Bolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007

Decreto Supremo Nº 29103
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

CONSIDERANDO:

  • Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado establece que una de las atribuciones del Presidente de la República de Bolivia es ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los Decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
  • Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo — OIT, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991, en el inciso b) del Artículo 6 establece que los gobiernos signatarios deberán establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernen.
  • Que de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del Artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT antes señalado, el Gobierno debe establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
  • Que conforme al Convenio Nº 169 de la OIT, los gobiernos signatarios deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente que puedan tener sobre esos pueblos las actividades de desarrollo. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades. Que el Convenio Nº 169 de la OIT en su Artículo 15 determina que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente; a estos derechos comprende los derechos de los pueblos a participar en la utilización y administración de dichos recursos.
  • Que asimismo el citado Artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT, acuerda que en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras°Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
  • Que el Artículo 92 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, establece que toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental de acuerdo a lo determinado en la Ley el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la Ley le confiere.
  • Que el Artículo 72 y siguientes del Reglamento General de Gestión Ambiental — RGGA, disponen que la Autoridad Ambiental Competente promueve la participación ciudadana en la gestión ambiental mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
  • Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental — RPCA, establece que para la participación ciudadana respecto a la prevención y control ambientales se aplicarán los derechos fundamentales y obligaciones prescritos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Participación Popular y su Decreto Reglamentario Nº 23813 de 30 de Junio de 1994, Ley de Descentralización y en particular lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental.
  • Que el Artículo 131 de la Ley Nº 3058 del 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que cada área bajo contrato petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio — Ambiental de Área, creándose a su vez el Comité de Monitoreo Socio — Ambiental Nacional.
  • Que es necesario disponer de un Reglamento del proceso Monitoreo Socio Ambiental, en áreas bajo influencia de las medidas, actividades, operaciones y proyectos hidrocarburíferos que afecten al territorio de los Pueblos Indígenas Originarios y/o Comunidades Campesinas, durante el inicio, operación, abandono y cierre de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, conforme a la normativa legal considerada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Capítulo I del Título VIII de la Ley Nº 3058 del 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y establecer las atribuciones, los procedimientos y mecanismos del monitoreo Socio — Ambiental, a todas las actividades hidrocarburíferas que tengan influencia en los territorios de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo se aplicará a todas las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos — AOP’s hidrocarburíferas, previstas en la Ley Nº 3058 que tengan influencia sobre el territorio de los Pueblos Indígenas Originarios — PIO’s y Comunidades Campesinas — CC’s. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales con competencia en las materias objeto del presente Decreto Supremo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos — YPFB y las empresas petroleras, están sujetos a las normas de este Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para fines del presente Decreto Supremo se utilizarán las siguientes definiciones:

TerritorioLo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera, constituyéndose en un elemento indispensable para su sobrevivencia, su identidad y su razón de ser como pueblo.
Actividad hidrocarburíferaMedida, Actividad, Obra o Proyecto hidrocarburífero, que tenga por objeto la exploración, producción, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos y todas las comprendidas dentro del Artículo 31 de la Ley Nº 3058, de Hidrocarburos°
Plan Interno de Monitoreo AmbientalPlanificación interna del Monitoreo Socio Ambiental Indígena Originario y Campesino — MSIOC instancia técnico — operativa del Comité de Monitoreo Socio Ambiental de Área — CMSAA, para realizar actividades de monitoreo de campo.
Licencias AmbientalesEs el documento jurídico — administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a Nivel Nacional al Representante Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las Leyes y sus reglamentaciones correspondientes, en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Evaluación Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de Adecuación Ambiental, que permite operar al Titular en el área de la AOP.
Medidas de MitigaciónImplementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.

Artículo 4°.- (Siglas) Para fines del presente Decreto Supremo se utilizarán las siguientes siglas:

AACNAutoridad Ambiental Competente Nacional.
CMSAAComité de Monitoreo Socio Ambiental de Área.
CMSANComité de Monitoreo Socio Ambiental Nacional.
DGMADirección General de Medio Ambiente.
DGTCODirección General de Tierras Comunitarias de Origen.
EEIAEstudio de Evaluación de Impacto Ambiental
AOP hidrocaburíferaToda actividad, obra o proyecto hidrocarburífero descrito en el Artículo 31 de la Ley de Hidocarburos°
MDRAyMAMinisterio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.
MHEMinisterio de Hidrocarburos y Energía.
MM’sMedidas de Mitigación.
MOA’sMonitoreos Ambientales.
MSIOCCMonitoreo Socio Ambiental Indígena Originario y Comunidades Campesinas.
OSCOrganismo Sectorial Competente.
PIO’s y CC’sPueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.
RASHReglamento Ambiental Sector Hidrocarburos.

Capítulo II
Financiamiento, información, acceso y marco normativo

Artículo 5°.- (Financiamiento) El monitoreo Socio — Ambiental será financiado con los fondos depositados por el Representante Legal de la Empresa que realiza la Actividad Obra o Proyecto — AOP hidrocarburífera, con un monto equivalente hasta el medio por ciento (0,5%) de la inversión total en las actividades hidrocarburíferas y de las inversiones adicionales posteriores a la licencia ambiental obtenidas para cada etapa de operación del proyecto hidrocarburifero, conforme el Artículo 130 de la Ley Nº 3058, que será depositado en la Cuenta Fiscal del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente — MDRAyMA denominado “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector Hidrocarburos”, con manejo administrativo del mencionado Ministerio.

Artículo 6°.- (Acceso a la información)

  1. La Autoridad Ambiental Competente remitirá en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la emisión de la Licencia, a los Comités Sociambientales de Área y el Comité Socioambiental Nacional, toda la información legalizada que comprende el estudio de evaluación de impacto ambiental analítico — integral de los proyectos que correspondan a su área de influencia, incluyendo la Licencia Ambiental.
  2. A solicitud de las PIO’s y CC’s, la información descrita en el parágrafo anterior será remitida por la Autoridad Ambiental Competente en el mismo plazo, a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 7°.- (Acceso a las instalaciones)

  1. Los miembros de los Comités de Monitoreo Socio — Ambiental del Área — CMSAA, tendrán el derecho de acceso a las instalaciones y a las áreas de influencia de actividades hidrocarburíferas para realizar el monitoreo Socio — Ambiental cumpliendo las normas de seguridad e higiene industrial, previa notificación escrita al Representante Legal con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
  2. Los responsables del Monitoreo Socio — Ambiental Indígena Originario y/o Comunidades Campesinas — MSIOCC, para realizar el monitoreo Socio — Ambiental tendrán el derecho de acceso a las instalaciones y áreas de influencia de las actividades hidrocarburíferas, cumpliendo las normas de seguridad e higiene industrial, previa notificación escrita al Representante Legal, con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación por parte del CMSAA.
  3. En casos de contingencia, los responsables del Monitoreo Socio — Ambiental Indígena Originario y/o Comunidades Campesinas — MSIOCC, podrán acceder a las instalaciones de las AOP’s sin previa notificación.

Artículo 8°.- (Marco normativo) Los Comités reglamentados a través del presente proyecto de norma y sus instancias técnico operativas regirán sus acciones, decisiones y resoluciones en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1333, y sus Reglamentos.

Título II
Marco institucional los comités de monitoreo socio-ambiental nacional y de área

Capítulo I
Comité de monitoreo socio-ambiental nacional — CMSAN

Artículo 9°.- (Conformación, organización, funciones y sede del CMSAN)

  1. En aplicación de la Ley Nº 3058, el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional — CMSAN, estará conformado por:
    1. Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente en calidad de AACN, que ejercerá como presidente;
    2. Pueblo Indígena, a través de un solo representante acreditado por las Organizaciones de los Pueblos Indígenas Originarios y/o Comunidad Campesina Nacional del área afectada (de influencia de actividad hidrocarburifera), en calidad de vicepresidente.
    3. Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de su Jefe de Unidad de Medio Ambiente, en calidad de secretario;
    4. Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, en calidad de vocal.
  2. El CMSAN se constituirá en la instancia de apelación, y empezará a funcionar en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles posterior a la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  3. El CMSAN elaborará por acuerdo unánime de sus miembros los reglamentos internos de funcionamiento que serán aprobados mediante Resolución Ministerial del MDRAyMA. Estos reglamentos incorporarán entre otros:
    1. Modalidad de funcionamiento.
    2. Procedimiento para la habilitación de sus miembros.
    3. Régimen disciplinario de cumplimiento de deberes.
    4. Forma de determinar el orden del día.
    5. Levantamiento, aprobación, firma y registro de actas.
    6. Régimen de deliberaciones y emisión de voto.
    7. Régimen facultativo de recomendaciones de cumplimiento obligatorio.
  4. El CMSAN tendrá como sede de sus funciones la ciudad de La Paz, en las oficinas del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
  5. Los miembros del CMSAN no percibirán dietas por las sesiones en las que participen. El Comité únicamente asignará pasajes y viáticos a los representantes de los PIO’s y CC’s por los viajes que realicen a la sede de la CMSAN, para asistir a las sesiones y cumplir las funciones que les sean encomendadas.

Artículo 10°.- (Reuniones de CMSAN)

  1. El CMSAN se reunirá en forma ordinaria cada dos meses y de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de los miembros en cualquier momento a solicitud de cualquier miembros del Comité. El CMSAN sesionará con el quórum conformado por tres de sus miembros y deberá contar con la asistencia obligatoria del representante del Pueblo Indígena.
  2. La inasistencia del representante de los PIO’s determinará la nulidad de los actos del Comité en la reunión ordinaria o extraordinaria. La inasistencia por más de una vez a las sesiones dará lugar al cambio automático del mismo, mediante solicitud del presidente del Comité.

Artículo 11°.- (Atribuciones y funciones de CMSAN) Son atribuciones y funciones del CMSAN las siguientes:

  1. Conocer, evaluar y emitir dictamen de los informes técnicos remitidos por CMSAA.
  2. Evaluar y dictaminar sobre las evaluaciones de posibles impactos socio — economicos y ambientales producidos a nivel local, realizadas por los CMSAA.
  3. Conocer y resolver las apelaciones de las partes PIO y CC o Titular, en los casos en que existan desacuerdos.
  4. Aprobar o rechazar las acciones de potenciamiento de impacto positivo y mitigación de impactos negativos.
  5. Promover y gestionar la capacitación técnica sobre el monitoreo Socio — Ambiental de los miembros del CMSAA, representantes y autoridades de los PIO’s y CC’s en cada área de influencia de actividad hidrocarburífera.
  6. Acreditar a los miembros de los CMSAA y homologar la acreditación de los miembros de Monitores Socioambientales de cada área de influencia de actividad hidrocarburífera, realizada por los CMSAA.
  7. Velar por la independencia del proceso de monitoreo Socio — Ambiental de las actividades hidrocarburiferas, en cada área bajo contrato petrolero.
  8. Conocer el funcionamiento operativo y administrativo de la cuenta “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector Hidrocarburos” bajo administración del MDRAyMA para garantizar el monitoreo Socio — Ambiental.
  9. Definir y proponer lineamientos para el proceso de monitoreo Socio — Ambiental y recomendar modificaciones al mismo.

Capítulo II
Comité de monitoreo socio — ambiental de área

Artículo 12°.- (Sede, conformación de los CMSAA y su funcionamiento)

  1. Los Comités de Monitoreo Socio — Ambiental de Área — CMSAA, conformarán y desarrollarán sus actividades en áreas de influencia de actividades hidrocarburíferas en territorios de las PIO’s y/o Comunidades Campesinas, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, en las áreas actualmente sujetas a contrato petrolero o con AOP hidrocarburífera; en los futuros AOP hidrocarburíferos los CMSAA se constituirán en los plazos oportunos para el correcto ejercicio de sus atribuciones.
  2. Los CMSAA estarán conformados de la siguiente manera:
    1. Un representante de cada sección de Gobierno Municipal del área de influencia de las AOP hidrocarburíferas, representado por su Ejecutivo Municipal o delegado oficial con poder de decisión.
    2. Dos representantes de los Pueblos Indígenas, Originarios y/o Comunidades Campesinas de cada sección municipal del territorio de influencia de las AOP hidrocarburíferas, acreditados por su organización representativa respetando sus usos, costumbres y territorialidad con poder de decisión.
    3. Un representante debidamente acreditado por el Titular de las AOP hidrocarburíferas, con poder de decisión.
    4. Un representante del Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, con derecho a voz, encargado de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
  3. La sede del CMSAA se establecerá por consenso de sus miembros en la población que reúna las condiciones adecuadas para su funcionamiento, preferentemente situada al interior del área de influencia de actividades hidrocarburiferas.
  4. El tiempo de duración de funciones como miembros de CMSAA no excederá de dos (2) años. Asimismo, las secciones municipales, el Titular y los PIO’s y CC’s definirán internamente la permanencia o cambio de su representante cuando vea por conveniente, conforme a su normativa o procedimientos internos.
  5. Los Miembros del Comité percibirán pasajes y viáticos por los viajes que realicen a la sede de los CMSAA para asistir a las sesiones y cumplir las funciones y atribuciones encomendadas.

Artículo 13°.- (Estructura, reuniones y quorum de CMSAA)

  1. Los Comités de Monitoreo Socio — Ambiental de Áreas — CMSAA, tendrán la siguiente conformación:
    1. El Ejecutivo Municipal o su inmediato inferior dentro de la estructura pública, ejercerá como Presidente.
    2. El Representante del Pueblo Indígena Originarios y Comunidades Campesinas, ejercerá como Secretario Permanente.
    3. Un Representante del Pueblo Indígena Originario y un Representante del Titular que ejercerán como vocales.
  2. En caso de ausencia del Presidente del CMSAA, asumirá dichas funciones el Secretario Permanente.
  3. El CMSAA tendrá como instancia técnica y operativa para el Monitoreo Socio — Ambiental de campo a los Monitores Socio — Ambientales Indígenas Originarios y/o Comunidades Campesinas — MSIOCC, elegidos por la organización del área de influencia de la actividad hidrocaburífera, de acuerdo a sus usos, costumbres y territorialidad.
  4. La sede del CMSAA se establecerá por consenso de sus miembros en la población que reúna las condiciones adecuadas para su funcionamiento, preferentemente situado al interior del área de influencia de actividades hidrocarburíferas.
  5. Las reuniones ordinarias del CMSAA se realizarán un vez al mes y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias y a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 14°.- (Decisiones del CMSAA)

  1. El CMSAA sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Para la validez de la sesión es indispensable la participación de los representantes de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.
  2. Es necesaria la asistencia de por lo menos un representante de los PIO’s y CC’s; caso contrario se determinará la nulidad de los actos del Comité en la reunión ordinaria o extraordinaria. La inasistencia por más de una vez a las sesiones dará lugar al cambio automático del mismo, mediante solicitud del presidente del Comité de Área.
  3. De conformidad al parágrafo segundo del Artículo 131 de la Ley Nº 3058, cuando no exista acuerdo a nivel del CMSAA cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al CMSAN

Artículo 15°.- (Funciones y atribuciones de los CMSAA) De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Nº 3058, los CMSAA tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Conocer y gestionar ante las instancias que correspondan (AACN y/o CMSAN), las denuncias sobre contingencias, incumplimiento de EEIA e infracciones de las normas medioambientales vigentes, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente.
  2. Evaluar los posibles impactos socio — económico y ambiental a nivel local y en TCOs, sobre la base de los informes de campo de la instancia técnica MSIOCC, previstos en el inciso c) del Artículo 18 del presente Decreto Supremo°Los resultados de la evaluación serán remitidos a CMSAN en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, computables desde la recepción del informe.
    En casos de contingencias o emergencias, estos serán evaluados inmediatamente, a la recepción del informe técnico del MSIOCC y otras denuncias realizadas por la sociedad civil.
  3. Implementar acciones para el potenciamiento de los impactos positivos y la mitigación de los impactos negativos en áreas de influencia de actividades hidrocarburíferas, aprobadas por la CMSAN.
  4. Aprobar los Informes Técnicos del MSIOCC y proponer acciones para potenciar los impactos positivos y mitigar los impactos negativos.
  5. Instruir al MSIOCC las acciones socio — ambientales o socio — económicas a seguir, aprobadas por el CMSAN.
  6. Remitir al CMSAN informes respaldados por actas sobre las inspecciones “in situ” de áreas afectadas realizadas por la MSIOCC.
  7. Aprobar el Plan Interno de Monitoreo Socio-Ambiental del MSIOCC.
  8. Elevar ante el CMSAN las apelaciones interpuestas por cualquiera de las partes a las inspecciones “in situ” realizadas por el MSIOCC, los informes aprobados por el CMSAN, o las acciones aprobadas por esta.
  9. Acompañar cuando lo considere necesario la inspección “in situ” actividades hidrocarburíferas, a objeto de verificar con precisión el Monitoreo Socio — Ambiental presentado por MSIOCC.
  10. Elaborar y aprobar los reglamentos internos de funcionamiento, conforme el Artículo 14 del presente Decreto Supremo, los que serán puestas a conocimiento del CMSAN.
    Estos reglamentos contendrán entre otros los siguientes aspectos:
    - Organización y funcionamiento de acuerdo a usos y costumbres de las PIOs y CC del área de influencia.
    - Procedimiento para la habilitación de los representantes.
    - Forma de determinar el orden del día.
    - Levantamiento, aprobación, firma y registro de actas.
    - Régimen de deliberaciones y emisión de votos.
    - Acceso a fuentes de información del Comité.
    - Régimen disciplinario y de asistencia.
    Estos reglamentos internos, deberán ser aprobados por la CMSAN y homologados por el MDRAyMA mediante Resolución Ministerial.

Artículo 16°.- (Monitoreo socio — ambiental de pueblos indígenas originarios y/o comunidades campesinas) El CMSAA contará con una instancia técnica operativa de campo, denominada Monitoreo Socio-Ambiental Indígena Originario y Comunidades Campesinas — MSIOCC, encargada de las actividades de monitoreo socio — ambiental en los territorios de los PIO’s y CC’s donde se desarrollán las actividades hidrocarburíferas.

Artículo 17°.- (Composición de MSIOCC) El MSIOCC estará conformado por los representantes de los PIO’s y/o CC’s según sus usos, costumbres y territorialidad del área de influencia de las actividades hidrocarburíferas y del representante de la AACN. El número máximo de miembros de cualquier MSIOCC no podrá ser mayor a doce personas.

Artículo 18°.- (Funciones y atribuciones de MSIOCC) Son funciones y atribuciones de los miembros del MSIOCC, como instancia técnica operativa de campo en directa coordinación con el CSMAA:

  1. Elaborar y ejecutar el Plan Interno de Monitoreo Socio — Ambiental, de acuerdo a lo estipulado en el presente Decreto Supremo.
  2. Realizar las actividades del Monitoreo Socio — Ambiental en el territorio de los PIO’s y CC’s, que deberán ser traducidos en Registros Periódicos, dependiendo de la AOP hidrocaburífera.
  3. Elevar Informes Periódicos de campo, dependiendo de AOP y sus fases, ante el CMSAA, en base al inciso b) del presente Artículo y previo conocimiento de PIO’s y CC’s, respetando usos, costumbres y territorialidad°Estos informes en ningún caso serán remitidos en un plazo mayor a treinta (30) días calendario.
  4. Elevar denuncias sobre las contingencias o emergencias producidas en el territorio de los PIO’s y CC’s ante el CMSAA, para ser procesadas conforme los incisos a) y b) del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- Una vez instalado el CMSAN, elaborará la reglamentación de los procedimientos bajo los cuales se realizarán las actividades de las CMSAA y los MSIOCC, misma que será aprobada y homologada por el MDRAyMA mediante Resolución Ministerial.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- Los procesos y acciones comprendidos en el presente Decreto Supremo son excluyentes del cumplimiento de las atribuciones y funciones de la AACN definidos en la Ley Nº 1333, de Medio Ambiente y su reglamentación vigente, incluido el tratamiento de los pasivos ambientales, para lo cual se coordinará con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Artículo final 2°.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo, será sancionado como vulneración a normas ambientales, conforme a la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente y su reglamentación vigente.

Artículo final 3°.- Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Carlos Villegas Quiroga, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
KeywordsGaceta 2988, 2007-04-24, Decreto Supremo, abril/2007
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26610
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Carlos Villegas Quiroga, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[INT-ACU-OIT-169] Bolivia: Acuerdo Nº OIT-169, 27 de junio de 1989
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29103] Bolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007
REGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

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