EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
“No hemos fundado la ciudad con el objetivo de que una clase de ciudadanos sea particularmente dichosa, sino con miras a que toda la ciudad sea la más feliz posible... porque no queremos la dicha de algunos, sino de todos”
Platón La República
La autonomía de los Gobiernos Municipales en Bolivia no es nueva, tiene una larga y rica historia que no se puede, ni debe soslayar. Cada momento histórico se constituyó en ciclos y periodos de aprendizaje y construcción colectiva. Sin duda que es el último periodo, que se inicia el 20 de abril de 1994 con la Ley de Participación Popular Nº 1551 y concluye en abril de 2010, como el más importante de la vida municipal.
Para los Gobiernos Municipales bolivianos el proceso municipalista, fue un camino importante y complejo de construcción permanente de democracia municipal, absolutamente creativo, de innovación constante e incansable. En ese marco la nueva Constitución Política del Estado marca un punto fundamental para la consolidación definitiva de las autonomías municipales dentro la realidad política, cultural, económica, social e histórica del país, implicando un hito histórico donde los Gobiernos Municipales aspiraban a llegar, después del éxito político e institucional logrado en más de 16 años de experiencia municipal.
A diferencia del resto de las entidades autonómicas territoriales, la autonomía municipal vive un auténtico proceso de transición constitucional de una concepción expresada en la reforma constitucional de 1995, que fue el soporte jurídico de la construcción de la democracia municipal que posibilitó que 337 Gobiernos Municipales alcancen un grado de desarrollo político, institucional y democrático sin parangón en el país hacia un nuevo modelo superior de autonomía municipal contenida en la nueva Constitución Política del Estado.
Esta transición constitucional se expresa en dos figuras que marcaran historia en la vida municipal. Por un lado la definición del artículo 269 de la Constitución Política del Estado que considera al municipio como unidad territorial que forma parte de la organización territorial del país y por otro el reconocimiento de la condición autonómica a todos los Gobiernos Municipales sin necesidad de cumplir los requisitos y procedimientos obligatorios establecidos para el acceso a los tipos de autonomía de las otras entidades territoriales subnacionales, es decir, que por mandato del artículo 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 los 337 municipios tienen el carácter de autonomía municipal, además de todos aquellos municipios que vayan a crearse en el futuro.
La autonomía municipal que partimos, es aquella que la reforma constitucional de 1995 redefinió en su naturaleza y alcance, cuyos propósitos centrales fueron, por un lado constitucionalizar la nueva realidad municipal emergente con la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994 y por otra cambiar la visión municipal del contenido de la Constitución Política del Estado de 1967, adecuando al contexto político del momento y modernizando la filosofía de las instituciones municipales.
El artículo 200 de la anterior Constitución Política del Estado definió la autonomía municipal en los siguientes términos “I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía.
En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción. II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde”.
Este mandato fue expresado en el artículo 4 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 sosteniendo que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley, siendo que su ejercicio se produce a través de: la libre elección de las autoridades municipales; la facultad de generar, recaudar e invertir recursos; la potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales; la programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
Estas definiciones se sustentaron en el siguiente contexto:
a) Modelo de Estado unitario y descentralizado, donde el Gobierno Municipal, se constituye en una instancia estatal que ejerce sus atribuciones en el ámbito de su jurisdicción territorial como producto de la transferencia y delegación de competencias del Gobierno Central, es decir, que la entidad municipal prácticamente actúa como una extensión administrativa del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de distintos fines estatales, bajo un régimen jurídico municipal especializado – Ley de Municipalidades Nº 2028 y otras normas conexas.
b) El rasgo principal de la autonomía se asienta en la potestad normativa, mediante la aprobación de Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales, es decir, que la capacidad de regulación de las relaciones del municipio se restringe a estas normativas.
c) La autonomía alcanza a la entidad municipal denominada Gobierno Municipal en su condición de persona jurídica de derecho público, para administrar los asuntos municipales de interés de la población de su jurisdicción y dirigir la gestión pública municipal en el marco de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y el conjunto de leyes y disposiciones legales que forman parte del ordenamiento jurídico administrativo del país.
d) Constitucionalmente no se vincula o identifica con un territorio determinado y preciso. El territorio municipal – sección de provincia es reconocido como jurisdicción de la autonomía municipal mediante una Ley que determina la base física y geográfica donde se asienta y ejerce sus competencias el Gobierno Municipal.
e) La conformación del Gobierno Municipal no responde al concepto de órganos públicos de la autonomía municipal, se personifica en un Alcalde y un Concejo Municipal como los servidores públicos de carácter electivo como responsables de gobernar y administrar el municipio.
En síntesis la autonomía municipal de la que partimos es aquella que ha logrado en estos últimos 16 años construir y consolidar la democracia municipal y que actualmente constituye la realidad municipal integrada por 337 municipios como jurisdicciones territoriales que son gobernadas por sus respectivos Gobiernos Municipales democráticos; un sistema de administración y gestión municipal eficiente; vigencia de una estructura de control social participativo; un régimen administrativo, financiero y una hacienda municipal institucionalizada; aplicación del sistema de planificación participativa municipal con resultados altamente positivos; mecanismos de participación ciudadana institucionalizados entre otros que es la base de la nueva autonomía municipal.
La nueva autonomía municipal es un triunfo de la democracia municipal y fundamentalmente de los ciudadanos y ciudadanas que conforman las sociedades locales de todos los municipios de Bolivia. Este triunfo está expresado en la definición de modelo de Estado que nace de la nueva Constitución Política, cuyo Artículo 1 proclama de forma preeminente el principio de autonomías señalando que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”.
El aporte de las autonomías municipales al nuevo modelo de Estado, tiene que ver con la capacidad política de los gobiernos locales de haberse constituido en la célula estatal básica de la democracia y el espacio público no sólo cercano a la gente sino fundamentalmente el hogar de los ciudadanos y ciudadanas donde se tejieron las aspiraciones, objetivos y proyectos de vida comunes. Responde a un nuevo modelo de Estado con autonomías; el municipio es una unidad territorial de la organización territorial del Estado; el régimen de autonomías se sustenta en el principio de autogobierno, el ejercicio de facultades y la asignación de competencias exclusivas; el municipio como unidad territorial contribuye al cumplimiento de los fines del Estado definidos en la nueva Constitución Política.
Para entender bien la nueva autonomía municipal, es necesario partir de dos mandatos constitucionales, que en realidad son los que configuran el Estado autonómico.
- Por un lado se tiene el artículo 269 de la Constitución Política del Estado que define la organización territorial del Estado y reconoce al municipio como parte de dicha organización territorial en su condición de unidad territorial, y base física y geográfica del ejercicio de la autonomía municipal; es decir, se trata de la jurisdicción territorial donde ejerce el Gobierno Municipal Autónomo su poder público.
- Por otro lado el artículo 272 de la Constitución Política del Estado define el alcance y contenido de la autonomía en los siguientes términos “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Estos dos mandatos fundamentales darán lugar a la estructuración de la naturaleza constitucional, jurídica y política de la autonomía municipal.
Tener una definición precisa y clara de la autonomía municipal, permite dimensionar fácticamente la concepción constitucional, el objeto de su existencia y la función que cumple dentro de los fines del Estado, en ese orden el tema de la definición no es un problema mecánico de conceptualización, sino se constituye en el instrumento básico para que los ciudadanos y ciudadanas entendamos, comprendamos y nos empoderemos cotidianamente de nuestra realidad autonómica municipal.
Del contenido constitucional podemos inferir que “autonomía municipal como el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de la unidad territorial - municipio dentro de los límites de la Constitución Política del Estado para autogobernarse, mediante una entidad territorial autónoma denominada Gobierno Municipal, el que ejerce su poder público mediante sus facultades legislativas, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de las competencias asignadas por la norma suprema del Estado y como parte de la organización territorial contribuye al cumplimiento de los principios, valores y fines establecidos por la carta magna del país”.
La importancia de la definición de autonomía municipal permitirá comprender y actuar en el contexto de tres aspectos del proceso autonómico.
En primer lugar posibilita comprender el alcance establecido en el artículo 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 referido al ejercicio de la autonomía municipal a través de:
- La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
- La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.
- La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo.
- La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.
- El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones.
- El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
- La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena.
En segundo lugar, posibilita precisar los límites del ejercicio de la autonomía municipal y las garantías de ese ejercicio protegidas por la Constitución Política del Estado.
En tercer lugar, un aspecto determinante para construir el imaginario colectivo de autonomía municipal, que tiene que ver con los elementos jurídicos, políticos, institucionales, técnicos que conforman la autonomía municipal.
Podemos establecer que la autonomía municipal está integrada por los siguientes elementos constitutivos: Territorio, Autogobierno, Población y Poder público.
a) Territorio - Municipio
De modo general diremos que el territorio municipal es la base física y geográfica donde se asienta la población y ejerce su poder la entidad territorial autónoma denominada Gobierno Autónomo Municipal. Se conoce también como la jurisdicción territorial donde se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y el ámbito donde se limita la atribución de la autoridad municipal.
Como toda la institucionalidad municipal, el territorio municipal ha sufrido una serie de transformaciones de acuerdo a cada momento histórico y político que atravesó nuestra institucionalidad democrática, al que podemos reconocer como la expresión de una autentica evolución positiva hasta alcanzar el modelo más adecuado y acorde a nuestra realidad que sin duda refleja la nueva Constitución Política del Estado.
El municipio como jurisdicción territorial de los Gobiernos Autónomos Municipales es producto del mandato del artículo 12 de la Ley de Participación Popular No 1551 de 20 de abril de 1994, que establece que el municipio abarca a la sección de provincia y en consecuencia se constituye en la jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, respondiendo de ese modo a la división política del país establecida en el artículo 108 de la anterior Constitución Política del Estado, del cual la sección de provincia formaba parte. Este precepto es formalizado y conceptualmente dimensionado por la Ley de Municipalidades Nº 2028 cuyo artículo 3 definió al municipio como unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la sección de provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano, cuyo gobierno y administración se ejerce por un Gobierno Municipal.
Hoy el municipio tiene una nueva categoría constitucional y reemplaza a la sección de provincia como ámbito geográfico y jurisdicción territorial municipal de conformidad con lo que dispone el artículo 269 de la nueva Constitución Política del Estado, al determinar que el municipio forma parte de la organización territorial del Estado, al igual que los departamentos, provincias y territorios indígena originario campesino y en consecuencia se constituye en la base física y geográfica de la autonomía municipal y el Gobierno Autónomo Municipal.
Se trata del reconocimiento constitucional del municipio como una de las cuatro unidades territoriales que integran la organización territorial del Estado, sin duda principal y fundamental novedad de la nueva Constitución Política del Estado y absolutamente determinante para el futuro de la autonomía municipal, pero además transciende su finalidad autonómica y asume un papel de alta importancia en toda la estructura política y territorial del Estado.
En ese orden no existe posibilidad constitucional de la supresión o modificación del municipio como unidad territorial, las figuras de la creación, modificación o delimitación de la misma depende de la “voluntad democrática de sus habitantes” de acuerdo al mandato del artículo 269 parágrafo II de la Carta Magna; a diferencia del pasado, que una Ley de la República podía modificar una sección, sin que exista un efecto vinculante entre el pronunciamiento ciudadano y la voluntad del legislador.
Se trata de una verdadera garantía constitucional del municipio por cuanto es la voluntad democrática de sus habitantes la que define si crea una unidad territorial municipal nueva, la modifica una existente o la delimita.
b) Autogobierno
El autogobierno consiste en el derecho de los habitantes del municipio de elegir a sus autoridades locales, de dotarse de los responsables de la dirección de su autonomía municipal, la doctrina la reconoce como autonomía política por cuanto son los propios componentes de la sociedad local y no otros u otras instancias estatales.
Es un rasgo importantísimo de la nueva autonomía municipal, por cuanto tiene que ver con el principio de autogobierno, que está reconocido por la Constitución Política del Estado e implica la facultad de los ciudadanos y ciudadanas de constituir su propio Gobierno Autónomo Municipal mediante el voto y de forma directa en elecciones libres y democráticas.
La elección de sus autoridades, está regulada o modulada por el concepto de sistema de gobierno que define el Capítulo Tercero de la Constitución Política del Estado, que establece en su parágrafo II que se ejerce a través de la forma representativa por medio de la elección de representantes mediante voto universal, directo y secreto, conforme a Ley, es decir, que el sistema representativo es la base de la constitución del Gobierno Autónomo Municipal el que está integrado por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegidos en listas separadas y de forma directa por el soberano.
El principio de autogobierno comprende también el derecho del soberano de revocar el mandato de sus autoridades municipales cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de funciones. Esta figura no es procedente en el último año de la gestión de cinco años. La revocatoria del mandato reemplaza al conocido y cuestionado procedimiento de censura constructiva de competencia del Concejo Municipal devolviéndole de esta forma al soberano la facultad de cesar en sus funciones al representante elegido en las urnas antes del cumplimiento del periodo constitucional de su mandato.
c) Población
La población es la base humana de la autonomía municipal, asentada en el espacio físico que es el territorio y que se denomina municipio. Constituye el elemento sustancial de la autonomía municipal por cuanto no es posible siquiera imaginar un municipio sin población, así como es imposible un Estado sin población.
Ahora bien con relación a la población existen varios elementos que precisar dentro del régimen autonómico, en virtud que la población de la autonomía municipal no es exclusiva de ella, también integra simultáneamente desde su base territorial la autonomía departamental e incluso la autonomía regional, exceptuando ser parte de la autonomía indígena originaria en esas condiciones.
Es necesario e importante establecer como se constituye el elemento población del municipio y sus connotaciones, pues al final es el objeto de existencia y base sustancial de la autonomía municipal.
En realidad la población como elemento del municipio se remonta al origen mismo de éste, es decir, que la unión de personas desde su ciclo más básico da origen al municipio, es el municipio una respuesta a la necesidad de esa población de satisfacer sus necesidades, esta idea de forma contundente e incuestionable es posicionada por Tocqueville cuando establece que ‘‘La comuna es la única asociación que existe también en la naturaleza y que, dondequiera que se encuentren hombres reunidos, se forma por sí misma una comuna. La sociedad comunal existe, pues, en todos los pueblos, cualesquiera sean sus usos y sus leyes; es el hombre quien hace los reinos y crea las repúblicas; la comuna parece salir directamente de las manos de Dios’’.
En ese orden, el elemento población es vital para la autonomía municipal, porque tiene que ver con la fuente de la constitución de los órganos de gobierno de la autonomía municipal, la distribución de recursos de coparticipación de los ingresos nacionales, la contribución por impuestos locales, en su condición de sujeto de las competencias autonómicas entre otros, sin embargo lo que no está claro cuál es el factor que determina la pertenencia de la población a la autonomía municipal, considerando la existencia de varios factores jurídicos y sociológicos que acreditarían la misma, tales como el nacimiento, el domicilio, el registro electoral, la contribución impositiva, el censo de población, etc.; sin embargo la relatividad de los mismos es evidente, en virtud de la movilidad de las personas dada las migraciones que cada vez son más altas e importantes, empero por la importancia de definir la pertenencia de los individuos a la autonomía municipal es un tema pendiente que es necesario precisar jurídica y técnicamente.
d) Poder público
El poder público se ejerce mediante las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, así dispone el artículo 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 en su parágrafo II cuando señala que la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, y estos órganos públicos cumplen sus funciones en el marco de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación.
En mérito a todo lo expuesto, el ejercicio de la facultad legislativa y las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” No 031 de 19 de julio de 2010, y Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999:
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley Municipal, tiene por objeto crear, organizar y estructurar el Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emergente del ejercicio de las facultades autonómicas legislativas, reglamentarias y ejecutivas, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 de 19 de julio de 2010.
Artículo 2°.- (Fines) Son fines de la presente Ley:
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) Las disposiciones de la presente Ley Municipal tienen aplicación en todo el territorio del municipio de La Paz y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera sea cual fuera su naturaleza y características.
Artículo 4°.- (Autonomía Municipal) La autonomía municipal implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, se ejerce a través de:
Artículo 5°.- (Gobierno Autónomo Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, está constituido por el Concejo Municipal como Órgano Legislativo con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y jurisdicción; y el Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
Artículo 6°.- (Principios)
Artículo 7°.- (Definiciones) A los efectos de la presente Ley Municipal se entiende por:
Artículo 8°.- (Cualidad Normativa) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por mandato constitucional, tiene capacidad autonómica para crear su propio derecho, dotarse de normas jurídicas y administrativas dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y el conjunto de disposiciones jurídicas, administrativas, constitucionales y judiciales vigentes con el propósito de organizar la convivencia pacífica y armónica de sus habitantes y cumplir con los fines públicos encomendados.
Artículo 9°.- (Facultad Legislativa) Es la función privativa e indelegable del Concejo Municipal de La Paz, como Órgano Legislativo de la autonomía municipal, para la creación de derecho por medio de Leyes Municipales en el marco de las competencias autonómicas y jurisdicción municipal.
Artículo 10°.- (Facultad Ejecutiva) Es el conjunto de competencias, atribuciones y funciones ejecutivas, reglamentarias, administrativas y otras del Órgano Ejecutivo Municipal que ejerce en cumplimiento de lo establecido por la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031, y la presente Ley Municipal.
Artículo 11°.- (Jurisdicción) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejerce su jurisdicción territorial y competencia en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial denominada municipio reconocida por el artículo 269 de la Constitución Política del Estado como parte de la organización territorial de Bolivia.
Artículo 12°.- (Límite facultativo) Los servidores públicos que integran los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, facultados para producir normas y disposiciones que integran el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, deben sujetar sus actuaciones de modo estricto a las competencias y atribuciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031, y la presente Ley Municipal, siendo nulo de pleno derecho toda disposición normativa no autorizada por Ley o producida sin competencia para el efecto.
Artículo 13°.- (Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal)
Artículo 14°.- (Nomenclatura normativa)
Las disposiciones jurídicas y administrativas indistintamente de la naturaleza de la decisión, objeto de regulación y origen se denominan: Carta Orgánica Municipal, Ley Municipal, Ordenanza Municipal, Resolución Municipal del Concejo Municipal, Decreto Municipal, Resolución Ejecutiva, Resolución Administrativa Macrodistrital y Resolución Administrativa de Oficialía.
Artículo 15°.- (Fuentes de emisión)
Artículo 16°.- (Jerarquía normativa)
Artículo 17°.- (Naturaleza)
Artículo 18°.- (Órgano competente) El Concejo Municipal de La Paz, elaborará de manera participativa el proyecto de Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica mediante referendo aprobatorio.
Artículo 19°.- (Aprobación y reforma) El procedimiento para la elaboración participativa, aprobación en el Concejo Municipal y referéndum municipal aprobatorio, así como su reforma total o parcial será establecido de modo expreso en la Primera Carta Orgánica Municipal de La Paz.
Artículo 20°.- (Definición) La Ley Municipal, es la disposición legal que emana del Concejo Municipal emergente del ejercicio de su facultad legislativa, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley; es de carácter general, su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal y en los medios electrónicos reconocidos para el efecto. Toda Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada o declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 21°.- (Reserva de Ley) De conformidad con la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal, y Leyes del Estado Plurinacional, constituye reserva legislativa autonómica municipal todas las materias y asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal. Serán reguladas exclusivamente por Ley Municipal a efecto de:
Artículo 22°.- (Códigos Municipales) Mediante Ley Municipal, se podrán sancionar Códigos Municipales con el objeto de integrar y sistematizar la Legislación Municipal de una misma materia. La reunión y/o compilación de disposiciones municipales específicas, así como los textos ordenados en un mismo cuerpo normativo no constituyen Códigos Municipales.
Artículo 23°.- (Procedimiento) Las Leyes Municipales para su validez y eficacia, cumplirán obligatoriamente el procedimiento de formación establecido en la presente Ley.
Artículo 24°.- (Iniciativa)
Artículo 25°.- (Presentación) Quienes ejerzan la iniciativa legislativa, deberán presentar la proposición de iniciativa legislativa adjuntando los siguientes documentos y cumpliendo los requisitos y formalidades siguientes:
Artículo 26°.- (Tratamiento de proyectos de Ley) El Concejo Municipal tratará los proyectos de Leyes Municipales de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 27°.- (Votos) La Ley Municipal para su aprobación requiere el pronunciamiento uniforme de la mayoría absoluta de votos de los Concejales y las Concejalas presentes.
Artículo 28°.- (Promulgación) El Alcalde Municipal promulgará u observará la Ley Municipal en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles a partir de su recepción, para este efecto se remitirá a dicha autoridad, todos los antecedentes y anexos de la Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal. Promulgada la Ley Municipal por el (la) Alcalde (sa) Municipal, éste(a) deberá remitir una copia original al Concejo Municipal en el término de cinco (5) días hábiles computables a partir de la promulgación.
Artículo 29°.- (Observación y representación) El (la) Alcalde (sa) Municipal antes de la promulgación, podrá observar la Ley Municipal sancionada en el Concejo Municipal dentro de los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo anterior y dentro de dicho plazo representar ante el Concejo Municipal el contenido de la norma, justificando las divergencias en que se funda sus observaciones y proponiendo alternativas a la misma para su tratamiento y consideración por el Concejo Municipal.
Artículo 30°.- (Tratamiento de Leyes Municipales observadas) El procedimiento para el tratamiento de Leyes Municipales observadas por el (la) Alcalde (sa) Municipal será el siguiente:
Artículo 31°.- (Promulgación por el Concejo Municipal)
Artículo 32°.- (Definición) Es la disposición municipal de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal, con el propósito de aprobar, rechazar y/o disponer asuntos de interés, general o vinculados a éste, que no sean materia de una Ley Municipal.
Artículo 33°.- (Iniciativa) Están legitimados para promover una proposición de iniciativa de Ordenanza Municipal:
Artículo 34°.- (Objeto) Las Ordenanzas Municipales tienen por objeto aprobar y/o rechazar los siguientes asuntos municipales, que con carácter referencial, no limitativo ni excluyente a continuación se detallan:
Artículo 35°.- (Procedimiento) En la formulación y aprobación de una Ordenanza Municipal, es aplicable de forma obligatoria el procedimiento establecido para la Ley Municipal, en lo referente a presentación, tratamiento de proyectos, votos, promulgación, observación, tratamiento de Leyes observadas y promulgación por el Concejo Municipal.
Artículo 36°.- (Definición) Es el instrumento normativo emanado del Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa del mismo, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 37°.- (Iniciativa) Podrán presentar proyectos de Resoluciones Municipales:
Artículo 38°.- (Procedimiento) La elaboración, presentación y aprobación de los proyectos de Resolución Municipal, deberán seguir el siguiente procedimiento:
Artículo 39°.- (Definición) Es la norma jurídica municipal emanada del(a) Alcalde(sa) en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas.
Artículo 40°.- (Objeto) El Decreto Municipal tiene por objeto:
Artículo 41°.- (Clases) Los Decretos Municipales se clasifican en:
Artículo 42°.- (Procedimiento)
Artículo 43°.- (Vigencia) El Decreto Municipal es de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación y estará vigente mientras no sea derogado, abrogado, revocado, revisado u observado por el Control de Legalidad o declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 44°.- (Definición) Es la disposición municipal de alcance general o particular, dictada por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal. Su cumplimiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Artículo 45°.- (Objeto) El Alcalde Municipal como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz podrá dictar Resoluciones Ejecutivas a efectos de:
Artículo 46°.- (Procedimiento administrativo municipal) Las Resoluciones Ejecutivas dictadas por el Alcalde Municipal, así como las Resoluciones Administrativas Macrodistritales, las Resoluciones Administrativas de Oficialía, y cualquier otra Resolución Administrativa emitida por Autoridad facultada para ello en cumplimiento a las competencias y atribuciones dispuestas o delegadas por el Alcalde Municipal o por la Ley, se sujetarán al procedimiento específico establecido en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Artículo 47°.- (Definición) Es la norma administrativa dictada por el Subalcalde Municipal a efectos de cumplir con las disposiciones legales, en el marco de sus competencias y atribuciones. Son de cumplimiento obligatorio, exigible, ejecutable, se presume legítimo y recurrible en el marco del procedimiento administrativo municipal.
Artículo 48°.- (Definición) Son disposiciones dictadas por los Oficiales Mayores a efectos de cumplir con las disposiciones legales, en el ejercicio de sus atribuciones. Son de cumplimiento obligatorio, se presumen legítimas y son recurribles de acuerdo al procedimiento administrativo municipal.
Artículo 49°.- (Alcance)
Artículo 50°.- (Publicación)
Artículo 51°.- (Normas administrativas) El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y periodicidad de la publicación de las Resoluciones Ejecutivas, Resoluciones Administrativas Macrodistritales, y Resoluciones Administrativas de Oficialía emitidas por las distintas autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.
Artículo 52°.- (Administración) La administración y publicación de la Gaceta Municipal Autonómica, estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal y sus publicaciones podrán ser comercializadas previa autorización del Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal específica.
Artículo 53°.- (Numeración y registro) Las normas municipales que integran el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, serán numeradas de la siguiente forma:
Artículo 54°.- (Archivo)
Artículo 55°.- (Definición) El control de legalidad es la función mediante la cual el órgano municipal respectivo y competente analiza, revisa, confirma, deroga y/o abroga el contenido de una norma municipal impugnada, con el objeto de restablecer la legalidad y ajustar su contenido y efectos al marco jurídico y administrativo vigente, de modo tal que no se vulneren los derechos de los habitantes y se cumpla el principio de legalidad del que está revestido el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal.
Artículo 56°.- (Objeto) El control de legalidad tiene por objeto, proteger y restablecer la legalidad de las normas municipales y los derechos de las personas cuando hayan sido vulnerados por Leyes Municipales, Decretos Municipales y Ordenanzas Municipales, a través de la impugnación respectiva de conformidad con los medios jurídicos y previsiones establecidas en la presente Ley Municipal.
Artículo 57°.- (Procedimientos administrativos) El Órgano Ejecutivo de conformidad con la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, ejercerá la función de control, revisión, impugnación y revocación de los actos administrativos contenidos en la respectiva normativa administrativa municipal.
Artículo 58°.- (Recursos)
Artículo 59°.- (Definición) El recurso de reconsideración es el medio jurídico que se interpone contra toda Ley Municipal, Decreto Municipal y Ordenanza Municipal contraria al Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal.
Artículo 60°.- (Procedencia) El recurso de reconsideración procederá en los siguientes casos:
Artículo 61°.- (Plazo) El recurso de reconsideración será presentado ante la misma autoridad que dictó la norma, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la disposición impugnada.
Artículo 62°.- (Presentación) El recurso de reconsideración se presentará cumpliendo con los siguientes requisitos, formalidades y en el plazo establecido precedentemente:
Artículo 63°.- (Plazo y pronunciamiento) El pronunciamiento del recurso de reconsideración deberá producirse en el término de quince (15) días hábiles a partir de su presentación y podrá ser:
Artículo 64°.- (Efectos)
Artículo 65°.- (Ordenanzas Municipales)
Artículo 66°.- (Revisión de Oficio) El Órgano Ejecutivo de oficio podrá revocar total o parcialmente el Decreto Municipal por razones de oportunidad e interés público, en cuyo caso la modificación deberá seguir el procedimiento de aprobación y publicación de la misma en la Gaceta Municipal Autonómica.
Artículo 67°.- (Recurso de control de legalidad) Es el medio jurídico por el cual se persigue el restablecimiento de la legalidad de las disposiciones jurídicas municipales.
Artículo 68°.- (Procedencia) El recurso de control de legalidad procede en los siguientes casos:
Artículo 69°.- (Plazo y presentación) El recurso de control de legalidad será interpuesto ante el Concejo Municipal en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la denegatoria del recurso de reconsideración del Decreto Municipal o de la publicación de la Ley Municipal impugnada, el que será presentado de forma escrita observando las siguientes formalidades:
Artículo 70°.- (Procedimiento) El recurso de control de legalidad deberá seguir obligatoriamente el siguiente procedimiento:
Artículo 71°.- (Pronunciamiento) El Concejo Municipal en sesión del Pleno, resolverá el recurso de control de legalidad, por el voto uniforme de dos tercios (2/3) de sus miembros, pronunciamiento que podrá ser:
Artículo 72°.- (Efectos)
Artículo 73°.- (Control de legalidad de oficio del Concejo Municipal)
Artículo 74°.- (Definición) El control de constitucionalidad se ejerce en el marco de la jerarquía y supremacía constitucional, en virtud del cual, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Artículo 75°.- (Sujeción) El Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz está sometido a la aplicación de la justicia constitucional de responsabilidad y competencia privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 76°.- (Procedencia) Proceden todos los recursos de control de constitucionalidad, contra las normas municipales que integran el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal en el marco de las previsiones, requisitos y formalidades que establece la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo transitorio 1°.- A partir de la promulgación de la presente Ley Municipal todo asunto municipal deberá ser tramitado de conformidad con las previsiones y disposiciones de la misma.
Artículo transitorio 2°.- Los asuntos municipales que se iniciaron o se encuentran en trámite deberán concluir con los procedimientos municipales de aplicación en el momento de su iniciación.
Artículo transitorio 3°.-
Artículo transitorio 4°.- En el término de sesenta días hábiles de la promulgación de la presente Ley Municipal, el Concejo Municipal aprobará la Ley de Procedimientos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Artículo transitorio 5°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones municipales contrarias a la presente Ley Municipal.
Norma | Bolivia: Ley Municipal Nº 7, 3 de noviembre de 2011 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | LM |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del ordenamiento jurídico y administrativo municipal | ||||
Keywords | La Paz, Ley Municipal, noviembre/2011 | ||||
Origen | http://www.concejomunicipal.bo/Documents/Leyes%202011/LEY%20AUTONOMA%20N%C2%BA%207-11%20LEY%20DEL%20ORDENAMIENTO%20JUR%C3%8DDICO%20Y%20ADMINISTRATIVO%20MUNICIPAL.pdf | ||||
Referencias | LP201101.lexml | ||||
Creador | Gabriela Niño de Guzmán García Omar Oscar Rocha Rojo | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.