Considerando:
Por tanto, en Consejo de Gabinete, se expide el presente,
DECRETO LEY:
Artículo 1°.- Concédese la autorización requerida para que el constructor del camino Pampagrande-Samaipata-Tarumá-Santa Cruz y su ramal a Vallegrande pueda cobrar derechos de peaje, en las proporciones y por el tiempo que contiene el siguiente detalle:
Tipo | Bs. |
---|---|
Automóviles de pasajeros hasta de cinco asientos | 9.00 |
Automóviles de pasajeros hasta de siete asientos y más | 11.00 |
Camiones de tonelada y media para abajo | 10.00 |
Camiones de más de una tonelada y media | 12.00 |
Por cabeza de ganado mayor | 0.50 |
Por cabeza de ganado menor | 0.20 |
Por kilo de mercadería | 0.022 |
Artículo 2°.- El plazo máximo para esta concesión será de veinte años.
Artículo 3°.- Concédese asimismo al constructor la liberación de derechos aduaneros para los útiles, herramientas, explosivos y camiones que deban emplearse en los trabajos y en la conservación de las vías, por todo el tiempo que fija el contrato respectivo, entendiéndose también que estos materiales gozarán de la rebaja del 50% en los fletes de ferrocarril; quedan expresamente excluídos de tales concesiones los víveres y artículos de pulpería. Igualmente, se exonera la celebración del presente contrato del uso del papel sellado y timbres.
Artículo 4°.- La supervigilancia de la recaudación a que se refiere el artículo 1° y de las importaciones a que alude el artículo 3°, queda encomendada a la Dirección General de Obras Públicas, oficina a la cual se elevarán periódicamente los estudios correspondientes para los efectos de su comprobación; debiendo también dicha oficina intervenir en los trámites para liberación de derechos.
Artículo 5°.- Si el Gobierno en cualquier tiempo, rescindiese el contrato, de acuerdo con el contratista, se indemnizará el capital real invertido en la construcción de las obras, con más un 15% en favor del constructor, como lucro cesante y daño emergente. En esta caso, las concesiones otorgadas por el presente decreto ley quedarán caducas, a favor de la Empresa.
Artículo 6°.- Si se llegarte a producir la transferencia de este contrato, los derechos aquí acordados no podrán sufrir medicación con e fin de aumentar las franquicias o elevar las tarifas establecidas.
Artículo 7°.- Se deja constancia de que la concesión de los brazos de prestación vial se verificará en las zonas de influencia de los caminos, con sujeción estricta a lo prescrito por la ley General.
Artículo 8°.- El contrato de construcción del camino Pampagrande- Samaipata-Tarumá-Santa Cruz, será contemplado en una resolución suprema expresa que abarque todas las condiciones técnicas y de detalle.
Artículo 9°.- Para la observancia del cobro del peaje por parte de la Empresa, tan pronto como se entreguen los caminos o parte de éstos, el Ministerio de Fomento mandará confeccionar un cuadro especial de tarifas en conformidad a lo establecido en el artículo 1° fijando en detalle las proporciones exactas del kilometraje y cobro del impuesto de peaje.
Artículo 10°.- Constituye un requisito indispensable para que la Empresa haga efectiva la cobraza del impuesto de peaje, el que los caminos se conserven, por parte de ésta, en perfectos condiciones de vialidad y permitan un tráfico permanente a vehículos motorizados como el ganado.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 3 de enero de 1931 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Camino.- Autorízase a la empresa constructora del camino Pampagrande-Samaipata- Santa Cruz, el cobro de peaje por 20 años, a condición de conservar y mejorar los trabajos. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO | ||||
Keywords | Decreto Ley, enero/1931 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1931/DL-03-01-1931.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | C. Blanco. Tte. Cnel. B. Bilbao R. E. González Q. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. R. Calderón. Oficial Mayor de Fomento. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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