Artículo 1°.- Se crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República.

Artículo 2°.- Las cédulas de identidad serán de tres categorías:

  1. De Bs. 5.- anuales que serán pagados por los profesionales, industriales, comerciantes y empleados públicos y particulares;
  2. De Bs. 3.- anuales que serán pagados por los demás habitantes y estantes de cualquier clase que ellos sean:
  3. De Bs. 1.- por os indígenas que habitan fuera del radio urbano, con excepción de los propietarios con tierras de excomunidad que pagarán Bs. 3.-

Artículo 3°.- Las oficinas de identificación en las capitales de departamento y las policías de seguridad en las provincias se encargarán de la identificación y matrícula de las personas, sin remuneración alguna, y entregarán a los inscritos en la categoría A y B, una libreta que contendrá, además de las generales de ley, la impresión digital y la fotografía del contribuyente, la cual será proporcionada por éste. A los indígenas, o sea a los pertenecientes a la categoría C se les identificará mediante libreta en la que consignarán sus generales e impresión digital, no siendo exigible la fotografía.

Artículo 4°.- La renovación de las libretas de identidad se efectuará cada cinco años, durante los cuales el pago anual se hará mediante un timbre por el valor del impuesto que será adherido a cada libreta e inutilizado en las respectivas oficinas de identificación; estos pagos de revalidación anual deberán hacerse durante los tres primeros meses de cada año.

Artículo 5°.- Las personas que no obtengan la cédula de identidad en las condiciones prescritas por esta ley o que no provean sus libretas del timbre anual establecido por el artículo anterior, pagarán el doble del impuesto durante el segundo trimestre de cada año y el triple pasado este término, penalidad que se hará efectiva coactivamente, mediante apremio.

Artículo 6°.- Los empleados encargados de la recaudación de este impuesto que cobrarán ilegalmente o no entregáran la respectiva libreta a los contribuyentes, serán suspendidos en sus funciones y pagarán la multa de Bs. 20.- porcad infracción comprobada.

Artículo 7°.- Quedan eximidos de la presente ley: 1° los menores de edad: 2° las mujeres: 3° los soldados de la clase de tropa. 4° los pobres de solemnidad declarados.

Artículo 8°.- Las rentas provenientes de este impuesto se aplicarán exclusivamente a los fines de defensa nacional y a la construcción de caminos hacia las fronteras de la República, debiendo depositarse en cuenta especial en el Banco de la Nación Boliviana.

Artículo 9°.- Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1928, previa reglamentación de parte del Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 30 de noviembre de 1927
ROMÁN PAZ - Héctor Suárez R.
Aurelio Arauz, S. S.- Julio Arce, D. S.- Luis Ampuero V., D. S. ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en al ciudad de La Paz, a los 10 días del mes de diciembre de 1927 años.
H. SILES - León M. Loza.
Es conforme:
R. Parada Suárez - Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de diciembre de 1927
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República
KeywordsLey, diciembre/1927
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ - Héctor Suárez R. H. SILES - León M. Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-22766] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22766, 2 de abril de 1991
La emisión y uso de la cédula de identidad personal, obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República y creada por la Ley de 10 de diciembre de 1,972, está sujeta al presente decreto supremo reglamentario.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.