Artículo 1°.- Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Artículo 2°.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del gobierno.
Artículo 3°.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo otro culto.
Artículo 4°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
Artículo 5°.- La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbre, y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6°.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
Artículo 7°.- Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Para la ejecución de un mandamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, dentro de las veinticuatro horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.
Artículo 9°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 10°.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados al juez competente, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 11°.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.
Artículo 12°.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomaren medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare, dentro de juicio, que tales medidas o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos.
La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.
Artículo 13°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 14°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 15°.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados que fueren violados o sustraídos.
Artículo 16°.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti.
Artículo 17°.- Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
Artículo 18°.- Los súbditos o empresas extranjeras están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los bolivianos, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas, salvo caso de denegación de justicia.
Artículo 19°.- Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por la ley expresa.
Artículo 20°.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 21°.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 22°.- Los bienes de la Iglesia, congregaciones religiosas y de beneficencia gozarán de las mismas garantías que los pertenecientes a particulares, y estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que establezca la ley.
Artículo 23°.- Toda persona goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 24°.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.
Artículo 25°.- No existen la pena de infamia y la de muerte civil.
La pena capital se aplicará únicamente en los casos de asesinato, parricidio y traición a la patria, entendiéndose por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 26°.- Los caminos abiertos por particulares serán de uso público. Una ley especial reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la colaboración del Estado y de los particulares para su conservación.
Artículo 27°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 28°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio y no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento.
Artículo 29°.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 30°.- Los que ataquen derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 31°.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Artículo 32°.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, antes de tomar posesión del cargo, está obligado a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
Artículo 33°.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34°.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniere ordinaria o extraordinariamente, estando la República, o una parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieran sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de noventa días, ni declarar otro estado de sitio dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 35°.- La declaración del estado de sitio produce los siguientes efectos:
Artículo 36°.- El Gobierno dará cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere esta Sección, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de los impuestos.
Artículo 37°.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el Artículo precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 38°.- Ni el Congreso, asociación alguna si reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.
Artículo 39°.- Son bolivianos de nacimiento:
Artículo 40°.- Son bolivianos por naturalización:
Artículo 41°.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad; la mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país; y no la pierde aun en el caso de viudez o divorcio.
Artículo 42°.- La nacionalidad se pierde:
Artículo 43°.- La ciudadanía consiste:
Artículo 44°.- Para ser ciudadano se requiere:
Artículo 45°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
Artículo 46°.- Para la formación de las Municipalidades se reconoce el derecho de elección y elegibilidad a la mujer boliviana, en las mismas condiciones que al hombre, con más el derecho ciudadano a que se refiere la segunda parte del Artículo 43 de esta Constitución.
Artículo 47°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
Se reunirá ordinariamente cada año en la capital de la República, el día 6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria; sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 48°.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 49°.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.
Artículo 50°.- Los senadores y diputados podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 51°.- Los empleados civiles, militares en servicio, así como los eclesiásticos con jurisdicción, no podrán ser elegidos representantes nacionales, a excepción de los catedráticos de universidad.
Artículo 52°.- Los senadores y diputados son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53°.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia. En materia civil no podrá ser demandado desde sesenta días antes de la reunión del Congreso, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
El Vicepresidente de la República, en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, goza de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a senadores y diputados.
Artículo 54°.- Los senadores y diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obras o de aprovisionamiento, ni obtener concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser empleados de entidades autárquicas, ni abogados de sociedades anónimas o de empresas que negocien con el Estado.
La contravención de estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al Artículo 60, atribución 4 de esta Constitución.
Artículo 55°.- Durante el período constitucional de su mandato podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales; podrán también representar las necesidades y medios de mejora de sus distritos electorales.
Artículo 56°.- Cuando un mismo ciudadano fuere elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuere elegido Senador o Diputado por dos distritos o departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 57°.- Los senadores y diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Artículo 58°.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 59°.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
Artículo 60°.- Son atribuciones de cada Cámara:
Artículo 61°.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
Artículo 62°.- En ningún caso podrá delegar el Congreso, a uno o a muchos de sus miembros, ni a otro poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.
Artículo 63°.- Las Cámaras pueden acordar la censura de los actos del Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, según el caso, con el fin de conseguir la modificación del procedimiento político que haya dado lugar a la censura.
Para el ejercicio de esta facultad, basta la decisión de la Cámara en la cual se haya iniciado, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros concurrentes.
Artículo 64°.- Cada una de las Cámaras, a solicitud escrita de cualesquiera de sus comisiones o miembros, tiene la facultad de pedir la presencia en Sala de los Ministros de Estado, para recibir los informes que estime convenientes, sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización.
Artículo 65°.- Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Durarán en sus funciones cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio. En el primero saldrán por suerte. La ley reglamentará estas elecciones y fijará el número de Diputados.
Artículo 66°.- Para ser Diputado se requiere:
Artículo 67°.- Es privativa de la Cámara de Diputados la iniciativa en los casos de las atribuciones 4 y 5 del Artículo 59.
Artículo 68°.- Corresponde a la Cámara de Diputados: elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría absoluta de votos de las ternas propuestas por el Senado; y acusar a estos mismos funcionarios ante la Cámara Alta, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 69°.- El Senado de la República se compone de tres Senadores por cada Departamento.
Artículo 70°.- Para ser Senador se necesita:
Artículo 71°.- Los Senadores ejercerán sus funciones seis años. La renovación de la Cámara será por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.
Artículo 72°.- Son atribuciones de esta Cámara:
Artículo 73°.- Las leyes, exceptuando los casos previstos en las atribuciones segunda, tercera y undécima del Artículo 59 yen el Artículo 67, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje del Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates, por el Ministro del respectivo despacho, quien no deberá estar presente en la votación.
La Corte Suprema podrá, mediante mensaje especial, iniciar proyectos sobre códigos, procedimientos y de reformas constitucionales.
Artículo 74°.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente a la otra, para su discusión, en el término de veinte días.
Si la Cámara revisora lo aprueba, pasará la ley al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 75°.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen, no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 76°.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero, si no las acepta, o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualesquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; mas, si fuere desechado, no podrá ser propuesto de nuevo, sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 77°.- Si la Cámara revisora dejare pasar el término de veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, éste se reputará sancionado, debiendo remitirse por la Cámara de origen al Ejecutivo para su promulgación. Este plazo sólo se interrumpirá durante el receso congresal.
Igual procedimiento se seguirá para los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 78°.- Toda ley sancionada por el Legislativo, podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de 10 días, desde aquél en que la hubiese recibido, siempre que en la discusión no hubiera estado presente el Ministro a cuyo departamento corresponda.
La Ley no observada dentro de los 10 días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones, para que se considere en la próxima legislatura.
Artículo 79°.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros 10 días. Si no lo hace, la ley será promulgada por el Presidente del Congreso.
Artículo 80°.- Las resoluciones camarales y legislativas, no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo 81°.- La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
“Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”.
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve: Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.
Artículo 82°.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
Artículo 83°.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo 84°.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá el Vicepresidente.
Artículo 85°.- El período constitucional del Presidente y del Vicepresidente de la República es de seis años improrrogables. No podrán ser reelectos, ni el Vicepresidente ser elegido Presidente de la República, sino pasados seis años desde la terminación de su mandato.
Artículo 86°.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 87°.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Artículo 88°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o Vicepresidencia de la República obtuviese la pluralidad absoluta de votos, el Congreso tomará a tres de los que hubiesen obtenido el mayor número para el uno u otro cargo, y de entre ellos hará la elección.
Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votación posterior se concretará a los dos que hubieran alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta.
La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión pública y permanente.
Artículo 89°.- La proclamación del Presidente y Vicepresidente de la República, se anunciará a la Nación mediante una ley.
Artículo 90°.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, al tomar posesión del cargo, jurarán solemnemente ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 91°.- En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará interinamente el Vicepresidente y a falta de éste, el Presidente del Senado, o en su defecto, el de la Cámara de Diputados.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante, antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente electo del Senado y en su defecto, el de la Cámara de Diputados. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del periodo presidencial, se procederá a una nueva elección de Presidente y Vice, sólo para completar dicho período.
Artículo 92°.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia.
Artículo 93°.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
Artículo 94°.- Son atribuciones del Presidente de la República:
Artículo 95°.- El grado de Capitán General del Ejército, es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 96°.- El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el periodo de su mandato, para estudiar sus necesidades, debiendo dar cuenta de sus observaciones al Legislativo.
Artículo 97°.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República.
Artículo 98°.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 99°.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de la administración en sus respectivos ramos, conjuntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 100°.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República, deben ser firmados por el Ministro del respectivo departamento. No serán obedecidos sin este requisito.
Artículo 101°.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualesquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 102°.- Luego que el Congreso abra sus sesiones los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 94, atribución 9.
Artículo 103°.- La cuenta de inversión de las rentas, que debe presentar al Congreso el Ministro de Hacienda, llevará la aprobación de los demás Ministros en sus respectivos departamentos.
A la formación del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros en sus ramos correspondientes.
Artículo 104°.- No salva a los Ministros de su responsabilidad, la orden verbal o escrita del Presidente de la República.
Artículo 105°.- Por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, pueden ser acusados conforme a la Ley de Responsabilidades.
Artículo 106°.- El gobierno departamental en lo político y administrativo, estará a cargo de prefectos, subprefectos y corregidores, cuyas atribuciones y condiciones de elegibilidad serán determinadas por ley.
Artículo 107°.- El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano.
Artículo 108°.- Son del dominio originario del Estado, a más de los bienes a los que actualmente la ley da esa calidad, todas las sustancias del reino mineral, las tierras baldías con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico. Las leyes establecerán las condiciones de este dominio así como las de adjudicación a los particulares.
Artículo 109°.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 110°.- El Estado podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. Controlar asimismo las disponibilidades en moneda extranjera.
La exportación del petróleo y sus derivados, de propiedad fiscal o particular, sólo se hará por intermedio del Estado o de una entidad que lo represente.
También la importancia de materias primas para la industria nacional, podrá hacerse por el Estado o por una entidad que lo represente.
Artículo 111°.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamientos o negocios en el país, se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
Artículo 112°.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se administrarán independientemente por sus tesoros. Ningún dinero se sacará de estos tesoros sino conforme a los respectivos presupuestos.
Una ley orgánica clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales o universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, de ninguna manera podrán ser centralizados en dicho tesoro.
Artículo 113°.- El Poder Legislativo fijará para cada gestión financiera el respectivo presupuesto, a iniciativa del Poder Ejecutivo. Durante la vigencia del ejercicio financiero, los ingresos y egresos fijos, sólo podrán ser modificados por ley especial iniciada por el Poder Ejecutivo. Los créditos suplementarios y las transferencias de crédito de una partida o ítem y de un capítulo a otro de la misma sección, podrá decretar el Ejecutivo, en receso del Parlamento, a condición de presentar al Congreso Nacional, para su aprobación, una relación fundamentada de tales créditos o transferencias.
Artículo 114°.- La ley indicará el período de cada gestión financiera, de acuerdo al planeamiento económico propuesto por el Poder Ejecutivo. Los proyectos de ley de los presupuestos nacional y departamentales serán presentados al Congreso por el Ejecutivo en la legislatura anterior a la terminación del ejercicio financiero. Producido el informe de la respectiva Comisión o pasado el término reglamentario, serán discutidos de inmediato, por capítulos, en sesiones de Congreso, en un plazo no mayor de 60 días. El Congreso sólo podrá aceptar, rechazar o disminuir las partidas globales de cada capítulo. Vencido el plazo indicado, sin que el proyecto de presupuesto haya sido aprobado, éste tendrá fuerza de ley.
Artículo 115°.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado, debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Artículo 116°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 117°.- La deuda flotante que el Ejecutivo contraiga dentro de un año fiscal, ineludiblemente deberá quedar extinguida en la siguiente gestión financiera.
Artículo 118°.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera, será presentada por el Ministro de Hacienda, al Congreso, en la primera sesión ordinaria.
Artículo 119°.- Las entidades estatales, autónomas o semi-autónomas, también deberán presentar anualmente al Congreso, la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General de la República.
Artículo 120°.- Los departamentos y municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del departamento ni de exclusión para otros bolivianos.
Artículo 121°.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado; tendrá la remuneración de Ministro de Estado y gozará de la misma inamovilidad que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 122°.- El trabajo y el capital, como factores de la producción gozan de la protección del Estado.
Artículo 123°.- La ley regulará el seguro obligatorio de enfermedad, accidentes, para forzoso, invalidez, vejez, maternidad y muerte, los desahucios e indemnizaciones a empleados y obreros, el trabajo de las mujeres y de los menores, la jornada máxima, el salario mínimo, el descanso dominical y de los feriados, las vacaciones anuales y puerperales con goce de salario, la asistencia médica e higiénica y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Artículo 124°.- El Estado fomentará, mediante legislación adecuada la organización de toda clase de cooperativas.
Artículo 125°.- El Estado dictará medidas protectoras de la salud y de la vida de los obreros, empleados y trabajadores campesinos; velará porque éstos tengan viviendas salubres y promoverá la edificación de casas baratas; velará igualmente por la educación técnica de los trabajadores manuales.
Las autoridades controlarán, asimismo, las condiciones de seguridad y salubridad públicas dentro de las que deberán ejercerse las profesiones a los oficios, así como las labores en el campo y las minas.
Artículo 126°.- Se garantiza la libre asociación profesional y sindical y se reconoce al contrato colectivo de trabajo. Asimismo, se reconoce el Fuero Sindical y el derecho de huelga, como medio de defensa de los trabajadores, conforme a ley, no pudiendo éstos ser despedidos, perseguidos ni presos por sus actividades sindicales.
Artículo 127°.- La ley determinará el sistema de participación de los empleados y obreros en los beneficios de las empresas.
Artículo 128°.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales, resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados.
Artículo 129°.- Los derechos y beneficios reconocidos por ley a favor de los trabajadores y empleados, son irrenunciables. Son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 130°.- La asistencia social es una función del Estado. La ley precisará las condiciones de esta asistencia. La sanitaria es de carácter coercitiva y obligatoria.
Artículo 131°.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se establece la igualdad jurídica de los cónyuges.
Se reconoce el matrimonio de hecho en las uniones concubinarias, con sólo el transcurso de dos años de vida en común, verificada por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo, siempre que las partes tengan capacidad legal para contraer enlace. La ley del Registro Civil perfeccionará estas uniones de hecho.
Artículo 132°.- No se reconoce desigualdades entre los hijos, todos tienen los mismos derechos y deberes. Es permitida la investigación de la paternidad conforme a ley.
Artículo 133°.- Las leyes determinarán el patrimonio familiar inembargable e inenajenable, como también el subsidio de familia con relación al número de hijos.
Artículo 134°.- Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y a la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo a organismos técnicos adecuados.
Artículo 135°.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
La administración de justicia en los tribunales y juzgados es gratuita.
Artículo 136°.- Los jueces son independientes y no están sometidos sino a la ley.
Artículo 137°.- No pueden establecerse tribunales de excepción.
Artículo 138°.- La publicidad en los juicios es la condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios criminales.
Artículo 139°.- Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta Constitución y leyes secundarias.
Artículo 140°.- Corresponde a la justicia ordinaria:
Artículo 141°.- La Corte Suprema se compone de diez Ministros y se divide en dos salas.
Artículo 142°.- Para ser Ministro de la Corte Suprema o Fiscal General se requiere haber ejercido durante diez años la profesión de abogado con crédito, y tener las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 143°.- Son atribuciones de la Corte Suprema, a más de las que señalan las leyes:
Artículo 144°.- Es atribución de las cortes de distrito, fuera de las señaladas por ley, la de juzgar a los alcaldes municipales y miembros de los concejos deliberantes, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sea individual o colectivamente, y conocer de la nulidad de sus elecciones.
Los subprefectos quedan sujetos a la misma jurisdicción.
Artículo 145°.- Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez años, los de las cortes de distrito seis y los jueces de partido e instructores cuatro, siendo permitida su reelección.
Durante estos períodos, que son personales, ningún magistrado o juez, podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoria, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por la ley. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.
Artículo 146°.- El Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General y demás funcionarios a quienes la ley atribuye dicho ministerio.
Artículo 147°.- El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Senado. Durará en sus funciones diez años, pudiendo ser reelecto, y no será destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la Corte Suprema.
Artículo 148°.- El gobierno comunal es autónomo. En las capitales de departamento, provincias y secciones de éstas, habrá alcaldes rentados, asesorados por un Concejo Deliberante, cuya organización y atribuciones determinará la ley. En los cantones habrá agentes comunales.
Los miembros de los Concejos Deliberantes serán elegidos por sufragio popular; los alcaldes municipales por el Presidente de la República de la terna que eleven de entre sus miembros los respectivos concejos, la que estará formada por dos de la mayoría y uno de la minoría. Durarán en sus funciones dos años.
Artículo 149°.- El Concejo Deliberante tendrá facultades de controlar y legislativas en materia municipal, sujetándose a las siguientes atribuciones:
Artículo 150°.- Los alcaldes de las capitales de departamento ejercerán super vigilancia sobre los alcaldes provinciales, y éstos sobre los agentes cantonales.
Artículo 151°.- Para ser Alcalde o ser miembro del Concejo Deliberante se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Artículo 152°.- Son atribuciones de los Alcaldes:
Artículo 153°.- Las ordenanzas de patentes e impuestos municipales, no regirán sin previa aprobación del Senado.
Artículo 154°.- La educación es la más alta función del Estado. La enseñanza pública se organizará según el sistema de la escuela única. La obligación de asistencia escolar es general desde los 7 hasta los 14 años. La instrucción primaria y secundaría del Estado es gratuita.
Artículo 155°.- El Estado auxiliará económicamente a los estudiantes aptos que, por falta de recursos, no tuvieren acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad, las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica de los individuos.
Artículo 156°.- Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades, planes, programas y reglamentos oficiales. Se les reconoce libertad de enseñanza religiosa.
Artículo 157°.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia tendrán la cooperación del Estado.
Artículo 158°.- La educación en los ciclos primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado, mediante el ministerio del ramo y de acuerdo al Estatuto Educacional.
Los cargos docentes son inamovibles bajo las condiciones estipuladas por ley.
Artículo 159°.- Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la facción de sus estatutos y planes de estudio, la aprobación de sus presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones, la celebración de contratos y obligaciones para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
Artículo 160°.- Las universidades públicas son las únicas autorizadas para extender diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional los otorgará el Gobierno a nombre del Estado.
Artículo 161°.- Las universidades públicas serán obligatoriamente subvencionadas, por el fisco con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
Artículo 162°.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo 163°.- La riqueza artística, arqueológica e histórica y la procedente del culto religioso, es tesoro cultural de la Nación. El Estado protegerá los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico.
Artículo 164°.- El Estado fomentará la cultura del pueblo.
Artículo 165°.- El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166°.- La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.
Artículo 167°.- El Estado fomentará la educación del campesinado, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Artículo 168°.- La fuerza armada permanente está compuesta del Ejército de línea cuyo número se determinará en cada legislatura. Es esencialmente obediente, no delibera y está en todo sujeta a las leyes y reglamentos militares.
Todo boliviano está obligado a prestar el servicio militar de acuerdo con la ley.
Artículo 169°.- El Ejército está encargado fundamentalmente de la conservación del orden interno y de la seguridad externa del país. Cooperará en obras de vialidad, comunicaciones y de colonización.
Artículo 170°.- El Ejército depende del Presidente de la República y recibe las órdenes de él, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
En caso de guerra, el Comandante en Jefe del Ejército dirigirá las operaciones.
El Presidente de la República tiene facultad para designar y cambiar al Comandante en Jefe.
Artículo 171°.- Ningún extranjero será empleado en el Ejército sin previa autorización del Congreso.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe del Ejército y Jefe del Estado Mayor General, es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento.
Artículo 172°.- Todos los ascensos serán otorgados de acuerdo a la ley respectiva.
Artículo 173°.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya organización y atribuciones determinará la ley, estará formado por el Presidente de la República, Ministros de Estado, Comandante en Jefe y el Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 174°.- Esta Constitución puede ser reformada en parte, declarándose previamente su necesidad y determinándola con precisión en una ley ordinaria, aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualesquiera de las Cámaras en la forma constitucional.
La ley de declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 175°.- En las primeras sesiones de la legislatura en que hubiere renovación en la Cámara de Diputados, se consignará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y si ésta fuere aprobada como necesaria por los dos tercios de los votos presentes, se pasará a la otra para su revisión, que también requiere dos tercios de votos.
Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 176°.- Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma, ajustándola a las disposiciones constitucionales que determine la ley de declaratoria de la reforma.
La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 177°.- Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
Artículo 178°.- Las Cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de la Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas para una ley ordinaria. Las leyes interpretativas, no pueden ser observadas por el Presidente de la República.
Artículo 179°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 180°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.
Norma | Bolivia: Constitución política de 1945, 24 de noviembre de 1945 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | CPE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitución política de 24 de noviembre de 1945 | ||||
Keywords | Constitución Politica del Estado, noviembre/1945 | ||||
Origen | Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución política de 1945 Catálogo 200594 | ||||
Referencias | constituciones.lexml | ||||
Creador | Alberto Mendoza López, Presidente, Convencional Diputado por Omasuyos.-Armando Arce, Vicepresidente, Convencional Diputado por La Paz.-Eufronio Hinojosa, Secretario, Convencional Diputado por Tapacarí.-Rodolfo Villafuerte Valle, Secretario, Convencional Diputado por Inquisivi.-Octavio Lazo de la Vega, Secretario, Convencional Diputado por Potosí.-Heberto Añez, Secretario, Convencional Diputado por Nuño de Chávez. G. Villarroel.-Tcnl. C. Pinto, Ministro de Defensa Nacional (e interino de Relaciones Exteriores y Culto).-V. Paz Estenssoro, Ministro de Hacienda y Estadística.-My. E. Nogales, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.-My. J. Calero V., Ministro de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas.-J. Zuazo Cuenca, Ministro de Agricultura y Colonización.-J. Zarco Kramer, Ministro de Economía Nacional.-My. A. Ponce, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.-G. Monroy Block, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Por Chuquisaca.-Convencionales Senadores: Román Rivera, Rómulo Corvera Zenteno, Enrique González Duarte. Convencionales Diputados: Raúl Tovar V., Fernando Ortiz Sanz, Gregorio Mendizábal, por la capital.-José María Rivera, por Nor Cinti.-Ariel Morales Ávila, por Sud Cinti.-Felipe Mendieta, por Yamparáez.-Fructuoso Ramos, por Oropeza.-Raúl Laguna Lozada, por Tomina.-Alberto Salinas López, por Azurduy.-Juan Arancibia, por Azero.-J. Armando Torrico, por Zudañez. Por La Paz.-Convencionales Senadores: Arturo Pacheco, José L. Lanza, Enrique Hertzog. Convencionales Diputados: Rafael Otazo V., Tomás Chávez Lobatón, Eduardo Montes y Montes, Pablo Guillén, por la capital.-Hernán Siles Zuazo, por Murillo.-Daniel Ballón Saravio, por Caupolicán.-Alfonso Finot, por Sicasica.-Félix Eguino Zaballa, por Pacajes.-Israel Camacho, por Loayza.-Luis Iturralde Chinel, por Iturralde.-Camilo Marín Murillo, por Larecaja.-Humberto Faceta, por Nor Yungas.-Daniel Bedregal, por Muñecas.-Custodio Machicao, por Camacho.-Isaac Salazar P., por Los Andes.-Donato Millán, por Sud Yungas. Por Cochabamba.-Convencionales Senadores: Julio Arauco Prado, José Ferrufino, Hermógenes Salazar. Convencionales Diputados: Eduardo Arce Quiroga, José Ramírez Velarde, Felipe Ayala Gamboa, Alfredo Mendizábal, por capital.-Aníbal Zamorano, por Quillacollo.-Hernán Flor Medina, por Mizque.-José E. Peña, por Cliza.-José Rosa Torrico, por Punata.-Teodoro Mercado, por Ayopaya.-Gualberto Olmos, por Chapare.-Urbano Escobar, por Arani.-Gumersindo Villarroel, por Arque.-Héctor Fernández F., por Tarata.-Luís Ponce Lozada, por Campero.-Augusto Guzmán, por Capinota.-Rodolfo Soriano, por Carrasco. Por Potosí.-Convencionales Senadores: Manuel Frontaura Argandoña, Justino Daza Ondarza, Fabio Soria Galvarro. Convencionales Diputados: José Manuel Pando, Humberto Duchén, Gualberto Pedrazas, por la capital.-Enrique Costas, por Nor Lípez.-Armando Pinell, por Sud Lípez.-Adolfo Torres Carpio, por Sud Chichas.-Emigdio Alcalá, por Charcas.-Fausto Reinaga, por Chayanta.-Arturo J. Beltrán, por Bustillo.-Carmelo Céspedes, por Alonso de Ibáñez.-Abelardo Villalpando, por Linares.-Hugo Bohorquez, por Cornelio de Saavedra.-Alberto Villegas, por Nor Chichas.-Napoleón Bilbao Rioja, por Bilbao.-Romelio Salvador, por Quijarro. Por Oruro.-Convencionales Senadores: Guillermo Alborta, Abel Elías M. Convencionales Diputados: Ernesto 2º Villareal, Francisco Cors (h.), Ángel Mendizábal, Alfredo Salinas, por la capital.-Emilio Carvajal, por Dalence.-Rodolfo Palenque P., por Abaroa y Cabrera. Modesto Garnica, por Carangas.-Enrique Herrero, por Poopó. Por Santa Cruz.-Convencionales Senadores: Enrique Aponte, Dionisio Foianini, Lucas Saucedo Sevilla. Convencionales Diputados: Edmundo Roca, Raúl Otero Reich, Isaías Londívar, Carlos Ibáñez, por la capital.-Ovidio Barbery J., por Gutiérrez.-Felipe Middagh, por Velasco.-Vito Prado, por Vallegrande. -Ceferino Mercado S., por Chiquitos.-Jorge Velarde C., por Warnes.-Rodolfo Landívar, por Ichilo.-Oswaldo Gutiérrez, por Cordillera.-Mario Flores, por Florida. Por Tarija.-Convencionales Senadores: Atilio Molina Pantoia, Adolfo Echart. Convencionales Diputados: Carlos Morales Ávila, Óscar Donoso López, Jorge Araoz Camero, Heriberto Trigo Paz, por la capital.-Óscar Maella, por Avilés.-Francisco Mealla, por Gran Chaco.-Secundido Ugarte, por Méndez.-Hugo Pizarro Araoz, por O'Connor.-Eulogio Ruiz, por Arce. Por El Beni.-Convencionales Senadores: Rómulo Arano Peredo, Luis Saavedra Suárez, Antonio Velasco Ávila. Convencionales Diputados: Juan Manuel Hurtado, ángel Balcázar, Crisanto Valverde, Antonio Munguía, por la capital.-Gil Coimbra, por Iténez.-Abel Reyes Ortiz A., por Vaca Diez.-Gilfredo Cortéz Candia, por Moxos. Por Pando.-Convencionales Senadores: Abel Pacheco, Víctor Alberto Saracho. Convencionales Diputados: Bailón Rivero, Alberto Lavadenz, Roberto Jordán Cuéllar, Enrique Bánzer, por la capital.-David Monje Pacheco, por Manuripe.-Gilberto Terrazas, por Madre de Dios.-Pablo Saucedo Barbey, por Abuná. Hugo Mealla Caso - Oficial Mayor de la Honorable Convención Nacional. | ||||
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