Artículo 1°.- El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.
Artículo 2°.- Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 3°.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
Artículo 4°.- En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.
Artículo 5°.- La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.
Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.
Artículo 6°.- La jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce de modo permanente:
Artículo 7°.- Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general , que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales.
Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen.
Artículo 8°.- La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado.
Artículo 9°.- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.
Artículo 10°.- El personal de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social queda incorporado a la carrera y escalafón judiciales establecidos en la Ley de Organización Judicial y demás leyes especiales.
Artículo 11°.- La Corte Suprema de Justicia conocerá las causas de responsabilidad de los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social, los recursos de casación y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento.
Artículo 12°.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social tiene su sede en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República y está constituida por un Presidente y seis Vocales, organizados en dos salas, presididos por el Presidente de la Corte. Durarán en sus funciones por el tiempo de seis años.
Artículo 13°.- En virtud de la Jurisdicción de índole nacional de la Corte, se designarán a un Vocal por cada uno de los distritos judiciales laboralmente más importantes de la República, como ser La Paz, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí, Sucre y Tarija.
Artículo 14°.- Para ejercer el cargo de Vocal de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. se requieren los mismos requisitos exigidos por el Art. 92 de la Ley de Organización Judicial, y sobre todo tener versación en las materias de su competencia que se acreditarán:
Artículo 15°.- Dada la trascendencia de esta jurisdicción especial y la necesidad de contar con magistrados idóneos y verdaderamente especializados en Derecho Laboral y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia elaborará las ternas para la designación de dichos vocales por el Senado, considerando necesariamente las prioridades del Artículo precedente bajo pena de nulidad, para cuyo efecto los interesados postularán con la presentación de sus documentos fehacientes.
En el supuesto que no se puedan cubrir dichas vocalías en la forma expuesta anteriormente, se proveerán mediante oposición entre los interesados.
Artículo 16°.- Los Vocales designados tendrán el deber de residencia en la capital de su jurisdicción, que sólo podrán abandonar los días hábiles para actuaciones judiciales, por razón de servicios, o usando de autorización, licencia o permiso concedido por la Sala Plena de la Corte del Trabajo y Seguridad Social, bajo pena de denuncia ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17°.- Tres abandonos continuos o cinco discontinuos supondrán la renuncia del Magistrado.
Artículo 18°.- El cargo de Vocal de la corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social es incompatible:
Artículo 19°.- Son atribuciones de Sala Plena de la Corte Nacional del trabajo y Seguridad Social:
Artículo 20°.- La Corte inaugurará sus labores el 2 de enero de cada año, oportunidad en la cual el Presidente hará conocer su informe anual y ministrará posesión a los conjueces elegidos en la última reunión del año anterior.
Artículo 21°.- El Presidente de la Corte será elegido en la primera reunión de Sala Plena, por voto secreto y por mayoría absoluta, teniendo en cuenta su desempeño profesional, ejercicio en la magistratura del Trabajo, estudios de especialización, trabajos de investigación realizados, cátedra universitaria, intervención en la elaboración de proyectos de ley sobre la materia y sobre todo moralidad profesional.
Artículo 22°.- Son atribuciones del Presidente de la Corte, las siguientes:
Artículo 23°.- Las Salas de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, conocerán indistintamente cualesquiera de estas dos materias.
Artículo 24°.- Los Vocales concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de lunes a viernes, y por espacio mínimo de 5 horas al día.
Artículo 25°.- Los Vocales titulares de la Corte, ausentes o impedidos, serán suplidos necesariamente por los otros vocales o por los conjueces.
La ausencia o impedimento de un Vocal no impedirá el normal sorteo de las causas entre los restantes vocales habilitados.
Artículo 26°.- Si el impedimento legal alcanza a todos los vocales y conjueces de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, se procederá conforme con los Arts. 82 y 83 de la Ley de Organización Judicial.
Artículo 27°.- La Corte no podrá disponer suspensión de actividades el día 2 de enero, inauguración del Año Judicial para concurrir al acto consiguiente, y menos en otras fechas que no sean expresamente declaradas feriados civiles o religiosos por Ley.
Artículo 28°.- Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social serán designados por la Corte Suprema de Justicia con la jerarquía de Jueces de Partido y a propuesta en terna de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.
No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, previo proceso substanciado ante la Corte Nacional por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Durarán en el ejercicio de sus funciones por el periodo de 4 años.
Artículo 29°.- Para ser Juez del Trabajo y Seguridad Social, se requiere: Ser ciudadano y haber ejercido la profesión de abogado con preferencia en la especialidad por lo menos 6 años y tener versación en la materia de su competencia, acreditada en la misma forma prevista por el Art. 14 de la presente Ley, debiendo la Corte del Trabajo elaborar las ternas para la designación en la forma prevenida por el Artículo 15 de esta Ley.
Artículo 30°.- Los Juzgados de Trabajo estarán constituidos por un Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Escribano de diligencias designados en la forma y modo establecidos en este Libro.
Artículo 31°.- En caso de impedimento o acefalía del Juez de Trabajo y Seguridad Social, en la tramitación de los juicios sociales corresponde la suplencia al Juez de Trabajo de la misma localidad o, en su defecto, al Juez de Partido de Turno en lo Civil.
Artículo 32°.- No podrán ser jueces de trabajo y Seguridad Social las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda en afinidad de alguno de los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 33°.- Los Jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, de horas 9:00 a 12:00 y de horas 14:00 a 18:00 p.m., sin que puedan establecerse turnos de ningún género.
Artículo 34°.- El Ministerio Público estará representado por un fiscal que, con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia solamente en los casos siguientes:
Artículo 35°.- El fiscal deberá emitir su dictamen en el término de 5 días. Vencido el mismo, el Juez, de oficio o a petición de parte y en rebeldía del Fiscal, dispondrá la devolución y recojo del expediente para dictar sentencia, teniéndose por cumplido su dictamen.
Artículo 36°.- En las oficinas de la Judicatura Laboral y Seguridad Social no se podrá recibir depósitos de dinero, bienes o valores y ninguno de sus funcionarios podrá ser depositario.
Todo empoce de dinero por una parte en el juzgado deberá depositarse en el plazo de 24 horas en el Banco del Estado bajo pena de responsabilidad del funcionario infractor.
Artículo 37°.- Para la administración de la justicia del Trabajo y Seguridad Social, se mantiene el actual sistema de jurisdicción territorial por Departamentos, por lo cual en cada capital departamental existe un juzgado de Trabajo y Seguridad Social, a excepción del de La Paz donde existen dos juzgados.
Artículo 38°.- Independientemente de los juzgados de cada Capital Departamental se mantienen, asimismo, los juzgados de Trabajo y Seguridad Social en las capitales de Provincias que actualmente los tengan y de los que sean necesarios por la concentración de la población laboral.
Artículo 39°.- Todos y cada uno de los juzgados de Trabajo y Seguridad Social existentes en el territorio nacional, tienen la misma jerarquía.
Artículo 40°.- La Corte Suprema de Justicia por si o a solicitud de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, por necesidad o conveniencias de servicio, podrá aumentar o disminuir el número de juzgados.
Artículo 41°.- En los juzgados del interior del país sólo se dotarán de personal subalterno en número de dos: un Secretario y un Auxiliar-Diligenciero, siguiendo las previsiones contenidas en el Art. 19 de esta Ley, allá donde cuenten con Facultades de Derecho o estudiantes de Leyes.
Artículo 42°.- La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
Artículo 43°.- Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia:
Artículo 44°.- La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra.
La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable.
Artículo 45°.- Los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones del presente código.
Artículo 46°.- En caso de impedimento legal, en los distritos en que funcionen más de un juzgado de trabajo, éstos se reemplazarán mutuamente; de no ser posible, los suplirá el Juez de Partido de Turno en lo Civil del mismo Distrito.
En caso de impedimento de todos los jueces de partido, el conocimiento de la causa pasará al Juez de Trabajo del distrito más próximo
Artículo 47°.- Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto. Contra dicha Resolución se ejercitarán los recursos conocidos por Ley.
Artículo 48°.- Corresponde a la Sala Plena de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 49°.- Las salas de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer:
Artículo 50°.- En única instancia las Salas de la Corte también conocerán las cuestiones que se susciten en la aplicación de las disposiciones legales sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación conforme al Art. 226 del Código de Seguridad Social y demás prestaciones.
Artículo 51°.- 51En caso de impedimento de los miembros de una Sala, serán suplidos por los de la otra, comenzando por el Vocal menos antiguo y en caso de estar impedidos éstos, serán llamados por su orden los conjueces, siempre que el impedimento no sea de los vocales, en cuyo caso la causa pasará a conocimiento de la Corte de Distrito más cercana.
Artículo 52°.- La sala social de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación deducidos contra los autos de vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social y, en general, los que se interpongan ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 53°.- El procedimiento del Trabajo y Seguridad Social regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de esta jurisdicción especial y a los funcionarios que determina este código y otras leyes.
Artículo 54°.- Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
Artículo 55°.- Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.
Artículo 56°.- El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes.
Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.
Artículo 57°.- Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
Artículo 58°.- Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas legales que fuesen necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Artículo 59°.- El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.
Artículo 60°.- Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Artículo 61°.- Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 62°.- El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado.
Artículo 63°.- Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial.
Cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Artículo 64°.- El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.
Artículo 65°.- No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.
Artículo 66°.- En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Artículo 67°.- En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.
Artículo 68°.- Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 años, tienen plena capacidad para actuar por si en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictos deberán actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de éstos, por las autoridades del Menor que sean competentes y, en su caso, el Juez del Trabajo le designará un tutor o curador ad-litem, con intervención del Ministerio Público.
Artículo 69°.- En los juicios sociales no procede la fianza de costas.
Artículo 70°.- Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
Artículo 71°.- Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley.
Artículo 72°.- La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.
Artículo 73°.- Cuando la citación deba efectuarse a los Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los representen; ante la imposibilidad de notificar a dichos representantes legales, a sola presentación escrita del diligenciero de haber practicado ya una vez, se efectuará la notificación al Fiscal de Distrito para que lo haga conocer al demandado bajo la pena de responsabilidad.
Artículo 74°.- En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados.
Artículo 75°.- Todo domicilio señalado maliciosamente por una parte se tendrá por válido a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso.
Artículo 76°.- En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.
Artículo 77°.- Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, la notificación podrá practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. El notificado en esta forma tendrá el término de 10 días para contestar a la demanda, término que se computará desde la fecha de la publicación. En los lugares donde no haya prensa, el edicto será leído en una emisora radial por tres veces en sus comunicados.
Artículo 78°.- Si el demandado no se encuentra en el asiento del Juzgado, conociéndose su domicilio o residencia, su notificación se efectuará mediante exhorto u orden instruida, caso en el cual deberá contestar a la demanda en el término de 5 días, más un día, por cada 100 kilómetros como término de la distancia.
Tratándose de notificaciones en el extranjero, regirán los términos determinados por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 79°.- Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 80°.- Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.
Artículo 81°.- El incumplimiento de lo previsto en el Articulo anterior, dará lugar a su denuncia ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y su reiteración, a la destitución del funcionario infractor.
Artículo 82°.- La referida nota en los juzgados y la fecha de entrega de los expedientes sorteados a los señores vocales de la Corte, servirán para los efectos previstos por los Artículos 205 al 212 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 83°.- Dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales y a fin de no pretextarse la falta de provisión de papel sellado por las partes para dictar resolución, los jueces y magistrados podrán hacerlo en papel común, con cargo a reintegro.
Artículo 84°.- Todo escrito para ser agregado en el expediente, debe presentarse dentro de término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se lo reciba, afirmando hallarse en término, el Secretario consultará con el Juez antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito fue presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, lo declarará así mediante proveído expreso. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente de oficio o a petición de parte.
Artículo 85°.- En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas. El Secretario es responsable civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga.
Artículo 86°.- Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.
Artículo 87°.- El Secretario tiene el deber de anotar en los expedientes el día y hora en que venzan los términos de los traslados o trámites que se siguen. Dicha anotación no afecta el término en sí, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 88°.- En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.
El Juez, en cualquier etapa del proceso puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que amerite.
Artículo 89°.- Salvo lo dispuesto en normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles
Principiada una diligencia judicial en hora hábil, podrán válidamente concluirse en una hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.
Artículo 90°.- Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quién deberá firmar la diligencia.
Artículo 91°.- Los tribunales pueden comisionar a las autoridades judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.
Artículo 92°.- La Secretaria suministrará gratuitamente a las partes copias de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
Artículo 93°.- De todo proceso se formará un expediente que comprenderá las actuaciones en cada una de las instancias el recurso de nulidad y los incidentes que se promuevan, debiendo plegarse los escritos, pruebas y otras actuaciones conforme a la prioridad de su presentación y producción, bajo pena de responsabilidad del inferior.
Artículo 94°.- Los expedientes sólo podrán ser examinados:
Artículo 95°.- Cuando se pierda un expediente o parte de él, el Secretario de oficio o a petición de parte, informará de inmediato al Juez, detallando quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
Artículo 96°.- Sobre la base del informe del Secretario, el Juez dispondrá la reposición del expediente con testimonio de los autos dictados y registrados en los libros del juzgado, copias de los escritos que presenten los interesados.
Artículo 97°.- Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda mediante auto expreso dictado por el Juez.
Artículo 98°.- Antes de fallar sobre un proceso reconstruido, el Juez decretará de oficio la producción de las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.
Artículo 99°.- La pérdida de un expediente, hará presumir que perjudicaba al empleador razón por la cual se reputará como confesión de éste, y repuesto el proceso dará lugar a la sentencia o auto condenatorio.
Artículo 100°.- Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:
Artículo 101°.- Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa de este Código, las medidas precautorias previstas en los Artículos 156 y 178 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 102°.- También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.
Artículo 103°.- Para la procedencia del secuestro deberá precisarse la cuantía reclamada a efecto de que esta medida se aplique sólo por dicho monto.
Artículo 104°.- Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus labores.
Artículo 105°.- Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente.
Artículo 106°.- En los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste la inhibición general de vender o gravar sus bienes.
También procederá esta medida cuando los bienes embargados no alcancen a cubrir el importe del crédito reclamado. Se dejará sin efecto la medida siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
Artículo 107°.- Para los casos emergentes de ausencia, impedimento u otros del trabajador, podrán solicitar al Juez, cualquiera de estas medidas precautorias las autoridades del Ministerio de Trabajo o los dirigentes sindicales, acreditando debidamente su personería de tales.
Artículo 108°.- Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser asistido por abogado inscrito.
El actor podrá delegar su representación en la persona de un Abogado, un procurador, un familiar o una persona particular.
Artículo 109°.- También el trabajador podrá ser representado en juicio por un miembro de la Directiva Sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.
Artículo 110°.- Toda empresa tendrá un representado en juicio por un miembro de la Directiva Sindical, a la cual se encuentra afiliado, dirigente que deberá apersonarse ante el Juez sólo con un certificado de idoneidad.
Artículo 111°.- El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto.
Artículo 112°.- La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley.
Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
Artículo 113°.- El Juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.
Artículo 114°.- Los poderes para incoar, proseguir y terminar los juicios, otorgan al apoderado las facultades para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante.
Artículo 115°.- Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 116°.- De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención tuviere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste.
Artículo 117°.- La demanda debe contener:
Artículo 118°.- La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos permitidos por Ley, se considerará que la cuantía es:
Artículo 119°.- Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.
Artículo 120°.- La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.
Artículo 121°.- Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 117 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
Artículo 122°.- La demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada.
Artículo 123°.- Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento del Articulo 117, del presente Código, lo manifestará antes de contestar a la demanda y el Juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso.
Artículo 124°.- Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal.
La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.
Artículo 125°.- En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba ni trámite.
Artículo 126°.- La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.
Artículo 127°.- En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones:
Artículo 128°.- Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.
Artículo 129°.- Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación.
Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días.
Artículo 130°.- Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado.
Artículo 131°.- Cuando se declaren probadas las excepciones previas, se aplicarán las siguientes normas:
Artículo 132°.- La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Artículo 133°.- Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal.
En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.
Artículo 134°.- Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Artículo 135°.- La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente.
Artículo 136°.- La contestación a la demanda estará sujeta a los requisitos de los incisos a), b) y c) del Artículo 117 de este Código. Con la contestación deberá acompañarse la copia para notificarse con ella al demandante.
Artículo 137°.- El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.
Artículo 138°.- El demandado puede contestar a la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá por cumplido ese actuado.
Artículo 139°.- Cuando los demandantes y demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado o representante sindical, para que continúe el proceso, y si no lo hicieran, el Juez escogerá un apoderado o representante común.
Artículo 140°.- Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados.
Artículo 141°.- Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados.
Artículo 142°.- El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley.
Artículo 143°.- Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental.
Artículo 144°.- Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.
Artículo 145°.- Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.
Artículo 146°.- Si el incidente fuere admitido se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días.
Artículo 147°.- Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución.
De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.
Artículo 148°.- Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte.
Artículo 149°.- Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.
Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 150°.- En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Artículo 151°.- Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede disponerse, asimismo reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
Artículo 152°.- El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
Artículo 153°.- Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.
Artículo 154°.- No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.
Artículo 155°.- Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Artículo 156°.- En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
Artículo 157°.- Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 158°.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Artículo 159°.- Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.
Artículo 160°.- Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre.
Artículo 161°.- Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
Artículo 162°.- Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte.
Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados.
Artículo 163°.- También harán prueba los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.
Artículo 164°.- Los documentos otorgados en un país extranjero tendrán fuerza probatoria, siempre que hubieran sido legalizados.
Si los documentos procedentes del extranjero estuvieran escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste por uno ad-hoc nombrado por el Juez.
Artículo 165°.- El Juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir informes a cualquier oficina pública o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes.
El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.
Artículo 166°.- En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.
Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.
Artículo 167°.- La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
Artículo 168°.- El Juez, de oficio, cuando estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes puedan aclarar cuestiones dudosas o que dicha aclaración sea de importancia en el proceso, podrá detectar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre el particular.
Artículo 169°.- Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.
Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
Artículo 170°.- En materia social solamente podrán ser testigos las personas de ambos sexos mayores de 15 años. Los menores de esta edad, hasta los 10 años, rendirán testimonios con carácter informativo.
Artículo 171°.- En los juicios sociales también rige lo previsto por el Articulo 446 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 172°.- A la audiencia de recepción de prueba testifical podrán concurrir las partes asistidas por sus abogados para interrogar al testigo por intermedio del Juez, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva que firmarán el Juez, el testigo y el Secretario.
Artículo 173°.- Concluida la declaración será leída al testigo quien podrá hacer las modificaciones y aclaraciones que estime necesarias, lo cual constará en el acta respectiva.
Artículo 174°.- Los testigos que no sepan escribir estamparán sus impresiones digitopulgares, de esta circunstancia también se dejará constancia en acta.
Artículo 175°.- Los testigos no están obligados a declarar sobre aquello que conozcan por razón de su ministerio, oficio, profesión, como ser:
Artículo 176°.- Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebas en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados en la respectiva audiencia.
Artículo 177°.- El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.
Artículo 178°.- Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.
Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.
Artículo 179°.- La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.
Artículo 180°.- La omisión del reconocimiento médico pre ocupacional hará presumir la inexistencia del riesgo antes de la contratación del trabajador, salvo prueba en contrario.
Artículo 181°.- La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.
Artículo 182°.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:
Artículo 183°.- A solicitud de parte o de oficio, los jueces podrán señalar fecha y hora para la práctica de inspecciones o reconocimientos judiciales de lugares, cosas, bienes muebles, inmuebles, semovientes o de personas, pudiendo realizarse en primera o segunda instancia.
Artículo 184°.- La parte que solicite la inspección o el Juez que lo disponga de oficio, señalarán la materia u objeto sobre la que ha de recaer.
Artículo 185°.- Si la inspección no se efectúa por acto deliberado de la parte contra quién debe realizarse, el Juez inferirá indicios contra el renuente.
Artículo 186°.- Cuando la inspección se decretare ce oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.
Artículo 187°.- En el curso de la inspección, de oficio o a solicitud de parte, podrá recibirse la información de personas si ello fuere necesario, para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.
Artículo 188°.- Para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal podrá recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes.
Artículo 189°.- El Juez puede apartarse del criterio de los peritos.
Artículo 190°.- Los informes periciales deberán presentarse en el plazo máximo de 5 días, computables desde la fecha del juramento del perito.
Artículo 191°.- Si los informes periciales no concuerdan, el Juez designará de oficio un dirimidor.
Artículo 192°.- En las conversaciones sobre riesgos ocupacionales actuarán pericialmente el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y las respectivas juntas médicas.
Artículo 193°.- La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.
Artículo 194°.- El Juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.
Artículo 195°.- Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya solicitado, los emolumentos del dirimidor serán abonados por ambas partes.
Artículo 196°.- El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito.
Artículo 197°.- Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez.
Artículo 198°.- El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Artículo 199°.- La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia, solamente a falta de otra prueba.
Artículo 200°.- El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 201°.- Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código.
Artículo 202°.- La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:
Artículo 203°.- La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley.
Artículo 204°.- Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél.
Artículo 205°.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.
Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.
Artículo 206°.- La apelación de la sentencia en el juicio social será concedida mediante auto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada.
Artículo 207°.- Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.
Artículo 208°.- Recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días.
Artículo 209°.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios.
Artículo 210°.- El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.
Artículo 211°.- Si el recurrente no acompaña el certificado de depósito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera de término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista.
Artículo 212°.- Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista.
Artículo 213°.- Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.
Artículo 214°.- Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda.
Artículo 215°.- La cuantía de la obligación establecida en sentencia se pagará preferentemente al trabajador o sus herederos en forma personal, aunque su apoderado cuente con la facultad de cobrar dineros.
Artículo 216°.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.
Artículo 217°.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas.
Artículo 218°.- En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del artículo 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada y de conformidad al presente Capítulo.
Artículo 219°.- Para el efecto del artículo anterior, los trabajadores involucrados en el Laudo Arbitral, por si o por intermedio de sus dirigentes sindicales, se apersonarán ante el Juez del Trabajo acompanando copia legalizada de dicho Laudo, pidiendo las ejecuciones del mismo.
Artículo 220°.- En los juicios sociales sólo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado. En tal caso el tercerista deberá interponer su acción acompañado inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado.
Artículo 221°.- Si el bien embargado es mueble, el tercerista, deberá demostrar su derecho de propiedad por todos los medios de prueba preconstituída.
Artículo 222°.- La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituída. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos.
Artículo 223°.- Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio del Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse.
El Director General, el Inspector General los directores departamentales y los jefes deparmentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba preconstituída y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
Artículo 224°.- Admitida la denuncia, el Juez del Trabajo ordenará la citación al denunciado simultáneamente con la apertura del témino de prueba para que en el témino perentorio de diez días como máximo, sin considerar ningún otro término, ofrezca la prueba de descargo que le asista.
Artículo 225°.- Es obligatoria la concurrencia de la autoridad denunciante en el trámite de la causa. La autoridad denunciante no podrá desistir, ni transigir, y el Juez no admitirá dilaciones; los dirigentes sindicales podrán coadyuvar las denuncias.
Artículo 226°.- Vencido el término de prueba y sin más trámite el Secretario pasará el expediente a despacho del Juez con nota expresa del día y hora en que lo hace, bajo responsabilidad.
Artículo 227°.- El Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda, con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso.
Artículo 228°.- Notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazará su apelación quedando ejecutoriada la sentencia.
Artículo 229°.- Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación sin preva entrega del certificado a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente.
No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada nueve días computables desde la notificación con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa que será depositada en la cuenta correspondiente, debiendo entregarse los certificados de depósito a la autoridad que dictó el fallo en la forma prevenida.
Artículo 230°.- Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin más trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.
Artículo 231°.- Pasados los nueve días sin el pago de la multa impuesta, el Juez del Trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendando su ejecución a la Policía de Seguridad para la efectividad de la sanción.
Artículo 232°.- En materia de denuncias o desacato a las autoridades del Ministerio del Trabajo, los jueces deberán determinar el cumplimiento de las disposiciones legales o las respectivas órdenes sin dilación, estableciendo en forma expresa el cumplimiento de las normas violadas.
Artículo 233°.- El auto de la Corte Nacional del Trabajo no admitirá ningún otro recurso, ni ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa.
Artículo 234°.- Cuando la infracción fuese cometida por alguna compañía o sociedad, las multas se decretaran contra el representante o gerente que tuvieren a su cargo la dirección de la fábrica o industria, siendo los patronos solidariamente responsables con aquél.
Artículo 235°.- Para los efectos jurídicos se entiende como domicilio legal del patrono gerente o representante, el lugar de la infracción.
Artículo 236°.- Las sanciones por infracción de las leyes sociales son independientes de las responsabilidades civiles o criminales que procedieran.
Artículo 237°.- Se sancionará igualmente sujetándose al mismo procedimiento y con una multa proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impida o dilate el servicio del Ministerio del Trabajo y sus dependencias o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo.
Artículo 238°.- Si las autoridades llamadas al efecto, no dictaren su fallo dentro de los términos señalados en los artículos pertinentes serán pasibles por primera vez, a una multa del veinte por ciento del haber de un mes, del cincuenta por ciento por segunda vez y destitución en caso de reincidencia. Para establecer la retardación, bastará computar los términos con las fechas de notificación e ingreso de expedientes.
Artículo 239°.- Modificase el artículo 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su Reglamento, en sentido de que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de BOLIVIANOS UN MIL a BOLIVIANOS DIEZ MIL, según los casos individuales de infracción.
Artículo 240°.- Las infracción de las leyes de Higiene y Seguridad Ocupacional, serán objeto del mismo trámite previsto en el presente Capítulo.
Artículo 241°.- Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que en este caso procede de la reconvención por parte del trabajador.
Artículo 242°.- Se aclara que, en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.
Artículo 243°.- Los casos previstos en el articulo 88 de la Ley General del Trabajo y su ampliación mediante Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944 y Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, relativa a la declaratoria de derechos para cobro de los beneficios sociales fincados al fallecimiento de un trabajador en favor de su concubina e hijos, se determina que se sustanciarán ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social en la vía sumarísima que sigue.
Artículo 244°.- El Juez admitirá la petición y simultáneamente sujetará la causa a término probatorio de 5 días para que la actora ofrezca los justificativos que le asistan.
Artículo 245°.- Vencido el término de prueba, el Juez dictará inmediatamente auto motivado dentro de los 3 días siguientes, rechazando la solicitud si hay lugar a ello, o declarando a la actora y a sus hijos con derecho a cobrar los beneficios sociales a que se refieren las disposiciones legales señaladas en el Art. 243 del presente Capítulo.
Artículo 246°.- Suscitada oposición contra la solicitud de la concubina o sus hijos, el Juez convertirá en contencioso el trámite y lo sustanciará empezando a correr en traslado la oposición y con sujeción a las reglas comunes del juicio social.
Artículo 247°.- El opositor se considerará como demandado que ha deducido excepciones.
Artículo 248°.- En éste caso y en sentencia, el Juez determinará motivadamente quien o quienes son acreedores a los beneficios sociales que dan lugar a este procedimiento.
La sentencia podrá ser apelada y recurrida de nulidad de conformidad a las previsiones de éste Código.
Artículo 249°.- Los juicios coactivos de seguridad social y vivienda de interés social, se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 250°.- El Ministerio del Trabajo tiene competencia para girar notas de cargo con el objeto de recuperar el patrimonio sindical, mediante juicio coactivo.
Estos trámites se sujetarán al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 251°.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación.
Artículo 252°.- Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Artículo 253°.- Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Código Procesal del Trabajo, 25 de julio de 1979 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | COD |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Código Procesal del Trabajo | ||||
Keywords | Código, julio/1979 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/35580 | ||||
Referencias | codigos.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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