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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Ante Diem
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. “Un día antes” o antes de un día determinado.
Antefirma
Fórmula de tratamiento correspondiente a una persona o entidad que se pone antes de la firma en la carta o escrito que se le dirige.
Antefirma
(Ossorio) "Fórmula del tratamiento que corresponde a una persona o corporación y que se pone antes de la firma en el oficio, memorial o carta que se le dirige". | "Denominación del empleo, dignidad o representación del firmante de un documento, puesta antes de la firma " (Dic. Acad.).
Ante Hostium Adstare
Permanecer ante la puerta.
Antejuicio
(Couture) I. Definición. Procedimiento preliminar al juicio de responsabilidad judicial, tendiente a calificar prima facie la admisibilidad de la acusación o demanda. II. Ejemplo. "Del antejuicio necesario para exigir la responsabilidad jurdicial" (Título III, Cap. IV, Sec. III, COT.). III. Indice. COT., 140*. IV. Etimología. Neologismo compuesto con el prefijo ante-, que proviene del latín ante y representa prioridad en tiempo o espacio, y juicio, procedente del latín iudicium, -ii "proceso, juicio" (literalmente "acto de decir la ley"). V. Traducción. Francés, Procédure préliminaire de la responsabilité du juge; Italiano, Giudizio preliminare nella dichiarazione di responsabilitá del giudice; Portugués, Julgamento preliminar na declaração de responsabilidade do juiz; Inglés, Preliminary procedure about the responsibility of judges; Alemán, Vorprozess (Vorverfahren zum Process über die Verantwortlichkeit (Haftung) des Richters).
Antejuicio
(Ossorio) Trámite previo, para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar, o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusación. | En lo canónico, información previa a la admisión de la demanda en las causas matrimoniales. Como en el otro significado. se trata de precaverse contra la ligereza en materias que afectan a instituciones capitales en la sociedad y de obtener un mínimo de verosimilitud (L. Alcalá - Zamora).
Ante Meridiem
(Cabanellas) Loc. lat. y esp. Antes del mediodía.
Ante Merídiem
(Ossorio) V. A. M.
Ante Mi
(Cabanellas) Antefirma que deben poner los escribanos o notarios, así como los actuarios y secretarios, en las resoluciones donde intervengan, principalmente en las de carácter judicial, y en las certificaciones o testimonios que expidan. Indica que el acto se ha realizado ante el funcionario autorizante.
Ante Mí
(Ossorio) Expresión puesta por los notarios, escribanos o secretarios judiciales delante de su firma, a efectos de dar fe de que lo dicho en el documento ha pasado o se ha manifestado delante de ellos.
Antenacido
(Ossorio) El que nace antes del tiempo normal. Si es viable y, sobre todo, si vive, en nada afecta su capacidad jurídica. (V. FETO.)
Antepagar
(Ossorio) Pagar antes del término para ello. No da derecho a repetir, a menos de ignorar el deudor la existencia del plazo.
Antepasado
(Ossorio) Abuelo o ascendiente más remoto.
Anteproyecto
(Ossorio) En lo legislativo, trabajo preliminar, encargado a técnicos o especialistas en una materia, como base para la elaboración de textos por los órganos legislativos (Luis Alcalá - Zamora).
Anteproyecto
(Cabanellas) Trabajos preliminares para redactar el proyecto de una obra. Estudio de la posibilidad y conveniencia del propósito, que luego se proyecta definitivamente y con detenimiento
Anterioridad
(Ossorio) Precedencia temporal de una cosa respecto a otra. | Conocimientos técnicos existentes con prioridad temporal a una pretendida invención.
Antestatus
(Ossorio) Palabra latina. El designado como testigo. Más en particular, el primero y más importante de los cinco que se requerían para la eficacia de la maticipatio (v.).
Ante Tempus
Antes del momento deseado.
Anticipación
(Ossorio) Producción voluntaria o provocada de un hecho antes de su tiempo normal o señalado. | Fijación de un acto en fecha más próxima que la anunciada o prevista primeramente. | Pago antes del tiempo convenido. | Cobro adelantado. | Preferencia. | Anteposición. | Adelantamiento a otro en la ocupación de una cosa, en el ejercicio de un derecho, en una petición, en un cortejo o seducción (Dic. Der. Usual). (V. ANTICIPO.)
Anticipada
(Ossorio) Acometimiento súbito, antes de que el enemigo o la víctima pueda defenderse. (V. ALEVOSÍA.)
Anticipo
El Diccionario de la Academia de la Lengua, indica como acepción de esta palabra, la de dinero anticipado y en efecto, en su connotación jurídica se trata -casi siempre- de anticipar numerario, ya sea por el deudor de una obligación que aún no vence, o como adelanto a cuenta de un precio a favor de quien recibe el anticipo, en una de las formas del contrato de apertura de crédito; o en fin, en derecho laboral, como avance de salarios o prestaciones devengadas o en curso. La primera acepción corresponde al derecho civil o común, que se aplica a otras ramas del derecho, tanto privado (derecho mercantil), como público (derecho administrativo y derecho fiscal). La segunda, es propia del bancario, y del derecho laboral la tercera. I. En derecho civil, suele el anticipo ser causa del contrato de préstamo, así como de contratos de garantía que normalmente acompañan a éste, tanto si ellos son reales (prenda, hipoteca), como personales (fianza) o mixtas (p.e. fideicomiso en garantía); e independientemente de que se trate de garantías civiles o mercantiles (como el aval), de que se documenten a través de contratos específicos, o de otros medios como en el endoso en garantía, y el bono de prenda. Como regla general, el acreedor no tiene obligación de recibir anticipos a cuenta del precio, por parte del deudor; "el pago, deberá hacerse del modo que se hubiere pactado", y "en el tiempo designado en el contrato". Inclusive, el pago anticipado puede recurrirse a través de la acción revocatoria o pauliana, por otros acreedores del deudor que lo efectúa, cuando este resultare insolvente y aquellos sufrieran un perjuicio. No obstante, en ocasiones el acreedor puede quedar obligado a recibir anticipadamente el monto de su crédito; esto sucede primero, cuando se concedan créditos al consumidor; segundo, cuando se "ha convenido un interés más alto que el legal", o sea, el 9% anual en el caso de deudas civiles, el 6% anual si son mercantiles, y la tasa máxima que fije la Secretaría dé Comercio en el caso de ventas al consumidor; el deudor, en esos casos puede anticipar el pago del capital, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato... dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos; tercero, cuando se trate de ventas a plazos al consumidor, caso en el cual, este "tiene siempre el derecho de pagar por anticipado". El acreedor, en principio, tampoco tiene derecho a reclamar pago anticipado, salvo en los casos en que la ley establece el vencimiento anticipado de las obligaciones del deudor; tales casos son, primero, si se trata de obligaciones a plazo, cuando el deudor, después de contraídas éstas resultare insolvente, y no garantizará la deuda; segundo, por efecto de la sentencia que declare la quiebra o la suspensión de pagos del deudor; tercero, en el caso de fusión de sociedades mercantiles (a. 225 pfo. primero in fine LGSM), en que los acreedores de las sociedades que no hubieran consentido aquella, tienen derecho a recibir pago anticipado al vencimiento de sus créditos. Por otra parte, el acreedor, no puede rehusar el pago anticipado, salvo que se trate de títulos de crédito, y en general, si el plazo para efectuarlo se hubiera establecido en favor del acreedor o de las dos partes del contrato. "Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida... podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo consignación (judicial) de la cosa" (a. 2098 id). El deudor que paga anticipadamente, ni puede repetir por el pago hecho, aunque si tenga derecho cuando ignora la existencia del plazo (a. 1957 id), a "reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa"; ni tiene acción para reclamar descuentos, en contra del acreedor que hubiera recibido el anticipo (a. 2087 id). II. En derecho bancario, a través de la apertura de crédito de anticipo, o más simplemente llamada, del anticipo (en la que excepcionalmente actúa de acreditante una persona que no sea un banco), una institución de crédito autorizada para operar como banco de depósito, sociedad financiera, o de crédito hipotecario, que actúa como acreditante, cubre el valor -o parte del valor- de títulos de crédito que aún no vencen; de los que es titular el solicitante (acreditado), los que aquella recibe en garantía (prenda) del reembolso oportuno del crédito concedido. Los títulos que se dan en garantía pueden ser al portador (bonos o cupones), o nominativos (letra, pagaré); y en este último caso, pueden endosarse en garantía a favor del acreditante; pero, en todo caso, el monto de las cantidades que se anticipan es menor del valor de la garantía (Angeloni habla de "exhuberancia" de esta). En materia de vacaciones, éstas se suelen adelantar (anticipar) total o parcialmente, en beneficio del trabajador; los trabajadores deberán disfrutar en forma continúa (de) seis días de vacaciones, por lo menos. En cuanto a jubilaciones, las leyes laborales fijan un mínimo de tiempo trabajado (30 años de servicios, generalmente).
Anticipo
(Ossorio) En general, sinónimo de anticipación (v.). | Dinero que se abona antes del vencimiento, como el pago de parte de un sueldo en fecha adelantada. | Pago parcial a cuenta de otro mayor o como señal, y previo a la recepción o uso de lo que se adquiere (L. Alcalá - Zamora).
Anticipo De La Herencia
(Ossorio) Bien o bienes muebles o inmuebles, o de ambas especies, que algunos herederos forzosos presuntos reciben en vida del donante y a cuenta de la futura legítima (v.). En su caso obliga a igualar las hijuelas de los legitimarios mediante la colación de bienes (v.), en concepto de Luis Alcalá - Zamora.
Anticoncepcionismo
(Ossorio) Aplicación de prácticas destinadas a evitar la concepción. | Doctrina que propugna dichas prácticas (Dic. Acad.). | Llámanse anticoncepcionales los medios, prácticas o agentes que impiden que la mujer quede embarazada. Evitar el embarazo en determinadas circunstancias ha constituido preocupación de todos los tiempos. Lo que ha variado ha sido la intensidad de la preocupación y los procedimientos para lograrlo. El método clásico, único admitido por la Iglesia en las relaciones matrimoniales, es la práctica sexual durante el período de supuesta infecundidad femenina; pero la dudosa eficacia de ese sistema, por razones obvias, entre ellas la irregularidad del principio y fin de la regla, fue causa de que las parejas matrimoniales, y mucho más las extramatrimoniales, acudiesen a otros métodos, como la eyaculación extravaginal y la utilización de preservativos. Puede asegurarse que esas prácticas anticonceptivas han venido a caer en desuso desde que hace pocos años se descubrieron y pusieron en circulación ciertos productos químicos que, introducidos en el útero o administrados por vía oral, impiden que la mujer quede encinta. El tema ha sido y sigue siendo muy discutido desde los puntos de vista moral, social, económico y aun médico. Naturalmente que todos esos aspectos repercuten en los estrictamente jurídicos.
Anticonstitucional
(Ossorio) Contrario a la Constitución que rija, y por ello invalidador de leyes y otras disposiciones así dictadas. La impugnación por tal vicio se encomienda, según los países, a los jueces ordinarios o al más alto tribunal.
Anticonstitucionalidad
En la voz constitucionalidad se hace referencia a la no coincidencia de los términos inconstitucionalidad y anticonstitucionalidad. El Diccionario de etimologías latinas menciona la inconstitucionalidad, en su primera acepción "en, entre" y en acepciones posteriores, las de "con, contra, mientras, durante". Es decir que el vocablo inconstitucionalidad etimológicamente es equívoco por multívoco, que lo mismo puede significar dentro de la Constitución que contra la misma. Por el contrario, el término anti es muy preciso. No se presta a confusiones pues significa "contrario a la Constitución". I. Mientras la constitucionalidad de un precepto (se presupone) la inconstitucionalidad hay que demostrarla. Seguidamente manejaremos el término inconstitucionalidad en la acepción de contrario a la Constitución pues así es manejado por la mayoría de los autores constitucionalistas. La inconstitucionalidad de una ley implica afianzar la supremacía de la Constitución sobre los demás ordenamientos jurídicos de ella derivados. Origina el control jurisdiccional sobre leyes y la facultad a los ciudadanos de un país de impugnar los actos de las autoridades cuando éstos van en detrimento de la Constitución. En su consecuencia, son causa de conflicto. Se presupone que es entre los poderes ejecutivo y judicial donde tiene aquél, mayor cabida, por un abuso de autoridad o error, en perjuicio del afectado. El tratadista Loewenstein distingue entre los controles interorgánicos y los intraorgánicos considerando a éstos como característicos de los sistemas no democráticos, ya que en el estado autocrático donde el poder político está concentrado monolíticamente en las manos de un solo detentador del poder, no pueden existir controles interorgánicos, y de hecho "no existen". Considera éste autor que "cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder son designadas como controles intraórganos; cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal se le designa como controles interórganos". De aquí la importancia que tienen los diversos sistemas democráticos desde la inaccesible democracia directa, hasta la de mayores posibilidades: el de la representación política y de la democracia semidirecta. De aquí, también, que el régimen parlamentario, con la separación entre el Jefe del Estado y el Jefe de Gobierno impulse más la participación del pueblo en las tareas del gobierno, y sea más fácil el control de aquél sobre las decisiones de la autoridad, ya que "los diferentes intentos -en la II República Francesa- (1848), en la República de Weimar y en la República Española de 1931 para restablecer un dualismo eficaz en el poder ejecutivo fortaleciendo la posición del Presidente del Estado, condujeron, invariablemente, al abandono del gobierno parlamentario y a la instalación del autoritarismo presidencialista" (Loewenstein). Desde el punto de vista sustantivo la inconstitucionalidad significa la negación de la libertad, supremo bien del hombre político. Implica por consiguiente, la negación del deber ser, sustituido por la arbitrariedad (ser) en el caso concreto. Así, la inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad supone la iniquidad al ser aplicada una interpretación resolutiva al caso particular. Por el contrario, el derecho constitucional es el faro luminoso de la vida institucional del pueblo y del Estado. De aquí la importancia de mantener el dualismo Constitución democracia, máxime con las garantías de sistemas que como el parlamentario protegen con mayor eficacia el derecho de los pueblos a participar en la vida política y controlar la actuación de los gobernantes; ello a pesar de que la Norma Suprema o Código Político, es el menos dinámico de los derechos, pues las dificultades de reforma facilitan su rango jerárquico, y la estabilidad, demostratibilidad, y fijeza de sus preceptos. En estas condiciones se fincan las instituciones políticas y las garantías individuales y sociales. Y ello, no tanto por el aspecto formal del contrato de los gobernantes con los gobernados sino porque es la esencia jurídica que regula toda y cada una de las manifestaciones sociales. La declaración de inconstitucionalidad de la ley presenta diversos instrumentos o sistemas, unos diferentes, y otros semejantes, en las constituciones comparadas.
Anticrédito
(Ossorio) Referente al derecho real de anticresis (v.) o a su titular, el anticresista (v.).
Anticresis
(Ossorio) Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y, en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Para algún autor, la anticresis es una variedad de la prenda.
Anticresis
(Cabanellas) Como bien se ha dicho, la anticresis es vocablo compuesto de dos palabrs griegas, que significan contra y uso, respectivamente. En efecto, en este contrato existe un verdadero uso; ya que, mientras el acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose sus frutos, éste, en cambio, disfruta o se sirve del dinero de aquél, por cuya razón se la ha llamado también contrato de gozar y gozar.
Anticresis
(Couture) I. Definición. Contrato o acto procesal por el que se entrega al acreedor un bien raíz para que se cobre su crédito con los frutos del mismo. II. Ejemplo. "El anticresis se hará constar en escritura pública otorgada de oficio, y de la cual se pondrá nota en el expediente". CPC., 937). III. Indice. CPC., 934, 936, 937, 938, 939. IV. Etimología. Voz culta, empleada en el Código de Napoleón y difundida a partir de ese momento en el lenguaje jurídico de la mayoría de los países del mundo. Del latín antichresis, y éste del griego. "Uso de una cosa en lugar de otra", derivado de "usar, emplear". V. Traducción. Francés, Antichrèse; Italiano, Anticresi; Portugués, Anticrese; Inglés, Antichresis; Alemán, Antichrese.
Anticresis
(Del griego áytíxonois formada por áytí, en vez de y de xpnos, uso). La anticresis es el contrato en términos del cual el deudor consiente que su acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega hasta que sea cancelada la deuda. La anticresis se entiende como un derecho real accesorio de garantía, cuyo titular percibe los frutos de un inmueble en pago de los intereses o del capital; implica el hecho de la entrega del inmueble al acreedor como garantía. // Contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de la acreencia.//Contrato en virtud del cual el acreedor tiene derecho a percibir los frutos de una cosa, generalmente inmueble, del deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital. Derecho real que se crea en virtud de este contrato.
Anticresista
(Ossorio) V. ACREEDOR ANTICRESISTA.
Antidoral
(Ossorio) La obligación natural de compensar o retribuir los beneficios que los demás nos hayan hecho.
Antifernales
(Ossorio) V. BIEN ANTIFERNAL.
Antigüedad
(Ossorio) Tiempo transcurrido en un empleo o destino. | Tiempo requerido para ascender en algunas escalas y profesiones. | Bonificación que se percibe por los años de servicios en una empresa o entidad (Luis Alcalá - Zamora).
Antigüedad En El Trabajo
Nombre que se da al reconocimiento del hecho consistente en la prestación de servicios personales y subordinados por un trabajador a un patrón, mientras dure la relación contractual.
Antijuridicidad
Calidad de ciertas conductas que no cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula. Dependiendo del concepto de derecho que se aplique, pueden ser sinónimos "injusto" (si se piensa que derecho y justicia son esencialmente iguales) e "ilícito" (si se concibe sin una connotación de ataque a la moral, además del derecho). Tradicionalmente, se ha concebido la antijuricidad como lo contrario a derecho. Esto se da por una necesidad lógica para que una acción pueda ser clasificada como lícita (adecuada a la norma jurídica que la regula) o como ilícita (violando la norma jurídica). Eduardo García Máynez señala que son lícitas las conductas que ejecutan lo ordenado, omiten lo prohibido u omiten o ejecutan los actos potestativos, no ordenados ni prohibidos); mientras que son ilícitos las que omiten un acto ordenado y las que ejecutan uno prohibido (Introducción, p. 221). I. Hans Kelsen ataca la concepción tradicional de la palabra antijuridicidad (contraria o violatoria del derecho) indicando que ésta proviene de una concepción estrecha del derecho que solo toma en cuenta a las normas secundarias (en el sistema kelseniano, norma secundaria es aquella que contiene la conducta debida que evita la sanción) y no a la norma primaria (aquellas que contienen la orden de aplicación de la sanción a cargo de un órgano que la aplica). Indica, además, que contrariamente a lo que se piensa, no es el ilícito lo que provoca que un acto tenga sanción, sino que es la sanción lo que provoca que un acto sea ilícito. La primera postura indicada proviene de una concepción iusnaturalista, donde se pretende que las conductas son buenas o malas, justas o injustas per se. La ilicitud no es necesariamente algo inmoral, pues lo que puede ser ilícito (antijurídico) en un sistema moral, puede no serlo en otro. La ilicitud debe ser considerada por los juristas independientemente de que acepten o no su utilidad. Si es visto así el derecho, ya no es posible hablar de anti juridicidad (como contrario o violación del derecho), pues la aplicación de la coacción es un acto prescrito en la norma. En consecuencia, la ilicitud es sólo una de las condiciones para que el Estado aplique la sanción, que puede ser penal o civil. II. En el derecho penal, algunos autores sostienen que la antijuridicidad es uno de los elementos del delito. Estos autores definen al delito como la conducta típica, antijurídica, culpable y punible (no existe un criterio uniforme sobre el número de elementos). Otros señalan que darle a la antijuridicidad característica de elemento del delito, resulta redundante, va que el legislador al señalar en su catálogo de tipos a cierto delito, le dio ya la connotación de ilícito. Es interesante destacar que algunos autores -entre ellos Porte Petit- la definen indicando que una conducta es antijurídica cuando no se prueba una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, impedimento legítimo, el consentimiento del interesado).
Antijuridicidad
(Ossorio) Calidad de lo antijurídico (v.).
Antijuridicidad
(Cabanellas) Elemento esencial del delito, cuya formula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.
Antijurídico
(Ossorio) La definición es fácil, pues debe entenderse por tal lo "que es contra Derecho" (Dic. Acad). Determinar su contenido ya resulta más complicado, porque saber cuándo una acción humana es opuesta el Derecho requiere una apreciación de índole subjetiva. Así, matar a una persona constituye un acto claramente antijurídico. Y, sin embargo, pueden darse circunstancias en que matar a una persona represente un derecho y hasta una acción elogiable. Lo mismo en todos los aspectos del Derecho. Por eso en el examen de cada caso concreto, sólo a los jueces está reservada la facultad de establecer la juricidad o la antijuricidad de los actos.
Antinomia
(Cabanellas) Palabra griega, compuesta de anti, contra, y de nomos, ley. Es, pues, la contradicción real o aparente entre dos leyes, o entre dos pasajes de una misma ley.
Antinomia
(Ossorio) Del lat. antinomía, a su vez, del griego antí (contra) y nómos (ley). La contradicción aparente o real entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley (Dic. Der. Usual).
Antinomia Legal
Contradicción real o aparente entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley.
Antipapa
(Ossorio) El papa no elegido canónicamente, frente a otro que cuenta con la elección regular. Tal dualidad aquejó a la cristianidad durante los siglos finales de la Edad Media, y condujo, en especial, al reinado de dos pontífices simultáneamente, desde Roma y Aviñón.
Antirreglamentario
(Ossorio) Proceder o expresión que infringe un reglamento, con repercusión muy diversa, desde la punibilidad por dolo o culpa hasta la impugnación de los actos administrativos, aparte lo disciplinario que sea pertinente en otras esferas.
Antisemitismo
(Ossorio) Animadversión hacia la raza judía y su consecuente persecución, practicada en distintos tiempos, y que culminó con el exterminio de millones de judíos en los campos de concentración, o por ejecuciones sumarias sin más, a cargo del nazismo alemán y de algunos de sus imitadores o vasallos.
Antisocial
(Ossorio) Contrario a la sociedad. | Rebelde ante el orden social vigente. | Que repugna a la legislación laboral y a la orientación favorable a los trabajadores en sus pretensiones aceptables.
Antropofagia
(Ossorio) Alimentación con carne humana por los hombres o mujeres. Es práctica habitual o lo ha sido en las tribus salvajes de ciertos territorios. Ha sido recurso extremo de náufragos y de salvados de catástrofes aéreas, a falta de víveres o recursos del medio. Si lo primero se condena por la civilización y hasta se pena cuando no encuadra en el orden social efectivo en la comarca, lo segundo se excusa por el estado de necesidad (v.) (Luis Alcalá - Zamora.)
Antropologia
(Cabanellas) Ciencia que estudia al hombre como individuo, en su conjunto de elementos físicomorales; y también como grupo, o especie dentro de la escala zoológica. Constituye, por tanto, la ciencia del hombre. Son los fundadores de la moderna ciencia antropológica Blumenbach, Daubenton y Camper.
Antropología
(Ossorio) Ciencia que trata del hombre física y moralmente considerado. La antropología, considerada desde el punto de vista somático, constituyó la base de los estudios de Lombroso y dio origen a la escuela positiva (v.), por lo menos en uno de sus aspectos.
Antropología Criminal
(Ossorio) En la definición de Di Tullio, la ciencia que estudia la personalidad del delincuente con el mismo método científico que se sigue en las ciencias biológicas y psicológicas en general, y la ciencia de la constitución y de la biotipología humana en particular", considerando la personalidad humana como una unidad invisible, en la que forma y función, caracteres somáticos y caracteres psíquicos, fuerzas materiales y fuerzas espirituales, están estrechamente coligados y coordinados entre sí, de manera que cada examen de la personalidad individual debe ser siempre morfológico, funcional y psicológico.
Antropometría
(Ossorio) Tratado de las proporciones y medidas del cuerpo humano (Dic. Acad.). Por contribuir a la identificación corporal del hombre y de la mujer, se emplea en documentos administrativos y para fichar a los delincuentes.
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Segunda Ley de Murphy sobre los maridos

Los regalos que usted le compra a su esposa nunca son tan aparentes como los que su vecino le compra a la suya.

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