Bolivia: Decreto Supremo Nº 26180, 10 de mayo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, fue aprobado el nuevo Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
  • Que el artículo 46 del mencionado reglamento establece que para cada revisión tarifaria la Superintendencia de Hidrocarburos deberá realizar una auditoría externa técnica, económica y financiera del concesionario objeto de la revisión tarifaria y utilizar el Reglamento de Costos de Transporte de Hidrocarburos.
  • Que al no disponer de los requisitos citados en el párrafo anterior, la Superintendencia de Hidrocarburos se encuentra imposibilitada de aplicar el mencionado artículo en el Período Post - Transitorio, motivo por el cual es necesario autorizar a dicha entidad proceda por única vez a ajustar las tarifas cuando dicha información esté disponible.
  • Que habiéndose promulgado el actual reglamento dos meses antes de la vigencia de los nuevos términos y condiciones del transporte, los Cargadores y Concesionarios no han podido concluir sus negociaciones, consecuentemente es necesario prorrogar los vigentes y otorgar un nuevo plazo de negociación.
  • Que los Cargadores del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos y los Concesionarios de transporte de gas natural con destino a la exportación, acordaron con el Gobierno, contribuir de manera excepcional al desarrollo del sistema de transporte interno de gas natural por un periodo de cinco años.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Autorizacion) Para los fines de la aprobación de la Cuenta Diferida en sus Cuentas de Costos Incrementales, Ajuste de Ingresos y Valor Neto previstas en los artículos 44, 45 y 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, una vez finalizado el Periodo Transitorio y aprobadas las tarifas para su aplicación a partir del 17 de mayo de 2001, se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, por esta única vez, proceder al ajuste de las tarifas, basándose en los resultados de la auditoria externa técnica, económica y financiera señalada en el artículo 46 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
Los Concesionarios deberán presentar una propuesta tarifaria ajustada el 26 de noviembre de 2001, para su revisión y aprobación por la Superintendencia de Hidrocarburos, quien establecerá el procedimiento para dicha revisión y aprobación tarifaria mediante Resolución Administrativa, la misma que incluirá una Audiencia Pública.
En esta revisión tarifaria, la Superintendencia deberá tomar en cuenta los efectos generados por el pago de tarifas aplicables durante el período que comprende desde la finalización del Período Transitorio hasta la fecha de efectuada la revisión indicada. Las tarifas reajustadas regirán desde el primer día hábil del mes de enero de 2002.

Artículo 2°.- (Auditoria) La auditoria incluirá el monto de la Cuenta Diferida acumulado durante los años 1999, 2000 y hasta el 16 de mayo del 2001 y deberá ser efectuada dentro de los 180 días de aprobado el presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Prorroga) Se prorrogan los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos aprobados por la Superintendencia de Hidrocarburos en actual vigencia hasta el primero de enero del año 2002. Entretanto se instruye a los Cargadores y Concesionarios negocien términos y condiciones a ser aplicados para el Periodo Post - Transitorio, debiendo los mismos apersonarse a la Superintendencia de Hidrocarburos el 26 de noviembre de 2001, con éstos ya acordados. En caso de discrepancia, las partes deberán hacerlas conocer, planteando sus argumentos, para que la Superintendencia las dirima y las apruebe hasta el 28 de diciembre de 2001, y se aplique a partir del primer día hábil del mes de enero del año 2002.

Artículo 4°.- (Modificación) Modifícase el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, en la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyase en el artículo 4, parágrafo II (Definiciones y Denominaciones Específicas), la definición Transporte en Mercado Interno (TEMI) por el siguiente texto:
    “Transporte en Mercado Interno (TEMI).- Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural destinada a cubrir parte de los costos de transporte de gas del sistema de ductos del mercado interno. El TEMI está estimado inicialmente en $us.0.041 por millar de mes cúbicos (41/1000 dólares estadounidenses por millar de mes cúbicos), y será base imponible para el Impuesto al Valor Agregado. El TEMI será calculado por la Superintendencia para su vigencia a partir de la finalización del Período Transitorio, después de que la Unidad de Transporte Capitalizada presente su propuesta tarifaria en base a los parámetros establecidos en el presente reglamento.”
  2. Añádase en el artículo 4, parágrafo II (Definiciones y Denominaciones Específicas), en la definición Transporte en Mercado Interno Nacional, como segundo párrafo el siguiente texto:
    “El Transporte en Mercado Interno Nacional (TEMIN) y la diferencia entre el TEMI y TEMIN, cubierto por los Cargadores y Concesionarios de transporte de gas natural con destino a la exportación, respectivamente, con excepción del Concesionario Gas Transboliviano S. A.(GTB), tendrá una vigencia de cinco (5) años computables a partir del 17 de mayo de la presente gestión. Una vez concluido dicho período, el Supremo Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para que, de existir se cubra la diferencia resultante entre la tarifa Base Mercado Interno(TBMI) y la Tarifa en Mercado Interno(TMI)”


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26180, 10 de mayo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, proceder al ajuste de las tarifas, señalada en el artículo 46 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
KeywordsGaceta 2314, 2001-05-28, Decreto Supremo, mayo/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23737
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-26259] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26259, 26 de julio de 2001
Apruébase el modelo de Contrato Complementario a los Contratos de Riesgo Compartido para Areas de Exploración y Explotación.

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