Bolivia: Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, 17 de diciembre de 2002

Reglamento único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

Capítulo I
Objeto y definiciones

Artículo 1°.- (Objeto) El Reglamento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito - SOAT, tiene por objeto, exponer en un solo cuerpo el texto completo de la norma reglamentaria del SOAT.

Artículo 2°.- (Alcance de la cobertura) El SOAT tiene como objetivo, otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total y permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.
El SOAT es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.

Artículo 3°.- (Definiciones) Se establecen las siguientes definiciones, para efectos del presente reglamento, con carácter descriptivo y no limitativo.
ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo o los peatones.
ACCIDENTE DE TRANSITO.- Para los fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.
CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.
CERTIFICADO DE ACCIDENTE.- La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente con determinación técnica, que señale lugar, fecha y hora del accidente e identifique al vehículo o vehículos involucrados así como a los conductores si fueran identificados. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días de conocido el accidente.
CERTIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.
DERECHOHABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.
FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT - FISO.- Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT, cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO.
INDEMNIZACION: Resarcimiento de daños y gastos ocasionados por cualquier accidente de tránsito protagonizado por vehículos automotores.
LEY DE SEGUROS.- Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.
POLIZA UNICA DEL SOAT.- Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos, dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.
ROSETA SOAT.- Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuenta con el SOAT.
SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
SPVS.- Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VEHICULO MOTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o traslado de personas u objetos.

Capítulo II
Obligatoriedad, exenciones y exclusiones

Artículo 4°.- (Obligatoriedad) Todo vehículo motorizado, para transitar por las vías públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente reglamento.
Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:

  1. Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central, descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista participación estatal.
  2. Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
  3. Motocicletas y cuadratrakcs.
  4. Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra Organización No Gubernamental.
  5. Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros, que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales.

Artículo 5°.- (Exenciones) Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes vehículos:

  1. Los con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un período máximo de 30 días.
  2. Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la Nación.
    Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

Artículo 6°.- (Exclusion de vehiculos motorizados) No se consideran vehículos motorizados para efectos del SOAT:

  1. Los que circulan sobre rieles.
  2. Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público.
  3. Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos.
  4. Los vehículos con tracción animal.
  5. Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública.
  6. Las bicicletas.
    Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en los incisos b) y c) del presente Artículo, estén circulando por vía pública y ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

Capítulo III
Personas obligadas y vigencia del seguro

Artículo 7°.- (Personas obligadas) Deben contratar el SOAT:

  1. Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores.
  2. Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.

Artículo 8°.- (Vigencia de la poliza SOAT) La Póliza Unica del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.

Artículo 9°.- (Contratacion del seguro) El SOAT se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la Póliza Unica del SOAT y que esté autorizada expresamente por la SPVS para comercializar el SOAT.
La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del período de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los propietarios de vehículos recién importados, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes.

Artículo 10°.- (Renovacion de poliza y plazo para iniciar oferta del SOAT) Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su póliza, a fin de contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a la finalización de cada período anual.

Artículo 11°.- (Clasificacion de riesgo) A los efectos de la contratación del SOAT y en función del riesgo al que están sometidos ciertos vehículos, se distinguen:

  1. Vehículos particulares, son aquellos que no prestan servicio remunerado al público.
  2. Vehículos de servicio público, son aquellos que prestan servicio remunerado al público.

Artículo 12°.- (Transferencia de vehiculos) En la transferencia del derecho de propiedad de un vehículo, dentro de la vigencia del contrato SOAT, la cobertura del seguro se mantiene, ya que es el vehículo el objeto asegurado.

Artículo 13°.- (Compatibilidad con otros seguros) El SOAT será compatible con cualquier otro seguro, ya sea voluntario u obligatorio que cubra a personas en relación con accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto por el seguro. La cobertura de seguros voluntarios se aplicará en exceso de los límites establecidos por el SOAT.

Capítulo IV
Poliza unica y documentos que la certifican

Artículo 14°.- (Poliza unica del SOAT) La Póliza SOAT será única y estará registrada en la SPVS, a ella deberán adherirse las entidades aseguradoras que oferten sus servicios para proteger los riesgos cubiertos por el SOAT. La Póliza SOAT cubre los gastos médicos, incapacidad total permanente y muerte, emergentes de accidentes de tránsito, en el que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT, tiene el mismo valor probatorio de la póliza, a los efectos legales consiguientes.

Artículo 15°.- (Documentos que certifican el SOAT) Los documentos que certifican la contratación del SOAT son: el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.

Artículo 16°.- (Certificado SOAT) La contratación del SOAT deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza, de la cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la SPVS apruebe. El certificado debe ser portado en el vehículo, para demostrar la vigencia del SOAT.
En dicho certificado, cuya forma y contenido fijará la SPVS deberán constar al menos los siguientes aspectos:

  1. La razón social de la entidad aseguradora.
  2. Número de certificado.
  3. Nombre y número de cédula de identidad del propietario del vehículo.
  4. El número de la PTA del vehículo o la placa correspondiente.
  5. Las características estandarizadas del vehículo.
  6. Cobertura del seguro.
  7. Vigencia del seguro.

Artículo 17°.- (Roseta SOAT) Las entidades aseguradoras entregarán al asegurado una roseta, la cual variará de color en cada período anual de vigencia del SOAT, contará con el número de placa del vehículo y deberá colocarse en el vidrio parabrisas delantero de los vehículos que cuenten con éste, o en un lugar visible en los vehículos que no cuentan con el mismo. Las entidades aseguradoras tomarán las medidas necesarias para asegurar la autenticidad de sus rosetas. Su presencia no exime el portar el Certificado SOAT.
La SPVS, fijará con al menos tres meses de anticipación, al vencimiento del plazo de la póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT, con el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente disposición, se hará pasible a las sanciones que para el efecto fije la SPVS.

Capítulo V
Condiciones para la obtención del beneficio

Artículo 18°.- (Obtencion del beneficio) Producido el accidente de tránsito e identificado el vehículo, las personas lesionadas o los Derechohabientes de las personas fallecidas, tienen derecho a cobrar la indemnización proveniente del SOAT, siendo improcedente, cualquier excepción que la entidad aseguradora pueda alegar contra el asegurado, excepto las causales únicas de exclusión de cobertura contenidas en el Artículo 32 del presente reglamento.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 19 y presentar el Certificado de Accidente del Organismo Operativo de Tránsito, además de toda la documentación dispuesta en el presente reglamento, sobre el hecho o sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo XI, del presente reglamento.

Artículo 19°.- (Aviso del siniestro) Los involucrados en cualquier accidente de tránsito o las personas que tengan interés legítimo, dentro de los (15) quince días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.

Artículo 20°.- (Plazo para indemnizar) Las entidades aseguradoras, pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 29 del presente reglamento, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1883 de Seguros y en los reglamentos.
El mismo plazo regirá para el pago de la indemnización por parte del FISO.

Artículo 21°.- (Vehiculos multiples) En los accidentes de tránsito en que intervengan dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.
Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunadamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras de acuerdo al grado de participación de cada vehículo determinado en el informe técnico de las diligencias levantadas por el Organismo Operativo de Tránsito.

Artículo 22°.- (Derecho de repeticion) Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.
  2. Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos.
  3. Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad competente.
  4. Cuando los datos consignados en el certificado no correspondan al uso del vehículo.
  5. Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo señalado en el Código de Tránsito.
    Tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra el o los conductores involucrados en el accidente.
    Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no se aplicará el inciso c) señalado en el presente artículo.
    Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de la personas sobre quien se efectuará la acción de repetición cuando sea por gastos médicos y/o exclusivamente gastos funerarios.

Capítulo VI
Cobertura e indemnizaciones

Artículo 23°.- (Cobertura) El SOAT cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito en que intervengan el vehículo asegurado y sus remolques.

Artículo 24°.- (Capital minimo asegurado) Todas las entidades aseguradoras que oferten el SOAT en el mercado nacional, deberán como mínimo garantizar las siguientes prestaciones por personas afectadas por cada evento, en Derechos Especiales de Giro - DEG´s, pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Seguros.

  1. En caso de muerte, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.
  2. En caso de incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.
  3. Por concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG.

Artículo 25°.- (Improcedencia de acumulacion del capital) Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total, los gastos de transportes, identificación, hospitalización, atención médica, gastos funerarios y otros relacionados a los eventos descritos en el artículo anterior, no son acumulables.
Si liquidados los gastos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad previa deducción del monto pagado por los gastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente cuerpo normativo.

Artículo 26°.- (Determinacion de la incapacidad) La naturaleza y grado de la invalidez, a los efectos de la indemnización por incapacidad total permanente, serán determinados por el médico habilitado, quien emitirá su dictamen dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de acuerdo a la resolución de la SPVS en conformidad al Manual Único de Calificación de Invalidez y Muerte, y normas complementarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998.
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. La Intendencia emitirá su resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a ésta resolución procederá tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación Financiera.

Artículo 27°.- (Derecho a examen del accidentado) La entidad aseguradora tendrá derecho a que un médico contratado por su cuenta examine a la persona lesionada o fallecida, con el objeto de establecer el origen de las lesiones o muerte, o la naturaleza y la gravedad de las lesiones.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos, que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.

Artículo 28°.- (Pago de indemnizaciones) La entidad aseguradora por concepto del SOAT pagará las siguientes indemnizaciones:

  1. Gastos médicos: el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier otro pago. El monto de estos gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente reglamento.
  2. Incapacidad total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su representante, en los limites establecidos en el Artículo 24 del presente cuerpo normativo.
  3. Muerte: se indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a los límites dispuestos por el Artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 29°.- (Documentos necesarios) Para que proceda el pago de la indemnización, el damnificado o los Derechohabientes cuando corresponda, deberán presentar como mínimo la siguiente documentación:

  1. Para el caso de accidente con muerte:
    - Documento que identifique al fallecido.
    - Certificado del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito.
    - Certificado del médico forense.
    - Declaratoria de Herederos.
  2. Para el caso de accidente con heridos:
    - Documento que identifique al accidentado.
    - Certificado del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito.
    - Certificado médico.
    - Declaración de invalidez permanente cuando corresponda.

Artículo 30°.- (Deposito judicial) En caso de conflicto de intereses entre los Derechohabientes por los beneficios emergentes de la muerte del accidentado, la entidad aseguradora hará un depósito judicial a nombre de los herederos legales del fallecido en un Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, en el mismo plazo determinado por el Artículo 20° a partir de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un conflicto de intereses ante la entidad aseguradora o el FISO.

Artículo 31°.- (Identificacion del cadaver) En caso de accidente de tránsito, en el cual se produzca la muerte de una persona, procederá indefectiblemente la autopsia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º, del capítulo II, del “Reglamento de Cadáveres, Autopsias, Necropsias, Traslados y otros”, del “Código de Salud de la República de Bolivia y disposiciones Reglamentarias” y Decreto Ley Nº 15629 de 18 de julio de 1978. Consiguientemente, los cadáveres de accidentes de tránsito deberán ser trasladados a la morgue más cercana. Cuando se produzca la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito y no se tenga contacto con parientes o conocidos del fallecido, se pueden producir las situaciones que abajo se detallan, en cada caso se procederá de la siguiente manera:

  1. Cuando el cadáver pueda ser identificado mediante documentos que se encuentren en el mismo, y el o los vehículos involucrados en el accidente sean conocidos, la entidad aseguradora correrá con los gastos de comunicación a los parientes, o en su caso pagará los gastos de publicación en un periódico de circulación nacional por 48 horas, con los datos y características del occiso.
    Si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas de la presencia del cadáver en la morgue, los derechohabientes del fallecido no se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho individual. Todos los gastos de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora. Si posteriormente aparecieren los beneficiarios, estos gastos, así como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total.
    Cuando el cadáver no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos), manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario. Dentro este período la entidad aseguradora publicará las características que hagan identificable al occiso, en un periódico de circulación nacional, durante tres días.
    En caso de que el cadáver no sea identificado en el período de treinta (30) días, se procederá a su entierro en fosa común, con orden fiscal. En caso de que el occiso sea identificado y se presenten sus beneficiarios, antes de un año de haber sido enterrado, se podrá desenterrar el cadáver. La entidad aseguradora correrá con todos los gastos que demanden dichos procedimientos y en caso de ameritar el pago de beneficios se descontará los gastos realizados.
  2. Cuando el cadáver no sea identificado y tampoco se identifique al o a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso del presente artículo. Sin embargo, en este caso los gastos de los procedimientos así como la indemnización a los beneficiarios, cuando corresponda, serán cancelados por el Fondo de Indemnizaciones SOAT - FISO.

Artículo 32°.- (Exclusiones de cobertura) Quedan excluidos de la cobertura del SOAT, los casos de muerte o lesiones corporales ocurridos en las siguientes circunstancias:

  1. Competencias de automóviles u otros vehículos motorizados.
  2. Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.
  3. Los accidentes de tránsito ocurridos en áreas que no fueren de libre acceso al público, provocados por vehículos que estuvieren circulando dentro de esas áreas.
  4. Como consecuencia de guerras y sismos.
  5. Suicidio o lesiones autoinferidas.
  6. Tratamiento por efectos secundarios post accidentes como: Cirugías plásticas, tratamientos psicológicos y prótesis.

Artículo 33°.- (Protesis funcionales) No se encuentran excluidas de la cobertura del SOAT las prótesis funcionales.

Capítulo VII
Sanciones relativas al SOAT

Artículo 34°.- (Sanciones para el propietario del vehiculo) El propietario que no asegure su vehículo tendrá las siguientes sanciones:

  1. Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT, deberán colocar el sticker distintivo de incumplimiento de deberes formales. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT, por no encontrarse el mencionado hecho inmerso en los casos previstos en el Artículo 168° del Código de Tránsito.
    En todo accidente de tránsito en que se demuestre poseer el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) no podrá ser detenido o secuestrado el vehículo.
  2. Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro vehículo que no tiene Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, las entidades aseguradoras de aquellos que si cuenten con SOAT indemnizarán a los damnificados del accidente que ocupen el vehículo asegurado y a los peatones involucrados, excepto a los ocupantes del vehículo sin SOAT, pudiendo repetir contra el propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los límites establecidos por el SOAT. Los ocupantes del vehículo sin SOAT deberán ser indemnizados por el propietario de dicho vehículo.
  3. Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de policía judicial conforme a ley.
  4. Cuando el propietario de vehículo automotor contrate el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, deberá pagar el 100% de la prima independientemente del mes en que obtenga el SOAT.
    Independientemente de las penalidades establecidas en los incisos b) y c), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100% de la prima.

Artículo 35°.- (Sanciones por declaraciones fraudulentas) Las personas que realicen declaraciones juradas fraudulentas relacionadas con el SOAT, serán procesadas y sancionadas conforme lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 36°.- (Sanciones para la entidad aseguradora) Si en el plazo señalado en el Artículo 20° del presente cuerpo normativo, la entidad aseguradora no pagare la indemnización correspondiente, procederá el cobro de intereses sobre el capital no pagado, entre la fecha límite de pago y la fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia y aplicada por la SPVS.
Por otra parte, la SPVS suspenderá la licencia de funcionamiento de la entidad aseguradora, cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones.

Capítulo VIII
Obligaciones de entidades aseguradoras y centros medicos

Artículo 37°.- (Oferta de servicios) Las entidades aseguradoras autorizadas por la SPVS a ofertar el SOAT, tienen la obligación ineludible de contratar el SOAT con todo propietario de vehículo que así lo requiera, independientemente del origen, marca, tipo, modelo, año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo.
Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 38°.- (Prima libre) Las entidades aseguradoras, fijarán libremente la prima del SOAT.

Artículo 39°.- (Atencion a las victimas) Todo Centro Médico está en la obligación ineludible de atender a las víctimas de los accidentes de tránsito para lo cual deberá tomar los recaudos necesarios. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281° del Código Penal. Si un funcionario de algún centro médico público se negara a prestar atención médica a una víctima de accidente de tránsito, al efecto se aplicará el Artículo 154° del mismo cuerpo sustantivo penal.
Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con el equipo ni los insumos necesarios, el Director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención requerida.
De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.

Artículo 40°.- (Centros de atencion medica) Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al centro médico. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Art. 9 del presente reglamento. Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, debe establecer el protocolo de atención medica a los accidentados, los costos de atención y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.

Artículo 41°.- (Tarifas por atencion medica) Las tarifas para los centros médicos, ya sean de Salud Pública o de Seguridad Social, serán establecidas por el Ministerio de Salud. Las tarifas de los centros médicos privados podrán ser establecidas en coordinación con las entidades aseguradoras.

Capítulo IX
Controles autorizados para el SOAT

Artículo 42°.- (Organismo operativo de transito) El Organismo Operativo de Tránsito queda autorizado para controlar y sancionar a los infractores del SOAT.

Artículo 43°.- (Vehiculos importados) Las importadoras de vehículos deberán vender cualquier vehículo nuevo con el correspondiente SOAT, de la entidad aseguradora que elija el comprador. Aun tratándose de la compraventa a plazos. De igual manera los vehículos importados por personas particulares, antes de salir de los recintos aduaneros deberán contar con el SOAT.

Capítulo X
Control social y campañas de educacion e informaclon

Artículo 44°.- (Control social) Todos los usuarios de vehículos de servicio público, por su propio interés y beneficio, tienen la facultad de denunciar la falta del SOAT en el vehículo de uso, ante el agente de tránsito o autoridad competente. Artículo 45° EDUCACION ESCOLAR. Se encomienda al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incorporar educación vial y Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito en la curricula escolar.

Artículo 46°.- (Campañas de educacion) La SPVS y las entidades aseguradoras, realizarán campañas de educación, para lograr un mejor conocimiento del propósito del SOAT, así como educar a la población sobre el control social para lograr el objetivo de universalizar el SOAT.

Artículo 47°.- (Campañas de informacion) La SPVS y las entidades aseguradoras, quedan encargadas de realizar campañas de información sobre los objetivos y alcances del SOAT y dar a conocer los documentos que lo certifican.

Capítulo XI
Vehiculos no identificados y el fondo de indemnizaciones SOAT - FISO

Artículo 48°.- (Vehiculos no identificados) En caso de ocurrir un accidente de tránsito en el cual el o los vehículos se evadan impidiendo su identificación, la(s) persona(s) lesionada(s), o los beneficiarios del fallecido, para cobrar la indemnización del SOAT, deberán presentar al FISO, los documentos descritos en el Artículo 29° del presente reglamento, entre los cuales el Informe del Médico Forense certifique que la (s) lesión (es) o muerte (s), se deben a accidentes de tránsito.
El FISO, al recibir los documentos señalados en orden y cabalidad, procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está siendo víctima de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales pertinentes contra los sospechosos del delito, previsto y sancionado por el Artículo 338° del Código Penal.

Artículo 49°.- (Formacion del FISO) Para cubrir los siniestros en los cuales el vehículo no sea identificado, se crea el Fondo de Indemnizaciones SOAT - FISO, el mismo que estará conformado por aportes obligatorios de las entidades aseguradoras, que hayan sido autorizadas por la SPVS a otorgar el SOAT. La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al control y supervisión de la SPVS. El acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de participación de otras entidades aseguradoras a futuro, las cuales se podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y previa autorización de la SPVS
El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo su actividad sujeta a condición suspensiva.
A efectos de coordinación con las organizaciones gremiales del autotransporte público, se incorporará un representante de dichos asegurados en el mecanismo de pagos del FISO, el cual tendrá acceso a los archivos del Fondo.

Artículo 50°.- (Representacion del FISO) El FISO deberá tener a un representante legal, quien asuma las responsabilidades emergentes de su accionar así como la representación ante la SPVS.
Asimismo deberá constituir oficinas exclusivas al menos en las capitales de Departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y representantes en las capitales de Departamentos del resto del país.

Artículo 51°.- (Sostenimiento del FISO) El FISO, de acuerdo a la naturaleza de su creación y a los fines sociales a los que está sometido, no puede en ningún momento quedar sin financiamiento, situación que deberán sostener las entidades aseguradoras participantes, bajo mecanismos económicos y financieros idóneos, que aseguren la liquidez necesaria en todo momento.

Artículo 52°.- (Supervision del FISO) El FISO será supervisado por la SPVS, por consiguiente deberá presentar la información que le sea solicitada y con la periodicidad determinada.
El representante del FISO enviará un informe a la SPVS sobre cualquier entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15) días, en el pago de sus aportes al FISO. Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades aseguradoras.
Asimismo, a los efectos del Artículo 48, la SPVS intercederá por los beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén involucrados.

Artículo 53°.- (Restricciones al FISO) El FISO no podrá actuar en ninguna circunstancia, como una asociación que realice prácticas monopólicas o de coerción a sus miembros. En cualquiera de estos o similares casos, la SPVS suspenderá la licencia a estas empresas y licitará su cartera, entre las otras empresas del sector.

Capítulo XII
Disposiciones adicionales, transitorias y complementarias

Artículo 54°.- (Requisitos de habilitacion) Mediante Resolución Administrativa la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará los requisitos técnicos para el SOAT especialmente para:

  1. La habilitación de las entidades aseguradoras para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
  2. La definición de políticas y parámetros para la determinación de tarifas.
  3. El reaseguro necesario para la protección de riesgos catastróficos y cúmulos.

Artículo 55°.- (Reglamentacion) La SPVS reglamentará mediante Resolución, aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del presente reglamento.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 26871 promulgado a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, Ovidio Roca Avila Ministro Interino de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, 17 de diciembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT.
KeywordsReglamento, diciembre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24426
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, Ovidio Roca Avila Ministro Interino de Desarrollo Sostenible y Planificación, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-15629] Bolivia: Decreto Ley Nº 15629, 18 de julio de 1978
Apruébase el Código de Salud en sus seis libros y ciento cincuenta y seis artículo y un título preliminar.
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-DS-26871] Bolivia: Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT, DS Nº 26871, 17 de diciembre de 2002
Aprobar el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT.

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