Contenido

Bolivia: Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana, 9 de febrero de 2004

Título I - De las faltas

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Faltas leves

Capítulo III - Faltas graves

Capítulo IV - De las faltas cometidas contra el Régimen del Sistema Educativo

Capítulo V - De las sanciones

Capítulo VI - De la aplicación de las sanciones por faltas leves

Capítulo VII - De la aplicación de las sanciones por faltas graves

Capítulo VIII - De las circunstancias agravantes y atenuantes

Título II - De los Tribunales Disciplinarios, Organización, Jurisdicción y Competencia

Capítulo I - De la organización y composición de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional

Capítulo II - De las atribuciones

Capítulo III - De la jurisdicción y competencia

Capítulo IV - De los requisitos y condiciones para su designación

Capítulo V - De los Vocales de Audiencia

Capítulo VI - Requisitos y condiciones para su nombramiento

Capítulo VII - Atribuciones Presidente del Tribunal Disciplinario Superior

Capítulo VIII - De las excusas y recusaciones

Título III - De las normas de procedimiento

Capítulo I - Del objeto e iniciación del proceso

Capítulo II - Del auto inicial del proceso

Capítulo III - De las citaciones, notificaciones y emplazamientos

Capítulo IV - Proceso oral y público

Capítulo V - De los testigos y tachas

Capítulo VI - De las pruebas

Capítulo VII - Deliberaclón y resolución

Capítulo VIII - De los recursos de reposición y apelación

Título IV - Disposiciones especiales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana, 9 de febrero de 2004

Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional
Resolucion Suprema Nº 222266 de la fecha de 9 de febrero de 2004


I. INTRODUCCIÓN


La filosofía y doctrina que sustenta la Policía Nacional desde su creación ha permitido mantener la unidad y la solidez, de su estructura, de manera que este hecho debe traducirse en sus normas que permitan la aplicación coherente en términos absolutos, de la normatividad relacionada con la disciplina, la obediencia, la moral y la ética con relación al ordenamiento interno de la Policía Nacional.
De ahí nace la importancia para que las normas disciplinarias que rigen la conducta de los miembros de la institución del orden, sean compatibles con la formación personal y profesional del funcionario policial y estén acordes con el ordenamiento legal del país.
De esta manera el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, viene a cubrir una necesidad imperiosa de garantizar los derechos de los funcionarios y su sometimiento consciente a la disciplina interna y el cumplimiento de sus normas.
La aplicación de este instrumento permite evaluar la conducta de los miembros de la institución en sus diferentes niveles y jerarquías, haciendo que el superior en mando obre equitativamente, sin condescendencia ni animadversión, con la convicción de que cumple su deber, haciendo que la obediencia sea voluntaria, y no impuesta y arbitraria.
El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, ofrece a los miembros de la Policía Nacional, la oportunidad ética y moral de meditar sobre su conducta futura y la opción de rehabilitarse.
De este ejercicio permanente sobre el cumplimiento de los deberes, la responsabilidad y el acatamiento indiscutible de las normas, nace el principio doctrinario constitucional de la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, atribuidas como misión fundamental a los miembros de la Policía Nacional.

II. PRINCIPIOS GENERALES


El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional tiene su base principal en la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las Leyes de la República, para ofrecer a los miembros de la institución del orden un instrumento legal que respete sus derechos, pero que a la vez imponga sus obligaciones dentro del marco de la disciplina y la subordinación en sujeción a los siguientes principios:
HONOR.- El honor es una cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.
ÉTICA. - Siendo una parte de la filosofía que trata de la moral y las obligaciones del ser humano, en este caso se refiere a los funcionarios encargados del cumplimiento de la Ley, quienes deberán ejercer la autoridad que la Patria les ha conferido, como un apostolado, en defensa de la sociedad y como una garantía para el mantenimiento del orden público.
DEBER.- De la jerarquía existente en la institución, nace el deber de obediencia en primera instancia y su incumplimiento produce sanciones, de donde nace el poder disciplinario. Por otra parte el deber en su forma sustantiva es una atribución u obligación que moralmente impulsa nuestra voluntad para cumplir o no la función imperativa que nos asigna la Ley desde el punto de vista legal, como del mando superior. De esta manera el deber profesional nos obliga a cuidar por el prestigio personal e institucional.
DISCIPLINA. - Es la piedra fundamental sobre la que descansa la estructura institucional y constituye la observancia de las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la institución, se relaciona directamente con nuestro sistema jerárquico vertical de relación entre superiores y subalternos. El principio de autoridad y subordinación es la base para el mantenimiento de la disciplina en la Policía Nacional, de manera que la obediencia y el respeto mutuo son deberes esenciales sobre los que descansa la disciplina institucional.
JERARQUÍA.- La jerarquía en la Policía Nacional está determinada por el grado que ostenta el funcionario y por el cargo que desempeña. La jerarquía que proviene del Grado se la adquiere de por vida, no pudiendo privarse de ella, sino mediante Resolución ejecutoriada por autoridad competente. La jerarquía que proviene del cargo o función que se desempeña, es transitoria.
COOPERACIÓN.- Es la acción coordinada y mancomunada de los miembros de la Policía Nacional, destinada a optimizar el cumplimiento de su misión.
LEALTAD.- Es la virtud que trasunta la fidelidad y que le debemos a la Patria, a la institución y a los camaradas; cultivarla es un imperativo que nos ennoblece y nos hace fraternos.
SOLIDARIDAD.- Considerada sólo desde el punto de vista específico de la profesión para alcanzar el logro de nuestros más caros derechos y legítimos intereses, de ahí nace el espíritu de cuerpo en procura de fines sociales para el conjunto. No debe confundirse con indisciplina ni con encubrimiento.
RESPONSABILIDAD.- Nuestra profesión exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega.
SECRETO PROFESIONAL.- Es el deber que tienen los funcionarios policiales para guardar y no llevar a descubierto los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión, ni menos revelar datos sobre los trabajos que se les encomienda o que sean parte de la misión una falta o de un delito.
ORDEN.- Es una disposición verbal o escrita dirigida a uno o más subalternos, para que obedezcan, ejecuten y cumplan una acción legal.
Las órdenes de ninguna manera deberán ser contrarias al espíritu de la Constitución, las leyes o reglamentos. Los subalternos podrán representarlas si son contrarias a la normatividad legal vigente y no están obligados a cumplir si la orden conduce claramente a la comisión de una falta o de un delito.

Título I
De las faltas

Capítulo I
Generalidades

Artículo 1°.- Se consideran faltas disciplinarias todas las conductas cometidas por acción, omisión o negligencia, que están previstas y sancionadas en el presente reglamento y que no constituyen delitos.

Artículo 2°.- No constituyen faltas las conductas que no están establecidas como tales en el presente Reglamento, el Reglamento del Sistema Educativo ni los Reglamentos de Régimen Interno.
Tampoco constituyen, faltas las acciones tipificadas como delitos en el Código Penal y cuyo tratamiento es competencia de la Justicia Ordinaria.

Artículo 3°.- Los derechos, deberes y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, regulan la conducta de todos los miembros de la Policía Nacional, en todos sus grados jerárquicos y niveles, en el desempeño de sus funciones.
La trasgresión de los principios, normas y prohibiciones establecidas en este Reglamento, Reglamento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y su Manual de Funciones, así como de otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional, darán lugar a su inmediata separación del cargo en casos de faltas graves y la iniciación de un proceso disciplinario interno, que comienza con la investigación que realiza la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, los mismos que a su vez conllevan las sanciones disciplinarias establecidas en este Reglamento.
En el caso de faltas leves, serán sancionadas de inmediato por el superior jerárquico y no implican separación del cargo.

Artículo 4°.- Las faltas tipificadas en este Reglamento y que harán pasibles a sanciones a todos los miembros de la Policía Nacional, tanto a activos como a pasivos que las infrinjan, pueden ser: faltas leves y faltas graves.

Capítulo II
Faltas leves

Artículo 5°.- Se consideran faltas leves las siguientes:

  1. La negligencia en el aseo personal, descuido en la limpieza del vestuario y mal uso del uniforme.
  2. Utilizar uniformes y distintivos que no contempla el reglamento.
  3. Vestir uniforme fuera del servicio para propósitos personales.
  4. No presentarse con el uniforme reglamentario para los actos del servicio que sea requerido.
  5. Omitir el saludo, no corresponder o hacerlo con desaire.
  6. La inobservancia del conducto regular en las relaciones de trabajo con sus superiores.
  7. Omitir el parte reglamentario a un Superior.
  8. Abandono injustificado de las funciones policiales y administrativas, aunque fuera por tiempo breve.
  9. No observar el horario establecido para el cumplimiento de sus funciones.
  10. No desempeñar las funciones o el servicio policial en forma eficiente.
  11. Demorar sin excusa la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente.
  12. No identificarse a requerimiento del superior.
  13. No utilizar la plaqueta de identificación personal en el uniforme.
  14. Censurar o reprobar las disposiciones de orden legal de un superior con ánimo premeditado y espíritu de simple contradicción.
  15. Exhibirse en manifestaciones de carácter sentimental en forma pública, estando de uniforme, con menoscabo de las reglas de convivencia social.
  16. Las manifestaciones de debilidad moral en actos del servicio.
  17. Las demostraciones de falta de cortesía al público.
  18. La liberalidad en la concesión de permisos.
  19. Transitar de uniforme y descubierto en vía pública (sin gorra).
  20. Hacerse presente en su Unidad en estado etílico inconveniente.
  21. Ingresar a otras Unidades u Organismos Operativos y no identificarse ante el Superior de Servicio Interno, para explicar el motivo de su presencia.
  22. Embriagarse y producir escándalos estando en descanso y vistiendo traje civil, ostentando su condición de policía.
  23. Provocar desorden o generar malestar en la Unidad.
  24. Faltar un día sin causal justificada.
  25. No cubrir sus deudas en quioscos y casinos de la Unidad.
  26. Omitir el saludo o dar muestras de descortesía al personal del servicio pasivo, sin respetar su jerarquía.
  27. Hacer bromas mal intencionadas y tendenciosas con relación al sexo de los funcionarios en general.
  28. Guardar u ocultar artículos que pertenecen a otro funcionario.
  29. No pedir permiso para salir de la Unidad estando de servicio o de emergencia.
  30. No dar la dirección correcta de su domicilio ni el número telefónico, en la Sección Personal o en Ayudantía.
  31. Trasladar paquetes de gran volumen o cargar bultos estando de uniforme.
  32. Negarse a prestar auxilio a las personas que lo soliciten, aduciendo no estar en servicio o no ser su especialidad.
  33. Circular por vía pública de uniforme y comiendo.
  34. Bloquear los vidrios y ventanas de observación de las casetas de seguridad.
  35. No dar parte de las novedades registradas en el servicio interno.
  36. Retener prendas de propiedad de la Unidad o maltratarlas.
  37. Formar grupos de charla en el lugar de sus funciones, sin cumplir sus obligaciones ni atender al público.
  38. Ordenar a las cocineras o coperos la elaboración de alimentos diferentes a la habitual presupuestada.
  39. Practicar deportes en horas de trabajo y dejando de lado la atención al público.
  40. No emitir informes de acción directa, en el día de su actuación.

Capítulo III
Faltas graves

Artículo 6°.- Se consideran Faltas Graves las que están tipificadas en los incisos A, B, C y D como sigue:

INCISO "A"


NUMERAL:
  1. Reincidir en las faltas leves.
  2. No recabar la autorización correspondiente para trasladarse fuera del distrito donde está destinado, salvo que se encuentre de Vacación.
  3. Realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional.
  4. Inasistencia injustificada al servicio y/o abandono del mismo después de asumirlo.
  5. Incumplir con la función policial arguyendo no encontrarse en servicio, o no ser de su competencia.
  6. Recurrir a influencias y recomendaciones para obtener destinos y otras prebendas en beneficio personal o de terceros.
  7. Inasistencia injustificada de tres días a su Unidad o centro de trabajo para el cumplimiento de sus funciones.
  8. Mellar la dignidad personal y honor de sus camaradas o inferirles malos tratos.
  9. Faltar de palabra u obra al personal subalterno que cumple servicios interno, externo o extraordinario.
  10. Contravenir órdenes o instrucciones complementarias a los Autos de Buen Gobierno y otras disposiciones gubernamentales.
  11. Descuido o negligencia en la investigación y esclarecimiento del caso policial asignado.
  12. Prestar garantías, solicitar o recomendar cualquier tipo de diligencia o trámites en las dependencias policiales y otras de carácter público.
  13. No guardar respeto y consideración debida a los dignatarios de Estado, representantes nacionales, autoridades políticas, judiciales, municipales y militares.
  14. La excesiva familiaridad y amistad con los detenidos.
  15. La demora injustificada en dar parte sobre los objetos hallados o incautados.
  16. Las omisiones y alteraciones en los partes para favorecer o perjudicar a determinadas personas, o hacerlo por ofrecimiento de una recompensa.
  17. La omisión del saludo y de los honores que se deben al Estandarte en formación, Símbolos Patrios y otros actos oficiales.
  18. El fingir enfermedad para rehuir las obligaciones del servicio.
  19. La parcialidad, injusticia, exceso de autoridad, o atribuirse funciones que no le competen cuando atiende un caso.
  20. El incumplimiento a órdenes superiores o la mala ejecución de éstas, provocando perjuicio al servicio y a la institución.
  21. Promover suscripciones para obsequios a superiores o imponer descuentos y contribuciones ilegales.
  22. Incitar a cometer actos de indisciplina para beneficio propio, o en menoscabo de algún superior o subalterno.
  23. Proferir expresiones ofensivas contra autoridades legalmente constituidas, superiores jerárquicos y demás miembros de la Institución.
  24. Desafiar públicamente a un superior o a un subalterno por asuntos personales o divergencias del servicio.
  25. No prestar la cooperación solicitada por las autoridades judiciales, administrativas, eclesiásticas, municipales y militares.
  26. Usar públicamente insignias o distintivos que no tengan la autorización ni el respaldo legal correspondiente.
  27. Encubrir faltas cometidas por los subalternos y no tener el valor civil para sancionarlas o denunciarlas.
  28. El uso indebido o arbitrario de vehículos de la Institución, en paseos, viajes familiares o menesteres domésticos, e incumpliendo el servicio.
  29. Modificar, desautorizar o suspender arbitrariamente la sanción impuesta por otro superior.
  30. Dar información a los medios de comunicación social sin observar el conducto regular y autorización.
  31. Organizar conferencias de prensa, sin solicitar permiso a la superioridad para hacer conocer el motivo de las mismas.
  32. Negarse a resarcir daños por la comisión de faltas y contravenciones policiales.
  33. Maltrato a los detenidos.
  34. Incumplir sanciones impuestas por un Superior o por los Tribunales Disciplinarios.
  35. Decomisar licencias o documentos de vehículos motorizados sin dar parte respectivo con la finalidad de obtener beneficios económicos para si o terceras personas.
  36. Formular peticiones colectivas, verbales o escritas eludiendo el conducto regular que sean contrarias al régimen interno o que alteren la disciplina establecida por normas reglamentarias.
  37. No prestar cooperación ni socorrer a los miembros de la policía, en cualquier situación dentro o fuera del servicio.
  38. Desconocer la autoridad y jerarquía de los superiores, faltándoles al respeto en actos del servicio o fuera del mismo.
  39. Pedir préstamos u obsequios de los subalternos.
  40. Causar escándalo en vía pública, vistiendo uniforme.
  41. Llamar la atención a un subalterno en público y en forma despectiva.
  42. Los Informes con indicios de Responsabilidad Administrativa emitidos por a Contraloría General de la República y la Dirección Nacional de Auditoria Interna del Comando General de la Policía en el marco de la Ley Nº 1178, sus Decretos Reglamentarios y las Normas emitidas por el Órgano Rector del Control Gubernamental.
  43. Utilizar a los subalternos en menesteres domésticos, para su propio beneficio y ajenos al servicio.
  44. Imponer sanciones disciplinarias sin motivo justificado.
  45. No guardar la ética profesional y/o excederse en el consumo de bebidas alcohólicas en actos sociales realizados en dependencias policiales.

    INCISO "B"


    NUMERAL:
  46. Incumplimiento temerario o doloso de sus deberes y de las disposiciones legales emanadas de autoridades judiciales o instrucciones de un superior jerárquico.
  47. Imponer o aceptar recompensas pecuniarias o en especie por la prestación de servicios propios de su función, dentro de la unidad, o en servicio externo.
  48. No asumir el cargo asignado o resistirse a la entrega del mismo dentro del término reglamentario.
  49. Atribuirse por razones de interés personal un grado, cargo o prerrogativas que no le competen, para favorecer o perjudicar a terceras personas.
  50. Concurrir a cantinas, bares, restaurantes u otros establecimientos públicos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, así como a prostíbulos, casas de juego y otros, vistiendo uniforme o de civil y haciendo ostentación pública de su función, policial o grado.
  51. Cometer atropellos y acoso sexual en contra de sus compañeros y/o compañeras de trabajo, con el propósito de obtener favores sexuales, a cambio de. retribución económica bajo promesa de beneficios personales o institucionales.
  52. Omitir el parte respectivo de irregularidades administrativas, no revisar permanentemente el armamento, equipo, vehículos de transporte y otros elementos de dotación de la unidad.
  53. Imponer sanciones pecuniarias sin la extensión del respectivo papel valorado o comprobante de pago legal.
  54. Realizar cualquier tipo de actividad policial, fuera del servicio y en beneficio personal.
  55. Dilatar la investigación que le fuera asignada como oficial investigador de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional o realizarla con negligencia.
  56. Dilatar los procesos y no cumplir con los términos establecidos en el presente reglamento, en condición de miembro del Tribunal Disciplinario Superior y Departamental, con la finalidad de favorecer o perjudicar a terceras personas.
  57. Hacer pública ostentación de su militancia política y proselitismo en las unidades estando en servicio activo; agravándose este hecho cuando cumple funciones de mando.
  58. Faltar a la verdad elevando informes o partes falsos para favorecer o perjudicar a sus camaradas y otras personas, en desmedro de la institución y para eludir responsabilidades.
  59. Disponer ilícitamente dineros provenientes de multas y venta de valores policiales, que deben ser depositados en el Banco o centralizados en las cajas autorizadas para este efecto.
  60. Recibir dineros como depósitos de pago para terceros por cualquier concepto.
  61. Omitir el parte a un superior de las novedades registradas durante el servicio, sobre hechos acontecidos dentro de la jurisdicción y en el tiempo de sus funciones.
  62. Solicitar recompensas, obsequios o insinuación de invitaciones como retribución, por los servicios prestados a los ciudadanos que requieren atención policial.
  63. Ejercer actos de imposición sobre los subalternos, coartando sus facultades legales u obligándoles a cometer actos lesivos a su dignidad y honor profesional.
  64. Ordenar o instruir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros.
  65. Cometer actos ilegales que signifiquen abuso de autoridad y que originen daño moral o material en perjuicio de terceros o de la Institución.
  66. Vender o prestar uniformes, equipo y prendas de uso policial a personas civiles.
  67. Fomentar la organización de camarillas o formar parte de logias y organizaciones secretas dentro de las filas institucionales.
  68. No acudir con prontitud al lugar de sus funciones en caso de inminente peligro para la Patria o la Institución. La circunstancia de encontrarse en vacaciones, licencia o descanso, no exime de esta obligación.
  69. No respetar la dignidad humana de los ciudadanos, ni de los funcionarios subalternos.
  70. Agredir verbal, físicamente u otras formas, a su cónyuge, hijos y/o familiares aprovechando su condición de funcionario policial.
  71. Imponer castigos materiales o infamantes que lesionen la dignidad humana de los subalternos.
  72. Contravenir las disposiciones dictadas para el mantenimiento del orden público.
  73. Descuidar los deberes propios de la función policial, para dedicarse a actividades particulares, encontrándose de servicio.
  74. Tomar el nombre de un superior para transmitir órdenes falsas o alterar sustancialmente las que se hubiesen recibido.
  75. Asumir indebidamente el mando de una Unidad o repartición en la que no ha sido designado legalmente.
  76. Continuar deliberadamente al mando de una Unidad u otro cargo, habiendo sido cambiado de destino o suspendido por orden expresa de la superioridad.
  77. Extender o conceder licencias de conducción de motorizados sin que los interesados cumplan los requisitos establecidos por ley.
  78. Otorgar licencia de conducción de vehículos en memorándum y como atribución propia.
  79. Realizar cobros adicionales por la tramitación de licencias de conducir, o incrementar el precio de los valores oficiales.
  80. Realizar cobros adicionales por revisión técnica de vehículos.
  81. Realizar cobros adicionales en la tramitación de placas de vehículos.
  82. Otorgar placas de ensayo, contraviniendo el Estatuto del Registro Único Automotor.
  83. Autorizar la alteración de rutas establecidas para los vehículos del servicio público, sin considerar las normas específicas.
  84. Presentar memoriales o solicitudes a las autoridades superiores, Tribunales Disciplinarios o Comandantes de Unidades, empleando términos ofensivos y sin observar el respeto que merecen los superiores.
  85. No constituirse en su destino en el plazo de 48 horas en la jurisdicción local urbana, computable a partir de la recepción de la orden.
  86. Comprometer o presionar al subalterno para que oculte una falta, o mienta para evitar responsabilidades.
  87. Incurrir en actos reñidos con la integridad profesional, al actuar injusta y apasionadamente en la recepción de exámenes, concurso de méritos y en la calificación de Hojas de Servicio, donde por razones de jerarquía le corresponde intervenir.
  88. Cometer o permitir que se realicen exacciones de cualquier cuantía al público usuario.
  89. Negarse a cumplir funciones asignadas en cargos de los Tribunales Disciplinarios o en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional.
  90. Abandonar el instituto o reprobar el curso cuando se encuentra becado y en comisión de estudios, en el país o en el extranjero.
  91. No dar parte o encubrir las conductas irregulares o ilegales de sus compañeros de trabajo, superiores o subalternos.

    INCISO "C"


    NUMERAL:
  92. Incumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para el cumplimiento de sus funciones en los recintos penitenciarios.
  93. Hacer uso de armas de fuego sin observar las normas del reglamento correspondiente.
  94. Alterar o modificar en su integridad o en parte, las normas de la Ley Orgánica y sus Reglamentos con el propósito de favorecer o perjudicar a terceras personas.
  95. Mantener relaciones amorosas extramatrimoniales entre el personal de la institución.
  96. Consumar actos deshonestos en contra de los detenidos dentro o fuera de los recintos policiales.
  97. Permitir que se introduzcan bebidas alcohólicas a los recintos de detención o penitenciarías.
  98. Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de detenidos bajo la jurisdicción de la policía.
  99. Agredir físicamente a los detenidos en celdas policiales.
  100. Faltar de palabra, agredir a un Superior o subalterno.
  101. El acoso sexual a personal civil o uniformado.
  102. No registrar el arma de fuego adquirida adicionalmente al de reglamento.
  103. Incumplimiento a las normas y disposiciones reglamentarias establecidas en el Reglamento del COA, que no constituyan delitos.
  104. Ingerir bebidas alcohólicas en los recintos policiales estando de servicio, cumpliendo funciones de trabajo o responsabilidad.

    INCISO “D”


    NUMERAL:
  105. Reincidir en las faltas graves comprendidas en el inciso "C"
  106. Retención y uso arbitrario de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados o incautados en el ejercicio de su función.
  107. Negligencia en el manejo de documentos oficiales que ocasionen su pérdida o deterioro.
  108. Alterar los elementos de juicio en la organización de procesos disciplinarios, por afecto o desafecto al inculpado o por la perspectiva de merecer algún beneficio.
  109. Solicitar licencia indefinida para eludir destinos o el cumplimiento de sanciones disciplinarias.
  110. Ser autor intelectual, material, cómplice o encubridor de anónimos que dañan el prestigio y honor institucional o de sus miembros.
  111. Prestar, enajenar o dar en calidad de prenda armas, credenciales, equipo y otros implementos reglamentarios de la Policía Nacional a particulares.
  112. Coaccionar o inducir al encargado de funciones administrativas a realizar transacciones de las cuales deriven ventajas para sí o para terceros.
  113. Incumplimiento, resistencia individual o colectiva a mandatos, órdenes y otras disposiciones reglamentarias.
  114. Agresión (riñas o peleas) entre miembros de la Institución en sus diferentes grados y jerarquías, constituyendo agravante, si la misma se produce contra el personal que se encuentra de servicio o cumpliendo una misión.
  115. Practicar relaciones sexuales de cualquier naturaleza en instalaciones policiales o en la que se encuentre a su cargo.
  116. Participar en operativos antidrogas o de otra naturaleza y no dar parte de inmediato al superior y organismo que por competencia debe conocer el caso.
  117. Presionar física o moralmente a cualesquier persona con la intención de beneficiarse a sí mismo o a un tercero, bajo pretexto de sindicaciones de la comisión de delitos.
  118. Retener, prestar o enajenar expedientes y documentos oficiales de la institución, así como de los tribunales disciplinarios.
  119. Concertar convenios con los delincuentes habituales, para obtener beneficio personal o para terceras personas.
  120. Retractarse ante las autoridades competentes de los informes y conclusiones realizados en función de Policía Judicial, en las que haya intervenido como investigador o perito.
  121. Mantener relaciones con personas dedicadas a actividades ilícitas de carácter reincidente.
  122. Expedir certificados o copias legalizadas de documentos que no existen, o en caso de existir, otorgarlos modificando su verdadero contenido.
  123. Agresión, intimidación, coerción o soborno a los componentes de los Tribunales Disciplinarios o de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, por miembros de la Institución, sometidos a investigación o proceso disciplinario.
  124. Resistencia de los funcionarios encargados de hacer cumplir los fallos, resoluciones y autos emanados de los Tribunales Disciplinarios.
  125. Recurrir a medios de comunicación social para emitir juicios lesivos a la dignidad y decoro de la Institución y/o sus componentes.
  126. Crear entidades o ejercer funciones que no están contempladas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
  127. Revelar a terceras personas las misiones, operativos, órdenes superiores o el contenido de documentos confidenciales y reservados de la Policía Nacional.
  128. Realizar, promover actos o emitir opiniones en público, que pongan en riesgo la seguridad institucional.
  129. Incurrir en deserción.
  130. Realizar, deliberar e instigar a actos públicos que afecten la estabilidad y prestigio Institucional tales, como: Motines, Huelgas, suspensión o repliegue del servicio; en este último sin orden superior.
  131. Por calificación de delito en proceso disciplinario en única instancia, previa imputación formal del Ministerio Público.
  132. Alterar o sustraer información del Sistema Informático.
  133. Dar un uso distinto a los ingresos y aportes económicos.

Capítulo IV
De las faltas cometidas contra el Régimen del Sistema Educativo

Artículo 7°.- Las faltas cometidas por docentes, personal administrativo, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, y Agentes de Policía Alumnos, contra el régimen académico, se sancionarán de acuerdo al Reglamento de Régimen Interno de cada Instituto. Las conductas que deriven en faltas disciplinarias tipificadas en este Reglamento, implicará investigación y proceso interno en caso de faltas graves.

Artículo 8°.- En los casos de comisión de faltas graves que den lugar a la separación de los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos , Agentes de Policía y Alumnos de los Institutos, éstos serán remitidos a disposición de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, para la investigación interna del caso; y con Informe en Conclusiones, serán remitidos al Tribunal Disciplinario Departamental del distrito donde se encuentren cursando estudios, para su procesamiento.

Capítulo V
De las sanciones

Artículo 9°.- La sanción tiene por finalidad corregir y rehabilitar al funcionario policial que comete una falta, buscando que en el futuro, su comportamiento se adecué a las normas de disciplina y la ética profesional.
Sin embargo, las sanciones dispuestas para las faltas graves contenidas en el Artículo 6°, inciso "D", implican RETIRO DEFINITIVO de la institución; excepto en la sanción establecida en el inciso "D" numeral 27, la que está condicionada a la Sentencia de la autoridad jurisdiccional.

Artículo 10°.- Las amonestaciones y llamadas de atención verbales dirigidas por un superior a un subalterno, no se consideran sanción, sino, una forma de reflexión para la corrección de su conducta.

Artículo 11°.- Las sanciones se clasifican en:

  1. Llamada de atención simple por memorándum.
  2. Llamada de atención severa por memorándum.
  3. Llamada de atención por Orden del Día, para Sargentos, Cabos y Agentes de Policía.
  4. Arresto en Unidades, o domiciliario.
  5. Pérdida de antigüedad de uno a dos años y pase a la disponibilidad de la letra "B".
  6. Retiro temporal del servicio, de seis meses a un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
  7. Retiro indefinido por estar sometido a proceso en la Justicia Ordinaria, cuando las autoridades llamadas por ley requieran por la imputación formal.
  8. Retiro definitivo de la Institución, sin derecho a reincorporación.

Capítulo VI
De la aplicación de las sanciones por faltas leves

Artículo 12°.- Los Oficiales Generales que infrinjan las faltas comprendidas en el Art. 5°, Numerales del 1 al 40, serán sancionados con:

  1. Llamada de atención formal por memorándum.
  2. Llamada de atención severa por memorándum

Artículo 13°.- Para los señores, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Agentes de Policía y personal civil administrativo, que infrinjan las faltas comprendidas en el Art. 5°, Numerales del 1 al 40 serán sancionados con:

  1. Llamada de atención formal o severa por escrito en Memorándum; para Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Sub Oficiales con copia a la Dirección Nacional del Personal.
  2. Llamada de atención formal o severa, por escrito en la Orden del Día; para Sargentos, Cabos y Agentes de Policía, con copia a la Dirección Nacional del Personal.
  3. El personal civil administrativo recibirá las mismas sanciones de acuerdo a su jerarquía.

Artículo 14°.- El funcionario Policial que cometa las faltas incursas en el Art. 5°, Numerales 1 al 40, será sancionado conforme a lo establecido en el Art. 13º del presente Reglamento, por el Superior responsable de la Unidad u Organismo del cual depende.
Los señores Generales serán sancionados por el Comandante, Sub Comandante o Inspector General de la Policía Nacional.

Artículo 15°.- El Superior inmediato del infractor, dentro de la jerarquía de Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Agentes de Policía, podrá llamar la atención por faltas leves en forma verbal. En su caso, si hubiera reincidencia en la comisión de estas faltas, deberá solicitar llamada de atención formal o severa ante el Superior responsable del Organismo o Unidad de la cual depende el infractor.

Artículo 16°.- Todo miembro de la Policía Nacional que se considere sancionado injustamente por la comisión de faltas leves, podrá representar en el día verbalmente y por medio del conducto regular.

Artículo 17°.- El Superior ante quien se presente la representación, tiene la obligación de resolver el caso en el término de 8 horas, con pleno conocimiento de los hechos y absoluta justicia.

Artículo 18°.- Cuando circunstancialmente se arreste a un miembro de la Policía Nacional en otra Unidad o repartición, se hará conocer al Superior responsable para que haga cumplir las sanciones disciplinarias y adopte las medidas necesarias; debiendo informar por escrito sobre el cumplimiento o incumplimiento de las mismas, a la autoridad que impuso la sanción.

Capítulo VII
De la aplicación de las sanciones por faltas graves

Artículo 19°.- Para el grado de Oficiales Generales:

  1. El que incurriere en las faltas incursas en el Art. 6º:
    1. Numerales del 1 al 45 del inciso "A"
      Será pasible a una sanción de arresto domiciliario de 1 a 3 días.
    2. Numerales de 1 al 46 del inciso "B"
      Será pasible de pasar a la situación de disponibilidad de la letra "B", hasta cumplir los treinta y cinco años de servicio en la Institución, cumplido este término pasará a la situación de disponibilidad de la letra "C" que dispone la Ley Orgánica.
  2. El que incurriere en las faltas incursas en el Art. 6º:
    1. Numerales del 1 al 13 del inciso "C"
      Será pasible a la sanción de retiro temporal del servicio de seis meses a un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
    2. Numerales del 1 al 29 del inciso "D"
      Será pasible a la sanción de "Baja Definitiva" de la Institución, sin derecho a reincorporación.

Artículo 20°.- Para los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Agentes de Policía y Personal Civil Administrativo:

  1. El que incurriere en las faltas incursas en el Art. 6º, Inciso "A'', Numerales 1 al 45, será pasible a la sanción de arresto en Unidades, de cinco a quince días.
  2. El que incurriere en las faltas incursas en el Art 6º. Inciso "B", Numerales 1 al 46, será pasible a pasar a la situación de disponibilidad de la letra "B", de uno a dos años con pérdida de antigüedad, concordante con el Art. 73° de la Ley Orgánica de la Policía y el Art. 49º letra "B" del Reglamento de Personal.
  3. El que incurriere en las faltas incursas en el Art. 6°, Inciso "C", Numerales 1 al 13, será pasible a la sanción de retiro temporal del servicio de seis meses a un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
  4. El que incurriera en las faltas incursas en el Art. 6º, Inciso "D", Numerales 1 al 29, será pasible a la sanción de "Baja Definitiva" de la Institución, sin derecho a reincorporación. En cuanto al Numeral 27 será pasible a la Baja de la Institución, con sujeción a lo previsto por el Art. 130° del presente Reglamento.

Artículo 21°.- El señor Comandante General de la Policía Nacional, en ejecución de la Resolución expresa del Tribunal Disciplinario Superior, dispondrá la BAJA de la Institución sin derecho a reincorporación.

Capítulo VIII
De las circunstancias agravantes y atenuantes

Título II
De los Tribunales Disciplinarios, Organización, Jurisdicción y Competencia

Capítulo I
De la organización y composición de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional

Artículo 22°.- La administración del Sistema Disciplinario en la Policía Nacional es autónoma e independiente, estando sometida en sus decisiones a la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional y el presente Reglamento; se ejerce por medio de los Tribunales Disciplinarios, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuidas a las autoridades jerárquicas de la Policía Nacional sobre sus subalternos.

Artículo 23°.- Las sanciones disciplinarias son los medios otorgados a los Tribunales Disciplinarios y a los superiores en jerarquía para mantener inalterables los principios de disciplina, subordinación y obediencia; se fundamentan en la necesidad de corregir al infractor y de recuperarlo para el servicio policial en forma útil y eficiente, o de separarlo en resguardo del bienestar y prestigio institucional.

Artículo 24°.- En ningún caso las sanciones aplicadas por faltas disciplinarias tendrán carácter vejatorio o intimidatorio.

Artículo 25°.- Todo funcionario de la Policía que sea sometido a proceso disciplinario, tiene derecho a asumir su defensa.

Artículo 26°.- Estando este reglamento basado en el principio de la igualdad jurídica, su aplicación en cuanto a las personas no reconoce excepciones, privilegios ni fueros, consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional en todos sus grados y niveles están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios y de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Institución.

Artículo 27°.- Son organismos del Sistema Disciplinario de la Policía Nacional: el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, los Tribunales Disciplinarios Departamentales Permanentes, que estarán apoyados por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional en materia de investigación interna.

Artículo 28°.- TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR PERMANENTE
PRESIDENTE: Un Oficial General del servicio activo o en disponibilidad.
FISCAL POLICIAL SUPERIOR: Un Oficial Superior un Oficial General en disponibilidad (Preferentemente Abogado) o un profesional abogado.
VOCALES PERMANENTES: Cuatro Vocales titulados y dos suplentes nombrados de acuerdo al presente Reglamento.
VOCALES DE AUDIENCIA: Tres Vocales de Audiencia elegidos de acuerdo al presente Reglamento.
SECRETARIO: Un Oficial Superior o un Oficial Subalterno preferentemente Abogado.
OFICIAL DE DILIGENCIAS: Un Sub Oficial, Sargento o Cabo.
AUXILIAR: Un Sargento, Cabo o agente de Policía.

Artículo 29°.- TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEPARTAMENTALES PERMANENTES
PRESIDENTE: Un Coronel DESP del Servicio activo o en disponibilidad.
FISCAL POLICIAL DPTAL.: Un Oficial Superior o Subalterno preferentemente Abogado o un profesional Abogado de acuerdo a Reglamento.
VOCALES PERMANENTES: Tres Vocales Titulares y dos Suplentes nombrados de acuerdo al presente reglamento.
VOCALES DE AUDIENCIA: Tres Vocales de Audiencia elegidos de acuerdo al presente Reglamento.
SECRETARIO: Un Oficial Subalterno o Sub. Oficial, Sargento, Cabo o Agente de Policía de Línea o de Servicio preferentemente Abogado.
OFICIAL DE DILIGENCIAS: Un Sub Oficial, Sargento o Cabo.
AUXILIAR: Un Sargento, Cabo o agente de Policía.

Artículo 30°.- LA DIRECCIÓN NACIONAL DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, es el único Organismo de Investigación Interna por excelencia para el apoyo a los Tribunales Disciplinarios y al Comando General, cumplirán sus funciones y estarán organizados de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones; y su Manual de Procedimientos, sin ser parte de la estructura disciplinaria.

Capítulo II
De las atribuciones

Artículo 31°.- El Tribunal Disciplinario Superior, como organismo máximo del sistema disciplinario institucional, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la Institución, cualquiera sea su jerarquía, y funciones que infrinjan las faltas comprendidas en el Articulo 6 Inc. "D", Numerales 1 al 29.
  2. Conocer en grado de consulta o apelación los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
  3. Los fallos del Tribunal Disciplinario Superior son definitivos e inapelables, constituyendo cosa juzgada y verdad jurídica.

Artículo 32°.- Los Tribunales Disciplinarios Departamentales tienen por atribución:

  1. Procesar y sancionar en Primera Instancia, con recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, a los señores Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Agentes de Policía, de servicio o administrativos, no comprendidos en los artículos precedentes.
  2. Conocer para su procesamiento los informes en conclusiones de los casos investigados por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional o de los Comandantes Departamentales donde no exista oficina de Responsabilidad Profesional; calificada por el Fiscal Policial.

Artículo 33°.- La Dirección Nacional y los Departamentos de Responsabilidad Profesional tienen por objeto y finalidad, investigar todo hecho que constituya falta grave, así como acumular todos los elementos de juicio y pruebas, que serán remitidos con informe en conclusiones para el procesamiento disciplinario a cargo de los Tribunales Disciplinarios respectivos.

Artículo 34°.- Para el cabal y fiel cumplimiento de los objetivos que persiguen los Tribunales Disciplinarios, recurrirán de oficio a los Organismos de Investigaciones: Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, Policía Técnica Judicial, Laboratorios, Tránsito, Inteligencia, FELCN y otros, para que como unidades de apoyo técnico y profesional al sistema disciplinario, coadyuven en la investigación de hechos que constituyen faltas graves o delitos.

Artículo 35°.- Todo miembro de la Policía Nacional que tenga conocimiento de una falta grave o delito cometido por cualquier funcionario de la Institución, está obligado a dar parte a sus superiores, a la Dirección Nacional, Departamentos de Responsabilidad Profesional o a los Tribunales Disciplinarios, lo contrario significará encubrimiento y dará lugar a proceso por constituir este hecho una falta grave.

Capítulo III
De la jurisdicción y competencia

Artículo 36°.- Jurisdicción es la facultad que la Ley concede a los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional para administrar justicia en casos de faltas graves tipificadas en el presente reglamento, en su ámbito territorial.

Artículo 37°.- Los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional, tienen competencia para conocer y sancionar hechos que constituyen faltas graves, que son cometidas por cualquier miembro de la Institución. Solamente será el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que, con competencia, califique una conducta como delito, si esta reúne las características y particularidades criminosas, y en única instancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 20º, Inc. d) de este Reglamento.
No tienen facultad ni competencia para conocer hechos que constituyen delitos.

Artículo 38°.- Los Tribunales Disciplinarios, son autónomos en el ejercicio de sus funciones, debiendo someter sus actos a las leyes y reglamentos en vigencia (Art. 105, Ley Orgánica de la Policía Nacional).

Artículo 39°.- Los Tribunales Disciplinarios Departamentales dependerán directamente del Tribunal Disciplinario Superior.

Artículo 40°.- Los procesos disciplinarios serán sustanciados y resueltos en los plazos determinados para el efecto, con celeridad y responsabilidad y en todo caso dando estricto cumplimiento y aplicación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 41°.- Las faltas leves no darán lugar a procesos, debiendo ser sancionadas directa e inmediatamente por el Superior responsable que conoce el hecho, conforme a las atribuciones disciplinarias prescritas en la Ley Orgánica y el presente Reglamento, debiendo remitir la copia del Memorándum de sanción al Departamento de Escalafón de la Dirección Nacional del Personal.
El Superior Jerárquico que no sancionare las faltas cometidas por sus subalternos, será responsable y sancionado de acuerdo a lo prescrito en el presente Reglamento.

Artículo 42°.- Los procesos disciplinarios se tramitarán en la Jurisdicción territorial donde se hayan cometido las faltas graves; salvo los casos que conozca el Tribunal Disciplinario Superior.

Capítulo IV
De los requisitos y condiciones para su designación

Artículo 43°.- Para ser designado miembro de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional, se requiere:

  1. Encontrarse en servicio activo o en disponibilidad y demostrar conducta moral y profesional idóneas.
  2. Tener excelentes fojas de concepto y de servicios.
  3. No haber sido procesado internamente por faltas graves, ni enjuiciado penalmente por delitos comunes, y no tener pliego de cargo ejecutoriado.
  4. No podrá desempeñar cargos que sean incompatibles con el ejercicio de esta función.

Artículo 44°.- El Presidente, Vocales Permanentes, Fiscal Policial Superior, Secretario, Oficial de Diligencias y Auxiliar del Tribunal Disciplinario Permanente Superior, serán designados por el señor Comandante General de la Policía Nacional, mediante Orden General y durarán en sus funciones el tiempo de un año, prorrogable a dos, salvo el caso de incurrir en la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, comprobadas mediante proceso.

Artículo 45°.- Los Presidentes, Vocales Permanentes, Fiscal Policial Departamental, Secretarios, Oficiales de Diligencia y Auxiliares de los nueve Tribunales Disciplinarios Departamentales, serán designados por el señor Comandante General de la Policía Nacional, de ternas propuestas por el señor Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y durarán en sus funciones el tiempo de un año, prorrogable a dos, salvo el caso de incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, comprobadas mediante proceso.

Capítulo V
De los Vocales de Audiencia

Artículo 46°.- Los Vocales de Audiencia, integrarán el Tribunal de Sustanciación oral de un proceso y se constituirán en vocales eventuales e imparciales, que declararán si el o los procesados son inocentes o culpables, una vez concluida la audiencia oral. Su nombramiento recaerá en: Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Agentes de Policía de línea y administrativos para cada caso, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 28° y 29° y 43º de este Reglamento.

Artículo 47°.- Los Vocales de Audiencia tendrán competencia para conocer y participar en la sustanciación oral y resolución de un proceso en todos los casos de faltas graves, y sus decisiones no serán influenciadas por el Presidente de los Tribunales Disciplinarios respectivos.
Para los procesos de única instancia sustanciados en el Tribunal Disciplinario Superior, se establece el nombramiento de Vocales de Audiencia.

Capítulo VI
Requisitos y condiciones para su nombramiento

Artículo 48°.- En virtud del principio de la igualdad jurídica de todos los funcionarios componentes de la Policía Nacional y para garantizar la imparcialidad de un proceso, se nombrarán Vocales de Audiencia bajo las siguientes normas:

  1. Los Vocales, previo sorteo, serán nominados por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo según corresponda, y se tomará en cuenta el total del personal policial de cada Jurisdicción, mediante solicitud al Comandante General o Comandante Departamental dependiendo de cada caso.
  2. Los Vocales deberán mostrar conducta moral y profesional idóneas.
  3. No haber sido sometido a proceso disciplinario interno, ni enjuiciados por delitos comunes y no tendrán, pliego de cargo ejecutoriado.
  4. Para evitar cualquier injerencia o influencia favorable o desfavorable en contra de los procesados o de los denunciantes, no podrán cumplir las funciones de Vocales: el Comandante General, Sub Comandante General, Inspector Nacional, Miembros de Estado Mayor a nivel nacional, ni el personal de la DNRP.
  5. Con el mismo propósito y a nivel departamental tampoco podrán cumplir funciones de Vocales: el Comandante Departamental, el Sub Comandante, Inspector, los componentes del Estado Mayor, ni el personal de la DNRP.
  6. En caso de incompatibilidades legales, podrán excusarse o ser recusados de acuerdo a lo previsto por este Reglamento.
  7. En ningún caso, los funcionarios de la Policía Nacional podrán negarse a cumplir las funciones como miembros de Tribunal de Audiencia.

Artículo 49°.- El ejercicio de las funciones de Presidente, Fiscal, Vocal, Secretario, Oficial de Diligencia y Auxiliares de los Tribunales Disciplinarios, se considerará como servicio meritorio a la Institución, para la calificación de sus méritos profesionales y tendrán derecho a una remuneración económica acorde al cargo que desempeñan.

Capítulo VII
Atribuciones Presidente del Tribunal Disciplinario Superior

Artículo 50°.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior:

  1. Representar al Tribunal en todos los actos de carácter oficial.
  2. Proponer ternas ante el señor Comandante General para la designación de Presidentes, Vocales, Fiscales Policiales y Secretarios de los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
  3. Previo sorteo nominará al personal que conformará el grupo de Vocales de Audiencia, de todo el personal de la Policía Nacional por orden de antigüedad y para cada caso, haciendo conocer al Comando General para su nombramiento.
  4. Ejercitar control y supervisión disciplinaria sobre todos los Tribunales Disciplinarios Departamentales de la República.
  5. Presidir el acto de sorteo de los procesos.
  6. Convocar y presidir las sesiones de sala plena, dirigir los debates y autenticar los fallos de los Jurados de Audiencia.
  7. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal.
  8. Dictar Autos Motivados y Autos de Vista.
  9. Firmar las providencias y decretos de mero trámite.
  10. Emitir Instructivas y Directivas a los Tribunales Disciplinarios para normar y regular los trámites procedimentales.
  11. Calificar las Hojas de Servicio del personal de su dependencia.
  12. Cuidar por la correcta administración de justicia en todos los organismos disciplinarios de su dependencia.
  13. Presidir o delegar visitas periódicas a los Tribunales Disciplinarios Departamentales de la República.
  14. Tomar juramento y ministrar posesión en acto solemne a los miembros de los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
  15. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
  16. Formular sugerencias y elevar proyectos sobre las reformas que sean convenientes, para introducir en el régimen funcional de los Tribunales Disciplinarios.
  17. Elevar informe anual de labores al Comando General de la Policía Nacional.

    Fiscales policiales

Artículo 51°.- Los Fiscales Policiales ejercerán la acción disciplinaria con todas las atribuciones que les confiere el presente reglamento; el Fiscal Policial General tiene autoridad sobre todos los Fiscales Policiales de la República.

Artículo 52°.- El Fiscal Policial General, los Fiscales Departamentales y los asignados a la DNRP, como representantes de la Policía Nacional y acusadores, tienen las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la Dirección funcional, supervisar y exigir la legalidad de las actividades investigadas y procesos disciplinarios.
  2. Asistir y participar en las investigaciones y en todos los actos del proceso disciplinario.
  3. Averiguar y acumular elementos de prueba para el procesamiento de los infractores al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (DNRP).
  4. Intervenir en la organización de los procesos, expidiendo los requerimientos que sean necesarios, utilizando de oficio todos los recursos que le franqueen las leyes.
  5. Exigir la correcta y pronta administración de justicia evitando su retardación.
  6. Requerir, señalando los procedimientos legales y tipificando las faltas graves, en todos los procesos iniciales que los Tribunales Disciplinarios les corran en Vista Fiscal.
  7. Requerir calificando en casos de hechos que constituyan delitos, para que sean remitidos a la justicia ordinaria, por no ser competencia de los Tribunales Disciplinarios.
  8. Formular la Acusación al finalizar la investigación, para que el Tribunal señale día y hora de Audiencia Oral, Pública y continua.
  9. Intervenir en las audiencias, indagar y recibir declaraciones de los procesados, de los testigos y presentación de pruebas de los investigadores de la D.N.R.P., velando porque dentro del término reglamentario se cumpla la finalidad de esta etapa.
  10. Requerir a los Tribunales Disciplinarios para que expidan los mandamientos de comparendo que sean necesarios.
  11. Requerir en conclusiones cuando la investigación se hubiera agotado; asimismo, expedir los requerimientos de oficio para la acción disciplinaria.
  12. Requerir la reparación del daño causado, en favor de las víctimas o de la institución.
  13. Apelar ejercitando de oficio la acción disciplinaria.
  14. Requerir la realización de las diligencias para la estricta ejecución de las resoluciones.
  15. Ejercer control y velar por la estricta aplicación de las sanciones dispuestas por los Tribunales Disciplinarios.
  16. Los Fiscales no podrán ser recusados por causa alguna.

    Secretarios

Artículo 53°.- Los Secretarios de los Tribunales Disciplinarios de la Policía, serán designados mediante Orden General de Destinos, conforme al Art. 50° Inc. 2) de este Reglamento y su nombramiento recaerá en un oficial superior o subalterno preferentemente abogado o profesional abogado.

Artículo 54°.- Son atribuciones de los secretarios generales las siguientes:

  1. Proyectar la apertura del Auto Inicial del Proceso, redactar las providencias y decretos y revisar los proyectos de fallos para su aprobación.
  2. Grabar y copiar todas las intervenciones que se produzcan en las audiencias.
  3. Escribir las actuaciones sin emplear abreviaturas ni guarismos.
  4. Arrimar a los autos los documentos que se presentan en forma cronológica desde su recepción y autorizar las diligencias.
  5. Autorizar con su firma completa y pie de firma todas las actuaciones, providencias, declaraciones y demás diligencias que se practiquen en los procesos.
  6. Salvar los errores al final de cada diligencia, antes de las firmas.
  7. Hacer constar el desglose de documentos, ordenados por decreto del Presidente del Tribunal, colocando en su lugar una hoja en la que se expresará por diligencia firmada, el número de folios y clase del documento desglosado, con la nota marginal respectiva.
  8. Llevar los libros de las causas que se tramitan, con una relación de los datos necesarios, libro diario donde se registran los memoriales, oficios, pruebas literales y demás documentos que ingresen al despacho del Presidente del Tribunal así como la salida; libro de Fiscales Policiales donde se registrarán todos los expedientes que se remitan a despacho del Fiscal Policial y la devolución del libro de Tomas de Razón, donde se copiarán los autos de Vista, Autos Motivados y las Resoluciones.
  9. Redactar las Actas de las Audiencias, labrando actas de las recepciones de los testigos de cargo, descargo y de todos los debates que hubieran.
  10. Revisar los cuadernos de investigaciones cuando sean presentados por los Fiscales Policiales, y cuando hayan sido revisados por los abogados defensores o recurrentes para los fines consiguientes. Representando por escrito cuando notare alguna exfoliación, suplantación, raspadura, enmienda u otras alteraciones.
  11. Tomar razón de los fallos de fondo, autos de vista, autos interlocutorios, autos motivados, en si de todas las resoluciones en el libro especial denominado "Tomas de Razón".
  12. Prestar todas las informaciones que requieran los Tribunales Policiales, de acuerdo a procedimientos.
  13. Franquear a las partes, previo requerimiento del Fiscal Policial y decreto del Presidente, los certificados, informes, copias o testimonios que fueren solicitados por escrito y corridos los decretos de mero trámite, bajo su responsabilidad.
  14. Los secretarios son responsables del archivo de los casos en trámite, así como de los concluidos, debiendo realizar este trabajo bajo inventario.

Artículo 55°.- Los Tribunales Disciplinarios Policiales, contarán con un Secretario Administrativo para cuestiones de mero trámite.

Oficial de Diligencias

Artículo 56°.- Los Oficiales de Diligencias de los Tribunales Disciplinarios serán Sub Oficiales, Sargentos o Cabos nombrados por el Comando General, a solicitud del Presidente de cada Tribunal, siendo sus atribuciones las siguientes:

  1. Notificar, citar y emplazar a las partes, al Fiscal Policial y a los funcionarios de la DNRP, con los decretos, autos y mandamientos expedidos por los Tribunales Disciplinarios y sentar las diligencias correspondientes.
  2. Ejecutar y hacer cumplir los mandamientos con la cooperación de otras autoridades.
  3. Representar por escrito ante el Tribunal Disciplinario respectivo, sobre los procesados que no hayan sido habidos o hayan rechazado su legal notificación.
  4. Cuidar la documentación bajo su responsabilidad.
  5. Practicar las notificaciones y citaciones en la forma prevista por el presente Reglamento.
  6. Recoger, registrar y distribuir la correspondencia recibida y despachada.
  7. Para el cumplimiento de sus funciones contará con un Auxiliar.

    Vocales Permanentes de Audiencia

Artículo 57°.-

  1. De los Vocales Permanentes:
    - Los Vocales Permanentes serán competentes para conocer, sustanciar y resolver los procesos orales en los Tribunales Disciplinarios Policiales.
    - Su nombramiento, será de acuerdo a lo establecido en los Arts. 43, 44 y 45 del presente Reglamento.
    - Los Vocales Permanentes serán designados mediante sorteo para cada caso Procesal.
    - En caso de impedimento o ausencia del Presidente del Tribunal, le suplirá el Vocal más antiguo.
  2. De los Vocales de Audiencia:
    - Los Vocales de Audiencia serán competentes para conocer, sustanciar y resolver los procesos orales en los Tribunales Disciplinarios Policiales.
    - Para su nombramiento, la Dirección Nacional de Personal proporcionará a los Tribunales Disciplinarios la lista de revista del personal de la Policía Nacional en cada jurisdicción, para que mediante sorteo elijan los Vocales de Audiencia y se nominen tres para cada caso y en cada distrito, no pudiendo un mismo Vocal concurrir a dos casos al mismo tiempo ni a diferentes casos en el término de tres meses.

Artículo 58°.- El sorteo para el nombramiento de vocales de audiencia se realizará tres días antes de la fecha indicada para la audiencia de sustanciación del proceso oral.
Este sorteo será público y en presencia de las partes, la ausencia de las partes no invalidará el sorteo y se comunicará por escrito la nominación como Vocales de Audiencia.

Artículo 59°.- La nominación de Vocales de Audiencia es pública y el Presidente del Tribunal Disciplinario que corresponda, verificará:

  1. Si los funcionarios elegidos no se encuentran impedidos por las causales de excusa prevista por ley
  2. Preguntará también si aún existen impedimentos para cumplir esta función.
  3. Resolverá también las recusaciones que fundamenten las partes, en contra de los Vocales de Audiencia.
  4. Los Vocales de Audiencia recusados, serán excluidos del Tribunal de inmediato y serán reemplazados por otros de las ternas propuestas previo sorteo.
  5. Los Vocales designados, no podrán excusarse después de este acto.
  6. La función del Vocal no es remunerada y quienes cumplan esta tarea serán declarados en comisión con goce de haberes mientras dure el proceso.

Artículo 60°.- Los Vocales de Audiencia, a partir de su designación, se consideran integrantes del Tribunal Disciplinario Policial y tendrán deberes y atribuciones de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del presente Reglamento para que conjuntamente el Presidente y el Vocal Permanente designado del Tribunal evalúen los antecedentes y dicten la Resolución final y sanción que corresponde.

Capítulo VIII
De las excusas y recusaciones

Artículo 61°.- Ningún funcionario de los Tribunales Disciplinarios podrá ser separado del conocimiento de una causa, sino por motivo legal.

Artículo 62°.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional, podrán excusarse o ser recusados por las siguientes causas:

  1. Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o relación de afinidad hasta el segundo grado con el procesado.
  2. Tener interés directo o indirecto en las consecuencias del proceso.
  3. Haber recibido beneficios importantes o regalos del procesado o sus familiares.
  4. Tener amistad íntima, enemistad o resentimiento con el procesado.
  5. Tener parentesco espiritual con el procesado.
  6. Las demás causales establecidas de acuerdo a Ley.

Artículo 63°.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional que estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán excusarse de oficio, si no lo hicieren, la parte interesada podrá recusarlos.

Artículo 64°.- La excusa de oficio o a pedido de parte, será resuelta por el mismo Tribunal.

Artículo 65°.- Rechazada la excusa, se presentará la recusación ante el Presidente del mismo Tribunal, debiendo el Tribunal recurrido elevar en consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior.

Artículo 66°.- La recusación de dos o más miembros de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, se presentará y resolverá por el mismo Tribunal.

Artículo 67°.- Si la recusación fuera declarada probada, el Presidente o miembro recusado, quedará separado del conocimiento del proceso.

Artículo 68°.- Ningún Fiscal Policial podrá ser recusado por causal alguna. Los Fiscales Policiales podrán excusarse por las mismas causales establecidas para los miembros jerárquicos de los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional.

Artículo 69°.- En caso de excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General Policial, lo reemplazará el Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz. A los Fiscales de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, les suplirán los Promotores Fiscales, cuyo nombramiento recaerá en Oficiales Superiores, quienes serán designados por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo.

Título III
De las normas de procedimiento

Capítulo I
Del objeto e iniciación del proceso

Artículo 70°.- El objeto de los procesos disciplinarios es investigar, tramitar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional sobre los hechos que se le imputan.

Artículo 71°.- Toda investigación se inicia con conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Profesional y por las siguientes instancias:

  1. Denuncia
  2. De oficio
  3. Por orden superior, partes internos, informes y publicaciones en medios de comunicación social de autor responsable y fehacientemente identificado.

Artículo 72°.- Denuncia es el hecho de hacer conocer a la D.N.R.P. o a los Tribunales Disciplinarios, Fiscales o autoridades de la Policía Nacional, la comisión de faltas graves, para su procesamiento en las instancias correspondientes.

Artículo 73°.- La denuncia podrá ser verbal o escrita. En caso de ser verbal la autoridad que tenga conocimiento sentará un acta, que será firmada por la autoridad y el denunciante que además será identificado plenamente con sus generales de ley.

Artículo 74°.- Si la denuncia fuera escrita, llevará la identidad plena y la firma del denunciante o sus impresiones digitales y el número de cédula de identidad personal.

Artículo 75°.- Las denuncias anónimas no merecen ninguna consideración por parte de la superioridad ni de los Tribunales Disciplinarios. En todo caso y para fines de investigación deberán ser remitidas a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional.

Artículo 76°.- Para las instancias del proceso y las audiencias, el Tribunal Disciplinario, designará defensor de oficio de entre los miembros de la Institución, que sean abogados siempre que el procesado no tuviere otro.

Artículo 77°.- En cualquier etapa del proceso, se designará traductor o intérprete cuando las partes involucradas en el caso o el Tribunal lo requieran.

Artículo 78°.- Cuando la denuncia resultare falsa o calumniosa, el denunciante incurrirá en responsabilidad civil o penal en la vía que corresponda.

Capítulo II
Del auto inicial del proceso

Artículo 79°.- El auto inicial del proceso será redactado por el Secretario del Tribunal correspondiente, y firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo, en virtud del Requerimiento Fiscal disponiendo la instauración del Proceso Disciplinario oral y público contra el denunciado y los que resultaren coautores, cómplices y encubridores, de las faltas graves establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 80°.- Todo auto inicial del proceso contendrá:

  1. La mención expresa de la denuncia, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes, víctimas y denunciados.
  2. La orden de procederse a la apertura de audiencia.
  3. La tipificación legal de los hechos que constituyen falta grave y que motivan su iniciación, mencionando las disposiciones pertinentes del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
  4. La orden de expedirse el mandamiento correspondiente contra el o los denunciados

Artículo 81°.- Pronunciado el auto inicial y registrado en el libro de "Tomas de Razón", se notificará al Fiscal Policial y al denunciante dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 82°.- El denunciado o procesado una vez notificado, debe presentarse a la audiencia fijada para el proceso oral; el día y la hora hábiles establecidos para este efecto. La notificación se hará 24 horas antes si se encuentra en la misma jurisdicción, y en caso de encontrarse en otra jurisdicción, la notificación se hará 8 días antes salvando el término de la distancia.

Artículo 83°.- El Tribunal Disciplinario correspondiente, a requerimiento Fiscal o de oficio, podrá ampliar el auto inicial de proceso por otros hechos conexos que se lleguen a descubrir contra el procesado, o contra otros funcionarios que resultaren implicados previa justificación probatoria.

Capítulo III
De las citaciones, notificaciones y emplazamientos

Artículo 84°.- Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias o la autoridad que comisione el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo.

Artículo 85°.- En caso de no ser habidas las partes para las notificaciones personales, previa representación del Oficial de Diligencias, se las hará mediante cédulas o edicto que será publicada en la Secretaría de los Tribunales.

Artículo 86°.- Las notificaciones, emplazamientos a testigos, peritos y otras personas que no sean parte principal en el proceso, se efectuarán mediante Cédula bajo apercibimiento reglamentario.

Artículo 87°.- En las diligencias de citación y notificación se harán constar el lugar, la fecha y hora en que se la practique, nombre de la persona notificada, indicación del folio y fecha del proveído correspondiente, firmando la persona a quien se notifica, haciendo constar si rehusó hacerlo, o la circunstancia de que ignora firmar, o en su caso, la del testigo que interviene en la actuación.

Artículo 88°.- Toda citación o emplazamiento librado contra el procesado, se hará bajo pena de ser declarado rebelde y contumaz, considerado desertor, para seguirse el proceso en rebeldía. Toda notificación, citación o emplazamiento para la iniciación de audiencias se practicará por escrito, salvo las que se hicieren en audiencia pública.

Artículo 89°.- Cuando se desconoce el domicilio o el paradero del procesado, será citado mediante edictos, publicados por dos veces con intervalos de 3 días, en un diario de circulación nacional.

Artículo 90°.- En el caso de que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional, tengan necesidad de realizar alguna diligencia, sea dentro o fuera de su jurisdicción, y no puedan realizarla con todos sus integrantes, podrán encomendar su cumplimiento a las autoridades policiales del territorio nacional mediante exhorto para las de superior o igual jerarquía y mediante orden instruida para las de jerarquía inferior.

Capítulo IV
Proceso oral y público

Artículo 91°.- El Proceso Oral se realizará sobre la base de la acusación del Fiscal Policial, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación de la falta grave y la responsabilidad del procesado. En los casos que afecten a la seguridad la estabilidad, y prestigio institucional el Presidente del Tribunal mediante Resolución Administrativa justificada decretara la reserva de las audiencias hasta la conclusión del proceso.

Artículo 92°.- El proceso se realizará con la presencia ininterrumpida del Presidente del Tribunal, el Vocal Permanente los Vocales de Audiencia y de todas las partes:

  1. Si el defensor no asiste a la audiencia o se retira, se considera abandono y se buscará su reemplazo inmediato.
  2. Si el Fiscal no asiste a la audiencia, se suspenderá el acto y se señalara nuevo día y hora.
  3. Si el denunciante no asiste a la audiencia o se retira de ella sin autorización, continuara su proceso hasta su conclusión.

Artículo 93°.- No podrán ingresar a la Sala de Audiencias:

  1. Menores de 12 años de edad.
  2. Personas interdictas, ebrios y otros que con su conducta ocasionen desorden.
  3. El Presidente del Tribunal con su poder ordenador y disciplinario podrá adoptar las medidas que sean necesarias en estos y otros casos, ordenando a estas personas a desocupar la Sala de Audiencias.

Artículo 94°.- El proceso será absolutamente oral y sólo podrá leerse:

  1. Las pruebas que se hayan acumulado y recibido, sin perjuicio de que las partes pidan la comparecencia del testigo o del perito.
  2. Las declaraciones o dictámenes producidos por informe escrito, sin perjuicio de citar personalmente al perito, investigador o testigo.
  3. La denuncia, la prueba documental, los informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a este Reglamento.
  4. Cualquier otro elemento de prueba que se quiera incorporar al proceso para su consideración y lectura, no tendrá ningún valor si no reúne los requisitos legales.
  5. Las Resoluciones del Tribunal durante la Audiencia se dictarán verbalmente, lo que significa notificación a todos, hecho que constará en Acta.

Artículo 95°.- La característica fundamental del Proceso Oral, es que una vez iniciado, se realizará todos los días y horas hábiles sin interrupción hasta que se dicte Resolución.
El Presidente del Tribunal Disciplinario, ordenará los recesos diarios y fijará la hora de reinicio de las mismas.

Artículo 96°.- La Audiencia del Proceso se suspenderá solamente cuando:

  1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes y cuya intervención sea imprescindible.
  2. Cuando algún miembro del Tribunal tenga impedimento comprobado, o cuando el Fiscal o defensor no puedan ser sustituidos inmediatamente.
  3. El Fiscal o el denunciante, al descubrir nuevos hechos que requieran ampliar la acusación, o el procesado, o su defensor lo soliciten.
  4. El Presidente del Tribunal Disciplinario dispondrá la suspensión de la audiencia, por un tiempo no mayor a cinco días hábiles señalado día y hora para su reanulación.

Artículo 97°.- El Presidente del Tribunal dispondrá la reanudación de la Audiencia y la comparecencia de todos para continuar el proceso.

Artículo 98°.- Cuando un impedimento comprobado no permita concurrir a las personas a una Audiencia, éstas serán interrogadas en el lugar en que se encuentren, por el Presidente del Tribunal Disciplinario, en presencia de las partes y se levantará acta de la declaración para que sea leída en Audiencia.

Artículo 99°.- El Presidente del Tribunal Disciplinario, dirigirá la Audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y la defensa.

Artículo 100°.- Todas las declaraciones se recibirán en audiencia pública y en presencia, inexcusable del Presidente del Tribunal Disciplinario, los tres Vocales de Audiencia, el Fiscal Policial, el Secretario y ambas partes. Los testigos, peritos y las partes para intervenir y ratificar su denuncia o ampliar la información sobre el hecho que motiva el proceso, se encontrarán bajo juramento.

Artículo 101°.- El día y hora señalados, el Presidente del Tribunal Disciplinario, en presencia del Fiscal Policial, el Vocal Permanente, el Secretario, las partes, los testigos y los peritos se constituirán en la Sala de Audiencia, donde se tomará el juramento a los Vocales de Audiencia y se declarará instalada la misma.
En este acto se ordenará la lectura del auto de apertura y de la acusación del Fiscal Policial.

Artículo 102°.- Expuestos los fundamentos del Fiscal Policial y del denunciante y resueltos todos los incidentes, se recibirá la declaración del procesado bajo juramento y en forma dialogada, explicándole previamente con palabras claras y comprensibles el hecho que se le imputa, con la advertencia de que puede o no declarar, pero que el proceso continuará de todas maneras.

Artículo 103°.- El Fiscal Policial, el abogado del denunciante, el defensor y los miembros del Tribunal en ese orden podrán interrogar con las preguntas que estimen necesarias, podrá pedirse información sobre:

  1. Nombre y apellidos, edad, estado civil, grado, cargo que ocupaba, cédula de identidad personal.
  2. Si ha tenido conocimiento de las faltas graves que se tratan, si conoce a los autores, cómplices o encubridores o si presume quienes son.
  3. Si conoce al agraviado o a la víctima y si ha tenido alguna relación con él o con ellos.
  4. En qué lugar se encontraba el día y hora en que se cometió la falta grave y en compañía de qué personas.
  5. Si ha sido procesado en alguna ocasión, y en su caso, por que causa, en que Tribunal Disciplinario Policial, que sanción se le impuso y si ha cumplido la sanción.
  6. Todas las preguntas que se creyera necesarias para esclarecer la verdad, se las hará cuidando que sean indirectas respecto al procesado y en ningún caso insidiosas ni sugestivas.
  7. Los abogados de la acusación y de la defensa gozan de sus derechos de acuerdo a ley.

Artículo 104°.- En caso de que fueran varios los procesados, se les tomará su declaración por separado y en la misma audiencia. Si se negare a contestar, se hará constar este incidente en el acta respectiva.

Artículo 105°.- La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden; la que haya ofrecido el Fiscal Policial, el denunciante y al final el procesado.
- Antes de declarar los testigos, no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver ni oír lo que ocurre en la audiencia.
- Los testigos explicarán la razón y el contenido de sus declaraciones con la mayor precisión posible.
- Si los testigos incurren en contradicciones se ordenará leer sus declaraciones anteriores.
- Si persisten las contradicciones y se produce falso testimonio, se aplicará lo dispuesto en el Art. 201º del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 106°.- Después de que el Presidente del Tribunal Disciplinario interrogue al perito o testigo sobre su identidad y una vez leídos los resultados de las pericias; se dará curso al interrogatorio directo, por el Presidente y los demás miembros del Tribunal, respondiendo directamente a las preguntas que les formulen.
Los peritos tienen la facultad de consultar notas o utilizar medios técnicos en su declaración.
Una vez terminada su declaración, el Presidente del Tribunal podrá disponer su retiro o permanencia en Sala.

Artículo 107°.- En todo momento, el Presidente moderará el interrogatorio, buscando que se desarrolle sin presiones ni ofendiendo la dignidad humana, con preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Capítulo V
De los testigos y tachas

Artículo 108°.- Toda persona hábil por derecho, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar en audiencia pública ante el Tribunal Disciplinario, con las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 109°.- El Presidente del Tribunal Disciplinario respectivo, mandará citar para que depongan ante el Tribunal, a los testigos de cargo y descargo, librando para el efecto los mandamientos de Ley, siempre y cuando se resistan.

Artículo 110°.- Las declaraciones testifícales se recibirán en audiencia pública ante el Tribunal Disciplinario en pleno y se examinarán en ella a todos los testigos por separado.

Artículo 111°.- Se admitirán como causales de tacha contra los testigos las consignadas en las leyes vigentes.

Capítulo VI
De las pruebas

Artículo 112°.- Prueba es la demostración jurídica, de la verdad o la falsedad de una denuncia.

Artículo 113°.- Se admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso.

Artículo 114°.- Todos los medios de prueba aportados serán valorados en su conjunto por los Miembros del Tribunal Disciplinario en pleno, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les da valoración jurídica.

Artículo 115°.- Son medios legales de prueba:

  1. Los documentos públicos
  2. Los informes
  3. La inspección ocular
  4. Los peritajes
  5. Las declaraciones testifícales
  6. El careo
  7. Las fotocopias debidamente legalizadas.
  8. Objetos e instrumentos.
  9. Medios lícitos de convicción.

Artículo 116°.- Las pruebas serán exhibidas en audiencia pública, indicando su origen y el presidente podrá ordenar la lectura de éstas. Concluidas las declaraciones e incorporadas mediante lectura, las pruebas practicadas, los objetos y elementos de convicción serán exhibidos para que los peritos, los testigos o el imputado los reconozcan.
Se podrán ordenar careos, inspección ocular y reconocimiento del procesado.

Artículo 117°.- Terminada la recepción de las pruebas, el Fiscal Policial, el denunciante, el procesado y su defensor, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos o medios de apoyo a su exposición, pero no se permitirá la lectura de memoriales y otros documentos escritos.
Las partes podrán replicar, pero esta intervención le corresponderá al defensor y se limitará a refutar argumentos adversos.
El Presidente del Tribunal podrá limitar el tiempo del alegato.
Si está presente la víctima o el denunciante y desea exponer, se le concederá la palabra.
Al final, el Presidente del Tribunal preguntará al procesado si tiene algo más que agregar. Después declarará cerrado el debate.

Capítulo VII
Deliberaclón y resolución

Artículo 118°.- Concluido el debate y previa deliberación del Tribunal Disciplinario y en la misma Audiencia Pública, el Presidente del Tribunal dictará la Resolución Final.

Artículo 119°.- La deliberación se sujetará a las siguientes normas:

  1. El Presidente, el Vocal Permanente y los tres Vocales de Audiencia valorarán las pruebas producidas durante el proceso de modo general, conforme a reglas de la sana crítica.
  2. Considerarán toda cuestión incidental que se haya diferido.
  3. Las relaciones con la falta grave sancionable, la absolución o la sanción del procesado.
  4. La imposición de la sanción aplicable.
  5. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
  6. Cada miembro del Tribunal fundamentará su voto; o lo harán conjuntamente cuando todos estén de acuerdo.
  7. Cualquier disidencia será fundamentada por escrito y firmada en la Resolución.

Artículo 120°.- La Resolución se pronunciará en nombre de la Policía Nacional con:

  1. La mención del Tribunal Disciplinario, lugar y fecha en que se dicta, nombres de los Miembros del Tribunal Disciplinario, de las partes y del procesado,
  2. Enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de l proceso.
  3. El voto individual de los Miembros del Tribunal Disciplinario, con exposición de motivos de hecho y derecho.
  4. La parte dispositiva mencionando las normas aplicables.
  5. La firma de los Miembros del Tribunal Disciplinario.
  6. Si algún miembro del Tribunal Disciplinario se niega a firmar después de la deliberación y votación, la Resolución tendrá valor sin esa firma.

Artículo 121°.- La Resolución será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación y sin ningún trámite, el Tribunal Disciplinario se constituirá en la sala de audiencia, para su lectura por el Presidente del Tribunal.
Esta Resolución se notificará con su lectura, las partes recibirán copia de ella y el procesado deberá dar cumplimiento.

Artículo 122°.- Resolución Absolutoria, será dictada cuando:

  1. No se haya probado la acusación.
  2. La prueba aportada no sea suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del procesado.
  3. Si se demuestra que el hecho en si no constituye falta grave o que el procesado no participó en el mismo.
  4. Si existe cualquier causa que lo exima de responsabilidad al procesado.
  5. En caso de absolución, el funcionario policial que fue procesado, será rehabilitado en sus derechos institucionales, con la sola presentación de una copia legalizada de la Resolución Absolutoria al Comando General de la Policía Nacional.
  6. En este caso la responsabilidad recaerá contra el denunciante, pudiendo el procesado seguir la acción legal correspondiente ante los Tribunales Ordinarios.

Artículo 123°.- Resolución de Condena será dictada cuando:

  1. La prueba aportada sea suficiente, para generar ante el Tribunal Disciplinario la convicción sobre la responsabilidad del procesado.
  2. La Resolución determinará con precisión el tipo de sanción que corresponda, la forma y el lugar donde se cumpla.
  3. Se fijará con claridad la fecha de inicio y fecha de cumplimiento de la sanción.
  4. Se establecerá la forma del resarcimiento de daños si los hubiera.
  5. En caso de retiro definitivo el Comando General de la Policía dispondrá: recoger los uniformes y grados, el arma de fuego de dotación y el sable entregado en el acto de promoción y su nombre será borrado del escalafón único.

Capítulo VIII
De los recursos de reposición y apelación

Artículo 124°.- Recurso de Reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal, advirtiendo de su error, las revoque o modifique.

Artículo 125°.- El recurso de Reposición se interpondrá fundamentadamente por escrito dentro de 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El tribunal deberá resolver sin sustentación en el plazo de 24 horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior

Artículo 126°.- Recurso de Apelación se interpondrá directamente y sólo procede contra las Resoluciones de primera instancia, se concederá únicamente cuando se demuestre la inobservancia o la aplicación errónea del reglamento y que constituya defecto de procedimiento, siendo este recurso admisible sólo en caso de reclamo oportuno para su saneamiento. Este recurso será interpuesto en la misma audiencia.

Artículo 127°.- Si el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá ante el Tribunal Disciplinario Superior, señalando el hecho que pretende probar.

Artículo 128°.- Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Departamental recurrido remitirá en el término de las 24 horas siguientes, todas las actuaciones al Tribunal Disciplinario inmediato Superior para que resuelva el mismo.

Título IV
Disposiciones especiales

Artículo 129°.- El Comandante General de la Policía Nacional, dispondrá el retiro indefinido de la Institución mediante Resolución expresa a los miembros de la Policía Nacional, previo auto motivado del Tribunal Disciplinario Superior en los siguientes casos:

  1. Cuando el Tribunal Disciplinario Superior califique el hecho cometido por el funcionario policial como delito, de acuerdo al Reglamento Disciplinario, pasara a retiro indefinido.
  2. Cuando se trate de delitos flagrantes, el funcionario policial autor del delito, será detenido por el Departamento de Control Interno (DCI), y previo Auto Motivado del Tribunal Disciplinario Superior y Resolución expresa será retirado indefinidamente, remitiéndose obrados y detenido ante el Ministerio Público.

Artículo 130°.- Si el fallo de los Tribunales Ordinarios fuere absolutorio, el funcionario policial será rehabilitado en sus derechos institucionales, previa presentación de la respectiva sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada y trámite ante el Tribunal Disciplinario Superior.

Artículo 131°.- Si el fallo de los Tribunales Ordinarios fuere condenatorio, el funcionario policial será retirado definitivamente sin derecho a reincorporación y borrado su nombre del Escalafón correspondiente.

Artículo 132°.- Los fallos de los Tribunales Disciplinarios son internos e independientes de las Resoluciones dictadas por los Tribunales Ordinarios.

Artículo 133°.- La acción para procesar una falta grave prescribe:

  1. Para las comprendidas en el Art. 6°, Inc. "A", Numerales 1 al 45 a los 6 meses de cometida la falta.
  2. Para las comprendidas en el Art. 6°, Inc. "B", Numerales 1 al 46, a los 12 meses de cometida la falta.
  3. Las faltas graves comprendidas en el Art. 6°, Inciso "C", numerales 1 al 13 y del Inciso “D", numerales 1 al 29; prescriben a los 24 meses de cometida la falta.

Artículo 134°.- Las Direcciones Nacionales, la FELCN, los Comandos Departamentales, la Policía Técnica Judicial, los organismos y unidades especializadas y el laboratorio de la Policía Técnica Científica de la Policía Nacional, son los organismos de apoyo para el Departamento de Investigaciones de la D.N.R.P. y del sistema disciplinario, para la investigación y esclarecimiento de todo hecho que constituya falta grave o delito.

Artículo 135°.- El abandono de funciones por más de tres días consecutivos, no constituirse a su destino en el término de ocho días en caso de encontrarse en otra jurisdicción departamental, cuatro días dentro de la jurisdicción departamental y cuarenta y ocho horas dentro de la jurisdicción urbana local sin causal justificada, se considera deserción.

Artículo 136°.- La deserción dará lugar a la baja definitiva de la Institución, se ejecutará previa investigación, proceso disciplinario en Única Instancia y Auto Motivado del Tribunal Disciplinario Superior, mediante Resolución expresa del Comando General de la Policía Nacional y el afectado no tendrá derecho a reincorporación por ningún motivo.

Artículo 137°.- Los desistimientos presentados ante los Tribunales Disciplinarios por la parte denunciante, serán aceptados sin perjuicio de que el Fiscal Policial prosiga la acción de oficio por las faltas cometidas por el o los procesados, hasta la culminación del proceso oral.

Artículo 138°.- El denunciante podrá renunciar, desistir de su acción o denuncia en cualquier estado del proceso, sin que pueda reservarse el derecho de reasumir la acción.

Artículo 139°.- No constituye sanción poner a un subalterno a disposición superior.
Se da tal situación solamente en casos de movimiento de personal, por razones de mejor servicio.
Tampoco constituyen sanción en ningún caso los cambios de destino.

Artículo 140°.- El personal de la Policía Nacional tiene la obligación de conocer, acatar y cumplir las normas contenidas en el presente Reglamento; el desconocimiento del mismo, no exime a los funcionarios policiales de responsabilidad alguna.

Artículo 141°.- Todos los componentes de los Tribunales Disciplinarios gozarán de una asignación económica de acuerdo a su responsabilidad funcional y jerarquía.

Disposición transitoria

Artículo 142°.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán desde el día de su aprobación y puesta en vigencia.
- Los procesos en trámite y que no hubieran sido objeto de sentencia ejecutoriada, concluirán con el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional que es abrogado, debiendo aplicarse el procedimiento abreviado para lo que el Tribunal Disciplinario Superior deberá emitir la respectiva Resolución Administrativa.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana, 9 de febrero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana
KeywordsReglamento, febrero/2004
Origenhttp://www.slideshare.net/wllanos/reglamento-de-faltas-disciplinarias-y-sus-sanciones-de-la-polica-boliviana/download
Referencias2004.lexml
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ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

Referencias a esta norma

[BO-L-N101] Bolivia: Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, 4 de abril de 2011
LEY DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA.

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