Artículo 1°.- La propiedad intelectual comprende las obras científicas, artísticas y literarias.

Artículo 2°.- Se ejerce: 1° por los autores, 2° por los traductores, 3° por los editores cuando hacen la edición de una obra inédita, 4° por los que compendian y extractan con permiso del autor, 5° por los herederos en virtud del título de dominio, 6° por los autores de mapas, planos y diseños científicos, 7° por los compositores de música, pintores escultores, etc.

Artículo 3°.- Gozan también del beneficio de esta ley: el Estado, las sociedades artísticas, científicas y literarias, los institutos y cuerpos docentes legalmente establecidos.

Artículo 4°.- La propiedad intelectual es trasmisible á los herederos por el término de 30 años.

Artículo 5°.- Nadie podrá editar ni reproducir obras ajenas, sin el permiso del propietario ó sus herederos.

Artículo 6°.- El editor de obras póstumas de autor conocido, goza de los derechos de autor durante treinta años, contados desde la publicación de la obra, quedando á salvo los derechos de los herederos.

Artículo 7°.- El editor de cualquier obra inédita, cuyo propietario no sea conocido ni pueda conocerse legalmente, goza de los derechos de autor por espacio de veinte anos, contados desde la publicación de la obra.

Artículo 8°.- Se establecerá un Registro de la propiedad intelectual en el Ministerio de Instrucción Pública, donde se anotarán las obras científicas, literarias ó artísticas, que en dicha oficina se presentaren para los fines de esta ley.
Cualquier diseño ó bosquejo de índole científica y artística será igualmente anotado.

Artículo 9°.- Fuera de los casos establecidos, y fuera del Registro de que el artículo anterior, los autores depositarán en las Bibliotecas Públicas un ejemplar firmado de sus obras, para que se anote en el Registro que éstas oficinas deben llevar.

Artículo 10°.- No gozarán de los beneficios de la presente ley, los que no hubieran llenado las formalidades prescritas por los dos artículos anteriores.

Artículo 11°.- Las obras de pintura, escultura, etc., quedan excepcionadas de la obligación del
depósito.

Artículo 12°.- El plazo para efectuar la inscripción en el Registro, será el de un año después de la publicación de la obra, expirado el cual podrá publicarse ó reimprimirse por cualquier persona.

Artículo 13°.- El plazo fijado no corre cuando la obra se publica por partes, hasta que haya concluido la edición de todas ellas.

Artículo 14°.- Los defraudadores de la propiedad intelectual sufrirán la pérdida de los ejemplares ilegalmente publicados que, con el valor de los que hubiesen llegado á venderse, serán entregados al defraudado.
No siendo conocido el número de ejemplares ilegalmente publicados y distribuidos, pagará el defraudador el valor de quinientos, además de los que hubiesen caído en comiso, sin perjuicio de la acción criminal.

Artículo 15°.- Son casos de defraudación, entro otros: 1° la variación de título ó alteración de texto para publicarlo; 2 p la reproducción de una obra nacional fuera de la República, sin los requisitos legales. Contra las defraudaciones en el extranjero se procederá conforme al Código Penal y á los pactos internacionales.

Artículo 16°.- Si alguno vendiere ó expusiere para la venta cualquier obra publicada de un modo fraudulento, será responsable solidariamente con el editor en los términos del artículo 14 y si la obra hubiese sido publicada en país extranjero, el vendedor será responsable como si fuere editor.

Artículo 17°.- La propiedad intelectual es imprescriptible dentro de los términos fijados por esta ley.

Artículo 18°.- Es permitida la expropiación de cualquier obra ya publicada, cuya edición se hubiese agotado y que el autor ó sus herederos no quieran reimprimir, cuando ella no hubiera pasado aun al dominio público.
Solo el Estado puede verificar la expropiación, presediendo declaratoria que la autorice, previa indemnización al autor ó sus herederos y conformándose en todo lo demás á los principios generales que rigen la materia.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 29 de octubre de 1909.
MACARIO PINILLA
ALFREDO ASCARRUNZ.
Ad. Trigo Achá, S. S.
Max de Argandoña, D. S. ad hoc.- Ricardo Ayala Losada D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á los trece días del mes de noviembre de mil novecientos nueve años.
ELIODORO VILLAZON Bautista Saavedra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Propiedad Intelectual, 13 de noviembre de 1909
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPropiedad intelectual.- Disposiciones para su reconocimiento.
KeywordsLey, noviembre/1909
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA ALFREDO ASCARRUNZ. Ad. Trigo Achá, S. S. Max de Argandoña, D. S. ad hoc.- Ricardo Ayala Losada D. S. ELIODORO VILLAZON Bautista Saavedra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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