Considerando:

  • Que constituye un gran peligro para la tranquilidad social y pública el problema de los desocupados y que es deber del Supremo Gobierno el conjurarlo con oportunidad, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 1° del Estatuto de Gobierno de 29 de junio de 1930;
  • Que dada la circunstancia actual de crisis económica del país, que impide la asignación de fondos especiales para la realización aún de las más importantes obras de vialidad, entre las que se halla considerada la vía caminera Pampagrande-Samaipata-Tarumá-Santa Cruz, e importando una saludable iniciación de empleo de capitales particulares en trabajos de carácter general con utilidad pública, ha sido indispensable adoptar un temperamento que tienda a facilitar la consecución de recursos destinados a tal fin, circunstancia que también se ha presentado en otros países;
  • Que en tal emergencia, se ha presentado la propuesta Abaroa, ofreciendo construír por su cuenta y riesgo el camino Pampagrande-Samaipata-Tarumá-Santa Cruz, incluyendo un ramal a Vallegrande, comprometiéndose a invertir en estos trabajos hasta la cantidad de Bs. 1.500.000.- con la condición de que se le autorice por ley a cobrar ciertos derechos de peaje durante veinte años, para dar a su capital erogando una retribución equitativa.
  • Que verificado un estudio prolijo de este punto y con los informes del -Consejo Supremo de Economía Nacional y de la Dirección General de Obras públicas, se ha encontrado procedente conferir tal autorización en las proporciones acordadas;

Por tanto, en Consejo de Gabinete, se expide el presente,

DECRETO LEY:

Artículo 1°.- Concédese la autorización requerida para que el constructor del camino Pampagrande-Samaipata-Tarumá-Santa Cruz y su ramal a Vallegrande pueda cobrar derechos de peaje, en las proporciones y por el tiempo que contiene el siguiente detalle:

Tarifas básicas de peaje para un viaje que comprenda toda la distancia entre Aiquile y Santa Cruz o viceversa

TipoBs.
Automóviles de pasajeros hasta de cinco asientos9.00
Automóviles de pasajeros hasta de siete asientos y más11.00
Camiones de tonelada y media para abajo10.00
Camiones de más de una tonelada y media12.00
Por cabeza de ganado mayor0.50
Por cabeza de ganado menor0.20
Por kilo de mercadería0.022

Cuando durante un año, se haya constatado que el tráfico de mercaderías entre Aiquile y Santa Cruz y viceversa, hay pasado de 10,000 toneladas, la tarifa base de peaje por kilo de mercadería quedará reducida a Bs. 0.02; cuando exceda de 15,000 toneladas ella será de Bs. 0.15. Para el tráfico que se produzca entre puntos intermedios de camino principal, o en el ramal, se cobrarán tarifas que guarden una relación con las anteriores de base, proporcionales a su kilometraje verdadero comparado con el kilometraje total entre Aiquile y Santa Cruz, a que se refieren las tarifas básicas.

Artículo 2°.- El plazo máximo para esta concesión será de veinte años.

Artículo 3°.- Concédese asimismo al constructor la liberación de derechos aduaneros para los útiles, herramientas, explosivos y camiones que deban emplearse en los trabajos y en la conservación de las vías, por todo el tiempo que fija el contrato respectivo, entendiéndose también que estos materiales gozarán de la rebaja del 50% en los fletes de ferrocarril; quedan expresamente excluídos de tales concesiones los víveres y artículos de pulpería. Igualmente, se exonera la celebración del presente contrato del uso del papel sellado y timbres.

Artículo 4°.- La supervigilancia de la recaudación a que se refiere el artículo 1° y de las importaciones a que alude el artículo 3°, queda encomendada a la Dirección General de Obras Públicas, oficina a la cual se elevarán periódicamente los estudios correspondientes para los efectos de su comprobación; debiendo también dicha oficina intervenir en los trámites para liberación de derechos.

Artículo 5°.- Si el Gobierno en cualquier tiempo, rescindiese el contrato, de acuerdo con el contratista, se indemnizará el capital real invertido en la construcción de las obras, con más un 15% en favor del constructor, como lucro cesante y daño emergente. En esta caso, las concesiones otorgadas por el presente decreto ley quedarán caducas, a favor de la Empresa.

Artículo 6°.- Si se llegarte a producir la transferencia de este contrato, los derechos aquí acordados no podrán sufrir medicación con e fin de aumentar las franquicias o elevar las tarifas establecidas.

Artículo 7°.- Se deja constancia de que la concesión de los brazos de prestación vial se verificará en las zonas de influencia de los caminos, con sujeción estricta a lo prescrito por la ley General.

Artículo 8°.- El contrato de construcción del camino Pampagrande- Samaipata-Tarumá-Santa Cruz, será contemplado en una resolución suprema expresa que abarque todas las condiciones técnicas y de detalle.

Artículo 9°.- Para la observancia del cobro del peaje por parte de la Empresa, tan pronto como se entreguen los caminos o parte de éstos, el Ministerio de Fomento mandará confeccionar un cuadro especial de tarifas en conformidad a lo establecido en el artículo 1° fijando en detalle las proporciones exactas del kilometraje y cobro del impuesto de peaje.

Artículo 10°.- Constituye un requisito indispensable para que la Empresa haga efectiva la cobraza del impuesto de peaje, el que los caminos se conserven, por parte de ésta, en perfectos condiciones de vialidad y permitan un tráfico permanente a vehículos motorizados como el ganado.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Fomento y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto ley.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de enero de 1931 años.
C. Blanco. Tte. Cnel. B. Bilbao R. E. González Q. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza.
Es conforme:
R. Calderón. Oficial Mayor de Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 3 de enero de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCamino.- Autorízase a la empresa constructora del camino Pampagrande-Samaipata- Santa Cruz, el cobro de peaje por 20 años, a condición de conservar y mejorar los trabajos. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
KeywordsDecreto Ley, enero/1931
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1931/DL-03-01-1931.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Tte. Cnel. B. Bilbao R. E. González Q. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. R. Calderón. Oficial Mayor de Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19310225-2] Bolivia: Decreto Ley de 25 de febrero de 1931
Camino Pampa Grande-Samaipata-Tarumá-Santa Cruz.- Derógase el Decreto-ley de 3 de enero último, que creó el impuesto de peaje para atender los gastos de construcción.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.