Considerando:

  • Que para evidenciar su propósito de realizar elecciones libres ha pedido el consejo de los partidos políticos y resuelto dar paso a sugestiones que sirvan a afirmar las garantías electorales contempladas por la ley respectiva y por el Decreto Ley de 21 de noviembre último.
  • En ejercicio de las facultades contenidas en el Estatuto de Gobierno dicta el siguiente:

Decreto Ley:

Artículo 1°.- La designación del Mediador Electoral será obligatoria y, si fuere necesario, se lo nombrará para cada zona en los distritos donde las elecciones tengan que efectuarse en esa forma.

Artículo 2°.- Las mesas receptoras funcionarán en provincias en sitios públicos y abiertos y el acto del sufragio se realizará en casetas conforme a la Ley Electoral vigente, siendo obligación inexcusable de los jurados el garantizar el secreto del voto evitando la presencia de ciudadanos cerca de las casetas. Las autoridades indicadas por la Ley Electoral darán cumplimiento al artículo 66 de dicha Ley.


El Miembro de la Junta de Gobierno a cargo del Ministerio de Gobierno queda encargado de la ejecución de este Decreto Ley.
Palacio de Gobierno de La Paz, a 16 de diciembre de 1930.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. E. Gonzáles Q. J. L. Lanza. F. Osorio. Tcnel. B. Bilbao R.
Es conforme:
C. CABRERA GARCÍA Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 16 de diciembre de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Electoral.- Restablécese el cargo de Mediador Electoral.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-16-12-1930.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. E. Gonzáles Q. J. L. Lanza. F. Osorio. Tcnel. B. Bilbao R. C. CABRERA GARCÍA Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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