Bolivia: Decreto Supremo Nº 27527, 25 de mayo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno Nacional ha definido como parte de su política, la ampliación del uso y consumo masivo del gas natural en el mercado interno.
  • Que la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SD 260/98 crea el Fondo de Operaciones de la red primaria en fecha 23 de Julio de 1998.
  • Que existiendo grandes reservas de ese energético en el país, es necesario establecer mecanismos que permitan su consumo masivo en beneficio de la población boliviana.
  • Que para el efecto, es necesario crear las condiciones para incentivar a los consumidores, a conectarse a las redes de distribución de gas natural existentes.
  • Que para ese propósito es necesario autorizar el uso de los recursos provenientes del cobro de las tarifas de distribución, acumulados en el Fondo de Operaciones y, aquellos resultantes de las rebajas aplicables a los precios del gas natural.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural a favor de familias que estén por debajo de la línea de pobreza en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes de Gas a ser administrado por un Fideicomiso. El Fondo de Redes de Gas tendrá una vigencia de 20 años.

Artículo 2°.- (Recursos y usos del fondo)

  1. El Fondo de Redes de Gas será constituido con los recursos provenientes de:
    1. El Fondo de Operaciones creado por Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos No. SD 260/98, menos el monto correspondiente al canon de alquiler por el uso de las redes primarias de propiedad de YPFB, monto que será utilizado por YPFB para cubrir sus propios gastos de operación.
    2. Los ingresos totales de YPFB por concepto de facturación por distribución de gas natural.
    3. Otros recursos que el Gobierno Nacional autorice expresamente, especialmente recursos de la cooperación internacional.
  2. Los usos de recursos que acepta el Fondo de Redes de Gas serán los siguientes:
    1. Gastos de inversión en redes primarias de gas natural, previamente autorizadas por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, destinadas a familias por debajo de la línea de pobreza en un porcentaje no menor al 85% de clientes que se abastezcan de dicha red primaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
    2. Gastos operativos directos de la Dirección de Redes de Gas Natural de YPFB, excluyendo gastos generales e incluyendo compras de gas natural con destino a la red, mantenimiento mayor de redes primarias y secundarias de YPFB y, otros costos directos.
    3. Gastos de inversión para el desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural, acometidas (conexión entre la tubería de red secundaría y el cofre de medición), cofres de medición y conexiones internas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Fideicomiso y fiduciario)

  1. YPFB contratará por excepción como Fiduciario del Fondo de Redes de Gas por cinco (5) años, a una entidad bancaria regulada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que esté en pleno cumplimiento de las leyes y regulaciones vigentes y, que ofrezca cobrar la menor comisión de administración. al finalizar este período y cada cinco (5) años, YPFB seleccionará nuevamente a un Fiduciario.
  2. Las entidades bancarias deberán presentar propuestas de administración del Fondo en calidad de Fiduciario, en un plazo no mayor a 20 días después de la publicación del presente Decreto Supremo.
  3. Por medio del presente Decreto Supremo se autoriza al Presidente de YPFB, sin requerir ninguna otra autorización, la firma del contrato de Fideicomiso del Fondo de Redes de Gas, con la entidad bancaria que resultase seleccionada.
  4. Las labores del Fiduciario se limitarán al manejo del dinero del Fondo de Redes de Gas, incluyendo las funciones de administración financiera, contabilidad separada, controles internos incluyendo auditoria interna y contratación de auditorias externas por auditores independientes. En todo caso, el Fiduciario asegurará mensualmente la liquidez necesaria para que YPFB o las empresas de distribución que cuenten con proyectos aprobados por YPFB, dispongan de los recursos necesarios para la cobertura de costos operativos involucrados y la expansión de las redes de gas.

Artículo 4°.- (Utilizacion de los recursos del fondo)

  1. Los recursos que sean acumulados en el Fondo de Redes de Gas serán utilizados por las empresas de distribución únicamente para:
    1. El desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural, acometidas y cofres de medición.
    2. Las empresas distribuidoras estarán encargadas de ejecutar estas tareas en sus respectivas zonas de distribución, previa autorización escrita de YPFB.
    3. El mantenimiento mayor de las redes primarias de propiedad de YPFB.
    4. La ampliación de las redes primarias de propiedad de YPFB.
  2. Por su parte, YPFB será la encargada de ejecutar las tareas de los incisos a), c), cuando corresponda, y d) del Parágrafo precedente, en las zonas en las que actualmente opera y en otras que actualmente no constituyan áreas de distribución sujetas a contrato, previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
  3. Asimismo, YPFB se responsabilizará por la instalación de conexiones internas de gas natural en cualesquiera de las áreas que hayan sido designadas por el Gobierno Nacional, para recibir servicios de redes de gas natural.
  4. Se autoriza a YPFB, en los primeros seis (6) meses de funcionamiento del Fondo de Redes de Gas, a usar recursos del Fondo, adquirir equipos y materiales y, realizar contrataciones de servicios de administración de fideicomiso, aduaneros, de instalación y otros, mediante contratos por excepción.

Artículo 5°.- (Autorizacion explicita de utilizacion de recursos)

  1. YPFB indicará por escrito al Fiduciario, la autorización de desembolso de los recursos del Fondo de Redes de Gas para el financiamiento de los proyectos que hayan recibido previamente la aprobación escrita de YPFB.
  2. Las solicitudes de desembolso deberán ser efectuadas a YPFB, de manera mensual y deberá explicitar los gastos propuestos de conformidad con los formularios que al respecto haya emitido YPFB.
  3. Cada proyecto deberá asegurar que el número de familias por debajo de la línea de pobreza sea igual o mayor al 85% del total de clientes conectados a la red en dichos Proyectos.

Artículo 6°.- (Obligaciones)

  1. Las empresas de distribución de gas natural y YPFB están obligadas, por proyecto, a transferir total y directamente a las familias por debajo de la línea de pobreza, las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad que obtengan de parte de las compañías productoras y transportadoras.
  2. Mensualmente, YPFB transferirá al Fondo de Redes de Gas el total de recursos provenientes de la facturación por distribución de gas natural por redes, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
  3. Asimismo, YPFB transferirá los recursos que haya acumulado el Fondo de Operaciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- (Alcance de las instalaciones) La expansión que se realice en la red secundaria, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará inclusive el Cofre de Medición.

Artículo 8°.- (Alcance de las conexiones internas) YPFB realizará la conexión interna de gas natural con llegada a un solo punto y una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier ampliación de estos dos aspectos, correrán por cuenta única del usuario.

Artículo 9°.- (Precios de equipos para las instalaciones y normas tecnicas)

  1. La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá los precios máximos de los equipos, materiales y costos de instalación necesarios para la expansión de la red secundaria de gas natural. Asimismo, establecerá los precios máximos de los equipos, materiales y costos de instalación necesarios para la conexión interna de gas natural.
  2. La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá las normas técnicas de las redes, sus acometidas y conexiones internas, incluyendo la norma técnica de tolerancia de error de los medidores, la cual deberá ser consistente con el objetivo de abaratar las conexiones de gas natural para las familias por debajo de la línea de pobreza.

Artículo 10°.- (Propiedad de las redes) Las redes secundarias, acometidas y cofres de medición, construidos con recursos del Fondo de Redes de Gas y de conformidad con el presente Decreto Supremo, serán de propiedad del Estado.

Artículo 11°.- (Aprobacion de areas y proyectos)

  1. La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de aprobar las áreas completas de operación de cada empresa de distribución y, fiscalizará el cumplimiento de los proyectos de expansión de redes secundarias, acometidas y cofres de medición, que hubieren utilizado recursos provenientes del Fondo de Redes de Gas.
  2. YPFB aprobará las solicitudes que el hagan llegar las otras empresas distribuidoras, siempre que los proyectos de expansión solicitados se encuentren dentro de las áreas autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y que cuenten con información respaldatoria válida de que el número de familias usuarias bajo la línea de pobreza en el proyecto en cuestión, contabilicen por lo menos 85% del total de familias usuarias en dicho proyecto.
  3. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de recursos del Fondo de Redes de Gas. Dado que el Fondo de Redes de Gas es de propiedad del Estado, los directivos y funcionarios responsables de las empresas de distribución serán pasibles a las sanciones establecidas en la Ley Nº 1178 - SAFCO y sus reglamentaciones.
  4. El Fiduciario presentará al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y YPFB, informes semestrales de auditoria externa sobre la utilización de los recursos del Fondo de Redes de Gas.
  5. YPFB y las empresas de distribución deberán entregar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y, a la Superintendencia de Hidrocarburos informes mensuales técnico - financieros sobre el desarrollo de las redes de gas natural a favor de las familias por debajo de la línea de pobreza.

Artículo 12°.- (Sanciones) El Ministerio de Minería e Hidrocarburos propondrá al Gobierno Nacional, un Reglamento de Sanciones por incumplimiento de los planes de expansión con recursos del Fondo de Redes de Gas, en un plazo no mayor a 20 días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. El Reglamento será aprobado por Decreto Supremo.

Artículo 13°.- (Disposiciones transitorias)

  1. YPFB deberá comprobar mediante auditoria interna, los saldos provenientes del Fondo de Operación acumulados hasta la fecha de constitución del Fondo de Redes de Gas.
  2. La asignación de los recursos del Fondo de Redes de Gas a las empresas de distribución de gas natural por redes (SERGAS, EMCOGAS, EMDIGAS, EMTAGAS), se efectuará de la siguiente manera:
    1. El 50% de los recursos disponibles en un mes dado serán utilizados por YPFB.
    2. El otro 50% se distribuirá entre las otras empresas de distribución, de manera a prorrata a las solicitudes válidas, de conformidad con el presente Decreto Supremo, que no hayan sido atendidas al fin del mes anterior. Para la primera distribución, se tomará en cuenta las solicitudes válidas recibidas por YPFB al trigésimo día calendario, después de la publicación del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de dar ejecución y cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27527, 25 de mayo de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural a favor de familias que estén por debajo de la línea de pobreza en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes de Gas a ser administrado por un Fideicomiso. El Fondo de Redes de Gas tendrá una vigencia de 20 años.
KeywordsGaceta 2606, 2004-06-02, Decreto Supremo, mayo/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25081
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
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Abrogada por

[BO-DS-27612] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27612, 5 de julio de 2004
Fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes para YPFB, y las empresa distribuidoras.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

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