Artículo 1°.- La cámara de diputados ejercerá la atribucion primera del artículo 60 de la carta fundamental, a iniciativa de alguno de sus miembros o a instancia de parte ofendida.

Artículo 2°.- La proposicion acusadora redactada conforme al artículo anterior, se leerá en sesion pública, y mandada su impresion se distribuirá a los diputados y personas acusadas, si estas estuviesen presentes. A los ocho días será puesta a la órden del dia, a no ser que, mediante declaratoria de urjencia, se anticipe el dia fijado para su previa consideracion.

Artículo 3°.- El dia fijado para la primera discusión, la cámara deliberará únicamente, sobre si pasa a la órden del dia pura y simple o si ordenará una informacion preliminar. Este incidente se votará por escrutinio secreto. La cámara puede permitir la presencia del funcionario acusado. En todo caso será aceptada la defensa escrita.

Artículo 4°.- Si la cámara decide pasar a la órden del dia pura y simple, la acusacion en la especie no será intentada otra vez. Pronunciándose por la informacion preliminar, procederá conforme a los artículos siguientes:

Artículo 5°.- El asunto pasará a la comision de policía judicial, organizada en la cámara con arreglo al reglamento interior, la que se ocupará sin interrupcion de todos los datos necesarios para motivar la acusacion, ejerciendo al efecto ámplias facultades.

Artículo 6°.- Completada la instruccion prestará su respectivo dictámen, estableciendo conclusiones sobre los siguientes puntos: 1° exámen de todos los datos que a su juicio arrojen suficiente luz para motivar la acusacion: 2° calificacion de los delitos acusados siempre que ellos se refieran al ejercicio de funciones públicas: 3° indicacion de quienes deben ser juzgados, como cómplices, fautores o encubridores.

Artículo 7°.- La cámara deliberará con preferencia sobre este dictámen, sujetándose en el debate a todas las prescripciones de su reglamento interior. Si encontrare fundamento en la acusacion, dictará una resolucion parlamentaria bajo la forma siguiente: La cámara de diputados, oido el dictámen afirmativo de su comision de policía judicial, resuelve: Se acusa ante la cámara de senadores, al ciudadano o ciudadanos N. N. como a funcionarios públicos, por los delitos siguientes: (Aquí se indicarán los delitos. )

Artículo 8°.- Pronunciándose la cámara por la acusacion, le será facultativo elejir uno o mas de sus miembros para sostenerla en los debates ante el senado.

Artículo 9°.- Si la cámara no encontrase mérito suficiente para formular acusacion, bastará su negativa, aun cuando el dictamen de la comision fuera afirmativo.

Artículo 10°.- Recibida la acusacion en el senado, se pasará con todos los obrados de su referencia a la comision de policía judicial, la cual espedirá su informe en el término de tres dias.

Artículo 11°.- El senado, en su sesion permanente, abrirá el debate público sobre el dictámen de la comisión, y decidirá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros presentes si ha o no lugar a la acusacion propuesta. El acusado tiene derecho para informar; por sí o por medio de apoderado, cuanto crea conveniente a su defensa y a presentar todos los documentos que obren en su favor.

Artículo 12°.- La cámara de diputados y la de senadores, cuando respectivamente ejerzan la atribucion 1.ª de los artículos 60 y 64 de la Constitucion, procederán como jurados nacionales.

Artículo 13°.- Interrumpiéndose la acusacion en cualquiera de las cámaras por fenecimiento del período de las sesiones ordinarias, se prorogarán estas para que finalice el procedimiento.
Si tiene lugar la interrupcion durante la próroga, el congreso entrará en sesiones extraordinarias, a fin de que termine la acusacion.

Artículo 14°.- Cuando se declare haber lugar a la acusacion, la cámara de senadores, suspenderá de su empleo al acusado, y lo pondrá a disposicion de la corte suprema, para que lo juzgue conforme a las leyes.

Artículo 15°.- Los cómplices, fautores o encubridores, estarán sometidos al mismo procedimiento parlamentario que el acusado principal, y su juzgamiento definitivo, tendrá también lugar en los estrados de la corte suprema.

Artículo 16°.- El acusado podrá recusar, sin espresar la causa, una cuarta parte de los individuos del senado.

Artículo 17°.- Los ministros de Estado son responsables
1° Por traicion a la patria.
2° Por infraccion del texto espreso de la Constitucion y de las leyes.
3° Por malversacion de los fondos públicos.
4° Por hacer mas gastos de los presupuestos.
5° Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos de empleados públicos.
6° Por violacion de las garantías individuales.

Artículo 18°.- El presidente, vice-presidente o cualquier otro de los designados para ejercer el poder ejecutivo, serán responsables mientras duren sus funciones, con ocasion de haberlas realmente ejercido, por los siguientes delitos:
1° Traicion a la patria;
2° Violacion de las garantías individuales;
3° Malversacion de los fondos públicos;
Por los demás delitos, serán juzgados, despues que terminen sus funciones.

Artículo 19°.- Los actos caracterizados y castigados por las leyes, como simples contravenciones de policía, no podrán dar lugar a acusacion lejislativa.

Artículo 20°.- La accion pública contra los actos justiciables previstos por la presente lei, se prescribe si no ha sido intentada en una de las tres legislaturas siguientes al dia en el que el acto fue cometido.
Si el acto ha sido cometido durante las sesiones de una lejislatura, la prescripcion comenzará a contarse desde la lejislatura inmediata.
Se exceptúa el caso de malversacion de caudales públicos, que podrá acusarse hasta la lejislatura inmediata, a aquella que se ocupe de comprobar la cuenta de gastos de la jestion en que tuvo lugar la malversacion.

Artículo 21°.- Los funcionarios justiciables, según el artículo 60 de la Constitucion, estarán sujetos al procedimiento parlamentario establecido por esta lei; aun cuando hubiesen cesado por cualquier motivo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22°.- Se derogan todas las leyes que se hallen en oposicion con la presente.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones del congreso nacional en Sucre, a veintisiete de septiembre de 1884.
M. Baptista.-
José Pol.- Juan Francisco Velarde, secretario.- Luis Paz, Telmo Ichazo, diputados secretarios.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Palacio de gobierno.- Sucre, a 31 de octubre de 1884.
GREGORIO PACHECO.
El ministro de justicia e instruccion pública, Martin Lanza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de octubre de 1884
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioResponsabilidades.- Procedimiento legislativo para hacer efectivas las responsabilidades de los altos funcionarios del Estado.
KeywordsLey, octubre/1884
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- José Pol.- Juan Francisco Velarde, secretario.- Luis Paz, Telmo Ichazo, diputados secretarios. GREGORIO PACHECO. El ministro de justicia e instruccion pública, Martin Lanza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-L-2411] Bolivia: Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidades, 2 de agosto de 2002
Sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
[BO-L-2445] Bolivia: Ley Nº 2445, 13 de marzo de 2003
Esta Ley establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

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