Considerando:

  • Que las prácticas establecidas en el servicio postal aéreo, adolecen de vicios y errores que redundan en perjuicio de los intereses del Fisco y son contrarias a las prescripciones constitucionales y reglamentarias;
  • Que la emisión y manejo de valores fiscales corresponden al Estado, por intermedio de sus poderes constituidos en ejercicio de la Soberanía Nacional, que, es indelegable sin el cumplimiento previo de las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado:
  • Que la percepción de las rentas de los servicios públicos es atribución privativa del Fisco, por ser ellas del dominio del Estado;
  • Que las autorizaciones concedidas al Lloyd Aéreo Boliviano para la emisión de estampillas representativas de la sobre-tasa aérea y para el manejo y manipulación de la correspondencia, encomiendas, giros, etc., correspondientes al servicio aéreo-postal, importan infracciones a la Carta Fundamental de la República y adolecen, por consiguiente, de vicios de nulidad, ya que estas concesiones fueron otorgadas sin la autorización previa del Poder Legislativo, cual corresponde en actos relacionados con las Soberanía Nacional, según el artículo 37 de la Constitución Política;
  • Que ninguna empresa o compañía particular, sin el cumplimiento de requisitos especiales puede ejercer las atribuciones 6ª del artículo 89 de la Constitución y 1ª y 4ª del artículo 10° de la Ley de Organización Política del Estado, por cuanto que ello importaría violación de la Constitución y de las Leyes de régimen administrativo y financial, con grave perjuicio para el Erario Nacional y quebranto de sus intereses;
  • Que a fin de evitar las infracciones anotadas es indispensable reglamentar el servicio postal aéreo y dictas las disposiciones tendientes a precautelar los intereses del Fisco;
  • De acuerdo con los informes producidos por la Dirección General de Correos y Telégrafos y en uso de la facultades y atribuciones que le confiere el artículo 1° del Estatuto de Gobierno de fecha 29 de junio de 1930.

Ha cordado dictar el siguiente:

DECRETO LEY:

Artículo 1°.- El servicio aéreo postal interno e internacional de la República lo efectuarán las empresas o compañías particulares que al efecto hubieran sido autorizadas legalmente por el Gobierno, a título precario y sin riesgo par el país, previa la observación de todas las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2°.- Podrán ser transportados por este servicio: la correspondencia ordinaria, giros, encomiendas y certificados que a él se destine por disposición expresa de parte interesada o por convenios entre el Gobierno y las compañías o empresas particulares, siempre que lleven adheridas además de la francatura ordinaria que a cada categoría corresponda por disposición de las tarifas postales vigentes, las estampillas de sobre-tasa aérea.

Artículo 3°.- Las tarifas de sobre-tasa, tanto para el servicio interno como para el internacional, se fijarán de común acuerdo entre el Gobierno y las compañías o empresas particulares y no podrán ponerse en vigencia sin la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4°.- Para los efectos del artículo anterior, se fija en cinco (5) gramos la unidad de peso neto par el franqueo de correspondencia y demás piezas postales y en cien (100) kilómetros la unidad de recorrido, para la aplicación de la tarifa de sobre-tasa correspondiente.

Artículo 5°.- La Dirección General y Telégrafos, de acuerdo con el artículo 30, organizará las tarifas de sobre-tasa aérea sobre la base de las unidades de peso y recorrido, La unidad de recorrido será establecida de acuerdo con las reglas siguientes: a).- Cuando se trate de recorridos sobre agua el cálculo se hará por la extensión de las costas o de los cursos de los rios por donde tuvieran que traficar las aeronaves. b).- Cuando se trate de recorrido sobre tierra el cálculo se hará en líneas rectas entre los punto de escala. c).- Los cursos serán medidos entre los puntos de escalas de las aeronaves, cualquiera que sea la zona del territorio nacional de que se trate. d).- En estos cálculos se despreciarán las fracciones menores a cincuenta kilómetros para atender los errores de las cartas geográficas.

Artículo 6°.- El Fisco percibirá como utilidad propia suplementaria, la diferencia entre el peso neto de cada pieza postal y el valor de la sobre-tasa abonada por el público por la fracción excedente a la unidad de peso establecida, aunque el peso neto de la pieza postal no corresponde a la unidad de 5 gramos.

Artículo 7°.- L correspondencia oficial gozará de franquicia sobre las tasas de transporte aéreo fijadas de conformidad con los artículos precedentes.

Artículo 8°.- Los premios de seguro contra accidentes, tanto en lo relacionado con la correspondencia sin valor como con aquella de valor declarado (giros, certificados, encomiendas, etc.) serán cobrados por las compañías o empresas particulares que lo establezcan no pudiendo ser superiores a la tarifa postal en vigencia.

Artículo 9°.- Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de la Ofician de Fé Pública del Tesoro Nacional, la emisión de estampillas ordinarias y de sobre-tasa aérea, sin intervención alguna de las empresas o compañías particulares.

Artículo 10°.- Las estampillas representativas de sobre-tasa aérea serán entregadas por la Oficina de Fé Pública para ser distribuidas en idénticas condiciones que las ordinarias, pudiendo las compañías o empresas particulares encargarse del expendio.

Artículo 11°.- Ninguna empresa o compañía particular autorizada para efectuar el transporte aéreo- postal lo está para hacer uso de sus oficinas, agencias, sub-agencias, etc., para recolectar, manipular y distribuir correspondencia directamente al público, por ser el servicio de correos de monopolio fiscal.

Artículo 12°.- La correspondencia destinada al servicio aéreo-postal, de conformidad con el artículo 2° del presente Decreto, será tratada con las siguientes disposiciones: a).- Las oficinas postales ligadas directamente por un servicio aéreo regular, recibirán la correspondencia directamente del público en buzones especiales destinados a este servicio. b).- Comprobada la corrección del franqueo, tanto ordinario como de sobre-tasa aérea, por un empleado de la oficina de correos y otro de la empresa o compañía de transporte aéreo, se faccionarán las correspondientes valijas y guia de tránsito que serán entregadas, con la debida oportunidad, pesadas, selladas y lacradas, a la empresa o compañía encargada de su transporte. c).- La empresa o compañía de transporte aéreo, tan luego como sus aviones lleguen al lugar de destino, entregarán las valijas postales a la oficina de correos de esa localidad de conformidad con la guía respectiva. Cualquier diferencia en el peso y en las condiciones de la correspondencia, que se notare con referencia a las especificaciones de la guía, será de exclusiva responsabilidad de la empresa, salvo casos de fuerza mayor. La empresa, recabará de la oficina de correos un recibo que acredite la entrega y condiciones de la correspondencia que hubiera transportado. d).- Las oficinas postales no atendidas directamente por un servicio aéreo regular después de recibir del público el correo aéreo, lo enviará en valija o paquete especial y separado de otra clase de correspondencia y por el medio más rápido a la oficina de correos más próxima, conectada por servicio aéreo regular, de donde será enviada a su destino previas las formalidades establecidas en los incisos anteriores. e).- En igual forma, el correo aéreo destinado a oficinas no conectadas por servicio aéreo regular, que fuera entregado por las empresas o compañías de transporte aéreo, serán enviados a su destino por la vía más corta y a la brevedad posible. f).- Si en los buzones de correspondencia aérea fueran encontradas piezas postales si el franqueo de sobre-tasa respectivo ellas serán excluidas del servicio aéreo y remitidas a su destino por las vías terrestres ordinarias. Si fuera el franqueo postal ordinario el que faltara, se remitirán por el servicio aéreo, haciéndose por ellas una factura o sobrecarga de la tasa debida que será cobrada al destinatario, notándose la insuficiencia o falta verificada, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. g).- La correspondencia aérea regulara luego que sea recibida por las oficinas de destino, será distribuida al público con preferencia a la del servicio ordinario. h).- El itinerario para el servicio aéreo postal será determinado de común acuerdo entre la Dirección General de Correos y Telégrafos y la compañía o empresa interesada. La hora de partida y llegada de un avión postal será comunicada por la empresa a las oficinas postales de orígen y destino con la debida anticipación, a fin de que estas puedan colocar un boletín de aviso al público indicando el plazo para la recepción de correspondencia aérea y su distribución. i).- El retraso en la partida de una aeronave postal deberá ser comunicado a la repartición postal de la localidad, por lo menos dos horas de anticipación a la fijada para este fin. j).- Cuando cualquier aeronave que conduzca valijas postales vuelva al punto de partida o tenga que aterrizar a consecuencia de una avería o pésimo estado atmosférico, sin que le sea posible proseguir el raid o pasar las valijas a otra aeronave lista para partir inmediatamente, deberá el piloto hacer entrega de las valijas a la oficina de correos de la localidad donde aterrice, relatando el hecho por escrito con todas las informaciones necesarias, a fin de que el funcionario que reciba dichas valijas pueda remitirlas a su destino por la vía más rapida. k).- Las valijas postales serán conducidas directamente de a bordo de las aeronaves a las reparticiones postales y vice-versa, sin que pasen por las agencias u originas de las empresas o por cualquier lugar extraño al correo. l).- Ninguna aeronave con licencia de transporte de valijas postales, podrá partir para un viaje regular sin el pase del correo local en el que se consignará el número de valijas entregadas para el transporte, y cuando estas no existan una declaración en tal sentido de la autoridad postal. Estaos pases serán presentados por los pilotos a las oficinas de correo de los puntos de escala a fin de que sean visados. m).- Es prohibido a las empresas o compañías de transporte aéreo como a los agentes, representantes, sub-agentes, pilotos, pasajeros, etc., conducir cartas u otras piezas postales que no hubieran sido debidamente franqueadas, bajo pena de comiso y muta respectiva. Exceptúanse de este prohibición los documentos cambiados entre las agencias de las empresas, y la correspondencia oficial cambiada entre reparticiones postales u oficiales. n).- Es de incumbencia de las autoridades postales la fiscalización de las aeronaves postales, tanto en la partida como en la llegada de éstas, a fin de evitar el contrabando postal, sin que puedan las empresas resistirse a esa fiscalización. o).- Siendo de incumbencia de las empresas o compañías el resguardo de las valijas encomendadas a sus agencias para su transporte, ellas son responsables por cualquier contravención a las disposiciones de este Decreto, o por deterioro y destrucción de ellas, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, sujetándose, por consiguiente, a los gastos de indemnización establecidos en los reglamentos vigentes y a las penalidades que les fueran impuestas por alas autoridades del ramo. En el servicio internacional se sujetarán a las siguientes prescripciones:

  1. Las obligaciones de las empresas o compañías que obtuvieran concesiones para el transporte aéreo-postal internacional, serán las mismas yá definidas en el presente decreto y las establecidas por las Convenciones Postales Internacionales vigentes o las que en lo futro se suscribieran.
  2. Las tasas para el transporte aéreo-postal internacional serán establecidas en cada concesión que fuera conferida para este fin y no podrán ponerse en vigencia sin previa aprobación del Gobierno.
  3. Las tasas postales aéreas serán cobradas de acuerdo con lo establecido por las Convenciones Postales Internacionales en vigencia y por el presente Decreto.

Artículo 13°.- Las Empresas o Compañías que hubieran sido autorizadas para emitir estampillas representativas de sobre-tasa, están obligadas a entregar los saldos que de ellas tuvieran en su poder, a la fecha, a la Oficina de Fé Pública del Tesoro Nacional y a rendir cuenta detallada de las que hubieran utilizado en el servicio hasta el presente.

Artículo 14°.- En cumplimiento de los contratos suscritos por el Gobierno con empresas o compañías particulares, la Dirección General de Correos y Telégrafos, por intermedio de las oficinas postales de la República que se encarguen de ello, liquidarán periódicamente las sumas que se les adeude por concepto de estampillas de sobre-tasa adherida a la correspondencia transportada por ellas y les abonará con toda preferencia ya la brevedad posible.

Artículo 15°.- Todos los casos no previstos en este Decreto serán resueltos por la Dirección General de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las disposiciones vigentes y en grado de apelación por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 16°.- El Gobierno se reserva el derecho de revisar y aún rescindir los contratos suscritos para el servicio aereo-postal, por razones que a su juicio importen incumplimiento de obligaciones contraidas o violación de las leyes de la República.

Artículo 17°.- Este decreto será revisado cuando se crea necesario a fin de que se adopten las modificaciones que la experiencia aconseje, hasta que sean básicas y definidas las disposiciones relacionadas con el servicio aereo-postal.

Artículo 18°.- Queda derogado el Decreto Supremo de 15 de mayo de 1930 y todas las disposiciones contraidas a lo establecido por el presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Fomento y Comunicaciones y Hacienda e Industria, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 26 días del mes de enero de 1931.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q. Tte. Crnl. B. Bilbao R.
Es conforme:
J. B. Arze, Oficial Mayor de Comunicaciones.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 26 de enero de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioServicio postal aéreo interno e internacional.- Reglamenta el servicio y prescribe precauciones para la emisión de estampillas de sobre tasa y conducción de valijas.
KeywordsDecreto Ley, enero/1931
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1931/DL-26-01-1931.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q. Tte. Crnl. B. Bilbao R. J. B. Arze, Oficial Mayor de Comunicaciones.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-18801028] Bolivia: Constitución política de 1880, 28 de octubre de 1880
Constitución política de 1878 con modificaciones de 1880
[BO-L-18881203] Bolivia: Ley de Organización Política, 3 de diciembre de 1888
Organizacion política.-- Se fijan las atribuciones del presidente de la república y de los ministros de estado, de los prefectos, sub-prefectos, corregidores y alcaldes de campaña.

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