Contenido

Bolivia: Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos, 4 de junio de 2019

Título I - Ámbito de aplicación y objetivos

Título II - Programa de desgravación comercial

Título III - Régimen de origen

Título IV - Tratamiento en materia de tributos internos

Título V - Medidas de defensa comercial

Sección A - Dumping y subvenciones

Sección B - Medidas de salvaguardia

Sección C - Medidas de salvaguardia agrícola especial

Título VI - Valoración aduanera

Título VII - Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias

Título VIII - Cooperación para la productividad comercial

Título IX - Promoción e intercambio de información comercial

Título X - Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Título XI - Solución de controversias

Título XII - Administración y evaluación del acuerdo

Título XIII - Convergencia

Título XIV - Adhesión

Título XV - Vigencia

Título XVI - Denuncia

Título XVII - Enmiendas y adiciones

Título XVIII - Disposiciones finales

Anexo - Programa de Desgravación de Bolivia

Anexo - Programa de Desgravación de El Salvador

Anexo - Anexo III

Anexo IV - Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial

Anexo V - Obstáculos Técnicos al Comercio

Anexo VI - Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Anexo VII - Solución de Controversias

Anexo VII.1 - Reglas de Procedimiento para el Funcionamiento del Grupo de Expertos

Anexo VII.2 - Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos, 4 de junio de 2019

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR - TRATADO DE COMERCIO DE LOS PUEBLOS
Los Gobiernos del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República de El Salvador serán denominados “las Partes”.

CONSIDERANDO:

  • La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI;
  • Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se derivan para ellos;
  • Que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo instrumento, autoriza la concertación de dichos acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América Latina;
  • Que la República de El Salvador es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente acuerdo de alcance parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes;
  • Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
  • Que los fundamentos de la integración comercial latinoamericana se basan en los principios de relaciones justas, equitativas, con reconocimiento de asimetrías y en permanente búsqueda de un comercio complementario y solidario entre sus pueblos;
  • Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
  • Que debe haber respeto y observancia de la legislación nacional y de los compromisos adquiridos en los distintos esquemas de integración regional, así como de otros Organismos Internacionales de los que ambas Partes son miembros; y,
  • La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, en adelante denominado “el Acuerdo”, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980, Artículo 25 y de las normas que se establecen a continuación.

Título I
Ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán únicamente al comercio de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).

Artículo 2°.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:

  1. establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos;
  2. expandir y diversificar el intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afectan el comercio recíproco;
  3. promover la complementación y cooperación económica, científica y tecnológica.

Título II
Programa de desgravación comercial

Artículo 3°.- El Programa de Desgravación Comercial comprende las listas de mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) que integran el presente Acuerdo, en las cuales se consignan las preferencias arancelarias otorgadas por las Partes, con respecto a los aranceles aduaneros aplicados para la importación de mercancías originarias de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria vigente de cada una de las Partes.

Artículo 4°.-

  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte, incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
  2. Para mayor certeza, una Parte podrá:
    1. luego de una reducción unilateral, restituir un arancel aduanero al nivel establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Comercial establecido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivio II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo;
    2. aumentar un arancel aduanero como resultado de la aplicación de una medida de salvaguardia; o
    3. mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
  3. Las Partes no podrán establecer otras cargas de efectos equivalentes distintos de los aranceles aduaneros, en conexión con la importación de mercancías de la otra Parte.

Artículo 5°.- Las Partes no aplicarán al comercio recíproco de las mercancías originarias incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los mismos a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 6°.- Con respecto a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).

Artículo 7°.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique una medida de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 8°.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de mercancías de los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo y las preferencias otorgadas.

Artículo 9°.- Las Partes no podrán menoscabar de manera unilateral, el trato preferencial otorgado en virtud del presente Acuerdo, referido al momento de su entrada en vigencia, sobre una mercancía originaria listada en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo.

Artículo 10°.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. “arancel aduanero”, cualquier tipo de arancel o cargo de cualquier clase aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas, excepto:
    1. los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo III párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
    2. las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados;
    3. cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de cada Parte; y,
    4. cualquier incremento autorizado por disposición en materia de solución de controversias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC).
  2. “restricciones no arancelarias”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.

Artículo 11°.- Empresas Comerciales del Estado: Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Título III
Régimen de origen

Artículo 12°.-

  1. Para determinar el origen de las mercancías que gozarán de preferencias bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo III (Régimen de Origen).
  2. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).

Título IV
Tratamiento en materia de tributos internos

Artículo 13°.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las mercancías originarias del territorio de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a mercancías nacionales similares.

Título V
Medidas de defensa comercial

Sección A
Dumping y subvenciones

Artículo 14°.- Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI (Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios) y XVI (Subvenciones) del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y se comprometen en aplicar su legislación nacional conforme a los mismos.

Artículo 15°.- En el caso de que una de las Partes aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de las mercancías objeto de la medida, a través de las autoridades competentes.

Artículo 16°.- Las Partes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan el comercio.

Sección B
Medidas de salvaguardia

Artículo 17°.-

  1. Previo a iniciar un proceso de investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia, la Parte importadora realizará consultas con la otra Parte, durante las cuales ambas procurarán alcanzar acuerdos mutuamente satisfactorios. De no alcanzar éstos, la Parte importadora podrá iniciar un proceso de investigación conforme a esta Sección. Esto no impedirá que las Partes acuerden una solución mutuamente satisfactoria en cualquier fase de dicha investigación.
  2. La solicitud de inicio de consultas se notificará por escrito a la autoridad competente de la otra Parte. En la solicitud figurarán los elementos que se dispongan sobre el incremento de las importaciones, del efecto perjudicial causado por este incremento y su relación de causalidad.
  3. Las consultas se llevarán a cabo en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación de inicio de las consultas.
  4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, debiendo dejar constancia de los resultados de las mismas en un acta o documento que las Partes aprobarán, en el que constarán los compromisos que se alcanzaren, con las características, plazos y condiciones de los mismos.
  5. En caso de no llegarse a cumplir con los compromisos alcanzados en los plazos previstos en el acta o documento resultado de las consultas, la Parte importadora podrá iniciar el proceso de investigación respectivo conforme a lo establecido en esta Sección.

Artículo 18°.- Con el objetivo de proteger sus industrias, sus mercados internos y promover el desarrollo productivo, las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia de carácter temporal:

  1. si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, la importación de alguna de las mercancías originarias de cualquiera de las Partes se realiza en condiciones y en cantidades tales que causen o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional; o
  2. si las Partes no han llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio durante la fase de consultas y previa investigación, se ha determinado que las condiciones de las importaciones de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.

Artículo 19°.- Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse en base a una solicitud de la rama de producción nacional de la Parte importadora de una mercancía similar o directamente competidora, o excepcionalmente de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total de la mercancía que se trate.

Artículo 20°.-

  1. La solicitud de inicio de investigación deberá contener la identificación de la mercancía importada, de la mercancía similar o directamente competidora, y de las empresas productoras, así como datos sobre las importaciones y la situación de la rama de producción nacional que aporten indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a la rama de producción nacional y la relación causal entre éstos. Deberán indicarse las fuentes de información utilizadas o en caso de que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.
  2. En caso de alegar circunstancias críticas, la solicitud deberá contener elementos suficientes que permitan demostrar que el aumento de las importaciones de la mercancía contemplada en la solicitud es causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, y que la demora en la adopción de medidas causaría un daño difícilmente reparable.

Artículo 21°.- Cuando las circunstancias así lo ameriten y en virtud de la investigación preliminar realizada, las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales hasta por doscientos (200) días, las cuales solamente podrán consistir en la aplicación de un derecho complementario ad valorem. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de las medidas provisionales deberán ser devueltos y, en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y su legislación interna.

Artículo 22°.-

  1. Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar la forma de derechos complementarios distintos a un derecho arancelario a la importación, así como contingentes arancelarios. La forma de adoptar la medida dependerá de las determinaciones que haga la autoridad competente durante el proceso de investigación.
  2. Cuando las medidas consistan en contingentes arancelarios, se mantendrá la preferencia vigente al momento de adopción de la medida para un volumen de las importaciones equivalente al nivel promedio de las realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.

Artículo 23°.-

  1. Las medidas definitivas que se adopten podrán tener un plazo de duración de hasta cuatro (4) años, prorrogable por un periodo de dos (2) años y por una sola vez, previo informe de evaluación de que las condiciones que originaron la medida persisten. La duración de las medidas provisionales se computará como parte del período inicial y de la prórroga anteriormente indicada. Asimismo, la medida no se aplicará más de una vez con respecto a la misma mercancía.
  2. La Parte que aplique una medida de salvaguardia la liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación, para lo cual deberá notificar a la otra Parte el respectivo calendario de liberalización. Cuando una salvaguardia sea objeto de prórroga, dicha medida no será más restrictiva que al final del período inicial y deberá proseguir su liberalización.

Artículo 24°.- Cuando las circunstancias así lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. Sin embargo, el período de no aplicación deberá ser como mínimo de dos (2) años.

Artículo 25°.- Antes de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, se dará oportunidad a las Partes para intercambiar opiniones sobre los hechos que fundamentan la decisión de imponer o no medidas definitivas, pudiéndose alcanzar compromisos que sustituyan la aplicación de las mismas.

Artículo 26°.-

  1. Cuando una de las Partes decida adoptar una medida de salvaguardia global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones del bien o los bienes en cuestión, representen una parte sustancial de las importaciones totales, y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
  2. Para los efectos del párrafo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
    1. normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte si ésta no es uno (1) de los tres (3) proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores;
    2. normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, cuando la autoridad competente, sobre la base de criterios técnicos, determine que la tasa de crecimiento durante el período que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedente de todas las fuentes durante el mismo período.

Artículo 27°.- Ninguna Parte podrá aplicar o mantener, al mismo tiempo y con respecto a la misma mercancía, una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Título, o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente, o las aplicables a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 28°.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en base a este Acuerdo, no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de la OMC.

Artículo 29°.- Para los fines de este Título, se entenderá por autoridad competente:

  1. para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía o su sucesora; y,
  2. para el caso de Bolivia; al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural o su sucesora.

Sección C
Medidas de salvaguardia agrícola especial

Artículo 30°.-

  1. Las Partes podrán aplicar en cualquier momento durante un (1) año calendario, una medida de salvaguardia agrícola especial (SAE) a las mercancías agropecuarias listadas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), en los siguientes casos:
    1. si el volumen de las importaciones de un producto, excede la cantidad media de las importaciones realizadas durante los tres (3) años anteriores sobre los que se disponga de datos, dentro de los anteriores cinco (5) años; o,
    2. si el precio de las importaciones de ese producto que ingresa en el territorio aduanero de alguna de las Partes determinado sobre la base del precio de importación C. I. F. del envío expresado en su moneda de curso legal, es inferior a un precio de activación equivalente al valor unitario C. I. F. medio del producto en cuestión de los tres (3) años inmediatamente anteriores.
  2. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) establecido en el momento de la importación.
  3. El periodo de duración de la SAE se mantendrá hasta el final de un (1) año calendario desde la fecha de aplicación.
  4. La SAE adoptada surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.
  5. No obstante a la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
  6. Cuando nuevas mercancías sean incorporadas al Programa de Desgravación Comercial incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), las Partes podrán incluirlas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 31°.- Las medidas que se apliquen al amparo de la presente Sección consistirán en la restitución total o parcial de los aranceles de importación aplicados a terceros países.

Artículo 32°.-

  1. La Parte que imponga las medidas antes señaladas, dará cuenta inmediata a la Parte afectada, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. De considerarlo necesario, las Partes podrán reunirse para intercambiar opiniones sobre las medidas impuestas y las razones que justificaron su imposición.
  2. Las medidas que se impongan al amparo de esta Sección serán objeto de revisión anual de manera conjunta por las Partes, a los fines de determinar si se mantienen las condiciones que las originaron y en consecuencia prorrogarlas, modificarlas o eliminarlas.

Artículo 33°.- Lo que no se encuentre contenido en las secciones A, y B del presente Título, se regirá supletoriamente por los acuerdos de la OMC y por la legislación nacional vigente.

Título VI
Valoración aduanera

Artículo 34°.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes en su comercio recíproco.

Título VII
Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 35°.- Las Partes adoptarán las medidas establecidas en los Anexos V (Obstáculos Técnicos al Comercio) y VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

Título VIII
Cooperación para la productividad comercial

Artículo 36°.- Las Partes promoverán toda forma de colaboración e iniciativas conjuntas en materia comercial, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, cooperación, reciprocidad y convivencia armoniosa del hombre con la naturaleza. Para este fin se buscará maximizar las capacidades, experiencias y fortalezas de cada país, sobre la base de sus potencialidades, optimizando los recursos y consolidando proyectos que propendan al desarrollo estructural, tecnológico y económico para el bienestar de los pueblos.

Artículo 37°.- Las Partes acuerdan las siguientes modalidades de cooperación prioritarias en este Acuerdo, sin perjuicio de otras modalidades que las Partes de común acuerdo determinen:

  1. asistencia técnica;
  2. formación, capacitación, becas y pasantías;
  3. intercambio de información; y,
  4. seminarios, talleres y conferencias.

Artículo 38°.- Las Partes definirán los temas de alta prioridad en el seno de la Comisión Administradora, entre los cuales se incluirá el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal.

Artículo 39°.- Las modalidades de cooperación en los temas priorizados se desarrollarán entre las instituciones nacionales competentes, de conformidad con los planes de trabajo aprobados para tal efecto.

Artículo 40°.- La Comisión Administradora del Acuerdo será la encargada de definir nuevas modalidades de cooperación, la priorización de temas y el seguimiento de la implementación del presente Título.

Título IX
Promoción e intercambio de información comercial

Artículo 41°.- Las Partes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando el desarrollo de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Desgravación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 42°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes para las mercancías de su interés, comprendidos en el Programa de Desgravación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 43°.- Las Partes intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus mercancías de exportación.

Título X
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Artículo 44°.- El Salvador reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de Bolivia a los siguientes productos: Singani, Quinua Real del Altiplano Sur de Bolivia, ají Chuquisaqueño y Vinos del Valle de Cinti. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, Bolivia deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen, conforme a la normativa interna vigente de El Salvador.

Artículo 45°.- El Estado Plurinacional de Bolivia reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de El Salvador a los siguientes productos: Café Apaneca-Ilamapetec, Chaparro, Jocote San Lorenzo, Loroco San Lorenzo y Bálsamo de El Salvador. Asimismo, reconocerá como indicación geográfica de El Salvador la Pupusa de Arroz de Olocuilta. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, El Salvador deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, conforme a la normativa interna vigente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 46°.- Las autoridades competentes de las Partes, pondrán a disposición de la Comisión Administradora, a más tardar al final de cada año, las inclusiones de nuevos productos que cuenten con el registro de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones con el objeto que la otra Parte las reconozca, posterior a la realización de los tramites de la ley correspondiente.

Artículo 47°.- En tanto no se completen estos requisitos y procedimientos, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar que se menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen mencionadas en el presente Acuerdo. La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá de acompañarse de una certificación del registro o prueba que acredite su protección en el lugar de origen emitida por la autoridad competente, la que estará exenta de todo requisito de legalización.

Título XI
Solución de controversias

Artículo 48°.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII (Solución de Controversias).

Título XII
Administración y evaluación del acuerdo

Artículo 49°.-

  1. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por las autoridades o Comisiones nacionales designadas por las Partes, presididas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de Bolivia y por el Ministerio de Economía en el caso de El Salvador.
  2. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
  3. Las Delegaciones de ambas Partes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
  4. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando las Partes, previas consultas, así lo convengan. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual o por cualquier otro medio de comunicación, según lo acuerden las Partes.
  5. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.

Artículo 50°.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

  1. velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos y Apéndices;
  2. determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
  3. promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de los organismos regionales e internacionales cuando corresponda, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de acuerdos empresariales;
  4. contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VII (Solución de Controversias);
  5. realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes, tales como régimen de origen y medidas de defensa comercial;
  6. establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
  7. tomar conocimiento de las consultas previstas en el Artículo 17 del presente Acuerdo relativo a las medidas de salvaguardia;
  8. convocar a las Partes para cumplir con los objetivos establecidos en el Título VII (Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo;
  9. revisar el Programa de Desgravación Comercial en los casos en que una de las Partes modifique sustancialmente en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales afectando significativamente a la otra Parte;
  10. cumplir con las demás tareas que se encomienden a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes;
  11. modificar el Régimen de Origen y establecer o modificar requisitos específicos;
  12. conocer los respectivos informes y recomendaciones de los distintos Comités y grupos de trabajo creados en virtud del presente Acuerdo para adoptar las decisiones correspondientes;
  13. establecer los procedimientos operativos a que deberán ajustarse las reexportaciones de mercancías originarias de las Partes; y,
  14. promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros.

Título XIII
Convergencia

Artículo 51°.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos de los cuales sean parte.

Título XIV
Adhesión

Artículo 52°.-

  1. El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de los restantes miembros de la ALADI, de los demás Estados Miembros del SICA y de los demás países de América Latina y el Caribe, previa aceptación y negociación.
  2. La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, el cual deberá ser entregado por medio de una copia auténtica del mismo, a la Secretaría General de la ALADI (SG-ALADI), y a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). El presente Acuerdo entrará en vigencia para dicho país treinta (30) días hábiles después de la fecha en que dicho país notifique a las Partes el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte al adherente.

Título XV
Vigencia

Artículo 53°.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.

Título XVI
Denuncia

Artículo 54°.-

  1. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días hábiles de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia, en el caso de Bolivia ante la SG- ALADI y en el caso de El Salvador ante la SG-SICA.
  2. A partir de la formalización de la denuncia, estos derechos y obligaciones continuarán en vigencia por un período de ciento ochenta (180) días, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

Título XVII
Enmiendas y adiciones

Artículo 55°.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, las cuales serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y serán formalizadas mediante Protocolo. La enmienda o adición entrará en vigencia y constituirá parte integral de este Acuerdo, a los treinta (30) días hábiles siguientes de la fecha en que la última de las Partes haya notificado por escrito que ha completado sus procedimientos legales internos para su entrada en vigencia o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.

Título XVIII
Disposiciones finales

Artículo 56°.- El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia depositará el presente Acuerdo en la SG- ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI, y en el caso del Gobierno de la República El Salvador, éste lo depositará en la SG-SICA.

Artículo 57°.- Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 58°.- Ninguna Parte podrá hacer reservas o declaraciones interpretativas respecto a alguna disposición de este Acuerdo.
Suscrito en Antigua, Guatemala, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.


Por el Estado Plurinacional de Bolivia: DIEGO PARY RODRÍGUEZ
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de El Salvador: CARLOS CASTANEDA MAGAÑA
Ministro de Relaciones Exteriores

Anexo
Programa de Desgravación de Bolivia

Notas Explicativas 1. Las disposiciones de la presente Lista se encuentran expresadas en términos del Código Nandina en vigor al 1 de enero de 2015. 2. Las preferencias arancelarias para las mercancías incluidas en el presente Anexo serán determinadas sobre los aranceles aduaneros vigentes al momento del despacho de importación de la mercancía originaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3. 3. Para la implementación de las preferencias arancelarias, los aranceles serán eliminados en etapas anuales iguales. La primera reducción se hará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cada reducción o eliminación subsiguiente se hará efectiva cada 1 de enero. 4. Cuando los aranceles resultantes de la aplicación de los márgenes de preferencia de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo sean expresados en una fracción, serán redondeados hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana. 5. Salvo disposición en contrario, en la Lista de Aranceles Preferenciales que Bolivia concede a El Salvador, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por parte de Bolivia: (a) Categoría A - acceso inmediato: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (b) Categoría B - 5 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (c) Categoría C - 10 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y, (d) Categoría D - 15 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Código NANDINADescripción NANDINACategoría
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De gallo o gallina:
0207.12.00.00- - Sin trocear, congeladosB
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:
0302.71.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)A
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.31.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)A
03.06Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados:
0306.17- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Los demás:
0306.17.91.00- - - - Camarones de río de los géneros MacrobrachiumA
0306.17.99.00- - - - Los demásA
0409.00Miel natural.
0409.00.10.00- En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kgC
0409.00.90.00- Los demásC
07.10Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:
0710.22.00.00- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)C
- Las demás hortalizas:
0710.80.90.00- - Las demásB
07.13Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.33- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):
- - - Los demás:
0713.33.91.00- - - - NegroD
0713.33.99.00- - - - Los demásD
08.04Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
0804.30.00.00- Piñas (ananás)B
08.11Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.90- Los demás:
- - Los demás:
0811.90.91.00- - - Mango (Mangifera indica L.)C
0811.90.99.00- - - Los demásC
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
- Café sin tostar:
0901.11- - Sin descafeinar:
0901.11.10.00- - - Para siembraA
0901.11.90.00- - - Los demásA
- Café tostado:
0901.21- - Sin descafeinar:
0901.21.10.00- - - En granoA
0901.21.20.00- - - MolidoA
0901.90.00.00- Los demásA
10.05Maíz.
1005.90- Los demás:
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):
1005.90.12.00- - - BlancoC
10.06Arroz.
1006.10- Arroz con cáscara (arroz «paddy»):
1006.10.90.00- - Los demásD
1006.20.00.00- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)D
1006.30.00.00- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseadoD
1006.40.00.00- Arroz partidoD
13.01Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.90- Los demás:
- - Los demás:
1301.90.90.90- - - Los demásA
15.17Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
1517.10.00.00- Margarina, excepto la margarina líquidaC
16.04Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.14- - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):
1604.14.10.00- - - AtunesA
17.01Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.13.00.00- - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este CapítuloA
- Los demás:
1701.91.00.00- - Con adición de aromatizante o coloranteD
1701.99- - Los demás:
1701.99.10.00- - - Sacarosa químicamente puraD
17.04Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.10- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704.10.10.00- - Recubiertos de azúcarC
1704.10.90.00- - Los demásA
1704.90- Los demás:
1704.90.10.00- - Bombones, caramelos, confites y pastillasC
1704.90.90.00- - Los demásA
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
- Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806.32.00.00- - Sin rellenarC
1806.90.00.00- Los demásB
19.04Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.10.00.00- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostadoB
1904.20.00.00- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales infladosB
1904.90.00.00- Los demásB
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):
1905.31.00.00- - Galletas dulces (con adición de edulcorante)D
1905.32.00.00- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)D
1905.90- Los demás:
1905.90.10.00- - Galletas saladas o aromatizadasD
1905.90.90.00- - Los demásD
20.04Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
2004.10.00.00- Papas (patatas)D
20.05Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
2005.20- Papas (patatas):
2005.20.00.90- - Las demásB
2005.59.00.00- - Los demásB
20.08Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008.11- - Maníes (cacahuetes, cacahuates):
2008.11.90.00- - - Los demásB
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:
2008.99- - Los demás:
2008.99.90.00- - - Los demásB
20.09Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Jugo de naranja:
2009.12.00.00- - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20A
- Jugo de piña (ananá):
2009.41.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 20A
2009.49.00.00- - Los demásA
2009.50.00.00- Jugo de tomateA
- Jugo de manzana:
2009.71.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 20A
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.89- - Los demás:
2009.89.20.00- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)A
2009.89.40.00- - - De mangoA
2009.89.90.00- - - Los demásC
2009.90.00.00- Mezclas de jugosC
21.01Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101.11.00.00- - Extractos, esencias y concentradosB
2101.12.00.00- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de caféB
21.03Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2103.90- Los demás:
2103.90.20.00- - Condimentos y sazonadores, compuestosB
2103.90.90.00- - Las demásB
21.04Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
2104.10- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:
2104.10.10.00- - Preparaciones para sopas, potajes o caldosC
21.06Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.90- Las demás:
2106.90.10.00- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similaresC
- - Complementos y suplementos alimenticios:
2106.90.71.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre síC
2106.90.72.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustanciasB
2106.90.73.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más mineralesB
2106.90.74.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminasB
2106.90.79.00- - - Los demásB
2106.90.90.00- - Las demásA
22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.90- Las demás:
2202.90.00.10- - Bebidas energizantes, incluso gaseadasB
2202.90.00.20- - Elaboradas a base de pulpa, o jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantesB
2202.90.00.90- - Las demásB
23.01Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.20- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
- - De pescado:
2301.20.11.00- - - Con un contenido de grasa superior a 2% en pesoA
2301.20.19.00- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en pesoA
2301.20.90.00- - Los demásA
23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.10- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309.10.10.00- - Presentados en latas herméticasA
2309.10.90.00- - Los demásA
30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
3004.10- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:
3004.10.10.00- - Para uso humanoB
3004.10.20.00- - Para uso veterinarioA
3004.20- Que contengan otros antibióticos:
- - Para uso humano:
3004.20.11.00- - - Para tratamiento oncológico o VIHA
3004.20.19.00- - - Los demásA
3004.20.20.00- - Para uso veterinarioA
- Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos:
3004.31.00.00- - Que contengan insulinaA
3004.32- - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales:
- - - Para uso humano:
3004.32.11.00- - - - Para tratamiento oncológico o VIHA
3004.32.19.00- - - - Los demásA
3004.32.20.00- - - Para uso veterinarioA
3004.39- - Los demás:
- - - Para uso humano:
3004.39.11.00- - - - Para tratamiento oncológico o VIHA
3004.39.19.00- - - - Los demásA
3004.39.20.00- - - Para uso veterinarioA
3004.40- Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos:
- - Para uso humano:
3004.40.11.00- - - AnestésicosC
3004.40.12.00- - - Para tratamiento oncológico o VIHA
3004.40.19.00- - - Los demásA
3004.40.20.00- - Para uso veterinarioA
3004.50- Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:
3004.50.10.00- - Para uso humanoA
3004.50.20.00- - Para uso veterinarioA
3004.90- Los demás:
3004.90.10.00- - Sustitutos sintéticos del plasma humanoB
- - Los demás medicamentos para uso humano:
3004.90.21.00- - - AnestésicosA
3004.90.22.00- - - Parches impregnados con nitroglicerinaA
3004.90.23.00- - - Para la alimentación vía parenteralA
3004.90.24.00- - - Para tratamiento oncológico o VIHA
3004.90.29.00- - - Los demásA
3004.90.30.00- - Los demás medicamentos para uso veterinarioA
3303.00.00.00Perfumes y aguas de tocador.A
33.04Preparaciones de belleza, maquillaje y para el ciudado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.
3304.30.00.00- Preparaciones para manicuras o pedicurosA
- Las demás:
3304.91.00.00- - Polvos, incluidos los compactosA
3304.99.00.00- - Las demásA
33.05Preparaciones capilares.
3305.10.00.00- ChampúesA
3305.30.00.00- Lacas para el cabelloA
3305.90.00.00- Las demásA
33.07Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
3307.90- Los demás:
3307.90.90.00- - Los demásA
34.02Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.
3402.20.00.00- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menorA
3402.90- Las demás:
3402.90.10.00- - Detergentes para la industria textilA
- - Los demás:
3402.90.91.00- - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodioA
3402.90.99.00- - - Los demásA
39.04Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
- Los demás poli(cloruro de vinilo):
3904.21.00.00- - Sin plastificarB
3904.22.00.00- - PlastificadosB
39.16Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.
3916.20.00.00- De polímeros de cloruro de viniloB
3916.90.00.00- De los demás plásticosA
39.17Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico.
- Los demás tubos:
3917.32- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:
3917.32.10.00- - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10C
- - - Los demás:
3917.32.91.00- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otrosC
3917.32.99.00- - - - Los demásC
3917.33- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:
3917.33.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otrosC
3917.33.90.00- - - Los demásC
3917.39- - Los demás:
3917.39.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otrosC
3917.39.90.00- - - Los demásC
39.19Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
3919.10.00.00- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cmC
39.20Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
3920.10.00.00- De polímeros de etilenoC
3920.20- De polímeros de propileno:
3920.20.10.00- - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesorA
3920.20.90.00- - Los demásA
3920.30- De polímeros de estireno:
3920.30.10.00- - De espesor inferior o igual a 5 mmC
3920.30.90.00- - Las demásC
- De polímeros de cloruro de vinilo:
3920.43.00.00- - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en pesoC
3920.49.00.00- - Las demásC
- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:
3920.62.00.00- - De poli(tereftalato de etileno)C
3920.69.00.00- - De los demás poliésteresB
- De celulosa o de sus derivados químicos:
3920.71.00.00- - De celulosa regeneradaC
- De los demás plásticos:
3920.92.00.00- - De poliamidasC
39.21Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.
- Productos celulares:
3921.19- - De los demás plásticos:
3921.19.10.00- - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropilenoC
3921.19.90.00- - - Los demásC
3921.90- Las demás:
3921.90.10.00- - Obtenidas por estratificación con papelC
3921.90.90.00- - Las demásC
39.23Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.
- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
3923.21.00.00- - De polímeros de etilenoC
3923.29- - De los demás plásticos:
3923.29.10.00- - - Bolsas colectoras de sangreC
3923.29.20.00- - - Bolsas para el envasado de soluciones parenteralesC
3923.29.90.00- - - Los demásC
3923.30- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:
3923.30.20.00- - PreformasC
- - Los demás:
3923.30.91.00- - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.)C
3923.30.99.00- - - Los demásC
3923.50- Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
3923.50.10.00- - Tapones de siliconaC
3923.50.90.00- - Los demásC
3923.90.00.00- Los demásC
39.24Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.
3924.10- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:
3924.10.10.00- - BiberonesC
3924.10.90.00- - Los demásC
3924.90.00.00- Los demásC
39.26Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.
3926.90- Las demás:
3926.90.90.00- - Los demásC
42.02Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.
- Los demás:
4202.91- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado :
4202.91.10.00- - - Sacos de viaje y mochilasB
4202.91.90.00- - - Los demásB
47.07Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
4707.10.00.00- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugadoA
4803.00Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4803.00.10.00- Guata de celulosa y napa de fibras de celulosaA
4803.00.90.00- Los demásA
48.11Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.
4811.60- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol:
4811.60.90.00- - Los demásB
4811.90- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa:
4811.90.90.00- - Los demásC
48.17Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.
4817.30.00.00- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondenciaB
48.18Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4818.10.00.00- Papel higiénicoC
4818.20.00.00- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallasC
4818.30.00.00- Manteles y servilletasC
48.19Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.
4819.20.00.00- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugarC
4819.30- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm:
4819.30.10.00- - MultipliegosC
4819.30.90.00- - Los demásC
4819.40.00.00- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchosC
4819.50.00.00- Los demás envases, incluidas las fundas para discosC
48.21Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4821.10.00.00- ImpresasC
4821.90.00.00- Las demásC
61.03Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:
6103.42.00.00- - De algodónB
61.07Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6107.11.00.00- - De algodónB
- Camisones y pijamas:
6107.21.00.00- - De algodónB
61.08Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.
- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):
6108.21.00.00- - De algodónB
- Camisones y pijamas:
6108.31.00.00- - De algodónB
61.14Las demás prendas de vestir, de punto.
6114.20.00.00- De algodónB
62.03Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para hombres o niños.
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:
6203.42- - De algodón:
6203.42.20.00- - - De terciopelo rayado («corduroy»)C
62.07Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
- Los demás:
6207.91.00.00- - De algodónB
62.08Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.
- Los demás:
6208.91.00.00- - De algodónB
62.13Pañuelos de bolsillo.
6213.20.00.00- De algodónA
62.15Corbatas y lazos similares.
6215.10.00.00- De seda o desperdicios de sedaA
6215.20.00.00- De fibras sintéticas o artificialesA
63.02Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.
6302.60.00.00- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodónB
64.01Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.
- Los demás calzados:
6401.92.00.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodillaA
64.02Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
- Los demás calzados:
6402.99- - Los demás:
6402.99.90.00- - - Los demásA
64.05Los demás calzados.
6405.90.00.00- Los demásA
70.09Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.
- Los demás:
7009.91.00.00- - Sin enmarcarB
7009.92.00.00- - EnmarcadosB
70.19Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).
7019.90- Las demás:
7019.90.90.00- - Las demásB
72.15Las demás barras de hierro o acero sin alear.
7215.10- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7215.10.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmA
72.17Alambre de hierro o acero sin alear.
7217.10.00.00- Sin revestir, incluso pulidoA
73.08Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas) de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.
7308.30.00.00- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbralesD
7308.90- Los demás:
7308.90.10.00- - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcciónB
- - Los demás:
7308.90.90.90- - - Los demásB
73.20Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.
7320.20- Muelles (resortes) helicoidales:
7320.20.10.00- - Para sistemas de suspensión de vehículosC
7320.20.90.00- - Los demásC
7320.90.00.00- Los demásC
76.04Barras y perfiles, de aluminio.
- De aleaciones de aluminio:
7604.29- - Los demás:
7604.29.20.00- - - Los demás perfilesA
76.05Alambre de aluminio.
- De aluminio sin alear:
7605.11.00.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mmA
76.07Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).
- Sin soporte:
7607.19.00.00- - Las demásA
7607.20.00.00- Con soporteA
76.10Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94,06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.
7610.10.00.00- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbralesC
76.16Las demás manufacturas de aluminio.
- Las demás:
7616.99- - Las demás:
7616.99.90.00- - - Las demásB
82.01Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
8201.10.00.00- Layas y palasB
8201.30.00.00- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederasB
8201.40- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:
8201.40.10.00- - MachetesB
8201.40.90.00- - Las demásB
8201.50.00.00- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola manoB
8201.60- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos:
8201.60.10.00- - Tijeras de podarA
8201.60.90.00- - Las demásB
8201.90- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:
8201.90.10.00- - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para pajaB
8201.90.90.00- - Las demásB
82.03Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.
8203.10.00.00- Limas, escofinas y herramientas similaresB
8203.20.00.00- Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similaresB
82.04Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.
- Llaves de ajuste de mano:
8204.11.00.00- - No ajustablesB
82.05Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal con bastidor.
8205.20.00.00- Martillos y mazasB
8205.40- Destornilladores:
8205.40.10.00- - Para tornillos de ranura rectaB
8205.40.90.00- - Los demásB
- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):
8205.51.00.00- - De uso domésticoB
8205.59- - Las demás:
8205.59.10.00- - - Diamantes de vidrieroA
8205.59.20.00- - - CincelesB
8205.59.30.00- - - Buriles y puntasB
- - - Las demás:
8205.59.91.00- - - - Herramientas especiales para joyeros y relojerosB
8205.59.92.00- - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.)B
8205.59.99.00- - - - Las demásB
82.07Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar] de extrudir o estirar (trefilar) metal, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo.
8207.50.00.00- Utiles de taladrarB
82.08Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.
8208.40.00.00- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestalesB
82.11Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).
- Los demás:
8211.93- - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar:
8211.93.10.00- - - De podar y de injertarB
8211.93.90.00- - - Los demásB
84.13Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.
8413.20.00.00- Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19A
84.24Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.
8424.20.00.00- Pistolas aerográficas y aparatos similaresA
- Los demás aparatos:
8424.81- - Para agricultura u horticultura:
8424.81.20.00- - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kgA
- - - Sistemas de riego:
8424.81.31.00- - - - Por goteo o aspersiónA
8424.81.39.00- - - - Los demásA
8424.81.90.00- - - Los demásA
- Partes:
8424.90.90.00- - Las demásA
85.41Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.
8541.40- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:
8541.40.10.00- - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o panelesA
8541.40.90.00- - Los demásA
85.42Circuitos electrónicos integrados.
- Circuitos electrónicos integrados:
8542.39.00.00- - Los demásA
85.43Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8543.20.00.00- Generadores de señalesA
8543.70- Las demás máquinas y aparatos:
8543.70.30.00- - Mando a distancia (control remoto)A
8543.70.90.00- - Los demásA
8543.90.00.00- PartesA
87.16Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
8716.80- Los demás vehículos:
8716.80.10.00- - Carretillas de manoA
8716.80.90.00- - Los demásC
94.03Los demás muebles y sus partes.
9403.10.00.00- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinasA
9403.20.00.00- Los demás muebles de metalA
9403.70.00.00- Muebles de plásticoB
9403.90.00.00- PartesC
94.04Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
9404.90.00.00- Los demásD
96.03Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
9603.90- Los demás:
9603.90.10.00- - Cabezas preparadas para artículos de cepilleríaA
9603.90.90.00- - Los demásA
96.07Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
- Cierres de cremallera (cierres relámpago):
9607.19.00.00- - Los demásA
96.09Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10.00.00- LápicesA
9610.00.00.00Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.A
9618.00.00.00Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.A

Anexo
Programa de Desgravación de El Salvador

Notas Explicativas 1. Las disposiciones de la presente Lista se encuentran expresadas en términos del Arancel Centroamericano de Importación en vigor al 1 de enero de 2015. 2. Las preferencias arancelarias para las mercancías incluidas en el presente Anexo serán determinadas sobre los aranceles aduaneros vigentes al momento del despacho de importación de la mercancía originaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3. 3. Para la implementación de las preferencias arancelarias, los aranceles serán eliminados en etapas anuales iguales. La primera reducción se hará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cada reducción o eliminación subsiguiente se hará efectiva cada 1 de enero. 4. Cuando los aranceles resultantes de la aplicación de los márgenes de preferencia de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo sean expresados en una fracción, serán redondeados hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana. 5. Salvo disposición en contrario, en la Lista de Aranceles Preferenciales que El Salvador concede a Bolivia, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por parte de El Salvador: (a) Categoría A - acceso inmediato: Los aranceles sobre las mercancías incluidos en esta categoría serán eliminados íntegramente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (b) Categoría B - 5 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (c) Categoría C - 10 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (d) Categoría D - 15 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y, (e) El Salvador autorizará la importación libre de aranceles de mercancías originarias clasificadas en el inciso SAC: 1005.90.20, hasta por un volumen de veinte mil toneladas métricas (20,000 TM) anuales. La administración de dicho contingente se realizará de conformidad con las disposiciones legales internas de El Salvador.
Código SACDescripción SACCategoría
0201.30.00- DeshuesadaD
0202.30.00- DeshuesadaD
0205.00.00CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADAA
0206.90.00- Los demás, congeladosA
0208.60.00- De camellos y demás camélidos (Camelidae)A
0210.99.90- - - OtrosA
0409.00.00MIEL NATURALC
0505.10.00- Plumas de las utilizadas para relleno; plumónA
0511.99.90- - - OtrosA
0603.11.00- - RosasA
0603.12.00- - ClavelesA
0603.14.00- - CrisantemosA
0603.19.99- - - - Los demásA
0603.90.90- - OtrosA
0604.90.90- - OtrosB
0703.10.19- - - Las demás (cebollas)C
0703.20.00- AjosB
0708.10.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)B
0708.20.00- Frijoles (judías, porotos, alubias, fréjoles) (Vigna spp, Phaseolus spp)C
0708.90.00- Las demásC
0709.60.10- - Pimientos (chiles) dulcesB
0709.60.20- - Chile tabasco (Capsicum frutescens L)B
0709.60.90- - OtrosB
0709.93.20- - - ZapallosB
0709.99.10- - - Maíz dulceC
0709.99.90- - - OtrasB
0710.40.00- Maíz dulceC
0712.90.10- - Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en envases de contenido neto superior o igual a 5 kgB
0712.90.90- - Otras, incluidas las mezclas de hortalizasB
0713.10.90- - OtrasC
0713.33.20- - - BlancosD
0713.33.90- - - OtrosD
0713.39.10- - - Cubaces (Phaseolus coccinius)C
0713.39.20- - - Lima (Phaseolus lunatus)C
0713.39.90- - - OtrosC
0713.40.00- LentejasB
0713.50.00- Habas (Vicia faba var major), habas caballares (Vicia faba var equina) y menor (Vicia faba var minor)A
0714.10.00- Raíces de yuca (mandioca)D
0714.90.00- Los demásC
0801.21.00- - Con cáscaraA
0801.22.00- - Sin cáscaraA
0802.32.00- - Sin cáscaraB
0802.42.00- - Sin cáscaraB
0802.62.00- - Sin cáscaraB
0802.90.00- Los demásB
0803.10.00- Plátanos "plantains"D
0803.90.11- - - FrescasC
0803.90.12- - - SecasD
0803.90.90- - OtrosD
0804.30.00- Piñas (ananás)B
0804.50.10- - MangosD
0810.90.90- - OtrosC
0811.90.00- Los demásC
0813.10.00- Albaricoques (damascos, chabacanos)A
0813.30.10- - En trozosC
0813.30.90- - OtrasC
0813.40.00- Las demás frutas u otros frutosC
0813.50.00- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este CapítuloC
0814.00.00CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACION PROVISIONALC
0901.11.10- - - Sin beneficiar (café cereza)A
0901.11.20- - - Café pergaminoA
0901.11.30- - - Café oroA
0901.11.90- - - OtrosA
0901.21.00- - Sin descafeinarA
0901.90.00- Los demásA
0902.10.00- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kgB
0902.30.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kgB
0903.00.00YERBA MATEA
0904.12.00- - Triturada o pulverizadaA
0904.22.00- - Triturados o pulverizadosA
0910.30.00- CúrcumaA
0910.99.90- - - OtrasC
1005.90.20- - Maíz amarilloVer nota 5 (e)
1008.90.00- Los demás cerealesB
1102.90.20- - Harina de avenaC
1102.90.30- - Harina de arrozC
1102.90.90- - OtrasC
1103.19.20- - - De arrozC
1104.12.00- - De avenaC
1104.19.90- - - OtrosC
1104.23.00- - De maízC
1104.29.90- - - OtrosC
1104.30.00- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidoB
1108.19.00- - Los demás almidones y féculasB
1202.41.00- - Con cáscaraC
1202.42.00- - Sin cáscara, incluso quebrantadosC
1208.10.00- De habas (frijoles, porotos, fréjoles) de soja (soya)B
1208.90.00- Las demásB
1211.30.00- Hojas de cocaA
1213.00.00PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PELLETS"A
1214.90.00- Los demásA
1507.90.00- Los demásD
1512.19.00- - Los demásD
1515.90.90- - OtrosC
1517.90.10- - Preparaciones a base de mezclas de grasas con adición de aromatizantes, para elaborar productos alimenticiosC
1517.90.90- - OtrasC
1602.50.00- De la especie bovinaB
1704.10.00- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcarC
1704.90.00- Los demásC
1803.10.00- Sin desgrasarA
1803.20.00- Desgrasada total o parcialmenteB
1804.00.00MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAOA
1805.00.00CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTEB
1806.10.00- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcoranteD
1806.20.90- - OtrasC
1806.31.00- - RellenosD
1806.32.00- - Sin rellenarC
1806.90.00- Los demásB
1901.10.90- - OtrasC
1901.20.00- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 1905C
1901.90.40- - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 22029010C
1901.90.90- - OtrosC
1904.10.90- - OtrosC
1904.20.00- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales infladosC
1904.90.90- - OtrosC
1905.31.10- - - Con adición de cacao, para sándwich de heladoD
1905.31.90- - - OtrasD
1905.32.00- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes", " wafers") y " waffles" (“gaufres")D
1905.90.00- Los demásD
2001.90.20- - CebollasC
2001.90.90- - OtrosC
2005.20.00- Papas (patatas)B
2008.20.00- Piñas (ananás)C
2008.70.00- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinasA
2008.91.00- - PalmitosB
2008.99.00- - Los demásC
2009.39.00- - Los demásB
2009.71.00- - De valor Brix inferior o igual a 20C
2009.89.90- - - OtrosC
2103.90.00- Los demásB
2104.10.00- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparadosC
2106.90.20- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucaradosA
2106.90.79- - - Las demásC
2106.90.93- - - Preparaciones de los tipos utilizados como saborizantes en la industria alimentaria a base principalmente de: sólidos lácteos, caseinatos, cloruro de sodio, carbohidratos y grasasA
2106.90.99- - - Las demásA
2201.10.00- Agua mineral y agua gaseadaD
2202.90.10- - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propias para su consumo como bebidaB
2202.90.90- - OtrasB
2203.00.00CERVEZA DE MALTAD
2204.21.00- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 lC
2204.29.00- - Los demásD
2207.10.10- - Alcohol etílico absolutoD
2207.10.90- - OtrosD
2208.20.10- - Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% volD
2208.20.90- - OtrosC
2208.70.00- LicoresC
2208.90.10- - Alcohol etílico sin desnaturalizarD
2208.90.90- - OtrosC
2304.00.90- OtrosB
2306.30.00- De semillas de girasolB
2402.10.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabacoB
2403.99.00- - Los demásB
2710.19.19- - - - Los demásA
2710.19.29- - - - Los demásA
2710.19.92- - - - Líquidos para sistemas hidráulicosA
2710.19.99- - - - Las demásA
3004.20.10- - Para uso humanoB
3004.20.20- - Para uso veterinarioB
3004.50.10- - Para uso humanoB
3004.50.20- - Para uso veterinarioB
3004.90.11- - - Para uso humanoB
3004.90.12- - - Para uso veterinarioB
3004.90.21- - - Para uso humanoB
3004.90.22- - - Para uso veterinarioB
3004.90.91- - - Para uso humanoB
3004.90.92- - - Para uso veterinarioB
3304.99.00- - Las demásA
3305.10.00- ChampúsA
3306.10.00- DentífricosA
3402.90.11- - - A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres fosfóricosC
3402.90.19- - - Las demásC
3402.90.20- - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpiezaC
3602.00.10- A base de nitrato de amonioA
3602.00.90- OtrosA
3814.00.10- Disolventes y diluyentesB
4016.93.00- - Juntas o empaquetadurasB
4104.11.19- - - - Los demásB
4104.11.21- - - - De bovino con precurtido vegetalA
4104.11.23- - - - Otros de bovinoA
4104.11.24- - - - De equinoA
4202.21.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regeneradoB
4202.22.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilB
4202.32.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilB
4205.00.90- OtrasB
4407.91.00- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp)A
4407.99.00- - Las demásA
4409.29.00- - Las demásA
4418.20.00- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbralesA
4420.10.00- Estatuillas y demás objetos de adorno, de maderaC
4818.10.00- Papel higiénicoC
4818.30.00- Manteles y servilletasC
4820.10.00- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similaresC
6105.10.00- De algodónB
6107.11.00- Calzoncillos de algodónB
6109.10.00- De algodónC
6109.90.00- De las demás materias textilesB
6110.19.00- - Los demásB
6110.20.00- De algodónB
6111.20.00- De algodónB
6115.21.00- - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencilloB
6117.10.00- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similaresB
6203.23.00- - De fibras sintéticasB
6204.69.00- - De las demás materias textilesB
6301.20.00- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)B
6305.39.00- - Los demásB
6402.99.10- - - Calzado con puntera metálica de protecciónA
6402.99.90- - - OtrosA
6403.20.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordoC
6403.40.00- Los demás calzados, con puntera metálica de protecciónC
6403.99.10- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protecciónC
6403.99.90- - - OtrosC
6404.20.00- Calzado con suela de cuero natural o regeneradoC
6405.10.00- Con la parte superior de cuero natural o regeneradoA
6405.20.00- Con la parte superior de materia textilA
6405.90.00- Los demásA
6406.10.10- - CapelladasC
6406.10.90- - OtrasC
6501.00.00CASCOS SIN AHORMADO NI PERFILADO DEL ALA, PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS AUNQUE ESTEN CORTADOS EN EL SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO, PARA SOMBREROSA
6505.00.20- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidosC
6505.00.90- OtrosC
7010.90.11- - - Inferior a 4 lB
7010.90.19- - - Los demásB
7113.11.00- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)A
7113.19.00- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)A
7114.11.00- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)A
7117.19.00- - Las demásB
7318.15.00- - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelasC
7612.90.90- - OtrosB
7806.00.10- Barras, perfiles y alambre, de plomoA
7806.00.20- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de plomoA
7806.00.90- OtrasA
8507.10.00- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)A
8537.10.00- Para una tensión inferior o igual a 1,000 VA
8539.31.90- - - OtrosB
8548.10.90- - OtrosA
9401.61.00- - Con rellenoB
9401.69.00- - Los demásB
9403.10.00- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinasA
9403.20.00- Los demás muebles de metalA
9403.30.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinasA
9403.40.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinasA
9403.50.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitoriosB
9403.60.00- Los demás muebles de maderaB
9403.89.00- - Los demásB
9403.90.10- - De maderaB
9403.90.90- - OtrasB
9404.90.00- Los demásD
9405.10.20- - Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a corriente directa y exclusivamente con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED) incorporados de manera inseparableB
9405.10.90- - OtrosB
9607.19.00- - Los demásC

Anexo
Anexo III

Reglamento de Régimen de Origen

Anexo IV
Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial

Sección A - Mercancías de la República de El Salvador

CÓDIGO SAC DESCRIPCIÓN
0803.10.00.00 - Plátanos “plantains”
0803.90.11.00 - - Frescas
0910.99.90.00 - - - Otras
1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE

Sección B - Mercancías del Estado Plurinacional de Bolivia

CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN
0207.12.00.00 sin trocear congelados (Carne de gallina)
0713.33.91.00 Frijoles los demás: Negro
1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado
2009.41.00.00 jugo de piña De valor Brix inferior o igual a 20

Anexo V
Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 1°.- (Objetivos y principios generales) 1. Las disposiciones de este Anexo tienen por objeto facilitar el comercio, evitando que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio. 2. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, denominado en lo sucesivo Acuerdo OTC. 3. Las Partes acuerdan fortalecer y orientar sus actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las Partes sean miembros. 4. Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo en las actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC y las referencias internacionales en cada materia.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para la implementación del presente Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", la Norma ISO/IEC 17000 “Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad” vigentes, las definiciones del Vocabulario Internacional de Metrología - Conceptos Básicos y Generales y Términos Asociados (VIM), el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) y el Sistema Internacional de Unidades (SI).

Artículo 3°.- (Alcance y cobertura) Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán según lo establecido en el Acuerdo OTC.

Artículo 4°.- (Cooperación y asistencia técnica) Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica mutua, y promover su prestación en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes a los efectos de: a) favorecer la aplicación del presente Anexo; b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC; c) fortalecer, en la medida de sus posibilidades, sus respectivos organismos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC; d) fortalecer la confianza técnica entre los organismos citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los acuerdos de reconocimiento mutuo; e) incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad; f) favorecer el desarrollo, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales; g) incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo; h) desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo; y, i) considerar favorablemente, previa evaluación, cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Anexo.

Artículo 5°.- (Facilitación del comercio con relación a obstáculos técnicos al comercio) 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, con miras a facilitar el comercio entre las mismas. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. 2. Dichas iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 3. Cuando una Parte retenga o rechace en el punto de entrada un bien originario del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la retención o rechazo. 4. Asimismo, para facilitar el proceso de reconocimiento mutuo, se efectuarán consultas previas para la evaluación de la armonización de las normas técnicas, equivalencia para los reglamentos técnicos o reconocimiento para los procedimientos de evaluación de conformidad. 5. En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de la Parte exportadora, explicar las razones de su decisión para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias. 6. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte realizados en el territorio de otra Parte, por ejemplo: a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor; b) posterior a la realización de un acuerdo de reconocimiento mutuo, las Partes aceptarán la certificación de una tercera parte para avalar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios; c) las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de dos (2) o más Partes podrán establecer acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; d) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen, con respecto a reglamentaciones técnicas específicas; e) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; f) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte; g) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte; y, h) otros acordados de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 6°.- (Notificación y centro de información) 1. Las Partes se comprometen a crear mecanismos eficientes de información que puedan responder a todas las peticiones razonables formuladas por las Partes y facilitar los documentos pertinentes referentes a reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología. 2. Asimismo, se comprometen a: a) comunicar los datos de sus organismos de notificación y centros de información de reglamentación técnica; b) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología; c) intensificar el intercambio de información en relación a los mecanismos empleados para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte, realizados en el territorio de otra Parte; d) aplicar, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las recomendaciones indicadas en el documento G/TBT/1/Rev.12 “Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995”, del 21 de enero de 2015, Sección IV “Procedimiento de Intercambio de Información”, elaborado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; e) proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable, cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Anexo. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días; y, f) apoyar la adopción, desarrollo y aplicación de normas internacionales.

Artículo 7°.- (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio) 1. Las Partes establecerán un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio con el fin de cumplir los objetivos fijados en el presente Anexo. 2. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por representantes oficiales de los organismos y autoridades oficiales competentes designados por las Partes: a) Por Bolivia: i) Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador; ii) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; iii) Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO); iv) Dirección Técnica de Acreditación; v) Instituto Boliviano de Normalización (IBNORCA); o sus entidades sucesoras. b) Por El Salvador: i) Ministerio de Economía (MINEC), que actuará como coordinador; ii) Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC); iii) Organismo Salvadoreño de Acreditación (OSA); iv) Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN); v) Centro de Investigaciones de Metrología (CIM); o sus entidades sucesoras. 3. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades. 4. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Anexo; b) velar por el seguimiento y supervisión a la aplicación y la administración del presente Anexo; c) identificar y velar porque se eliminen, de forma permanente, los obstáculos técnicos innecesarios al comercio; d) contribuir a facilitar el comercio y velar porque se obtenga acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC; e) velar porque los procedimientos de evaluación de la conformidad no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que la aplicación de los mismos se realice de la manera más expedita posible, transparente y no discriminatoria; f) garantizar que las actividades relativas con la metrología legal se realicen de acuerdo con los reglamentos técnicos y las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que la trazabilidad de sus patrones, equipos e instrumentos de medición estén de acuerdo a lo expresado por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); g) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico innecesario al comercio; h) establecer, según corresponda, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Anexo o con el Acuerdo OTC; i) ofrecer un foro de consulta técnica y de solución rápida de dificultades que pudieran obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto del presente Anexo; j) promover actividades de cooperación entre las Partes; y, k) cualquier otra función que acuerden las Partes. 5. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.

Artículo 8°.- (Transparencia) 1. Las Partes considerarán la adopción de un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología. 2. Las Partes se comprometen a promover la articulación entre sus organismos de normalización, de reglamentación, de evaluación de la conformidad, de acreditación y de metrología, con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación y aplicación de este Anexo. 3. Las Partes, directamente y a través de la Secretaría de la OMC, se comprometen a la notificación correspondiente respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, según lo establece el Acuerdo OTC.

Artículo 9°.- (Disposiciones finales) 1. El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido mediante consultas entre las mismas. 2. La Parte afectada podrá recurrir directamente al Comité de OTC para consultas técnicas y de solución rápida de dificultades establecido en el Artículo 7 del presente Anexo. En caso de no resolverse la preocupación de cualquiera de las Partes en consultas, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y éstas se constituirán en las consultas previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Anexo VI
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 1°.- (Disposiciones generales) 1. Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias se establezcan en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, en adelante Acuerdo MSF. 2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en este Anexo, con el propósito de facilitar el comercio entre ambas. 3. Para efecto del párrafo anterior, se considerarán las definiciones contenidas en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF. 4. Asimismo, acuerdan: a) no aplicar medidas sanitarias y/o fitosanitarias no fundamentadas científicamente que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes y que dichas medidas no constituyan un obstáculo injustificado al comercio; b) facilitar el comercio recíproco y proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y los vegetales, así como ampliar la cooperación técnica en el territorio de las Partes; y, c) considerar las normas, directrices y recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y cuando éstas no existan, considerar las normas, directrices y recomendaciones que adopten las Partes de mutuo acuerdo. 5. Cualquier controversia que surja en relación con la aplicación de este Anexo, se resolverá a través de las disposiciones previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, considerando antes la aplicación de un sistema de consultas a fin de no obstaculizar el comercio entre las Partes.

Artículo 2°.- (Organismos internacionales competentes) Los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes para la aplicación de este Anexo serán: a) la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, establecida en la FAO, en adelante CIPF; b) la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, en adelante CODEX; y, c) la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OIE.

Artículo 3°.- (Armonización) 1. Cada Parte utilizará como marco de referencia para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y las que las Partes reconozcan de mutuo acuerdo. 2. Cuando no existan las normativas referidas en el párrafo anterior o cuando las mismas no sean suficientes, las Partes establecerán normas de común acuerdo, siempre y cuando garanticen el nivel adecuado de protección debidamente sustentado. 3. En casos de emergencia, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Anexo.

Artículo 4°.- (Emergencia sanitaria y fitosanitaria) 1. En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte que adopte la medida, notificar en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Parte interesada, la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e información acerca de la medida y su justificación. 2. Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no persisten las causas que los dieron origen. 3. Si la Parte exportadora demuestra técnicamente a la Parte importadora que adoptó la medida de emergencia, que las causas que el dieron origen se modificaron o no persisten, ésta modificará o no mantendrá dicha medida de emergencia sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.

Artículo 5°.- (Equivalencia) 1. Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 12 del presente Anexo, podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las mercancías o grupos de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua entre las Partes. 2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por los organismos internacionales competentes o las establecidas por las Partes de mutuo acuerdo. 3. AI celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes tendrán en cuenta que: a) el reconocimiento de equivalencia se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora; y, b) el reconocimiento de la equivalencia a solicitud de una Parte, se determinará de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a mercancías o grupo de mercancías. 4. Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de mercancías o grupo de mercancías objeto del acuerdo de equivalencia. 5. Lo establecido en el párrafo anterior no aplicará a aquellas medidas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el territorio de la Parte exportadora de una enfermedad o plaga cuarentenaria para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía de las mercancías o grupo de mercancías que se estén exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias. 6. Se entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen los organismos internacionales o regionales competentes reconocidos por ambas Partes.

Artículo 6°.- (Evaluación de riesgo) 1. La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales. Dichas medidas tendrán en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las Partes de mutuo acuerdo, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección. 2. Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías, la Parte importadora deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora, información científica de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo. Una vez recibida la información de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de riesgo. 3. Toda actualización de una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías en situaciones en las que impere un comercio fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria. 4. En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata a la Parte exportadora, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo realizada. 5. En ausencia de evaluación de riesgo de la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora o la información científica que apoye el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. 6. En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e información complementaria en un plazo previamente acordado.

Artículo 7°.- (Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades) 1. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, acorde a lo establecido en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF y por los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes. 2. Las Partes se asegurarán que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios, ya se trate de todo el país o de parte del país. AI evaluar las características sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas concretas, la existencia de programas de control o erradicación y los criterios o directrices que sobre el tema elaboren los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las partes de mutuo acuerdo. 3. La Parte exportadora que afirme que zonas de su territorio son libres de enfermedades o plagas o de baja prevalencia, aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son libres de plagas o enfermedades o de baja prevalencia. A tales efectos, se facilitará a la Parte importadora un acceso razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 4. Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a ciento veinte (120) días. 5. En el caso de reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia y/o lucha contra la plaga o enfermedad. 6. Para el reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes tomaran en cuenta las declaraciones y las certificaciones emitidas por los organismos internacionales y regionales competentes reconocidos por ambas Partes. 7. El reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia por organismos internacionales o regionales reconocidos por las Partes, constituirá un aval para facilitar la acreditación de dichas zonas por la Parte importadora. 8. Cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de baja prevalencia por los organismos internacionales o regionales competentes, las Partes podrán acordar su reconocimiento.

Artículo 8°.- (Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación) Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación se efectuarán sobre las bases siguientes: a) las Partes, de conformidad con este Anexo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C (Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación) del Acuerdo MSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas y los piensos; b) la Parte exportadora facilitará un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes a la Parte importadora, cuando ésta así lo solicite; c) cualquier actividad de inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias de una Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad, dándose a conocer el resultado de las mismas; d) cuando se requiera una certificación de un establecimiento, la Parte importadora, una vez analizada la información solicitada y/o realizada la inspección respectiva, comunicará en el plazo que el Comité establezca. Para productos considerados de alto riesgo, las Partes podrán acordar un mecanismo de certificación de establecimientos con procedimientos y plazos definidos acorde a sus necesidades; y, e) en cualquier momento durante la vigencia de las certificaciones de las unidades productivas, a solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora actualizará la información y permitirá la inspección de las unidades productivas cuando se requiera, a fin de verificar que las condiciones para el otorgamiento de la certificación se mantienen. La Parte importadora emitirá un informe que acredite el mantenimiento o el retiro de la certificación.

Artículo 9°.- (Cooperación Técnica) Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de organismos internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a: a) favorecer la aplicación del presente Anexo; b) favorecer la aplicación del Acuerdo MSF; c) favorecer una participación más activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en los organismos internacionales y regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria; d) apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la aplicación de normas internacionales y regionales; y, e) desarrollar actividades conjuntas entre las autoridades nacionales competentes y otras cubiertas por este Anexo para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario. 2. Las Partes desarrollarán un programa de trabajo y mecanismos para promover la asistencia técnica y la construcción de capacidades para abordar temas de sanidad animal, vegetal e inociudad de alimentos y otros de mutuo interés vinculadas a este Anexo.

Artículo 10°.- (Transparencia) Las Partes se comprometen a notificar entre ellas: a) los proyectos de reglamentación sanitaria y fitosanitaria; b) todo cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes, de forma inmediata; c) los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho plazo podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y, d) los resultados de los controles de importación en caso de que la mercancía o grupo de mercancías, sea rechazado o intervenido. En dicho caso, deberá notificarse a la autoridad nacional competente de la otra Parte en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.

Artículo 11°.- (Consultas sobre preocupaciones comerciales específicas) 1. Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio. 2. Si después de las consultas, las Partes no llegan a una solución, cada Parte elevará su informe a la Comisión Administradora del Acuerdo y dichas consultas constituirán las previstas en Anexo VII (Solución de Controversias).

Artículo 12°.- (Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) 1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, mediante intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes principales. 2. Se consideran autoridades nacionales competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Anexo. 3. Cualquier cambio en la estructura, organización y atribución de dichas autoridades relacionadas con el ámbito de aplicación de este Anexo, será comunicado por las Partes. 4. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por los representantes designados por las Partes: a) Por Bolivia: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador; ii) el Ministerio de Salud; iii) el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; iv) el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria, SENASAG; y, v) el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, INLASA. o sus entidades sucesoras. b) Por El Salvador: i) el Ministerio de Economía (MINEC) que actuará como coordinador; ii) el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y, iii) el Ministerio de Salud (MINSAL); o sus entidades sucesoras. 5. Durante su primera reunión, la cual deberá realizarse en el transcurso del primer año de vigencia del presente Acuerdo, el Comité establecerá los términos de referencia para su funcionamiento, en los cuales definirá su programa de trabajo, incluyendo los plazos y protocolos o procedimientos establecidos en los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 del presente Anexo. 6. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Anexo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la resolución de problemas prácticos que afectan el acceso real a los mercados identificados por las Partes. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) promover la implementación del presente Anexo; b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes; c) mejorar el entendimiento bilateral de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios de cada medida; d) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias; e) buscar, en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de los organismos internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; f) realizar consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias; g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico; h) proponer, en un plazo prudencial a partir de la vigencia de este Acuerdo, los formularios y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y la (las) mercancía (s) en los casos que proceda de mutuo acuerdo entre las Partes, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo; i) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal y vegetal, inociudad de alimentos, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices y funciones. Estos grupos serán los responsables de elaborar los procedimientos a que se refieren los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 de este Anexo; j) recibir los resultados y conclusiones de los trabajos de los grupos técnicos; k) aprobar los procedimientos referidos en el literal h) de este Artículo; y, l) modificar sus términos de referencia y programa de trabajo cuando sea necesario. 7. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera. 8. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades.

Anexo VII
Solución de Controversias

Capítulo I
Partes y Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en este Anexo.

Artículo 2°.- El presente Anexo regulará las controversias que surjan entre las Partes.

Artículo 3°.- 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de este Anexo, las controversias que surjan con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en los Acuerdos Abarcados por la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de las Partes. 2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado la reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo o un Grupo Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. 3. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC contra la otra Parte, por un asunto que también pudiere ser interpuesto conforme al procedimiento de solución de controversias de este Acuerdo, la Parte reclamante comunicará a la otra Parte su intención de hacerlo. Las Partes harán sus mayores esfuerzos por resolver sus controversias a través del mecanismo creado por medio del presente Acuerdo.

Capítulo II
Consultas y negociaciones directas

Artículo 4°.- 1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 de este Anexo, mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 2. Las consultas y negociaciones directas serán conducidas, en el caso de Bolivia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, consideradas estos las autoridades nacionales competentes.

Artículo 5°.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.

Artículo 6°.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas, deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción.

Artículo 7°.- Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas, en las condiciones más amplias de transparencia que acuerden las Partes hacia la sociedad civil, preservando la confidencialidad de la información comercial que sea solicitada por la parte interesada.

Artículo 8°.- 1. Estas consultas y negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender dicho plazo. 2. Las Partes, por consenso, podrán decidir examinar conjuntamente dos (2) o más procedimientos referentes a casos que por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.

Capítulo III
Intervención de la Comisión Administradora

Artículo 9°.- 1. Si en el plazo indicado en el Artículo 8 de este Anexo no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante denominada la "Comisión", para tratar el asunto. 2. La solicitud deberá contener, además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo que se consideren vulneradas.

Artículo 10°.- 1. La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo anterior. 2. A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes acusarán recibo, en un plazo máximo de cinco (5) días de la referida solicitud. 3. Si dentro del plazo establecido en el primer párrafo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión por causas imputables a la Parte reclamante, se dará por concluida la controversia. 4. Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa e iniciar la siguiente. 5. Si por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes no resultase posible celebrar la reunión de la Comisión, se prorrogará la fecha de celebración de dicha reunión por un término de veinte (20) días. 6. Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este Artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos establecido en el Artículo 12 de este Anexo.

Artículo 11°.- 1. La Comisión una vez reunida, evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus alegatos y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 2. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión. 3. En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los Instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes. 4. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo que considere necesarios. En este caso la Comisión dispondrá de diez (10) días adicionales al plazo previsto para la formulación de sus recomendaciones. 5. Los costos por la participación de los asesores técnicos serán asumidos por las Partes en montos iguales. 6. Los asesores técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad. 7. Si las Partes no estuviesen de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión o éstas no fueran emitidas dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Anexo y se podrá dar inicio a la siguiente. 8. Se preservará la confidencialidad de la información comercial revelada que sea solicitada por la parte interesada durante esta etapa.

Artículo 12°.- La Comisión dispondrá expresamente el tratamiento de dos (2) o más controversias referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente sin incurrir en la violación de los plazos establecidos.

Capítulo IV
Grupo de expertos

Artículo 13°.- 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo referente a la Intervención de la Comisión Administradora o hubiesen vencido los plazos previstos en dicho Capítulo sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá solicitar, a través de comunicación escrita a la otra Parte de conformidad al Artículo 26 del presente Anexo, la conformación de un Grupo de Expertos. 2. El Grupo de Expertos estará integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 15 de este Anexo.

Artículo 14°.- Treinta (30) días después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes establecerán la “Lista de Expertos de El Salvador y Bolivia” y la notificarán mediante comunicaciones mutuas a la Comisión Administradora. La lista estará conformada por diez (10) personas que puedan ejercer como expertos y/o como presidente del Grupo de Expertos. Cada Parte propondrá a cinco (5) personas de las cuales al menos dos (2) no deberán ser sus nacionales. El Presidente del Grupo de Expertos no deberá ser nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 15°.- 1. Cada una de las Partes podrá modificar la lista de expertos comunicada cada dos (2) años o cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, la lista comunicada con anterioridad no podrá ser modificada para ese caso. 2. Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional y otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.

Artículo 16°.- El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera: a) dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo de Expertos, cada Parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas Partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el Artículo anterior; b) dentro del mismo plazo, las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de una de las Partes, que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo de Expertos; c) si las designaciones a que se refiere el literal (a) no se realizaren dentro del término previsto, éstas serán efectuadas por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos designados por esas Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (a) esto no impedirá la realización de dicho sorteo; d) si la designación a que se refiere el literal (b) no se realizare dentro del término previsto, ésta será efectuada por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos no nacionales de las Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (b) esto no impedirá la realización de dicho sorteo; e) en caso de incapacidad, renuncia o recusación de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Artículo, para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto; y, f) las designaciones previstas en los literales anteriores del presente Artículo, serán notificadas a las Partes.

Artículo 17°.- 1. No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones, los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de dar instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos. 2. El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones de manera pública. 3. En su actuación, el Grupo de Expertos seguirá las Reglas de Procedimiento que sean acordadas por las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión durante su primera reunión. 4. Una vez designados los expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora se contactará inmediatamente con ellos y los presentará una declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice VII.2 (Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos) que forma parte del presente Anexo. La Declaración deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos. 5. No se podrá solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para revisar una medida en proyecto.

Artículo 18°.- 1. Cualquiera de las Partes podrá recusar a un experto cuando concurran circunstancias que den lugar a una duda justificable con respecto a su imparcialidad e independencia. 2. La solicitud se hará por escrito a la Comisión, expresando la causa de la recusación y adjuntando los medios de prueba que sustenten lo señalado dentro de los cinco (5) días siguientes al establecimiento del Grupo de Expertos, o dentro de los cinco (5) días después que las circunstancias que dieron lugar a la recusación fuesen conocidas por cualquiera de las Partes. 3. Dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud, la Comisión podrá convenir en aceptar la recusación. En ese caso, el experto recusado deberá dimitir y se procederá a la elección de uno nuevo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de este Anexo.

Artículo 19°.- 1. Los gastos derivados de la actuación del Grupo de Expertos serán sufragados por las Partes en montos iguales. Dichos gastos comprenden los honorarios de los expertos, gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor. 2. La Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieran generarse en el procedimiento.

Artículo 20°.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de sesenta (60) días desde su integración para formular un Informe con sus conclusiones, sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en el Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y remitirlo a la Comisión. En caso excepcional y de manera justificada, el Grupo de Expertos podrá prorrogar el término de sesenta (60) días por treinta (30) días más.

Artículo 21°.- 1. La Comisión se reunirá dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se el remitió el Informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser prorrogado como máximo por veinte (20) días adicionales, sólo cuando medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas. 2. La Comisión emitirá su recomendación, la cual por lo general se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos. 3. Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta necesario reunirse, en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta automáticamente.

Artículo 22°.- En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no mayor de veinte (20) días, las recomendaciones que estime pertinentes para llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluyendo el plazo para su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas de manera obligatoria por las Partes en el plazo establecido al efecto.

Artículo 23°.- Cuando el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto.

Artículo 24°.- En caso de que la Parte reclamada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 22 de este Anexo, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de este Anexo.

Artículo 25°.- Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión: (a) la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte reclamada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada incompatible con las obligaciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito y la Parte reclamada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de ciento ochenta (180) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe, según corresponda. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones, este plazo se computará desde el día en que ésta debería haberlas emitido; (b) asimismo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la Parte reclamada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma; (c) la suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta, o hasta que las Partes lleguen a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, según sea el caso; (d) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida; (e) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores; (f) a solicitud escrita de cualquier Parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en este Artículo; (g) el Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo anterior, presentará su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden; (h) sin perjuicio de los procedimientos establecidos anteriormente, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o ha cumplido con sus obligaciones, podrá solicitar a la Comisión Administradora que convoque al Grupo de Expertos especial mencionado en el inciso precedente, a los efectos de dictaminar sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Administradora en su decisión o por el Grupo de Expertos en su Informe. Copia de dicha solicitud, será notificada por escrito a la Parte reclamante; y, (i) el Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del inciso anterior, presentará su Informe a la Comisión Administradora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Capítulo V
Disposiciones generales

Artículo 26°.- Las comunicaciones que se realicen entre las Partes deberán ser cursadas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores y en el de la República de El Salvador al Ministerio de Economía.

Artículo 27°.- Las referencias realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a las Partes.

Artículo 28°.- Los plazos a que se hace referencia en este Anexo se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.

Artículo 29°.- 1. Las Partes de mutuo acuerdo podrán recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias. 2. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una solución mutuamente acordada, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan.

Artículo 30°.- Para los casos que afecten a mercancías perecederas y/o estacionales, regirán los siguientes plazos y términos: a) la etapa de consultas no deberá de exceder de quince (15) días hasta su conclusión, contado a partir de la fecha de la solicitud; b) en la intervención de la Comisión, ésta podrá emitir recomendaciones en un plazo de diez (10) días, culminando esta etapa en un plazo máximo de quince (15) días; c) el Grupo de Expertos deberá emitir sus informes en un plazo máximo de treinta (30) días; y, d) en quince (15) días desde la emisión del Informe del Grupo de Expertos, la Comisión deberá pronunciarse al respecto.

Anexo VII.1
Reglas de Procedimiento para el Funcionamiento del Grupo de Expertos

Artículo @1° [@Regla 1@] (Establecimiento del Grupo de Expertos) Se entenderá conformado el Grupo de Expertos en la fecha en que acepte su designación el último de los expertos, en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 16 del Anexo VII (Solución de Controversias). Artículo @1° [@Regla 2@] (Inicio del Proceso) 1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el Grupo de Expertos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su conformación, para determinar las cuestiones que se consideren pertinentes para el desarrollo del proceso. 2. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar diez (10) días después de haber cursado el plazo estipulado en el párrafo anterior. La Parte reclamada presentará su escrito de respuesta a más tardar diez (10) días después de la fecha en la que haya recibido el escrito inicial. Artículo @1° [@Regla 3@] (Funcionamiento del Grupo de Expertos) 1. El Grupo de Expertos se regirá por las disposiciones contenidas en el Anexo V del Régimen de Solución de Controversias. 2. Todas las reuniones del Grupo de Expertos serán presididas por su Presidente. 3. El Grupo de Expertos podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio tecnológico disponible y acordado por las Partes. 4. La redacción del Informe será de responsabilidad exclusiva del Grupo de Expertos. 5. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el Grupo de Expertos podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con el Anexo VII (Solución de Controversias) ni con las presentes Reglas. 6. Los expertos individualmente considerados, se abstendrán de reunirse o mantener contactos con una Parte, en ausencia de la otra Parte. Artículo @1° [@Regla 4@] (Audiencia) 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo VII (Solución de Controversias) y en un plazo de diez (10) días a partir de recibida la respuesta de la Parte reclamada, las Partes serán convocadas a una audiencia con la finalidad de exponer los argumentos de su causa y aportar las pruebas que consideren pertinentes. 2. Todos los expertos deberán estar presentes en la audiencia. 3. El Grupo de Expertos conducirá la audiencia de la siguiente manera: a) presentación de argumentos de la Parte reclamante; b) presentación de argumentos de la Parte reclamada; c) réplica de la Parte reclamante; d) dúplica de la Parte reclamada. 4. El Presidente establecerá límites de tiempo iguales para las intervenciones orales. 5. El Grupo de Expertos podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes. Artículo @1° [@Regla 5@] (Emisión del Informe) El Grupo de Expertos en un término de veinticinco (25) días, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, emitirá el Informe con sus conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en el Anexo VII (Solución de Controversias), el que remitirá a la Comisión Administradora. Artículo @1° [@Regla 6@] (Notificaciones y comunicaciones) 1. Todas las notificaciones y comunicaciones deberán hacerse en la forma establecida por los Artículos 26, 27 y 28 del Anexo VII (Solución de Controversias) y se entenderán efectuadas en la fecha en que el destinatario reciba el documento original o en la fecha de su envío mediante facsímil o correo electrónico, lo que ocurra primero. 2. Para las notificaciones y comunicaciones vía facsímil o correo electrónico, cada Parte podrá informar al Grupo de Expertos y a la otra Parte, sus correspondientes direcciones. Artículo @1° [@Regla 7@] (Confidencialidad) 1. El procedimiento en general mantendrá un carácter público y transparente sujeto a la protección de la confidencialidad de la información que sea designada como tal, pudiendo asimismo las Partes cuando se trate de información confidencial, solicitar que las audiencias sean privadas. 2. Las Partes podrán hacer declaraciones públicas sobre su propia posición.

Anexo VII.2
Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos

Por la presente, acepto la designación para actuar como Experto y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del Artículo 17 del Anexo VII (Solución de Controversias) del Acuerdo de Alcance Parcial entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador, a los efectos de integrar el Grupo de Expertos constituido para resolver la controversia entre _______________ y _______________ sobre___________. Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi opinión. Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las Partes, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación, excepto aquella prevista en el Acuerdo antes citado. Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Informe, en los términos del Artículo 25 inciso (f) del Anexo VII (Solución de Controversias).

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos, 4 de junio de 2019
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoACU
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAcuerdo de alcance parcial entre el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno de la República de El Salvador
KeywordsGaceta 1168NEC, Acuerdo, junio/2019
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/163555
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1168NEC, 201907a.lexml
CreadorPor el Estado Plurinacional de Bolivia: DIEGO PARY RODRÍGUEZ Por la República de El Salvador: CARLOS CASTANEDA MAGAÑA
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-ACU-DS-N3925-A] Bolivia: Acuerdo de 4 de junio de 2019
Régimen de Origen - Acuerdo de alcance parcial entre el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno de la República de El Salvador

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