Bolivia: Decreto Supremo Nº 24480, 29 de enero de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se ha establecido, mediante Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 el Régimen de Zonas Francas y de Internación Temporal para Exportación, reglamentado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 22526 de 13 de junio de 1, 990;
  • Que la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 de desarrollo y tratamiento impositivo de las exportaciones define y establece el tratamiento tributario para el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX);
  • Que el RITEX precisa, como régimen aduanero facilitador de las exportaciones y generador de competitividad en precios y calidad, de un sistema normativo que haga eficiente su funcionamiento, por lo que es necesario dictar la norma reglamentaria para la aplicación de los artículos 19 al 22 de la Ley Nº 1489; estableciendo el rol y la responsabilidad de la Dirección General de Aduanas, así como de otras instituciones intervinientes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Parte general

Capítulo I
Del regimen de internacion temporal para exportacion

Artículo 1°.- Se admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional, para su incorporación en un proceso productivo generador de productos de exportación.
No están comprendidos en este régimen los bienes de capital, combustibles y lubricantes.

Artículo 2°.- Los tributos de importación suspendidos por el presente régimen, son los siguientes: impuesto al valor agregado (IVA), gravamen aduanero consolidado (GAC) e impuesto a los consumos específicos (ICE), en los dos últimos casos cuando corresponda.

Artículo 3°.- Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios de producción nacional, por los cuales se reconoce el derecho a la devolución de tributos de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.- Las operaciones RITEX están sujetas a las prohibiciones, controles y licencias previas establecidas en materia de importación y exportación, así como a las normas emergentes de Convenios Internacionales.

Artículo 5°.- Se entiende, a los fines del presente decreto supremo, por:

  1. BIEN INTERMEDIO.- El producto acabado a ser incorporado en el proceso productivo.
  2. COEFICIENTE TÉCNICO.- La cantidad de materias primas y bienes intermedios internados temporalmente y en su caso de producción nacional, necesarios para la obtención de una unidad del producto de exportación. Este coeficiente comprende la estimación de las correspondientes mermas.
  3. DESPERDICIO (PÉRDIDA IRRECUPERABLE).- El residuo sin valor comercial de materias primas o bienes intermedios internados temporalmente, resultante del proceso productivo.
  4. INFORME PERICIAL.- El informe que acredita la veracidad de los coeficientes técnicos, así como la cantidad de sobrantes y desperdicios, emitido por un profesional, empresa o institución especializada, en ejercicio legal de su actividad, ajenos a la empresa solicitante.
    Este informe debe contener los datos que para cada sector productivo, la Subsecretaría de Comercio determine, mediante resolución expresa.
  5. MATERIA PRIMA.- Toda sustancia, elemento o materia destinada a ser incorporada en el proceso productivo.
  6. PROCESO PRODUCTIVO.- Los procesos de transformación, de elaboración y de ensamblaje de materias primas, bienes intermedios internados temporalmente y de producción nacional, en su caso, destinados a la obtención de productos de exportación.
  7. PRODUCTO DE EXPORTACION.- Es el bien obtenido a través de un proceso productivo, que contiene materias primas y bienes intermedios internados temporalmente o ambos, y de producción nacional en su caso.
  8. SOBRANTE (PÉRDIDA RECUPERABLE).- El residuo con valor comercial de materias primas y/o bienes intermedios internados temporalmente, resultante del proceso productivo.

Capítulo II
De la incorporacion al RITEX

Artículo 6°.- La solicitud de incorporación al RITEX debe presentarse en formulario que tendrá carácter y valor de declaración jurada, ante el Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), conteniendo la siguiente información:

  1. Razón social, actividad, capital, domicilio de la empresa, número de matrícula del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), y nombre del representante legal. Esta información deberá estar acreditada mediante certificación original emitida por el RECSA con una anterioridad no mayor a quince (15) días corridos a la fecha de su presentación, y testimonio de poder especial que acredite las facultades del representante legal para comprometer a la empresa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y responsabilidades que se establecen en el presente decreto.
  2. Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), acreditada mediante certificación original emitida por la Dirección General de Impuestos Internos con una anterioridad no mayor a quince (15) días corridos a la fecha de su presentación.
  3. Inscripción en el Registro Unico de Exportadores (RUE), acreditada mediante certificación original emitida por el SIVEX.
  4. Certificado de solvencia fiscal original, emitido por la Contraloría General de la República, vigente a la fecha de su presentación.
  5. Documentación que acredite el descargo de divisas ante el Banco Central de Bolivia, por los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días de operaciones, cuando corresponda.
  6. Certificaciones que demuestren la no existencia de resoluciones determinativas pendientes por cualquier causa, emitidas por las direcciones generales de Aduanas y de Impuestos Internos, con una anterioridad no mayor a quince (15) días corridos a la fecha de su presentación.
  7. Esquema del proceso productivo.
  8. Especificación de las materias primas y bienes intermedios, a internar temporalmente, de los de producción nacional así como de los productos de exportación.
  9. Cantidad y porcentaje de sobrantes y desperdicios de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente.
  10. Especificación de los coeficientes técnicos, acreditados mediante informe pericial a que se refiere el inciso d del artículo 5 del presente decreto. Estos informes periciales no podrán ser emitidos por las instituciones a que se hace referencia en el inciso b del artículo 7 del presente Decreto.
  11. Ubicación de los establecimientos de depósito y/o de procesamiento total y/o parcial en los que deben permanecer las materias primas y bienes intermedios a ser internados temporalmente.
    El SIVEX recepcionará sólo las solicitudes que presenten todos los documentos exigidos precedentemente, debiendo ser remitidas inmediatamente a la unidad técnica RITEX.

Artículo 7°.- Recepcionada la solicitud la unidad técnica RITEX dependiente de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, procederá en la siguiente forma:

  1. Decidir sobre los antecedentes documentales, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud.
  2. Requerir del solicitante un informe pericial emitido por una universidad pública o privada competente en la materia y legalmente establecida en el país o del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), que determine los coeficientes técnicos, cuando los presentados no se ajusten a los parámetros preestablecidos.
  3. Elaborar el proyecto de resolución que autorice la incorporación de la empresa solicitante al RITEX en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de decisión que establezca la conformidad.
  4. Remitir al SIVEX las observaciones formuladas, para su notificación al solicitante.
    Las observaciones deben ser subsanadas en el plazo de treinta (30) días corridos, vencido el mismo la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 8°.- A partir de la fecha de elaboración del proyecto de resolución, a que se refiere el inciso c del artículo precedente, la resolución de incorporación al RITEX será emitida por el Subsecretario de Comercio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, en base a la información contenida en el artículo 6 del presente decreto, la que tendrá carácter indefinido y entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.
Cualquier modificación a los datos señalados en la resolución de incorporación, debe aprobarse expresamente mediante Resolución de la Subsecretaría de Comercio.
Autorizada la incorporación de una empresa al RITEX, todas las operaciones a realizarse bajo este Régimen quedan sujetas a control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas.

Título II
De las operaciones RITEX

Capítulo I
De la internacion temporal

Artículo 9°.- Los despachos aduaneros de internación temporal se efectuarán con póliza de internación temporal e intervención de agente despachante de aduana y únicamente por las administraciones y subadministraciones aduaneras habilitadas para operaciones RITEX por la Dirección General de Aduanas, la que llevará el registro y seguimiento de dichas operaciones.
Podrán realizarse operaciones de internación temporal sucesivas siempre que no existan plazos de permanencia vencidos y sin cancelarse.
La Dirección General de Aduanas verificará la cantidad, calidad y precio de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, mediante el aforo respectivo, conforme a reglamentación que determine.

Artículo 10°.- Cada operación de internación temporal debe garantizarse mediante boleta de garantía bancaria librada en favor de la Dirección General de Aduanas, equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos, la que tendrá una vigencia de ciento cincuenta (150) días corridos.
Alternativamente, la empresa RITEX podrá constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación, quedando sujeta a lo dispuesto en los Artículos 304 y siguientes del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Esta declaración será suscrita por el representante legal de la empresa RITEX en formulario oficial preimpreso y tendrá carácter indefinido a los efectos de su ejecución.

Artículo 11°.- Para la procedencia de los despachos aduaneros de internación temporal, debe presentarse el documento de garantía y copia legalizada de la resolución de incorporación al RITEX, independientemente de la documentación aduanera exigible, de acuerdo a reglamentación dictada por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 12°.- El plazo de permanencia de las internaciones temporales será otorgado por la Administración Aduanera, por un término de ciento veinte (120) días corridos, computables a partir de la fecha de asignación de número a la póliza de internación temporal.
La Dirección General de Aduanas prorrogará dicho plazo por una sola vez y por un término no mayor a treinta (30) días corridos, a solicitud del interesado que debe efectuarse con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles al vencimiento del plazo original. Para tal efecto, la empresa RITEX imprescindiblemente debe adjuntar a su solicitud una boleta de garantía bancaria por el monto de los tributos correspondientes a las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente no exportados al momento de la solicitud. La boleta debe tener una vigencia equivalente al período de prórroga solicitado, más treinta (30) días corridos. La falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de la solicitud.

Capítulo II
De la cancelacion de la internacion temporal

Artículo 13°.- Los despachos aduaneros de exportación RITEX se realizarán mediante la presentación de la respectiva póliza de exportación ante las administraciones o subadministraciones habilitadas por la Dirección General de Aduanas, para operaciones RITEX, la que llevará el registro y efectuará el seguimiento correspondiente, previa intervención del SIVEX en los lugares donde existiere.
En cada despacho aduanero de exportación debe presentarse adjunto a los documentos aduaneros, un detalle de la cantidad y valor de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente y de producción nacional utilizados, así como de sus sobrantes y desperdicios.
La Dirección General de Aduanas verificará la cantidad, calidad y precio de las exportaciones RITEX, mediante el aforo respectivo, conforme a reglamentación que determine.

Artículo 14°.- La operación de exportación se perfecciona con la salida definitiva del país de los productos de exportación, dentro el plazo autorizado para la permanencia de las internaciones temporales.

Artículo 15°.- La Dirección General de Aduanas cancelará cada internación temporal liberando las garantías correspondientes, cuando la exportación de los productos elaborados y el descargo de sobrantes y desperdicios cubran la totalidad de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, que se acreditará mediante la presentación de la póliza o pólizas de exportación RITEX, de la certificación que acredite la salida física del producto del país y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16°.- Los sobrantes deben reexportarse o nacionalizarse, en base al documento que establezca su cantidad, calidad y valor reconocido o emitido por la Dirección General de Aduanas.
Los desperdicios deben destruirse o reexportarse, dentro el plazo de permanencia autorizado para la internación temporal, con la intervención obligatoria de la Administración Aduanera, de acuerdo a reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.

Artículo 17°.- Los sobrantes y desperdicios tóxicos deben reexportarse con la intervención del organismo público correspondiente, bajo control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas.

Título III
De las infracciones y sanciones ritex

Capítulo UNICO

Artículo 18°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la resolución que autorice su incorporación al régimen o en la que apruebe sus modificaciones, será sancionado conforme a las normas del Código Tributario y a la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.

Artículo 19°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el vencimiento de los plazos, de permanencia, o la comisión de los delitos de contrabando o defraudación dará lugar a las siguientes acciones:

  1. La suspensión de las operaciones de internación temporal y de exportación RITEX de la empresa infractora;
  2. La ejecución de la boleta de garantía bancaria y consolidación de su importe, cuando se hubiere constituido la garantía, mediante ésta, procediendo además al cobro coactivo de los intereses, actualización y multa por mora, correspondientes a la operación de internación temporal no cancelada;
  3. La ejecución de la declaración jurada de liquidación y pago, cuando se hubiere constituido la garantía, mediante esta declaración, procediendo al cobro coactivo de los tributos de importación correspondientes a la operación de internación temporal no cancelada, además de los intereses, actualización y multa por mora, conforme al procedimiento que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas;
  4. La iniciación de los procesos penales administrativos por la comisión de los delitos de contrabando o defraudación, cuando corresponda;
  5. La ejecución de medidas precautorias establecidas en el artículo 308 del Código Tributario.

Artículo 20°.- El cómputo de los plazos de permanencia que se encontraren vigentes a la fecha de suspensión de las operaciones RITEX, también quedará suspendido a partir de la aplicación de ésta medida.

Artículo 21°.- Se dejará sin efecto la suspensión de las operaciones RITEX únicamente cuando la empresa infractora haya pagado el monto de los tributos de importación por la materia prima y/o bienes intermedios internados temporalmente correspondientes al plazo vencido, con sujeción al artículo 90 del Código Tributario. En este caso, no procederá el retiro forzoso de la empresa del régimen.

Título IV
Del retiro del regimen

Capítulo I
Del retiro voluntario

Artículo 22°.- Las empresas RITEX que hubieren cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al Régimen podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier momento.
Este trámite se iniciará ante la Dirección General de Aduanas, que elevará ante la Subsecretaría de Tributación, en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de admisión de la solicitud, el informe que acredite el cumplimiento de las obligaciones de la empresa. La Subsecretaría de Tributación aprobará el retiro voluntario de la empresa, mediante resolución expresa, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe.
Las empresas RITEX no podrán realizar operaciones bajo el presente régimen, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la Dirección General de Aduanas; caso contrario estarán sujetas a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario.

Capítulo II
Del retiro forzoso

Artículo 23°.- La Subsecretaría de Tributación mediante Resolución expresa dispondrá, en base a resolución ejecutoriada que declare probado el delito de contrabando o de defraudación, el retiro forzoso de la empresa del régimen, en un plazo máximo de diez (10) días corridos, a partir de la recepción del requerimiento que el formule al efecto la Dirección General de Aduanas. Cumplidas las sanciones dispuestas en la resolución ejecutoriada, la empresa sancionada podrá solicitar nuevamente su incorporación al RITEX.

Título V
De las instituciones intervinientes

Capítulo I
De la Subsecretaria de Comercio

Artículo 24°.- La Subsecretaría de Comercio tiene además las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Supervisar las labores de la Unidad Técnica RITEX.
  2. Aprobar, mediante resolución expresa: 1) los coeficientes técnicos referenciales que elabore la Unidad Técnica RITEX; 2) el manual de funciones e instructivos para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades de la Unidad Técnica RITEX; y 3) el formato del formulario de solicitud de incorporación al régimen.
  3. Poner en conocimiento de la Subsecretaría de Tributación, la Dirección General de Aduanas y las empresas RITEX las resoluciones de incorporación y de modificaciones al régimen.

Capítulo II
De la Subsecretaria de Tributación

Artículo 25°.- La Subsecretaría de Tributación pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Comercio, la Dirección General de Aduanas y las empresas RITEX las resoluciones de retiro voluntario y forzoso del régimen.

Capítulo III
Del SIVEX

Artículo 26°.- Asígnase al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), sin perjuicio y además de las que otras disposiciones legales el otorgan, las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Proporcionar información general sobre el RITEX a los interesados.
  2. Recepcionar las solicitudes de incorporación al RITEX, comunicar al interesado las observaciones y remitir a la Unidad Técnica RITEX las solicitudes no observadas.
  3. Recepcionar y remitir las solicitudes de modificaciones RITEX a la Unidad Técnica RITEX.

Capítulo IV
De la Unidad Tecnica RITEX

Artículo 27°.- La Subsecretaría de Comercio creará bajo su dependencia una unidad técnica especializada, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Confrontar y validar los coeficientes técnicos presentados por los solicitantes, en base a los coeficientes referenciales establecidos para cada producto.
  2. Emitir informes técnicos sobre la incorporación al régimen, así como respecto de las solicitudes de modificaciones pertinentes a la citada resolución de incorporación.
  3. Elaborar los proyectos de resolución subsecretarial relativos a la incorporación al RITEX y de las modificaciones.
  4. Proponer los datos necesarios que debe contener el informe pericial a que se hace referencia en el artículo 5 inciso d de este decreto.
  5. Evaluar los informes que semestralmente deben presentar las empresas RITEX a esta unidad y dar a conocer los resultados de la evaluación a las subsecretarias de Comercio y de Tributación, así como a la Dirección General de Aduanas.
  6. Llevar un registro de las resoluciones de incorporación, de modificación, así como de los retiros voluntarios y forzosos del régimen.
  7. Proponer los coeficientes técnicos referenciales ante la Subsecretaría de Comercio.

Título VI
Del control y fiscalizacion

Capítulo UNICO
De la Direccion General de Aduanas

Artículo 28°.- La Dirección General de Aduanas ejercerá, en cumplimiento de las normas legales vigentes, su potestad fiscalizadora sobre las operaciones de internación temporal, permanencia, operaciones de exportación, de reexportación y de nacionalización, quedando las empresas RITEX obligadas a proporcionar todos los antecedentes documentarios que sean requeridos por la autoridad aduanera.

Artículo 29°.- La Dirección General de Aduanas tiene además las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Habilitar a las administraciones o subadministraciones que efectuarán las operaciones de internación temporal y de exportación RITEX.
  2. Reglamentar el contenido de la información que presentarán las empresas RITEX, sobre las materias primas y bienes intermedios de producción nacional o internados temporalmente que hayan sido incorporados al producto de exportación, así como de sus sobrantes y desperdicios por cada operación de exportación, conforme al artículo 13 del presente decreto.
  3. Comunicar a la Subsecretaría de Comercio, en forma periódica, información relativa a las operaciones RITEX de cada empresa.

Título VII
De las disposiciones finales

Capítulo I
De las obligaciones de las empresas RITEX

Artículo 30°.- Las empresas que se acojan al presente régimen deben llevar un registro contable de sus operaciones de internación temporal separado para cada incorporación.

Artículo 31°.- Asimismo, las empresas RITEX deben presentar semestralmente un informe detallado de todas sus operaciones realizadas bajo este régimen, de acuerdo a reglamentación que establezca la Subsecretaría de Comercio, mediante resolución expresa.

Artículo 32°.- Las empresas RITEX son responsables de las pérdidas, robos, destrucción y otros daños irreparables que afecten a las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, durante su permanencia en territorio aduanero nacional. En cualquiera de estos casos, quedan obligadas al pago de los tributos de importación, en base al valor de la internación temporal.

Artículo 33°.- Todas las exportaciones bajo este régimen están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central de Bolivia, con sujeción a las disposiciones legales en vigencia.

Capítulo II
Disposiciones complementarias

Artículo 34°.- Las personas individuales o colectivas que emitan informes periciales a los que se hace referencia en el presente decreto quedan sujetas a la responsabilidad establecida por el Código Tributario en sus artículos 81 y 82.

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Artículo 35°.- Las maquinarias, equipos, piezas, partes de repuestos, moldes, dados y matrices internados temporalmente de acuerdo con el inciso c del artículo 75 del Decreto Supremo Nº 22526 de 13 de junio de 1990, podrán permanecer en el país por el plazo máximo de cinco (5) años, computable a partir de la fecha del despacho de internación temporal original, siempre que sigan utilizándose en procesos productivos RITEX. Vencido dicho plazo, estas mercancías deberán ser nacionalizadas o reexportadas dentro de los siguientes treinta (30) días corridos.
Las mercancías que no cumplan el requisito indicado precedentemente, deberán ser nacionalizadas o reexportadas dentro de los treinta (30) días corridos, computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo.
La Subsecretaría de Comercio realizará el seguimiento de las internaciones temporales a que se refiere el presente artículo e informará a la Dirección General de Aduanas, dentro los treinta (30) días computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto, acerca de la situación jurídica en que se encuentra cada una de ellas.

Artículo 36°.- El pago de los tributos por la nacionalización de las mercancías, a que hace referencia el artículo precedente, se efectuará en base al valor residual de las mismas al momento de la nacionalización, resultante de aplicar las normas de depreciación establecidas por la liquidación del impuesto sobre las utilidades de las empresas.

Capítulo IV
Derogaciones

Artículo 37°.- Derógase el capítulo III del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, el capítulo XII del Decreto Supremo Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y toda disposición contraria al presente decreto supremo.

Capítulo V
Disposiciones especiales

Artículo 38°.- Aclárase que los funcionarios de las instituciones públicas, comisionados al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), están bajo la dirección ejecutiva y disciplinaría de los directores regionales del SIVEX.

Capítulo VI
De la vigencia

Artículo 39°.- Las disposiciones de este decreto supremo entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, . Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24480, 29 de enero de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional.
KeywordsGaceta 1978, 1997-02-21, Decreto Supremo, enero/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10793
Referencias1997.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, . Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-25706] Bolivia: Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, DS Nº 25706, 14 de marzo de 2000
Establecer las normas reglamentarias del Régimen de Internación Temporal para Exportación - RITEX.

Deroga a

[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.

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