Bolivia: Decreto Supremo Nº 29166, 13 de junio de 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 10 en su inciso d) de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que las actividades hidrocarburíferas en el país son regidas por principios, entre los cuales se encuentra el de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
  • Que el Artículo 11 en su inciso a) de la Ley Nº 3058, establece como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos el utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
  • Que el Artículo 11 en su inciso d) de la Ley Nº 3058, establece como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Artículo 11 en su inciso f) de la Ley Nº 3058, establece como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
  • Que el Artículo 17 en su Parágrafo VI de la Ley Nº 3058 establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
  • Que ante la urgencia de abastecer continua e ininterrumpidamente con Gas Licuado de Petróleo - GLP a la población, YPFB está extremando sus recursos técnicos y económicos para evitar el desabastecimiento de ese combustible; por lo que es necesario establecer los procedimientos para la importación de volúmenes de GLP que permitan cumplir con el abastecimiento interno del territorio nacional.
  • Que la Ley de Hidrocarburos, define como Productos Regulados a cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
  • Que la Ley de Hidrocarburos determina los principios del régimen de hidrocarburos, instituyendo que las actividades petroleras se regirán por los principios de Eficiencia, Transparencia, Calidad, Continuidad, Neutralidad, Competencia y Adaptabilidad.
  • Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos autorizar la importación de Hidrocarburos
  • Que el Decreto Supremo Nº 28797 de 14 de julio de 2006 autoriza al Presidente Ejecutivo de YPFB a suscribir contratos de suministro de hidrocarburos destinados al abastecimiento del mercado interno, así como a realizar las contrataciones necesarias de manera directa, tanto en el territorio nacional como en el exterior, para concretar la importación de hidrocarburos y su logística necesaria para garantizar el abastecimiento del mercado interno.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 29013 de 18 de enero de 2007 se dispone la declaratoria de estado de emergencia a nivel nacional en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la reducción de riesgos y atención de desastres, con una vigencia de 6 meses computables desde su fecha de emisión.
  • Que el Artículo 5 de la Decisión 370 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN establece que un país miembro podrá diferir la aplicación del Arancel Externo Común por un periodo máximo de 3 meses prorrogables a juicio de la Secretaría General de esa Comunidad, para atender situaciones de Emergencia Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la importación de GLP por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a fin de cubrir la demanda de este producto en el Mercado Interno.

Artículo 2°.- (Autorización) Se autoriza a YPFB realizar la compra y efectuar la importación inmediata de GLP, destinado a cubrir el requerimiento del mercado interno.

Artículo 3°.- (Subvención del GLP importado) La metodología de Subvención al GLP Importado se aplicara de acuerdo a procedimiento establecido mediante Resolución Biministerial a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- (Autorización) Se autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con cargo al Ministerio de Hidrocarburos y Energía en favor de YPFB por concepto de subvención al GLP Importado.

Artículo 5°.- (Presupuesto) Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los traspasos presupuestarios intrainstitucional e interinstitucional que correspondan para las transferencias al Ministerio de Hidrocarburos y Energía a objeto de garantizar la emisión de Notas de Crédito Fiscal.

Artículo 6°.- (Recursos para la importación) Se autoriza a YPFB, previa aprobación del Directorio, a utilizar los recursos necesarios de cualquiera de sus cuentas corrientes como capital de operación requerido exclusivamente para la importación de GLP, dichos recursos deberán ser repuestos una vez que las importaciones sean suspendidas.

Artículo 7°.- (Autorización de despacho inmediato para GLP) Se autoriza la importación para consumo bajo la modalidad de Despacho Inmediato de GLP por las Administraciones de Aduana Interior, de Frontera y de Zonas Francas, a YPFB por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a la Ley Nº 3058.

Artículo 8°.- (Regularización del despacho inmediato) Se establece un plazo de la regularización de Despacho Inmediato para GLP de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha del Parte de Recepción correspondiente al último medio de transporte que complete el transporte total de la cantidad o volumen de GLP declarado en la factura comercial, debiendo YPFB presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que corresponda.

Artículo 9°.- (Volúmenes a importar) Los volúmenes de GLP a importar serán definidos por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa.

Artículo 10°.- (Diferimiento de gravamen arancelario) Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%), el pago del Gravamen Arancelario (GA) a la importación de GLP consignado en las Subpartidas Arancelarias correspondientes, en aplicación del artículo 5 de la Decisión 370 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) El diferimiento temporal tendrá vigencia de 90 días computables desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- (Vigencia de normas) Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio del año dos mil siete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES E INTERINA DE TRABAJO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29166, 13 de junio de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece los mecanismos necesarios para la importación de GLP por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a fin de cubrir la demanda de este producto en el Mercado Interno.
KeywordsGaceta 3001, 2007-06-15, Decreto Supremo, junio/2007
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26674
Referencias2007.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES E INTERINA DE TRABAJO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2140] Bolivia: Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, 25 de octubre de 2000
Regular todas las actividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos causados por amenazas naturales, tecnológicas y antrópicas
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28797, 14 de julio de 2006
Establecer los mecanismos a través de los cuales YPFB, cumplirá con su rol de único importador de hidrocarburos.
[BO-DS-29013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29013, 18 de enero de 2007
Se declara Estado de Emergencia Nacional, en todo el territorio de la República, como consecuencia de los fenómenos hidrometeorógicos que se vienen suscitando en el país (Fenómeno del Niño 2006 - 2007).

Referencias a esta norma

[BO-DS-29721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29721, 26 de septiembre de 2008
Modifica el Decreto Supremo Nº 29166 de 13 de junio de 2007, respecto a los recursos para importación de Gas Licuado de Petróleo - GLP.

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