de eficiencia del ejercito constituye un motivo de terror por la forma deficiente e irregular de los pagos;
  • Que el espíritu de las leyes y resoluciones vigentes, al respecto, no guardan armonía con la realidad social y económica de la época;

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Créase la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, a objeto de administrar los fondos destinados a dicho fin y hacer efectivo con la puntualidad debida el pago de las pensiones correspondientes por retiro del servicio, por invalidez, así como de las pensiones de montepío, a los Oficiales del Ejército activo y de la Reserva, y a sus herederos, conforme a las normas y disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Los fondos de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del cuerpo de Oficiales del ejército” serán recaudados:

  1. De todos los presupuestos del personal de Oficiales del Ejército activo, así como de los que perciben haberes en todas las listas pasivas, jubilados, inválidos, montepíos, se descontarán el 3% del monto total, el cual será abonados por el Tesoro Nacional, al Dirección de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del cuerpo de Oficiales del Ejército”, en los primeros cinco días después de abonados los presupuestos antes mencionados y a la simple orden comunicada por el Ministerio del ramo.
  2. Por una partida de Cinco Millones de Bolivianos, consignada anualmente en el presupuesto de Defensa Nacional y abonada por el Tesoro de la Nación al Directorio de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, en doce cuotas mensuales de 416.666.- bolivianos cada una.

Artículo 3°.- La Administración de la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” será hecha por un directorio, el cual estará compuesto por tres miembros del Ejército activo y tres de los que se hallan en retiro, todos de jerarquía mayor a la de Teniente Coronel. Los miembros del Ejército activo, serán nombrados por el Comando del Ejército y los de las listas pasivas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 4°.- Los fondos formados como se indica más arriba, y que constituyen el activo de la “Caja de pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, serán invertidos únicamente en el fin que son destinados, no pudiendo, en consecuencia, ser empleados en ninguna especulación de carácter mercantil o comercial.

Artículo 5°.- Toda la administración y el manejo de los fondos por el Directorio de la Comisión de Pensiones y Jubilaciones estarán sujetos a la intervención amplia de la Contraloría General de la República

Capítulo II
De las jubilaciones

Artículo 6°.- Todos los Oficiales del Ejército, a su retiro de aquél, ya sea por su pase a la Reserva del ejército, en los casos que establece la ley respectiva, o por otros motivos, que no sean la baja con ignominia, tienen derecho a una pensión de jubilación, de acuerdo a sus años de servicios y según las normas y condiciones que establece la presente ley.

Artículo 7°.- El monto de la pensión de jubilación por años de servicios tendrán como base la siguiente escala:

15 años continuos o 20 discontinuos el 50% de su haber del grado
16 años continuos o 21 discontinuos el 53.33% de su haber del grado
17 años continuos o 22 discontinuos el 56.66% de su haber del grado
18 años continuos o 23 discontinuos el 59.99% de su haber del grado
19 años continuos o 24 discontinuos el 63.32% de su haber del grado
20 años continuos o 25 discontinuos el 66.65% de su haber del grado
21 años continuos o 26 discontinuos el 69.98% de su haber del grado
22 años continuos o 27 discontinuos el 73.31% de su haber del grado
23 años continuos o 28 discontinuos el 75.64% de su haber del grado
24 años continuos o 29 discontinuos el 79.97% de su haber del grado
25 años continuos o 30 discontinuos el 83.30% de su haber del grado
26 años continuos o 31 discontinuos el 86.63% de su haber del grado
27 años continuos o 32 discontinuos el 89.96% de su haber del grado
28 años continuos o 33 discontinuos el 93.29% de su haber del grado
29 años continuos o 34 discontinuos el 96.62% de su haber del grado
30 años continuos o 35 discontinuos el 100.-% de su haber del grado

Los años de servicio a que se refiere el artículo anterior se computarán sean continuos o discontinuos, por años completos y efectivos, con excepción de los siguientes aumentos:
  1. Duplicación por los 3 años de duración de la guerra del chaco;
  2. Duplicación del primer año de servicio en las fronteras alejadas y malsanas, en tiempo de paz;
  3. Duplicación por concurrencia a una de las tres fases de la Campaña del Chaco.
    No será computado ningún otro aumento de tiempo para los efectos de la jubilación.
    El referido cómputo será estudiado y aprobado sumariamente, a solicitud del interesado, como resolución administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Artículo 8°.- La pensión de jubilación es personal y de por vida, no comprendiendo ningún derecho posterior para sus herederos.

Artículo 9°.- La pensión de jubilación será abonada, por la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, en la siguiente forma:

  1. Por el monto correspondiente al porcentaje respectivo de su haber, el que será abonado mensualmente al jubilado;
  2. Por la entrega de una suma global, como resultado de una transacción directa entre el jubilado y la “Caja de Pensiones, y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, no debiendo en ningún caso exceder dicha suma de los 213 de la cantidad que resultaría calculando la acumulación de los sueldos, en un promedio de vida de sesenta y cinco años.

Artículo 10°.- Para los efectos de la jubilación de los que tengan menos de 15 años y más de 10 de servicios, siempre que el retiro del servicio activo, no se deba a una sanción por faltas cometidas, se computará como si tuviese 15 años cumplidos.
El derecho a la jubilación será acreditado, con pruebas fehacientes por la calificación de los servicios.

Artículo 11°.- El jubilado que aceptare un cargo público rentado perderá el derecho a la pensión de jubilación, mientras permanezca en aquél.
Las pensiones decretadas de acuerdo a esta ley por el Ministerio del ramo serán puestas en conocimiento de la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” y de la Contraloría General de la República.

De la invalidez

Artículo 12°.- La invalidez, es la inaptitud física que inhabilita al individuo para continuar su carrera, por motivo de enfermedad o lesiones físicas adquiridas en el servicio y se clasifica en absoluto y temporal.

Artículo 13°.- Los inválidos absolutos tendrán derecho a una pensión abonada por la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército”, la cual será computada por los años de servicios en la misma forma que para los efectos de la jubilación

Artículo 14°.- Los inválidos temporales continuarán percibiendo en el presupuesto del ramo, los 4/5 de su haber, por el tiempo de su invalidez, el cual no puede en ningún caso ser mayor de un año.

Artículo 15°.- Tanto la invalidez absoluta como la temporal, será dictada por resolución administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, previa la calificación de los servicios en el primer caso.

Del montepio

Artículo 16°.- Tienen derecho a una pensión de montepío, los herederos de los militares fallecidos tanto en el servicio activo, como en la reserva del Ejército.

Artículo 17°.- El monto de la pensión de montepío será correspondiente a los 2 3 de la suma que correspondería a la pensión de jubilación del extinto.

Artículo 18°.- Para los efectos del artículo anterior se consideran como herederos legales con derecho a percibir la pensión de montepío:

  1. La viuda con hijos menores o ancianas, los hijos menores legítimos y los reconocidos, en la proporción y condiciones que establece el Código Civil, mientras tengan todos derecho a la vez; en la inteligencia de que si alguno pierde el derecho, la pensión recaerá en los que lo conserven.
  2. A falta de viuda con hijos menores o ancianas, e hijos legítimos o reconocidos, la madre viuda o la natural no casada, en quien recaerá también la pensión si aquellos pierden su derecho.

Artículo 19°.- La viuda con hijos menores, tendrá derecho a la pensión mientras no cambie su estado, el hijo o hijos varones hasta los 21 años de edad, la hija o hijas mujeres hasta los 21, siempre que no hubiesen contraído nupcias con anterioridad a dicha edad.

Artículo 20°.- El monto de los 2/3 correspondiente a la jubilación, será el total de la pensión de montepío percibido por el heredero o herederos especificados en el artículo 18 de esta ley.

Artículo 21°.- Las personas que tengan derecho a la pensión de montepío de acuerdo a esta ley, se presentarán dentro del término hábil de la ley civil, al Ministerio de Defensa Nacional con los documentos y pruebas fehacientes que acrediten dicho derecho, conforme a las normas del Procedimiento Civil.

Artículo 22°.- El Ministerio de Defensa Nacional, al dictar la Resolución que declare el derecho a la pensión de montepío, fijará las condiciones en que debe percibirse; dicha resolución será registrada en la “Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército” y en la Contraloría General de la República.

Disposiciones complementarías

Artículo 23°.- El monto de las pensiones de jubilación, invalidez y montepío, en las condiciones establecidas por la presente ley será liquidado tomando como base el último haber en el grado percibido por el jubilado, inválido o extinto, respectivamente.

Artículo 24°.- La calificación de los servicios para los efectos de las distintas pensiones será hecha por gestión propia de los interesados, ante las autoridades que establece esta ley.

Artículo 25°.- En ningún caso el Oficial será obligado por las autoridades administrativas a hacer calificar sus servicios.

Artículo 26°.- Quedan derogadas todas las leyes y decretos anteriores al presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los 28 días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). G. Busch. F. M. Rivera. S. Olmos. F. Gutiérrez Granier. C. Menacho. G. Gosálvez. A. Peñaranda. L. Campero A.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Pensiones y Jubilaciones, 28 de julio de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreación.- La "Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército".
KeywordsDecreto Ley, julio/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-28-07-1937-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). G. Busch. F. M. Rivera. S. Olmos. F. Gutiérrez Granier. C. Menacho. G. Gosálvez. A. Peñaranda. L. Campero A.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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