Considerando:

  • Que se impone, con carácter imprescindible y urgente, normalizar la carrera profesional de los señores Generales, Jefes y Oficiales, alterada, en gran parte, por la guerra del Chaco, encuadrándola en principios y bases recogidos en las experiencias de la campaña y que se hallen más en armonía con las actuales necesidades del ejército;
  • Que la carrera militar debe tener como fundamento el estímulo a todo lo que significa espíritu, estudio y trabajo entre sus elementos de tal suerte que, la eficiencia sea el sello característico de los ascensos en todas las jerarquías;
  • Que se impone, además, establecer una rotación adecuada en los cuadros del ejército activo, de manera que el número de oficiales en las distintas jerarquías guarde la proporción debida y esté encuadrada a las necesidades orgánicas y efectivas del ejército, evitando, en los grados superiores, un estancamiento perjudicial e insostenible;
  • Que el número de los oficiales en servicio activo debe de estar en relación con los efectivos del ejército activo y sus necesidades, asi como con la Ley Financial de la República que es la que regula el desenvolvimiento de la administración toda;
  • Que el procedimiento en les ascensos debe constituir una prenda de justicia e imparcialidad, garantizando efectivamente la carrera profesional de toda influencia ajena, favorable o adversa, así como de todo procedimiento arbitrario y personal;
  • Que las normas vigentes establecidas al respecto en la Ley Orgánica del Ejército se hallan prácticamente relegadas y carecen de valor moral y efectivo para su aplicación adecuada, por el espíritu anticuado e insuficiente que las informa;

Con el dictamen afirmativo de los señores Ministros, Miembros de la Junta Militar de Gobierno,

DECRETA: La siguiente Ley de Ascensos.

Título
Generalidades

Artículo 1°.- El espíritu que anima la presente Ley de Ascensos, es de garantizar los sanos intereses de la institución armada, determinando que, en la formación de los cuadros que constituyen la jerarquía militar, todos los grados sean llenados por valores positivos, independientemente de cualquier influencia, favorable o adversa, estableciendo a este objeto, los principios, condiciones y procedimientos para el “ascenso” en general.

Artículo 2°.- El ascenso de un grado a otro en la jerarquía militar no constituye precisamente un premio o recompensa a los servicios prestados, excepto en el grado de Mariscal,
El ascenso es una necesidad orgánica del servicio, cuyo fin exclusivo es el de mantener al ejército en el grado de eficiencia que requiere la defensa de los altos intereses confiados a su misión.

Artículo 3°.- La carrera profesional de los oficiales, tiene lugar en forma continua y sucesiva haciéndose por grados y conforme a los principios y procedimientos establecidos en esta ley, salvo para los cadetes aspirantes a oficial cuyo ascenso se hará a la terminación del curso respectivo.

Artículo 4°.- Los ascensos se efectúan por antigüedad, por merecimiento y por valentía conforme a las reglas y procedimientos que establece la presente ley.

Artículo 5°.- Todos los ascensos se harán entre los oficiales que satisfagan las condiciones necesarias para el desempeño de las funciones del grado inmediato y en relación a las vacantes producidas en el escalafón del grado respectivo.

Artículo 6°.- Esta ley regula los ascensos de los oficiales del ejército, en tiempo de paz y de guerra.

Artículo 7°.- Los ascensos en tiempo de paz, tendrán lugar el 6 de agosto de cada año.
La fecha anterior puede ser alterada por decreto, pero dicha alteración será válida a partir del 6 de agosto del año siguiente.

Artículo 8°.- Los ascensos en tiempo de guerra, en principio, estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley. Ellos obedecen, con todo, a las necesidades de la campaña que pueden, exigir alteraciones del régimen adoptado.

Título I
Disposiciones fundamentales

Capítulo I
La jerarquia

Artículo 9°.- Los distintos grados de los oficiales del ejército, son privativos de la condición militar profesional y en ningún caso pueden ser conferidos a título honorífico.

Artículo 10°.- La jerarquía militar, está constituida por los distintos grados de los oficiales y clases de la tropa que forman los cuadros del ejército y son:
Mariscal
General de División
General de Brigada
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán
Teniente
Subteniente
Cadete
Suboficial
Aspirante a Suboficial
Sargento lo.
Sargento 2o.
Cabo lo.
Cabo 2o.
Dragoneante
Soldado.

Artículo 11°.- Los cuadros del ejército son:

  1. Los cuadros del ejército activo.
  2. Los cuadros de reserva del ejército.
    Los cuadros del ejército activo y los de la reserva, están constituidos por los oficiales combatientes y por los no combatientes.
    El cuadro de los oficiales combatientes comprende al personal de todas las armas: Infantería, Caballería, Artillería, Aviación e Ingenieros (Zapadores, topógrafos, geodestas, transmisores, especialistas, técnicos y en material de guerra).
    El cuadro de los no combatientes al personal de todos los servicios:
    Administración
    Sanidad
    Veterinaria
    Justicia
    Intendencia
    Arsenales (Maestranzas)
    Transportes
    Clero Castrense
    Bandas de música

Artículo 12°.- El cuadro de oficiales de Estado Mayor, es un cuadro abierto, constituido por los oficiales procedentes de todas las armas, que han hecho un curso de Estado Mayor y que satisfacen a las demás condiciones necesarias para el desempeño de las funciones de Estado Mayor. El se formula conforme a lo dispuesto por la ley de organización de los cuadros y efectivos del ejército. Los oficiales de dicho cuadro son incluidos o excluidos de él según la ley.

Artículo 13°.- La denominación genérica de Oficiales se aplica en general a todos los grados. Las clases de oficiales, tomando en cuenta la importancia jerárgica ascendente, se denominan como sigue:
Oficiales subalternos: De Subteniente a Capitán.
Oficiales superiores: De Mayor a Coronel.
Oficiales generales: De General de Brigada a Mariscal.

Artículo 14°.- El cuadro de oficiales combatientes comprende los grados de Subteniente a Mariscal, procedente de las armas.
El cuadro de los oficiales no combatientes comprende los grados fijados por la ley de cuadros y por los reglamentos de los diversos servicios.

Artículo 15°.- Los cuadros de la reserva comprenden los mismos grados que los del ejército. Los generales que forman parte de ellos son siempre procedentes del ejército activo.

Artículo 16°.- En la jerarquía de los clases de tropa también están comprendidos los cadetes, cuya situación especial es fijada por el Reglamento del Colegio Militar.

Capítulo II
Principios generales que rigen los ascensos

Artículo 17°.- Los ascensos de Subteniente hasta Coronel inclusive, serán hechos dentro del Escalafón en los respectivos grados, para las armas y para los servicios, cuando se produzcan las vacantes correspondientes en el cuadro de dotación anual del personal.

Artículo 18°.- Al grado de General de Brigada combatiente, concurrirán todos los Coroneles de las armas; al grado de General de División todos los de Brigada; y al grado de General en los servicios, siempre que exista, concurrirán los Coroneles del respectivo cuadro.

Artículo 19°.- Los ascensos en la Reserva, así como los de la clase de tropa, en tiempo de paz, serán regidos por una ley especial y por los respectivos reglamentos, guardando conformidad con el espíritu y las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 20°.- Los oficiales del ejército, aunque se encuentren en comisión en tiempo de paz y de guerra, tendrán para el ascenso preferencia sobre los de reserva de igual grado; los oficiales combatientes tendrán preferencia sobre los no combatientes de igual grado.

Artículo 21°.- En ninguna situación un oficial combatiente podrá ser puesto bajo el comando de un oficial no combatiente.

Artículo 22°.- En todos los grados, sea entre combatientes o no combatientes, la precedencia entre los oficiales está asegurada por la antigüedad en el grado, salvo el caso de precedencia en función del merecimiento en virtud de lo establecido por la ley.

Capítulo III
Autoridades que pueden ascender

Artículo 23°.- Los ascensos de los oficiales en todos los cuadros son atribuciones del Comando en Jefe del Ejército, estando siempre sujetos a la proposición previa, por los órganos que fija esta ley y dentro de las normas establecidas en ella.

Artículo 24°.- El grado de Mariscal, como la más alta dignidad militar, solo podrá ser concedido por el Congreso Nacional, por señalados servicios en guerra externa a los Generales que hubieren realmente ejercido el Comando del Ejército en Campaña en forma destacada.
Las prerrogativas y ventajas de dicho grado serán fijadas en ley especial.

Artículo 25°.- Los ascensos por valentía en los teatros de operaciones son hechos a propuesta de los Comandantes de Cuerpo de Ejército y de División independiente en Campaña.

Artículo 26°.- Para los ascensos a Subteniente de los Cadetes del último curso del Colegio Militar, que hubieren vencido aquel satisfactoriamente y llenado los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo, la Dirección del Colegio elevará la proposición, con todos los antecedentes, a la Comisión de Ascensos del Ejército.

Artículo 27°.- Los ascensos a Suboficial serán hechos por el Comando del Ejército a proposición de los Comandos de Cuerpos del Ejército, División, unidad independiente.
Los ascensos en la clase de tropa, desde Cabo hasta Sargento primero, son hechos por los Comandantes de División a propuesta de los Comandantes de los Regimientos y unidades de su dependencia.
Los ascensos a Dragoneantes son hechos por el Comandante de la unidad respectiva.

Capítulo IV
La comisión de ascensos del ejercito

Artículo 28°.- El órgano encargado de preparar todos los antecedentes para el ascenso del personal de oficiales, en general, es la Comisión de Ascensos del Ejército, la cual ejerce sus funciones como elemento regulador y como factor fundamental en la formación de un cuadro jerárquico eficiente.

Artículo 29°.- La Comisión de Ascensos del Ejército estará constituida por el General en Jefe de Ejército, como Presidente; como Vocales, el Jefe del Estado Mayor General; el Ayudante General del Comando; los Inspectores de Armas; Jefe de la Sección Personal del Comando y dos Generales o Coroneles residentes en el Cuartel General, nombrados por el Comando del Ejército.

Artículo 30°.- La Comisión de Ascensos del Ejército ejerce sus funciones de alta responsabilidad:

  1. Por medio de la facultad privativa que tiene en la organización de los cuadros de Proposición de Ascensos;
  2. Por la fiscalización de los procedimientos y la ejecución estricta de los preceptos establecidos en esta ley.

Artículo 31°.- Junto a la Comisión de Ascensos del Ejército y bajo las órdenes de su Presidente, funcionará la Secretaría de la Comisión cuyo rol es preparar todos los elementos necesarios para los trabajos de la Comisión. Será un Teniente Coronel o Coronel del cuadro de Oficiales de Estado Mayor, asistido por el personal de ayudantes y auxiliares fijados por el Reglamento.

Artículo 32°.- Corresponde a la Secretaría:

  1. De modo general, organizar todos los elementos que necesita la Comisión, para poder presentar sus proposiciones al Comando del Ejército, conforme a ley;
  2. Requerir a los órganos competentes, a nombre del Presidente de la Comisión, los documentos y demás elementos previstos por la ley que deben servir de base a los trabajos de la Comisión;
  3. Mantener organizados los archivos de la Comisión y hacer todo el servicio de la correspondencia.

Artículo 33°.- La Comisión funcionará de acuerdo a su Reglamento Interno. Decide por mayoría de votos inclusive de su Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente es preponderante y decide.

Título II
Condiciones requeridas para el ascenso

Capítulo V
Condiciones generales

Artículo 34°.- Ningún oficial podrá ser ascendido sin satisfacer todas las condiciones exigidas en esta ley.

Artículo 35°.- Para el ascenso, en general, es indispensable que el oficial, en forma previa, posea y llene los siguientes requisitos:

  1. Idoneidad moral;
  2. Aptitud física, relativa a su edad y grado, indispensable para el ejercicio de sus funciones normales, impuestas por las necesidades del servicio; dicha aptitud será verificada por reconocimientos médicos, por sus antecedentes al respecto en sus distintos cargos y destinos, y por pruebas convenientemente organizadas en períodos que serán reglamentados;
  3. Tener el tiempo mínimo de servicios en el grado:
    Subteniente 3 años
    Teniente 4 años
    Capitán 6 años
    Mayor 6 años
    Teniente Coronel 5 años
    Coronel 2 años
  4. Tener edad inferior a la edad límite, para el ascenso, en cada grado:
    Combatiente No combatiente
    General de Brigada60 62 años
    Coronel55 59 años
    Teniente Coronel50 56 años
    Mayor45 52 años
    Capitán 40 47 años
    Teniente32 43 años
    Subteniente26 36 años
  5. Estar incluido en el cuadro de Proposiciones de Ascensos;
  6. Desde Subteniente hasta Mayor inclusive, rendir el examen teórico-práctico de acuerdo a programas faccionados por el Comando del Ejército, y en las fechas indicadas por éste.

Artículo 36°.- Los oficiales que no satisfagan a los requisitos a) y b) del artículo, serán pasados de inmediato a la reserva, según el caso y conforme a ley.

Artículo 37°.- Serán igualmente pasados, de inmediato a la reserva, los oficiales que hayan llegado al siguiente límite de edad en el grado respectivo:

Combatiente No combatiente
General de División65 años
General de Brigada60 66 años
Coronel58 63 años
Teniente Coronel53 59 años
Mayor50 56 años
Capitán45 52 años
Teniente40 46 años
Subteniente35 38 años

Artículo 38°.- Los Mariscales no están sujetos a la anterior compulsoria y tampoco obligados a aceptar cargos en tiempo de paz.

Capítulo VI
Ascensos por antigüedad

Artículo 39°.- El ascenso por antigüedad se efectúa hasta el grado de Coronel inclusive, en las siguientes proporciones y en relación a las vacantes producidas en los cuadros del grado respectivo:

Subteniente a TenienteTotalidad de las vacantes
Teniente a CapitánTotalidad de las vacantes
Capitán a MayorMitad de las vacantes
Mayor a Teniente CoronelUn tercio de las vacantes
Teniente Coronel a CoronelUn cuarto de las vacantes

Artículo 40°.- El ascenso por antigüedad corresponde al oficial más antiguo en cada grado, en el cuadro respectivo; antigüedad que será computada conforme a esta ley y siempre que el oficial haya tenido, en el grado, comando efectivo de tropas, por el siguiente tiempo mínimo:

SubtenienteTodo el tiempo de su grado
TenienteUn año
Capitán y oficiales superioresDos años

Artículo 41°.- La antigüedad para el efecto del ascenso, es la antigüedad en el grado, calculada desde que el oficial fué ascendido al grado que tiene, hechos los descuentos de tiempo previstos a continuación:
No se computan como antigüedad en el grado, para el ascenso:

  1. El tiempo que se ejerce una función pública, que no sea privativa de la clase militar, con excepción de la Presidencia de la República y de los Ministros de Estado;
  2. El tiempo que se usa de licencias por asuntos privados;
  3. El tiempo de condena, por sentencia de caso juzgado;
  4. El tiempo que se deja de prestar servicios por licencia indefinida o retiro del ejército, sea cual fuere la causa;
  5. El tiempo de privación de mando previsto por el reglamento respectivo;
  6. El tiempo pasado en las escuelas con pérdida del año, salvo el caso de accidente, enfermedad o suspensión del curso por orden superior en interés del servicio;
  7. El tiempo que se permanece en la Letra B) de disponibilidad, siempre que no pase de un año, en cuyo caso pasará de inmediato a la reserva;
  8. El tiempo pasado como prisionero de guerra, sólo será computado cuando se haya establecido su conducta intachable y heroica que justifique su situación y su permanencia en el ejército.

Artículo 42°.- En ningún caso y por ningún motivo se podrá conceder al oficial tiempo de servicios, que modifiquen su antigüedad en el grado. Tampoco podrá reconocerse como antigüedad en el grado, en absoluto, los tiempos de descuentos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 43°.- A los grados de General de Brigada y General de División no se asciende por antigüedad.

Artículo 44°.- Los oficiales subalternos combatientes que completen diez años y los oficiales superiores ocho años en el grado, serán pasados de inmediato a la reserva, excepto, si en dicha fecha estuviesen incluidos en el cuadro de Proposición de Ascensos.

Capítulo VII
Ascensos por merecimiento

Artículo 45°.- Los ascensos por merecimiento; tienen lugar desde el grado de Mayor hasta el de General de División inclusive, en las siguientes proporciones y en relación a las vacantes producidas en el grado respectivo:

Capitán a MayorMitad de las vacantes
Mayor a Teniente CoronelDos tercios de las vacantes
Teniente Coronel a CoronelTres cuartos de las vacantes
Coronel a General de Brigada y de General de Brigada a General de División, la totalidad de las vacantes

Artículo 46°.- La aptitud para los ascensos por merecimiento está constituida por un conjunto de requisitos indispensables y por los informes que recomiendan al oficial como al más apto para el desempeño del grado inmediato, además de lo prescrito en el artículo 35.

Artículo 47°.- Los requisitos indispensables para el ascenso por merecimiento son:

  1. Estar comprendido en el respectivo cuadro del grado, en el tercio más antiguo, para los Capitanes y Mayores, y en la mitad del cuadro del grado para los Tenientes Coroneles y Coroneles.
  2. No tener en un período ininterrumpido de seis años, ninguna falta que desabone su conducta militar o civil.
  3. Poseer una cultura profesional necesaria, comprobada por el resultado de los cursos de información o perfeccionamiento, del arma o servicio relativo al grado, que haya seguido; por sus actividades intelectuales y las manifestaciones de su vida profesional, calificada por lo menos buena.
  4. Haber prestado servicios, en el ejercicio de sus funciones en el grado, en un cuerpo de tropas, estados mayores o funciones técnicas por los tiempos mínimos siguientes, contados por períodos anuales completos de instrucción y habiendo llenado a satisfacción las condiciones del servicio:
    Capitán a Mayor
    Mayor a Teniente Coroneldos años
    Teniente Coronel a Coronelun año
    Coronel a General de Brigadaun año
    General de Brigada a General de División
  5. Tener capacidad de mando, calificada por lo menos buena.
  6. Haber sido propuesto por los órganos competentes, conforme a esta ley.

Artículo 48°.- Cuando el cómputo de lo prescrito en el Párrafo I del artículo anterior no sea divisible exactamente, se tomará el cociente entero por exceso.

Artículo 49°.- Para los Mayores, pertenecientes al cuadro de Estado Mayor, el tiempo de ejercicio en las funciones arriba requeridas será computado: mitad en comando efectivo de tropas y mitad en funciones de Estado Mayor. Para los Tenientes Coroneles y Coroneles el tiempo referido a las funciones de Comando, podrá ser ejercido en cualquier arma.

Artículo 50°.- Para los Oficiales Generales, el tiempo referido se entiende, en el ejercicio del Comando de una Brigada, División, un Instituto, Destacamento de Operaciones, maniobras o misiones especiales análogas.

Artículo 51°.- Para los Oficiales técnicos, el tiempo mínimo de ejercicio de sus funciones en grado, estando en el desempeño de funciones de naturaleza técnica, será de tres meses en cuerpo de tropas de cualquier arma.

Artículo 52°.- Los oficiales de los servicios cumplirán los plazos a que se refiere el artículo respectivo, en cuerpo de tropas o de servicios de las grandes unidades, conforme a las atribuciones propias de los distintos grados.

Artículo 53°.- Los especialistas de los servicios (registrados en un cuadro especial), serán dispensados del tiempo de servicio mínimo en cuerpos de tropas.

Artículo 54°.- Para los oficiales de aviación, será además necesario haber completado el tiempo de vuelo periódico exigido por el reglamento respectivo.

Capítulo VIII
Ascensos por valentía

Artículo 55°.- Los ascensos por valentía se efectuarán en tiempo de guerra. Los actos de valentía en tiempo de paz o guerra intestina, serán computados como una recomendación para el merecimiento, sin que signifiquen la omisión del cumplimiento de las demás condiciones fijadas por esta ley, y en algunos casos, con aumento de tiempo de servicios computables para el ascenso en el límite de un mes a un año como máximum.

Artículo 56°.- El ascenso por valentía no está sujeto a los requisitos y condiciones necesarios a los ascensos normales. Sin embargo para dicho ascenso, la valentía debe ser netamente caracterizada y definida, consignándose sumariamente las circunstancias en que fué practicada, esto es: testimonio del jefe inmediato o declaración jurada de los que presenciaron el acto, su naturaleza, descripción sumaria de la situación, designación y fecha en que fué practicada y sus consecuencias comprobadas.

Artículo 57°.- Los actos de valentía individual que no fueren enteramente caracterizados en los términos del artículo anterior, pero cuyo espíritu de valentía puede ser claramente establecido, constituyen recomendación relevante de aptitud, para la promoción por merecimiento.

Artículo 58°.- El ascenso por valentía, caracterizado en los términos de esta ley, podrá determinar el ascenso del valiente, aunque el acto de su distinción tenga por resultado su muerte.

Artículo 59°.- En ningún otro caso, fuera de éste, se considerarán ascensos póstumos.

Artículo 60°.- Los individuos de la clase de tropa, ascendidos a oficiales por actos de valentía, están obligados a habilitarse, terminada la guerra, para el desempeño del grado, siguiendo los cursos que determinan la ley y los reglamentos. Los que no satisfacieren esta condición, serán pasados a la reserva concluida la campaña y terminado el plazo fijado para la habilitación referida, asimismo los que no fuesen juzgados idóneos, por un consejo presidido por un general y constituido por cuatro oficiales superiores designados por el Comando del Ejército.

Título III
Del procedimiento en los ascensos

Capítulo IX
Las calificaciones

Artículo 61°.- Las calificaciones para el ascenso por merecimiento, tienen como base las demostraciones de aptitud dadas por el oficial en el desempeño de las funciones propias de su grado.
Esta aptitud es apreciada en relación;

  1. Al valor moral;
  2. A la capacidad de acción y de carácter;
  3. A la inteligencia;
  4. A la cultura sistematizada;
  5. Al espíritu militar y a la conducta militar y civil;
  6. A la capacidad de mando, de administrador, de instructor y de técnico;
  7. A la capacidad física indispensable a la vida militar.
    El valor moral, comprende el conjunto de cualidades de carácter, rectitud, lealtad e integridad que definan la personalidad del individuo y es apreciado principalmente por el grado de confianza que su espíritu inspira a sus superiores, a sus camaradas, a sus subordinados y a la sociedad en general; el grado de justicia con la que como superior, ha procedido en la calificación de sus subordinados, será tomado en cuenta en la calificación del valor moral.
    La capacidad de acción, es apreciada a través de las manifestaciones de valentía (física y moral), de firmeza (traducida por la energía con que el oficial ejecuta sus acciones), de perseverancia y tenacidad (reveladas por el modo con el que el individuo completa sus acciones o insiste en realizarlas hasta obtener los resultados que se proponía).
    La inteligencia, es apreciada por la facilidad de comprender con precisión y rapidez las diversas situaciones; por el juicio claro y el concepto elevado de sus opiniones escritas u orales; por su producción intelectual en forma de trabajos (públicos o de oficina), de real interés profesional; por la lógica aplicación de medios y principios a casos concretos; en fin, por toda aquello que revele la capacidad mental del calificado.
    La cultura sistematizada, es avaluada por la suma de conocimientos útiles a su profesión, revelada por el oficial.
    En la de la cultura del oficial debe tomarse en cuenta en forma saliente sus estudios de idiomas, de táctica e históricos en general; las calificaciones que ha obtenido en los institutos o cursos que ha seguido, su especialidad en conocimientos teóricos o prácticos de otros ramos, sus obras o estudios publicados.
    El espíritu militar y la conducta militar y civil, se aprecian por las manifestaciones habituales de la actividad del individuo; asiduidad, exactitud horaria, previsión, interés por los trabajos de cualquier naturaleza que le incumban, iniciativa; cariño por su arma o servicio, celo en el cumplimiento Se las órdenes, subordinación, paciencia y entusiasmo por la profesión; economía; modestia decente en sus gastos personales, austeridad en sus hábitos y costumbres, temperancia en la bebida, cumplimiento de sus compromisos, pago de sus obligaciones, equilibrio en sus gastos.
    La capacidad de mando, se manifiesta a través de la mayor o menor facilidad con que se hace comprender y obedecer, de la forma en que ejecuta las órdenes recibidas, de su espíritu de justicia, de su entereza, de la manera de tratar a sus subalternos, de su respeto inflexible por el mantenimiento de los fundamentos de la disciplina en sus subordinados.
    La capacidad de instructor, es valorada por el tino, paciencia y método para inculcar los conocimientos a sus subordinados, por sus resultados en las revistas. La de administrador, por el modo cómo administra su unidad, sus propios recursos; por la honradez, proligidad, escrúpulo y exactitud con que administra los intereses confiados a su responsabilidad.
    La capacidad física, es relativa al grado y a la edad y se aprecia por la práctica de la cultura física del individuo, por reconocimientos médicos, por su resistencia a la fatiga y a las condiciones climatéricas de las distintas zonas del país donde tiene, según las necesidades del servicio, que desempeñar los diversos cargos que se le asigne.

Artículo 62°.- En la apreciación de las condiciones de merecimiento, de los oficiales de Estado Mayor, haráse siempre resaltar sus aptitudes en relación a las exigencias de dicho servicio, principalmente el espíritu de método, el valor moral, la cultura profesional y la inteligencia. En cuanto a los oficiales técnicos y a los de los cuadros de los servicios, sus aptitudes técnicas relativas a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 63°.- Los elementos que sirven de base para la apreciación de las condiciones de merecimiento, prescritos en esta ley, serán detallados en la respectiva reglamentación.

Artículo 64°.- La calificación definitiva de los oficiales, por la Comisión de Ascensos del ejército, para la organización del Cuadro de Proposición de Ascensos, se procederá en vista de las informaciones contenidas en los siguientes documentos:
Hoja de servicios del oficial;
Ficha individual de informaciones, concepto y calificaciones.

Artículo 65°.- La hoja de servicios será organizada por la Sección Personal del ejército, de modo que constituya una síntesis de toda la vida militar del oficial. Tendrá por elementos esenciales las fechas y lugares donde el oficial ha ejercido funciones y las circunstancias que caractericen la manera cómo las ha desempeñado; nombre de las autoridades que le citaron en sus órdenes del día; boletín o documento análogo de los hechos del oficial.
En la hoja de servicios no se registrarán elogios o censuras, sino, las citaciones de hechos y las causas que las motivaron. En caso de acciones colectivas, debe verse, claramente expreso, la forma de la acción individual del citado.

Artículo 66°.- La ficha individual de informaciones, concepto y calificación es organizada en los diversos escalones del Comando a partir de las pequeñas unidades; en ellas están registrados todos los actos, hechos y manifestaciones de la vida de los oficiales subordinados a cada jefe, para permitir la calificación de las cualidades y aptitudes especificadas en esta ley, comprobadas por hechos.

Artículo 67°.- En los escalones superiores y las unidades que no constituyen cuerpo de tropas, la ficha de concepto e informaciones comprende solo a los oficiales inmediatamente subordinados al respectivo jefe, inclusive en los de los cuarteles generales; en los cuerpos de tropa, la referida ficha comprende a todos los oficiales de la unidad, subordinados al respectivo comandante, jefe o director.

Artículo 68°.- Cualquier autoridad podrá mandar inscribir, en las fichas de informaciones de una unidad subordinada a él, hechos relativos a los respectivos oficiales.

Artículo 69°.- Estás fichas serán periódicamente remitidas, en la forma que detalla el reglamento en dos ejemplares y en la fecha fijada, a la Sección Personal del Comando del Ejército, una de las cuales será remitida por éste, a la Comisión de Ascensos del ejército, desde que un oficial ocupe el número del escalafón que lo habilita para concurrir a la proposición de ascenso por merecimiento; serán organizadas las hojas de servicio y las fichas individuales de concepto de todos los oficiales que sirven en la unidad, repartición o instituto por el periodo correspondiente. Estos documentos servirán a la Comisión de Ascensos del ejército para el control de las calificaciones definitivas.

Artículo 70°.- La ficha individual de calificación, concepto e informaciones, que será organizada en cada unidad a partir de la compañía, batería, escuadrón o unidades análogas, tienen por objeto:

  1. Expresar la calificación y el concepto del comandante en el escalón respectivo, sobre el juicio que le merece el oficial;
  2. Servir de base, para la calificación definitiva del oficial y para la organización del cuadro de proposiciones de ascenso por la Comisión de Ascensos del ejército;
  3. Dicha ficha debe expresar la calificación sobre las cualidades del oficial, tomando en cuenta el ascenso por merecimiento y de acuerdo al espíritu de lo prescrito en los artículos 47 y 61; expresando, además, si el oficial satisface o no a los requisitos determinados por los artículos 35 y 49 así como a las condiciones relativas al ascenso por antiguedad en conformidad al artículo 41.
    Terminarán siempre por un juicio sintético de la autoridad calificadora respecto del oficial y con la calificación numérica final expresada en los términos del artículo que sigue.

Artículo 71°.- Las calificaciones relativas al grado de merecimiento, son expresadas numéricamente en la siguiente forma:

1. Corresponde a insuficiente
2. Corresponde a regular
3. Corresponde a bueno
4. Corresponde a muy bueno
5. Corresponde a excepcional.

Artículo 72°.- Las autoridades de los escalones superiores, por cuyo conducto deben pasar las fichas, podrán conformarse o no. con la calificación hecha por la escala subordinada. En todo caso están obligados a explicar en la ficha individual del oficial la opinión propia, en forma sintética, que le merece el oficial calificado. En caso de divergencia en las apreciaciones, mencionarán sumariamente las razones que les asisten.

Artículo 73°.- La ficha de concepto y de calificación será hecha por todos los oficiales subordinados a la autoridad calificadora, mencionándose esta circunstancia para aquellos que sirven a sus órdenes menos de tres meses.

Artículo 74°.- Los documentos referidos en el artículo anterior, serán organizados conforme al método y modelos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 75°.- Además de las informaciones que proporcionan los documentos mencionados en el artículo 65, la Comsión de Ascensos del ejército dispondrá todavía de los esclarecimientos que crea necesarios y que pueden ser pedidos a los jefes bajo cuyas órdenes sirven o sirvieron los oficiales, cuando juzgue conveniente.

Capítulo X
Las proposiciones de ascenso

Artículo 76°.- Los Comandantes de Cuerpo de Ejército, los de Divisiones y Brigada independientes, los Jefes de Institutos o reparticiones y autoridades análogas, propondrán la inclusión en el cuadro general de Proposiciones de Ascenso, confeccionado por la Comisión de Ascensos del ejército, a todos los oficiales de su comando, hasta el 4 de abril de cada año, siempre que satisfacieren los requisitos legales, clasificándoles en el orden de merecimientos que les atribuyeren. Estas proposiciones deberán ser remitidas de manera que lleguen a la Comisión de Ascensos del ejército entre el lo. y el 4 de mayo del mismo año.

Artículo 77°.- Para los fines de la proposición referida, el Jefe de la Sección Personal del Ejército, comunicará por telegrama a las autoridades citadas en el artículo anterior, los nombres de los oficiales que hasta el 15 de agosto esten comprendidos, por su colocación, en los respectivos cuadros y el número de los que satisfacen el requisito número 1 del artículo 47.

Artículo 78°.- Los oficiales que satisfagan la condición relativa a la colocación en el cuadro de referencia, pero que dejaren de poseer cualquiera de los requisitos para el merecimiento a que se refiere el artículo 47, serán seleccionados en lista aparte, con la indicación del requisito o los requisitos que les faltan.
Las relaciones referidas serán acompañadas a la ficha individual de conceptos, informaciones y de calificación, organizadas conforme al espíritu del artículo 62.

Artículo 79°.- Cuando los comandantes de unidades de cuerpo de tropas o autoridades análogas señaladas en el artículo 77, hubieren de dejar las funciones que ejercen en el período que antecede de tres meses o menos a la remisión de las fichas de concepto, informaciones y calificación, y demás documentos para los ascensos, deben dejarlas organizadas, para ser remitidas por sus sucesores. A éstos cabe la obligación ineludible de señalar las divergencias que tengan con el modo de juzgar de sus antecesores.

Artículo 80°.- Las relaciones arriba referidas comprenderán a todos los oficiales en servicio en la unidad o repartición y también a aquellos que hubiesen sido cambiados, hasta tres meses antes de la fecha fijada para la remisión de las proposiciones, de que trata el artículo 17.

Artículo 81°.- El oficial, en general, tiene garantizado el recurso de reclamación contra las calificaciones injustificadas y las pretericiones que sufra en los ascensos, ante las autoridades y en las condiciones que fija la presente ley.

Artículo 82°.- Reconocida la legitimidad del recurso interpuesto, se resarcirá al oficial de los perjuicios que haya sufrido. El oficial que por alguna causal hubiese sido ascendido indebidamente no perderá su grado pero no usufructuará las ventajas económicas inherentes hasta la fecha en que legalmente le corresponda el ascenso.

Artículo 83°.- El reglamento respectivo fijará las normas que regulen el procedimiento a observar en esos recursos; reglamentación que entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación. Las modificaciones posteriores que tuvieren lugar, se harán después de un año de su respectiva reglamentación.

Artículo 84°.- Los oficiales podrán recurrir a la Comisión de Ascensos del ejército sobre las calificaciones que contra ellos fueren emitidas en los términos del artículo 81. Para este efecto una vez terminado el proceso de la calificación en cada escalón de comando, la autoridad respectiva dará a conocer a los oficiales, la calificación numérica hecha sobre ellos, hasta una fecha en que deberá, por lo menos, proceder de veinte días a la fijada para la remisión de las proposiciones de ascensos.

Artículo 85°.- Los oficiales que se juzgaren perjudicados, deberán presentar sus reclamaciones a los comandos a los que estuvieren inmediatamente subordinados, hasta los quince días de la fecha en que fueron oficialmente notificados de la calificación hecha sobre ellos. Estas reclamaciones documentadas en la forma que establezca el reglamento respectivo, deberán acompañar a las proposiciones de ascensos y demás documentos.

Artículo 86°.- La Comisión de Ascensos del ejército después de recibir las relaciones, fichas de concepto y hojas de servicio, hara el estudio y comparación de ellas y los documentos informativos que dispone, organizando en seguida el cuadro de proposición de ascensos, donde figurarán los nombres de los oficiales aptos para el ascenso por antiguedad y por merecimiento; los oficiales incluidos en. este cuadro de ascensos, serán colocados por orden de merecimiento y de antiguedad, en las dos relaciones respectivas. El cuadro de ascensos será formado conforme al modelo fijado por el reglamento.

Artículo 87°.- El cuadro de Proposición de Ascensos organizado por la Comisión de Ascensos del ejército comprenderá dos partes:
Una relativa al ascenso por merecimiento y otra al ascenso por antiguedad. Además se acompañará la nómina de todos los oficiales que de acuerdo a lo prescrito por esta ley deben pasar a la reserva.

Artículo 88°.- En el Cuadro de Proposición de Ascensos por merecimiento, los oficiales serán agrupados por grados, entre los combatientes y los no combatientes, debiendo ser colocados en cada grupo por el orden de merecimiento que les atribuya la comisión.
El Cuadro de Ascensos por antiguedad será organizado análogamente, siendo los oficiales colocados por orden según la antiguedad computada conforme lo establece esta ley.

Artículo 89°.- El número de oficiales inscritos en el cuadro de Proposición de Ascensos será igual al de las vacantes establecidas de acuerdo al último cuadro de dotación y efectivos del ejército y el de oficiales que deben pasar a la reserva, incluyendo en primer término a los que el año anterior no lograron ser promovidos por falta de vacantes.

Artículo 90°.- La inclusión en el cuadro de ascensos por merecimiento, será registrada en los documentos de concepto del oficial.

Artículo 91°.- Los oficiales juzgados insuficientes por la Comisión de Ascensos del ejército, en dos años sucesivos, serán pasados a la reserva en forma de ley.

Artículo 92°.- A los oficiales juzgados insuficientes la Comisión de Ascensos del ejército les dará a conocer su calificación y los motivos que la han originado.

Artículo 93°.- En la apreciación de las aptitudes para el merecimiento, la comisión tendrá en consideración el valor relativo de los informes y calificaciones, para darles el valor definitivo.
Este valor será establecido por la influencia de los coeficientes variables de uno a tres, especificados en el artículo siguiente, de modo que el valor moral, capacidad física, inteligencia, cultura sistematizada, capacidad de mando, de instructor o de administrador y capacidad de acción, influyan en la determinación del merecimiento, haciendo predominar las cualidades esenciales exigidas para el ejercicio de las funciones inherentes a cada grado del grupo jerárquico.

Artículo 94°.- Los coeficientes atribuidos a las cualidades indicadas anteriormente, en los diferentes grados, son los siguientes:

Cualidades de merecimientoSbtte.Cap.Of. Sup.
Valor moral233
Capacidad de acción333
Inteligencia222
Cultura sistematizada123
Espíritu militar conductaM. C. 233
Capacidad de mando333
Capacidad de Instructor3 32
Capacidad de Administrador133
Capacidad física321

Para los oficiales de los servicios y los cuadros técnicos las cualidades de administrador, tendrán coeficiente tres para todos los grados.

Artículo 95°.- Habiendo igualdad en la clasificación de dos o más oficiales, serán preferidos por orden sucesivo:
1o. Los que pertenecieren al cuadro de Estado Mayor;
2o. Los que tuvieren mayor tiempo de servicio en las fronteras;
3o. Los que hubieren obtenido mayor número de ascensos por merecimiento de acuerdo a la presente ley;
4o. El más antiguo en el grado, computando la antiguedad para el ascenso conforme a la presente ley;
5o. El de más edad.

Artículo 96°.- El cuadro de Proposición de Ascensos será elevado al Comando por la Comisión de Ascensos del ejército, para ser presentado al Ministerio de Defensa hasta el 4 de junio de cada año. Después de aprobado hasta el lo. de julio, los ascensos y pases a la Reserva serán puestos en conocimiento del ejército por Orden General hasta el 4 de julio, para entrar en vigencia el 6 de agosto.

Artículo 97°.- Las proposiciones que fueran observadas serán comunicadas a la Comisión de Ascensos por el Comando del Ejército, con las razones que lo justifiquen, para ser sometidos a un nuevo examen o para que se haga la proposición de otros oficiales, si fuera del caso.

Artículo 98°.- Los oficiales que se juzgaren perjudicados por motivo de la clasificación o por no haber sido incluidos en el cuadro de Proposición de Ascensos, podrán recurrir, en las condiciones fijadas por esta ley, como lo establece el artículo 83, justificando sus recursos, con la citación documentada de los fundamentos que les confiera mayor derecho o mayor merecimiento, que otros oficiales incluidos en el referido cuadro. Esta reclamación se hará en la forma fijada por el Reglamento Interno de la Comisión de Ascensos.

Artículo 99°.- Los recursos referidos deberán llegar a la Comisión dentro de los 15 días de la fecha de la publicación de la Orden General.

Artículo 100°.- Los ascensos sólo podrán recaer en oficiales incluidos en el cuadro de Proposición de Ascensos, obedeciendo los ascensos por antiguedad al orden de la lista respectiva, de acuerdo a la aplicación sucesiva de los principios de ascensos establecidos en esta ley, en relación con las vacantes que se produzcan.

Artículo 101°.- Cuando el número de las vacantes disponibles fuese inferior al de los oficiales incluidos en el cuadro de ascensos, los excedentes figurarán encabezando la lista del año siguiente.

Artículo 102°.- Los oficiales una vez incluidos en el cuadro de Proposición de Ascensos no podrán ser excluidos de él, sino en casos de muerte, incapacidad física o moral y condena de un año o más de prisión, ocurrida ulteriormente a su inclusión en el cuadro.

Artículo 103°.- La incapacidad física será comprobada y declarada, después de un reconocimiento médico, exigida por esta ley o producida por otros motivos.

Artículo 104°.- La incapacidad moral será declarada por el Comando a consecuencia de irregularidades en la conducta del oficial, después de su inclusión en la lista, por documento secreto remitido a la Comisión, la que pondrá en conocimiento directo del interesado, la exclusión será publicada en el Boletín Militar sin nombrar las razones.

Artículo 105°.- Fuera del caso anterior, la colocación de los oficiales es inalterable salvo que se verifique un error en el cómputo de la clasificación o que el oficial hubiese incurrido en una falta ulterior que le signifique desmerecimiento, siempre que implique su exclusión en los términos del artículo anterior, lo cual se hará conocer por decreto, que será publicado en el Boletín Militar sin expresar los motivos, observando el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 106°.- Las autoridades que tuvieran conocimiento del acto o actos que inhabiliten o que importen perjuicio para el merecimiento de un oficial, deberán por conducto regular jerárquico y con carácter reservado, acompañando los respectivos comprobantes, comunicarlo a la comisión. El oficial acusado será notificado inmediatamente de acusación, siéndole permitidos todos los medios legales de defensa. Si corridos 15 días de la fecha en que se le notificase, no recurriese a su defensa, éste se dará por juzgado y la comisión pedirá el decreto correspondiente para la alteración de la calificación del oficial, o la exclusión de su nombre de la lista respectiva.

Artículo 107°.- Las autoridades que dejaren de presentar las informaciones necesarias, prescritas para la organización del cuadro de Proposición de Ascensos, cometen falta punible de conformidad a la ley y el reglamento respectivo, la que será tomada en cuenta en su propia calificación.

Artículo 108°.- La falta de informaciones sobre el oficial, sea cual fuese el motivo, no le acarreará perjuicios. En este caso la comisión procederá directamente a buscar las informaciones necesarias para la calificación del oficial.

Artículo 109°.- Las fechas y plazos fijados en este Capítulo sólo podrán ser alterados por decreto siempre que no sufran reducción. Estas alteraciones entrarán en vigor el año siguiente de su promulgación.

Capítulo XI
El procedimiento de la Comisión

Artículo 110°.- Las proposiciones de ascensos relativas a cada grado y a cada arma o servicio, serán inicialmente estudiadas por uno de los miembros de la comisión, el cual actuará como relator.

Artículo 111°.- Compite al relator proceder a un minucioso examen de los documentos informativos y presentar una relación circunstancial y sintética -según modelos fijados por el Reglamento Interno- de los resultados de su estudio, concluyendo por una proposición de clasificación, para la organización del cuadro de Proposición de Ascensos.

Artículo 112°.- Cuando hubiere insuficiencia de informaciones, dudas o necesidad de cualquier esclarecimiento, compite al relator providenciar al respecto.

Artículo 113°.- Los relatorios sobre las promociones, deberán apreciar el valor de los juicios emitidos, señalando a la comisión la falsedad o el error de que adolecen, la falta de criterio y la exageración, para que la comisión tome en cuenta estas circunstancias en la apreciación del valor moral de los informantes.

Artículo 114°.- Los relatorios referidos en este artículo, serán sometidos después al examen de otros dos miembros de la comisión, designados por el presidente, los cuales procederán a la revisión de los trabajos del relator.

Artículo 115°.- Si hubiera divergencia entre el relator y los revisores, procederán los comisionados en conjunto, al examen de las causas de la divergencia.

Artículo 116°.- Después de ese examen, el relatorio será sometido a la consideración de la comisión para la decisión y calificación final.

Artículo 117°.- Todos los trabajos de la comisión, en el estudio y confección del cuadro de Proposición de Ascensos, son considerados de carácter reservado.

Artículo 118°.- El Presidente de la Comisión deberá responsabilizar a los infractores de la ley de ascensos, promoviendo la acción ante el Gobierno o la Justicia Militar, según los casos.

Artículo 119°.- Cualquier miembro de la comisión podrá proponer a la misma, la aplicación de las penas y acciones destinadas a corregir la inobservancia de las prescripciones de esta ley, cuando tales casos escapen a sus atribuciones ordinarias.

Artículo 120°.- Los miembros de la comisión son individualmente responsales por la observancia de esta ley y de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 121°.- Los votos emitidos por los miembros de la comisión y los velatorios a que se refiere el artículo 113, deben ser dados por escrito, de puño y letra propios, si son dactilografiados, con la debida autentificación del signatario, para ser archivados con carácter reservado en la Secretaría de la Comisión.

Artículo 122°.- Anualmente, dos meses antes de presentar la Proposición de Ascensos, la comisión hará al Comando del Ejército una exposición sumaria sobre el valor profesional de conjunto de los cuadros de oficiales de ejército.

Capítulo XII
Ascensos en los Grados de General

Artículo 123°.- Además de las condiciones generales establecidas en esta ley pasarán anualmente, sin excepción, a la reserva, un General de División y dos de Brigada; correspondiéndoles a los de mayor edad en el grado respectivo.

Artículo 124°.- Los coroneles sólo podrán ser ascendidos al grado de General si además de satisfacer las condiciones para su inclusión en el cuadro de reposiciones de Ascensos, poseyeren el diploma o hubiesen seguido un curso de Estado Mayor, o hubieren ejercido, con calificación favorable, funciones de Estado Mayor durante dos años consecutivos o no, como oficiales superiores.

Artículo 125°.- Para el ascenso al grado de General está dispensado el Coronel del requisito de colocación en la lista de antigüedad, pudiendo ser también dispensado del ejercicio de sus funciones de Estado Mayor, si tuviese más de cinco años de servicio arregimentado, como oficial superior.

Artículo 126°.- En la apreciación de las aptitudes de merecimiento para el ascenso a los grados de General, serán preponderantes las relativas al valor moral, carácter, capacidad de mando, inteligencia y cultura sistematizada.

Artículo 127°.- las informaciones relativas al merecimiento de los oficiales a que se refiere el artículo anterior, serán presentadas a la Comisión de Ascensos por el Comando del Ejército con carácter secreto y calificaciones numéricas.

Artículo 128°.- La Comisión de Ascensos del ejército organizará el cuadro para el ascenso de los Generales de Brigada y de División, haciendo la lista de los Coroneles y Generales de Brigada que satisfagan las condiciones de ascenso exigidas por esta ley.

Capítulo XIII
Ascensos en tiempo de guerra

Artículo 129°.- Los ascensos en tiempo de guerra se aplican indistintamente a los oficiales del ejército activo y a los de la reserva que hubieren sido movilizados.

Artículo 130°.- Los oficiales de la Reserva que hubieren sido ascendidos o no, durante la campaña, volverán, de inmediato, a la finalización de la guerra, a su situación en la reserva del ejército.

Artículo 131°.- Los ascensos obtenidos por dichos oficiales, tendrán efecto para modificar sus pensiones de jubilación.

Artículo 132°.- Los ascensos por valentía se harán conforme a lo prescrito en el artículo 56.

Artículo 133°.- La organización y el funcionamiento en tiempo de guerra de la Comisión de Ascensos del ejército, así como las condiciones que modificaran el merecimiento, serán establecidas en un decreto a la iniciación de la campaña.

Capítulo XIV
Disposiciones transitorias

Artículo 134°.- Podrá la comisión, en cualquier época, proponer al Gobierno las medidas complementarias a la presente ley, que se hagan necesarias, así como la interpretación que se debe dar a su texto cuando hubiese dudas.

Artículo 135°.- Para el efecto del cómputo de las vacantes, mientras no se modifique por decreto, el cuadro de dotación de oficiales del ejército activo será:

Combatientes No combatientes
Generales de División4.--
General de Brigada10--
Coroneles506
Tenientes Coroneles9015
Mayores14020
Capitanes26040
Tenientes35060
Subtenientes450100

Artículo 136°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones vigentes, contrarias al presente decreto.

Artículo 137°.- Mientras subsista el régimen actual, en el que gobierna una Junta Militar en representación del Ejército, no entrará en vigencia el párrafo uno del artículo 41.


El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). D. Toro R. Oscar Moscoso. E. Finot. F. Campero A. Gral. Guillén. Tabera. A. Ichazo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley ed Ascensos, 14 de junio de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAscensos.-- Se dictamina su reglamentación.
KeywordsDecreto Ley, junio/1937
OrigenDevenet SRL
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). D. Toro R. Oscar Moscoso. E. Finot. F. Campero A. Gral. Guillén. Tabera. A. Ichazo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.