Bolivia: Decreto Supremo Nº 2234, 31 de diciembre de 2014

Decreto Supremo Nº 2234
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
  • Que la Ley Nº 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, crea el Servicio Plurinacional de Defensa Pública como institución encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente, regulando su estructura, organización y atribuciones.
  • Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 463, establece que el Ministerio de Justicia elaborará la reglamentación correspondiente para su aplicación.
  • Que es necesario constituir mecanismos operativos que permitan dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 463.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ejerce sus funciones en el territorio boliviano.

Capítulo II
Atribuciones y funciones

Artículo 3°.- (Asistencia jurídica y defensa penal técnica de la Directora o Director Nacional) La asistencia jurídica y defensa penal técnica como atribución de la Directora o Director Nacional, en casos de relevancia o que considere pertinente podrán ser delegadas como casos formalmente asignados a las Directoras y los Directores Departamentales.

Artículo 4°.- (Atribuciones de la Directora o el Director de Supervisión y Control) La Directora o el Director de Supervisión y Control, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 463, tiene las siguientes:

  1. Promover la transparencia de la gestión en el Servicio;
  2. Convocar a reuniones directorales para tratar asuntos estratégicos de gestión o coordinación interinstitucional, en el marco de las finalidades del Servicio, de oficio o a solicitud de la Directora o el Director Nacional;
  3. Administrar y actualizar una base de datos sobre el régimen disciplinario;
  4. Informar a requerimiento de la Directora o el Director Nacional o de oficio, respecto de la aplicación de procedimientos de control y evaluación sobre la eficiencia del servicio operativo;
  5. Supervisar y controlar periódicamente la actualización de acciones procesales en el Sistema Integrado de Seguimiento de Causas, de acuerdo a reglamentación específica;
  6. Otras establecidas en reglamentación específica.

Artículo 5°.- (Atribuciones de las Directoras y los Directores Departamentales) Las Directoras y los Directores Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 463, tienen las siguientes:

  1. Efectuar el registro de información de las causas asignadas formalmente, en el Sistema Integrado de Seguimiento de Causas;
  2. Cumplir con los turnos establecidos;
  3. Realizar las acciones necesarias a efecto de proceder con la repetición de costos;
  4. Proponer, supervisar e implementar planes de contingencia, en el marco de las finalidades y atribuciones del Servicio;
  5. Proponer el desarrollo de buenas prácticas de acceso a la justicia, de prevención o lucha contra la retardación de justicia;
  6. Otras establecidas en reglamentación específica.

Artículo 6°.- (Funciones de la Defensora o el Defensor Auxiliar) Las Defensoras y los Defensores Auxiliares coadyuvarán en las funciones de las Defensoras y los Defensores Públicos conforme a reglamentación específica.

Artículo 7°.- (Funciones de la Psicóloga o el Psicólogo) Son funciones de la psicóloga o el psicólogo, las siguientes:

  1. Elaborar los informes psicológicos que sean requeridos en el marco de las finalidades y atribuciones del Servicio;
  2. Realizar las actividades asignadas por la Directora o el Director Nacional o Departamental, relacionadas con el ejercicio de sus funciones;
  3. Otras establecidas por reglamentación específica.

Artículo 8°.- (Funciones de la Trabajadora o el Trabajador Social) Son funciones de la trabajadora o el trabajador social, las siguientes:

  1. Elaborar los informes socio-económicos que sean requeridos en el marco de las finalidades y atribuciones del Servicio;
  2. Realizar las actividades asignadas por la Directora o el Director Nacional o Departamental, relacionadas con el ejercicio de sus funciones;
  3. Otras establecidas por reglamentación específica.

Capítulo III
Designaciones, remociones, desplazamientos, suspensiones y otros

Artículo 9°.- (Designaciones, remociones, desplazamientos, suspensiones y otros) Para designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal del Servicio, así como, revocar nombramientos, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias, se procederá conforme al ordenamiento jurídico - administrativo vigente.

Artículo 10°.- (Suplencia de la Directora o el Director de Supervisión y Control) En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de la Directora o el Director de Supervisión y Control, podrá suplir una Directora o un Director Departamental.

Artículo 11°.- (Suplencia de personal operativo) El personal operativo se suplirá entre sus pares por razones justificadas o de coordinación, de acuerdo a disposición de la autoridad inmediata superior o poniendo en conocimiento ésta, en forma previa o inmediata al cumplimiento de la suplencia.

Artículo 12°.- (Desplazamientos o traslados)

  1. El personal operativo del Servicio podrá ser desplazado temporalmente a uno o varios municipios, dentro del ámbito territorial departamental en el que fue designado, según necesidad o requerimiento del Servicio, por disposición expresa y motivada de la Directora o el Director Nacional, o la Directora o el Director Departamental, según corresponda.
  2. El desplazamiento tendrá una duración no mayor a seis (6) meses calendario.
  3. El traslado definitivo procederá únicamente cuando la servidora o el servidor público lo solicite y éste sea aceptado.
  4. El desplazamiento podrá ser dispuesto por la autoridad competente como medida precautoria dentro de un proceso administrativo o disciplinario, y dentro del mismo departamento, conforme al ordenamiento jurídico-administrativo.
  5. La servidora o el servidor público podrá representar el desplazamiento indefinido en el marco de lo establecido por la Ley Nº 463, el presente Artículo y otras disposiciones normativas.

Capítulo IV
Instrucciones

Artículo 13°.- (Instrucciones)

  1. La Directora o el Director Nacional, la Directora o el Director de Supervisión y Control y las Directoras y los Directores Departamentales, impartirán instrucciones en el marco de la Ley Nº 463, el presente Decreto Supremo y la reglamentación específica.
  2. Las instrucciones serán de carácter general o específico:
    1. Instrucción general: La instrucción general fijará criterios de actuación de aplicación general a servidoras y servidores públicos del Servicio.
    2. Instrucción específica: La instrucción específica estará referida a la actuación operativa de una servidora o un servidor público del Servicio en una causa concreta.
  3. Las instrucciones serán impartidas de manera fundada y escrita, sin mayores formalidades y serán transmitidas por cualquier mecanismo de comunicación que asegure su recepción.

Artículo 14°.- (Objeción) Contra la instrucción de la autoridad jerárquica, sólo procederá su reconsideración, siempre y cuando el personal operativo que la reciba, fundamente su objeción ante quien la emitió, con argumentos técnico - jurídicos conforme al ordenamiento jurídico - administrativo.

Artículo 15°.- (Procedimiento de objeciones)

  1. Las objeciones serán planteadas en el plazo máximo de dos (2) días hábiles computable a partir de su recepción.
  2. Cuando se objete una instrucción de una Directora o un Director, esta misma autoridad será quien la resuelva de manera fundada y en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, pudiendo ratificarla, modificarla o revocarla, debiendo comunicarla por escrito al objetante sin recurso ulterior.

Artículo 16°.- (Efectos) Las objeciones a instructivos específicos tendrán efecto suspensivo hasta su resolución definitiva en el plazo señalado en el Parágrafo II del Artículo precedente, salvo que concierna a un acto procesal sujeto a plazo.

Capítulo V
Régimen disciplinario

Artículo 17°.- (Régimen disciplinario administrativo) El régimen disciplinario del Servicio se enmarca en las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios; en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; y el Reglamento Interno de Personal del Servicio.

Artículo 18°.- (Régimen disciplinario operativo)

  1. El régimen disciplinario aplicable por faltas operativas se enmarca en las disposiciones contenidas en el Título V, Capítulo Único, de la Ley Nº 463, el presente Decreto Supremo y el Reglamento Interno de Personal del Servicio.
  2. El régimen disciplinario operativo se aplica a la estructura operativa del Servicio, comprendida por las Directoras y los Directores Departamentales, Defensoras y Defensores Públicos, y personal de apoyo operativo.

Artículo 19°.- (Autoridad disciplinaria) La Directora o el Director de Supervisión y Control, constituye la autoridad disciplinaria del Servicio, encargada de aplicar y promover el régimen disciplinario al personal operativo.

Artículo 20°.- (Faltas disciplinarias operativas) Se considera falta disciplinaria operativa a toda acción u omisión sancionada en el presente Capítulo, en la que incurra una servidora o un servidor público de la estructura operativa señalada en el Parágrafo II del Artículo 18 del presente Decreto Supremo.

Artículo 21°.- (Clasificación) Las faltas disciplinarias operativas se clasifican en:

  1. Faltas leves;
  2. Faltas graves;
  3. Faltas muy graves.

Artículo 22°.- (Faltas leves) Son faltas leves las siguientes:

  1. Inasistencia injustificada o falta de solicitud oportuna de suplencia a la audiencia o al acto procesal, que tenga como resultado la suspensión de la misma;
  2. El maltrato a las usuarias o usuarios, siempre que no implique discriminación;
  3. Negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su objetividad en la atención a las usuarias o usuarios;
  4. Incumplir el rol de turnos, conforme a lo establecido por el Artículo 8 y el numeral 3 del Artículo 37 de la Ley Nº 463;
  5. No llevar de forma ordenada la documentación de las usuarias y los usuarios;
  6. Incumplir injustificadamente la instrucción general, conforme al presente Decreto Supremo;
  7. No registrar oportunamente los actos procesales en el sistema informático de seguimiento de causas;
  8. No atender o mantener apagados los teléfonos móviles en afectación de la prestación del servicio de manera ininterrumpida.

Artículo 23°.- (Faltas graves) Son faltas graves las siguientes:

  1. Incumplir injustificadamente la instrucción específica, conforme al presente Decreto Supremo;
  2. Incumplir injustificadamente la visita a los establecimientos penitenciarios, policiales y celdas judiciales;
  3. Restringir o denegar indebidamente un servicio operativo;
  4. Incumplir injustificadamente el desplazamiento, comisión o reemplazo, conforme a la Ley Nº 463, el presente Decreto Supremo y el ordenamiento jurídico-administrativo;
  5. Extraviar la documentación de las usuarias o usuarios;
  6. Introducir información incorrecta en el Sistema Informático de Seguimiento de Causas, conforme a reglamentación específica;
  7. No excusarse, a sabiendas que concurre alguna causal prevista en el Artículo 46 de la Ley Nº 463;
  8. Recomendar a una abogada o abogado particular o una sociedad de abogados, para el patrocinio de causa penal;
  9. Asistir al desempeño de sus funciones bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas;
  10. Incumplir otra función, atribución u obligación establecida por disposición normativa, que no estuviera señalada como falta en el presente Decreto Supremo.

Artículo 24°.- (Faltas muy graves) Son faltas muy graves, las siguientes:

  1. Pedir o recibir directa o indirectamente cualquier tipo de bien, dinero, valor, beneficio o ventaja por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de iniciar el proceso penal correspondiente;
  2. Incumplir plazo procesal y/o interposición de un recurso o beneficio establecido por la Constitución Política del Estado o la Ley, de manera que cause perjuicio a una usuaria o usuario en un proceso penal;
  3. Patrocinar procesos ajenos al Servicio, salvo causa propia, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad y segundo de afinidad;
  4. Incurrir en alguna prohibición establecida en el Artículo 21 de la Ley Nº 463;
  5. Contravenir la confidencialidad establecida en el Artículo 11 de la Ley Nº 463;
  6. La comisión de cinco (5) faltas leves o tres (3) graves dentro de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

Artículo 25°.- (Sanciones) Las sanciones son las siguientes:

  1. Faltas leves: Llamada de atención o amonestación escrita impuestas por la Directora o el Director Nacional, la Directora o el Director de Supervisión y Control, o la Directora o el Director Departamental, directamente o previa la valoración necesaria.
  2. Faltas graves: Pérdida del derecho a promoción durante ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días, y multa del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) de un haber mensual, en una primera oportunidad. En caso de una segunda falta grave dentro de trescientos sesenta y cinco (365) días, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo de quince (15) a treinta (30) días, o multa del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de un haber mensual. Aplicable en ambos casos previo proceso disciplinario.
  3. Faltas muy graves: Destitución definitiva del cargo, previo proceso disciplinario, con excepción de lo señalado en el inciso f) del Artículo 24 del presente Decreto Supremo.

Artículo 26°.- (Prescripción) Las faltas disciplinarias previstas en el presente Decreto Supremo prescriben, a partir de su comisión, de la siguiente forma:

  1. Faltas leves a los tres (3) meses;
  2. Faltas graves a los doce (12) meses; y
  3. Faltas muy graves a los dieciocho (18) meses.

Artículo 27°.- (Proceso disciplinario)

  1. El procedimiento disciplinario iniciará a denuncia verbal o escrita por cualquier persona con interés legítimo, de oficio por autoridad jerárquica, acompañando antecedentes.
  2. Los obrados se pondrán en conocimiento de la Directora o el Director Nacional del Servicio o de la Directora o el Director de Supervisión y Control o Autoridad Disciplinaria, en el plazo de un (1) día hábil, a fin que ésta, en el plazo de dos (2) días hábiles admita, rechace la causa, o solicite información complementaria fijando un plazo prudencial.
  3. Admitida la denuncia, se abrirá periodo de presentación de elementos de cargo y descargo en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, debiendo el Director de Supervisión y Control o Autoridad Disciplinaria emitir resolución fundamentada en un plazo de cinco (5) días hábiles.
  4. La procesada o el procesado podrá admitir su responsabilidad, a fin de acogerse al mínimo de la sanción que corresponda.
  5. Si la persona interesada no hubiera señalado domicilio, se la tendrá por notificada en secretaría de la Dirección Nacional.

Artículo 28°.- (Recurso de apelación)

  1. La persona procesada o la interesada podrá presentar recurso de apelación ante la Autoridad Disciplinaria que dictó la resolución, en el plazo de tres (3) días hábiles de su notificación.
  2. La Autoridad Disciplinaria, remitirá los antecedentes ante la Directora o el Director Nacional en el plazo de un (1) día hábil, a fin que emita la resolución final en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Capítulo VI
Repetición

Artículo 29°.- (Procedimiento) A efectos de proceder con la repetición de costos de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, en los casos señalados en los Parágrafos II y III del Artículo 12 de la Ley Nº 463, las Directoras y los Directores Departamentales, reclamarán el pago ante la o el juez que tramitó la causa.

Artículo 30°.- (Depósito) Fijado el monto a pagar al Servicio, se solicitará a la o al juez disponer su depósito en una cuenta fiscal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, por recaudación de recursos específicos.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- Los procedimientos administrativos y operativos para la implementación del presente Decreto Supremo se aprobarán mediante norma interna en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


La señora Ministra de Estado en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 2234, 31 de diciembre de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta la Ley N° 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.
KeywordsGaceta 714NEC, Decreto Supremo, diciembre/2014
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/152906
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 714NEC, 201501a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N463] Bolivia: Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, 19 de diciembre de 2013
Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.
[BO-DS-N2234] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2234, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta la Ley N° 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

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