Bolivia: Código del Trabjo, 8 de diciembre de 1942

LEY GENERAL DEL TRABAJO
(8 de Diciembre 1942)

Título I
disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Artículo 2°.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

Artículo 3°.- En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45 % en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de ésta en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

Artículo 4°.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.

Título II
del contrato de trabajo

Capítulo I
disposiciones generales

Artículo 5°.- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

Artículo 6°.- El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la Ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituído y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 7°.- Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su estado y condición, dentro del genero de trabajo que forma el objeto de la empresa.

Artículo 8°.- Los mayores de 18 y menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 años requerirán la autorización de aquellos y en su defecto la del Inspector del Trabajo.

Artículo 9°.- Si se contrata el trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si no prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos hará la fijación el Inspector del Trabajo;
Se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

Artículo 10°.- Cuando el trabajo se verifique en lugar que dista más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones imponer a los patronos la obligación del traslado.

Artículo 11°.- La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia.

Artículo 12°.- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:
Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 39 después de un año;
Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

Artículo 13°.- Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarlo por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de 8 años de servicio, se percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente.

Artículo 14°.- En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará la prelación, conforme a la ley civil.

Artículo 15°.- Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

Artículo 16°.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
Revelación de secretos industriales.
Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial;
Inasistencia injustificada de mas de tres días;
incumplimiento total o parcial del convenio;
Retiro voluntario del trabajador;
Robo o hurto por el trabajador.

Artículo 17°.- El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

Artículo 18°.- En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuída.

Artículo 19°.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Artículo 20°.- Para los efectos de este capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

Artículo 21°.- En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio.

Artículo 22°.- El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo, o la Administrativa, en defecto de aquella.

Capítulo II
del contrato colectivo

Artículo 23°.- El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después, se adhieran a él por escrito, y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.

Artículo 24°.- En el contrato colectivo se indicará las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.

Artículo 25°.- Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

Artículo 26°.- El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

Artículo 27°.- El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.

Capítulo III
del contrato de aprendizaje

Artículo 28°.- El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

Artículo 29°.- El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

Artículo 30°.- El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

Capítulo IV
del contrato de enganche

Artículo 31°.- El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo determinado por el artículo 9 de esta ley.

Título III
de ciertas clases de trabajos

Capítulo I
del trabajo a domicilio

Artículo 32°.- Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de ésta definición:
Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de Familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él;
Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;
Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.

Artículo 33°.- Todo patrono comprendido en éste capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.

Artículo 34°.- Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.

Artículo 35°.- Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que el fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.

Capítulo II
del trabajo doméstico

Artículo 36°.- El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un sólo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.

Artículo 37°.- En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de éste período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc.
Los domésticos no podrán retirarse sin previo aviso de 15 días, perdiendo, si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto -contagiosa.

Artículo 38°.- Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días, con goce de salario íntegro.

Artículo 39°.- Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos, y el de 6 horas un día de cada semana.

Artículo 40°.- En caso de enfermedad del doméstico, el patrono el proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará de su cuenta a un hospital.

Título IV
de las condiciones generales del trabajo

Capítulo I
de los días hábiles para el trabajo

Artículo 41°.- Son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente por leyes y decretos especiales.

Artículo 42°.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la del día feriado.

Artículo 43°.- Los días y horas de descanso se indicarán, en las empresas mediante carteles especiales.

Capítulo II
de los descansos anuales

Artículo 44°.- Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 años y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes.

Artículo 45°.- Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios.

Capítulo III
de la jornada de trabajo

Artículo 46°.- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas veintiséis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

Artículo 47°.- Jornada efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.

Artículo 48°.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.

Artículo 49°.- La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas en cada período.

Artículo 50°.- A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.

Artículo 51°.- El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de la jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.

Capítulo IV
de las remuneraciones

Artículo 52°.- Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad.

Artículo 53°.- Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos; los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvoen tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.

Artículo 54°.- Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre administración.

Artículo 55°.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos.

Artículo 56°.- Tratándose de obreros a destajo, el salario por días de descanso se establecerá sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.

Capítulo V
de las primas anuales

Artículo 57°.- Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.

Capítulo VI
del trabajo de mujeres y menores

Artículo 58°.- Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.

Artículo 59°.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.

Artículo 60°.- Las mujeres y los menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.

Artículo 61°.- Las mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor, si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su derecho al empleo y percibirán el 50% de sus salarios. Durante la lactancia, tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.

Artículo 62°.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.

Artículo 63°.- Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de este capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.

Capítulo VII
del trabajo nocturno en panaderías

Artículo 64°.- Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entre tanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal, cada uno.

Capítulo VIII
de los ascensos y de la obligatoriedad de la jubilación

Artículo 65°.- La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior, siempre que reuna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.

Artículo 66°.- Los empleados de Bancos e instituciones de crédito que hubieren cumplido sesenta años de edad, y se encuentraren comprendidos dentro de las condiciones determinadas por las disposiciones sobre jubilaciones, están obligados a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad del patrono.

Título V
de la seguridad e higiene en el trabajo

Capítulo I
disposiciones generales

Artículo 67°.- El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A éste fin, tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento interno legalmente aprobado.

Artículo 68°.- Se prohibe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tenga este objeto expreso.

Artículo 69°.- En el caso del trabajo a domicilio, se prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiese algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 70°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de explotaciones en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o señalará un paraje aceptable, si las labores se efectúan en el fondo de las minas.

Artículo 71°.- En las construcciones, no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso de Ingeniero Municipal o autoridad competente.

Artículo 72°.- El Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.

Título VI
de la asistencia médica y otras medidas de previsión social

Capítulo I
de la asistencia médica

Artículo 73°.- Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso, prestarán esta asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un maximo de 6 meses si son empleados y de 90 dias si son obreros- períodos dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el trabajador tuviere más de un año de servicio, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviese menos de un año y más de seis meses de servicios, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días, igualmente pero con percepción sólo del 25 al 50% de salario, según los casos. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.

Artículo 74°.- En el caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.

Capítulo II
de los campamentos de trabajadores

Artículo 75°.- Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros la población más cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener médico y a mantener un botiquín. Si tuvieren más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicios sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.

Capítulo III
de la provisión de artículos de primera necesidad

Artículo 76°.- En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia sea en la pulpería de la empresa, sea comprándolos de otras persona. El patrono, otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.

Artículo 77°.- Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 km. de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

Capítulo IV
del perfeccionamiento técnico de trabajadores

Artículo 78°.- Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador, o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

Título VII
de los riesgos profesionales

Capítulo I
disposiciones generales

Artículo 79°.- Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.

Artículo 80°.- Se exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:
Por intención manifiesta de la víctima;
Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo;
Cuando se trata de trabajadores que realicen servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;
Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta de patrono, trabajos en su domicilio particular.
Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.

Artículo 81°.- Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.

Artículo 82°.- Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representen lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes temporales. La enfermedad profesional, para fines de ésta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.

Artículo 83°.- Si la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraída gradualmente el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubiesen uitlizado sus servicios durante el último año.

Artículo 84°.- La indemnización por accidente sólo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.

Artículo 85°.- El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiese prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban estos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.

Artículo 86°.- Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo.

Capítulo II
de los grados de incapacidad y de las indemnizaciones correspondientes

Artículo 87°.- Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en:
muerte;
incapacidad absoluta y permanente;
incapacidad absoluta y temporal;
incapacidad parcial y permanente;
incapacidad parcial y temporal.

Artículo 88°.- En caso de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código del Trabjo, 8 de diciembre de 1942
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCOD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCODIGO DE TRABAJOANEXO(S) :LEYES Y DECRETOS SUPREMOS QUE MODIFICAN EL CODIGO DEL TRABAJOFecha de emisión : 1943-12-27- Descargar Anexo
KeywordsGaceta CODTRAB, Código, diciembre/1942
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/57008
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia CODTRAB, 201909a.lexml
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