Considerando:
Decreto Ley:
Artículo 1°.- La designación del Mediador Electoral será obligatoria y, si fuere necesario, se lo nombrará para cada zona en los distritos donde las elecciones tengan que efectuarse en esa forma.
Artículo 2°.- Las mesas receptoras funcionarán en provincias en sitios públicos y abiertos y el acto del sufragio se realizará en casetas conforme a la Ley Electoral vigente, siendo obligación inexcusable de los jurados el garantizar el secreto del voto evitando la presencia de ciudadanos cerca de las casetas. Las autoridades indicadas por la Ley Electoral darán cumplimiento al artículo 66 de dicha Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 16 de diciembre de 1930 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Electoral.- Restablécese el cargo de Mediador Electoral. | ||||
Keywords | Decreto Ley, diciembre/1930 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1930/DL-16-12-1930.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. E. Gonzáles Q. J. L. Lanza. F. Osorio. Tcnel. B. Bilbao R. C. CABRERA GARCÍA Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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