Título I
Autorización del empréstito

Artículo 1°.- Se autoriza al Contralor General de la República y al Director de la Tesorería Nacional, para contratar, a la par, y con garantía fiscal, un empréstito interno hasta la cantidad de siete millones de bolivianos (Bs. 7,000.000.-), a un interés que no exceda del 10% anual, y una amortización acumulativa que no baje del cuatro por ciento (4%) al año.

Artículo 2°.- Se autoriza, a la vez, a los mismos funcionarios, para suscribir los respectivos bonos de dicho empréstito, que se designa “Empréstito Patriótico del año 1930”.
El Estado garantiza a los tenedores de bonos 18 d por peso boliviano, tanto para el servicio ordinario del empréstito, cuanto para el caso de su redención anticipada. Los bonos constituirán compromiso y obligación directo de la República; serán parte de su deuda nacional; devengarán intereses a razón del 10% anual; serán redimibles por sorteo trimestralmente: el 15 de marzo, el 15 de junio, el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de cada año, estando exentos el capital y sus intereses de todo impuesto o contribución vigentes o por crearse, sean estos nacionales, departamentales, municipales o de cualquier otra naturaleza, incluso del impuesto a la renta y del global o complementario.

Título II
Inversión del Empréstito

Artículo 3°.- El producto neto del empréstito se invertirá en la cancelación de haberes, preferentemente, y de otras obligaciones presupuestarias de carácter inaplazable que se refieran, en primer término, al crédito y seguridades de la administración pública, y en ningún otro objeto u objeto distintos.

Artículo 4°.- Los pagos que se hicieren con los fondos provenientes de este empréstito, serán acordados por la Junta Militar de Gobierno, asesorada de sus Consejeros, con el Contralor del Fideicomisario y sólo conforme fuere necesario, no debiendo en el curso de un solo mes, efectuarse esos pagos en la cantidad mayor de un millón setecientos cincuenta mil bolivianos (Bs. 1.750,000.-).

Título III
Servicios de la deuda

Artículo 5°.- El Fisco hará el servicio del empréstito, por intermedio del Banco Central de Bolivia, el que queda nombrado representante general de los tenedores de bonos, para entenderse con el Fisco y para ejercer las facultades concernientes al cargo de Fideicomisario.

Artículo 6°.- El empréstito será servido con los siguientes recursos de carácter nacional:

  1. Almacenaje y depósito aduanero;
  2. Venta de papeles valorados de aduana; y
  3. Los ingresos eventuales aduaneros;
    Recursos que la República da, otorga y destina, directa o indirectamente, como garantía especial y fianza del servicio de intereses, de la amortización y de la redención del capital del empréstito, hasta su total reintegro.

Artículo 7°.- La Compañía Recaudadora Nacional, del anticipo de dos millones de Bolivianos, que según contrato hace mensualmente al Gobierno, descontará la suma de ochenta y dos mil bolivianos, (Bs. 82,000.-) y la entregará al Banco Central de Bolivia al crédito de una cuenta especial destinada para el servicio del empréstito. Los rendimientos especiales afectados, según el artículo 6° serán abonados, conforme se recauden, a la cuenta de la Tesorería Nacional para cubrir este anticipo, completando los dos millones de la cuota mensual.
En caso de sobrevenir la liquidación de la mencionada Compañía Recaudadora Nacional, la entidad que la sustituya procederá en la misma faro,

Artículo 8°.- El Banco Central de Bolivia retendrá estos fondos, a título de fideicomisario. Tiene el derecho de intervenir o recaudar directamente las rentas afectadas a este empréstito toda vez que no se le entregase la suma necesaria para su servicio y toda vez que así se lo demandasen los tenedores de más del 20% de los bonos en circulación.

Artículo 9°.- En el caso de que dichos recursos, durante cualquier trimestre, fueren insuficientes para cubrir totalmente los servicios del empréstito, la Compañía Recaudadora o la entidad que la sustituya, depositará, de inmediato, en la cuenta especial mencionada, de las rentas generales de la Nación, que tiene a su cuidado, la cantidad adicional necesaria para completar las cuotas correspondientes.
Para el fiel cumplimiento de la disposición anterior, se establece también, gravamen subsidiario sobre las rentas generales de la República.

Título IV
Otras disposiciones

Artículo 10°.- Los gastos necesarios del empréstito, los de su administración, y todos aquellos en que incurra el Fideicomisario, como ser los del servicio y otros que se refieren al cumplimiento de sus deberes, serán pagados por la República, con los fondos provenientes del empréstito.

Artículo 11°.- La República podrá rescatar, a la par, y en cualquier tiempo, todos los bonos en circulación, dando aviso al Fideicomisario con tres meses de anticipación, depositando, simultáneamente, en el Banco la suma suficiente para pagar el capital de todos los bonos y más los intereses respectivos, hasta el día de pago.

Artículo 12°.- El Fideicomisario podrá, en cualquier tiempo, realizar las gestiones que crea convenientes para hacer valer los derechos de los tenedores de bonos, no pudiendo imputar o responsabilizar por los actos o faltas de la República o de cualesquiera de sus funcionarios o representantes.

Artículo 13°.- El Fideicomisario podrá adquirir, con los fondos destinados ala amortización, y en mercado libre, la cantidad necesaria, de bonos, con destino a las amortizaciones trimestrales del empréstito.

Artículo 14°.- La Tesorería Nacional podrá cubrir con los bonos de este empréstito, los sueldos de los funcionarios públicos, los alquileres de los locales donde funcionan algunas de las reparticiones administrativas o judiciales, y las obligaciones de la deuda flotante; entendiéndose que los pagos deberán hacerse con el libre acuerdo de las acreedores.

Artículo 15°.- Se declara que los bonos de este empréstito podrá servir de fianza para el desempeño de los cargos públicos, en todos los casos exigidos por ley, así como de garantía en la ejecución de contratos con la República.
Se declara, asimismo, que la Tesorería Nacional, las departamentales y las municipales podrán recibir los bonos de este empréstito en pago de obligaciones atrasadas a favor del Fisco. Estas obligaciones atrasadas, en el momento de su cancelación con bonos de este empréstito en pago de obligaciones atrasadas a favor del Fisco.- Estas obligaciones atrasadas, en el momento de su cancelación con bonos, merecerán la liberación de intereses acumulados y un descuento proporcional, conforme a la siguiente escala:

a) Obligaciones anteriores al año 1929 el 10%
b) Obligaciones entre 1921 y 1925........ 8%
c) Obligaciones entre 1926 y 1928........ 5%

Artículo 16°.- A partir del año 1932 todas los obligaciones a favor del Estado y todos los impuestos en general podrán ser pagados con bonos del “Empréstito Patriótico del año 1930”, en una proporción del 5% sobre la suma debida.

Artículo 17°.- El texto presente Decreto Ley será incluido en los bonos para el conocimiento de las garantías de servicio.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos treinta años.
C. Blanco Galindo. E. Gonzáles Q. Oscar Mariaca Pando. J. L. Lanza. F. Osorio. B. Bilbao R.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 9 de septiembre de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito Patriótico.- Autorízase la colocación de uno interno, por Bs. 7.000.000.-
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-09-09-1930.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco Galindo. E. Gonzáles Q. Oscar Mariaca Pando. J. L. Lanza. F. Osorio. B. Bilbao R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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