Artículo 1°.- Se crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República.
Artículo 2°.- Las cédulas de identidad serán de tres categorías:
Artículo 3°.- Las oficinas de identificación en las capitales de departamento y las policías de seguridad en las provincias se encargarán de la identificación y matrícula de las personas, sin remuneración alguna, y entregarán a los inscritos en la categoría A y B, una libreta que contendrá, además de las generales de ley, la impresión digital y la fotografía del contribuyente, la cual será proporcionada por éste. A los indígenas, o sea a los pertenecientes a la categoría C se les identificará mediante libreta en la que consignarán sus generales e impresión digital, no siendo exigible la fotografía.
Artículo 4°.- La renovación de las libretas de identidad se efectuará cada cinco años, durante los cuales el pago anual se hará mediante un timbre por el valor del impuesto que será adherido a cada libreta e inutilizado en las respectivas oficinas de identificación; estos pagos de revalidación anual deberán hacerse durante los tres primeros meses de cada año.
Artículo 5°.- Las personas que no obtengan la cédula de identidad en las condiciones prescritas por esta ley o que no provean sus libretas del timbre anual establecido por el artículo anterior, pagarán el doble del impuesto durante el segundo trimestre de cada año y el triple pasado este término, penalidad que se hará efectiva coactivamente, mediante apremio.
Artículo 6°.- Los empleados encargados de la recaudación de este impuesto que cobrarán ilegalmente o no entregáran la respectiva libreta a los contribuyentes, serán suspendidos en sus funciones y pagarán la multa de Bs. 20.- porcad infracción comprobada.
Artículo 7°.- Quedan eximidos de la presente ley: 1° los menores de edad: 2° las mujeres: 3° los soldados de la clase de tropa. 4° los pobres de solemnidad declarados.
Artículo 8°.- Las rentas provenientes de este impuesto se aplicarán exclusivamente a los fines de defensa nacional y a la construcción de caminos hacia las fronteras de la República, debiendo depositarse en cuenta especial en el Banco de la Nación Boliviana.
Artículo 9°.- Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1928, previa reglamentación de parte del Poder Ejecutivo.
Norma | Bolivia: Ley de 10 de diciembre de 1927 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1927 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ROMÁN PAZ - Héctor Suárez R. H. SILES - León M. Loza. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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