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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Recurrente
(Cabanellas) Quien interpone un recurso. Quien lo mantiene.
Recurrente
(Couture) I. Definición. Dícese de quien ha interpuesto algún recurso judicial. II. Ejemplo. "El recurso extraordinario de nulidad, podrá ser declarado desierto a solicitud de la parte recurrida, si pasados treinta días, de habérsele intimado al recurrente el pago de la planilla de costas, no lo hubiere verificado" (CPC., 699). III. Indice. CPC., 681, 699. IV. Etimología. Véase Recurso. V. Traducción. Véase Recurso.
Recurrente
(Ossorio) El qu interpone algún recurso (v.) judicial o gubernativo.
Recurrible
(Cabanellas) Acto de la Administración susceptible de ser impugnado con un recurso.
Recurrible
(Ossorio) Acto o resolución susceptible de impugnarse mediante un recurso (v.).
Recurrido
(Ossorio) Parte contra la que actúa el recurrente (v.).
Recurrir
(Ossorio) Presentar y mantener un recurso (v.). Acudir en busca de socorro o ayuda.
Recursao De Agravio
(Ossorio) En España y algún otro país de su estirpe, el que se admite en el fuero militar, naval o aeronaútico, ante el jefe del Estado, de no haberse cursado la instancia promovida por un inferior ante el grado jurisdiccional supremo.
Recurso
Acción que la ley concede al interesado en un juicio o en otro procedimiento, a fin de poder reclamar ante la autoridad emitente, o ante alguna otra, el contenido de las resoluciones.
Recurso
(Couture) I. Definición. 1. Madio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro dde superior jerarquía. --2. Escrito o exposición en el cual el litigante ejercita el derecho de impugnación correspondiente y formula el petitorio de revisión por el órgano competente, de la desición judicial. --3. Acción, pretensión, petición dirigida a un órgano judicial. II. Ejemplo. 1. "De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición, no habrá recurso ulterior" (CPC., 651). --2. "En este caso la adhesión al recurso podrá hacerse por el apelado, mediante exposición verbal al notificarsele" (CPC., 662). --3. "Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges... cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente" (Ley 10.783, art. 18). III. Indice. 102, 146, 197, 293, 333, 418, 427, 517, 651, 654, 658, 661, 662, 663, 667, 668, 678, 679, 681, 682, 684, 686, 688, 689, 691, 693, 707, 709, 729, 730, 744, 812, 855, 862, 1284, 1298, 1317. IV. Etimología. Del latín jurídico recursus, -us, de igual significado (en el lenguaje común de la época clásica significa solamente "retroceso", del verbo recurro, -ere "correr hacia atrás, o de vuelta"). V. Traducción. Francés, Recours; Italiano, Ricorso; Portugués, Recurso; Inglés, Remedy, resouce; Alemán, Rechsmittel.
Recurso
(Ossorio) Denomínase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial. En otras acepciones, cualquier medio o procedimiento. | Solicitud. | Petición por escrito. Su plural, recursos (v.), adquiere otros significados.
Recurso
(Cabanellas) Medio, procedimiento extraordinario. Acudimiento a personas o cosas para solución de caso difícil. Acogimiento al favor ajeno en la adversidad propia. Solicitud. Petición escrita. Memorial. Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contra las resoluciones definitivas de la Administración pública (las que causan estado y proceden del Poder ejecutivo) cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido. DE ACLARACION. El que se interpone ante el mismo juez o tribunal que ha dictado una resolución que se estima obscura, insuficiente o errónea, sin que signifique una revisión del caso, sino concretada a la aclaración de lo dudoso, al complemento de los aspecto omitidos, a la resolución de lo contradictorio y a la corrección de faltas de cálculo u otras materiales. DE ACLARATORIA. Denominación sudamericana del recurso de aclaración (v.). DE AGRAVIO. En España y algunos países hispanoamericanos, el que se da en el fuero Castrense (en el procedimiento de la justicia militar y de la marina de guerra) ante el jefe del Estado, para el caso de que las autoridades o jefes superiores no den curso a las instancias promovidas por un inferior. DE ALZADA. Antiguamente se decía por el de apelación. Más estrictamente, en Derecho Administrativo, el concedido por las leyes y reglamentos para acudir ante el superior jerárquico del que ha dictado una resolución de carácter administrativo, a fin de que la modifique o suspenda. DE AMPARO. Expresión errónea de la acción de amparo o juicio de amparo (v.). El amparo, en su iniciación, no constituye ningún recurso; puesto que no se ataca ninguna resolución judicial anterior (v. Amparo.) DE APELACION. Nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido). para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos. DE AUDIENCIA. El concedido a favor del rebelde, del ausente en una causa, para que pueda ser oído, en defensa de su derecho, contra la sentencia firme (que en este caso lo es relativamente) que haya puesto término al pleito, a fin de obtener su rescisión y un nuevo fallo en los casos concretos especificados por la ley. DE CASACION. Casación, del verbo latino casso, significa quebrantamiento o anulación. DE FUERZA. El interpuesto ante un tribunal secular o de la jurisdicción ordinaria, para reclamar contra incompetencia abuso o agravio de un tribunal eclesiástico. DE HECHO. El que cabe interponer directamente ante el tribunal superior aunque el inferior lo deniegue. DE INCONSTITUCIONALIDAD. En algunos estados que tratan de asegurar la jerarquía suprema que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respeto de las atribuciones de cada poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante el Superior Tribunal de Justicia, Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Garantías Constitucionales u otro organismo competente, cuando por una ley, decreto, resolución o autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución, asegurándose en esta forma la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la ley fundamental de la nación e impidiendo sea desconocida, adulterada su letra o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad en sus resoluciones o fallos. DE INJUSTICIA NOTORIA. Establecido en los últimos tiempos de la Edad Media española, este recurso, tenue vestigio de casación, subsistió hasta el siglo XIX, al ser instaurados los recursos de casación en lo civil. Se otorgaba cuando no procedía el recurso de segunda suplicacíon a fin de reparar lo injusto del fallo más que la infracción de la ley en sí, y con visos de tercera instancia. DE NULIDAD. Esta expresión constituye un comodín procesal, como se comprueba por sus varias acepciones según los tiempos y jurisdicciones. DE QUEJA. Aquel que interpone la parte cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario, procede con arreglo a Derecho. DE REPOSIClON. El que una de las partes presenta ante el propio juez que dicta resolución interlocutoria, con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore y la cambie según solicita el recurrente. DE REVISION. El de carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos. DE SUPLICA. Denominación más respetuosa que la ley adopta con los tribunales superiores, para lo que grados jerárquicos inferiores llama recurso de reposición o de reforma; es decir, el que se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la resolución, con solicitud de modificación o de quedar sin efecto. EXTRAORDINARIO. El remedio procesal que se concede en especiales circunstancias, taxativamente determinadas por la ley, sin generalidad, limitado a ciertos fines, y cuando no procede ningún otro de los denominados recursos ordinarios. JUDICIAL. En general, cualquiera de los que se dan contra las resoluciones de toda clase de jueces.
Recurso
Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado, a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dictó o por el superior.
Recurso Administrativo
(Ossorio) Denomínase así cada uno de los que los particulares pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios organismos de la administración pública. En términos generales, puede decirse que esos recursos son el de reposición o reconsideranción, que se interpone ante la autoridad u organismo que haya dictado la resolución impugnada, y el jerárquico, que se interpone ante el superior, dentro siempre de la vía administrativa y hasta agotarla. Una vez terminada ésta, la impugnación se ha de hacer ante la autoridad judicial, generalmente por el trámite contecioso-administrativo. En la Argentina no se encuentran determinados con carácter genérico ni el procedimiento administrativo ni los recursos utilizables dentro de él.
Recurso Concedido En Relación
(Ossorio) En el procedimiento argentino, el recurso extraordinario (v.), por no admitirse la práctica de nuevas pruebas ni alegato diferente en Derecho. (V. la voz que sigue.)
Recurso Concedido Libremente
(Ossorio) En oposición al anterior, el que consiente la propuesta y práctica de nuevas pruebas y alegaciones no efectuadas ante el primer juzgador. Se lo denomina por ello recurso ordinario (v.).
Recurso Contencioso-Administrativo
(Ossorio) Aquel que se puede interponer contra las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo en materia administrativa, cuando ponen fin a esa vía. (V. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRTIVA.)
Recurso De Aclaracion
(Couture) Véase Aclaración de sentencia.
Recurso De Aclaración
No constituye propiamente un recurso, sino simplemente la petición de aclaración de algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión por parte del Tribunal que ha dictado una resolución sin que ello signifique modificación de la sentencia. También puede hacerse de oficio.
Recurso De Aclaración O De Aclaratoria De Sentenci
(Ossorio) Es el que se interpone ante el juez que haya dictado la sentencia para pedirle que corrija cualquier error material contenido en ella, esclarezca algún concepto oscuro, sin alteral lo sustancial de la desición, o supla cualquier omisión en que haya incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. (V. ACLARATORIA DE SENTENCIA.)
Recurso De Alzada
El que se interpone ante el superior jerárquico del que ha dictado la resolución recurrida.
Recurso De Alzada
(Ossorio) Recurso de apelación (v.).
Recurso De Amparo
El que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
Recurso De Amparo
(Ossorio) Expresión erronea de la acción de amparo o juicio de amparo (v.). El amparo, en su iniciación, no constituye ningún recurso, puesto que no se ataca niguna resolución judicial anterior. (V. AMPARO.) Luis Alcalá-Zamora acota que, en este reprochado tecnicismo, el vocablo recurso no corresponde al concepto procesal estricto, sino al genérico de medio o procedimiento extraordinario para superar una situación injusta o aflictiva.
Recurso De Ampliacion
(Couture) Véase Ampliación de sentencia.
Recurso De Anulación
(Ossorio) Recurso de nulidad (v.).
Recurso De Apelacion
(Couture) Véase Apelación.
Recurso De Apelación
Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales ante el Tribunal superior del que la dictó.
Recurso De Apelación
(Ossorio) En términos generales puede decirse que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Llámase también recurso de alzada. (V. EFECTOS DE LA APELACIÓN.)
Recurso De Apelación Jerárquica
(Ossorio) Recurso administrativo en virtud del cual se apela de un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano del que emana dicho acto.
Recurso De Audiencia
(Ossorio) El que se le permite al rebelde, el ausente procesal, para que pueda aducir lo que a su interés de litigante concierna contra una sentencia firme, a fin de pueda obtener un nuevo fallo en los supuestos que la ley admita. Se le concede al que haya estado impedido de proceder, por fuerza mayor no interrumpida, por no haber conocido la citación. Se le niega al notificado en persona que no haya querido litigar. Existe de todas formas un plazo legal para interponer el recurso, a fin de darles estabilidad a las resoluciones judiciales.
Recurso De Casacion
El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento.
Recurso De Casación
(Ossorio) Según Caravantes, remedio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales superiores, dictadas contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales y necesarios en los juicios, para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantada en la ejecutoria u observando los trámites omitidos en el juicio, y poara que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia. Más exacto y actual es el conciso concepto académico: el que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial de procedimiento. Estos recursos tiene un tratamiento muy dispar en las legislaciones. En el sistema francés, la Corte Suprema declara la violación en que se haya incurrido y duvuelve las actuaciones ante otra corte de assises, para que falle de nuevo. En España, con mayor economía procesal y unidad jurisprudencial mejor lograda, el propio Tribunal Supremo dicta nueva sentencia cuando el recurso sea por cuestión de fondo. (V. las locuciones siguientes, acerca de sus especies.).
Recurso De Casación Doble
(Ossorio) Aquel que se interpone, acumulativamente, por estimar el recurrente que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas substanciales del procedimiento y ha incurrido además en infracción de ley en cuanto al fondo de la causa. O sea que es a la par un recurso de casación por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley (v.). En tal caso, se ventila primeramente el de forma, por la posibilidad de que con ello se repare la transgresión de fondo, pero queda registrada la protesta en cuanto a esto, en caso de reproducirse el fallo no obstante el trámite normal del procedimiento que haya motivado el recurso.
Recurso De Casación En Interés De La Ley
(Ossorio) Para asegurar la unidad de la jurisprudencia, el que se admite que interponga el ministerio fiscal a tal objeto, cuando algún fallo establezca contradicción en la doctrina judicial. Aun cuando prospere, no altera la sentencia dictada entre partes cuando no hayan recurrido contra ella los particulares.
Recurso De Casación En Las Causas De Muerte
(Ossorio) Las Legislaciones que conservan la pena capital suelen admitir, sin nigún requisito, y al único fin de extremar las garantías del condenado a la pena más irreparable, que pueda interponer por sí o por su letrado recurso de casación. No se acepta, sin embargo, en casos especiales, sobre todo en el fuero de guerra y en juicio sumarísimo, cuya ejemplaridad se vería sin duda sumamente atenuada con la dilación inevitable de la nueva audiencia y fallo.
Recurso De Casación Por Infracción De Ley
(Ossorio) El que se admite, con carácter extrordinario, contra sentencias definitivas y por las causas taxativas enumeradas en la ley procesal, por una parte o por ambas en discrepancia, contra el supuesto desconocimiento de derechos o por haberse absuelto o condenado sin proceder, o con severidad o benignidad infundada. A título general se exponen los motivos de casación civil de la Ley de Enjuiciamiento española: 1º) Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. 2º) Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. 3º) Cuando el fallo otorge más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. 4º) Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias. 5º) Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio. 6º) Cuando, por razón de la materia, haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jursidicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. 7º) Cuando, en la apreciación de las pruebas, haya habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador (art. 1.692). En cuanto al fuero penal, la ley de Enjuiciamiento Criminal admite la interposición de este recurso: 1º) Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter substantivo u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: 2º) Cuando, en la aplicación de las pruebas, haya habido error de hecho, si éste surge de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas (art. 849). (V. RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.)
Recurso De Casación Por Quebrantamiento De Forma
(Ossorio) En el Diccionario de Derecho Usual se declara que, al servicio de las garantías procesales que la ley reconoce a los litigantes, para afirmar el respeto que jueces y tribunales deben a las leyes adjetivas, para asegurar sobre todo las posibilidades de defensa y las de comprobación de las peticiones formuladas, se establece este otro recurso extraordinario, por cuanto sólo cabe en los casos y en el modo determinado legalmente y por quebrantamiento (violación, infracción, desconocimiento, omisión o negación) de alguna forma (trámite, escrito, prueba u otro medio del procedimiento) que pueda tener importancia en la desición de la causa y siempre que se haya reclamado oportunamente su cumplimiento y señalado la falta. En lo civil se admite: 1º) Por falta de emplazamiento, en primera o seguna instancia, de las personas que hubieren debido ser citadas para el juicio. 2º) Por falta de personalidad en alguna de las partes o en el procurador que la haya representado. 3º) Por falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere con arreglo a derecho. 4º) Por falta de citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias. 5º) Por denegación de cualquier diligencia de prueba, admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión. 6º) Por incompetencia de jurisdicción, cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo, y no se halle comprendido en el número 6º) del recurso por infracción de ley. 7º) Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más jueces cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiere sido estimada o se hubiere denegado, siendo procedente. 8º) Por haber sido dictada la sentencia por menor número de jueces que el señalado por la ley (art. 1.693 de la Ley de Enj. Civ. esp.). En lo penal cabe este recurso: 1º)Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 2º) Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubieren comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3º) Cuando el presidente del tribunal se niegue a que un testigo conteste, en audiencia pública, o en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 4º) Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tenga verdadera importancia para el resultado del juicio. 5º) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 6º) Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los qye resultaren probados. 7º) Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. 8º) Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la cusación, si el tribunal no ha procedido a advertir sobre ello a las partes, sin comprometer el fallo por esto. 9º) Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que en ella se exigen. 10º) Cuando haya concurrido ha dictar sentencia algún magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiere rechazado (arts. 850 y 851 de la Ley de Enj. Crim. esp.). (V. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.)
Recurso De Fuerza O De Fuerza En Conocer
(Ossorio) Llamado también de "apelación contra el abuso", es el autorizado por algunas legislaciones a efectos de solicitar el tribunal civil que corrija las presuntas extralimitaciones en que hubiere incurrido la jurisdicción eclesiástica. Se trata de una cuestión que ofrece particular interés en aquellos países que reconocen facultades jurisdiccionales a los tribunales eclesiásticos en materia de divorcio o nulidad de matrimonio. Esto sucede de modo particular en los que conceden efectos civiles al matrimonio canónico.
Recurso De Habeas Corpus
(Ossorio) V. HÁBEAS CORPUS.
Recurso De Hecho
(Ossorio) El que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.
Recurso De Inaplicabilidad De La Ley
(Ossorio) Con este nombre se denomina en la Argentina, por cierto con bastante impropiedad, el recurso interponible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido. Es condición indispensable haber invocado el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo recurrido. En cierto modo puede decirse que este recurso constituye un deficiente sustitutivo del inexistente recurso de casación (v., y además ACUERDO PLENARIO.)
Recurso De Injusticia Notoria
(Ossorio) El admitido desde fines de la Edad Media en España, y subsistente hasta el siglo XIX, como precedente del recurso de casación (v.) cuando en los autos se hubiese cometido injusticia notoria, que podía ser de forma o de fondo.
Recurso De Insconstitucionalidad
(Ossorio) En algunos Estados, que tratan de asegurar la jerarquía suprema que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respeto de las atribuciones de cada poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante el Superior Tribunal de Justicia, Suprema Corte o Tribunal de Garantías Constitucionales u otro organismo competente, cuando por una ley, decreto, resolución o autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución. De esta forma se asegura la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la ley fundamental de la nación y se impide que sea desconocida, adulterada su letra o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad en sus resoluciones o fallos (Dic. Der. Usual. ).
Recurso De Nulidad
(Couture) Véase Nulidad.
Recurso De Nulidad
(Ossorio) Es el que pocede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales, y también, por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones. En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación (v.). El tecnisismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanales, o insubsanales, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. | En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. | En la Constitución de Cádiz de 1812, el de casación al estilo francés, con devolución de la causa a un tribunal inferior, para nuevo fallo.
Recurso De Queja
(Couture) Véase Queja por denegación de apelación; Queja por retardo de justicia.
Recurso De Queja
(Ossorio) Es definido generalmente como el que se interpone ante el tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia. En el procedimiento civil argentino de la capital federal se alude únicamente al recurso de queja como el que puede interponer la parte agraviada cuando el juez denegare la apelación por aquella interpuesta, a efectos de que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. En el procedimiento penal, el recurso de queja se puede interponer en el caso previsto en el procedimiento civil, y además cuando el juez dejare transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, salvo que el retraso lleve implícita la pérdida de la competencia o cuando dejere de urgir diligencias pendientes en los trámites sumariales a efectos de que la terminación del sumario no exceda de los plazos legales previstos.
Recurso De Queja
El que interponen los tribunales contra la invasión de atribuciones por autoridades administrativas, y en general, el que los interesados promueven ante un tribunal o autoridad superior contra la resistencia de un inferior a admitir una apelación u otro recurso.
Recurso De Reforma
(Ossorio) Aquel que se interpone ante el mismo juez que ha dictado la resolución, para que la revoque o rectifique. No ha de tratarse de sentencia, sino de auto o de providencia. El tecnicismo equivale, en la jurisdicción criminal, al de recurso de reposición (v.) en lo civil.
Recurso De Reforma ( De Reposición)
El que se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones, cuando estas no son sentencias.
Recurso De Reposicion
(Couture) Véase Reposición.
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