Bolivia: Constitución política de 1826, 19 de noviembre de 1826

EN EL NOMBRE DE DIOS.
El Congreso Jeneral constituyente de la República Boliviana, nombrado por el pueblo para formar la Constitucion del Estado, decreta la siguiente.

Título 1
De la Nacion

Capítulo 1
De la Nacion Boliviana

Artículo 1°.- La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.

Artículo 2°.- Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominacion estranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.

Capítulo 2
Del territorio

Artículo 3°.- El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.

Artículo 4°.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.

Artículo 5°.- Por una ley se hará la division mas conveniente; y otra fijará sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.

Título 2
De la Relijion

Capítulo Único

Artículo 6°.- La relijion católica, apostólica, romana, es la de la República, con esclusion de todo otro culto público. El gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Título 3
Del Gobierno

Capítulo 1
De la forma del gobierno

Artículo 7°.- El gobierno de Bolivia es popular representativo.

Artículo 8°.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitucion.

Artículo 9°.- El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro secciones: Electoral, Lejislativa, Ejecutiva y Judicial.

Artículo 10°.- Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitucion, sin ecsederse de sus límites respectivos.

Capítulo 2
De los bolivianos

Artículo 11°.- Son bolivianos:
1° Todos los nacidos en el territorio de la República;
2° Los hijos de padre ó madre boliviana, nacídos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia;
3° Los que en Junín ó Ayacucho combatieron por la libertad;
4° Los estranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República;
5° Todos los que hasta el día han sido esclavos y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitucion; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que una ley especial lo determine.

Artículo 12°.- Son deberes de todo boliviano: 1° Vivir sometido á la Constitucion y á las leyes; 2° Respetar y obedecer á las autoridades constituidas; 3° Contribuir á los gastos públicos; 4° Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuanto lo ecsija la salud de la República; 5° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas.

Artículo 13°.- Los bolivianos que estén privados del ejercicio del poder Electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos á los ciudadanos.

Artículo 14°.- Para ser ciudadano, es necesario:
1° Ser boliviano;
2° Ser casado, ó mayor de veintiun años;
3° Saber leer y escribir; bien que esta calidad solo se ecsijirá desde el año de mil ochocientos treinta y seis;
4° Tener algún empleo ó industria, ó profesar alguna ciencia ó arte, sin sujecion á otro en clase de sirviente doméstico.

Artículo 15°.- Son ciudadanos:
1° Los que en Junin ó Ayacucho combatieron por la libertad;
2° Los estranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía;
3° Los estranjeros casados con boliviana, que reunan las condiciones 3ª y 4ª del artículo 14;
4° Los estranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.

Artículo 16°.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.

Artículo 17°.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Artículo 18°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1° Por demencia;
2° Por la tacha de deudor fraudulento;
3° Por hallarse procesado criminalmente; 4° Por ser notoriamente ébrio, jugador ó mendigo; 5° Por comprar ó vender sufrajios en las elecciones, ó turbar el órden de ellas.

Artículo 19°.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1° Por traicion á la causa pública;
2° Por naturalizarse en país estranjero;
3° Por haber sufrido pena infamatoria ó aflictiva en virtud de condenación judicial, si no se obtiene rehabilitacion del cuerpo Lejislativo;
4° Por admitir empleo, título ó emolumento de otro gobierno, sin consentimiento de la cámara de Censores.

Título 4
Del poder electoral

Capítulo 1
De las elecciones

Artículo 20°.- El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada ciento un elector.

Artículo 21°.- El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los majistrados civiles, sin esperar órden alguna, deben convocar al pueblo precisamente en el periodo señalado por la ley.

Artículo 22°.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

Capítulo 2
Del cuerpo electoral

Artículo 23°.- El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los sufragantes populares.

Artículo 24°.- Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir.

Artículo 25°.- Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

Artículo 26°.- Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer las atribuciones siguientes:
1ª Calificar á los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y declarar la inhabilidad de aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19;
2ª Nombrar, por la primera vez, los individuos que hande componer las cámaras;
3ª Elejir y proponer en terna: 1° á las cámaras respectivas, los miembros que hande renovarlas, ó llenar sus vacantes: 2° al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial á que pertenecen, y los jueces de primera instancia: 3° al prefecto del departamento, los jueces de paz que deban nombrarse;
4ª Proponer: 1° al poder Ejecutivo, de seis á diez candidatos para la prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su provincia, y para correjidores de sus cantones y pueblos: 2° al gobierno eclesiastico, una lista de curas y vicarios para las vacantes de su provincia;
5ª Recibir las actas de las elecciones populares, ecsaminar la identidad de los nuevos elejidos, y declararlos nombrados constitucionalmente;
6ª Pedir á las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.

Título 5
Del poder Lejislativo

Capítulo 1
De la división, atribuciones, y restricciones de este poder

Artículo 27°.- El poder Lejislativo emana inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras: 1ª de Tribunos: 2ª de Senadores: 3ª de Censores.

Artículo 28°.- Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.

Artículo 29°.- El dia 6 del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí mismo el cuerpo Lejislativo, sin esperar convocación.

Artículo 30°.- Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en su lugar. Son jenerales:
1ª Nombrar al Presidente de la República, y confirmar á los sucesores á pluralidad absoluta;
2ª Aprobar al vice-Presidente, á propuesta del Presidente;
3ª Elejir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo ecsijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras;
4ª Decidir en juicio nacional, si há lugar ó no á la formación de causa, á los miembros de las cámaras, al vice-Presidente, y á los ministros de Estado;
5ª Investir en tiempo de guerra, ó de peligro estraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado;
6ª Elejir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.

Artículo 31°.- Los miembros del cuerpo Lejislativo podrán ser nombrados vice-Presidentes de la República, ó ministros de Estado, dejando de pertenecer á su cámara.

Artículo 32°.- Ningún individuo del cuerpo Lejislativo, podrá ser preso durante su diputacion, sino por órden de su respectiva cámara; á menos que sea sorprendido enfraganti, en delito que merezca pena capital.

Artículo 33°.- Los miembros del cuerpo Lejislativo, serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34°.- Cada lejislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán á un tiempo por las tres cámaras.

Artículo 35°.- La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia del Presidente de la República, del vice-Presidente, y de los ministros de Estado.

Artículo 36°.- Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que ecsijan reserva, se tratarán en secreto.

Artículo 37°.- Los negocios en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 38°.- Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo Lejislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos, por otros individuos.

Artículo 39°.- Son restricciones del cuerpo Lejislativo:
1ª No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse á los ausentes para que concurran á llenar sus deberes;
2ª Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo á ramos que la Constitución comete á distinta cámara; mas podrá invitar á las otras, para que tomen en consideracion las mociones que ella les pase;
3ª Reunidas las cámaras estraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la República, ó de los que este les proponga; 4ª Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputacion, sino el ascenso de escala en su carrera.

Artículo 40°.- Las cámaras se reunirán:
1° Al abrir y cerrar sus sesiones;
2° Para ecsaminar la conducta del ministerio, cuando sea este acusado por la cámara de Censores;
3° Para reveer las leyes devueltas por el poder Ejecutivo;
4° Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 30, atribucion 3ª;
5° Para confirmar el empleo de Presidente, en el vice-Presidente.

Artículo 41°.- Cuando se reunan las cámaras, las presidirá por turno, uno de sus presidentes. La reunión se hará en la cámara de Censores, empezando la presidencia por el de esta.

Capítulo 2
De la Cámara de Tribunos

Artículo 42°.- Para ser tribuno se requiere:
1° Las mismas calidades que para elector;
2° Ser nacido en Bolivia, ó estar avecindado en ella por seis años;
3° No haber sido condenado jamás en causa criminal;
4° Tener la edad de veinte y cinco años.

Artículo 43°.- El Tribunado tiene la iniciativa:
1° En el arreglo de la división territorial de la República;
2° En las contribuciones anuales y gastos públicos;
3° En autorizar al poder Ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para estinguir la deuda pública;
4° En el valor, tipo, ley, peso, y denominación de la moneda; y en el arreglo de pesao y medidas;
5° En habilitar toda clase de puertos;
6° En la construccion de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria;
7° En los sueldos de los empleados del Estado;
8° En las reformas que se crean necesarias, en los ramos de hacienda y guerra;
9° En hacer la guerra ó la paz, á propuesta del gobierno;
10° En las alianzas;
11° En conceder el pase á tropas estranjeras;
12° En la fuerza armada de mar y tierra para el año, á propuesta del Gobierno;
13° En dar ordenanzas á la marina, al ejército y milicia nacional, á propuesta del Gobierno;
14° En los negocios estranjeros;
15° En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía;
16° En conceder indultos jenerales.

Artículo 44°.- La cámara de Tribunos se renovará por mitad cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera lejislatura, la mitad que salga á los dos años, será por suerte.

Artículo 45°.- Los tribunos podrán ser reelejidos.

Capítulo 3
De la cámara de Senadores

Artículo 46°.- Para ser senador, es preciso tener:
1° Las calidades requeridas para tribuno;
2° La edad de treinta años cumplidos.

Artículo 47°.- Las atribuciones del Senado son:
1ª Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos;
2ª Iniciar todas las leyes relativa á reformas en los negocios judiciales;
3ª Velar sobre la pronta administracion de justicia en lo civil y criminal;
4ª La iniciativa de las leyes, que repriman las infracciones de la Constitucion y de las leyes, hechas por los majistrados, jueces y eclesiásticos;
5ª Ecsigir la responsabilidad á los tribunales superiores de justicia, á los prefectos, y á los majistrados y jueces subalternos;
6ª Proponer en terna, á la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer la corte suprema de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales;
7ª Aprobar ó rechazar los prefectos, gobernadores y correjidores, que el Gobierno le presente de los propuestos por los cuerpos electorales;
8ª Elejir de la terna que le presenten los cuerpos electorales, los jueces del distrito y los subalternos de todo el departamento de justicia;
9ª Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley, sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el gobierno;
10ª Ecsaminar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos y breves pontificios, para aprobarlos ó nó.

Artículo 48°.- La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y se renovará por mitad en cada cuatrienio; debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera lejislatura.

Artículo 49°.- Los miembros del Senado podrán ser reelejidos.

Capítulo 4
De la cámara de Censores

Artículo 50°.- Para ser censor, se necesita: 1° Las calidades requeridas para senador; 2° Tener treinta y cinco años cumplidos; 3° No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.

Artículo 51°.- Las atribuciones de la cámara de Censores, son:
1ª Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos;
2ª Acusar ante el Senado, las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos;
3ª Pedir al Senado la suspensión del vice-Presidente y ministros de Estado, si la salud de la República lo demandáre con urgencia.

Artículo 52°.- A la cámara de Censores pertenece esclusivamente acusar al vice-Presidente, y ministros de Estado, ante el Senado, en los casos de traición, concusión ó violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.

Artículo 53°.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación á la cámara de Tribunos.

Artículo 54°.- Estando de acuerdos dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.

Artículo 55°.- Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá á pluralidad absoluta de votos, si há ó no lugar á la formación de causa, al vice-Presidente ó á los ministros de Estado.

Artículo 56°.- Luego que en juicio nacional se decrete que há lugar á la formación de causa al vice-Presidente ó á los ministros de Estado, quedarán éstos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes á la corte suprema de justicia, la cual conocerá esclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare se ejecutará sin otro recurso.

Artículo 57°.- Luego que las cámaras declaren que há lugar á la formación de causa al vice-Presidente y ministros de Estado, el Presidente de la República presentará á las cámaras reunidas, un candidato para la vice- presidencia interina, y nombrará interinamente ministros de Estado. Si el primer candidato fuere rechazado á pluralidad absoluta del cuerpo Lejislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere igualmente rechazado, entonces las cámaras elejirán por pluralidad absoluta, en el término de veinte y cuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.

Artículo 58°.- El vice-Presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones, hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Artículo 59°.- Por una ley que tendrá orijen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el vice- Presidente y ministros de Estado, son responsables en común ó en particular.

Artículo 60°.- Corresponde además á la cámara de Censores:
1° Escojer de la terna que remita el Senado, los individuos que deban formar la corte suprema de justicia, y los que se hande presentar para los arzobispados, obispados, canonjías y prebendas vacantes;
2° Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza pública;
3° Protejer la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelacion los juicios de ella;
4° Proponer reglamentos, para el fomento de las artes y de las ciencias;
5° Conceder premios y recompensas nacionales, á los que las merezcan por sus servicios á la República;
6° Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres, y á las virtudes y servicios de los ciudadanos;
7° Condenar á oprobio eterno á los usurpadores de la autoridad pública, á los grandes traidores y á los criminales insignes;
8° Conceder á los bolivianos la admision de empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro gobierno, cuando por sus servicios lo merezcan.

Artículo 61°.- Los censores serán vitalicios.

Capítulo 5
De la formación y promulgación de las leyes

Artículo 62°.- El gobierno puede presentar á las cámaras, los proyectos de ley que juzgue conveniente.

Artículo 63°.- El vice-Presidente y los ministros de Estado, pueden asistir á las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos; mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.

Artículo 64°.- Cuando la cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: La cámara de Tribunos remite á la de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar.

Artículo 65°.- Si la cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá á la cámara de Tribunos con la siguiente fórmula: El Senado devuelve á la cámara de Tribunos el proyecto de ley (con reforma ó sin ella), y cree que debe pasar al Ejecutivo para su ejecución.

Artículo 66°.- Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.

Artículo 67°.- Si una cámara no aprobase las reformas ó adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputacion de tres miembros, á la reunion de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto, ó la reforma, ó negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras, no tendrá mas objeto que el de entenderse, y cada una volverá á adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.

Artículo 68°.- Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirijirán al Presidente de la República, dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara á que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:

La cámara de. . . . . . . . . . . con aprobación de la de. . . . . . . . . . . . . . . . . dirije al poder Ejecutivo la ley sobre. . . . . . . . . . . . . . . para que se promulgue.

Artículo 69°.- Si la cámara de Senadores se denegase á adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará á la de Censores, con la siguiente fórmula: La cámara de Senadores remite á la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente. Entonces lo que determine la cámara de Censores, será definitivo.

Artículo 70°.- Los proyectos de ley que tuviesen orijen en el Senado, pasarán á la cámara de Censores; y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los censores no aprobaren el proyecto de ley, pasará á la cámara de Tribunos, y su decision se cumplirá, como se ha dicho con respecto á esta cámara.

Artículo 71°.- Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley; mas en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado, el cual dará ó negará su sanción, como en el caso de los artículos anteriores.

Artículo 72°.- Si el Presidente de la República creyese que la Ley Nº es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla á la cámara que la dió, con sus observaciones y la fórmula siguiente: El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo.

Artículo 73°.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones, podrán ser retenidas por el poder Ejecutivo, hasta las prócsimas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.

Artículo 74°.- Cuando el poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones á las cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren á pluralidad se cumplirá, sin otra discusión ni observación.

Artículo 75°.- Si el poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones á las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: Ejecútese.

Artículo 76°.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: N. de N. Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber á todos los bolivianos, que el cuerpo Lejislativo decretó, y nos publicamos la siguiente ley: (aquí el testo de la ley). Mandamos, por tanto, á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Y la firmará el Presidente, con el vice-Presidente y el respectivo ministro de Estado.

Título 6
Del poder Ejecutivo

Artículo 77°.- El ejercicio del poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un vice-Presidente y tres ministros de Estado.

Capítulo 1
Del Presidente

Artículo 78°.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por el Congreso Constituyente, á propuesta de los colejios electorales.

Artículo 79°.- Para ser nombrado Presidente de la República, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio y natural de Bolivia;
2° Profesar la relijión de la República;
3° Tener más de treinta años de edad;
4° Haber hecho servicios importantes á la República;
5° Tener talentos conocidos en la administración del Estado;
6° No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aun por faltas leves.

Artículo 80°.- El Presidente de la República, es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.

Artículo 81°.- Por renuncia, muerte, enfermedad ó ausencia del Presidente de la República, el vice-Presidente le sucederá en el mismo acto.

Artículo 82°.- A falta del Presidente y vice-Presidente de la República, se encargarán interinamente de la administración del Estado, los ministros, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reuna el cuerpo Lejislativo.

Artículo 83°.- Las atribuciones del Presidente de la República, son:
1ª Abrir las sesiones de las cámaras y presentarles un mensaje sobre el estado de la República;
2ª Proponer á las cámaras el vice-Presidente y nombrar por sí solo los ministros del despacho;
3ª Separar por sí solo al vice-Presidente y á los ministros del despacho, siempre que lo estime conveniente;
4ª Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes;
5ª Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitucion, las leyes y los tratados públicos;
6ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia;
7ª Pedir al cuerpo Lejislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días;
8ª Convocar al cuerpo Lejislativo para sesiones estraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario;
9ª Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, para la defensa esterior de la República;
10ª Mandar los ejércitos de la República en paz y guerra; y en persona, cuando lo crea conveniente. Cuando el Presidente se ausente de la capital para mandar el ejército, quedará el vice-Presidente encargado del mando de la República;
11ª Cuando el Presidente dirija la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales;
12ª Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del cuerpo Lejislativo;
13ª Nombrar todos los empleados del ejército y marina;
14ª Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas;
15ª Mandar establecer hospitales militares, y casas de inválidos;
16ª Dar retiros y licencias, conceder las pensiones de los militares y de sus familias, conforme á las leyes; y arreglar según ellas todo lo demás consiguiente á este ramo;
17ª Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del cuerpo Lejislativo;
18ª Conceder patentes de corso;
19ª Cuidar de la recaudacion é inversion de las contribuciones, con arreglo á las leyes;
20ª Nombrar los empleados de hacienda;
21ª Dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federacion, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del cuerpo Lejislativo;
22ª Nombrar los ministros públicos, cónsules y subalternos del departamento de relaciones esteriores;
23ª Recibir ministros estranjeros;
24ª Conceder el pase ó suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos, con anuencia del poder á quien corresponda;
25ª Presentar al Senado para su aprobación, uno de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para prefectos, gobernadores y correjidores;
26ª Presentar al gobierno eclesiástico, uno de la terna que le pase éste, de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para curas y vicarios de sus provincias;
27ª Suspender hasta por tres meses á los empleados, siempre que tengan causa para ello;
28ª Conmutar las penas capitales en destierro de diez años, ó estrañamiento perpetuo del territorio de la República;
29ª Espedir á nombre de la República, los títulos ó nombramientos á todos los empleados.

Artículo 84°.- Son restricciones del Presidente de la República:
1ª El Presidente no podrá privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna;
2ª Cuando la seguridad de la República ecsija el arresto de uno ó más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposición del tribunal ó juez competente;
3ª No podrá privar á ningún individuo de su propiedad, sinó en el caso que el interés público lo ecsija con urjencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario;
4ª No podrá impedir las elecciones, ni las demás funciones que por las leyes competen á los poderes de la República;
5ª No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Lejislativo.

Capítulo 2
Del vice-Presidente

Artículo 85°.- El vice-Presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el cuerpo Lejislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57.

Artículo 86°.- Una ley especial de sucesión comprenderá todos los casos que puedan ocurrir.

Artículo 87°.- Para ser vice-Presidente es necesario, haber nacido en Bolivia, y tener las demás calidades que se requieren para Presidente.

Artículo 88°.- El vice-Presidente de la República, es el jefe del ministerio.

Artículo 89°.- Será responsable, con el ministro del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.

Artículo 90°.- Despachará y firmará á nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración, con el ministro de Estado del departamento respectivo.

Artículo 91°.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Lejislativo.

Capítulo 3
De los ministros de Estado

Artículo 92°.- Habrá tres ministros del despacho: el uno se encargará de los departamentos del interior y relaciones esteriores; el otro del de hacienda; y el tercero del de guerra y marina.

Artículo 93°.- Estos tres ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del vice-Presidente.

Artículo 94°.- Ningún tribunal, ni persona pública, dará cumplimiento á las órdenes del Ejecutivo, que no estén firmadas por el vice-Presidente y ministro del respectivo departamento.

Artículo 95°.- En caso de impedimento del vice-Presidente, las órdenes del Ejecutivo se rubricarán por el Presidente.

Artículo 96°.- Los ministros del despacho serán responsables, con el vice-Presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitucion, las leyes y los tratados públicos.

Artículo 97°.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.

Artículo 98°.- Para ser ministro de Estado, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio;
2° Tener treinta años cumplidos;
3° No haber sido jamás condenado en causa criminal.

Título 7
Del poder Judicial

Capítulo 1
Atribuciones de este poder

Artículo 99°.- La facultad de juzgar pertenece esclusivamente á los tribunales establecidos por la ley.

Artículo 100°.- Durarán los majistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.

Artículo 101°.- Los majistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes.

Artículo 102°.- Toda falta grave de los majistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, ó por el órgano del cuerpo Electoral ó inmediatamente por cualquier boliviano.

Artículo 103°.- Los majistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 104°.- Ni el Gobierno, ni los tribunales, podrán en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescriben, ó en adelante prescribieren las leyes, en las diversas clases de juicio.

Artículo 105°.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal competente designado con anterioridad por la ley.

Artículo 106°.- La justicia se administrará en nombre de la nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

Capítulo 2
De la corte suprema

Artículo 107°.- La primera majistratura judicial del Estado, residirá en la corte suprema de justicia.

Artículo 108°.- Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes.

Artículo 109°.- Para ser individuos de la suprema corte de justicia, se requiere:
1° La edad de treinta y cinco años;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y mientras estas se organizan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años.

Artículo 110°.- Son atribuciones de la suprema corte de justicia:
1ª Conocer de las causas criminales del vice-Presidente de la República, ministros de Estado y miembros de las cámaras, cuando decretare el cuerpo Lejislativo haber lugar á formarles causa;
2ª Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional;
3ª Ecsaminar las bulas, breves y rescritos, cuando versen sobre materias civiles;
4ª Conocer de las causas contenciosas de los embajadores, ministros residentes, cónsules y ajentes diplomáticos;
5ª Conocer de las causas de separación de los majistrados de las cortes de distrito judicial y prefectos departamentales;
6ª Dirimir las competencias de las cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demás autoridades;
7ª Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público;
8ª Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las cámaras; 9ª Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de distrito;
10ª Ecsaminar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca;
11ª Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional, sobre los tribunales y juzgados de la nación.

Capítulo 3
De las Cortes de distrito judicial

Artículo 111°.- Se establecerán cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el cuerpo Lejislativo juzgue convenir.

Artículo 112°.- Para ser vocal de estas cortes, es necesario:
1° Tener treinta años cumplidos;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacia con crédito por ocho años.

Artículo 113°.- Son atribuciones de las cortes de distrito judicial:
1ª Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez;
2ª Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial;
3ª Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Capítulo 4
Partidos judiciales

Artículo 114°.- En las provincias se establecerán partidos judiciales, proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.

Artículo 115°.- Las facultades de estos jueces se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.

Artículo 116°.- Para ser juez de letras, se requiere:
1° La edad de veintiocho años;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República;
4° Haber ejercido la profesión seis años, con crédito.

Capítulo 5
De la administración de justicia

Artículo 117°.- Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil ó criminal de injurias, sin este prévio requisito.

Artículo 118°.- El ministerio de los conciliadores se limita á oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.

Artículo 119°.- Las acciones fiscales no admiten conciliacion.

Artículo 120°.- No se conocen mas que tres instancias en los juicios.

Artículo 121°.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Artículo 122°.- Ningun boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez, ante quien hade ser presentado; escepto en los casos de los artículos 84, restriccion 2ª, 124 y 139.

Artículo 123°.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaracion sin juramento, no difiriéndose esta en ningún caso, por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Artículo 124°.- Enfragante, todo delincuente puede ser arrestado por cualqueira persona, y conducido a la presencia del juez.

Artículo 125°.- En las causas criminales el juzgamiento será público; reconocido el hecho y declarado por jurados, (cuando se establezcan;) y la ley aplicada por los jueces.

Artículo 126°.- No se usará jamás del tormento, ni se ecsijirá confesion por apremio.

Artículo 127°.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia traseendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicacion de la pena capital.

Artículo 128°.- Si en circunstancias estraordinarias, la seguridad de la República ecsijiere la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarla; y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma funcion, como medida provisional y dará cuenta de todo en la procima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.

Título 8
Del régimen interior de la República

Capítulo Único

Artículo 129°.- El gobierno superior político de cada departamento, residirá en un prefecto.

Artículo 130°.- El de cada provincia en un gobernador.

Artículo 131°.- El de los cantones en un correjidor.

Artículo 132°.- Para ser prefecto ó gobernador, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio;
2° La edad de treinta años cumplidos;
3° No haber sido condenado en causa criminal.

Artículo 133°.- En todo pueblo donde el número de sus habitantes, por si y en su comarca, no baje de cien almas ni pase de dos mil, habrá un juez de paz.

Artículo 134°.- Donde el vecindario, en el pueblo y su comarca, pase de dos mil almas, habrá por cada dos mil, un juez de paz: si la fracción pasase de quinientas, habrá otro.

Artículo 135°.- El destino de juez de paz es consejíl; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá ecsimirse de desempeñarlo.

Artículo 136°.- Los prefectos, gobernadores y correjidores, durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelejidos.

Artículo 137°.- Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelejidos sinó pasados dos.

Artículo 138°.- Las atribuciones de los prefectos, gobernadores y correjidores, serán determinadas por la ley, para mantener el órden y seguridad pública, con subordinación gradual al gobierno supremo.

Artículo 139°.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública ecsijiese la aprensión de algun individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier ecseso que cometan estos empleados, relativo á la seguridad individual, ó á la del domicilio, produce accion popular.

Artículo 140°.- Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Título 9
De la fuerza armada

Capítulo Único

Artículo 141°.- Habrá en la República una fuerza armada permanente.

Artículo 142°.- La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.

Artículo 143°.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicias, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.

Artículo 144°.- Habrá tambien un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se detallará la organización. y constitucion peculiar de este cuerpo.

Título 10
Reforma de la Constitucion

Capítulo Único

Artículo 145°.- Si pasados diez años despues de jurada la Constitucion, se advírtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposicion por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara.

Artículo 146°.- La proposicion será leida por tres veces, con el intérvalo de seis dias de una á otra lectura, y despues de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos, si la proposicion podrá ser ó no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.

Artículo 147°.- Admitida á discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitucion, se espedirá una ley, por la cual se mandará á los cuerpos electorales, confieran á los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar ó reformar la Constitucion, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

Artículo 148°.- En las primeras sesiones de la lejislatura siguiente, á la en que se hizo la mocion sobre alterar ó reformar la Constitucion, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

Título 11
De las garantias

Capítulo Único

Artículo 149°.- La Constitucion garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.

Artículo 150°.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin prévia censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Artículo 151°.- Todo boliviano puede permanecer, ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policia, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 152°.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella, sinó por su consentimiento; y de día solo se franqueará su entrada, en los casos y de la manera que determine la ley.

Artículo 153°.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna escepcion ni privilejio.

Artículo 154°.- Quedan abolidos los empleos y privilejios hereditarios y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á relijiones ó á otros objetos.

Artículo 155°.- Ningún jénero de trabajo, industria ó comercio, puede ser prohibido; á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad, y á la salubridad de los bolivianos.

Artículo 156°.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilejio esclusivo temporal, ó el resarcimiento de la pérdida que tenga, en el caso de publicarlo.

Artículo 157°.- Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitucion, ni los derechos que corresponden á los bolivianos, sinó en los casos y circunstancias espresadas en la misma Constitucion, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspension.


Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca, á los seis días del mes de noviembre del año de mil ochocientos veintiseis-
Eusebio Gutierres, diputado por La Paz, presidente- Mariano del Callejo, diputado por Potosí, vice-presidente- José Maria Peres de Urdininea, diputado por Oruro, vice-presidente- Manuel José de Asin, diputado por La Paz- Mariano Guzman, diputado por Cochabamba- Mariano Cabrera, diputado por Cochabamba- Esteban Salinas, diputado por La Paz- Antonio Vicente Seoane, diputado por Santa Cruz- José Eustaquio Eguivar, diputado por Potosí- José Gabriel de Gumucio, diputado por Cochabamba- Juan Manuel Mercado, diputado por Oruro- Francisco Javier de Orihuela, diputado por Cochabamba- Justo Mariscal, diputado por Cochabamba- José Manuel Loza, diputado por La Paz- José Maria Dalence, diputado por Oruro- Manuel Padin, diputado por La Paz- Melchor Daza, diputado por Potosí- José Manuel del Castillo, diputado por La Paz- José Maria de Aguirre, diputado por Tarija- Nicolas Dorado, diputado por Potosí- Miguel Maria de Aguirre, diputado por Santa Cruz- Manuel José Justiniano, diputado por Santa Cruz- Casimiro Calderón, diputado por La Paz- José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí- José Monje, diputado por La Paz- Francisco Ramirez, diputado por Cochabamba- Sebastian de Irigoyen, diputado por Cochabamba- Matias Oroza, diputado por La Paz- Casimiro Olañeta, diputado por Chuquisaca- José Fernando de Aguirre, diputado por Tarija- Manuel Maria Urcullo, diputado por Chuquisaca- Juan Crisóstomo Unsueta, diputado por Cochabamba- Pascual Romero, diputado por Chuquisaca- Miguel Anselmo de Lopez, diputado por Santa Cruz- Manuel Martin, diputado por Potosí- Miguel del Carpio, diputado por Potosí- Manuel Molina, diputado por Potosí- José Maria Bozo, diputado por Santa Cruz- Melchor Leon de la Barra, diputado por La Paz- Mariano Enrique Calvo, diputado por Chuquisaca- Mariano Calvimontes, diputado por Chuquisaca, secretario- José Maria Salinas, secretario.
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 19 de noviembre de 1826- 16° de la independencia- Ejecútese; imprímase, publíquese, y circúlese. Las autoridades civiles y militares de la República, los tribunales, las corporaciones, y todos los bolivianos de cualquiera clase y dignidad, guardarán y harán guardar, observar y cumplir en todas sus partes, la Constitucion inserta como ley fundamental de la República Boliviana.
Dada, firmada, sellada con el sello de la República, y refrendada por los ministros del despacho- Antonio José de Sucre- Hay un sello- El ministro del interior y relaciones esteriores, Facundo Infante- El ministro de guerra, Agustín Jeraldino- El ministro de hacienda, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1826, 19 de noviembre de 1826
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrimera Constitución Política de la República Boliviana
KeywordsConstitución Politica del Estado, noviembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD eleaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorEusebio Gutierres, diputado por La Paz, presidente- Mariano del Callejo, diputado por Potosí, vice-presidente- José Maria Peres de Urdininea, diputado por Oruro, vice-presidente- Manuel José de Asin, diputado por La Paz- Mariano Guzman, diputado por Cochabamba- Mariano Cabrera, diputado por Cochabamba- Esteban Salinas, diputado por La Paz- Antonio Vicente Seoane, diputado por Santa Cruz- José Eustaquio Eguivar, diputado por Potosí- José Gabriel de Gumucio, diputado por Cochabamba- Juan Manuel Mercado, diputado por Oruro- Francisco Javier de Orihuela, diputado por Cochabamba- Justo Mariscal, diputado por Cochabamba- José Manuel Loza, diputado por La Paz- José Maria Dalence, diputado por Oruro- Manuel Padin, diputado por La Paz- Melchor Daza, diputado por Potosí- José Manuel del Castillo, diputado por La Paz- José Maria de Aguirre, diputado por Tarija- Nicolas Dorado, diputado por Potosí- Miguel Maria de Aguirre, diputado por Santa Cruz- Manuel José Justiniano, diputado por Santa Cruz- Casimiro Calderón, diputado por La Paz- José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí- José Monje, diputado por La Paz- Francisco Ramirez, diputado por Cochabamba- Sebastian de Irigoyen, diputado por Cochabamba- Matias Oroza, diputado por La Paz- Casimiro Olañeta, diputado por Chuquisaca- José Fernando de Aguirre, diputado por Tarija- Manuel Maria Urcullo, diputado por Chuquisaca- Juan Crisóstomo Unsueta, diputado por Cochabamba- Pascual Romero, diputado por Chuquisaca- Miguel Anselmo de Lopez, diputado por Santa Cruz- Manuel Martin, diputado por Potosí- Miguel del Carpio, diputado por Potosí- Manuel Molina, diputado por Potosí- José Maria Bozo, diputado por Santa Cruz- Melchor Leon de la Barra, diputado por La Paz- Mariano Enrique Calvo, diputado por Chuquisaca- Mariano Calvimontes, diputado por Chuquisaca, secretario- José Maria Salinas, secretario.
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