Considerando:

  • Que es necesario facilitar la conservación, prenda y transferencia de mercaderías mediante el sistema de Almacenes Generales de Depósito, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY:

Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento de Almacenes Generales de carácter comercial, destinados a custodiar representativos de los mismos.

Artículo 2°.- Los propietarios de esta clase de establecimientos necesitarán, para instalarlos, la autorización previa del Ministro de Hacienda y deberán acreditar que tienen destinado a su exploración un capital no inferior a Bs. 50.000.-; constituir una fianza de Bs. 2,000.- y que los locales en que deben guardarse las mercaderías y productos reunan las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.
La Compañía Recaudadora o cualquier Rancio autorizado podrá establecer estos almacenes, sin necesidad de comprobación de capital especial ni de fianza.

Artículo 3°.- El dominio de las especies depositadas en los Almacenes Generales, se acreditará por medio de un certificado de depósito expedido por el dueño de sus almacenes o por su representante legal.
Dicho certificado llevará anexo otro llamado Vale de Prenda.- Estos certificados podrán ser emitidos a un plazo máximo de 180 días.

Artículo 4°.- La recepción de minerales en los almacenes de depósito está sujeta al requisito de comprobación de su ley, mediante certificado de ensayadores responsables y autorizados para el efecto por la Dirección General de Minas y Petróleos. Los almacenes no responderán a la exactitud de las leyes acusadas, sino de la guarda material de los productos.
Los endosatarios de vales de prenda podrán, además con intervención de los propietarios o administradores de los Almacenes de Depósito, extraer muestras o comunes de los minerales para comprobar su ley.
Tales muestras o comunes deberá ser convenientemente cerrados y lacrados en paquetes que llevarán la firma de los interesados y administradores de los almacenes de Depósito.

Artículo 5°.- Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda anexo, contendrán las siguientes indicaciones:
1ª.- Número de orden y fecha del otorgamiento de los certificados;
2ª.- Designación o ubicación del almacén general en que se hubiera hecho el depósito;
3ª.- Nombre, profesión y domicilio del depositante;
4ª.- Naturaleza cantidad y calidad declaradas de las especies en depósito;
5ª.- El estado actual de éstas;
6ª.- Ley (cuando se trata de minerales);
7ª.- Los seguros especiales que las caucionan;
8ª.- Las marcas y demás indicaciones necesarias.

Artículo 6°.- El dominio de las especies depositadas en los almacenes generales se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito. La Prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo vale.

Artículo 7°.- Todo endosatario del certificado de depósito y el primer endosatario del vale de prenda deberán hacer registrar el endoso en el respectivo registro que estará obligada a llevar toda empresa de almacenes de depósito. Este registro deberá ser foliado autorizado y signado por un notario.
Del acto del registro se tomará razón en el certificado o vale de prenda cuyo endoso se anotare.
Mientras no se efectúe la anotación, el endoso no producirá efecto alguno.
Los endosos subsiguientes del vale de prenda, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación de primero, teniendo la misma validez legal que el primer endosos registrado.

Artículo 8°.- El certificado de depósito y el vale de prenda pueden endosarse separadamente a favor de distintas personas o conjuntamente a favor de una misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, la especie depositada continuará afecta al crédito prendario.
El tenedor del vale de prenda tendrá derecho de inspeccionar en cualquier momento la cosa depositada.
1ª.- El nombre y domicilio del cesionario;
2ª.- el monto del capital o intereses del crédito
3ª.- la fecha del vencimiento de dicho crédito, y
4ª.- el lugar convenido par el pago.

Artículo 10°.- Al desprenderse el vale de prenda del certificado de depósito, para el efecto del endoso de aquel, se dejará testimonios certificados por el administrador de los almacenes de todas las indicaciones mencionadas en el artículo precedente.

Artículo 11°.- El tenedor del certificado de depósito podrá libertad la prenda, pagando antes del vencimiento del plazo, el crédito garantizado por ella.
Si no se aviniere con el tenedor del vale de prenda sobre las condiciones del anticipo del pago de la obligación garantida, podrá libertarse la prenda, depositando el capital adeudado con los respectivos intereses corridos, en un Banco, a la orden del representante del almacén general, con objeto de que éste endose el documento respectivo a favor del acreedor prendario, previo el pago de lo que se adeude a los almacenes.

Artículo 12°.- Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento el tenedor del vale de prenda podrá el hecho en conocimiento del representante del almacén general quien hará la anotación correspondiente en los libros del almacén y transcurridos 8 días desde la anotación sin que se haya efectuado el pago pedirá al representante de la empresa que haga rematar ante notario y por martillero la especie dada en prenda, a fin de que pague con el producto.
La comisión para los martilleros no podrá exceder del medio por ciento, y los derechos del notario serán de Bs. 5.- por cada remate.
La subasta se anunciará mediante avisos publicados en un periódico de la localidad, con tres días de anticipación a lo menos, debiendo especificarse día, hora y el lugar de la subasta; la fecha de la emisión del vale de prenda; el nombre del depositante de la especie y la naturaleza, localidad y cantidad de la misma.

Artículo 13°.- La venta de la especie por falta de pago de la obligación garantizada con ella no se suspenderá ni en caso de concurso de acreedores o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden del Juez competente, dictada previa consignación del valor de la deuda garantida con más intereses y gastos. El producto del remate no será embargable en manos de rematador, quien deberá entregarlos al representante de la empresa para su pago privilegiado al acreedor.

Artículo 14°.- Si la venta fuera suspendida con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, el tenedor del vale de prenda tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, a rindiendo previamente fianza par el caso en que fuera condenado a devolverla.

Artículo 15°.- El acreedor prendario será pagado con el productos del remate con preferencia a cualquier otro acreedor, sin necesidad de acción judicial alguna, deduciéndose previamente lo que se adeudare por contribuciones fiscales o municipales de la especie subastada y los gastos de la venta, almacenaje y conservación.
El excedente del producto será entregado al tenedor del certificado de depósito.

Artículo 16°.- Si el producto de la especie subastada no alcanzare para pagar la totalidad del crédito garantizado con la prenda y lo adeudado a los almacenes, el tenedor del vale tendrá derecho de exigir del deudor primitivo y de los endosantes lo que se le adeudare.
La responsabilidad de éstos y de aquel será solidaria y mancomunada.
Para que el tenedor del vale pueda gozar del beneficio establecido en el inciso 1°) de este artículo, contra los endosantes, será necesario que dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento del crédito prendario, ejercite el derecho que le acuerda el artículo 12.

Artículo 17°.- El tenedor del vale de prenda, podrá en cualquier momento, inspeccionar el estado y condiciones de la especie que se haya dado en garantía, a fin de tomar medidas de conservación sobre ella.

Artículo 18°.- En caso de extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o vale de prenda, se dará un duplicado anotándose tal circunstancia en los libros del almacén general y en el nuevo título.
Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra caución suficiente, que dará el interesado a satisfacción representante del almacén general y previo aviso publicado durante ocho días en un periódico de la localidad.

Artículo 19°.- El portador de un certificado con su vale de prenda correspondiente, tendrá derecho a pedir que a su costa se fracciones o divida el depósito en dos o más lotes y se le dé por cada lote un certificado de depósito con su vale de prenda anexo, en reemplazo del anterior, que será cancelado.

Artículo 20°.- En caso de siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del vale de prenda, tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre las especies aseguradas.

Artículo 21°.- El propietario del almacén general de depósito, responderá en todo caso de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 6° aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor. Los almacenes no son responsables en ningún caso de los accidentes de fuerza mayor a menos que hubieran demorado, por su culpa, la restitución de la cosa depositada. No están obligados a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se halla en el momento de la restitución y les incumben todos los derechos y responsabilidades correspondientes al depositante según la ley civil.
En caso de deterioros o mermas naturales provenientes de vicios propios o de la naturaleza de la cosa, no habrá responsabilidad par los almacenes.

Artículo 22°.- El propietario del almacén general de depósito será también responsable de la legitimidad del depósito ante las personas a cuyo favor estuvieran endosados los respectivos certificados y vales de prenda.

Artículo 23°.- Los delitos de los empleados y de los representantes de los almacenes generales que cometieran en el desempeño de las obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.
Para los efectos civiles y penales los certificados de depósito, vale de prenda y los libros de registro, se reputarán documentos de carácter público.

Artículo 24°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.

Artículo 25°.- Las fianzas a que se refiere el artículo 2° serán calificadas por el Ministerio de Hacienda, el cual aprobará también las tarifas a que se sujetarán los Almacenes Generales.

Artículo 26°.- Exonérase de todo impuesto de timbres a las operaciones de crédito que se realicen sobre “warrants”. Igualmente los Almacenes Generales de Depósito quedan exoneradoss de patentes municipales.

Artículo 27°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de 1931 años.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q. Tte. Cnel. B. Bilbao R. .
Es conforme:
E. Sanjinés, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 15 de enero de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlmacenes Generales de Depósito.- Autorízase su funcionamiento comercial con la misión de expedir resguardos representativos de los mismos.
KeywordsDecreto Ley, enero/1931
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1931/DL-15-01-1931.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. González Q. Tte. Cnel. B. Bilbao R. . E. Sanjinés, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.