Considerando:

  • Que el Banco Central de Bolivia ha hecho gestiones ante la Junta Militar de Gobierno, sobre la conveniencia de modificar la Ley Orgánica de 20 de Julio de 1928, a fin de facilitar ciertas operaciones que no se hallan contempladas en la Ley; salvar errores de redacción, o de otra índole, que no están conformes con el proyecto original, en uso de las atribuciones de que está investida, acuerda dictar el siguiente.

Decreto Ley:

Artículo 1°.- El Artículo 13, en el tercer párrafo, en vez de decir “adquirirán el propio Estado” dirá “adquirirán del propio Banco Central de Bolivia”.

Artículo 2°.- Al Artículo 19, se suprime el Artículo 10 citado al final.

Artículo 3°.- Al Artículo 23, añádase el siguiente párrafo, después del primero: “pero, si por ausencia de varios directores no fuera posible reunir quórum, durante diez días, el Superintendente de Bancos podrá autorizar la incorporación del número indispensable de suplentes para que los completen”.

Artículo 4°.- El Artículo 29, en lugar de decir las “acciones de propietarios” dirá “las asociaciones de propietarios”.

Artículo 5°.- El Artículo 36 relativo a la fianza, en lugar de decir “Cincuenta mil bolivianos” dirá “Veinte mil bolivianos”. Más los actuales directores, mantendrán la fianza de bolivianos cincuenta mil, hasta la conclusión de su presente mandato. El párrafo segundo dirá

“la fianza de los directores no podrá cancelarse antes de aprobado por el Superintendente de Bancos, el último balance en que haya intervenido el Director cuya fianza deba ser devuelta o cancelada.”

Al último párrafo añádase el siguiente inciso:
“Mas, en caso de que entrasen a reemplazar temporalmente a los propietarios, prestarán la fianza de cinco mil boliviano. Esta fianza no podrá cancelarse antes de aprobado el balance correspondiente.”

Artículo 6°.- El inciso 3) del Artículo 49 dirá:

“Comprar y vender giros, cheques y cartas de crédito pagaderos a la vista, librados sobre bancos y banqueros de alta posición, extranjeros o nacionales.”

Artículo 7°.- El Artículo 49, inciso 4), segundo párrafo, en vez de decir: “llevarán el endoso sin restricciones dos firmas de primera clase, etc.”. De igual modo, el párrafo segundo del inciso 5) en lugar de: “llevarán el endoso in restricciones dos firmas de primera clase, etc.”. El inciso 6) del artículo 49 queda sustituido por el siguiente: “Recibir depósitos pagaderos a la vista, sin intereses”. En el inciso 7) del mismo artículo, en vez de decir “por el Artículo 43 inciso 6) e,” dirá “por el Artículo 53, inciso 6 e)”.

Artículo 8°.- Al inciso 7) del Artículo 49, agréguese:

“Comprar, vender y poseer letras hipotecarias, bonos y cédulas de fácil liquidación y de primera clase, con excepción de las de empresas mineras. El Banco podrá también comprar, vender, y poseer valores mobiliarios que los Bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos de Norte América y el Banco de Inglaterra están autorizados a comprar como inversión, y de otros bonos pues constituyen inversiones legales para bancos de ahorro de primera clase del extranjero, según determinaciones del directorio, con la aprobación del Superintendente de Bancos. La inversión total del Banco en esa clase de valores nacionales y extranjeros no excederá del treinta por ciento de su capital pagado y reservas.”

El inciso 10) del mismo artículo, sustituyese con el siguiente:
“Recibir y conservar valores en custodia por cuenta de sus clientes y arrendar receptáculos para la custodia de valores de propiedad particular.”

Artículo 9°.- El artículo 51 se sustituye por el siguiente:

“El Banco no podrá conservar por más de tres años los bienes raíces que adquiera de acuerdo con los incisos b), c) y d) del artículo 50; pero este plazo podrá extenderlo en casos especiales el Superintendente de Bancos, por otro periodo que no exceda de otros tres años, si a su juicio así lo requiere el interés público y el del Banco Central de Bolivia.”

Artículo 10°.- Al final del inciso 3) del artículo 53, agréguese:

“No obstante y con el voto afirmativo también de seis directores, el Banco podrá comprar de firmas de absoluta solvencia, letras de cambio por sumas que excedan estos límites, a fin de que pueda proveerse ampliamente de fondos en el exterior.”

Artículo 11°.- Al final del inciso 5) del artículo 53, en lugar de decir: “Este liquidado para el primero de enero de 1931”, dirá: “Esté liquidado para el primero de enero de 1936”. El inciso 6) del mismo artículo sustituyese en sus dos primeros párrafos, con los siguientes:

“NO comprará ninguno de los documentos que se enumeran a continuación, ni hará ningún préstamo, descuento u otro adelanto sobre ellos, ni los aceptará como garantía de ningún préstamo, descuento o anticipo; pero podrá aceptarlos como garantía subsidiaria, o los comprará a un deudor para proteger el interés del Banco en préstamo hecho legalmente con anterioridad y en buena fe, en cuyos casos podrá conservar dichos documentos por un periodo no mayor a dos años, contando desde la fecha de la adquisición. Este periodo puede ser extendido en casos excepcionales por el Superintendente de Bancos, si a su juicio el interés público así lo requiere”
.
El tercer párrafo y siguientes, subsistirán en la forma como están redactados:
“Los documentos a que se refieren, etc., etc.”

Artículo 12°.- Al final de la letra

  1. del inciso 6) del artículo 53, añádase
    “Tampoco lo privará del derecho de conceder préstamos y otros anticipos a bancos asociados garantizados por su sola firma”
    .

Artículo 13°.- Queda derogado el artículo 1° de la Ley Adicional de 11 de julio de 1928, que modificaba el plazo para la reducción de los créditos.

Artículo 14°.- El tercer párrafo del artículo 55 sustituyese con el siguiente:

“El Banco no pagará intereses sobre ningún depósito del Gobierno Nacional o de los departamentos ni de otras reparticiones administrativas o judiciales. Los depósitos en los procesos judiciales y administrativos, podrán hacerse ne los bancos asociados del Banco Central de Bolivia.”

Artículo 15°.- El último párrafo del artículo 56 que alude a depósitos especiales, queda suprimido.

Artículo 16°.- El artículo 58 sustituyese con el siguiente:

“Los bonos, acciones y otros valores al portador entregados al Banco Central de Bolivia en garantía de operaciones, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega y la prenda así constituida gozará de los privilegios establecidos en el artículo 1419 del Código Civil, sin perjuicios de la prenda tácita establecida por la segunda parte del artículo 1425, del mismo Código. Los bonos acciones y otros valores nominativos, para tener esa condición y gozar de dicho privilegio serán debidamente registrados a favor del Banco. El Banco Central tendrá el derecho de vender directamente en remante público los valores y productos que le sean entregados en prenda o garantía subsidiaria para hacerse pago de los anticipos que haga sobre ellos, sin sujetarse a las formalidades señalas por el artículo 1421 del Código Civil.”

Artículo 17°.- El inciso 2° del Artículo 83 sustituyese con el siguiente:

“5% a una reserva especial a favor de los empleados del Banco para el pago de pensiones, jubilaciones, primas de acuerdo con el Artículo 3º de la Ley de 21 de noviembre de 1924, y otros beneficios o primas que acuerde el Directorio a favor de los empleados. Los Estatutos dispondrán lo conveniente respecto a la administración y disposición de los fondos acumulados en dicha reserva especial.”


El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, se encargará de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de octubre de 1930 años.
C. Blanco. E. Gonzáles Q.
Es conforme:
F. MICHEL,
p. Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 23 de octubre de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBanco Central.- Introdúcese reformas a la Ley Orgánica.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-23-10-1930.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. E. Gonzáles Q. F. MICHEL,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19280711-4] Bolivia: Ley de 11 de julio de 1928
Bancos.-- Corrígese el artículo 203 de la Ley General de Bancos.-- Incompatibilidad de los directores y gerentes de Bancos para ser directores de compañías anónimas.-- El plazo para la reducción de cuentas corrientes y préstamos será hasta el 1° de enero de 1932, pudiendo prorrogarse por dos años más.
[BO-L-19280720] Bolivia: Ley de 20 de julio de 1928
Banco Central de la Nación Boliviana.-- Declarase ley de la República, en sus noventa artículos el proyecto sobre su establecimiento.

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