Considerando:

  • Que el nuevo Código de Minas, que en breve entrará en vigencia, contempla la creación de los cargos de Ingenieros Inspectores de Minas, dependientes de la Dirección General del ramo, con funciones, que se sujetarán a la Reglamentación de trabajos mineros;
  • Que el Supremo Gobierno tiene el deber de supervigilar las condiciones de trabajo y desarrollo de la Industria Minera del país, velando por los intereses del industrial minero y de la clase trabajadora, a fin de establecer un nexo entre ellos y el Gobierno.

DECRETA:

Artículo 1°.- Los propietarios de minas y las empresas mineras quedan obligados a franquear el acceso a las minas, ingenios, maestranzas, pulperías, etc., a los Inspectores de Minas, proporcionándoles todas las facilidades para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 2°.- Se acuerda a los Ingenieros Inspectores de Minas las siguientes facultades:

  1. Inspeccionar las condiciones de seguridad y salubridad de las labores mineras.
  2. Disponer el paro de trabajo en zonas consideradas peligrosas.
  3. Ordenar trabajos conceptuados como necesarios para la seguridad de los obreros.
  4. Extraer muestras, tomar declaraciones, hacer comparecer testigos.

Artículo 3°.- Hasta la aprobación del Proyecto de Ley Reglamentario de Trabajos Mineros, y del nuevo Código de Minas, los Inspectores de Minas podrán solicitar del Ministerio de Minas y Petróleo la aplicación de multas a los industriales mineros que no cuiden por la vida de los obreros y las condiciones de salubridad de las minas.

Artículo 4°.- Las multas recaudadas se destinarán por el Ministerio de Minas y Petróleo a los gastos que demande la inspección y a la ampliación de la catastración en los distritos mineros.

Artículo 5°.- Quedan derogados los artículos 188, 189, 190, 191 y 192 del actual Código de Minería, concediéndose esas facultades, en adelante tan solo a los Inspectores de Minas. Asimismo queda derogado el Artículo 301.

Artículo 6°.- Los propietarios de minas y empresas mineras prestarán a los Inspectores de Minas, la movilidad y alojamiento necesarios, para el lleno de su cometido.

Artículo 7°.- Los propietarios o empresas mineras que rehusen a los Inspectores de Minas el ingreso a sus labores, la revisión de sus libros o les nieguen movilidad y alojamiento necesarios, serán multados por cada infracción con la suma de Bs. 1.000.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en la ciudad de La Paz, al primero día del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). D. Toro R. A, lchazo. E. Finot. F. Campero A. O. Moscoso. J. Paz C. A. Peñaranda. F. Tabera. L. Añez. Gral Guillén. Tcnl. Viera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 1 de marzo de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInspectores de Minas.-- Créase estos cargos dependientes de la Dirección General del ramo, encargándose su función a ingenieros titulados.
KeywordsDecreto Ley, marzo/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-01-03-1937-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). D. Toro R. A, lchazo. E. Finot. F. Campero A. O. Moscoso. J. Paz C. A. Peñaranda. F. Tabera. L. Añez. Gral Guillén. Tcnl. Viera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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