CONSIDERANDO:
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, en adelante denominado “el Acuerdo”, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980, Artículo 25 y de las normas que se establecen a continuación.
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán únicamente al comercio de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
Artículo 2°.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
Artículo 3°.- El Programa de Desgravación Comercial comprende las listas de mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) que integran el presente Acuerdo, en las cuales se consignan las preferencias arancelarias otorgadas por las Partes, con respecto a los aranceles aduaneros aplicados para la importación de mercancías originarias de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria vigente de cada una de las Partes.
Artículo 4°.-
Artículo 5°.- Las Partes no aplicarán al comercio recíproco de las mercancías originarias incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los mismos a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 6°.- Con respecto a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).
Artículo 7°.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique una medida de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 8°.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de mercancías de los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo y las preferencias otorgadas.
Artículo 9°.- Las Partes no podrán menoscabar de manera unilateral, el trato preferencial otorgado en virtud del presente Acuerdo, referido al momento de su entrada en vigencia, sobre una mercancía originaria listada en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo.
Artículo 10°.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
Artículo 11°.- Empresas Comerciales del Estado: Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 12°.-
Artículo 13°.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las mercancías originarias del territorio de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a mercancías nacionales similares.
Artículo 14°.- Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI (Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios) y XVI (Subvenciones) del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y se comprometen en aplicar su legislación nacional conforme a los mismos.
Artículo 15°.- En el caso de que una de las Partes aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de las mercancías objeto de la medida, a través de las autoridades competentes.
Artículo 16°.- Las Partes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan el comercio.
Artículo 17°.-
Artículo 18°.- Con el objetivo de proteger sus industrias, sus mercados internos y promover el desarrollo productivo, las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia de carácter temporal:
Artículo 19°.- Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse en base a una solicitud de la rama de producción nacional de la Parte importadora de una mercancía similar o directamente competidora, o excepcionalmente de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total de la mercancía que se trate.
Artículo 20°.-
Artículo 21°.- Cuando las circunstancias así lo ameriten y en virtud de la investigación preliminar realizada, las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales hasta por doscientos (200) días, las cuales solamente podrán consistir en la aplicación de un derecho complementario ad valorem. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de las medidas provisionales deberán ser devueltos y, en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y su legislación interna.
Artículo 22°.-
Artículo 23°.-
Artículo 24°.- Cuando las circunstancias así lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. Sin embargo, el período de no aplicación deberá ser como mínimo de dos (2) años.
Artículo 25°.- Antes de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, se dará oportunidad a las Partes para intercambiar opiniones sobre los hechos que fundamentan la decisión de imponer o no medidas definitivas, pudiéndose alcanzar compromisos que sustituyan la aplicación de las mismas.
Artículo 26°.-
Artículo 27°.- Ninguna Parte podrá aplicar o mantener, al mismo tiempo y con respecto a la misma mercancía, una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Título, o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente, o las aplicables a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 28°.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en base a este Acuerdo, no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de la OMC.
Artículo 29°.- Para los fines de este Título, se entenderá por autoridad competente:
Artículo 30°.-
Artículo 31°.- Las medidas que se apliquen al amparo de la presente Sección consistirán en la restitución total o parcial de los aranceles de importación aplicados a terceros países.
Artículo 32°.-
Artículo 33°.- Lo que no se encuentre contenido en las secciones A, y B del presente Título, se regirá supletoriamente por los acuerdos de la OMC y por la legislación nacional vigente.
Artículo 34°.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes en su comercio recíproco.
Artículo 35°.- Las Partes adoptarán las medidas establecidas en los Anexos V (Obstáculos Técnicos al Comercio) y VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
Artículo 36°.- Las Partes promoverán toda forma de colaboración e iniciativas conjuntas en materia comercial, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, cooperación, reciprocidad y convivencia armoniosa del hombre con la naturaleza. Para este fin se buscará maximizar las capacidades, experiencias y fortalezas de cada país, sobre la base de sus potencialidades, optimizando los recursos y consolidando proyectos que propendan al desarrollo estructural, tecnológico y económico para el bienestar de los pueblos.
Artículo 37°.- Las Partes acuerdan las siguientes modalidades de cooperación prioritarias en este Acuerdo, sin perjuicio de otras modalidades que las Partes de común acuerdo determinen:
Artículo 38°.- Las Partes definirán los temas de alta prioridad en el seno de la Comisión Administradora, entre los cuales se incluirá el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal.
Artículo 39°.- Las modalidades de cooperación en los temas priorizados se desarrollarán entre las instituciones nacionales competentes, de conformidad con los planes de trabajo aprobados para tal efecto.
Artículo 40°.- La Comisión Administradora del Acuerdo será la encargada de definir nuevas modalidades de cooperación, la priorización de temas y el seguimiento de la implementación del presente Título.
Artículo 41°.- Las Partes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando el desarrollo de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Desgravación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 42°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes para las mercancías de su interés, comprendidos en el Programa de Desgravación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 43°.- Las Partes intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus mercancías de exportación.
Artículo 44°.- El Salvador reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de Bolivia a los siguientes productos: Singani, Quinua Real del Altiplano Sur de Bolivia, ají Chuquisaqueño y Vinos del Valle de Cinti. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, Bolivia deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen, conforme a la normativa interna vigente de El Salvador.
Artículo 45°.- El Estado Plurinacional de Bolivia reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de El Salvador a los siguientes productos: Café Apaneca-Ilamapetec, Chaparro, Jocote San Lorenzo, Loroco San Lorenzo y Bálsamo de El Salvador. Asimismo, reconocerá como indicación geográfica de El Salvador la Pupusa de Arroz de Olocuilta. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, El Salvador deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, conforme a la normativa interna vigente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 46°.- Las autoridades competentes de las Partes, pondrán a disposición de la Comisión Administradora, a más tardar al final de cada año, las inclusiones de nuevos productos que cuenten con el registro de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones con el objeto que la otra Parte las reconozca, posterior a la realización de los tramites de la ley correspondiente.
Artículo 47°.- En tanto no se completen estos requisitos y procedimientos, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar que se menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen mencionadas en el presente Acuerdo. La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá de acompañarse de una certificación del registro o prueba que acredite su protección en el lugar de origen emitida por la autoridad competente, la que estará exenta de todo requisito de legalización.
Artículo 48°.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII (Solución de Controversias).
Artículo 49°.-
Artículo 50°.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 51°.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos de los cuales sean parte.
Artículo 52°.-
Artículo 53°.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Artículo 54°.-
Artículo 55°.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, las cuales serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y serán formalizadas mediante Protocolo. La enmienda o adición entrará en vigencia y constituirá parte integral de este Acuerdo, a los treinta (30) días hábiles siguientes de la fecha en que la última de las Partes haya notificado por escrito que ha completado sus procedimientos legales internos para su entrada en vigencia o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Artículo 56°.- El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia depositará el presente Acuerdo en la SG- ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI, y en el caso del Gobierno de la República El Salvador, éste lo depositará en la SG-SICA.
Artículo 57°.- Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 58°.- Ninguna Parte podrá hacer reservas o declaraciones interpretativas respecto a alguna disposición de este Acuerdo.
Suscrito en Antigua, Guatemala, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
Código NANDINA | Descripción NANDINA | Categoría |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. | |
- De gallo o gallina: | ||
0207.12.00.00 | - - Sin trocear, congelados | B |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | |
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas: | ||
0302.71.00.00 | - - Tilapias (Oreochromis spp.) | A |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. | |
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): | ||
0304.31.00.00 | - - Tilapias (Oreochromis spp.) | A |
03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. | |
- Congelados: | ||
0306.17 | - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: | |
- - - Los demás: | ||
0306.17.91.00 | - - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium | A |
0306.17.99.00 | - - - - Los demás | A |
0409.00 | Miel natural. | |
0409.00.10.00 | - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg | C |
0409.00.90.00 | - Los demás | C |
07.10 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. | |
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas: | ||
0710.22.00.00 | - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) | C |
- Las demás hortalizas: | ||
0710.80.90.00 | - - Las demás | B |
07.13 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. | |
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.): | ||
0713.33 | - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris): | |
- - - Los demás: | ||
0713.33.91.00 | - - - - Negro | D |
0713.33.99.00 | - - - - Los demás | D |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. | |
0804.30.00.00 | - Piñas (ananás) | B |
08.11 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | |
0811.90 | - Los demás: | |
- - Los demás: | ||
0811.90.91.00 | - - - Mango (Mangifera indica L.) | C |
0811.90.99.00 | - - - Los demás | C |
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. | |
- Café sin tostar: | ||
0901.11 | - - Sin descafeinar: | |
0901.11.10.00 | - - - Para siembra | A |
0901.11.90.00 | - - - Los demás | A |
- Café tostado: | ||
0901.21 | - - Sin descafeinar: | |
0901.21.10.00 | - - - En grano | A |
0901.21.20.00 | - - - Molido | A |
0901.90.00.00 | - Los demás | A |
10.05 | Maíz. | |
1005.90 | - Los demás: | |
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata): | ||
1005.90.12.00 | - - - Blanco | C |
10.06 | Arroz. | |
1006.10 | - Arroz con cáscara (arroz «paddy»): | |
1006.10.90.00 | - - Los demás | D |
1006.20.00.00 | - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | D |
1006.30.00.00 | - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | D |
1006.40.00.00 | - Arroz partido | D |
13.01 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. | |
1301.90 | - Los demás: | |
- - Los demás: | ||
1301.90.90.90 | - - - Los demás | A |
15.17 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. | |
1517.10.00.00 | - Margarina, excepto la margarina líquida | C |
16.04 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. | |
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: | ||
1604.14 | - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.): | |
1604.14.10.00 | - - - Atunes | A |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. | |
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: | ||
1701.13.00.00 | - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo | A |
- Los demás: | ||
1701.91.00.00 | - - Con adición de aromatizante o colorante | D |
1701.99 | - - Los demás: | |
1701.99.10.00 | - - - Sacarosa químicamente pura | D |
17.04 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | |
1704.10 | - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: | |
1704.10.10.00 | - - Recubiertos de azúcar | C |
1704.10.90.00 | - - Los demás | A |
1704.90 | - Los demás: | |
1704.90.10.00 | - - Bombones, caramelos, confites y pastillas | C |
1704.90.90.00 | - - Los demás | A |
18.06 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. | |
- Los demás, en bloques, tabletas o barras: | ||
1806.32.00.00 | - - Sin rellenar | C |
1806.90.00.00 | - Los demás | B |
19.04 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. | |
1904.10.00.00 | - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado | B |
1904.20.00.00 | - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados | B |
1904.90.00.00 | - Los demás | B |
19.05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. | |
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»): | ||
1905.31.00.00 | - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) | D |
1905.32.00.00 | - - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres») | D |
1905.90 | - Los demás: | |
1905.90.10.00 | - - Galletas saladas o aromatizadas | D |
1905.90.90.00 | - - Los demás | D |
20.04 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06. | |
2004.10.00.00 | - Papas (patatas) | D |
20.05 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. | |
2005.20 | - Papas (patatas): | |
2005.20.00.90 | - - Las demás | B |
2005.59.00.00 | - - Los demás | B |
20.08 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. | |
- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: | ||
2008.11 | - - Maníes (cacahuetes, cacahuates): | |
2008.11.90.00 | - - - Los demás | B |
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19: | ||
2008.99 | - - Los demás: | |
2008.99.90.00 | - - - Los demás | B |
20.09 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | |
- Jugo de naranja: | ||
2009.12.00.00 | - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 | A |
- Jugo de piña (ananá): | ||
2009.41.00.00 | - - De valor Brix inferior o igual a 20 | A |
2009.49.00.00 | - - Los demás | A |
2009.50.00.00 | - Jugo de tomate | A |
- Jugo de manzana: | ||
2009.71.00.00 | - - De valor Brix inferior o igual a 20 | A |
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: | ||
2009.89 | - - Los demás: | |
2009.89.20.00 | - - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) | A |
2009.89.40.00 | - - - De mango | A |
2009.89.90.00 | - - - Los demás | C |
2009.90.00.00 | - Mezclas de jugos | C |
21.01 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. | |
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: | ||
2101.11.00.00 | - - Extractos, esencias y concentrados | B |
2101.12.00.00 | - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café | B |
21.03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | |
2103.90 | - Los demás: | |
2103.90.20.00 | - - Condimentos y sazonadores, compuestos | B |
2103.90.90.00 | - - Las demás | B |
21.04 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. | |
2104.10 | - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: | |
2104.10.10.00 | - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos | C |
21.06 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. | |
2106.90 | - Las demás: | |
2106.90.10.00 | - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares | C |
- - Complementos y suplementos alimenticios: | ||
2106.90.71.00 | - - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí | C |
2106.90.72.00 | - - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustancias | B |
2106.90.73.00 | - - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales | B |
2106.90.74.00 | - - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas | B |
2106.90.79.00 | - - - Los demás | B |
2106.90.90.00 | - - Las demás | A |
22.02 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. | |
2202.90 | - Las demás: | |
2202.90.00.10 | - - Bebidas energizantes, incluso gaseadas | B |
2202.90.00.20 | - - Elaboradas a base de pulpa, o jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantes | B |
2202.90.00.90 | - - Las demás | B |
23.01 | Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. | |
2301.20 | - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: | |
- - De pescado: | ||
2301.20.11.00 | - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso | A |
2301.20.19.00 | - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso | A |
2301.20.90.00 | - - Los demás | A |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. | |
2309.10 | - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: | |
2309.10.10.00 | - - Presentados en latas herméticas | A |
2309.10.90.00 | - - Los demás | A |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. | |
3004.10 | - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos: | |
3004.10.10.00 | - - Para uso humano | B |
3004.10.20.00 | - - Para uso veterinario | A |
3004.20 | - Que contengan otros antibióticos: | |
- - Para uso humano: | ||
3004.20.11.00 | - - - Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.20.19.00 | - - - Los demás | A |
3004.20.20.00 | - - Para uso veterinario | A |
- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos: | ||
3004.31.00.00 | - - Que contengan insulina | A |
3004.32 | - - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales: | |
- - - Para uso humano: | ||
3004.32.11.00 | - - - - Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.32.19.00 | - - - - Los demás | A |
3004.32.20.00 | - - - Para uso veterinario | A |
3004.39 | - - Los demás: | |
- - - Para uso humano: | ||
3004.39.11.00 | - - - - Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.39.19.00 | - - - - Los demás | A |
3004.39.20.00 | - - - Para uso veterinario | A |
3004.40 | - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos: | |
- - Para uso humano: | ||
3004.40.11.00 | - - - Anestésicos | C |
3004.40.12.00 | - - - Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.40.19.00 | - - - Los demás | A |
3004.40.20.00 | - - Para uso veterinario | A |
3004.50 | - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: | |
3004.50.10.00 | - - Para uso humano | A |
3004.50.20.00 | - - Para uso veterinario | A |
3004.90 | - Los demás: | |
3004.90.10.00 | - - Sustitutos sintéticos del plasma humano | B |
- - Los demás medicamentos para uso humano: | ||
3004.90.21.00 | - - - Anestésicos | A |
3004.90.22.00 | - - - Parches impregnados con nitroglicerina | A |
3004.90.23.00 | - - - Para la alimentación vía parenteral | A |
3004.90.24.00 | - - - Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.90.29.00 | - - - Los demás | A |
3004.90.30.00 | - - Los demás medicamentos para uso veterinario | A |
3303.00.00.00 | Perfumes y aguas de tocador. | A |
33.04 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el ciudado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. | |
3304.30.00.00 | - Preparaciones para manicuras o pedicuros | A |
- Las demás: | ||
3304.91.00.00 | - - Polvos, incluidos los compactos | A |
3304.99.00.00 | - - Las demás | A |
33.05 | Preparaciones capilares. | |
3305.10.00.00 | - Champúes | A |
3305.30.00.00 | - Lacas para el cabello | A |
3305.90.00.00 | - Las demás | A |
33.07 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. | |
3307.90 | - Los demás: | |
3307.90.90.00 | - - Los demás | A |
34.02 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. | |
3402.20.00.00 | - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor | A |
3402.90 | - Las demás: | |
3402.90.10.00 | - - Detergentes para la industria textil | A |
- - Los demás: | ||
3402.90.91.00 | - - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio | A |
3402.90.99.00 | - - - Los demás | A |
39.04 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. | |
- Los demás poli(cloruro de vinilo): | ||
3904.21.00.00 | - - Sin plastificar | B |
3904.22.00.00 | - - Plastificados | B |
39.16 | Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. | |
3916.20.00.00 | - De polímeros de cloruro de vinilo | B |
3916.90.00.00 | - De los demás plásticos | A |
39.17 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico. | |
- Los demás tubos: | ||
3917.32 | - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: | |
3917.32.10.00 | - - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 | C |
- - - Los demás: | ||
3917.32.91.00 | - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.32.99.00 | - - - - Los demás | C |
3917.33 | - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: | |
3917.33.10.00 | - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.33.90.00 | - - - Los demás | C |
3917.39 | - - Los demás: | |
3917.39.10.00 | - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.39.90.00 | - - - Los demás | C |
39.19 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. | |
3919.10.00.00 | - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm | C |
39.20 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. | |
3920.10.00.00 | - De polímeros de etileno | C |
3920.20 | - De polímeros de propileno: | |
3920.20.10.00 | - - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor | A |
3920.20.90.00 | - - Los demás | A |
3920.30 | - De polímeros de estireno: | |
3920.30.10.00 | - - De espesor inferior o igual a 5 mm | C |
3920.30.90.00 | - - Las demás | C |
- De polímeros de cloruro de vinilo: | ||
3920.43.00.00 | - - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso | C |
3920.49.00.00 | - - Las demás | C |
- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres: | ||
3920.62.00.00 | - - De poli(tereftalato de etileno) | C |
3920.69.00.00 | - - De los demás poliésteres | B |
- De celulosa o de sus derivados químicos: | ||
3920.71.00.00 | - - De celulosa regenerada | C |
- De los demás plásticos: | ||
3920.92.00.00 | - - De poliamidas | C |
39.21 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico. | |
- Productos celulares: | ||
3921.19 | - - De los demás plásticos: | |
3921.19.10.00 | - - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno | C |
3921.19.90.00 | - - - Los demás | C |
3921.90 | - Las demás: | |
3921.90.10.00 | - - Obtenidas por estratificación con papel | C |
3921.90.90.00 | - - Las demás | C |
39.23 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. | |
- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: | ||
3923.21.00.00 | - - De polímeros de etileno | C |
3923.29 | - - De los demás plásticos: | |
3923.29.10.00 | - - - Bolsas colectoras de sangre | C |
3923.29.20.00 | - - - Bolsas para el envasado de soluciones parenterales | C |
3923.29.90.00 | - - - Los demás | C |
3923.30 | - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares: | |
3923.30.20.00 | - - Preformas | C |
- - Los demás: | ||
3923.30.91.00 | - - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) | C |
3923.30.99.00 | - - - Los demás | C |
3923.50 | - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre | |
3923.50.10.00 | - - Tapones de silicona | C |
3923.50.90.00 | - - Los demás | C |
3923.90.00.00 | - Los demás | C |
39.24 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. | |
3924.10 | - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: | |
3924.10.10.00 | - - Biberones | C |
3924.10.90.00 | - - Los demás | C |
3924.90.00.00 | - Los demás | C |
39.26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. | |
3926.90 | - Las demás: | |
3926.90.90.00 | - - Los demás | C |
42.02 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel. | |
- Los demás: | ||
4202.91 | - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado : | |
4202.91.10.00 | - - - Sacos de viaje y mochilas | B |
4202.91.90.00 | - - - Los demás | B |
47.07 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). | |
4707.10.00.00 | - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado | A |
4803.00 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. | |
4803.00.10.00 | - Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa | A |
4803.00.90.00 | - Los demás | A |
48.11 | Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10. | |
4811.60 | - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol: | |
4811.60.90.00 | - - Los demás | B |
4811.90 | - Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa: | |
4811.90.90.00 | - - Los demás | C |
48.17 | Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. | |
4817.30.00.00 | - Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | B |
48.18 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. | |
4818.10.00.00 | - Papel higiénico | C |
4818.20.00.00 | - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas | C |
4818.30.00.00 | - Manteles y servilletas | C |
48.19 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | |
4819.20.00.00 | - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar | C |
4819.30 | - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm: | |
4819.30.10.00 | - - Multipliegos | C |
4819.30.90.00 | - - Los demás | C |
4819.40.00.00 | - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos | C |
4819.50.00.00 | - Los demás envases, incluidas las fundas para discos | C |
48.21 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. | |
4821.10.00.00 | - Impresas | C |
4821.90.00.00 | - Las demás | C |
61.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños. | |
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: | ||
6103.42.00.00 | - - De algodón | B |
61.07 | Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños. | |
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips): | ||
6107.11.00.00 | - - De algodón | B |
- Camisones y pijamas: | ||
6107.21.00.00 | - - De algodón | B |
61.08 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. | |
- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura): | ||
6108.21.00.00 | - - De algodón | B |
- Camisones y pijamas: | ||
6108.31.00.00 | - - De algodón | B |
61.14 | Las demás prendas de vestir, de punto. | |
6114.20.00.00 | - De algodón | B |
62.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para hombres o niños. | |
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»: | ||
6203.42 | - - De algodón: | |
6203.42.20.00 | - - - De terciopelo rayado («corduroy») | C |
62.07 | Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. | |
- Los demás: | ||
6207.91.00.00 | - - De algodón | B |
62.08 | Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. | |
- Los demás: | ||
6208.91.00.00 | - - De algodón | B |
62.13 | Pañuelos de bolsillo. | |
6213.20.00.00 | - De algodón | A |
62.15 | Corbatas y lazos similares. | |
6215.10.00.00 | - De seda o desperdicios de seda | A |
6215.20.00.00 | - De fibras sintéticas o artificiales | A |
63.02 | Ropa de cama, mesa, tocador o cocina. | |
6302.60.00.00 | - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón | B |
64.01 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. | |
- Los demás calzados: | ||
6401.92.00.00 | - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla | A |
64.02 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. | |
- Los demás calzados: | ||
6402.99 | - - Los demás: | |
6402.99.90.00 | - - - Los demás | A |
64.05 | Los demás calzados. | |
6405.90.00.00 | - Los demás | A |
70.09 | Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores. | |
- Los demás: | ||
7009.91.00.00 | - - Sin enmarcar | B |
7009.92.00.00 | - - Enmarcados | B |
70.19 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos). | |
7019.90 | - Las demás: | |
7019.90.90.00 | - - Las demás | B |
72.15 | Las demás barras de hierro o acero sin alear. | |
7215.10 | - De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío: | |
7215.10.10.00 | - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm | A |
72.17 | Alambre de hierro o acero sin alear. | |
7217.10.00.00 | - Sin revestir, incluso pulido | A |
73.08 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas) de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción. | |
7308.30.00.00 | - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales | D |
7308.90 | - Los demás: | |
7308.90.10.00 | - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción | B |
- - Los demás: | ||
7308.90.90.90 | - - - Los demás | B |
73.20 | Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero. | |
7320.20 | - Muelles (resortes) helicoidales: | |
7320.20.10.00 | - - Para sistemas de suspensión de vehículos | C |
7320.20.90.00 | - - Los demás | C |
7320.90.00.00 | - Los demás | C |
76.04 | Barras y perfiles, de aluminio. | |
- De aleaciones de aluminio: | ||
7604.29 | - - Los demás: | |
7604.29.20.00 | - - - Los demás perfiles | A |
76.05 | Alambre de aluminio. | |
- De aluminio sin alear: | ||
7605.11.00.00 | - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm | A |
76.07 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). | |
- Sin soporte: | ||
7607.19.00.00 | - - Las demás | A |
7607.20.00.00 | - Con soporte | A |
76.10 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94,06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción. | |
7610.10.00.00 | - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales | C |
76.16 | Las demás manufacturas de aluminio. | |
- Las demás: | ||
7616.99 | - - Las demás: | |
7616.99.90.00 | - - - Las demás | B |
82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. | |
8201.10.00.00 | - Layas y palas | B |
8201.30.00.00 | - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas | B |
8201.40 | - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo: | |
8201.40.10.00 | - - Machetes | B |
8201.40.90.00 | - - Las demás | B |
8201.50.00.00 | - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano | B |
8201.60 | - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos: | |
8201.60.10.00 | - - Tijeras de podar | A |
8201.60.90.00 | - - Las demás | B |
8201.90 | - Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales: | |
8201.90.10.00 | - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja | B |
8201.90.90.00 | - - Las demás | B |
82.03 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. | |
8203.10.00.00 | - Limas, escofinas y herramientas similares | B |
8203.20.00.00 | - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares | B |
82.04 | Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango. | |
- Llaves de ajuste de mano: | ||
8204.11.00.00 | - - No ajustables | B |
82.05 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal con bastidor. | |
8205.20.00.00 | - Martillos y mazas | B |
8205.40 | - Destornilladores: | |
8205.40.10.00 | - - Para tornillos de ranura recta | B |
8205.40.90.00 | - - Los demás | B |
- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero): | ||
8205.51.00.00 | - - De uso doméstico | B |
8205.59 | - - Las demás: | |
8205.59.10.00 | - - - Diamantes de vidriero | A |
8205.59.20.00 | - - - Cinceles | B |
8205.59.30.00 | - - - Buriles y puntas | B |
- - - Las demás: | ||
8205.59.91.00 | - - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros | B |
8205.59.92.00 | - - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.) | B |
8205.59.99.00 | - - - - Las demás | B |
82.07 | Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar] de extrudir o estirar (trefilar) metal, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo. | |
8207.50.00.00 | - Utiles de taladrar | B |
82.08 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos. | |
8208.40.00.00 | - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales | B |
82.11 | Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08). | |
- Los demás: | ||
8211.93 | - - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar: | |
8211.93.10.00 | - - - De podar y de injertar | B |
8211.93.90.00 | - - - Los demás | B |
84.13 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos. | |
8413.20.00.00 | - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 | A |
84.24 | Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. | |
8424.20.00.00 | - Pistolas aerográficas y aparatos similares | A |
- Los demás aparatos: | ||
8424.81 | - - Para agricultura u horticultura: | |
8424.81.20.00 | - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg | A |
- - - Sistemas de riego: | ||
8424.81.31.00 | - - - - Por goteo o aspersión | A |
8424.81.39.00 | - - - - Los demás | A |
8424.81.90.00 | - - - Los demás | A |
- Partes: | ||
8424.90.90.00 | - - Las demás | A |
85.41 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados. | |
8541.40 | - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz: | |
8541.40.10.00 | - - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles | A |
8541.40.90.00 | - - Los demás | A |
85.42 | Circuitos electrónicos integrados. | |
- Circuitos electrónicos integrados: | ||
8542.39.00.00 | - - Los demás | A |
85.43 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. | |
8543.20.00.00 | - Generadores de señales | A |
8543.70 | - Las demás máquinas y aparatos: | |
8543.70.30.00 | - - Mando a distancia (control remoto) | A |
8543.70.90.00 | - - Los demás | A |
8543.90.00.00 | - Partes | A |
87.16 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes. | |
8716.80 | - Los demás vehículos: | |
8716.80.10.00 | - - Carretillas de mano | A |
8716.80.90.00 | - - Los demás | C |
94.03 | Los demás muebles y sus partes. | |
9403.10.00.00 | - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas | A |
9403.20.00.00 | - Los demás muebles de metal | A |
9403.70.00.00 | - Muebles de plástico | B |
9403.90.00.00 | - Partes | C |
94.04 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. | |
9404.90.00.00 | - Los demás | D |
96.03 | Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. | |
9603.90 | - Los demás: | |
9603.90.10.00 | - - Cabezas preparadas para artículos de cepillería | A |
9603.90.90.00 | - - Los demás | A |
96.07 | Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. | |
- Cierres de cremallera (cierres relámpago): | ||
9607.19.00.00 | - - Los demás | A |
96.09 | Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre. | |
9609.10.00.00 | - Lápices | A |
9610.00.00.00 | Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. | A |
9618.00.00.00 | Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates. | A |
Código SAC | Descripción SAC | Categoría |
0201.30.00 | - Deshuesada | D |
0202.30.00 | - Deshuesada | D |
0205.00.00 | CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA | A |
0206.90.00 | - Los demás, congelados | A |
0208.60.00 | - De camellos y demás camélidos (Camelidae) | A |
0210.99.90 | - - - Otros | A |
0409.00.00 | MIEL NATURAL | C |
0505.10.00 | - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón | A |
0511.99.90 | - - - Otros | A |
0603.11.00 | - - Rosas | A |
0603.12.00 | - - Claveles | A |
0603.14.00 | - - Crisantemos | A |
0603.19.99 | - - - - Los demás | A |
0603.90.90 | - - Otros | A |
0604.90.90 | - - Otros | B |
0703.10.19 | - - - Las demás (cebollas) | C |
0703.20.00 | - Ajos | B |
0708.10.00 | - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) | B |
0708.20.00 | - Frijoles (judías, porotos, alubias, fréjoles) (Vigna spp, Phaseolus spp) | C |
0708.90.00 | - Las demás | C |
0709.60.10 | - - Pimientos (chiles) dulces | B |
0709.60.20 | - - Chile tabasco (Capsicum frutescens L) | B |
0709.60.90 | - - Otros | B |
0709.93.20 | - - - Zapallos | B |
0709.99.10 | - - - Maíz dulce | C |
0709.99.90 | - - - Otras | B |
0710.40.00 | - Maíz dulce | C |
0712.90.10 | - - Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en envases de contenido neto superior o igual a 5 kg | B |
0712.90.90 | - - Otras, incluidas las mezclas de hortalizas | B |
0713.10.90 | - - Otras | C |
0713.33.20 | - - - Blancos | D |
0713.33.90 | - - - Otros | D |
0713.39.10 | - - - Cubaces (Phaseolus coccinius) | C |
0713.39.20 | - - - Lima (Phaseolus lunatus) | C |
0713.39.90 | - - - Otros | C |
0713.40.00 | - Lentejas | B |
0713.50.00 | - Habas (Vicia faba var major), habas caballares (Vicia faba var equina) y menor (Vicia faba var minor) | A |
0714.10.00 | - Raíces de yuca (mandioca) | D |
0714.90.00 | - Los demás | C |
0801.21.00 | - - Con cáscara | A |
0801.22.00 | - - Sin cáscara | A |
0802.32.00 | - - Sin cáscara | B |
0802.42.00 | - - Sin cáscara | B |
0802.62.00 | - - Sin cáscara | B |
0802.90.00 | - Los demás | B |
0803.10.00 | - Plátanos "plantains" | D |
0803.90.11 | - - - Frescas | C |
0803.90.12 | - - - Secas | D |
0803.90.90 | - - Otros | D |
0804.30.00 | - Piñas (ananás) | B |
0804.50.10 | - - Mangos | D |
0810.90.90 | - - Otros | C |
0811.90.00 | - Los demás | C |
0813.10.00 | - Albaricoques (damascos, chabacanos) | A |
0813.30.10 | - - En trozos | C |
0813.30.90 | - - Otras | C |
0813.40.00 | - Las demás frutas u otros frutos | C |
0813.50.00 | - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo | C |
0814.00.00 | CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACION PROVISIONAL | C |
0901.11.10 | - - - Sin beneficiar (café cereza) | A |
0901.11.20 | - - - Café pergamino | A |
0901.11.30 | - - - Café oro | A |
0901.11.90 | - - - Otros | A |
0901.21.00 | - - Sin descafeinar | A |
0901.90.00 | - Los demás | A |
0902.10.00 | - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg | B |
0902.30.00 | - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg | B |
0903.00.00 | YERBA MATE | A |
0904.12.00 | - - Triturada o pulverizada | A |
0904.22.00 | - - Triturados o pulverizados | A |
0910.30.00 | - Cúrcuma | A |
0910.99.90 | - - - Otras | C |
1005.90.20 | - - Maíz amarillo | Ver nota 5 (e) |
1008.90.00 | - Los demás cereales | B |
1102.90.20 | - - Harina de avena | C |
1102.90.30 | - - Harina de arroz | C |
1102.90.90 | - - Otras | C |
1103.19.20 | - - - De arroz | C |
1104.12.00 | - - De avena | C |
1104.19.90 | - - - Otros | C |
1104.23.00 | - - De maíz | C |
1104.29.90 | - - - Otros | C |
1104.30.00 | - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido | B |
1108.19.00 | - - Los demás almidones y féculas | B |
1202.41.00 | - - Con cáscara | C |
1202.42.00 | - - Sin cáscara, incluso quebrantados | C |
1208.10.00 | - De habas (frijoles, porotos, fréjoles) de soja (soya) | B |
1208.90.00 | - Las demás | B |
1211.30.00 | - Hojas de coca | A |
1213.00.00 | PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PELLETS" | A |
1214.90.00 | - Los demás | A |
1507.90.00 | - Los demás | D |
1512.19.00 | - - Los demás | D |
1515.90.90 | - - Otros | C |
1517.90.10 | - - Preparaciones a base de mezclas de grasas con adición de aromatizantes, para elaborar productos alimenticios | C |
1517.90.90 | - - Otras | C |
1602.50.00 | - De la especie bovina | B |
1704.10.00 | - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar | C |
1704.90.00 | - Los demás | C |
1803.10.00 | - Sin desgrasar | A |
1803.20.00 | - Desgrasada total o parcialmente | B |
1804.00.00 | MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO | A |
1805.00.00 | CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE | B |
1806.10.00 | - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante | D |
1806.20.90 | - - Otras | C |
1806.31.00 | - - Rellenos | D |
1806.32.00 | - - Sin rellenar | C |
1806.90.00 | - Los demás | B |
1901.10.90 | - - Otras | C |
1901.20.00 | - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 1905 | C |
1901.90.40 | - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 22029010 | C |
1901.90.90 | - - Otros | C |
1904.10.90 | - - Otros | C |
1904.20.00 | - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados | C |
1904.90.90 | - - Otros | C |
1905.31.10 | - - - Con adición de cacao, para sándwich de helado | D |
1905.31.90 | - - - Otras | D |
1905.32.00 | - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes", " wafers") y " waffles" (“gaufres") | D |
1905.90.00 | - Los demás | D |
2001.90.20 | - - Cebollas | C |
2001.90.90 | - - Otros | C |
2005.20.00 | - Papas (patatas) | B |
2008.20.00 | - Piñas (ananás) | C |
2008.70.00 | - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas | A |
2008.91.00 | - - Palmitos | B |
2008.99.00 | - - Los demás | C |
2009.39.00 | - - Los demás | B |
2009.71.00 | - - De valor Brix inferior o igual a 20 | C |
2009.89.90 | - - - Otros | C |
2103.90.00 | - Los demás | B |
2104.10.00 | - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | C |
2106.90.20 | - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados | A |
2106.90.79 | - - - Las demás | C |
2106.90.93 | - - - Preparaciones de los tipos utilizados como saborizantes en la industria alimentaria a base principalmente de: sólidos lácteos, caseinatos, cloruro de sodio, carbohidratos y grasas | A |
2106.90.99 | - - - Las demás | A |
2201.10.00 | - Agua mineral y agua gaseada | D |
2202.90.10 | - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propias para su consumo como bebida | B |
2202.90.90 | - - Otras | B |
2203.00.00 | CERVEZA DE MALTA | D |
2204.21.00 | - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l | C |
2204.29.00 | - - Los demás | D |
2207.10.10 | - - Alcohol etílico absoluto | D |
2207.10.90 | - - Otros | D |
2208.20.10 | - - Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol | D |
2208.20.90 | - - Otros | C |
2208.70.00 | - Licores | C |
2208.90.10 | - - Alcohol etílico sin desnaturalizar | D |
2208.90.90 | - - Otros | C |
2304.00.90 | - Otros | B |
2306.30.00 | - De semillas de girasol | B |
2402.10.00 | - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | B |
2403.99.00 | - - Los demás | B |
2710.19.19 | - - - - Los demás | A |
2710.19.29 | - - - - Los demás | A |
2710.19.92 | - - - - Líquidos para sistemas hidráulicos | A |
2710.19.99 | - - - - Las demás | A |
3004.20.10 | - - Para uso humano | B |
3004.20.20 | - - Para uso veterinario | B |
3004.50.10 | - - Para uso humano | B |
3004.50.20 | - - Para uso veterinario | B |
3004.90.11 | - - - Para uso humano | B |
3004.90.12 | - - - Para uso veterinario | B |
3004.90.21 | - - - Para uso humano | B |
3004.90.22 | - - - Para uso veterinario | B |
3004.90.91 | - - - Para uso humano | B |
3004.90.92 | - - - Para uso veterinario | B |
3304.99.00 | - - Las demás | A |
3305.10.00 | - Champús | A |
3306.10.00 | - Dentífricos | A |
3402.90.11 | - - - A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres fosfóricos | C |
3402.90.19 | - - - Las demás | C |
3402.90.20 | - - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza | C |
3602.00.10 | - A base de nitrato de amonio | A |
3602.00.90 | - Otros | A |
3814.00.10 | - Disolventes y diluyentes | B |
4016.93.00 | - - Juntas o empaquetaduras | B |
4104.11.19 | - - - - Los demás | B |
4104.11.21 | - - - - De bovino con precurtido vegetal | A |
4104.11.23 | - - - - Otros de bovino | A |
4104.11.24 | - - - - De equino | A |
4202.21.00 | - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado | B |
4202.22.00 | - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil | B |
4202.32.00 | - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil | B |
4205.00.90 | - Otras | B |
4407.91.00 | - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp) | A |
4407.99.00 | - - Las demás | A |
4409.29.00 | - - Las demás | A |
4418.20.00 | - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales | A |
4420.10.00 | - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera | C |
4818.10.00 | - Papel higiénico | C |
4818.30.00 | - Manteles y servilletas | C |
4820.10.00 | - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares | C |
6105.10.00 | - De algodón | B |
6107.11.00 | - Calzoncillos de algodón | B |
6109.10.00 | - De algodón | C |
6109.90.00 | - De las demás materias textiles | B |
6110.19.00 | - - Los demás | B |
6110.20.00 | - De algodón | B |
6111.20.00 | - De algodón | B |
6115.21.00 | - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo | B |
6117.10.00 | - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares | B |
6203.23.00 | - - De fibras sintéticas | B |
6204.69.00 | - - De las demás materias textiles | B |
6301.20.00 | - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) | B |
6305.39.00 | - - Los demás | B |
6402.99.10 | - - - Calzado con puntera metálica de protección | A |
6402.99.90 | - - - Otros | A |
6403.20.00 | - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo | C |
6403.40.00 | - Los demás calzados, con puntera metálica de protección | C |
6403.99.10 | - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección | C |
6403.99.90 | - - - Otros | C |
6404.20.00 | - Calzado con suela de cuero natural o regenerado | C |
6405.10.00 | - Con la parte superior de cuero natural o regenerado | A |
6405.20.00 | - Con la parte superior de materia textil | A |
6405.90.00 | - Los demás | A |
6406.10.10 | - - Capelladas | C |
6406.10.90 | - - Otras | C |
6501.00.00 | CASCOS SIN AHORMADO NI PERFILADO DEL ALA, PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS AUNQUE ESTEN CORTADOS EN EL SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO, PARA SOMBREROS | A |
6505.00.20 | - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos | C |
6505.00.90 | - Otros | C |
7010.90.11 | - - - Inferior a 4 l | B |
7010.90.19 | - - - Los demás | B |
7113.11.00 | - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) | A |
7113.19.00 | - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) | A |
7114.11.00 | - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) | A |
7117.19.00 | - - Las demás | B |
7318.15.00 | - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas | C |
7612.90.90 | - - Otros | B |
7806.00.10 | - Barras, perfiles y alambre, de plomo | A |
7806.00.20 | - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de plomo | A |
7806.00.90 | - Otras | A |
8507.10.00 | - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) | A |
8537.10.00 | - Para una tensión inferior o igual a 1,000 V | A |
8539.31.90 | - - - Otros | B |
8548.10.90 | - - Otros | A |
9401.61.00 | - - Con relleno | B |
9401.69.00 | - - Los demás | B |
9403.10.00 | - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas | A |
9403.20.00 | - Los demás muebles de metal | A |
9403.30.00 | - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas | A |
9403.40.00 | - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas | A |
9403.50.00 | - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios | B |
9403.60.00 | - Los demás muebles de madera | B |
9403.89.00 | - - Los demás | B |
9403.90.10 | - - De madera | B |
9403.90.90 | - - Otras | B |
9404.90.00 | - Los demás | D |
9405.10.20 | - - Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a corriente directa y exclusivamente con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED) incorporados de manera inseparable | B |
9405.10.90 | - - Otros | B |
9607.19.00 | - - Los demás | C |
CÓDIGO SAC | DESCRIPCIÓN |
0803.10.00.00 | - Plátanos “plantains” |
0803.90.11.00 | - - Frescas |
0910.99.90.00 | - - - Otras |
1803.20.00.00 | - Desgrasada total o parcialmente |
1805.00.00.00 | CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE |
CÓDIGO NANDINA | DESCRIPCIÓN |
0207.12.00.00 | sin trocear congelados (Carne de gallina) |
0713.33.91.00 | Frijoles los demás: Negro |
1006.20.00.00 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado |
2009.41.00.00 | jugo de piña De valor Brix inferior o igual a 20 |
Artículo 1°.- (Objetivos y principios generales) 1. Las disposiciones de este Anexo tienen por objeto facilitar el comercio, evitando que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio. 2. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, denominado en lo sucesivo Acuerdo OTC. 3. Las Partes acuerdan fortalecer y orientar sus actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las Partes sean miembros. 4. Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo en las actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC y las referencias internacionales en cada materia.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para la implementación del presente Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", la Norma ISO/IEC 17000 “Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad” vigentes, las definiciones del Vocabulario Internacional de Metrología - Conceptos Básicos y Generales y Términos Asociados (VIM), el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) y el Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 3°.- (Alcance y cobertura) Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán según lo establecido en el Acuerdo OTC.
Artículo 4°.- (Cooperación y asistencia técnica) Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica mutua, y promover su prestación en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes a los efectos de: a) favorecer la aplicación del presente Anexo; b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC; c) fortalecer, en la medida de sus posibilidades, sus respectivos organismos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC; d) fortalecer la confianza técnica entre los organismos citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los acuerdos de reconocimiento mutuo; e) incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad; f) favorecer el desarrollo, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales; g) incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo; h) desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo; y, i) considerar favorablemente, previa evaluación, cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Anexo.
Artículo 5°.- (Facilitación del comercio con relación a obstáculos técnicos al comercio) 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, con miras a facilitar el comercio entre las mismas. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. 2. Dichas iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 3. Cuando una Parte retenga o rechace en el punto de entrada un bien originario del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la retención o rechazo. 4. Asimismo, para facilitar el proceso de reconocimiento mutuo, se efectuarán consultas previas para la evaluación de la armonización de las normas técnicas, equivalencia para los reglamentos técnicos o reconocimiento para los procedimientos de evaluación de conformidad. 5. En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de la Parte exportadora, explicar las razones de su decisión para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias. 6. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte realizados en el territorio de otra Parte, por ejemplo: a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor; b) posterior a la realización de un acuerdo de reconocimiento mutuo, las Partes aceptarán la certificación de una tercera parte para avalar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios; c) las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de dos (2) o más Partes podrán establecer acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; d) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen, con respecto a reglamentaciones técnicas específicas; e) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; f) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; g) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte; y, h) otros acordados de mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 6°.- (Notificación y centro de información) 1. Las Partes se comprometen a crear mecanismos eficientes de información que puedan responder a todas las peticiones razonables formuladas por las Partes y facilitar los documentos pertinentes referentes a reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología. 2. Asimismo, se comprometen a: a) comunicar los datos de sus organismos de notificación y centros de información de reglamentación técnica; b) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología; c) intensificar el intercambio de información en relación a los mecanismos empleados para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte, realizados en el territorio de otra Parte; d) aplicar, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las recomendaciones indicadas en el documento G/TBT/1/Rev.12 “Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995”, del 21 de enero de 2015, Sección IV “Procedimiento de Intercambio de Información”, elaborado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; e) proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable, cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Anexo. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días; y, f) apoyar la adopción, desarrollo y aplicación de normas internacionales.
Artículo 7°.- (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio) 1. Las Partes establecerán un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio con el fin de cumplir los objetivos fijados en el presente Anexo. 2. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por representantes oficiales de los organismos y autoridades oficiales competentes designados por las Partes: a) Por Bolivia: i) Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador; ii) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; iii) Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO); iv) Dirección Técnica de Acreditación; v) Instituto Boliviano de Normalización (IBNORCA); o sus entidades sucesoras. b) Por El Salvador: i) Ministerio de Economía (MINEC), que actuará como coordinador; ii) Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC); iii) Organismo Salvadoreño de Acreditación (OSA); iv) Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN); v) Centro de Investigaciones de Metrología (CIM); o sus entidades sucesoras. 3. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades. 4. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Anexo; b) velar por el seguimiento y supervisión a la aplicación y la administración del presente Anexo; c) identificar y velar porque se eliminen, de forma permanente, los obstáculos técnicos innecesarios al comercio; d) contribuir a facilitar el comercio y velar porque se obtenga acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC; e) velar porque los procedimientos de evaluación de la conformidad no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que la aplicación de los mismos se realice de la manera más expedita posible, transparente y no discriminatoria; f) garantizar que las actividades relativas con la metrología legal se realicen de acuerdo con los reglamentos técnicos y las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que la trazabilidad de sus patrones, equipos e instrumentos de medición estén de acuerdo a lo expresado por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); g) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico innecesario al comercio; h) establecer, según corresponda, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Anexo o con el Acuerdo OTC; i) ofrecer un foro de consulta técnica y de solución rápida de dificultades que pudieran obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto del presente Anexo; j) promover actividades de cooperación entre las Partes; y, k) cualquier otra función que acuerden las Partes. 5. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.
Artículo 8°.- (Transparencia) 1. Las Partes considerarán la adopción de un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología. 2. Las Partes se comprometen a promover la articulación entre sus organismos de normalización, de reglamentación, de evaluación de la conformidad, de acreditación y de metrología, con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación y aplicación de este Anexo. 3. Las Partes, directamente y a través de la Secretaría de la OMC, se comprometen a la notificación correspondiente respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, según lo establece el Acuerdo OTC.
Artículo 9°.- (Disposiciones finales) 1. El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido mediante consultas entre las mismas. 2. La Parte afectada podrá recurrir directamente al Comité de OTC para consultas técnicas y de solución rápida de dificultades establecido en el Artículo 7 del presente Anexo. En caso de no resolverse la preocupación de cualquiera de las Partes en consultas, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y éstas se constituirán en las consultas previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 1°.- (Disposiciones generales) 1. Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias se establezcan en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, en adelante Acuerdo MSF. 2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en este Anexo, con el propósito de facilitar el comercio entre ambas. 3. Para efecto del párrafo anterior, se considerarán las definiciones contenidas en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF. 4. Asimismo, acuerdan: a) no aplicar medidas sanitarias y/o fitosanitarias no fundamentadas científicamente que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes y que dichas medidas no constituyan un obstáculo injustificado al comercio; b) facilitar el comercio recíproco y proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y los vegetales, así como ampliar la cooperación técnica en el territorio de las Partes; y, c) considerar las normas, directrices y recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y cuando éstas no existan, considerar las normas, directrices y recomendaciones que adopten las Partes de mutuo acuerdo. 5. Cualquier controversia que surja en relación con la aplicación de este Anexo, se resolverá a través de las disposiciones previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, considerando antes la aplicación de un sistema de consultas a fin de no obstaculizar el comercio entre las Partes.
Artículo 2°.- (Organismos internacionales competentes) Los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes para la aplicación de este Anexo serán: a) la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, establecida en la FAO, en adelante CIPF; b) la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, en adelante CODEX; y, c) la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OIE.
Artículo 3°.- (Armonización) 1. Cada Parte utilizará como marco de referencia para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y las que las Partes reconozcan de mutuo acuerdo. 2. Cuando no existan las normativas referidas en el párrafo anterior o cuando las mismas no sean suficientes, las Partes establecerán normas de común acuerdo, siempre y cuando garanticen el nivel adecuado de protección debidamente sustentado. 3. En casos de emergencia, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Anexo.
Artículo 4°.- (Emergencia sanitaria y fitosanitaria) 1. En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte que adopte la medida, notificar en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Parte interesada, la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e información acerca de la medida y su justificación. 2. Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no persisten las causas que los dieron origen. 3. Si la Parte exportadora demuestra técnicamente a la Parte importadora que adoptó la medida de emergencia, que las causas que el dieron origen se modificaron o no persisten, ésta modificará o no mantendrá dicha medida de emergencia sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.
Artículo 5°.- (Equivalencia) 1. Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 12 del presente Anexo, podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las mercancías o grupos de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua entre las Partes. 2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por los organismos internacionales competentes o las establecidas por las Partes de mutuo acuerdo. 3. AI celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes tendrán en cuenta que: a) el reconocimiento de equivalencia se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora; y, b) el reconocimiento de la equivalencia a solicitud de una Parte, se determinará de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a mercancías o grupo de mercancías. 4. Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de mercancías o grupo de mercancías objeto del acuerdo de equivalencia. 5. Lo establecido en el párrafo anterior no aplicará a aquellas medidas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el territorio de la Parte exportadora de una enfermedad o plaga cuarentenaria para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía de las mercancías o grupo de mercancías que se estén exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias. 6. Se entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen los organismos internacionales o regionales competentes reconocidos por ambas Partes.
Artículo 6°.- (Evaluación de riesgo) 1. La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales. Dichas medidas tendrán en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las Partes de mutuo acuerdo, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección. 2. Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías, la Parte importadora deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora, información científica de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo. Una vez recibida la información de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de riesgo. 3. Toda actualización de una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías en situaciones en las que impere un comercio fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria. 4. En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata a la Parte exportadora, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo realizada. 5. En ausencia de evaluación de riesgo de la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora o la información científica que apoye el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. 6. En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e información complementaria en un plazo previamente acordado.
Artículo 7°.- (Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades) 1. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, acorde a lo establecido en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF y por los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes. 2. Las Partes se asegurarán que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios, ya se trate de todo el país o de parte del país. AI evaluar las características sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas concretas, la existencia de programas de control o erradicación y los criterios o directrices que sobre el tema elaboren los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las partes de mutuo acuerdo. 3. La Parte exportadora que afirme que zonas de su territorio son libres de enfermedades o plagas o de baja prevalencia, aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son libres de plagas o enfermedades o de baja prevalencia. A tales efectos, se facilitará a la Parte importadora un acceso razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 4. Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a ciento veinte (120) días. 5. En el caso de reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia y/o lucha contra la plaga o enfermedad. 6. Para el reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes tomaran en cuenta las declaraciones y las certificaciones emitidas por los organismos internacionales y regionales competentes reconocidos por ambas Partes. 7. El reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia por organismos internacionales o regionales reconocidos por las Partes, constituirá un aval para facilitar la acreditación de dichas zonas por la Parte importadora. 8. Cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de baja prevalencia por los organismos internacionales o regionales competentes, las Partes podrán acordar su reconocimiento.
Artículo 8°.- (Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación) Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación se efectuarán sobre las bases siguientes: a) las Partes, de conformidad con este Anexo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C (Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación) del Acuerdo MSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas y los piensos; b) la Parte exportadora facilitará un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes a la Parte importadora, cuando ésta así lo solicite; c) cualquier actividad de inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias de una Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad, dándose a conocer el resultado de las mismas; d) cuando se requiera una certificación de un establecimiento, la Parte importadora, una vez analizada la información solicitada y/o realizada la inspección respectiva, comunicará en el plazo que el Comité establezca. Para productos considerados de alto riesgo, las Partes podrán acordar un mecanismo de certificación de establecimientos con procedimientos y plazos definidos acorde a sus necesidades; y, e) en cualquier momento durante la vigencia de las certificaciones de las unidades productivas, a solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora actualizará la información y permitirá la inspección de las unidades productivas cuando se requiera, a fin de verificar que las condiciones para el otorgamiento de la certificación se mantienen. La Parte importadora emitirá un informe que acredite el mantenimiento o el retiro de la certificación.
Artículo 9°.- (Cooperación Técnica) Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de organismos internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a: a) favorecer la aplicación del presente Anexo; b) favorecer la aplicación del Acuerdo MSF; c) favorecer una participación más activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en los organismos internacionales y regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria; d) apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la aplicación de normas internacionales y regionales; y, e) desarrollar actividades conjuntas entre las autoridades nacionales competentes y otras cubiertas por este Anexo para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario. 2. Las Partes desarrollarán un programa de trabajo y mecanismos para promover la asistencia técnica y la construcción de capacidades para abordar temas de sanidad animal, vegetal e inociudad de alimentos y otros de mutuo interés vinculadas a este Anexo.
Artículo 10°.- (Transparencia) Las Partes se comprometen a notificar entre ellas: a) los proyectos de reglamentación sanitaria y fitosanitaria; b) todo cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes, de forma inmediata; c) los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho plazo podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y, d) los resultados de los controles de importación en caso de que la mercancía o grupo de mercancías, sea rechazado o intervenido. En dicho caso, deberá notificarse a la autoridad nacional competente de la otra Parte en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.
Artículo 11°.- (Consultas sobre preocupaciones comerciales específicas) 1. Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. 2. Si después de las consultas, las Partes no llegan a una solución, cada Parte elevará su informe a la Comisión Administradora del Acuerdo y dichas consultas constituirán las previstas en Anexo VII (Solución de Controversias).
Artículo 12°.- (Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) 1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, mediante intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes principales. 2. Se consideran autoridades nacionales competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Anexo. 3. Cualquier cambio en la estructura, organización y atribución de dichas autoridades relacionadas con el ámbito de aplicación de este Anexo, será comunicado por las Partes. 4. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por los representantes designados por las Partes: a) Por Bolivia: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador; ii) el Ministerio de Salud; iii) el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; iv) el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria, SENASAG; y, v) el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, INLASA. o sus entidades sucesoras. b) Por El Salvador: i) el Ministerio de Economía (MINEC) que actuará como coordinador; ii) el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y, iii) el Ministerio de Salud (MINSAL); o sus entidades sucesoras. 5. Durante su primera reunión, la cual deberá realizarse en el transcurso del primer año de vigencia del presente Acuerdo, el Comité establecerá los términos de referencia para su funcionamiento, en los cuales definirá su programa de trabajo, incluyendo los plazos y protocolos o procedimientos establecidos en los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 del presente Anexo. 6. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Anexo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la resolución de problemas prácticos que afectan el acceso real a los mercados identificados por las Partes. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) promover la implementación del presente Anexo; b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes; c) mejorar el entendimiento bilateral de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios de cada medida; d) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias; e) buscar, en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de los organismos internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; f) realizar consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias; g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico; h) proponer, en un plazo prudencial a partir de la vigencia de este Acuerdo, los formularios y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y la (las) mercancía (s) en los casos que proceda de mutuo acuerdo entre las Partes, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo; i) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal y vegetal, inociudad de alimentos, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices y funciones. Estos grupos serán los responsables de elaborar los procedimientos a que se refieren los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 de este Anexo; j) recibir los resultados y conclusiones de los trabajos de los grupos técnicos; k) aprobar los procedimientos referidos en el literal h) de este Artículo; y, l) modificar sus términos de referencia y programa de trabajo cuando sea necesario. 7. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera. 8. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 1°.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en este Anexo.
Artículo 2°.- El presente Anexo regulará las controversias que surjan entre las Partes.
Artículo 3°.- 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de este Anexo, las controversias que surjan con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en los Acuerdos Abarcados por la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de las Partes. 2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado la reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo o un Grupo Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. 3. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC contra la otra Parte, por un asunto que también pudiere ser interpuesto conforme al procedimiento de solución de controversias de este Acuerdo, la Parte reclamante comunicará a la otra Parte su intención de hacerlo. Las Partes harán sus mayores esfuerzos por resolver sus controversias a través del mecanismo creado por medio del presente Acuerdo.
Artículo 4°.- 1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 de este Anexo, mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 2. Las consultas y negociaciones directas serán conducidas, en el caso de Bolivia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, consideradas estos las autoridades nacionales competentes.
Artículo 5°.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
Artículo 6°.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas, deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción.
Artículo 7°.- Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas, en las condiciones más amplias de transparencia que acuerden las Partes hacia la sociedad civil, preservando la confidencialidad de la información comercial que sea solicitada por la parte interesada.
Artículo 8°.- 1. Estas consultas y negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender dicho plazo. 2. Las Partes, por consenso, podrán decidir examinar conjuntamente dos (2) o más procedimientos referentes a casos que por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 9°.- 1. Si en el plazo indicado en el Artículo 8 de este Anexo no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante denominada la "Comisión", para tratar el asunto. 2. La solicitud deberá contener, además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo que se consideren vulneradas.
Artículo 10°.- 1. La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo anterior. 2. A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes acusarán recibo, en un plazo máximo de cinco (5) días de la referida solicitud. 3. Si dentro del plazo establecido en el primer párrafo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión por causas imputables a la Parte reclamante, se dará por concluida la controversia. 4. Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa e iniciar la siguiente. 5. Si por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes no resultase posible celebrar la reunión de la Comisión, se prorrogará la fecha de celebración de dicha reunión por un término de veinte (20) días. 6. Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este Artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos establecido en el Artículo 12 de este Anexo.
Artículo 11°.- 1. La Comisión una vez reunida, evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus alegatos y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 2. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión. 3. En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los Instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes. 4. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo que considere necesarios. En este caso la Comisión dispondrá de diez (10) días adicionales al plazo previsto para la formulación de sus recomendaciones. 5. Los costos por la participación de los asesores técnicos serán asumidos por las Partes en montos iguales. 6. Los asesores técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad. 7. Si las Partes no estuviesen de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión o éstas no fueran emitidas dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Anexo y se podrá dar inicio a la siguiente. 8. Se preservará la confidencialidad de la información comercial revelada que sea solicitada por la parte interesada durante esta etapa.
Artículo 12°.- La Comisión dispondrá expresamente el tratamiento de dos (2) o más controversias referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente sin incurrir en la violación de los plazos establecidos.
Artículo 13°.- 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo referente a la Intervención de la Comisión Administradora o hubiesen vencido los plazos previstos en dicho Capítulo sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá solicitar, a través de comunicación escrita a la otra Parte de conformidad al Artículo 26 del presente Anexo, la conformación de un Grupo de Expertos. 2. El Grupo de Expertos estará integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 15 de este Anexo.
Artículo 14°.- Treinta (30) días después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes establecerán la “Lista de Expertos de El Salvador y Bolivia” y la notificarán mediante comunicaciones mutuas a la Comisión Administradora. La lista estará conformada por diez (10) personas que puedan ejercer como expertos y/o como presidente del Grupo de Expertos. Cada Parte propondrá a cinco (5) personas de las cuales al menos dos (2) no deberán ser sus nacionales. El Presidente del Grupo de Expertos no deberá ser nacional de ninguna de las Partes.
Artículo 15°.- 1. Cada una de las Partes podrá modificar la lista de expertos comunicada cada dos (2) años o cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, la lista comunicada con anterioridad no podrá ser modificada para ese caso. 2. Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional y otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.
Artículo 16°.- El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera: a) dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo de Expertos, cada Parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas Partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el Artículo anterior; b) dentro del mismo plazo, las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de una de las Partes, que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo de Expertos; c) si las designaciones a que se refiere el literal (a) no se realizaren dentro del término previsto, éstas serán efectuadas por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos designados por esas Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (a) esto no impedirá la realización de dicho sorteo; d) si la designación a que se refiere el literal (b) no se realizare dentro del término previsto, ésta será efectuada por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos no nacionales de las Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (b) esto no impedirá la realización de dicho sorteo; e) en caso de incapacidad, renuncia o recusación de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Artículo, para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto; y, f) las designaciones previstas en los literales anteriores del presente Artículo, serán notificadas a las Partes.
Artículo 17°.- 1. No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones, los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de dar instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos. 2. El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones de manera pública. 3. En su actuación, el Grupo de Expertos seguirá las Reglas de Procedimiento que sean acordadas por las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión durante su primera reunión. 4. Una vez designados los expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora se contactará inmediatamente con ellos y los presentará una declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice VII.2 (Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos) que forma parte del presente Anexo. La Declaración deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos. 5. No se podrá solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para revisar una medida en proyecto.
Artículo 18°.- 1. Cualquiera de las Partes podrá recusar a un experto cuando concurran circunstancias que den lugar a una duda justificable con respecto a su imparcialidad e independencia. 2. La solicitud se hará por escrito a la Comisión, expresando la causa de la recusación y adjuntando los medios de prueba que sustenten lo señalado dentro de los cinco (5) días siguientes al establecimiento del Grupo de Expertos, o dentro de los cinco (5) días después que las circunstancias que dieron lugar a la recusación fuesen conocidas por cualquiera de las Partes. 3. Dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud, la Comisión podrá convenir en aceptar la recusación. En ese caso, el experto recusado deberá dimitir y se procederá a la elección de uno nuevo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de este Anexo.
Artículo 19°.- 1. Los gastos derivados de la actuación del Grupo de Expertos serán sufragados por las Partes en montos iguales. Dichos gastos comprenden los honorarios de los expertos, gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor. 2. La Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieran generarse en el procedimiento.
Artículo 20°.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de sesenta (60) días desde su integración para formular un Informe con sus conclusiones, sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en el Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y remitirlo a la Comisión. En caso excepcional y de manera justificada, el Grupo de Expertos podrá prorrogar el término de sesenta (60) días por treinta (30) días más.
Artículo 21°.- 1. La Comisión se reunirá dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se el remitió el Informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser prorrogado como máximo por veinte (20) días adicionales, sólo cuando medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas. 2. La Comisión emitirá su recomendación, la cual por lo general se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos. 3. Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta necesario reunirse, en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta automáticamente.
Artículo 22°.- En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no mayor de veinte (20) días, las recomendaciones que estime pertinentes para llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluyendo el plazo para su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas de manera obligatoria por las Partes en el plazo establecido al efecto.
Artículo 23°.- Cuando el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto.
Artículo 24°.- En caso de que la Parte reclamada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 22 de este Anexo, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de este Anexo.
Artículo 25°.- Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión: (a) la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte reclamada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada incompatible con las obligaciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito y la Parte reclamada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de ciento ochenta (180) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe, según corresponda. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones, este plazo se computará desde el día en que ésta debería haberlas emitido; (b) asimismo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la Parte reclamada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma; (c) la suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta, o hasta que las Partes lleguen a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, según sea el caso; (d) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida; (e) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores; (f) a solicitud escrita de cualquier Parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en este Artículo; (g) el Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo anterior, presentará su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden; (h) sin perjuicio de los procedimientos establecidos anteriormente, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o ha cumplido con sus obligaciones, podrá solicitar a la Comisión Administradora que convoque al Grupo de Expertos especial mencionado en el inciso precedente, a los efectos de dictaminar sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Administradora en su decisión o por el Grupo de Expertos en su Informe. Copia de dicha solicitud, será notificada por escrito a la Parte reclamante; y, (i) el Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del inciso anterior, presentará su Informe a la Comisión Administradora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 26°.- Las comunicaciones que se realicen entre las Partes deberán ser cursadas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores y en el de la República de El Salvador al Ministerio de Economía.
Artículo 27°.- Las referencias realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a las Partes.
Artículo 28°.- Los plazos a que se hace referencia en este Anexo se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 29°.- 1. Las Partes de mutuo acuerdo podrán recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias. 2. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una solución mutuamente acordada, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan.
Artículo 30°.- Para los casos que afecten a mercancías perecederas y/o estacionales, regirán los siguientes plazos y términos: a) la etapa de consultas no deberá de exceder de quince (15) días hasta su conclusión, contado a partir de la fecha de la solicitud; b) en la intervención de la Comisión, ésta podrá emitir recomendaciones en un plazo de diez (10) días, culminando esta etapa en un plazo máximo de quince (15) días; c) el Grupo de Expertos deberá emitir sus informes en un plazo máximo de treinta (30) días; y, d) en quince (15) días desde la emisión del Informe del Grupo de Expertos, la Comisión deberá pronunciarse al respecto.
Norma | Bolivia: Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos, 4 de junio de 2019 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Acuerdo de alcance parcial entre el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno de la República de El Salvador | ||||
Keywords | Gaceta 1168NEC, Acuerdo, junio/2019 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/163555 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1168NEC, 201907a.lexml | ||||
Creador | Por el Estado Plurinacional de Bolivia: DIEGO PARY RODRÍGUEZ Por la República de El Salvador: CARLOS CASTANEDA MAGAÑA | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.