Bolivia: Decreto Supremo Nº 5353, 19 de marzo de 2025

Decreto Supremo Nº 5353
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
  • Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece entre los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
  • Que el inciso b) del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone entre las atribuciones de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, proponer, programar, controlar y evaluar las políticas fiscales y financieras.
  • Que el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una situación de iliquidez transitoria de moneda extranjera que afecta directamente al abastecimiento de combustibles, por lo que con la finalidad de racionalizar el uso de gasolinas y diésel, es necesario establecer medidas para restringir el uso del parque automotor en las instituciones públicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de racionalizar transitoriamente el consumo de combustibles en las instituciones públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la reducción de:

  1. El uso del parque automotor a gasolinas o diésel en un cincuenta por ciento (50%);
  2. El uso de gasolinas o diésel en vehículos de las instituciones públicas.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)

  1. El presente Decreto Supremo se aplica a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, de seguridad social y empresas públicas, del nivel central del Estado, así como a las universidades públicas.
  2. Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo a:
    1. Vehículos destinados exclusivamente a la prestación de servicios básicos; salud; seguridad ciudadana; abastecimiento de alimentos y combustibles; atención de emergencias y/o desastres naturales; otros que cumplan funciones operativas técnicas o de seguridad, incluyendo los de la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas; así como aquellos para proyectos de inversión;
    2. Vehículos que funcionan con Gas Natural Vehicular – GNV.

Artículo 3°.- (Reducción del uso del parque automotor) Con la finalidad de reducir el consumo de gasolinas o diésel en el sector público, transitoriamente se restringe en cincuenta por ciento (50%) el uso del parque automotor en circulación correspondiente a las instituciones públicas previstas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Reducción del uso de combustible) El uso de gasolinas o diésel en los vehículos de las instituciones públicas, se sujetará a las siguientes previsiones:

  1. El cupo diario de asignación de gasolinas o diésel, se reduce a ocho (8) litros;
  2. Diariamente, las bitácoras de los vehículos no podrán superar el kilometraje que permite cubrir el volumen de gasolinas o diésel máximo asignado;
  3. Los vales de gasolinas o diésel no utilizados deberán ser devueltos a la dirección administrativa de cada institución pública, no pudiendo ser acumulados para su uso.

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Única.-

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas limitar la ejecución en el presupuesto vigente en el objeto de gasto 34110 «Combustibles, Lubricantes y Derivados para consumo» en un cincuenta por ciento (50%), y restringir sus modificaciones presupuestarias en las instituciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo.
  2. En caso que las instituciones públicas requieran un porcentaje mayor al previsto en el Parágrafo precedente, para el cumplimiento de las funciones y/o vehículos a GNV establecidos en el Parágrafo II del Artículo 2, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la habilitación de su presupuesto en el objeto de gasto 34110 «Combustibles, Lubricantes y Derivados para consumo», adjuntando informe técnico debidamente justificado, para lo cual se autoriza a esta cartera de Estado efectuar la habilitación.
  3. Las empresas públicas y universidades públicas, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el porcentaje a ser restringido del objeto de gasto 34110 «Combustibles, Lubricantes y Derivados para consumo» debidamente justificado mediante informe técnico.

    Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.- En un plazo de dos (2) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las instituciones públicas señaladas en el Parágrafo I del Artículo 2 de la presente norma, deben emitir la normativa o instrumentos que correspondan a efecto de reducir el uso de su parque automotor, así como el uso de gasolinas o diésel.

Disposiciones finales

Disposición Final Única.- La aplicación del presente Decreto Supremo estará sujeta a las acciones de control interno por parte de las Unidades de Auditoría Interna de cada institución pública.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5353, 19 de marzo de 2025
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon la finalidad de racionalizar transitoriamente el consumo de combustibles en las instituciones públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la reducción de:
KeywordsGaceta 1874NEC, Decreto Supremo, marzo/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280651
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1874NEC, 202503a.lexml
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ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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