Artículo 1°.- Establécese la siguiente escala de imposición sobre alcoholes y aguardientes:
ALCOHOLES
Elaborados con materia prima nacional (cereales y tubérculos) Bs. 4 el litro.
Elaborados con materia prima nacional (caña de azúcar y melazas) Bs. 3.60 el litro.
Elaborados con materia prima nacional (frutas) Bs. 3.50 el litro.
ALCOHOL DESNATURALIZADO
Elaborado en el país, de acuerdo al porcentaje fijado por el artículo 8°, libre.
Los extranjeros importados, líquidos o sólidos Bs. 0.60 kilo o litro.
AGUARDIENTES
Elaborados de caña de azúcar, hasta 45° Gay Lussac Bs. 1.20 litro.
Los mismos que pasen de 45° Gay Lussac Bs. 2 litro.
Elaborados de uva, vino, residuos de uva y los destilados de fruta que no pasen de 56° Gay Lussac Bs.

  1. litro.
    Los mismos, que pasen de 56° hasta 60° Gay Lussac Bs. 1.50 litro.
    Los que no fueran elaborados de caña de azúcar, uva, vino, residuos de uva hasta 60° Bs. 3 litro.
    LICORES ESPIRITUOSOS
    Los que contengan menos de 45° Gay Lussac Bs. 2 el litro.
    Los que contengan más de 45° hasta 6° Gay Lussac Bs. 3 el litro.
    Los que contengan más de 60° Gay Lussac Bs. 5 el litro.

Artículo 2°.- Se entiende por licores espirituosos las bebidas de marcas especiales, destiladas o elaboradas a base de alcohol o aguardientes, como Fernet, Vermouth, Anís, Whisky, Coñac, Cremas, etc.
El Ministerio de Salubridad encargará a un departamento especial la verificación y aprobación de las fórmulas y los métodos de elaboración de licores espirituosos, alcoholes y aguardientes.

Artículo 3°.- La medición del grado alcohólico de los productos de elaboración nacional, se hará con el alcoholímetro de Gay Lussac.

Artículo 4°.- Para los efectos impositivos, se considera aguardientes, todas las bebidas destiladas que no contengan más de 60° de alcohol, medidos en el mencionado alcoholímetro, a la temperatura de 15° centígrados. Toda bebida destilada que contenga mayor grado alcohólico que el citado, a igual temperatura, se considerará como alcohol.

Artículo 5°.- Establécese, con carácter obligatorio, el empleo de aparatos medidores de producción para toda fábrica de alcoholes o aguardientes. La Dirección General de Impuestos Internos determinará la capacidad mínima de producción a partir de la cual regirá esta obligación.

Artículo 6°.- Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos de destilación en los locales ocupados por fábricas de cerveza, aguas gaseosas y de otras donde se utilicen azúcares, chancacas, melazas y otras materias primas azucaradas.

Artículo 7°.- La destilación de alcoholes y aguardientes en establecimientos que funcionan sin cumplir con los requisitos que establecen los artículos anteriores, se reputará clandestina, penándose con el comiso del producto y la aplicación de una multa de cinco mil a diez mil bolivianos.

Artículo 8°.- Todas las fábricas de alcohol, excepto las establecidas en el Beni y Pando, deberán desnaturalizar, obligatoriamente, un determinado porcentaje del total de su producción, como mínimun, sin alteración del grado alcohólico, bajo el control de los funcionarios de Impuestos Internos y con sujeción al procedimiento establecido ya por disposiciones vigentes, destinándolo, en su integridad, al consumo de las industrias y los usos domésticos de las poblaciones del país. Dicho porcentaje será fijado periódicamente por el Ministerio de Economía.
El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, será penado con la multa graduable entre tres mil y diez mil bolivianos, por lo que al infractor se refiere, y con la destitución inmediata del funcionario a cuya falta de vigilancia se deba la infracción.
La revivificación del alcohol desnaturalizado, ya sea de producción nacional o de procedencia extranjera, será sancionada con la multa de cinco mil bolivianos, por cada vez, y prisión de un mes a un año.

Artículo 9°.- Los envases para alcohol serán de las siguientes capacidades: de uno, de dos, de cuatro, de ocho, de dieciseis, de veinte y de veintidos litros, quedando absolutamente prohibido el empleo de envases de capacidad distinta a la indicada. Asimismo, prohíbese el empleo de envases usados. Los casos de infracción serán sancionados con el comiso del producto y la aplicación de una multa a razón de Bs. 20 por litro de alcohol que se comercie en latas que hubieran sido anteriormente utilizadas o de diferente capacidad.

Artículo 10°.- En cada lata de alcohol o cualquier otro envase en que se ponga en circulación el producto, se adherirá una etiqueta de control del impuesto, con las siguientes indicaciones: número de orden, serie correspondiente al establecimiento, cantidad específica de alcohol contenido, su graduación centecimal, la materia prima empleada para su elaboración, fecha de salida de la fábrica, número de la guía correspondiente, si se trasladó a otra localidad, firma y sello de la Administración de Impuestos Internos. La etiqueta de impuesto se colocará en el envase en tal forma que quede necesariamente destruida al utilizarse el contenido, bajo pena de comiso y multa de un mil bolivianos por cada infracción.

Artículo 11°.- La falta de destrucción de la etiqueta de impuesto o la nueva utilización de una misma etiqueta, será penada con una multa de un mil a cinco mil bolivianos, por cada vez.

Artículo 12°.- Queda prohibida la internación de alcoholes y aguardientes de procedencia extranjera, a excepción del alcohol desnaturalizado para usos medicinales, industriales o domésticos y de licores de marcas especiales y de naturaleza no tóxica, envasados en botellas, cuya importación podrá hacerse de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 13°.- Los revendedores no podrán alterar el grado alcohólico ni la calidad del producto, bajo pena de comiso y multa de cien a mil bolivianos por cada infracción la que será duplicada en caso de reincidencia.

Artículo 14°.- Las oficinas de Impuestos Internos, sin perjuicio de las atribuciones municipales, vigilarán la calidad de los alcoholes y aguardientes en general, con la facultad de ordenar la confiscación o destrucción de los que fueren nocivos a la salud.

Artículo 15°.- El contrabando de alcoholes y aguardientes extranjeros será penado con el comiso del producto, el secuestro de acémilas y vehículos en que se haga el transporte, una multa de mil a diez mil bolivianos y prisión de un mes a un año, de acuerdo a la gravedad del hecho.

Artículo 16°.- La producción clandestina de fábricas que no funcionen bajo el control de las Oficinas de Impuestos Internos, será penada con el comiso del producto, de las materias primas, instalaciones y enseres que se utilicen en la fabricación y con una multa de cinco a diez mil bolivianos.

Artículo 17°.- La venta, circulación, tenencia o transporte de alcoholes y aguardientes que no hubiesen pagado el total de los impuestos vigentes, será penada con el comiso y una multa de mil a cinco mil bolivianos.

Artículo 18°.- Los recargos de las tasas impositivas, establecidos por esta Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y comprenden a los alcoholes potables, aguardientes y bebidas espirituosas ya producidos, que estuvieren en los depósitos o almacenes de las fábricas y en los depósitos o almacenes de venta del comercio.

Artículo 19°.- Para el pago del reintegro del impuesto, hasta completar el monto del nuevo gravamen, respecto a los alcoholes potables, aguardientes y bebidas espirituosas, que se hallaren en las fábricas, en poder del comercio o en tránsito, se otorga un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley. Vencido dicho término, caerán en comiso, aplicándose, además, una multa equivalente al cuádruplo del valor defraudado.

Artículo 20°.- La elevación de los precios de venta de los alcoholes potables, aguardientes y bebidas espirituosas, no podrá ser mayor que el valor de los recargos establecidos por esta ley.

Artículo 21°.- El precio de venta de los alcoholes destinados a usos medicinales, industriales o a combustible, no podrá ser, en ningún caso, mayor que el precio de costo comprobado por las oficinas de Impuestos Internos, más una utilidad máxima del doce por ciento.

Artículo 22°.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 de esta ley, será penada con una multa de quinientos a mil bolivianos, por cada vez.

Artículo 23°.- Las personas que denuncien casos de infracción de las disposiciones de la presente ley, tendrán derecho al 50 por ciento de las multas que se hagan efectivas, e igual proporción del valor del remate de los productos decomisados.

Artículo 24°.- El mayor rendimiento en el impuesto sobre alcoholes y aguardientes, provenientes de la elevación de tasas establecidas en la presente ley, se destina, en su totalidad, a la atención de las necesidades administrativas, como recurso ordinario del Presupuesto.

Artículo 25°.- Se prohibe, en absoluto, el empleo de azúcar refinada, blanca, terciada rubia o morena en la elaboración de alcoholes, aguardientes y bebidas espirituosas.
Las infracciones de esta prohibición serán penadas con multas de veinte mil bolivianos, el comiso de la materia prima, del producto elaborado y el cierre de la fábrica o destilería.

Artículo 26°.- Se prohibe a las instituciones bancarias vender divisas para importaciones de materias primas destinadas a elaboración de alcoholes, aguardientes y bebidas espirituosas. Cada infracción, será penada con una multa de veinte mil bolivianos.

Artículo 27°.- La elaboración de alcoholes, aguardientes y bebidas espirituosas con materia prima que hubiese sido importada para el consumo de la población o para otros usos industriales, será penada con el comiso del producto, elaborado, de las existencias de materias primas y una multa de diez mil a veinte mil bolivianos, sin perjuicio de la pena de un mes a un año de prisión. A iguales sanciones estará sujeta la elaboración de alcoholes, aguardientes y bebidas espirituosas, con materia prima prohibida expresamente por la presente ley.

Artículo 28°.- A partir de agosto de 1941, los alcoholes y aguardientes que hubiesen sido gravados con los impuestos establecidos en el artículo 1°, y que sean exportados, darán derecho a la devolución por el Estado del 50 por ciento del monto de dichos impuestos, de acuerdo con el procedimiento, que para el efecto, deberá establecer la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 29°.- No podrán establecerse impuestos departamentales ni municipales sobre el intercambio entre departamentos, de chancaca, melazas, caña de azúcar, uva, residuos de uva, cereales, tubérculos y otros productos utilizables en la fabricación de alcoholes y aguardientes destinados al consumo de otros centros de la República, quedando sin efecto las disposiciones legales que hubieren al respecto.

Artículo 30°.- Se mantiene en vigencia el Reglamento General de Alcoholes y Aguardientes, de 29 de enero de 1918, en todo cuanto no se oponga a las prescripciones de esta ley, facultándose a la Dirección General de Impuestos Internos para adoptar las medidas conducentes al mejor contralor y cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 31°.- Derógase las siguientes disposiciones:
Decreto de 30 de mayo de 1936;
Decreto de 26 de junio de 1936;
Decreto de 9 de diciembre de 1936;
Decreto de 14 de octubre de 1937;
Decreto de 31 de diciembre de 1937;
Decreto de 1° de febrero de 1938;
Decreto de 26 de diciembre de 1938.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 30 de abril de 1941.
A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- J. Céspedes A., Senador Secretario.- F. Flores J, , Diputado Secretario.- R. Soriano, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos cuarentiun años. Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de mayo de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- Establécese una escala sobre alcoholes y aguardientes.
KeywordsLey, mayo/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- J. Céspedes A., Senador Secretario.- F. Flores J, , Diputado Secretario.- R. Soriano, Diputado Secretario. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos cuarentiun años. Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19431231] Bolivia: Decreto Ley de 31 de diciembre de 1943
Alcoholes y aguardientes.- Reagrávanse los impuestos en una proporción del 20%.

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