Título I
Dominio y Adquisición de la Propiedad Minera

Capítulo I
Del dominio de las minas

Artículo 1°.- Pertenecen originariamente al Estado todas las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma del yacimiento, hállense en el interior de la tierra o en la superficie.

Artículo 2°.- Para los efectos de la ley se consideran el suelo y el subsuelo como dos partes distintas: el suelo que comprende la superficie propiamente dicha, y además el espesor a que haya llegado el trabajo de su propietario, ya sea por el cultivo, ya para solar y cimentación, ya con otro objeto cualquiera distinto del de la minería; y el subsuelo, que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina.

Artículo 3°.- Sea el suelo de propiedad particular o de dominio público, el dueño nunca pierde su derecho sobre él; ni a utilizarlo, salvo caso de expropiación; el subsuelo se halla bajo el dominio del Estado y éste podrá, según los casos y sin más regla que la conveniencia, abandonarlo al aprovechamiento común, cederlo gratuitamente al propietario del suelo o enajenarlo mediante un cánon a los particulares o asociaciones que lo soliciten; pero todo con estricta sujeción a lo que se determina en este Código.

Artículo 4°.- Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, aunque aquéllas y éste pertenezcan a un mismo dueño; se rigen por los principios de la propiedad común, salvo las disposiciones de este Código.

Artículo 5°.- Las minas son inmuebles y se consideran también inmuebles las cosas destinadas a su explotación con el carácter de perpetuidad como las construcciones, maquinarias, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio, - dentro de las pertenencias - sea superficial o subterráneamente; y los establecimientos o ingenios, aunque estén situados fuera de las pertenencias.

Artículo 6°.- Las minas no son susceptibles de división material y sólo admiten la virtual en acciones.

Artículo 7°.- La exploración de las minas, su concesión, la explotación y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se presupone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La utilidad pública se establecerá fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad respectiva la utilidad inmediata que resultará la explotación.

Capítulo II
Clasificación de las sustancias minerales

Artículo 8°.- Para el aprovechamiento de las sustancias útiles del reino mineral, se establecen cuatro categorías distintas.

Artículo 9°.- Pertenecen a la primera categoría; los criaderos de todo género de substancias metálicas, como plata, oro, estaño, platino y otros análogos; las arenas metalíferas que se encuentran en la superficie de terrenos eriales, en el lecho de los ríos y aguas corrientes, y los placeres: las piedras preciosas.

Artículo 10°.- A la segunda categoría: los depósitos, mantos, capas u otros criaderos de substancias no metalíferas como el bórax, amoníaco, magnesia, yodo, alúmina, azufre, carbón de piedra, salitres, hulla, turba, betún, fócil, recina fócil, alumbre, boratos, esteatita y los fosfatos calizos, kaolín y demás que sean aplicables a las industrias.

Artículo 11°.- A la tercera categoría: los petróleos y demás hidrocarburos.

Artículo 12°.- A la cuarta categoría: las piedras sílicas, pizarras areniscas o asperones, granitos, basaltos, piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles, alabastros, verenguelas, pórfidos, jaspes y en general todos los materiales de construcción y ornato; el yeso, arenas, margas, esmeril, tierras arcillosas y de batán; el ocre, almagre y demás tierras colorantes; las tierras piritosas, aluminiosas y magnesianas; las lagunas y pozos de aguas saladas.

Artículo 13°.- Las substancias de la primera y segunda categoría son adjudicables á quien las solicite, de acuerdo con las prescripciones de este Código.
En el carbón de piedra, el Estado tiene un derecho de la quinta parte en todo descubrimiento, el que es inadjudicable en la forma ordinaria.
La explotación de los petróleos e hidrocarburos, se rige por la ley especial de excepción, no siendo adjudicables sino conforme a las reglas de dicha ley.
Las substancias enumeradas en la cuarta categoría corresponden al propietario del suelo, o son de aprovechamiento común, según el uso y costumbre de los lugares. Sin embargo, las serpentinas, mármoles, alabastros, verenguelas, pórfidos, jaspes, minas y yacimientos de sal, podrán ser adjudicados a terceras personas si los propietarios del suelo notificados con la solicitud, no reclaman para trabajarlas en el término de veinte días y el de la distancia. Si formalizada la reclamación no la trabaja a su vez el dueño del suelo dentro del término de seis meses, podrán ser adjudicados a terceras personas.

Artículo 14°.- Los desmontes, escorias y relaves, de minas y establecimientos abandonados por más de seis meses, que se encuentren en terrenos no cercados o amurallados se adjudicarán conforme a las prescripciones de este Código a quien quiera trabajarlos, previa demostración del abandono.

Capítulo III
Del cateo

Artículo 15°.- Todo individuo o sociedad, podrá hacer calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad, con objeto de descubrir minerales, en terrenos que no estén cultivados o cercados, cualquiera que sea el dueño a que pertenezcan. Es obligación del investigador pagar indemnización al dueño, si el terreno fuese de dominio particular y hubiese sobrevenido el perjuicio.

Artículo 16°.- Es prohibido catear y otorgar permiso para hacer calicatas, en edificios, huertos y jardines del dominio público o particular, o dentro de las poblaciones y cementerios.
Tampoco puede hacerse cateos en la proximidad de los caminos, o canales públicos y vías férreas, hasta la distancia de cincuenta metros, salvo permiso de la autoridad política; ni a la misma distancia de los edificios aislados, a no ser que se obtenga consentimiento del propietario del edificio.
Igualmente no es permitido catear en un radio de mil metros de toda fortaleza o cuartel, salvo permiso del Ministerio de Guerra.

Artículo 17°.- En terrenos cercados de propiedad particular, no podrá catearse sin previo permiso del propietario o de quien lo represente. En caso de negativa, el cateador tiene derecho de solicitar una licencia especial de la autoridad política provincial correspondiente conforme a los siguientes artículos.

Artículo 18°.- Presentará un memorial en el que exprese su nombre, profesión y domicilio, y designe con precisión el paraje en el que intente practicar el cateo.

Artículo 19°.- La autoridad designará inmediatamente día y hora para oír a las partes interesadas; con el resultado de la audiencia, concederá o negará la licencia sin ulterior recurso. Si lo estimare conveniente, o lo pidiere alguna de las partes, ordenará que se practique previamente una inspección del terreno por el ingeniero fiscal y a falta de éste por un perito que designará al efecto.
Cumplida la inspección y sin más trámite, pronunciará la resolución a que hubiere lugar, haciendo constar todo en el acta que se sentará en un libro especial, y de la que inmediatamente se remitirá la copia legalizada a la Superintendencia de Minas para su revisión de oficio, y toma de razón en un libro especial que para el efecto se llevará .

Artículo 20°.- Si en la audiencia de que habla el artículo anterior el dueño del terreno exigiese que el cateador constituya previa fianza para indemnizar el deterioro que con la calicata puede producir, la autoridad lo ordenará así.
Mas si el dueño de la propiedad solicita que se proceda desde luego al pago de la indemnización, la autoridad oyendo a las partes y mandado practicar una inspección pericial, si la estimare indispensable, determinará el monto de la indemnización y ordenará su previo pago.

Artículo 21°.- El cateador que hubiere obtenido licencia conforme a los artículos precedentes, ejercerá su derecho dentro del término de treinta días contados desde la fecha en que obtuviere el permiso; pudiendo ser prorrogado ese plazo por un término igual y por una sola vez ,si se alegare motivos justificados.
No haciendo uso del permiso dentro del plazo otorgado, o vencida la prórroga, no podrá solicitar una segunda licencia para emprender investigaciones en el mismo terreno.

Capítulo IV
De la petición y adjudicación

Artículo 22°.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes raíces, puede obtener una o más pertenencias en minerales conocidos; y sólo treinta pertenencias de las substancias de la primera categoría y sesenticuatro de las de segunda y cuarta categorías, en minerales recién descubiertos, que por su importancia pueden formar un distrito minero.

Artículo 23°.- Se tendrá por mineral conocido aquel en que exista cuando menos una mina en actual trabajo, o que antes hubiera sido trabajada formalmente; y aquel en el cual se hubiera hecho con anterioridad dos o más peticiones.

Artículo 24°.- No pueden adquirir minas por petición directamente ni por interpósita persona, ni tener en ellas parte: El Presidente de la República y Ministros de Estado; los Prefectos, Subprefectos, Intendentes y demás funcionarios administrativos, en el territorio de su jurisdicción; las mujeres casadas si no han obtenido autorización marital o no se hallan divorciadas. Los Jueces y Fiscales dentro del territorio de su jurisdicción; el Oficial Mayor de Industria, el Secretario de la Prefectura, y demás oficiales dependientes de la Superintendencia de Minas; los Notarios de Minas y sus empleados; los Ingenieros y ayudantes del Cuerpo Nacional de Minas. Todas las participaciones que tengan estos funcionarios serán nulas de pleno derecho.

Artículo 25°.- Los contraventores a la disposición del artículo anterior perderán todos los derechos obtenidos, y la propiedad se adjudicará a quien denunciando el hecho, la solicite; pero no podrán adquirirla las personas que hubieren tenido participación en el pedido.

Artículo 26°.- La prohibición establecida en el artículo 24, no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; las posteriormente adquiridas por éstos, por los menores de edad, por herencia o legado, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Capítulo V
Del procedimiento en la adjudicación de minas

Artículo 27°.- La persona que pretenda obtener una o más pertenencias presentará por sí su solicitud o por medio de apoderado, con poder suficiente, ante el Superintendente de Minas, expresando con claridad :
1 Su nombre, profesión, domicilio y estado;
2 El nombre que tendrá la concesión;
3 El lugar en que ha de ubicarse la propiedad;
4 El punto de partida de las pertenencias, determinando la dirección y distancia de otro, punto indubitado y fijo; rumbo, dirección y distancia en que ha de ser mensurada;
5 El número de pertenencias que desea adquirir;
6 La clase de mineral predominante que se ha de explotar;
7 El asiento minero al que corresponde la ubicación de las pertenencias, expresando si el distrito es conocido o si se trata de una comarca recién descubierta;
8 El nombre de los mineros colindantes si los hubiere, y la posición respectiva en que habrán de quedar las pertenencias de éstos.
9 El nombre del propietario del suelo, si éste fuera del dominio privado.
Además, el interesado acompañará a su solicitud un croquis que demuestre gráficamente la disposición en que serán demarcadas sus pertenencias y la situación de los colindantes, si los hubiere.
Si no fuera posible al concesionario acompañar el croquis a su solicitud, el Superintendente podrá otorgar un plazo que no sea mayor que el de las publicaciones; no presentando en él, se anulará la adjudicación.

Artículo 28°.- Si las pertenencias mineras materias de la solicitud de adjudicación, se hallaren situadas en el limite de dos o más departamentos, extendiéndose sobre ellos, se presentará la solicitud a cualquiera de los Superintendentes que tengan jurisdicción, quien entenderá en ella hasta su perfeccionamiento. Sin embargo se harán, únicamente las publicaciones de ley, en el otro u otros departamentos en los cuales ha de ubicarse parte de la concesión, y a sólo efecto de las oposiciones, las que deberán formalizarse ante la Superintendencia que conoce de la adjudicación.

Artículo 29°.- Todo solicitante de pertenencias mineras deberá depositar previamente en la respectiva oficina Recaudadora, el valor de las publicaciones que deben hacerse, sin cuyo requisito, no se dará curso a la solicitud ni se aceptará su presentación.

Artículo 30°.- Luego que se presente la solicitud de concesión en presencia del interesado, se pondrá cargo al pie del escrito, con la firma del Superintendente y su Secretario, indicando la fecha, hora y minutos, en letras.
Este cargo será transcrito inmediatamente en un libro especial, en órden sucesivo y sin dejar blancos; partida que será suscrita por el interesado y autorizada por los funcionarios indicados.

Artículo 31°.- El peticionario tiene derecho de presentar por duplicado su solicitud, y un ejemplar con el cargo auténtico le será devuelto para su seguridad.
Asimismo tendrá derecho de imponerse de las anotaciones anteriormente consignadas en el libro que tengan relación con su pedimento.

Artículo 32°.- Incoada la petición y con el cargo respectivo, el Superintendente dictará en el día el auto de concesión mandando la publicación y la notificación a los mineros colindantes que se hallen presentes.
Si el interesado solicitare testimonio del auto de concesión, se le franqueará en el papel correspondiente.

Artículo 33°.- La prioridad en la presentación de la solicitud, da derecho preferente.

Artículo 34°.- Dentro de los tres días siguientes del pronunciamiento del auto, el Notario practicará con las personas presentes, las citaciones y notificaciones ordenadas y pasará inmediatamente para la publicación copia autorizada por él, del pedimento y auto de concesión, al Secretario de la Superintendencia, independientemente de las notificaciones, dejando constancia en los obrados.

Artículo 35°.- Las notificaciones prescritas en el artículo anterior deberá hacerlas el Notario dejando cédula en el domicilio de los colindantes y propietarios del suelo presentes y del solicitante si éste lo indicó en el escrito de petición; y fijándola en la puerta de la Notaría para el peticionario, si éste no hizo expresa indicación del domicilio .
La omisión de este deber hará incurrir al Notario en la pena de una multa de cinco a veinte bolivianos, y destitución en caso de reincidencia.

Artículo 36°.- La publicación del pedimento y de la concesión por tres veces sucesivas, con intermedio de diez días de una inserción a otra, se efectuará en el término fatal de cuarenta días, computables desde la fecha en que el Notario de Minas haya entregado la copia legalizada.
Si por omisión del Notario se retardare la publicación del pedido, para los efectos legales, el término de las publicaciones, quedará cerrado a los diez días fatales, después de la tercera inserción.

Artículo 37°.- En cada capital de departamento minero, se publicará por cuenta del Estado un boletín cada diez días, destinado especialmente a registrar todas las peticiones y autos de concesión de pertenencias mineras, debiendo pagar el interesado el valor de la inserción. En la capital de los departamentos donde no sea posible el sostenimiento de un boletín oficial, el Superintendente designará el periódico destinado a registrar los pedimentos y autos de concesión.

Artículo 38°.- El auto de adjudicación dá al minero peticionario un derecho perfecto, aun para explotar la mina, salvo el caso de fenecimiento de expediente u oposición legal. Los trámites posesorios se declararán, puramente formales, debiendo ceñirse sin embargo estrictamente a las prescripciones de este Código.

Artículo 39°.- Cuando entre dos o más concesiones resulte un espacio franco que no llegue a formar pertenencia, aunque su total contenga más de diez mil metros cuadrados, se concederá a aquel de los propietarios de las minas limítrofes que primero lo solicite, y por renuncia de éstos a cualquier particular que lo pida, observándose siempre las mismas prescripciones determinadas en este Código.
Se presume la renuncia, cuando los propietarios limítrofes del espacio franco, notificados con la petición de persona extraña, dentro de diez días no solicitaren para sí la adjudicación.

Artículo 40°.- En los distritos mineros de los que existen planos catastrales aprobados, las peticiones de pertenencias recaerán sobre el terreno franco consignado en el plano general del distrito, a cuya simple vista y sin más trámite serán otorgados o rechazados, según que exista o no terreno franco.

Artículo 41°.- En los cerros de Potosí, Machacamarca y otros, que el Ministerio de Industria catalogará oportunamente, donde la propiedad minera no puede constituirse en pertenencias, por existir trabajos superpuestos, la adjudicación se hará por bocaminas, llevándose los trámites como para las demás adjudicaciones.

Capítulo VI
De la mensura, amojonamiento y posesión

Artículo 42°.- La pertenencia o unidad de medida para las concesiones mineras de las substancias de la primera y segunda categorías, es un sólido de base cuadrada de cien metros de lado, medidos horizontalmente en la forma que haya designado el peticionario y de profundidad indefinida. Pero para las substancias de la segunda y trecera categorías termina dicha profundidad donde queda agotada la materia explotable.

Artículo 43°.- La solicitud de mensura, alinderamiento y posesión y consiguientes diligencias, se presentará dentro del plazo de cuarenta días después de vencido el término de las publicaciones, o desde que haya recibido ejecutoria la sentencia, en caso de oposición juzgada, administrativa o judicialmente.
A dicho término se agregará el de la distancia y la prórroga que el Superintendente pueda acordar, toda vez que las diligencias enunciadas tengan que practicarse en regiones de difícil comunicación con la capital del departamento. La prórroga es la continuación del término principal sin intervalos.

Artículo 44°.- Para el verificativo de las diligencias de mensura, la Superintendencia por auto especial designará al Ingeniero del Cuerpo Nacional que deba intervenir y expedirá orden instruída comisionando a la autoridad que ha de presidir las diligencias, con inserción de todo lo actuado y una copia del croquís presentado.

Artículo 45°.- Con veinticuatro horas de anticipación al verificativo de las diilgencias, la autoridad delegada deberá mandar notificar a los mineros colindantes y al propietario del suelo con exhibición del croquis y obrados, dejando constancia de esto en diligencias especiales.
Si los mineros colindantes no fueren hallados en la citación, ésta se hará válidamente en la persona de sus administradores, o en su defecto, en la de sus dependientes.

Artículo 46°.- Si las minas colindantes no estuviesen en trabajo y no pudiera darse con los propietarios para la citación de que habla el artículo anterior, se publicará un aviso en el boletín oficial o en el periódico especial, anunciando el día y hora de la diligencia con designación de los mineros colindantes, y del mineral en que deban situarse las pertenencias.
Esta publicación se efectuará una sola vez con anticipación de diez días y equivaldrá en sus efectos a la citación personal. Igual práctica se observará en el caso del artículo 34.

Artículo 47°.- El interesado podrá nombrar otro ingeniero por su parte en el acto de la notificación con el decreto que ordene la mensura; importando su silencio en ese caso, la aceptación implícita del ingeniero fiscal. En caso de discordia la autoridad que preside la operación nombrará el tercero que deba dirimirla.

Artículo 48°.- Todas las pertenencias que por su conjunto formen una concesión, deberán estar agrupadas sin solución de continuidad, de suerte que las contiguas se unan en toda la longitud por uno cualquiera de sus lados.

Artículo 49°.- El ingeniero que intervenga en la mensura, estará obligado a levantar el plano de las pertenencias adjudicadas, haciendo constar la topografía del terreno, consignando los puntos fijos de partida, los de referencia y los linderos de la propiedad vecinas; sin omitir dato ni circunstancia alguna que en cualquier tiempo puedan contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que llegaren a suscitarse.
Dicho plano de escala de 1:10,000 se sujetará a los modelos e instrucciones especiales expedidos por el Ministerio de Industria, debiendo levantarse en cuádruple ejemplar: uno para que corra en el proceso original, otro, para la oficina de planos mineros, otro para la oficina del Registro de Derechos Reales, y el último para que quede en poder del interesado.

Artículo 50°.- El ingeniero estará también obligado a presentar un informe minucioso del curso que haya seguido la operación, con indicación de medidas, rumbos, situación de mojones y colindancias.

Artículo 51°.- Los vértices de los ángulos entrantes y salientes que resulten en el perímetro del conjunto de las pertenencias concedidas, deberán señalarse por las autoridades comisionadas y los ingenieros, con hitos sólidamente construídos, de manera que por su forma o por alguna señal se distingan de los de las propiedades colindantes con las que estarán correlacionadas. Además del señalamiento de otros puntos fijos e indubitables en dirección y distancia.

Artículo 52°.- La demarcación de las pertenencias se efectuará, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada, siempre que conste haber terreno franco.
La mensura podrá comprender toda clase de terrenos, edificios, caminos y propiedades particulares y del dominio público, con las mismas excepciones establecidas en el artículo 16 de este Código, debiendo ejecutarse los trabajos mineros con sujeción a las reglas de Policía y de seguridad.

Artículo 53°.- En los lugares que sea imposible colocar hitos por la nieve o las dificultades que presente el terreno, se señalarán los límites claros y arcifinios o hitos de relación llamados testigos.

Artículo 54°.- Verificada la mensura, el alinderamiento y la fijación de hitos, la autoridad, después de recorrer los linderos, ministrará la posesión sobre el terreno con intervención de dos testigos y el actuario, levantando una acta que deje constancia, de los hechos realizados, la que deberá ser adjuntada al expediente.
La autoridad al ministrar la posesión, verificará que los hitos o mojones han sido construidos, suspendiendo el acto en caso contrario, bajo su responsabilidad civil y criminal.

Artículo 55°.- Las diligencias de mensura y posesión referentes a un mismo mineral, se practicará según el orden de antelación de los pedimentos. A este riguroso orden, sólo podrá faltarse cuando la distancia y el aislamiento de las minas solicitadas alejen todo temor de causar perjuicios.
Si concesiones, materia de la mensura, alinderamiento y posesión referentes a un mismo mineral recayesen en todo o en parte sobre el mismo terreno, no pudiendo por esta causa, mensurar ni conferir posesión oficial de una de las concesiones por estar en litis, la autoridad y el ingeniero procederán a la mensura provisional del pedido que goce de la prelación de derecho, para dejarlo respetado, en la mensura de nuevas concesiones.

Artículo 56°.- Toda vez que sea necesario repetir las operaciones de mensura por culpa o error del ingeniero, los gastos que demande la nueva operación serán a cargo de éste.

Artículo 57°.- Después de realizadas las diligencias posesorias deberán elevarse los obrados a la Superintendencia de Minas, la que previo examen de haber efectuado aquéllas conforme a las prescripciones de este Código, dictará auto de aprobación ordenando se expida el título de propiedad.

Artículo 58°.- El interesado instará la aprobación dentro de los treinta días siguientes al verificativo de las diligencias fuera del término de distancia, bajo pena de caducidad.

Artículo 59°.- El Superintendente podrá declarar de oficio la anulación de una posesión, si del examen del expediente resultaren infringidas las prescripciones de esta ley, tales como la falta de notificación a los mineros colindantes, mensura irregular que no guarde la unidad y agrupación de las pertenencias, posesión ministrada sin previa mensura.

Artículo 60°.- Los colindantes mineros con títulos, que fuesen perjudicados con la mensura de una nueva concesión, pueden asimismo denunciar la nulidad de las diligencias posesorias, por las causales detalladas en el artículo anterior, y sólo dentro del término de los treinta días.
Pasado éste, no tendrán otro recurso que acudir a los tribunales ordinarios.

Artículo 61°.- En los casos establecidos por los artículos anteriores, se ordenará se efectúen nuevamente las diligencias concediendo un plazo que no sea mayor que el otorgado para las diligencias anuladas

Capítulo VII
Del registro

Artículo 62°.- Los notarios de minas llevarán un libro del papel sellado correspondiente en que se hará el registro de cada concesión; inscribiendo la minuta girada por el Superintendente con inserción de la petición primordial, su respectivo cargo, auto de concesión, solicitud de las diligencias de mensura y alinderamiento, certificado de hallarse pagadas las patentes, informe del ingeniero, acta de las diligencias de mensura, demarcación y posesión, y todos aquellos actuados que el interesado quiera hacer constar.

Artículo 63°.- Un original tomado de la partida del Registro y autorizado por el Superintendente con el Notario de Minas al que se adjuntará un ejemplar auténtico del plano, servirá al minero de título ejecutorial para probar su dominio.

Artículo 64°.- Llevarán además otros libros especiales, en los que se tomará razón de la renuncia o disminución del número de pertenencias pedidas, de toda transferencia de propiedades mineras, sea por venta, herencia, donación u otro tituló traslativo de dominio; así como de todos los contratos de constitución de representantes o apoderados. de constitución o disolución de sociedades, de arrendamiento, de habilitación y demás relativos a negocios de minería.

Artículo 65°.- Los mencionados libros se abrirán el 1º de enero de cada año y se cerrarán el 31 de diciembre, sentándose al fin una acta en la que se expresará el número de partidas que existiere. Firmada el acta por el Superintendente y el Fiscal del Distrito, y selladas todas las fojas del libro con el sello de la Superintendencia, se encuadernarán y archivarán.

Artículo 66°.- Entregada la primera copia original al interesado no podrá darse nuevos testimonios sin orden del Superintendente a instancia del interesado, o mediante orden judicial, dejándose anotación marginal en el libro registro.

Artículo 67°.- Los contratos de cualquier clase que sea referentes a minería, no producen efecto alguno, si no se han celebrado por ante el Notario de Minas, o si celebrándose ante otro notario, no se protocolizan en el libro de que habla el artículo 64.
Los Registradores de Derechos Reales, deberán rechazar la inscripción de contratos realizados con infracción del presente artículo.

Artículo 68°.- Los notarios de minas están obligados a formar semanalmente un estado en triple ejemplar de los contratos referentes a minas, uno para ser elevado al Ministerio de Industria, otro para la Superintendencia Departamental y el tercero para la Administración de la Oficina Recaudadora a los efectos del cobro de patentes.

Título II
De la Conservación y Explotación de las Minas

Capítulo I
De los hitos

Artículo 69°.- Los hitos que demarquen la propiedad minera deberán ser conservados en buen estado, siendo prohibido cambiarlos de lugar, bajo la pena de 100 a 500 bolivianos, que aplicarán la Superintendencia, previa justificación administrativa, sin perjuicio de que deben ser restablecidos en su primitiva ubicación, y no obstante de la acción criminal que quiera ejercer el colindante perjudicado.

Artículo 70°.- Cuando por accidente o caso fortuito desapareciere algún hito, el minero propietario pedirá al Superintendente autorización para reponerlo, lo que se hará previa citación de colindantes.

Artículo 71°.- Las reclamaciones sobre fijación de hitos en los casos de restablecimiento de los destruídos, serán resueltas por la Superintendencia sobre la base de un proceso sumario administrativo, que levantará el Subprefecto y al que se le adjuntarán los títulos de las propiedades colindantes en cuestión y un plano elaborado por el ingeniero que se designe al objeto.

Artículo 72°.- Serán asimismo obligatoria la conservación del punto de partida de la concesión; y si por necesidad de la explotación fuera indispensable hacerlo desaparecer no podrá esto tener lugar sin que la Superintendencia de Minas, previamente requerida al efecto, haga relacionar debidamente con un ingeniero dicho punto de partida con otros fijos, de modo que en todo tiempo pueda conocerse exactamente su situación. Si desapareciere el punto de partida sin haberse cumplido estos requisitos, el concesionario incurrirá en la penalidad establecida en el artículo 69, sin perjuicio de realizarse la nueva reposición a su costa.

Capítulo II
Derechos del minero

Artículo 73°.- Los mineros son dueños, dentro de sus pertenencias y en toda la profundidad a que les da derecho esta ley, de todas las vetas y criaderos que se encontraren, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, exceptuándose las vetas o filones metálicos así como los petróleos e hidrocarburos, cuando la concesión recaiga sobre las substancias inorgánicas de la segunda y cuarta categoría.

Artículo 74°.- Son asimismo dueños de las aguas que encuentren en sus trabajos, mientras conserven la propiedad de la mina.

Artículo 75°.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores. Esta prohibición es absoluta cuando se pida la suspensión por causa de litigio.

Artículo 76°.- Las concesiones son a perpetuidad a sola condición del pago de un cánon anual, que se establece en las leyes especiales.

Artículo 77°.- Los concesionarios de substancias mineras de la superficie, se harán dueños de las que encuentren en el subsuelo, dentro del perímetro de sus pertenencias, a condición de presentar una nueva solicitud demostrando con los títulos ser propietarios del suelo mineral, y manifestando cuáles son los límites de su propiedad y demás detalles necesarios.
La Superintendencia dictará el auto de concesión, el que será comunicado al Administrador de la Oficina Recaudadora, para los efectos del pago de patentes, debiendo adjuntarse los nuevos obrados al expediente principal, otorgándose un título ejecutorial complementario.

Artículo 78°.- Puede obtenerse aquel subsuelo por persona extraña, si notificado el dueño del suelo mineral, no formula solicitud para si, dentro del término de diez días con más el de la distancia; vencido este término se presume que renuncia a sus derechos.
En este caso, la concesión se perfeccionará siguiendo todos los trámites de esta ley.

Artículo 79°.- Cuando el objeto del minero sea ejecutar galerías generales de investigación de desagüe o de transporte, se le concederán las pertenencias que solicite, siempre que hubiere terreno franco, siguiéndose los trámites como en las demás concesiones.
Estarán libres del pago de patentes, si ordenada una inspección por ingeniero fiscal resulta que no se explota en ellas substancias sujetas a dicho pago.

Artículo 80°.- El minero tiene derecho a reducir el número de pertenencias de su concesión al tiempo de la mensura y alinderamiento o posteriormente, sea por falta de terreno suficiente para localizarlas, o porque no haya substancias aprovechables.
También tiene derecho para abandonar totalmente su concesión.

Artículo 81°.- La reducción o renuncia será aceptada por auto que le comunicará al Administrador de la Oficina Recaudadora para los efectos de la disminución o cesación del pago de patentes, debiendo el notario practicar la inscripción respectiva en el registro especial de renuncias de pertenencias mineras, hacer las anotaciones marginales y publicar por la prensa.

Capítulo III
De las relaciones del minero con el propietario del suelo, y la expropiación

Artículo 82°.- Los mineros se concertarán con los dueños del suelo, acerca de la extensión que necesiten ocupar para edificios de habitación ,almacenes, talleres, oficinas de beneficio, depósitos de escombros, acequias para conducción de aguas y otros análogos, con destino exclusivo a la explotación de las minas.
Igualmente se concertarán con el minero colindante cuando necesiten ejecutar galerías generales de investigación, de desagüe o de transporte que deban atravesar las pertenencias de éste; y se pondrán de acuerdo especialmente para el caso de encontrar minerales.

Artículo 83°.- Deberá también el minero concertar con el propietario del suelo el uso de los elementos necesarios para la explotación y edificación, como son piedras, maderas de construcción, combustible y otros.

Artículo 84°.- En el caso de que el dueño del suelo o el minero colindante no se aviniere a la ocupación y uso de lo especificado en los artículos anteriores, procederá la expropiación, conforme a las reglas que se establecen en seguida.

Artículo 85°.- Para los efectos de la expropiación del suelo, se considerará como dueño ordinario, al minero colindante que por cualquier título fuere propietario de dicho suelo.

Artículo 86°.- El minero que no haya podido avenirse con el propietario del suelo o del subsuelo respectivamente, sea en cuanto a la extensión, o en cuanto al precio, ocurrirá ante el Subprefecto, exponiendo el hecho y la necesidad de proceder a la expropiación.
Es prohibida la expropiación de poblaciones.

Artículo 87°.- El Subprefecto señalará día y hora para la inspección ocular, debiendo las partes, si no convienen en un ingeniero o perito, ocurrir cada uno con el suyo, y un tercero dirimidor, en su caso, para dirimir la discordia.

Artículo 88°.- A la hora designada y hallándose presentes la autoridad y los ingenieros expertos, procederán éstos, previo juramento, a la inspección ordenada. Con el informe escrito que presenten, el Subprefecto declarará la expropiación si reconociere, que el terreno solicitado es necesario al minero demandante En caso contrario la negará, terminando con eso la diligencia.

Artículo 89°.- En el caso de resolverse la expropiación, procederán los ingenieros o expertos al justiprecio del terreno solicitado, presentando su informe escrito para su aprobación por el Subprefecto, previa audiencia de interesados.

Artículo 90°.- Dicho justiprecio deberá comprender los daños y perjuicios que de la expropiación resultaren o pudieren resultar al propietario.

Artículo 91°.- El actuario debe sentar acta circunstanciada, no siendo obligatorio que la redacción de los informes se haga en el lugar mismo de la inspección. El Subprefecto podrá pronunciar el fallo en su oficina.

Artículo 92°.- Las partes pueden apelar ante la Superintendencia del Departamento de los fallos pronunciados por el Subprefecto. Si la apelación se produjera contra el fallo que ordene la expropiación, no se concederá sino después de practicado y aprobado el consiguiente justiprecio.

Artículo 93°.- El Superintendente de Minas sustanciará la alzada corriendo traslado del recurso; éste deberá ser contestado dentro de seis días.
La resolución final se dictará dentro de los ocho días siguientes, sin lugar a reclamación alguna.

Artículo 94°.- Ejecutoriados los autos de expropiación y aprobación de justiprecio, el demandante entregará al expropiado el importe íntegro del justiprecio, o lo depositará en poder de la persona que designe la autoridad, en caso de negarse aquél a recibirlo. Necesariamente se hará el depósito si hubiese copropietarios menores, acreedores hipotecarios, o existiese juicio pendiente sobre el derecho de propiedad.

Artículo 95°.- Con la constancia del pago o del depósito, pedirá el demandante la posesión de lo expropiado, que el Subprefecto ministrará inmediatamente o delegará la comisión para que así efectúe.

Artículo 96°.- Un procedimiento igual al detallado en los artículos precedentes, se observará para cualquier caso en que proceda la expropiación conforme a este Código.

Artículo 97°.- No se admitirá en este procedimiento acción de tercería excluyente, sino respecto al precio, la que será remitida inmediatamente a la decisión de los tribunales ordinarios, sin que ello impida se lleve adelante la expropiación.
Cuando por abandono legal o auto ejecutoriado, se haya declarado la mina terreno franco, los que hayan sufrido expropiación para servicio de ella, recuperarán la plenitud de su derecho a la cosa expropiada sin cargo alguno.

Artículo 98°.- Si la explotación de una mina llegara a efectuarse bajo de habitaciones o edificios, podrá obligarse al minero a que preste fianza para el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar.
El minero se libertará de la fianza, si justifica con informe de ingenieros o peritos, previa citación de las partes interesadas, haber ejecutado obras de seguridad para evitar todo daño.

Capítulo IV
De las relaciones de los mineros colindantes y las servidumbres

Artículo 99°.- Los caminos hechos en la superficie de una mina, aprovecharán a las demás que se encuentren en el mismo asiento; y en tal caso, los gastos de conservación se repartirán entre los propietarios a prorrata, según el uso que de ellos hicieren. El Subprefecto de la Provincia tiene la obligación de dirimir, sin apelación, las discordias que sobre esto se suscitaren.

Artículo 100°.- Todo minero debe permitir por sus pertenencias la ventilación de las minas colindantes, siempre que este servicio no prive de aire a sus propias labores.
La circulación y transmisión de aire de una mina a otra, será gratuita, con tal que el propietario de la mina sirviente no tenga que incurrir por este motivo en gasto alguno. Estará obligado a tener abierta la comunicación todos los días, sin poder negar la entrada hasta el lugar respectivo, al dependiente o trabajador que fuere a examinarla o repararla.

Artículo 101°.- Las controversias que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de las reglas establecidas en el precedente artículo, ya porque el dueño de la mina sirviente se niegue a facilitar la circulación del aire, alegando que sus propias labores quedarían privadas de este elemento, o porque previamente exija indemnización o caución por aducir que el uso de la servidumbre le ocasiona gastos, serán decididas por la autoridad administrativa del lugar sin demora alguna, después de una inspección ocular en caso de ser necesaria, y oyendo a las partes, cuyas exposiciones constarán en el acta correspondiente.

Artículo 102°.- Todo minero está sujeto a sufrir en sus pertenencias la servidumbre del paso natural de las aguas, procedente de las minas colindantes, hacia el desagüe general, siempre que dichas aguas tengan forzosamente que pasar por la propiedad sirviente.

Artículo 103°.- Si para el curso de las aguas de una mina, por las labores de otra, hubiere necesidad de una canaleta especial, se construirá ésta a costa del propietario de la mina dominante.

Artículo 104°.- Para la constitución de las servidumbres que este Código no declara expresamente gratuitas, procederá siempre la correspondiente indemnización, ya por convenio entre partes o ya por tasación pericial que ordene la autoridad, oyendo a los interesados y conforme al procedimiento establecido por el artículo 86 y siguientes.

Artículo 105°.- Es permitida a los mineros la entrada a las minas y socavones convecinos, con licencia del dueño; si éste le negare le otorgará la autoridad correspondiente, en los siguientes casos:
1º - Cuando haya temor de que la labor contigua haya dado en agua;
2º - Si se recela fundamentalmente que por dicha labor contigua pueda originarse algún daño al convenio que solicita la entrada;
3º - En caso de que el desplome o deterioro de una labor pueda repararse fácilmente, por la contigua, aunque para el efecto haya que abrir comunicación, la que deberá ser cerrada a costa del beneficiado, luego que se haya reparado el derrumbamiento o deterioro.

Artículo 106°.- Si acaeciere en una mina algún derrumbamiento y se obstruyeren las labores, quedando incomunicados los trabajadores, acudirán a salvarlos todos los que trabajen en el asiento mineral hasta una legua en contorno.

Artículo 107°.- Los dueños de las minas indemnizarán los daños y perjuicios que ocasionaren a otras minas o a intereses ajenos dentro o fuera de ellas, ya sea por acumulación de aguas en sus labores si no las achican en el plazo establecido en el artículo siguiente o por cualquier otro motivo.

Artículo 108°.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados provengan de la acumulación de aguas en la mina o minas convecinas, el minero perjudicado requerirá al dañador o a su representante, que proceda a achicarlas dentro del término de 48 horas; achicamiento que deberá hacerse sin interrupción hasta conseguir desagüe solicitado.
Este requerimiento podrá ser dirigido por intermedio de una autoridad, o directamente en caso de urgencia ya sea de palabra o por escrito, con intervención de testigos.

Artículo 109°.- Si transcurren las 48 horas del requerimiento intimado en la forma que designe el precedente artículo sin que se haya dado comienzo al achicamiento exigido, la autoridad ordenará que se proceda a la operación a costa del propietario de la mina que causa el daño, bajo la dirección de un experto, sin que esto exonere al dañador de las reparaciones a los que resulte obligado.

Artículo 110°.- Para la indemnización de daños y perjuicios, resultantes de otros motivos que infieran menoscabo a intereses ajenos dentro o fuera de las minas, la persona perjudicada ocurrirá a la autoridad administrativa, a falta de un arreglo amigable con el dañador, solicitando que se ordene la tasación y consiguiente pago, mediante un procedimiento brevísimo y con las diligencias periciales a que hubiere lugar según la naturaleza del caso.

Artículo 111°.- Siempre que los mineros colindantes se comuniquen en el interior de sus labores, se suspenderá inmediatamente todo trabajo en el punto de la comunicación hasta que se acuerde un arreglo conveniente entre los interesados, en el término de 24 horas. En caso de no ser posible dicho arreglo se procederá a la clausura de la comunicación, expensas comunes, dejando a cada lado del punto en que se comunicaron un espacio de 15 metros; de manera que en la zona neutral de 30 metros, ninguno de los mineros vecinos pueda hacer trabajo de explotación. Luego, la autoridad administrativa remitirá de oficio los antecedentes a la autoridad judicial, para que proceda al deslinde de las propiedades.
El minero dependiente que se negare a suspender el trabajo en caso y forma previstos por este artículo, pagará una multa de Bs. 25.- a 500.- sin perjuicio de ser juzgado criminalmente por resistencia a la autoridad.

Artículo 112°.- El minero que se internare en pertenencia ajena, está obligado a restituir el valor de todo lo que hubiere explotado según tasación de peritos. Si la internación excede de 10 metros, se presumirá mala fe y se le reputará reo de hurto.

Artículo 113°.- El uso de las servidumbres, para los efectos de la indemnización, prescribe en favor de la propiedad dominante en el término de seis meses desde la fecha en que dicha servidumbre fué impuesta.

Capítulo V
Uso y aprovechamiento de aguas

Artículo 114°.- Los mineros tendrán derecho de hacer uso de las aguas que discurriesen libremente por sus pertenencias, ya sea para aprovechamiento de fuerza hidráulica o ya para cualquier otro uso aplicable a la explotación y beneficio de las minas, con la obligación de restituirlas al antiguo cauce, después del uso.

Artículo 115°.- Si las aguas que necesita el minero fueren de regadío, no podrá hacer uso de ellas sin previo acuerdo con el propietario, o después de los trámites de expropiación establecidos en los artículos anteriores, procediendo a la indemnización correspondiente al uso que se lo haga de aquéllas.

Artículo 116°.- Si empleadas las aguas en el beneficio de minerales, y vueltas al cauce natural, resultaren inservibles para regadío, el minero que haya sido causa de su alteración, queda obligado a indemnizar los perjuicios al propietario del fundo a quien haya irrogado el daño.

Artículo 117°.- Cuando el propietario del fundo superficial deseare variar el curso de las aguas corrientes, lo hará saber al minero del subsuelo. Si éstos en el transcurso de diez días de su notificación, no se presentaren ante la autoridad a reclamar el derecho de utilizarlas, se entenderá que lo renuncian.

Artículo 118°.- El minero que al trabajar sus labores alumbrase ojo de agua, o corriente subterránea, se hace dueño absoluto del caudal que obtuviese y puede emplearlo en cualquier uso y darle el desagüe que más le conviniere, variándolo cuantas veces le fuese necsario, siempre que no cause perjuicio de inundación a las labores contiguas.

Artículo 119°.- Los mineros vecinos podrán aprovecharse de las aguas alumbradas en propiedad colindante, una vez que haya dejado de servirse de ellas el propietario que las alumbró.

Artículo 120°.- Los mineros colindantes que aprovechasen de las aguas alumbradas en propiedad vecina, prescriben en su favor ese derecho, si durante seis meses el propietario que las alumbró no varía el curso del desagüe.

Artículo 121°.- El minero que trate de aprovechar el uso de aguas del dominio público, formalizará su petición ante la Superintendencia de Minas Departamental, indicando el caudal que necesita y la propiedad minera para la que se desea utilizarlas.
El Superintendente, constándole que el peticionario es dueño de la mina que se trata de beneficiar, transmitirá el pedido en las mismas condiciones y plazos que se han establecido para la adjudicación de pertenencias.

Artículo 122°.- Las aguas superficiales de propiedad de un minero, por cualquier título que fuese, son susceptibles de expropiación en favor de otro minero que las necesite, pero sólo cuando el primero haya hecho uso de ellas para su industria con toda amplitud. Si el dueño minero no las usa por el momento, el segundo minero, tendrá derecho de exigir señale el lugar en que ubicará sus maquinarias en lo futuro, para tomar el caudal que necesite el cauce en que ellas discurran, respetando aquella ubicación. Tercero, cuarto y siguientes mineros, podrán proceder en la misma forma con los mineros antecedentes, según orden de prelación.
La controversia u oposición que susciten será transmitida y resuelta como en los casos de expropiación de terreno superficial.

Capítulo VI
De la explotación de las minas

Artículo 123°.- Los mineros explotarán libremente sus minas sin sujeción a prescripciones técnicas de ningún género; pero quedan sujetas a la observancia estricta de las reglas de policía minera que se establecen en este Código.

Artículo 124°.- Los mineros están sujetos al fuero común y se les considera domiciliarios del lugar donde tienen sus trabajos.

Artículo 125°.- Las propiedades mineras, sus instalaciones, accesorios y sus productos, no son susceptibles de embargo, por causa de ejecución u otro litigio, pero a fin de que éstos sigan sus trámites, podrá nombrarse uno o más interventores.

Artículo 126°.- El interventor o interventores que se nombraren, bien sea por la autoridad administrativa, o el juez común, serán de la satisfacción de las partes contendientes; y se reducirán únicamente a llevar cuenta exacta de los productos y gastos de la parte litigiosa para rendirla a su tiempo debidamente documentada. Velarán sin embargo, sobre la cuenta del Administrador, para que no omita sus deberes.

Artículo 127°.- El trabajo del interventor será pagado según hubiere convenio con los interesados, y a falta de acuerdo, lo regulará la autoridad que entiende este litigio.

Artículo 128°.- El interventor será responsable, si por culpa o abandono omitiere anotar algunas partidas de productos o gastos, en la cuenta de su cargo.

Artículo 129°.- Está prohibido en absoluto la suspensión de trabajos mineros; la autoridad que lo ordene, fuera de los casos previstos por este Código, se hará responsable de los daños y perjuicios irrogados al minero.

Capítulo VII
De las sociedades mineras

Artículo 130°.- Las compañías y sociedades mineras que se formen, ya sea para la explotación y cateo, o ya para la explotación de las minas o el beneficio de los minerales, quedan sujetas a las leyes civiles y deberán constituirse mediante escritura pública, de acuerdo con las prescripciones de las leyes mercantiles.

Artículo 131°.- La escritura de constitución de sociedad minera, podrá estipular además la explotación de otras industrias por los socios que siempre que no contradigan las prescripciones de las leyes de comercio.

Artículo 132°.- Cuando una propiedad minera haya sido solicitada por dos o más personas, no se presumirá que existe sociedad legalmente constituida; y los adjudicatarios serán mancomunada y solidariamente responsables de las obligaciones que contrajere cualquiera de ellos.

Artículo 133°.- Las escrituras de constitución de sociedad minera deberán presentarse por el notario a la Superintendencia respectiva, para que ésta ordene el registro de que habla el
Artículo 64,° independientemente de la publicación de la Oficina de Derechos Reales, si la naturaleza del contrato así lo exigiere.

Artículo 134°.- La Superintendencia ordenará que se publique en el término de quince días en el Boletín Departamental o en el periódico designado para las publicaciones de minería, un extracto del contrato de sociedad, y sólo desde ese momento la sociedad o compañía minera reviste existencia legal.

Artículo 135°.- Las sociedades constituídas en el extranjero, no podrán comenzar sus operaciones en la República, si no hace conocer su personería mediante gestión especial.

Artículo 136°.- Para el efecto presentarán indispensablemente los siguientes documentos legalizados por el Cónsul boliviano respectivo:

  1. Acta de constitución de la sociedad;
  2. Certificado de estar incorporada conforme a las leyes del país en que se construyó y hallarse habilitada para comenzar sus operaciones;
  3. Los estatutos de la sociedad, si se tratare de compañía anónima;
  4. Poder suficiente para el que gestione el reconocimiento, con expresa facultad de comprometer a la sociedad ante el Gobierno y terceras personas;
  5. Certificado de haberse depositado cuando menos el 10% del capital suscrito.

Artículo 137°.- Las sociedades extranjeras tienen además el deber de constituir un segundo domicilio en el territorio de la República, y un representante o apoderado para el manejo de sus intereses.

Artículo 138°.- En los litigios que se suscitaren, es válida la primera notificación a este apoderado, y las consecuencias de la contienda deberá soportarlas la sociedad o compañía.

Artículo 139°.- Si la sociedad extranjera ha omitido constituir apoderado, o deja en acefalía su representación, la primera notificación con las demandas se hará por edictos, reputándose la fecha de la primera publicación como la de citación personal, para el cómputo de los terminos que establecen las leyes civiles.

Artículo 140°.- Salvo estipulaciones especiales del contrato de sociedad, los socios están obligados a contribuir a los gastos de explotación y el pago de los impuestos en proporción a su haber en la empresa.

Artículo 141°.- Si un socio dejase de pagar la parte proporcional que le corresponda, habrá derecho de recurrir al Juez de Partido de la capital, quien requerirá al socio moroso para el pago, fijándole un plazo de quince a treinta días.

Artículo 142°.- El socio requerido para el pago puede oponerse dentro del término señalado para el verificativo, exponiendo lo que convenga a su derecho.

Artículo 143°.- Sólo procede la oposición, cuando está fundada en la causa legítima, recibiéndose a prueba si fuese necesario en el término de diez días perentorios.

Artículo 144°.- Declarada infundada la oposición, o caso de no haberla, se procederá al remate del haber del socio moroso, sirviendo de base la suma mandada pagar.

Artículo 145°.- El socio podrá pagar lo que adeuda antes del remate, debiendo abonar una multa de 50 %, en provecho del otro u otros socios, si el pago se hiciere pasados treinta días después de la fecha de la citación con orden del juez.

Artículo 146°.- Cuando no haya sociedad sino simple comunidad, las obligaciones contraídas respecto de terceros y del Estado, deberán ser satisfechas por cualquiera de los condóminos solventes; y para este caso, así como para los gastos de explotación, los propietarios se regirán entre sí por las reglas civiles de la mancomunidad solidaria.

Artículo 147°.- Sólo en las sociedades accidentales que en comercio se llaman "cuentas en participación", y en los contratos por los cuales se da en explotación ciertos parajes de las minas a partir de utilidades, es permitida la escritura privada.

Artículo 148°.- Las compañías mineras no se disuelven por la muerte de uno de los socios, pero sus herederos tienen el derecho de enajenar libremente la cuota de aquél, procediendo entre ellos de común acuerdo con intervención judicial.

Capítulo VIII
De las habilitaciones

Artículo 149°.- Contrato de habilitación o de avío, es aquel por el cual una persona o sociedad se compromete a facilitar fondos o efectos al minero, para pagarse con los productos de la mina, sea en minerales o en dinero.

Artículo 150°.- Los contratos de habilitación deberán hacerse en escritura pública,
que será inscrita en el libro respectivo.
Sin estos requisitos no surtirá efecto respecto de terceros.

Artículo 151°.- Las habilitaciones pueden pactarse por cantidad o tiempo determinados.
No existiendo estas condiciones, cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando creyere conveniente, previo el pago de lo debido.

Artículo 152°.- Podrá ponerse fin al contrato de habilitación en cualquier tiempo, desprendiéndose el minero de la propiedad de la mina en favor del habilitador, y éste renunciando a su crédito de avíos.

Artículo 153°.- Cuando se ha estipulado que el pago se haga en metales, el precio se designará por los interesados, a tiempo de firmar el contrato. Si el pago se ha de hacer en dinero, el interés será el que convinieren libremente los contratos. En defecto de convención, la tasa será de 6 % al año.

Artículo 154°.- Aun cuando no se ponga hipoteca expresa en el contrato, se entenderán legalmente hipotecados los productos de la mina en que se han invertido los avíos; pero podrán además constituirse en hipoteca otros bienes.

Artículo 155°.- Puede convenirse que el habilitador tome una cuota parte de la mina en compensación o pago de la habilitación, en cuyo caso quedará sujeto a las disposiciones que reglan las comunidades mineras.
Pero si en uso del derecho concedido por el artículo 151, el habilitador pusiere fin a los avíos, la cuota parte de la mina de que se hizo dueño por el contrato, volverá a la propiedad del minero, sin gravamen ni obligación alguna de la parte de éste, fuera del pago de lo debido.

Artículo 156°.- El habilitador suministrará los avíos en la forma estipulada en el contrato, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
El habilitador será notificado con anticipación para que, dentro del término de ocho días, suministre los avíos correspondientes.

Artículo 157°.- Si el habilitador requerido al efecto, se negare a prestar los avíos, sin embargo de su obligación, el propietario de la mina podrá demandar judicialmente su pago, tomar dinero de otras personas por cuenta del habilitador, o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos, el que gozará de preferencia en el pago, respecto al contrato del que se negó, quedando éste obligado a la indemnización de perjuicios.

Artículo 158°.- El habilitador que omitiere la continuación sucesiva de avíos con sujeción a su pacto, quedará obligado a los perjuicios, y si el minero tuviere necesidad de vender los aperos y herramientas para el pago de jornales, el habilitador será obligado a reponerlos.

Artículo 159°.- Si el minero quiere abandonar el trabajo por desventajas y quiebras que le origina, lo hará presente por escrito a la Superintendencia de Minas y se entregará el trabajo al aviador o aviadores, si éste aceptare, quedando libro el dimitente.
Mas si probare que la dimisión se ha hecho fraudulentamente, no lo eximirá de responsabilidad y quedará el dimitente obligado al reintegro con sus demás bienes.

Artículo 160°.- Si terminados los avíos, hubiere quedado la mina en descubierto, el habilitador tendrá el derecho de retenerla y seguir aviándola bajo su administración hasta pagarse preferentemente a otro acreedor, no sólo de lo debido, sino de los nuevos avíos, con los intereses y en la forma estipulada en el contrato anterior.

Artículo 161°.- Si en el caso del artículo anterior el habilitador no quisiere continuar aviando la mina, el minero podrá estipular con otros, nuevos avíos, que gozarán de preferencia respecto a los anteriores.

Artículo 162°.- Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los efectos o dineros suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede adoptar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses, o tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este último caso, se considerarán esos valores distraídos, como capital invertido en el avío.

Artículo 163°.- Asimismo, tendrá derecho el habilitador a tomar la mina bajo su administración, si estando en descubierto la mina, se convenciere al minero de llevar una administración descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele representado y reclamado de este abuso.

Artículo 164°.- Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo mientras esté vigente el contrato de habilitación, limitándose las funciones de éste a tomar nota de los productos y gastos, sin mezclarse en ningún caso en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecuten, ni contrariar acto alguno de la administración.

Artículo 165°.- El dueño de la mina podrá también nombrar interventor cuando la administración haya sido entregada al habilitador; y la oposición de éste al ejercicio de tal derecho le privará de dicha administración. Cesará también en la administración el habilitador, por abuso de confianza, sin perjuicio de la responsabilidad criminal.
El interventor, en el caso de este artículo, tiene facultad de oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio y comprometer el porvenir de la mina.

Artículo 166°.- El habilitador, mientras tenga la administración de la mina, estará obligado a pagar los patentes e impuestos, a fin de mantener vigente el derecho de propiedad, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.
Los pagos hechos según este artículo, se consideran como parte del capital invertido en avíos para los efectos del reembolso.

Capítulo IX
De las hipotecas

Artículo 167°.- Las minas pueden hipotecarse en la misma forma establecida para la propiedad inmueble, quedando sujeto el contrato a las leyes vigentes sobre hipotecas, y debiendo tenerse en cuenta la indivisibilidad de las pertenencias.

Artículo 168°.- El acreedor hipotecario de la mina tiene el derecho de pagar la patente establecida por la ley; y el crédito por dicho pago adquiere preferencia sobre todo otro crédito, aún sobre los hipotecarios.

Artículo 169°.- Los contratos sobre créditos hipotecarios deberán inscribirse en el registro especial de que habla el artículo 64, sin perjuicio de ser inscritos en la Oficina de Derechos Reales.

Artículo 170°.- Las deudas y gravámenes de cualquier género, que pesan sobre la mina, se extinguen con el abandono de ésta; quedando la acción personal contra el deudor ,si así se pactó.
Los acreedores no tienen acción alguna contra el que adquiera la mina por denuncia posterior, salvo que vuelva a dominio del pmitivo dueño deudor por cualquier titulo que fuese.

Artículo 171°.- En caso de concurrencia de acreedores, la graduación para el pago se sujetará a las leyes civiles; teniendo los créditos de habilitación preferencia sobre los hipotecarios y en la forma establecida en el capítulo anterior.

Capítulo X
De las ventas, otros contratos y de la prescripción

Artículo 172°.- Las minas sufren traslación de dominio entre vivos y por causa de muerte, de la misma manera que los demás bienes raíces. Pero el adquiriente, tiene obligación de inscribir su derecho en el registro especial de la notaría de minas.

Artículo 173°.- La traslación de los derechos sobre las minas que no se hallen constituídas con el título definitivo de propiedad, deberá también ser registrada.

Artículo 174°.- Los contratos en que se transfiere la propiedad de las minas, no podrá rescindirse en ningún caso por lesión enorme.

Artículo 175°.- La venta de las minas no se reputará perfecta, mientras no se haya otorgado escritura pública y se halle inscrita en el registro de la notaría de minas.

Artículo 176°.- No podrán ser reivindicados de ninguna manera los minerales comprados en las canchas de las minas, o a minero conocido, o a presencia de autoridad, o de testigos que no sean empleados del comprador, o mediante un certificado de la autoridad del asiento del producto mineral vendido, en el cual conste que el vendedor explota actualmente la mina del producto vendido, o adquirió dichos metales por título legítimo.

Artículo 177°.- La compra de minerales, verificada sin los requisitos establecidos en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de ser encubridor de hurto. En este caso, bastará al minero, que quiera reivindicar aquéllos, acreditar que le han hurtado minerales y que los que reclama son iguales a los que se producen en su mina.

Artículo 178°.- Los contratos de arrendamiento sobre las propiedades mineras, están sujetos a las leyes comunes de la locación, pero el arrendatario sólo puede subarrendar el todo o parte de la cosa, con permiso expreso del propietario.

Artículo 179°.- Las oficinas de beneficio y construcciones anexas, quedan sujetas a las leyes comunes y a las disposiciones de este Código, en lo que sean aplicables.

Artículo 180°.- El tiempo de posesión necesario para adquirir las minas por prescripción con las condiciones establecidas por la ley civil, será sólo de dos años en la prescripción ordinaria y de diez en la extraordinaria.

Artículo 181°.- De los contratos que se celebran en negocios de minería, el Notario de Minas estará obligado a publicar a costa del interesado. Un extracto de aquéllas en el primer número posterior del Boletín Departamental, bajo la multa de 25.- a 50.- bolivianos.

Capítulo XI
De la policía minera

Artículo 182°.- Los empresarios de minas están obligados a cuidar sobre todo de que la vida y salud de los trabajadores, no se pongan en peligro, ni se turbe la tranquilidad pública, ni se amenace la seguridad de las minas vecinas o la firmeza de los terrenos y edificios de la superficie .

Artículo 183°.- Los mineros están obligados a construir canaletas de desagüe y a ejecutar todas las obras precisas para mantener secos los parajes en que trabajan los operarios.

Artículo 184°.- Las labores de tránsito, los pozos y cuadros de explotación, así como los depósitos de escombros, deben fortificarse de tal manera que la vida de los trabajadores se halle a cubierto de todo peligro.

Artículo 185°.- Las máquinas que se empleen en el servicio de las minas, deberán instalarse de modo que ofrezcan una completa seguridad al trabajo de los operarios.

Artículo 186°.- Las minas deben conservarse en buen estado de ventilación, de modo que los trabajadores no sufran por consecuencia de un aire viciado o retención de gases malsanos. Es prohibido mantener trabajos en las labores donde arden difícilmente o se apagan las lámparas por falta de aire. Igualmente es prohibido que se ejecuten trabajos en la oscuridad.

Artículo 187°.- Todo empresario de minas está en la obligación de hacer un contrato con los trabajadores mineros, en doble ejemplar sobre fórmulas impresas visadas por la Superintendencia Departamental, bajo multa de 500 pesos bolivianos por cada omisión.
Cada una de las partes contratantes mantendrá en su poder un ejemplar de este contrato, por los cuales se decidirán las controversias, siempre que él no esté en oposición con las prescripciones de este Código ni con las leyes comunes.

Artículo 188°.- Los empresarios de minas tienen el deber de comunicar a los subprefectos o intendentes, quincenalmente, la nómina de sus dependientes y trabajadores, haciendo constar la causa del retiro de ellos y la fecha en que hayan dejado el trabajo.

Artículo 189°.- Tienen además la obligación de comunicar mensualmente al Ingeniero Jefe del Servicio Departamental, el curso y el estado en que se encuentran los trabajos de sus labores interiores, para los efectos de los artículos 182, 183, 184 y 186.

Artículo 190°.- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penados con la multa de 100 a 300 bolivianos, según el número de circunstancias agravantes, la que será impuesta previos los informes que tomará la autoridad para pronunciar su decisión, la que será ejecutada sin lugar a recurso.
La multa será impuesta al empresario aunque alegue ignorancia del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que puede resultar contra otras personas en casos de accidentes o siniestros.

Artículo 191°.- Para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este capítulo, las minas están sometidas a la vigilancia de la autoridad, la que ordenará su inspección siempre que lo estimare conveniente.
El minero pondrá a disposición de la autoridad los elementos necesarios para la visita e inspección ordenadas, y suministrará cuantos datos fueren conducentes a informarle de las condiciones actuales del trabajo.

Artículo 192°.- Cuando de la inspección o visita de una mina resultare que la vida o la salud de los operarios puedan estar comprometidas por cualquier motivo, la autoridad dictará las medidas convenientes.
En caso de reclamación, ordenará un reconocimiento por el ingeniero fiscal, y en su defecto, por peritos o expertos mandando suspender provisionalmente todo trabajo en la sección en que se denuncie el peligro.

Artículo 193°.- Se establece por punto general, para todos los casos de resarcimiento de daños causados por el mal laboreo o la conservación irregular de las minas, que en la acción civil debe dirigirse exclusivamente contra las empresas, en la persona de sus propietarios o en la de sus administradores; y la acción criminal contra los inmediatos autores o cómplices del delito, si los hubo, aplicándose el principio de la responsabilidad individual.

Artículo 194°.- Asimismo, las empresas tienen la obligación de atender gratuitamente la medicación de todos sus dependientes y trabajadores que enfermaren estando a su servicio.

Artículo 195°.- Si acaeciere en una mina algún derrumbamiento, quedando incomunicados los operarios, y no habiendo otros mineros en el lugar o no siendo bastantes los que haya, la autoridad ante quien ocurra el empresario le facilitará sin pérdida de tiempo, la gente necesaria, haciendo cesar cualquier otro trabajo, con la obligación de que aquél abonará los jornales correspondientes.

Artículo 196°.- Si por accidente ocurrido en una mina se hubiese causado la muerto o heridas graves a uno o más dependientes o trabajadores, se dará aviso inmediato a la autoridad para que proceda a organizar el respectivo sumario, con el fin de hacer constar el hecho y las causas que las hayan producido, todo a costa del minero, quien no podrá omitir el aviso indicado, bajo responsabilidad establecida por las leyes.

Capítulo XII
Accidentes de trabajo

Artículo 197°.- Todo accidente ocurrido en el trabajo de las minas se presume ser resultado de la inobservancia de las reglas de policía minera, salvo prueba en contrario.

Artículo 198°.- Las empresas mineras tienen obligación de resarcir el daño que haya causado al obrero o dependiente por accidente de trabajo, pero quedarán exentas de las multas policiarias, si demostraren que él acaeció sin culpa de la administración.

Artículo 199°.- En todo caso de accidente, los gastos que demande la enfermedad del damnificado, será de exclusiva cuenta de la empresa.

Artículo 200°.- Si por el accidente, el obrero padece incapacidad por enfermedad temporal, el minero le pagará una indemnización igual a la mitad del salario diario, durante su curación, siempre que ésta no dure más de un año a partir del día del accidente; si pasa de ese tiempo, la incapacidad se reputará permanente.
Si el operario trabaja a destajo, se le abonará la mitad del promedio de su ganancia diaria.

Artículo 201°.- Cuando la incapacidad es permanente o definitiva, el obrero tiene derecho a la indemnización equivalente al salario de dos años, el que será satisfecho de una sola vez.

Artículo 202°.- En caso de incapacidad parcial temporaria, la indemnización será equivalente a un año de salario. Si la incapacidad es parcial permanente, se la indemnizará con la suma equivalente al salario de dieciocho meses, siempre que el patrono no prefiriese colocar al operario en otro trabajo compatible con su estado y cuyo salario no sea inferior al anterior.
Las indemnizaciones indicadas se pagarán por mensualidades vencidas .

Artículo 203°.- Si el accidente ocasionara la muerte del operario, es obligación del patrono sufragar los gastos de entierro hasta la suma de cien bolivianos, y pagar de una sola vez una indemnización igual al salario de dos años, que será entregado a los miembros de la familia del extinto que estando bajo su amparo tengan derecho de reclamar alimentos.

Artículo 204°.- -Siempre que hubiese concurrencia de esta clase de herederos, se aplicarán los preceptos del Código Civil para las sucesiones, reputándose la indemnización bien ganancialicio.

Artículo 205°.- Los Subprefectos conocerán en procedimiento sumario, de los juicios de indemnización, con recurso de apelación ante la Superintendencia Departamental.

Título III
Del Amparo y Pérdida de Derechos en Minería

Capítulo I
De las patentes

Artículo 206°.- El minero para mantener su derecho vigente, estará obligado a pagar una patente anual por pertenencia, cuya cuota se fija en ley especial.

Artículo 207°.- En los cerros de Potosí, Machacamarca y otros y en actual trabajo, donde no es posible constituir la propiedad por pertenencias, la patente anual se pagará por cada boca-mina, sea de socavón barreno o mina cualquiera, exceptuándose sólo aquellas boca- minas que sirven notoria y exclusivamente de lumbreras a otras labores.

Artículo 208°.- Para el pago de las patentes prescritas en los artículos anteriores, se establece dos semestres fijos, que correrá uniformemente para todos, del primero de Enero al 30 de Junio y del primero de Julio al 31 de Diciembre.

Artículo 209°.- La patente será abonada anticipadamente durante el primer mes de cada semestre, sin que se halle eximido de esta obligación ni el que aun por haber obtenido recientemente la concesión, hubiese pagado la patente en los últimos días, del anterior semestre.

Artículo 210°.- Si vencido el primer mes de un semestre no fuere pagada la patente, la cuantía de ésta quedará gravada desde el siguiente mes con un interés penal señalado por ley, durante el tiempo de la demora.

Artículo 211°.- Desde que se pronuncie el auto de adjudicación, el minero será reputado como deudor de plazo vencido por el monto de las patentes.
Para cumplir la obligación del pago semestral, no es necesario requerimiento alguno de parte de los funcionarios del Estado.

Artículo 212°.- No podrá conferirse la posesión de una mina, sin que se acompañe el certificado de haberse pagado sus patentes devengados desde el auto de la concesión; la posesión ministrada sin este requisito es nula, quedando franco el terreno concedido.

Artículo 213°.- La Superintendencia de Minas no podrá ordenar se extienda la escritura de registro, ni el notario del ramo expedirá los títulos ejecutoriales, no constando de obrados que el servicio de patentes se halle al día.

Artículo 214°.- Durante el procedimiento del juicio ordinario por causa de oposición los concesionarios y los opositores abonarán las patentes correspondientes a las pertenencias representadas por cada uno de ellos.
Definidos los derechos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los vencidos en el juicio recobrarán las patentes abonadas condicionalmente.
A este fin la sentencia que adjudique las pertenencias a quien tenga derecho, ordenará la devolución de las patentes que condicionalmente fueron pagadas, siendo obligación de la Oficina Recaudadora cumplir lo dispuesto en la sentencia administrativa o judicial.

Artículo 215°.- Para los efectos del pago de patentes, las demasias se reducirán a hectáreas, las que se considerarán como pertenencias.
Las fracciones que no lleguen a una hectárea se considerarán como una pertenencia completa.

Artículo 216°.- En el caso de que el minero reduzca el número de pertenencias de su concesión al tiempo de la mensura y alinderamiento. estará obligado al pago de patentes en lo futuro sólo por las pertenencias a las que quede reducida la propiedad.
Si hace uso del derecho de abandonar totalmente su concesión, quedará libre de la patente respectiva, desde el momento que lo ponga en conocimiento de la Superintendencia.
En ambos casos serán satisfechas las patentes por el tiempo adeudado, incluyendo el semestre en que se hace la reducción o abandono.

Artículo 217°.- La totalidad de las patentes devengadas son de cargo del actual poseedor de la mina, siempre que no haya obtenido la propiedad por denuncia de caducidad o desahucio, en cuyo caso, pagará solamente desde el momento en que obtuvo el auto de adjudicación.

Capítulo II
De las oposiciones

Artículo 218°.- Si durante el transcurso del término establecido para las publicaciones de la concesión y hasta el día décimo desde la última publicación se dedujere oposición a ella alegando prioridad en la presentación de la solicitud, o manifestando que no hay terreno franco para las pertenencias solicitadas, el Superintendente remitirá los obrados al Juez de Partido de la capital del Departamento, siempre que esté acompañada de documentos que acrediten uno de los extremos enunciados, para que aquél defina la cuestión por los trámites del juicio ordinario.

Artículo 219°.- No se oirá oposición incoada después de aquel término, ni que se funde en causal distinta de las dos mencionadas en el anterior artículo; salvo que las adjudicaciones a que se refiere el segundo inciso del artículo 9º y el artículo 14, se traten de localizar en terrenos de cultivo, o se contraiga a establecimientos de minas no abandonados o que tengan cercos o murallas. En este caso el término para aceptar oposiciones será hasta el momento de las diligencias posesorias.

Artículo 220°.- Para las oposiciones se tendrá como documento auténtico el Boletín Departamental, únicamente cuando la concesión que se quiere defender se encuentra en tramitación. Si está consolidada y tiene títulos, deberá acompañarse éstos en un testimonio y el plano autorizado. En todo caso deberá acreditarse que las patentes están pagadas al día.

Artículo 221°.- El opositor cuya oposición se haya declarado procedente, pedirá por escrito la remisión de obrados a los tribunales ordinarios dentro del término de veinticinco días computables desde la última notificación, bajo pena de declararse abandonada la oposición.

Artículo 222°.- Si vencido el término señalado en el artículo anterior, el concesionario no reclama la rebeldía del opositor, dejándose vencer además con los cuarenta días señalados para la solicitud de mensura, podrá ser denunciado de caducidad por quien tenga interés en el terreno, o la Superintendencia de oficio declarará fenecido el expediente, ordenando su archivo.

Artículo 223°.- Incoada la oposición, con los requisitos exigidos, se cerrará en traslado al peticionario, quien deberá contestar en el término de seis días.
Si devolviere el expediente sin contestación, se resolverá el asunto en su rebeldía.

Artículo 224°.- Pasado el término de las publicaciones, no procede otra oposición que la que se haga en el terreno, a tiempo de las diligencias de mensura y alinderamiento, debiendo acompañarse para que aquélla sea atendida, los títulos y el plano de la concesión que se defienda y el certificado de pago de patentes al día.

Artículo 225°.- Llegado el caso de la oposición en la forma establecida en el artículo anterior, los peritos practicarán una mensura provisional determinando la situación del nuevo procedimiento y las intersecciones sobre la propiedad que se reputa invadida. Levantarán un plano detallado de la sección en disputa, que se acompañará al proceso, para que en vista de él la Superintendencia resuelva lo conveniente.

Artículo 226°.- Cuando el opositor no esté conforme con el plano levantado por los ingenieros o peritos, podrá pedir, y se le acordará, la inspección de otro ingeniero nombrado por la Superintendencia, el que revisará el plano en calidad de dirimidor, aunque en la primera operación no haya concurrido un ingeniero por parte del reclamante.
Para el caso de intervención del dirimidor, se concederá al opositor el término fatal de veinte días y el de la distancia, vencido el cual, se resolverá en rebeldía con los datos aportados en la primera operación.

Artículo 227°.- Si la concesión que trata de localizarse, es de mayor número de pertenencias que aquella con la que se aduce la oposición, la posesión se dará definitiva en la parte indiscutida y se procederá como en el artículo 225 en la parte disputada.

Artículo 228°.- Cuando el propietario de una concesión no ha llegado a defender sus derechos por el recurso de la oposición y el nuevo concesionario ha obtenido la posesión real, tendrá aquél el derecho de acudir a los tribunales ordinarios en defensa de su propiedad, pero tan sólo dentro del plazo improrrogable de seis meses, computables desde el día que se ministró la posesión al que debe ser demandado.

Artículo 229°.- El término de seis meses señalado en el artículo anterior, no correrá contra el minero colindante, que habiendo sido mencionado como tal en el pedimento, no fué notificado ni con la adjudicación en la forma prevenida por esta ley, ni para la posesión.

Artículo 230°.- No sólo el propietario o su representante, sino también el administrador o cualquier empleado de la mina, podrá formular oposición, siempre que llene los requisitos exigidos por el artículo 220.

Artículo 231°.- Otorgada la concesión por el Superintendente en un distrito en que exista formado el plano general, y constando que ella ha sido solicitada sobre el terreno franco, no se admitirá oposición de ninguna clase, salvo los casos especificados en la última parte del artículo 219.

Artículo 232°.- El opositor vencido en juicio administrativo u ordinario, será condenado en las costas, conforme a las reglas establecidas por las leyes comunes; en el primero, el Superintendente tiene facultades de fijarlas.
Asimismo, quedan sujetos al pago de las multas establecidas en las leyes ordinarias, si se suscitaren incidentes tendientes a retardar la marcha del proceso.

Capítulo III
Del fenecimiento de los expedientes y caducidad de las concesiones

Artículo 233°.- El derecho que otorga el auto de adjudicación, caduca ipso jure, cuando el peticionario no solicita dentro de los cuarenta días señalados para el efecto por el Artículo 43,° se proceda a las diligencias de mensura y alinderamiento.

Artículo 234°.- Caduca en la misma forma, si en el término de cuarenta días, después de transcurrido el de las publicaciones, y la prórroga acordada, en su caso, no se realizaron las diligencias arriba mencionadas.

Artículo 235°.- Del mismo modo, el peticionario que no insta la rebeldía de su opositor y deja transcurrir los términos indicados en los dos artículos anteriores, caduca en su derecho.

Artículo 236°.- Estos términos son fatales y se computan desde la fecha en que se dicten los autos, independientemente de las notificaciones. Para que éstas se realicen deberán los peticionarios señalar domicilio, en el cual se les dejará la boleta de notificación, o al apoderado, en las mismas condiciones.

Artículo 237°.- Sin embargo, si vencidos dichos términos, por causa no imputable al concesionario, éste instare su prosecución y no hubiere denuncia de tercero, podrá la Superintendencia subsanar el defecto.

Artículo 238°.- En todos los casos en que se produjere la caducidad conforme a los artículos anteriores, el Superintendente de Minas, ordenará el archivamiento de los expedientes mandando publicar la nomina de éstos, a sólo efecto de hacer constar que el terreno ha quedado franco, para que pueda solicitarse por quien en ello tenga interés.

Artículo 239°.- Caducará igualmente el derecho del minero cuando renuncia a su concesión, como se tiene previsto en el artículo 80. En este caso, además de la publicación, mandará la cancelación de la partida del registro, y la notificación del Registrador de Derechos Reales para igual objeto.

Artículo 240°.- Toda persona capaz de adquirir minas podrá denunciar la caducidad del derecho del peticionario y solicitar o el archivamiento del expediente, o la adjudicación de la propiedad.

Capítulo IV
Del desahucio

Artículo 241°.- Cuando el minero resulte ser deudor de patentes por dos semestres vencidos, el recaudador lo comunicará a la Superintendencia acompañando el pliego de cargo.

Artículo 242°.- Para el efecto, el oficial encargado de la recaudación, formará cuadros especiales el 1º de Febrero y el 1º de Agosto, en los cuales se consignarán detalladamente las circunstancias de las propiedades deudoras.

Artículo 243°.- El Superintendente pedirá al Notario informe respectivo a quien o quienes aparezcan como propietarios actuales.

Artículo 244°.- Seguidamente, dictará auto de solvendo para que el concesionario o propietario deudor pague dentro de 15 días de su citación, las sumas devengadas penales y costas del proceso, bajo el apercibimiento de desahucio.

Artículo 245°.- El auto se hará saber al deudor personalmente si éste se encontrase en el departamento; y en caso contrario será notificado el administrador o encargado del grupo minero. Son válidas asimismo las notificaciones a los apoderados de sociedades legalmente constituídas.

Artículo 246°.- Si la propiedad objeto del desahucio perteneciera a dos o más personas, éstas se considerarán solidaria y mancomunadamente responsables, y la notificación a uno solo de los condueños, surtirá todos los efectos legales.

Artículo 247°.- El Notario notificará además con el auto de solvendo a los acreedores hipotecarios o acreedores por contrato de habilitación, que aparezcan del registro, para que puedan ejercer el derecho de pagar las patentes, como se tiene establecido en los artículos 166 y 168.

Artículo 248°.- Si constare por certificado del Notario de Minas que el deudor se encuentra fuera del departamento, o elude maliciosamente su notificación, y no habiendo administrador o encargado del cuidado del grupo minero, la citación con el auto, se reducirá a su publicación en el Boletín por tres veces consecutivas, con el rubro especial de "desahucio".
Desde la tercera publicación, se computaran los quince días de plazo. En la misma forma se hará la notificación a los acreedores ausentes de que habla el artículo anterior.

Artículo 249°.- Vencidos los quince días, si el deudor no ha pagado la totalidad del cargo y las patentes devengadas hasta el día, el Superintendente, previa representación del recaudador, declarará el desahucio de la propiedad deudora, a efecto de que, como terreno franco, sea adjudicada a terceros interesados. Este auto tiene por sí fuerza de ejecutoria, y causa estado.

Artículo 250°.- El desahucio podrá ser denunciado por cualquier persona hábil, y la presentación de la solicitud con el respectivo cargo, sentado como para las peticiones directas, conforme al artículo 30, le dará derecho de prioridad para la nueva concesión de las pertenencias.

Artículo 251°.- Para que los acreedores hipotecarios o por habilitación puedan hacer uso del derecho que les otorga los artículos 166 y 168, tendrán además un término especial de ocho días que solo aprovechará a éstos.

Artículo 252°.- El nuevo adquiriente, a justa tasación de peritos y con intervención de la Superintendencia, pagará el valor de las instalaciones y construcciones, de cuyo valor se descontará el monto de las patentes e intereses adeudados al fisco, y el sobrante, si hay, se entregará al minero denunciado.

Artículo 253°.- Cuando se denuncie por desahucio o caducidad una concesión, el derecho del denunciante se extiende a todo lo adquirido por el denunciado mediante expropiación, sin gravamen para el denunciante.
Por la concesión, éste adquiere, asimismo, previa indemnización, derecho sobre los edificios y construcciones existentes en el suelo, siempre que sean anexos a la explotación de la mina.

Artículo 254°.- No podrá solicitarse por petición directa, la propiedad que ha sido adjudicada anteriormente, si no se ha declarado la franquicia del terreno; sólo proceden denuncias de caducidad o desahucio. Lo actuado en la forma directa es nulo.

Artículo 255°.- Si ulteriormente el grupo minero desahuciado llegase por cualquier título a ser nuevamente propiedad del que fué deudor, quedará renovada en favor del fisco la obligación que tuvo.

Capítulo V
Jurisdicción administrativa

Artículo 256°.- Los Superintendentes de Minas son las autoridades que ejercen la plena jurisdicción, en materia de minería, dentro de los límites del Departamento que está bajo su administración.

Artículo 257°.- Conocen en primera instancia de todo asunto referente a la adjudicación de las propiedades mineras, aceptación o rechazo de oposiciones, y aprobación de actos en que deleguen expresamente sus facultades.

Artículo 258°.- Todo acto de la Superintendencia es revisable por el Ministro de Industria, en grado de apelación. Este recurso deberá proponerse ante la misma Superintendencia dentro del término de tres días fatales que correrán en momento a momento. Procede el recurso de compulsa por negativa de apelación.

Artículo 259°.- Los Subprefectos en provincias conocerán en primera instancia, con apelación ante la Superintendencia de los juicios de expropiación, en la forma detallada en este Código.

Artículo 260°.- Tanto el Ministerio de Industria, como la Superintendencia Departamental, tienen la facultad de revisar de oficio, reponiendo los expedientes al estado en que notaron vicios de anulación.

Artículo 261°.- Cuando se denuncie propase de trabajos, de una mina con respecto a otra colindante. El Subprefecto de la provincia, asistido de un ingeniero de cada parte, en vista de los planos oficiales y títulos de ambas propiedades, ordenará se clausure la comunicación en el límite que señalan aquéllos y éstos; remitiendo por medio de la Superintendencia, la contienda al Juez de turno de la capital del departamento .

Artículo 262°.- Si alguno de los mineros colindantes excusare presentar sus planos y títulos, el Subprefecto resolverá en vista de los que presenten la otra parte.

Artículo 263°.- La determinación tomada por la Subprefectura podrá ser motivo de apelación ante la Superintendencia, la que ordenará nueva comprobación de límites; mientras tanto, no podrá alterarse ni quebrantarse la medida provisional de la Subprefectura.

Artículo 264°.- Confirmada la resolución del Subprefecto y remitida la contienda al Juez común, no podrá avanzar ninguno de los mineros colindantes más allá de los límites que se le asignó, bajo pena de multa de 500 a 1.000 bolivianos, que serán coercitivamente.
Igual multa se aplicará al minero que quebrantare la incomunicación, mientras resuelva la Superintendencia el recurso.

Artículo 265°.- Amparará la posesión del minero, si éste se quejare de despojo, teniendo posesión legal o título. Para calificar de despojo es preciso que el despojado se encuentre en actual trabajo. No obstante este amparo provisional, serán los tribunales ordinarios los que entiendan del juicio, según las leyes comunes.

Artículo 266°.- Igualmente amparará al concesionario que tenga auto de adjudicación o título ejecutorial, cuando su concesión o propiedades han sido invadidas o se trabaja por personas que no tiene derecho de prioridad.

Artículo 267°.- El Ministerio de Industria ejercerá la suprema inspección como Superintendencia Nacional del ramo de minería.
Además de conocer en apelación de los recursos, tiene las siguientes atribuciones especiales: dictar los reglamentos y las medidas adecuadas para promover el fomento y progreso de la minería; circular las leyes, decretos y órdenes concernientes a minas y vigilar su exacto cumplimiento; ordenar la formación y publicación de la estadística general del ramo cada fin de año.

Artículo 268°.- Si las condiciones peculiares de algunos distritos mineros exigieren reglamentación especial, el Ministerio de Industria la acordará, previo proyecto formado por los respectivos Superintendentes.

Artículo 269°.- Los Superintendentes ejercerán vigilancia sobre las autoridades subalternas y las empresas mineras de su departamento. Determinarán cuáles son los distritos que han de ser clasificados para los efectos legales, como asientos mineros, señalando a cada uno su circunscripción.
Organizarán un museo de minas, cuidando que en él existan muestras de minerales y rocas que sirven para caracterizar las formaciones distintivas en el departamento y ordenarán la publicación anual de los datos estadísticos concernientes a la materia.

Artículo 270°.- Deben cuidar del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código, y de las leyes, decretos y órdenes que se expidan, elevando anualmente memoria detallada con indicaciones para el fomento y progreso de la minería.

Artículo 271°.- Para todo sumario breve de que habla el artículo 96, en el que interviene el Subprefecto y se trate de indemnizaciones, podrá abrirse un término máximo de veinte días con todos los cargos.

Artículo 272°.- Tanto el Ministerio de Industria como las Superintendencias Departamentales, tienen facultad de imponer multas a los litigantes y abogados que no guarden respeto debido en sus reclamaciones.

Artículo 273°.- El recurso extraordinario de nulidad contra los autos expedidos por el Ministerio de Industria, se interpondrán únicamente por falta absoluta de jurisdicción, y precisamente mediante procurador legalmente constituído, con firma de letrado y previo depósito. La omisión de estas formalidades será suficiente causal para rechazar dicho recurso.

Título IV
Del Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas

Capítulo I
Personal y sus atribuciones

Artículo 274°.- El Cuerpo Técnico de Ingenieros de Minas actuará bajo la dirección, dependencia y supervigilancia del Ministerio de Industria, y sus atribuciones, además de las establecidas en este Código, constarán de los reglamentos especiales que dicto el Poder Ejecutivo.

Artículo 275°.- Dicho cuerpo se compondrá de un Ingeniero General de Minas, Ingenieros Jefes de Servicio Departamental, Ingenieros de primera y segunda clase, Ayudantes, Cartógrafos y subalternos.

Artículo 276°.- Las atribuciones del Servicio Técnico de Minas serán:

  1. Realizar investigaciones y reconocimientos en las regiones mineras;
  2. Levantar los planos mineros de los distritos;
  3. Verificar las operaciones de mensura y amojonamiento de todas las concesiones mineras;
  4. Practicar las operaciones periciales ordenadas por las autoridades administrativas y judiciales en su caso.

Artículo 277°.- La Dirección General publicará al finalizar cada semestre una lista de las concesiones mineras de la República, clasificadas por departamentos, provincias y distritos, la que constituirá el Padrón General de Minas.

Artículo 278°.- Las oficinas del servicio Departamental llevarán un "Libro de Inscripciones Mineras" en el que se sentará a tiempo de levantarse un plano general, acta de cada inscripción, firmada por el Jefe de la Comisión y los interesados. Si éstos solicitasen certificado de inscripción, se les otorgará a su costa.

Artículo 279°.- Por decreto especial de Gobierno, se DECRETArá que grupo constituye distrito minero, para los efectos de la catastración.

Capítulo II
De los planos mineros

Artículo 280°.- Se levantará el plano general de cada distrito minero de la República y se hará constar detalladamente en él, todo el terreno mineral concedido conforme a las leyes vigentes, el sometido a litigio y el franco, así como el concedido conforme al Código de 1852, y el nombre del respectivo propietario.

Artículo 281°.- Para el efecto, los propietarios de pertenencias mineras presentarán sus títulos de propiedad, dentro del plazo que se les señalare, bajo la pena de una multa de veinticinco a quinientos bolivianos.
Si la negativa de presentar títulos fuere inmotivada y persistente, se tendrá por terreno litigioso el del propietario remiso.

Artículo 282°.- En el plano se hará constar obligatoria y detalladamente, todo el terreno en que consiste la propiedad de cada empresario, su extensión reducida a horizontal o sus cuadros y límites y dirección de éstas; los mojones y distancias entre éstos, puntos de partida, nombre de la mina y del propietario o sociedad.

Artículo 283°.- Los planos consignarán, además, el rumbo de las vetas, los depósitos de substancias inorgánicas, los edificios, ingenios y casas, pozos o boca-minas, ríos o canales, caminos y ferrocarriles que se encontraren sobre la concesión.

Artículo 284°.- Formado el plano general de un distrito minero, lo aprobará el Gobierno, y desde entonces serán de estricta aplicación las reglas que se establecen en este título.

Artículo 285°.- Aprobado el plano general, las peticiones recaerán sobre el terreno franco consignado en él, a cuya simple vista y previo informe del Ingeniero del Servicio Departamental, serán otorgadas por la Superintendencia, sin más trámite, según que exista o no terreno franco.

Artículo 286°.- Desde el día en que comiencen las operaciones del levantamiento del plano de un distrito, la Superintendencia no podrá nombrar para las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión como perito fiscal, sino un miembro de la Comisión que levanta el plano, ya sea para los nuevos pedidos o para los que se hallen en trámite y que se refieran al distrito objeto del plano.

Capítulo III
De las inscripciones en el plano general

Artículo 287°.- Dictado un auto de adjudicación, se hará constar provisionalmente la petición en el plano general del distrito y en las reducciones del mismo, con la línea punteada, a fin de que no recaiga nueva adjudicación sobre el mismo terreno. Esta inscripción provisional, deberá estar rigurosamente conforme con el croquis acompañado a la solicitud, pudiendo el interesado acudir al servicio de minas para complementar dicho croquis.

Artículo 288°.- El informe sobre la mensura y el plano de toda nueva concesión, deberán ser revisados por el ingeniero jefe antes de ser sometidos a la aprobación del Superintendente.
En caso de encontrar alguna deficiencia o error los hará complementar o corregir, previa notificación al interesado.

Artículo 289°.- El plano de toda nueva concesión, levantado por el ingeniero o agente del servicio departamental, deberá llenar todos los requisitos establecidos en este Código y en el reglamento especial, y será orientado invariablemente sobre el Norte Astronómico con indicación del Norte Magnético.

Artículo 290°.- Una vez aprobadas las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión, se hará la inscripción definitiva en el plano general del Distrito y en el "Libro de Inscripciones Mineras".

Artículo 291°.- Al solicitar que se expida el título de propiedad respectivo, el concesionario deberá suscribir la minuta del plano general y la del "Libro de Inscripciones Mineras", declarando su conformidad.

Título V
Arancel del Ramo de Minería

Capítulo UNICO
Derechos y emolumentos de los Ingenieros y autoridades que intervienen en las diligencias de minas (estos derechos han sido reajustados)

Artículo 292°.- Los ingenieros de minas dependientes de los servicios nacionales y departamentales, así como los ingenieros particulares con título del Gobierno o inscritos en el Registro respectivo, percibirán por su trabajo los emolumentos que se fijan en este título.

Artículo 293°.- Por trabajo de mensura, demarcación y formación de los planos, según lo prescrito por el capítulo 6º del título primero, se conformarán a la siguiente escala:

Por la primera pertenencia de una concesiónBs.30.00
Por la segunda"20.00
Por cada una de las siguientes hasta treinta"4.00
De 31 a 100"2.00
De 101 a 200"1.50
De 201a 500"1.25
De 501 a 1.000"1.00
De 1.000 adelante"0.50

Artículo 294°.- Independientemente de los derechos asignados en el artículo anterior, percibirán por bagajes diez bolivianos por cada día de viaje.

Artículo 295°.- Los ingenieros tendrán también derecho a cobrar los honorarios que se expresan en seguida: Quince bolivianos cuando se trata de la inspección a que se refieren los artículos 19, 20, 71 y 72. Veinte bolivianos cuando tengan lugar a los casos previstos en los artículos 87 al 89 inclusive, 104 y 262. Y diez bolivianos para las inspecciones a que se refiere el capítulo undécimo del título II.

Artículo 296°.- En los casos de los artículos 225, 226 y 306 de este Código, los peritos cobrarán sus emolumentos conforme al artículo 293 del presente título, concurriendo sobre el terreno y levantando los planos respectivos.

Artículo 297°.- En los propases de una mina con respecto a otra colindante, en que sea preciso levantar los planos de las labores interiores para constatar la comunicación, cobrarán veinticinco bolivianos por cada día de trabajo.

Artículo 298°.- En las operaciones a que se refieren los artículos 100 y 101 percibirán esos mismos derechos por cada día de trabajo.

Artículo 299°.- Si no hubiese ingenieros con título del Gobierno, o inscritos oficialmente en la matrícula respectiva, podrán ser empleados en las diligencias y operaciones mencionadas, peritos o prácticos munidos con licencia de la Superintendencia, a virtud de competencia reconocida.
Los emolumentos de éstos serán dos tercios de los que están asignados a los ingenieros.

Artículo 300°.- Las autoridades que dentro del territorio jurisdiccional de sus provincias y por delegación especial de las Superintendencias, tengan que concurrir a las diligencias de posesión, mensura y alinderamiento de pertenencias mineras, quedarán sujetos al siguiente arancel:

Por la primera pertenenciaBs.15.-
Por la segunda"7.-
Por cada una de las siguientes hasta treinta"2.-
Por cada una de las excedentes cualquiera que sea su número"1.-

como única remuneración, sin derecho a exigir bagajes ni otros gastos de movilidad.
Cuando se trate de mensuras, de pedimentos petrolíferos, la remuneración para las autoridades pasando de doscientas hectáreas, será de un centavo por unidad de medida y la del perito de dos centavos.

Artículo 301°.- Las mismas autoridades cuando practiquen las visitas de inspección en el interior de las minas a que se refieren los artículos 191 y 192, percibirán el derecho de veinte bolivianos y la mitad el actuario que intervenga.

Artículo 302°.- El cobro indebido de derechos dará lugar, previa comprobación del hecho, a su inmediata suspensión por el Superintendente del funcionario denunciado, y la devolución del triple del valor indebidamente percibido; pudiendo en cada caso, cualquier ciudadano denunciar el hecho.
Al final de cada acta deberá hacerse constar los derechos percibidos por las autoridades y perito fiscal.

Artículo 303°.- En todas las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, deberá intervenir como actuario el Notario de la provincia en que se realicen, y sólo por impedimento de éste, se designará una persona particular de reconocida competencia.

Artículo 304°.- Los Notarios de Minas serán nombrados por el Gobierno a propuesta en terna de la Superintendencia; durarán en el ejercicio de sus funciones el período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. En los departamentos donde no los haya, desempeñarán sus funciones los Notarios de Hacienda.

Artículo 305°.- Para el ejercicio de sus funciones se guardarán todas las formalidades y requisitos que prescriben los artículos 57, 58, 59 y 60 de la ley del notariado de 5 de marzo de 1858, sin perjuicio de los que le estén asignados por leyes y reglamentos especiales.
Percibirán por derechos los mismos que están asignados a los otros notarios por la misma ley.

Título Final

Capítulo Unico
Disposiciones especiales

Artículo 306°.- Los poseedores de minas constituídas conforme a las prescripciones del Código de 1852 y Decreto Ley de 31 de diciembre de 1872, pueden reconstituirlas conformándolas a lo establecido en el presente Código, sin perjuicio a los derechos adquiridos por terceros.
Los límites superficiales, limitarán en lo interior verticalmente, el derecho del minero y el de sus colindantes.

Artículo 307°.- Las cuestiones sobre internación, servidumbre y otras que surgieren entre las minas antiguas que no constituyan sus pertenencias en la forma prescrita por este Código, serán juzgadas y definidas por las leyes al amparo de las cuales fueron constituídas.

Artículo 308°.- Los mineros están sometidos al fuero común, y son los Jueces de Partido de la capital de departamento los que conocerán de los negocios de minería; salvo las cuestiones atribuídas especialmente por la Ley de Organización Judicial a los Jueces Instructores, en cuyo caso serán los del asiento judicial respectivo, quienes ejercerán su jurisdicción propia.

Artículo 309°.- En los asientos mineros de Potosí, Machacamarca y otros semejantes donde no pueda constituirse la propiedad por pertenencias, podrá solicitarse y se concederá por boca-minas.
Para estas adjudicaciones, será necesario que preceda un informe del Cuerpo de Ingenieros, en el que haga constar la imposibilidad de medir las pertenencias.

Disposiciones transitorias

Artículo 310°.- Pasados seis meses de la fecha en que comience la vigencia de este Código, o sea desde el 1º de noviembre de 1925, todas las gestiones para adquisición de propiedades mineras, sea por petición directa o por denuncia de desahucio o caducidad que no se activaren, quedando pendientes durante ese tiempo, se considerarán caducas ipso facto, sin necesidad de auto declarativo, debiéndose archivar los expedientes, con una anotación que así lo haga constar.
En consecuencia, el terreno a que aquéllas se refieren, se considerará franco, para ser adjudicado por petición directa a quien lo solicite en expediente nuevo.
Para el caso de ser el mismo interesado anterior, quien pida la concesión minera, se estará a lo establecido por el artículo 255.

Artículo 311°.- Las prescripciones de este Código comenzarán a regir desde el 1º de mayo de 1925.


Código puesto en vigencia por Ley de 13 de febrero de 1925.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código de Minería, 13 de febrero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoCOD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo de Minería
KeywordsCódigo, febrero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-L-19250213-1] Bolivia: Ley de 13 de febrero de 1925
Código de Minería.- Declárase en vigencia y como ley de la República el compilado por Abdón S. Saavedra.

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Contenido

Bolivia: Código de Minería, 13 de febrero de 1925

Título I - Dominio y Adquisición de la Propiedad Minera

Capítulo I - Del dominio de las minas

Capítulo II - Clasificación de las sustancias minerales

Capítulo III - Del cateo

Capítulo IV - De la petición y adjudicación

Capítulo V - Del procedimiento en la adjudicación de minas

Capítulo VI - De la mensura, amojonamiento y posesión

Capítulo VII - Del registro

Título II - De la Conservación y Explotación de las Minas

Capítulo I - De los hitos

Capítulo II - Derechos del minero

Capítulo III - De las relaciones del minero con el propietario del suelo, y la expropiación

Capítulo IV - De las relaciones de los mineros colindantes y las servidumbres

Capítulo V - Uso y aprovechamiento de aguas

Capítulo VI - De la explotación de las minas

Capítulo VII - De las sociedades mineras

Capítulo VIII - De las habilitaciones

Capítulo IX - De las hipotecas

Capítulo X - De las ventas, otros contratos y de la prescripción

Capítulo XI - De la policía minera

Capítulo XII - Accidentes de trabajo

Título III - Del Amparo y Pérdida de Derechos en Minería

Capítulo I - De las patentes

Capítulo II - De las oposiciones

Capítulo III - Del fenecimiento de los expedientes y caducidad de las concesiones

Capítulo IV - Del desahucio

Capítulo V - Jurisdicción administrativa

Título IV - Del Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas

Capítulo I - Personal y sus atribuciones

Capítulo II - De los planos mineros

Capítulo III - De las inscripciones en el plano general

Título V - Arancel del Ramo de Minería

Capítulo UNICO - Derechos y emolumentos de los Ingenieros y autoridades que intervienen en las diligencias de minas (estos derechos han sido reajustados)

Título Final -

Capítulo Unico - Disposiciones especiales

Ficha Técnica (DCMI)

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Véase también

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