Bolivia: Acuerdo de 4 de junio de 2019

Régimen de Origen

Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1°.- ((Ámbito de aplicación)

  1. Al presente Anexo establece los requisitos específicos de origen aplicable al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de calificación, declaración jurada, certificación y verificación del origen de las mercancías, así como la expedición directa, sanciones, obligaciones y funciones.
  2. Las Partes aplicarán el presente Anexo a efectos de solicitar el trato preferencial conforme las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
Autoridad Aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Autoridad Certificadora: significa la entidad que se encarga de la emisión del certificado de origen. En el caso de Bolivia, será el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX) o su sucesor; y en el caso de El Salvador, será el Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones del Banco Central de Reserva (CIEX El Salvador) o su sucesor;
Autoridad Competente: instancia(s) gubernamental(es) que de conformidad a la legislación nacional de cada Parte realiza la verificación y control de los certificados de origen. En el caso de Bolivia, será el Ministerio de Relaciones Exteriores responsable de los aspectos relativos a la administración del presente Anexo en lo que fuese procedente y la autoridad competente para la verificación y control de importaciones será la Aduana Nacional. En el caso de El Salvador será el Ministerio de Economía (MINEC), o su sucesor, quien será responsable de los aspectos relativos a la administración del presente Anexo en lo que fuese procedente y la Dirección General de Aduanas de El Salvador (DGA) del Ministerio de Hacienda o su sucesor, para la verificación de origen y control de las importaciones;
capítulos, partidas y subpartidas: los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado;
cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que los materiales no originarios tienen que estar clasificados en una clasificación arancelaria diferente que aquella en que se clasifica la mercancía, de conformidad con el requisito especifico de origen para esta;
clasificación arancelaria: es la asignación de una subpartida arancelaria a una mercancía, en base a la nomenclatura vigente aplicada en las Partes;
CIP: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación, cualquiera sea el medio de transporte;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
ensamble: conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de éstas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales que las partes que la integran;
exportador: persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte desde la cual la mercancía es exportada;
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;
importador: persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte hacia la cual la mercancía es importada;
material: una sustancia, ingrediente, materias primas, insumos, parte o componente utilizado en la producción de una mercancía;
mercancía: cualquier material sujeto a comercializarse;
mercancías idénticas: mercancías que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
mercancías fungibles y materiales fungibles: las mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;
mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Anexo para considerarse originario;
mercancía originaria: la mercancía que cumpla con las condiciones establecidas en este Anexo;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: aquellos establecidos en la legislación nacional vigente en cada Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción: métodos de obtención de mercancías incluyendo, pero no limitados a, los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor: una persona natural o jurídica, ubicada en el territorio de una Parte, que lleva a cabo un proceso de producción;
Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
valor: el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Anexo; y,
valor de transacción: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía, determinado de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Capítulo II
Calificación y determinación de origen

Artículo 3°.- (Interpretación y aplicación) Las Partes utilizarán para la aplicación e interpretación del Artículo 5 (Mercancías Originarias), el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) del presente Anexo y la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Artículo 4°.- (Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de las Partes) Se consideran como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de las Partes:

  1. animales vivos, nacidos y criados en territorio de las Partes;
  2. mercancías obtenidas de la caza, pesca, acuicultura o captura en territorio de las Partes;
  3. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;
  4. plantas y partes de plantas y vegetales cosechados o recolectados en territorio de las Partes;
  5. minerales extraídos en territorio de las Partes;
  6. mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal (c), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;
  7. mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
  8. desechos y desperdicios derivados de:
    (i) la producción en territorio de las Partes; o,
    (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
  9. mercancías producidas en territorio de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Artículo 5°.- (Mercancía originaria) Salvo que se disponga lo contrario en este Anexo, una mercancía será considerada originaria, cuando:

  1. sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de las Partes, según se define en el Artículo 4 de este Anexo;
  2. sea producida en territorio de una u otra Parte a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de las Partes de conformidad con este Anexo;
  3. sea producida en territorio de las Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, resultantes de un proceso de producción realizado en el territorio de las Partes, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Anexo; o,
  4. un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen).
    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el diez por ciento (10%) del valor FOB de la mercancía.
    2. Para efectos de este Anexo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), deberá hacerse en su totalidad en las Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en las Partes.
    3. Para efectos del cumplimiento de los requisitos específicos de origen, dispuestos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), los materiales exigidos como originarios en dichos requisitos deberán cumplir con los requisitos específicos de origen dispuestos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) o Apéndice III.2 (Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1).

Artículo 6°.- (De mínimis) Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Apéndice de este Anexo, no excede del diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 8 (Valor de Contenido Regional) de este Anexo.

  1. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.
  2. Para efectos de la aplicación de este Artículo, se debe entender que el de mínimis se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados en los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice de este Anexo, según el caso.

Artículo 7°.- (Operaciones o procesos mínimos) Salvo que el requisito específico de origen del Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) de este Anexo indique lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

  1. manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias y operaciones similares;
  2. eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;
  3. zarandeo, cribado, tamizado, descascarado, desgranado, secado, clasificación o graduación, entresaque, selección, división, lavado, limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
  4. remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;
  5. el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el transporte;
  6. ensayo o calibrado;
  7. la reunión o división de bultos, división de envíos a granel;
  8. la aplicación o adhesión de marcas, etiquetas u otras señales distintivas similares, sobre las mercancías o sus embalajes;
  9. la mezcla de materiales, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
  10. la reunión o armado simple de partes para constituir una mercancía completa;
  11. la separación de la mercancía en sus partes;
  12. la matanza de animales; y,
  13. la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales del material o materiales utilizados para la producción de la mercancía.

Artículo 8°.- (Valor de contenido regional)

  1. El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de conformidad con la fórmula siguiente:
    VCR = [(VM - VMNO) / VM] * 100
    donde:
    VCR= es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
    VM= es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,
    VMNO= es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIP, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
  2. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
  3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
  4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, si los materiales califican como originarios, éstos mantendrán su carácter de originarios, independientemente de los materiales no originarios utilizados para la fabricación de éstos.

Artículo 9°.- (Acumulación de origen) Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.

  1. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de la mercancía podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores, de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de esos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 5 (Mercancías Originarias) de este Anexo y el resto de sus disposiciones.

Artículo 10°.- (Accesorios, repuestos y herramientas)

  1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregadas con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), siempre que:
    1. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,
    2. la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
  2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
  3. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores deberán cumplir con la regla de origen correspondiente a cada uno de estos por separado.

Artículo 11°.- (Envases y materiales de empaque para la venta al por menor)

  1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice de requisitos específicos de origen.
  2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 12°.- (Contenedores y materiales de embalaje para embarque) Los contenedores, materiales y productos de embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 13°.- (Materiales indirectos) Los materiales indirectos se considerarán originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales será el costo que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 14°.- (Mercancías fungibles y materiales fungibles)

  1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
    1. método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario;
    2. método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario; o,
    3. método de promedios: método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.
  2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
  3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.
  4. Para fines de la aplicación de los métodos de manejo de inventarios de las mercancías, el productor podrá segregar físicamente las mercancías que disponga.

Artículo 15°.- (Tránsito y trasbordo [expedición directa])

  1. Una mercancía originaria mantendrá dicha condición, si:
    1. no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y
    2. permanece bajo el control de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte.
  2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo anterior se deberá acreditar mediante la presentación a las Autoridades Aduaneras del país importador:
    1. una copia del documento de transporte; y,
    2. un certificado o cualquier otro documento dado por la autoridad competente de la no Parte que certifique que la mercancía ha estado en tránsito, bajo control aduanero y no ha sufrido ningún procesamiento u operación.

Capítulo III
Procedimientos para la certificación de origen

Artículo 16°.- (Certificación de origen)

  1. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones de origen de este Anexo. Dicho certificado de origen será emitido por la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora y tendrá una validez de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde su emisión.
  2. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición.
  3. Para que las mercancías originarias puedan beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial establecido en este Acuerdo, éstas deberán estar acompañadas de un certificado de origen, cuyo formato de certificado se encuentra en el Apéndice III.3 (Certificado de Origen).
  4. La solicitud de Certificado de Origen realizada por el exportador o productor ante la Autoridad Certificadora deberá ser precedida de una Declaración Jurada de éste, que indicará las características y materiales de la mercancía y los procesos de su elaboración, incluyendo como mínimo los siguientes datos:
    1. nombre o razón social del productor o exportador;
    2. domicilio legal;
    3. domicilio de la planta industrial;
    4. denominación de la mercancía a exportar y su clasificación en la nomenclatura vigente (Sistema Armonizado);
    5. valor FOB en dólares de los EEUU;
    6. descripción del proceso productivo; y,
    7. elementos demostrativos de los materiales de la mercancía, indicando:
      (i) materiales originarios de las Partes, especificando país de origen y país de procedencia; clasificación arancelaria que corresponda y descripción; valor CIP en dólares de los EEUU; y porcentajes de participación en la mercancía final;
      (ii) materiales no originarios, indicando país de origen y país de procedencia; clasificación arancelaria que corresponda y descripción; valor CIP en dólares de los EEUU; y porcentaje de participación en la mercancía final.
  5. En el caso que el exportador fuese distinto al productor, la Declaración Jurada podrá ser suscrita tanto por el productor como por el exportador. La Declaración Jurada de origen tendrá una validez de hasta 2 años, contados a partir de la fecha de su emisión, siempre que no cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten y que el proceso y los materiales no sean alterados.
  6. El certificado de origen podrá ser presentado en forma escrita o electrónica.
  7. El certificado de origen ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación en el momento de tramitar el despacho aduanero y deberá estar correctamente llenado.
  8. Cada Parte podrá delegar, de acuerdo a su legislación nacional, la expedición del certificado de origen a otras entidades públicas o privadas.
  9. La Autoridad Certificadora podrá examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Anexo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
  10. La Autoridad Competente encargada de la administración de este Anexo de cada Parte será la encargada de notificar y mantener vigente ante la Autoridad Competente de la otra Parte la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin en un plazo no mayor a 30 días calendario antes de la entrada en vigencia de cualquier cambio.

Artículo 17°.- Facturación por un operador de un país no Parte.- Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país no Parte del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social, así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.

Capítulo IV
Obligaciones y funciones

Artículo 18°.- bligaciones relativas a las importaciones.- La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:

  1. declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen, que la mercancía califica como mercancía originaria;
  2. tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
  3. proporcione, si la Autoridad Competente lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y,
  4. presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
    1. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Anexo, la Autoridad Competente negará el tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 19°.- (Obligaciones relativas a las exportaciones)

  1. Cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a su Autoridad Certificadora que corresponda, y al importador, cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado.
  2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta, si voluntariamente lo comunica por escrito a la Autoridad Certificadora que corresponda, previo a que la Autoridad Competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que la Autoridad Competente notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 20°.- (Requisitos para mantener registros)

  1. La Autoridad Competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
  2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 16 de este Anexo debe conservarlo junto con todos los registros necesarios por un mínimo de cinco (5) años a partir de su fecha de emisión, para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
    1. la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
    2. la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y,
    3. el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.
  3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia del certificado de origen.

Capítulo V
Verificación y control de origen

Artículo 21°.- (De las importaciones)

  1. Las Autoridades Competentes de la Parte importadora no podrán impedir el despacho o levante de las mercancías en casos de existir:
    1. duda acerca de la autenticidad de la certificación o errores de forma;
    2. presunción de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Acuerdo; y,
    3. discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.
  2. En tales situaciones, las Autoridades Competentes, previo al despacho o levante de la mercancía, podrán exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes correspondientes de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes de las Partes.

Artículo 22°.-

  1. Dudas de autenticidad o por errores de forma.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 (Obligaciones Relativas a las Importaciones), en caso de dudas sobre la autenticidad de la certificación o de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la Autoridad Competente conservará el original del certificado de origen y notificará a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora, indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable, dicha notificación será en forma escrita o por medios electrónicos.
  2. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá presentar la rectificación o aclaración correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación la cual podrá ser realizada de manera física o electrónica. La rectificación o aclaración, según sea el caso, podrá ser realizada mediante carta, enviando ésta por cualquier medio. Dicha carta debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la Autoridad Certificadora. Si no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.

Artículo 23°.-

  1. Discrepancias en la clasificación arancelaria.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 (Obligaciones Relativas a las Importaciones), en caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el certificado de origen, la notificación de la Autoridad Competente a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá ir acompañada de un informe técnico de clasificación arancelaria emitido por dicha autoridad. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación podrá ser realizada mediante nota oficial o medios electrónicos, enviada ésta por cualquier medio. La nota debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la Autoridad Certificadora.
  2. En los casos que la Autoridad Certificadora de la parte exportadora mantenga su clasificación arancelaria deberá justificar dicha clasificación mediante una nota oficial, la cual podrá ser remitida por cualquier medio que acuse de recibo.
  3. Si no se cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

Artículo 24°.- (Dudas respecto a la expedición directa) Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Anexo, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá requerir a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora la documentación relacionada con las disposiciones del Artículo 15 (Tránsito y trasbordo (expedición directa)) de este Anexo que estime pertinente para clarificar esta situación, en un plazo máximo de treinta (30) días.

Artículo 25°.- (Control aduanero a posteriori)

  1. La Autoridad Competente de la Parte importadora podrá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo hasta cinco (5) años después de la emisión del certificado de origen que ampara la importación de una mercancía, y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.
  2. A efecto de lo anterior, la Autoridad Certificadora mantendrá las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a cinco (5) años.
  3. En estos casos se seguirán los procedimientos de control y verificación establecidos en el presente Anexo

Artículo 26°.- (Solicitud de verificación)

  1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la Autoridad Competente de su país, aportando los documentos y demás elementos de juicio que fundamenten la solicitud.
  2. Cuando la Autoridad Competente dude sobre el origen de una mercancía al momento de su importación, esta no impedirá su importación, pero podrá iniciar un procedimiento de verificación de conformidad con este Artículo.
  3. Cuando la Autoridad Competente de la Parte importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la Autoridad Competente no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación.

Artículo 27°.- (Proceso de verificación de origen)

  1. El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora, requiriéndose de esta última información que el permita aclarar la situación, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora. No obstante, durante el proceso de investigación, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá solicitar a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora nueva información o documentación que consideren de interés para aclarar el caso sujeto a la investigación.
  2. La Autoridad Competente de la Parte importadora podrá solicitar a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora que gestione la realización de visitas a las instalaciones del exportador o productor con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de elaboración de la mercancía en cuestión, así como la información y documentación que justifique el carácter originario de la mercancía.
  3. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora remitirá a la Autoridad Competente de la Parte importadora, el pronunciamiento sobre la solicitud de realización de la visita en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.
  4. Por causas debidamente justificadas, las Partes de común acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un plazo no superior a quince (15) días.
  5. Las Partes involucradas podrán llevar a cabo otros procedimientos de común acuerdo a fin de resolver el caso específico que es materia de investigación.
  6. Si la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la información aportada no correspondiera a lo solicitado o no se hubiera autorizado la realización de la visita, la Autoridad Competente de la Parte importadora dará por concluida la investigación desconociendo el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
  7. El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas, no podrá exceder de doscientos diez (210) días a partir del inicio del mismo. En caso que la Autoridad Competente de la Parte importadora no se hubiera pronunciado dentro de este plazo, se procederá a reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.
  8. Si como resultado de este proceso, la Autoridad Competente de la Parte importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, dará por concluida la investigación y se procederá a devolver las garantías presentadas cuando corresponda.
  9. Si la Autoridad Competente de la Parte importadora determina que la mercancía no es originaria, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente Anexo y la legislación nacional de la Parte importadora. Cuando la Autoridad Competente de la Parte importadora determine en más de una ocasión que mercancías idénticas de un exportador o productor no califican como originarias, podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones de mercancías idénticas de dicho exportador o productor, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma tal que se cumpla con lo dispuesto en el presente Anexo.
  10. La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora por cualquier medio que confirme su recepción, así como la medida adoptada en relación al origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron la misma.

Artículo 28°.- (Confidencialidad)

  1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Anexo y la protegerá de su divulgación.
  2. La información confidencial de acuerdo con este Anexo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de Procedimientos de verificación de origen y de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 29°.- (Comité de Régimen de Origen)

  1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Régimen de Origen. El Comité se establecerá en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, mediante el intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes oficiales quienes integrarán dicho Comité.
  2. El Comité establecerá los términos de referencia y los programas de trabajo para su funcionamiento.
  3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
    1. impulsar las consultas y la cooperación sobre reglas de origen;
    2. servir de foro para la resolución de problemas que afecten el acceso real a los mercados en materia de origen;
    3. proponer a la Comisión Administradora del Acuerdo la adopción de prácticas y lineamientos en materia de origen que faciliten el intercambio comercial entre las Partes;
    4. proponer a la Comisión Administradora del Acuerdo soluciones sobre cuestiones relacionadas con:
      (i) la interpretación y aplicación de este Anexo;
      (ii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes en materia de este Anexo;
    5. presentar el informe a la Comisión Administradora del Acuerdo, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte, se proponga la modificación de este Anexo;
    6. considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios de los procesos productivos, tecnológicos o enmiendas al Sistema Armonizado;
    7. evaluar la posibilidad de desarrollar la acumulación con terceros países, con los cuales las Partes tengan acuerdos comerciales con socios comunes; y,
    8. cualquier otro asunto o función que la Comisión Administradora del Acuerdo considere pertinente.
  4. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.

Capítulo VI
Sanciones

Artículo 29°.- (Sanciones) Cada Parte impondrá sanciones administrativas, civiles o penales por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Anexo.
Apéndice III.1 Requisitos Específicos de Origen
Notas interpretativas

  1. Para efectos de este Apéndice, se entenderá por:
    Capítulo: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos;
    Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos; y,
    Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
  2. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
  3. El requisito específico de origen que se aplica a un código arancelario se establece al lado de este.
  4. Cuando un requisito específico de origen esté definido con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y el requisito específico en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, el requisito específico se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias exceptuadas deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
  5. Para efectos del cumplimiento de los requisitos específicos de origen dispuestos en este Apéndice, en caso los materiales que se exceptúen en la redacción del requisito específico no tengan un requisito específico de origen en el presente Apéndice, estos deberán cumplir con los requisitos específicos de origen dispuestos en el Apéndice III.2 (Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1) y demás requisitos del Anexo III (Régimen de Origen).
  6. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”), deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
  7. Cuando un requisito específico de origen establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio desde otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se indique lo contrario.
  8. Cuando se trate de mercancías clasificadas en el capítulo 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos que cumplan con el requisito específico de origen, incluso si han sido cultivados a partir de alevines o larvas no originarias.
  9. Cuando se trate de mercancías clasificadas en la sección II del Sistema Armonizado, las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.
  10. Cuando se trate de una mercancía del capítulo 27 del Sistema Armonizado, se entenderá que una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
    Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:
    (a) disolución en agua u otro solvente;
    (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
    (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
    Adicionalmente, cuando se trate de una mercancía de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
    (a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;
    (b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
  11. Cuando se trate de mercancías clasificadas en la Sección VI del Sistema Armonizado, se entenderá lo siguiente:
    Las Reglas 1 y 2 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en el requisito específico de origen en esta Sección.
    Regla 1: Reacción Química
    Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria. Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
    Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
    (a) disolución en agua u otro solvente;
    (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
    (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
    Regla 2: Purificación
    Una mercancía de los capítulos 28 a 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
    (a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
    (b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
    (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
    (ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
    (iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
    (iv) para aplicaciones de óptica especializada;
    (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
    (vi) para aplicación biotécnica;
    (vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
    (viii) para aplicaciones de grado nuclear.
  12. Cuando se trate de mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se considerará originaria si todos los materiales textiles no originarios que no cumplan con el cambio de clasificación arancelaria requerido utilizados en la producción de dicha mercancía, no excedan de diez por ciento (10%) en peso de la mercancía.
    Requisitos Específicos de Origen
    CAPITULO 1ANIMALES VIVOS
    0106.20Un cambio a la subpartida 0106.20 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 2CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
    0201.30Un cambio a la subpartida 0201.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
    0202.20Un cambio a la subpartida 0202.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
    0202.30Un cambio a la subpartida 0202.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
    0205.00Un cambio a la subpartida 0205.00 desde cualquier otro capítulo.
    0206.90Un cambio a la subpartida 0206.90 desde cualquier otro capítulo.
    0207.12Un cambio a la subpartida 0207.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.
    0208.60Un cambio a la subpartida 0208.60 desde cualquier otro capítulo.
    0210.99Un cambio a la partida 0210.99 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 3PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
    0302.71Un cambio a la subpartida 0302.71 desde cualquier otro capítulo.
    0304.31Un cambio a la subpartida 0304.31 desde cualquier otro capítulo.
    0306.17Un cambio a la subpartida 0306.17 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.
    CAPITULO 4LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
    0402.10Un cambio a la subpartida 0401.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
    0402.21Un cambio a la subpartida 0402.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
    0409.00Un cambio a la subpartida 0409.00 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 5LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
    0505.10Un cambio a la subpartida 0505.10 desde cualquier otro capítulo.
    0511.99Un cambio a la subpartida 0511.99 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 6PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
    0603.11Un cambio a la subpartida 0403.11 desde cualquier otra partida.
    0603.12Un cambio a la subpartida 0603.12 desde cualquier otra partida.
    0603.14Un cambio a la subpartida 0603.14 desde cualquier otra partida.
    0603.19Un cambio a la subpartida 0603.19 desde cualquier otra partida.
    0603.90Un cambio a la subpartida 0603.90 desde cualquier otra partida.
    0604.90Un cambio a la subpartida 0604.90 desde cualquier otra partida.
    HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
    CAPITULO 7
    0703.10Un cambio a la subpartida 0703.10 desde cualquier otro capítulo.
    0703.20Un cambio a la subpartida 0703.20 desde cualquier otro capítulo.
    0708.10Un cambio a la subpartida 0708.10 desde cualquier otro capítulo.
    0708.20Un cambio a la subpartida 0708.20 desde cualquier otro capítulo.
    0708.90Un cambio a la subpartida 0708.90 desde cualquier otro capítulo.
    0709.60Un cambio a la subpartida 0709.60 desde cualquier otro capítulo.
    0709.93Un cambio a la subpartida 0709.93 desde cualquier otro capítulo.
    0709.99Un cambio a la subpartida 0709.99 desde cualquier otro capítulo.
    0710.22Un cambio a la subpartida 0710.22 desde cualquier otro capítulo.
    0710.40Un cambio a la subpartida 0710.40 desde cualquier otro capítulo.
    0710.80Un cambio a la subpartida 0710.80 desde cualquier otro capítulo.
    0712.90Un cambio a la subpartida 0712.90 desde cualquier otro capítulo.
    0713.10Un cambio a la subpartida 0713.10 desde cualquier otro capítulo.
    0713.33Un cambio a la subpartida 0713.33 desde cualquier otro capítulo.
    0713.39Un cambio a la subpartida 0713.39 desde cualquier otro capítulo.
    0713.40Un cambio a la subpartida 0713.40 desde cualquier otro capítulo.
    0713.50Un cambio a la subpartida 0713.50 desde cualquier otro capítulo.
    0714.10Un cambio a la subpartida 0714.10 desde cualquier otro capítulo.
    0714.90Un cambio a la subpartida 0714.90 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 8FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS
    0801.21Un cambio a la subpartida 0801.21 desde cualquier otro capítulo.
    0801.22Un cambio a la subpartida 0801.22 desde cualquier otro capítulo.
    0802.32Un cambio a la subpartida 0802.32 desde cualquier otro capítulo.
    0802.42Un cambio a la subpartida 0802.42 desde cualquier otro capítulo.
    0802.62Un cambio a la subpartida 0802.62 desde cualquier otro capítulo.
    0802.90Un cambio a la subpartida 0802.90 desde cualquier otro capítulo.
    0803.10Un cambio a la subpartida 0803.10 desde cualquier otro capítulo.
    0803.90Un cambio a la subpartida 0803.90 desde cualquier otro capítulo.
    0804.30Un cambio a la subpartida 0804.30 desde cualquier otro capítulo.
    0804.50Un cambio a la subpartida 0804.50 desde cualquier otro capítulo.
    0810.90Un cambio a la subpartida 0810.90 desde cualquier otro capítulo.
    0811.90Un cambio a la subpartida 0811.90 desde cualquier otro capítulo.
    0813.10Un cambio a la subpartida 0813.10 desde cualquier otro capítulo.
    0813.30Un cambio a la subpartida 0813.30 desde cualquier otro capítulo.
    0813.40Un cambio a la subpartida 0813.40 desde cualquier otro capítulo.
    0813.50Un cambio a la subpartida 0813.50 desde cualquier otro capítulo.
    0814.00Un cambio a la subpartida 0814.00 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 9CAFÉ, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS
    0901.11Un cambio a la subpartida 0901.11 desde cualquier otro capítulo.
    0901.21Un cambio a la subpartida 0901.21 desde cualquier otro capítulo.
    0901.90Un cambio a la subpartida 0901.90 desde cualquier otro capítulo.
    0902.10Un cambio a la subpartida 0902.10 desde cualquier otra subpartida.
    0902.30Un cambio a la subpartida 0902.30 desde cualquier otra subpartida.
    0903.00Un cambio a la subpartida 0903.00 desde cualquier otro capítulo.
    0904.12Un cambio a la subpartida 0904.12 desde cualquier otra subpartida.
    0904.22Un cambio a la subpartida 0904.22 desde cualquier otra subpartida.
    0906.20Un cambio a la subpartida 0906.20 desde cualquier otra subpartida.
    0909.32Un cambio a la subpartida 0909.32 desde cualquier otra subpartida.
    0910.30Un cambio a la subpartida 0910.30 desde cualquier otro capítulo.
    0910.99Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de la subpartida 0910.99 o de cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 10CEREALES
    1005.90Un cambio a la subpartida 1005.90 desde cualquier otro capítulo.
    1006.10Un cambio a la subpartida 1006.10 desde cualquier otro capítulo.
    1006.20Un cambio a la subpartida 1006.20 desde cualquier otro capítulo.
    1006.30Un cambio a la subpartida 1006.30 desde cualquier otro capítulo.
    1006.40Un cambio a la subpartida 1006.40 desde cualquier otro capítulo.
    1008.90Un cambio a la subpartida 1008.90 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 11PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
    1102.90Un cambio a la subpartida 1102.90 desde cualquier otro capítulo.
    1103.19Un cambio a la subpartida 1103.19 desde cualquier otro capítulo.
    1104.12Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida
    1104.19Un cambio a la subpartida 1104.19 desde cualquier otro capítulo.
    1104.23Un cambio a la subpartida 1104.23 desde cualquier otro capítulo.
    1104.29Un cambio a la subpartida 1104.29 desde cualquier otro capítulo.
    1104.30Un cambio a la subpartida 1104.30 desde cualquier otro capítulo.
    1108.19Un cambio a la subpartida 1108.19 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 12SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
    1202.41Un cambio a la subpartida 1202.41 desde cualquier otro capítulo.
    1202.42Un cambio a la subpartida 1202.42 desde cualquier otro capítulo.
    1208.10Un cambio a la subpartida 1208.10 desde cualquier otro capítulo.
    1208.90Un cambio a la subpartida 1208.90 desde cualquier otro capítulo.
    1211.30Un cambio a la subpartida 1211.30 desde cualquier otro capítulo.
    1213.00Un cambio a la subpartida 1213.00 desde cualquier otro capítulo.
    1214.90Un cambio a la subpartida 1214.90 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 13GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
    1301.90Un cambio a la subpartida 1301.90 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 15GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
    1507.90Un cambio a la subpartida 1507.90 desde cualquier otro capítulo.
    1512.19Un cambio a la subpartida 1512.19 desde cualquier otro capítulo.
    1515.90Un cambio a la subpartida 1515.90 desde cualquier otro capítulo.
    1517.10Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la utilización de aceites en bruto no originarios.
    1517.90Un cambio a la subpartida 1517.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la utilización de aceites en bruto no originarios.
    CAPITULO 16PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
    1602.50Un cambio a la subpartida 1602.50 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01 o 02.02.
    1604.14Un cambio a la subpartida 1604.14 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 17AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA
    1701.13Un cambio a la subpartida 1701.13 desde cualquier otro capítulo.
    1701.14Un cambio a la subpartida 1701.14 desde cualquier otro capítulo.
    1701.91Un cambio a la subpartida 1701.91 desde cualquier otro capítulo.
    1701.99Un cambio a la subpartida 1701.99 desde cualquier otro capítulo.
    1704.10Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el uso de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios.
    1704.90Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el uso de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios.
    CAPITULO 18CACAO Y SUS PREPARACIONES
    1803.10Un cambio a la subpartida 1803.10 desde cualquier otra partida.
    1803.20Un cambio a la subpartida 1803.20 desde cualquier otra partida.
    1804.00Un cambio a la subpartida 1804.00 desde cualquier otra partida excepto de la partida 18.03.
    1805.00Un cambio a la partida 1805.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
    1806.10Un cambio a la partida 1806.10 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
    1806.20Un cambio a la subpartida 1806.20 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
    1806.31Un cambio a la partida 1806.31 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
    1806.32Un cambio a la subpartida 1806.32 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 30%.
    1806.90Un cambio a la subpartida 1806.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 30%.
    CAPITULO 19PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA
    1901.10Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02.
    1901.20Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o pellets de trigo de la partida 1103.20.
    1901.90Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02.
    1904.10Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
    1904.20Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
    1904.90Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
    1905.31Un cambio a la subpartida 1905.31 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
    1905.32Un cambio a la subpartida 1905.32 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
    1905.90Un cambio a la subpartida 1905.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
    CAPITULO 20PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMAS PARTES DE PLANTAS
    2001.90Un cambio a la subpartida 2001.90 desde cualquier otro capítulo.
    2004.10Un cambio a la subpartida 2004.10 desde cualquier otro capítulo.
    2005.20Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo.
    2005.59Un cambio a la subpartida 2005.59 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 07, permitiéndose el uso de frijoles no originarios.
    2008.11Un cambio a la subpartida 2008.11 desde cualquier otro capítulo.
    2008.20Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida.
    2008.70Un cambio a la subpartida 2008.70 desde cualquier otra partida.
    2008.91Un cambio a la subpartida 2008.91 desde cualquier otra partida.
    2008.99Un cambio a la subpartida 2008.99 desde cualquier otra partida.
    2009.12Un cambio a la subpartida 2009.12 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
    2009.39Un cambio a la subpartida 2009.39 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de cítricos no originarios.
    2009.41Un cambio a la subpartida 2009.41 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
    2009.49Un cambio a la subpartida 2009.49 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
    2009.50Un cambio a la subpartida 2009.50 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de tomate no originarios.
    2009.71Un cambio a la subpartida 2009.71 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de manzana no originarios.
    2009.89Un cambio a la subpartida 2009.89 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de frutas no originarios.
    2009.90Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 21PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
    2101.11Un cambio a la subpartida 2101.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
    2101.12Un cambio a la subpartida 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
    2103.90Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida.
    2104.10Un cambio a la subpartida 2104.10 desde cualquier otro capítulo.
    2106.90Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 22BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE
    2201.10Un cambio a la subpartida 2201.10 desde cualquier otro capítulo.
    2202.90Un cambio a la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 17.01.
    2203.00Un cambio a la subpartida 2203.00 desde cualquier otro capítulo.
    2204.21Un cambio a la subpartida 2204.21 desde cualquier otro capítulo.
    2204.29Un cambio a la subpartida 2204.29 desde cualquier otro capítulo.
    2207.10Un cambio a la subpartida 2207.10 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida 17.03.
    2208.20Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
    2208.70Un cambio a la subpartida 2208.70 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
    2208.90Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
    CAPITULO 23RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
    2301.20Un cambio a la subpartida 2301.20 desde cualquier otro capítulo.
    2304.00Un cambio a la subpartida 2304.00 desde cualquier otro capítulo.
    2306.30Un cambio a la subpartida 2306.30 desde cualquier otro capítulo.
    2309.10Un cambio a la subpartida 2309.10 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 24TABACO Y SUDACEOS DEL TABACO, ELABORADOS
    2402.10Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida.
    2403.99Un cambio a la subpartida 2403.99 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 25SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
    2523.10Un cambio a la subpartida 2523.10 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 27COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
    2710.19Un cambio a la subpartida 2710.19 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 30PRODUCTOS FARMACEUTICOS
    3004.10Un cambio a la partida 3004.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.20Un cambio a la partida 3004.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.31Un cambio a la partida 3004.31 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.32Un cambio a la partida 3004.32 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.39Un cambio a la partida 3004.39 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.40Un cambio a la partida 3004.40 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.50Un cambio a la partida 3004.50 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    3004.90Un cambio a la partida 3004.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
    CAPITULO 33ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA
    3303.00Un cambio a la partida 3303.00 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3304.30Un cambio a la partida 3304.30 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3304.91Un cambio a la partida 3304.91 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3304.99Un cambio a la partida 3304.99 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3305.10Un cambio a la partida 3305.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3305.30Un cambio a la partida 3305.30 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3305.90Un cambio a la partida 3305.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    3306.10Un cambio a la subpartida 3306.10 desde cualquier otra partida.
    3307.90Un cambio a la partida 3307.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
    CAPITULO 34JABON, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS) Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, “CERAS PARA ODONTOLOGIA” Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO FRAGUABLE
    3402.20Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.
    3402.90Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 36POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES INFLAMABLES
    3602.00Un cambio a la subpartida 3602.00 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 38PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS
    3814.00Un cambio a la subpartida 3814.00 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 39PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS
    3904.21Un cambio a la subpartida 3904.21 desde cualquier otra subpartida.
    3904.22Un cambio a la subpartida 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener “compuestos de PVC”.
    3916.20Un cambio a la subpartida 3916.20 desde cualquier otra partida.
    3916.90Un cambio a la subpartida 3916.90 desde cualquier otra partida
    3917.32Un cambio a la subpartida 3917.32 desde cualquier otra partida.
    3917.33Un cambio a la subpartida 3917.33 desde cualquier otra partida.
    3917.39Un cambio a la subpartida 3917.39 desde cualquier otra partida.
    3919.10Un cambio a la subpartida 3919.10 desde cualquier otra partida.
    3920.10Un cambio a la subpartida 3920.10 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.20Un cambio a la subpartida 3920.20 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.30Un cambio a la subpartida 3920.30 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.43Un cambio a la subpartida 3920.43 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.49Un cambio a la subpartida 3920.49 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.62Un cambio a la subpartida 3920.62 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.69Un cambio a la subpartida 3920.69 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.71Un cambio a la subpartida 3920.71 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3920.92Un cambio a la subpartida 3920.92 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3921.19Un cambio a la subpartida 3921.19 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3921.90Un cambio a la subpartida 3921.90 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
    3923.21Un cambio a la subpartida 3923.21 desde cualquier otra partida.
    3923.29Un cambio a la subpartida 3923.29 desde cualquier otra partida.
    3923.30Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida.
    3923.50Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida.
    3923.90Un cambio a la subpartida 3923.90 desde cualquier otra partida.
    3924.10Un cambio a la subpartida 3924.10 desde cualquier otra partida.
    3924.90Un cambio a la subpartida 3924.90 desde cualquier otra partida.
    3926.90Un cambio a la subpartida 3926.90 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 40CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
    4016.93Un cambio a la subpartida 4016.93 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 41PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS
    4104.11Un cambio a la subpartida 4104.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de cueros al "wet blue", no originarios.
    CAPITULO 42MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
    4202.21Un cambio a la subpartida 4202.21 desde cualquier otro capítulo.
    4202.22Un cambio a la subpartida 4202.22 desde cualquier otro capítulo.
    4202.32Un cambio a la subpartida 4202.32 desde cualquier otro capítulo.
    4202.91Un cambio a la subpartida 4202.91 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50%.
    4205.00Un cambio a la subpartida 4205.00 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 44MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
    4407.91Un cambio a la subpartida 4407.91 desde cualquier otra partida.
    4407.99Un cambio a la subpartida 4407.99 desde cualquier otra partida.
    4409.29Un cambio a la subpartida 4409.29 desde cualquier otra partida.
    4418.20Un cambio a la subpartida 4418.20 desde cualquier otra partida.
    4420.10Un cambio a la subpartida 4420.10 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 47PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
    4707.10Un cambio a la subpartida 4707.10 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 48PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON
    4803.00Un cambio a la subpartida 4803.00 desde cualquier otro capítulo.
    4811.60Un cambio a la subpartida 4811.60 de cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de papel no originario de la subpartida 4811.90.
    4811.90Un cambio a la subpartida 4811.90 desde cualquier otra partida, permitiéndose:
    a) el cambio interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm
    b) el proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen
    c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubre suelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados
    4817.30Un cambio a la subpartida 4817.30 desde cualquier otra partida.
    4818.10Un cambio a la subpartida 4818.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
    4818.20Un cambio a la subpartida 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
    4818.30Un cambio a la subpartida 4818.30 desde cualquier otra partida.
    4819.20Un cambio a la subpartida 4819.20 desde cualquier otra partida.
    4819.30Un cambio a la subpartida 4819.30 desde cualquier otra partida.
    4819.40Un cambio a la subpartida 4819.40 desde cualquier otra partida.
    4819.50Un cambio a la subpartida 4819.50 desde cualquier otra partida.
    4820.10Un cambio a la subpartida 4820.10 desde cualquier otra partida.
    4821.10Un cambio a la subpartida 4821.10 desde cualquier otra partida.
    4821.90Un cambio a la subpartida 4821.90 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 49PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y DE LAS DEMAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
    4911.10Un cambio a la subpartida 4911.10 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 61PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO
    6103.42Un cambio a la subpartida 6103.42 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6105.10Un cambio a la subpartida 6105.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6107.11Un cambio a la subpartida 6107.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6107.21Un cambio a la subpartida 6107.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6108.21Un cambio a la subpartida 6108.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6108.31Un cambio a la subpartida 6108.31 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6109.10Un cambio a la subpartida 6109.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6109.90Un cambio a la subpartida 6109.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6110.19Un cambio a la subpartida 6110.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6110.20Un cambio a la subpartida 6110.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6111.20Un cambio a la subpartida 6111.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6114.20Un cambio a la subpartida 6114.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6115.21Un cambio a la subpartida 6115.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6117.10Un cambio a la subpartida 6117.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    CAPITULO 62PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO
    6203.23Un cambio a la subpartida 6203.23 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6203.42Un cambio a la subpartida 6203.42 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6204.52Un cambio a la subpartida 6204.52 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6204.69Un cambio a la subpartida 6204.69 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6207.91Un cambio a la subpartida 6207.91 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6208.91Un cambio a la subpartida 6208.91 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6213.20Un cambio a la subpartida 6213.20 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6215.10Un cambio a la subpartida 6215.10 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6215.20Un cambio a la subpartida 6215.20 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    CAPITULO 63LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERIA Y TRAPOS
    6301.20Un cambio a la subpartida 6301.20 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6302.60Un cambio a la subpartida 6302.60 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    6305.39Un cambio a la subpartida 6305.39 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
    CAPITULO 64CALZADO, POLAINAS Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS
    6401.92Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6402.99Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6403.20Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6403.40Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6403.99Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6404.20Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6405.10Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6405.20Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6405.90Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
    6406.10Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 65SOMBREROS, DEMAS TOCADOS Y SUS PARTES
    6501.00Un cambio a la subpartida 6501.00 desde cualquier otro capítulo.
    6505.00Un cambio a la subpartida 6505.00 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 70VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
    7009.91Un cambio a la subpartida 7009.91 desde cualquier otra partida.
    7009.92Un cambio a la subpartida 7009.92 desde cualquier otra partida.
    7010.90Un cambio a la subpartida 7010.90 desde cualquier otra partida.
    7019.90Un cambio a la subpartida 7019.90 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 71PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS
    7113.11Un cambio a la subpartida 7113.11 desde cualquier otra partida.
    7113.19Un cambio a la subpartida 7113.19 desde cualquier otra partida.
    7114.11Un cambio a la subpartida 7114.11 desde cualquier otra partida.
    7117.19Un cambio a la subpartida 7117.19 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 72FUNDICION, HIERRO Y ACERO
    7215.10Un cambio a la subpartida 7215.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.14.
    7217.10Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 73MANUFACTURAS DE FUNDICION, HIERRO O ACERO
    7308.30Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida.
    7308.90Un cambio a la subpartida 7308.90 desde cualquier otra partida.
    7318.15Un cambio a la subpartida 7318.15 desde cualquier otra partida.
    7320.20Un cambio a la subpartida 7320.20 desde cualquier otra partida.
    7320.90Un cambio a la subpartida 7320.90 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 76ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
    7604.29Un cambio a la subpartida 7604.29 desde cualquier otra partida.
    7605.11Un cambio a la subpartida 7605.11 desde cualquier otra partida.
    7607.19Un cambio a la subpartida 7607.19 desde cualquier otra subpartida.
    7607.20Un cambio a la subpartida 7607.20 desde cualquier otra subpartida.
    7610.10Un cambio a la subpartida 7610.10 desde cualquier otra partida.
    7612.90Un cambio a la subpartida 7612.90 desde cualquier otra partida.
    7616.99Un cambio a la subpartida 7616.99 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 78PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
    7806.00Un cambio a la subpartida 7806.00 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 82HERRAMIENTAS Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMUN; PARTES DE ESTOS ARTICULOS, DE METAL COMUN
    8201.10Un cambio a la subpartida 8201.10 desde cualquier otro capítulo.
    8201.30Un cambio a la subpartida 8201.30 desde cualquier otro capítulo.
    8201.40Un cambio a la subpartida 8201.40 desde cualquier otro capítulo.
    8201.50Un cambio a la subpartida 8201.50 desde cualquier otro capítulo.
    8201.60Un cambio a la subpartida 8201.60 desde cualquier otro capítulo.
    8201.90Un cambio a la subpartida 8201.90 desde cualquier otro capítulo.
    8203.10Un cambio a la subpartida 8203.10 desde cualquier otra partida.
    8203.20Un cambio a la subpartida 8203.20 desde cualquier otra partida.
    8204.11Un cambio a la subpartida 8204.11 desde cualquier otra partida.
    8205.20Un cambio a la subpartida 8205.20 desde cualquier otra partida.
    8205.40Un cambio a la subpartida 8205.40 desde cualquier otra partida.
    8205.51Un cambio a la subpartida 8205.51 desde cualquier otra partida.
    8205.59Un cambio a la subpartida 8205.59 desde cualquier otra partida.
    8207.50Un cambio a la subpartida 8207.50 desde cualquier otra partida.
    8208.40Un cambio a la subpartida 8208.40 desde cualquier otra partida.
    8211.93Un cambio a la subpartida 8211.93 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 83MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMUN
    8302.41Un cambio a la subpartida 8302.41 desde cualquier otra partida.
    8302.50Un cambio a la subpartida 8302.50 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 84REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS
    8413.20Un cambio a la subpartida 8413.20 desde cualquier otra subpartida.
    8424.20Un cambio a la subpartida 8424.20 desde cualquier otra subpartida.
    8424.81Un cambio a la subpartida 8424.81 desde cualquier otra subpartida.
    8424.90Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 85MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS
    8507.10Un cambio a la subpartida 8507.10 desde cualquier otra subpartida.
    8537.10Un cambio a la subpartida 8537.10 desde cualquier otra partida
    8539.31Un cambio a la subpartida 8539.31 desde cualquier otra subpartida.
    8541.40Un cambio a la subpartida 8541.40 desde cualquier otra subpartida.
    8542.39Un cambio a la subpartida 8542.39 desde cualquier otra subpartida.
    8543.20Un cambio a la subpartida 8543.20 desde cualquier otra subpartida.
    8543.70Un cambio a la subpartida 8543.70 desde cualquier otra subpartida.
    8543.90Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de partes no originarias de la subpartida 8543.90.
    8548.10Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 87VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
    8716.80Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 94MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
    9401.61Un cambio a la subpartida 9401.61 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9401.69Un cambio a la subpartida 9401.69 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.10Un cambio a la subpartida 9403.10 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.20Un cambio a la subpartida 9403.20 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.30Un cambio a la subpartida 9403.30 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.40Un cambio a la subpartida 9403.40 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.50Un cambio a la subpartida 9403.50 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.60Un cambio a la subpartida 9403.60 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.70Un cambio a la subpartida 9403.70 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9403.89Un cambio a la subpartida 9403.89 desde cualquier otra subpartida.
    9403.90Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9404.90Un cambio a la subpartida 9404.90 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
    9405.10Un cambio a la subpartida 9405.10 desde cualquier otra subpartida.
    CAPITULO 96MANUFACTURAS DIVERSAS
    9603.90Un cambio a la subpartida 9603.90 desde cualquier otra subpartida.
    9607.19Un cambio a la subpartida 9607.19 desde cualquier otra subpartida, excepto la subpartida 9607.20.
    9609.10Un cambio a la subpartida 9609.10 desde cualquier otra subpartida.
    9610.00Un cambio a la subpartida 9610.00 desde cualquier otra partida.
    9618.00Un cambio a la subpartida 9618.00 desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus respectivas partes no originarias.

    Apéndice III.2 Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1
    CAPITULO 01ANIMALES VIVOS
    01.02Un cambio a la partida 01.02 desde cualquier otro capítulo.
    0105.94 - 0105.99Un cambio a la subpartida 0105.94 a 0105.99 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 04LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
    04.01Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.
    0402.29 - 0402.99Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.
    04.03 - 04.08Un cambio a la partida 04.03 a 04.08 desde cualquier otro capítulo.
    04.10Un cambio a la partida 04.10 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 07HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
    07.01 - 07.02Un cambio a la partida 07.01 a 07.02 desde cualquier otro capítulo.
    0703.90Un cambio a la subpartida 0703.90 desde cualquier otro capítulo.
    07.04 - 07.07Un cambio a la partida 07.04 a 07.07 desde cualquier otro capítulo.
    0709.20 - 0709.59Un cambio a la subpartida 0709.20 a 0709.59 desde cualquier otro capítulo.
    0709.70 - 0709.92Un cambio a la subpartida 0709.70 a 0709.92 desde cualquier otro capítulo.
    0710.10 - 0710.21Un cambio a la subpartida 0710.10 a 0710.21 desde cualquier otro capítulo.
    0710.29 - 0710.30Un cambio a la subpartida 0710.29 a 0710.30 desde cualquier otro capítulo.
    0710.90Un cambio a la subpartida 0710.90 desde cualquier otro capítulo.
    07.11Un cambio a la partida 07.11 desde cualquier otro capítulo.
    0712.20 - 0712.39Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 desde cualquier otro capítulo.
    0713.20 - 0713.32Un cambio a la subpartida 0713.20 a 0713.32 desde cualquier otro capítulo.
    0713.34 - 0713.35Un cambio a la subpartida 0713.34 a 0713.35 desde cualquier otro capítulo.
    0713.60 - 0713.90Un cambio a la subpartida 0713.60 a 0713.90 desde cualquier otro capítulo.
    0714.20 - 0714.50Un cambio a la subpartida 0714.20 a 0714.50 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 10CEREALES
    10.01 - 10.04Un cambio a la partida 10.01 a 10.04 desde cualquier otro capítulo.
    1005.10Un cambio a la subpartida 1005.10 desde cualquier otro capítulo.
    10.07Un cambio a la partida 10.07 desde cualquier otro capítulo.
    1008.10 - 1008.60Un cambio a la subpartida 1008.10 a 1008.60 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 11PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
    11.01Un cambio a la partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.
    1103.11Un cambio a la subpartida 1103.11 desde cualquier otro capítulo.
    1103.20Un cambio a la subpartida 1103.20 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 17AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA
    17.01Un cambio a la partida 17.01 desde cualquier otro capítulo.
    17.03Un cambio a la partida 17.03 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 19PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA
    19.01Un cambio a la partida 19.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02, partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o pellets de trigo de la partida 1103.20.
    CAPITULO 22BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE
    2207.20Un cambio a la subpartida 2207.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03.
    CAPITULO 30PRODUCTOS FARMACEUTICOS
    30.03Un cambio a la partida 3003.desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 44MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
    44.01 - 44.06Un cambio a la partida 44.01 a 44.06 desde cualquier otra partida.
    4407.10 - 4407.29Un cambio a la subpartida 4407.10 a 4407.29 desde cualquier otra partida.
    4407.92 - 4407.95Un cambio a la subpartida 4407.92 a 4407.95 desde cualquier otra partida.
    44.08Un cambio a la partida 44.08 desde cualquier otra partida.
    4409.10 - 4409.21Un cambio a la subpartida 4409.10 a 4409.21 desde cualquier otra partida.
    44.10 - 44.17Un cambio a la partida 44.10 a 44.17 desde cualquier otra partida.
    4418.10Un cambio a la subpartida 4418.10 desde cualquier otra partida.
    4418.40 - 4418.90Un cambio a la subpartida 4418.40 a 4418.90 desde cualquier otra partida.
    44.19Un cambio a la partida 44.19 desde cualquier otra partida.
    4420.90Un cambio a la subpartida 4420.90 desde cualquier otra partida.
    44.21Un cambio a la partida 44.21 desde cualquier otra partida.
    CAPITULO 48PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON
    48.03Un cambio a la partida 48.03 desde cualquier otro capítulo.
    CAPITULO 52ALGODÓN
    52.04 - 52.06Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.10.
    52.07 - 52.12Un cambio a la partida 52.07 a 52.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.10.
    CAPITULO 54FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
    54.01Un cambio a la partida 54.01 desde cualquier otro capítulo.
    54.02 - 54.08Un cambio a la partida 54.02 a 54.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 55.03 a 55.10.
    CAPITULO 55FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
    5503.11 - 5504.90Un cambio a la subpartida 5503.11 a 5504.90 desde cualquier otra partida.
    5505.10 - 5505.20Un cambio a la subpartida 5505.10 a 5505.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.04.
    5506.10 - 5507.00Un cambio a la subpartida 5506.10 a 5507.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.05.
    5508.10 - 5509.99Un cambio a la subpartida 5508.10 a 5509.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.
    5510.11 - 5510.90Un cambio a la subpartida 5510.11 a 5510.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.
    5511.10 - 5515.99Un cambio a la subpartida 5511.10 a 5515.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
    5516.11 - 5516.94Un cambio a la subpartida 5516.11 a 5516.94 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
    CAPITULO 58TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS
    58.02Un cambio a la partida 58.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
    58.04Un cambio a la partida 58.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
    CAPITULO 60TEJIDOS DE PUNTO
    60.01 - 60.06Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.11.
    CAPITULO 72FUNDICION, HIERRO Y ACERO
    72.13Un cambio a la partida 72.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.14 o 72.15.
    72.14Un cambio a la partida 72.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.15.
    CAPITULO 96MANUFACTURAS DIVERSAS
    9607.20Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.

    Apéndice III.3 Certificado de Origen
    (1) Número de Certificado:
    CERTIFICADO DE ORIGEN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
    (2) PAIS EXPORTADOR: (3) PAIS IMPORTADOR:
    DECLARAMOS que las mercancías indicadas en el presente Certificado, correspondientes a (4) la[s] Factura[s] Comercial[es] No. cumplen con lo establecido en el Anexo del Régimen de Origen y su Apéndice de Requisitos Específicos de Origen de este Acuerdo, de conformidad con el siguiente desglose:
    (5) No. de Orden(6) Clasificación Arancelaria(7) Denominación de las Mercancías(8) Criterio de Origen
    9) Fecha:
    (10) Nombre o Razón social, sello y firma del exportador:

    (11) OBSERVACIONES:
    (12) CERTIFICACION DE ORIGEN
    Certifico la veracidad de la presente declaración, en la ciudad de:
    A los:
    Nombre y firma de Funcionario Habilitado; y, sello de la Autoridad Certificadora:

    Instructivo de Llenado del Certificado de Origen
    (1) Número de certificadoIndicar el número del certificado de origen correspondiente
    (2) País ExportadorParte desde donde se exporta la mercancía.
    (3) País ImportadorParte desde donde se importa la mercancía.
    (4) Factura(s) Comerciale(s) No.Indicar el número de la(s) factura(s) comercial(es) del exportador.
    (5) No. de OrdenEsta casilla indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este certificado.
    (6) Clasificación ArancelariaIndicar la subpartida arancelaria de la(s) mercancía(s), con base en la Nomenclatura Vigente del Sistema Armonizado en la Parte Exportadora.
    (7) Denominación de las MercancíasIndicar la descripción de la(s) mercancía(s) que permitan relacionarlas con las facturas comerciales de exportación y con la clasificación consignada en la casilla 5.
    (8) Criterios de OrigenIndicar el criterio de origen (a, b, c, d o e) de conformidad al Artículo 5 del Anexo Régimen de Origen que cumpla cada mercancía, individualizada por su número de orden:
    (a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de las Partes;
    (b) sea producida en territorio de una u otra Parte a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de las Partes;
    (c) sea producida en territorio de las Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, resultantes de un proceso de producción realizado en el territorio de las Partes, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Anexo del Régimen de Origen;
    (d) sea producida en territorio de las Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen); o,
    (e) un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen).
    (9) Fecha:Indicar la fecha de llenado del Certificado de Origen por parte del exportador.
    (10) Nombre o Razón Social, Sello y Firma del exportador:Esta casilla debe contener los siguientes datos:
    Nombre o Razón social del exportador
    Sello de la empresa (cuando sea aplicable)
    Firma del exportador o la persona autorizada por el exportador
    (11) Observaciones:Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas por un operador en un país no Parte, el exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un operador en un país no Parte, indicando el nombre o razón social, dirección y país de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino, así como en caso de conocerse el número de factura comercial emitida por dicho operador.
    Asimismo, puede incluirse cualquier información que considere pertinente que tenga relación con la exportación de las mercancías.
    (12) Certificación de OrigenEsta casilla deberá ser diligenciada por la Autoridad Certificadora con los siguientes datos:
    Ciudad donde se emite el Certificado de origen y la fecha de emisión correspondiente
    Nombre o sello del funcionario habilitado por la Parte Exportadora
    Firma autógrafa, o firma electrónica o digital
    Sello de la Autoridad Certificadora.
    El Certificado de Origen no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
    El Certificado de Origen se debe emitir para un solo importador.
    No se requiere la presentación de este instructivo al momento de la importación.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Acuerdo de 4 de junio de 2019
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoACU
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRégimen de Origen - Acuerdo de alcance parcial entre el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno de la República de El Salvador
KeywordsAcuerdo, junio/2019
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/163555
Referencias201907a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-ACU-DS-N3925] Bolivia: Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos, 4 de junio de 2019
Acuerdo de alcance parcial entre el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno de la República de El Salvador

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