Contenido

Bolivia: Código Mercantil, 13 de noviembre de 1834

Libro 1 - Disposiciones preliminares

Título 1 - De los agentes principales del comercio, y sus obligaciones

Capítulo 1 - De los comerciantes

Capítulo 2 - De la matrícula de los comerciantes

Capítulo 3 - Del registro de los comerciantes

Capítulo 4 - De los libros mercantiles

Título 2 - De los ajenies auxiliares del comercio

Capítulo 1 - De los corredores

Capítulo 2 - De los Comisionistas

Capítulo 3 - De los Factores

Capítulo 4 - De los Cajeros

Capítulo 5 - De los Porteadores

Capítulo 6 - De los Aseguradores

Libro 2 - De los contratos mercantiles

Título 1 - Del contrato mercantil en general

Título 2 - Del contrato de sociedad mercantil

Capítulo 1 - De las diferentes especies de sociedad mercantil

Capítulo 2 - Del modo de contraerse sociedad mercantil

Capítulo 3 - De la sociedad colectiva

Capítulo 4 - De la sociedad en comandita

Capítulo 5 - De la sociedad anónima

Capítulo 6 - De los deberes de los socios

Capítulo 7 - De los casos en que se rescinden y disuelven las sociedades mercantiles

Capítulo 8 - De la liquidacion y division del haber social mercantil

Capítulo 9 - De la sociedad accidental

Título 3 - De la venta y cambio mercantil

Capítulo 1 - De las condiciones de la venta mercantil

Capítulo 2 - De las obligaciones del vendedor

Capítulo 3 - De las obligaciones del comprador

Capítulo 4 - De la entrega en las ventas mercantiles

Título 4 - Del préstamo, depósito y fianza mercantiles

Capítulo 1 - Del préstamo mercantil

Capítulo 2 - Del depósito mercantil

Capítulo 3 - De la fianza mercantil

Título 5 - De los valores de comercio endosables

Capítulo 1 - De las letras de cambio

Capítulo 2 - De los términos, vencimiento y presentacion de las letras de cambio

Capítulo 3 - Del endoso

Capítulo 4 - De la aceptacion

Capítulo 5 - Del pago

Capítulo 6 - Del aval

Capítulo 7 - De los protestos y sus efectos

Capítulo 8 - De la intervencion en la aceptacion y pago

Capítulo 9 - De la resaca y del recambio

Capítulo 10 - De las letras de cambio perjudicadas

Capítulo 11 - De las libranzas mercantiles

Capítulo 12 - De los vales o pagarés mercantiles

Capítulo 13 - De las cartas de crédito mercantil

Libro 3 - De las quiebras

Título 1 - De los quebrados y sus cómplices

Capítulo 1 - De las clases de quebradas

Capítulo 2 - De los cómplices de los quebrados.

Título 2 - De los procedimientos en las causas de quiebra hasta el convenio

Capítulo 1 - De la obligacion de los quebrados

Capítulo 2 - De la declaratoria y sus efectos

Capítulo 3 - De las medidas consiguientes ó la declaratoria

Capítulo 4 - Del juez comisario

Capítulo 5 - Del depositario

Capítulo 6 - De la ocupacion de los bienes y papeles del quebrado

Capítulo 7 - De la detencion de la correspondencia

Capítulo 8 - De la publicacion de la quiebra

Capítulo 9 - De la junta de acreedores

Capítulo 10 - Del convenio

Capítulo 11 - De la intervencion.

Título 3 - De la continuacion de los procedimientos en caso de no celebrarse convenio

Capítulo 1 - De los Síndicos

Capítulo 2 - De la administracion de la quiebra

Capítulo 3 - De la comprobacion y reconocimiento de créditos

Capítulo 4 - De la graduacion y pago de los acreedores

Título 4 - De otros procedimientos conexos con la declaratoria

Capítulo 1 - De la calificacion

Capítulo 2 - De la rehabilitacion.

Capítulo 3 - De la revocacion del auto de declaratoria

Libro 4 - De la administracion de justicia en negocios mercantiles

Título 1 - De los juzgados mercantiles

Capítulo 1 - De la planta de estos juzgados

Capítulo 2 - De la jurisdiccion de los juzgados mercantiles

Título 2 - De los juicios verbales

Capítulo UNICO - De los jueces de paz y sus funciones

Título 3 - De los juicios escritos en primera instancia

Capítulo 1 - De los juicios escritos en jeneral

Capítulo 2 - Del juicio arbitral

Capítulo 3 - Del juicio de secuestro

Capítulo 4 - Del embargo provisional

Título 4 - De los recursos en los juicios mercantiles

Capítulo Único -

Título Adicional - De las Juntas mercantiles

Capítulo Único -

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Código Mercantil, 13 de noviembre de 1834

ANDRÉS SANTA-CRUZ
CAPITAN GENERAL DE LOS EJÉRCITOS DE LA REPÚBLICA, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos el siguiente
CÓDIGO MERCANTIL
LA CAMARA DE SENADORES, CON LA APROBACION DE LA DE REPRESENTANTES
DECRETA

Libro 1
Disposiciones preliminares

Título 1
De los agentes principales del comercio, y sus obligaciones

Capítulo 1
De los comerciantes

Artículo 1°.- Comerciante es el que inscrito en la matrícula del gremio, emplea su capital en negociar con mercaderías, letras ú otros valores, ocupándose habitualmente de este giro con el objeto de lucrar.

Artículo 2°.- Todo boliviano capaz de obligarse, segun el Código civil, puede ser comerciante, exepto:

  1. Los funcionarios públicos en el lugar en que ejercen su cargo, a no ser que este sea consejil.
  2. Los eclesiásticos.
  3. Los militares en servicio.
  4. Los infames declarados.
  5. Los quebrados, mientras no obtengan rehabilitacion.
  6. Los menores, aunque sean emancipados, entre tanto no cumplan la edad de veintiun años.

Artículo 3°.- La mu*er casada mayor de veinte años podrá ser comerciante, siempre que la autorize [su marido por escritura pública, ó bien cuando se halle separada de él por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio.

Artículo 4°.- Si en la escritura de autorizacion no hubiese obtenido la mujer casada la facultad de hipotecar los bienes inmuebles del marido, ó los comunes á ambos, tan solo quedarán obligados a las resultas del giro que ella establezca, los dotales y parafernales.

Artículo 5°.- Los comerciantes bolivianos podrán negociar en la República libremente por mayor y por menor; mas el que negociare por mayor, no podrá hacerlo por menor al mismo tiempo.

Artículo 6°.- Los extrangeros podrán comerciar en la República, segun se conviniere por tratados con sus respectivos Gobiernos: en su defecto, solo les será lícito negociar por mayor, bajo la multa de ciento a quinientos pesos, a mas de no producir accion alguna civil el contrato estipulado en contravencion de este artículo.

Artículo 7°.- Las penas del artículo precedente son tambien aplicables a los bolivianos que hagan profesion del comercio por mayor.

Capítulo 2
De la matrícula de los comerciantes

Artículo 8°.- Los comerciantes de la República formarán gremio: a este fin habrá en cada capital de departamento un libro de matrícula general, y en las de provincia otro de particular, en que se inscriban sus nombres, sin cuya calidad no podrán pertenecer al gremio. Los libros de matrículas se llevarán por; el Intendente de Policía j Gobernadores respectivamente.

Artículo 9°.- No podrán ser inscritos en la matrícula, sino los comerciantes'que tengan en giro, ó lé destinen para emprenderlo, .el capital de cuatro mil pesos arriba.

Artículo 10°.- Cualquiera que pretenda comerciar en la capital de algun departamento, deberá presentarse al Intendente de policía por. escrito, en que espresará su nombre, domicilio y estado, su ánimo de emprender el giro, el capital que le dedica, y si lo ha de ejercer por mayor ó por menor.

Artículo 11°.- El escrito de que habla el artículo anterior, se presentará con visto bueno de la Junta mercantil, quien no podrá rehusarle, sino en el caso de que el pretendiente tenga algun óbice legal.

Artículo 12°.- A solo este escrito presentado con el visto bueno, proveerá el Intendente de policía, que el interesado sea inscrito en la matrícula; y lo verificará así, expidiéndole un certificado de inscripcion, y archivando el actuado original.s.

Artículo 13°.- Los que quieran ejercer el comercio en una provincia, harán ante el Gobernador la presentacion prevenida en el artículo 10, con "visto bueno del Procurador, el cual observará lo propio que se ordena a la Junta. El Gobernador procederá en todo como el Intendente, a quien remitirá un duplicado del certificado de inscripcion, a fin de que inserte el nombre del pretendiente en la matrícula general.

Artículo 14°.- Toda vez que la Junta ó Procurador se negaren sin justo motivo a poner su visto bueno en el es-" crito, podrá el interesado ocurrir al Intendente de policía ó Gobernador respectivamente, manifestando el agravio y pidiendo el certificado de inscripcion.

Artículo 15°.- El Intendente oyendo a la Junta, así como el Gobernador al Procurador, resolverán el reclamo dentro de ocho dias precisos desde que se hubiere hecho; y de hallarlo fundado, expedirán desde luego el certificado pedido.

Artículo 16°.- Si la resolucion del Intendente ó Gobernador fuere contraria al interesado, podrá este recurrir al Prefecto del departamento, el cual a sola vista de los antecedentes, declarará si ha ó no lugar a la reclamacion, sin otro recurso.

Artículo 17°.- Ninguna de las decisiones antedichas causará ejecutoria, cuando el óbice opuesto al pretendiente fuere temporal; en cuyo caso tendrá el derecho expedito para instaurar su solicitud, luego que aquel desaparezca.

Artículo 18°.- Los Intendentes de policía circularán, a principios de enero de cada año, una razon nominal de los comerciantes de matrícula corriente en su departamento, a todas las juntas, juzgados y tribunales mercantiles de la República, los cuales dispondrán, que una copia autorizada de ella se fije en las puertas de los salones de su despacho, reservándose la original en su secretaría..

Artículo 19°.- Los comerciantes no matriculados por defecto de capital ú otro motivo continuarán libremente en su giro; mas no gozarán sus causas del fuero que este código concede, y serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios conforme a las leyes comunes.

Capítulo 3
Del registro de los comerciantes

Artículo 20°.- Ademas del libro de matrícula que se establece por el artículo 8.°, habrá en cada capital de departamento un registro público y general de comercio, que correrá á carga de la Junta mercantil.

Artículo 21°.- Todo comerciante matriculado deberá presentar ante dicha Junta:

  1. Las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales y escrituras de restitucion de dote, que haya otorgado.
  2. Las escrituras de sociedad mercantil, bien se hayan celebrado para contraerla, ó bien para su reforma, ampliacion ó próroga; así como los convenios y decisiones por los cuales se rescinda ó disuelva antes del tiempo prefijado en la escritura.
  3. Los poderes que confiera a sus factores y cajeros para operaciones mercantiles.

Artículo 22°.- Los comerciantes sin aptitudes para llevar sus libros, presentarán tambien a la Junta los poderes que dieren a sus personeros.

Artículo 23°.- Si los comerciantes, por sí ó en sociedad, tuvieren establecimientos mercantiles en diferentes puntos .de la República, harán en todos ellos respectivamente la presentacion prescrita por los dos artículos anteriores ante la Junta mercantil respectiva.

Artículo 24°.- El término para la presentacion de estos instrumentos, será el de los quince dias siguientes a su otorgamiento, ó bien a aquel en que se libre al comjerciante el certificado de inscripcion

Artículo 25°.- De todos los instrumentos presentados se tomará razon en el registro general por orden de números y fechas; y ademas se llevará un índice alfabético de los nombres de los comerciantes, y del lugar en que se establezcan, expresándose al margen de cada articulo el número y página a que se refiera.

Artículo 26°.- Para la toma de razon de las escrituras de sociedad mercantil, bastará que estas se presenten en testimonio, el cual quedará archivado en la secretaría de la Junta respectiva.

Artículo 27°.- En la toma de razon de estas escrituras, cuando por ellas se hubieren contraido sociedades colectivas ó en comandita, se expresará:

  1. Su fecha, y .el domicilio del escribano que las haya autorizado.
  2. Los nombres, domicilio y profesion de los .socios que no sean comanditarios.
  3. El título ó firma comercial de la sociedad.
  4. Las cantidades entregadas, ó que deban entregarse por acciones ó en comandita.
  5. La duracion de la sociedad, y los nombres dé los autorizados para .administrarla y usar de su firma.

Artículo 28°.- Siendo la escritura relativa a sociedad anónima, se insertarán literalmente en la toma de razon los reglamentos .que le conciernan y hayan sido aprobados.

Artículo 29°.- Registrado cada instrumento, se remitirá por la Junta, a costa del interesado, una .copia certificada del asiento al Juzgado mercantil de su residencia, quien la mandará fijar en el salon de su despacho, haciendo que previamente se tome razon de ella .en un registro particular que llevará de estos actos.

Artículo 30°.- La falta de toma de razon en el registro general de comercio, producirá:

  1. Que las escrituras dotales" pierdan toda prelacion de crédito..
  2. Que los socios no puedan demandar sus derechos reconocidos por la escritura de sociedad; salvo si de los terceros que hubieren contratado con ella.
  3. Q.ue no se dé lugar a accion entre el comerciante y su factor, cajero ó personero, por lo que hayan obrado en virtud de sus poderes.

Artículo 31°.- Cuando alguno de los instrumentos de que tratan los artículos 21 y 22, fuere presentado en juicio sin la toma de razon, se impondrá a cada otorgante la multa de un cinco por ciento sobre la cantidad contenida en él.

Capítulo 4
De los libros mercantiles

Artículo 32°.- Todo comerciante llevará indispensablemente cuatro libros mercantiles:

  1. Diario.
  2. Mayor ó de cuentas corrientes.
  3. De inventarios.
  4. Copiador.

Artículo 33°.- Estos libros serán forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada interesado al Juzgado mercantil. Este y el escribano del Juzgado rubricarán todas sus fojas, poniendo en la primera de cada libro una nota, con fecha y firma que exprese el número de las que' contiene.

Artículo 34°.- Los comerciantes por mayor sentarán en el libro diario las operaciones de su giro, dia por dia y segun su orden, especificando sus clases y calidades, y el resultado del cargo ó descargo; de manera que cada partida manifieste quien es el acreedor, y quien el deudor.

Artículo 35°.- En el libro mayor abrirán por debe y ha de haber, las cuentas corrientes con cada persona ú objeto en particular, y a cada cuenta trasladarán los asientos del diario por el orden de sus fechas.

Artículo 36°.- Los comerciantes por menor no están obligados a especificar sus ventaá en el libro diario, en el que sentarán todos los dias únicamente el producto de las que hubiesen hecho al contado, pasando al de cuentas corrientes las que hagan a plazos.

Artículo 37°.- Así en el libro diario, como en una cuenta particular que el comerciante debe abrir en el mayor, pondrá constancia de las partidas que consuma en sus gastos domésticos, sentándolas en las fechas que las extraiga de su caja con este destino.

Artículo 38°.- El libro de inventarios principiará con una descripcion exacta del dinero, bienes, créditos y cualesquier otros valores que formen el capital del comerciante a tiempo de empezar su giro. En seguida, se irá extendiendo sucesivamente el balance general de cuanto le pertenezca y se le deba hasta esa fecha, sin reserva ni omision alguna*

Artículo 39°.- Todo comerciante hará anualmente el balance general de su giro.

Artículo 40°.- Tanto los inventarios cuanto los balances generales se firmarán por los respectivos interesados en cada establecimiento, que se hallaren presentes a su formacion.

Artículo 41°.- En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles solo se expresarán las pertenencias y obligaciones de los socios en comun, sin extenderse a las que les sean particulares.

Artículo 42°.- Los asientos en los tres libros mercantiles antedichos se pondrán en castellano, bajo la multa de cincuenta a trescientos pesos al que los extendiere en otro idioma, a mas de obligársele a .traducirlos a su costa.

Artículo 43°.- Dichos asientos se extenderán unos tras otros, sin que quede lugar para intercalaciones ni adiciones: cualquier equivocacion ú omision se salvará por un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta.

Artículo 44°.- En el libro copiador trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra, todas las cartas que escriban relativas a su giro, en el mismo idioma en que las hayan dirigido. Las que reciban de sus corresponsales las conservarán en legajos, y al dorso de cada una anotarán si la contestaron ó nó, con la fecha.

Artículo 45°.- Las cartas se copiarán en el libro por el orden de sus fechas, y una tras otra, sin dejar intermedios ni huecos en blanco, salvándose las erratas por notas dentro del márgen del libro precisamente. Las adiciones ó posdatas que se hicieren en las cartas despues de copiadas, se insertarán a continuacion de la új..tima, con referencia a la que corresponda.

Artículo 46°.- Los asientos de los libros mercantiles en que se hubieren observado todos los requisitos establecidos respectivamente por los artículos anteriores, harán fé en juicio contra el comerciante que los llevare; mas siempre que un colitigante suyo pretenda fundar su prueba en algunos que le sean favorables, debeiá tambien sujetarse a los que le fueren adversos.

Artículo 47°.- Cualquiera controversia en que de una parte se presentaren arreglados los libros mercantiles, y no de la otra, se resolverá segun los asientos de aquellos; salva mejor prueba. Si los de ambas partes se encontraren arreglados, pero con los asientos contradictorios, se precindirá de este medio de prueba.

Artículo 48°.- No harán fe en juicio los libros mercantiles que carezcan de alguno de los requisitos que se prescriben por el artículo 33.

Artículo 49°.- Tampoco harán fe en juicio los libros mercantiles que manifiesten:

  1. Alteracion del orden de fechas y operaciones en los asientos.
  2. Blancos ó huecos de una partida a otra.
  3. Interlineaciones, raspaduras ó enmiendas no salvadas.
  4. Asientos borrados.
  5. Foja ó fojas arrancadas, ó alterada la encuademacion y foliatura.

Artículo 50°.- El comerciante cuyos libros mercantiles se hallaren con alguno de los defectos enumerados en los dos artículos precedentes, pagará una multa de veinte a cien pesos, sin perjuicio de que en el caso de aparecer en ellos alguna suplantacion, se proceda contra su autor con arreglo al Codigo Penal.

Artículo 51°.- Pagará tambien la multa de cincuenta pesos el comerciante que dejare de llevar cualquiera de los cuatro libras mercantiles designados en el artículo 32.

Artículo 52°.- Los comerciantes podrán llevar, a mas de los prcdichos cuatro libros, cualesquier otros en clase de auxiliares; poro estos no harán fe en juicio, sino cuando reunan todos los requisitos exijidos para los mercantiles.

Artículo 53°.- El comerciante sin aptitudes para llevar sus libros mercantiles, y firmar los documentos de su giro, deberá autorizar con poder suficiente un individuo que se encargue de ejercer estos actos en su nombre.

Artículo 54°.- Todo comerciante es responsable de la conservacion de los libros y papeles de su giro, mientras dure en él, y hasta que se concluya la liquidacion de sus negocios mercantiles: por su muerte tendrán el mismo reato sus herederos.

Artículo 55°.- Se prohibe hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes tienen arreglados ó no. sus libros mercantiles.

Artículo 56°.- Igualmente se prohibe decretar á instancia de parte la exhibicion, entrega ó reconocimiento general de los libros mercantiles de los comerciantes; salvo en los juicios de sucesion universal, liquidacion de sociedad ó de quiebra.

Artículo 57°.- Cuando un comerciante tenga interes ó responsabilidad en algun negocio, podrá mandarse la exhibicion de sus libros y cartas mercantiles; pero tan solo en la parte que sea conducente a la cuestion: su reconocimiento se hará a presencia suya, ó de un apoderado que nombre al efecto.

Artículo 58°.- Siempre que los libros ó cartas mercantiles se hallaren en distinto territorio de la jurisdiccion del juzgado ó tribunal que decretó su exhibicion, se verificaiá ésta en el lugar donde existan, sin' exijirse su traslacion al del juicio.

Artículo 59°.- El comerciante que ocultare alguno de sus libros mercantiles, cuya exhibicion se haya mandado, incurrírá en la multa de cincuenta pesos, y será juzgado por los de su adversario si estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.

Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes.

Artículo 60°.- Los libros de matrícula y los de réjistro, de que hablan los artículos 8 y 20, tendián la primera y última foja de papel del sello. 5.° ; y todas ellas se foliaián y rubricarán por los encargados de llevarlos, quedando los misinos responsables de la legalidad de los asientos.

Artículo 61°.- Cada comerciante satisfaiá un peso por su inscripcion en la matrícula, y dos por cada instrumento de que se temare razon cu el rejistro general.

Artículo 62°.- De los derechos establecidos en el artículo anlerior, se haiá el costo de los libros de matrícula y rejistro, el del papel necesario y el pago del amanuense, aplicándose sus sobrantes a los fondos de la Junta.

Artículo 63°.- Tambien pagarán los comerciantes un peso para el escribano, por cada libro en que se practique la operacion mandada por el artículo 33.

Artículo 64°.- Los requisitos que se prescriben para los libros mercantiles, son igualmente indispensables en los que cualquier establecimiento, sociedad ó empresa particular de comercio deba llevar por sus reglamentos.

Título 2
De los ajenies auxiliares del comercio

Artículo 65°.- Son ajentes auxiliares del comercio los corredores, comisionistas, factores, cajeros, porteadores y aseguradores.

Capítulo 1
De los corredores

Artículo 66°.- Corredor es una. persona pública autorizada para intervenir en las negociaciones y contratos mercantiles entre comerciantes.

Artículo 67°.- Habrá por ahora en cada capital de departamento, el número de corredores que fije el Gobierno Supremo, con concepto a su poblacion y tráfico.

Artículo 68°.- Para ser corredor se requiere:

  1. Mas de veinte y cinco años de edad.
  2. Ciudadanía en ejercicio.
  3. Cuatro años a lo men os de aprendizaje en el giro del comercio.
  4. La fianza de tres mil pesos, a satisfaccion da la Junta mercantil del departamento,
  5. Ser examinado y aprobado por la Junta mercantil.
  6. Obtener título del Gobierno Supremo.

Artículo 69°.- Todo el que pretenda ser corredor, se presentará por escrito a la Junta mercantil, con los documeutes que acrediten haber llenado las tres primeras calidades del artículo anterior.

Artículo 70°.- La Junta mercantil llamará al pretendiente a exámen, el cual recaerá sobre las nociones generales del comercio, y Mas qne se refieran especialmente a las operaciones mas frecuentes en la plaza en que ha de ejercer el oficio.

Artículo 71°.- Aprobado el examinando, se. le mandará prestar la fianza requerida por el artículo 68; y presentada la escritura de ella, que se reservará en la' Secrestaría de la Junta, remitirá esta al Prefecto del departamento la solicitud, con constancia de todo lo obrado, y el informe que convenga.

Artículo 72°.- El Prefecto elevará el expediente remitido por la Junta/'al Gobierno Supremo, con informe en que abrirá dictámen.

Artículo 73°.- Si el Gobierno expidiere título al corredor, jurará este ante el Juzgado mercantil, ejercer bien y fielmente el oficio; y la dilijencia de este acto se sentará en el mismo título.

Artículo 74°.- No podrán ser corredores los que hayan sido destituidos del propio oficio, las mujeres, ni aquellos que tuvieren prohibicion legal para ejercer el comercio.

Artículo 75°.- Los corredores desempeñarán su cargo por si mismos; pero en caso de imposibilidad, bien podrán valerse, bajo su responsabilidad, de un dependiente apto y de honradez conocida a juicio de la Junta mercantil.

Artículo 76°.- Guardarán el mayor secreto en las negociaciones que se les encarguen, pena de indemnizar los perjuicios que resultaren por haberlo revelado.

Artículo 77°.- Harán las propuestas con claridad, verdad y sin supuestos falsos. Tendránse por supuestos falsos, haber propuesto un objeto mercantil bajo distinta calidad de la que generalmente le atribuyan los comerciantes, ó dado una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza.

Artículo 78°.- Si algun corredor indujere con dolo á un comerciante a que consienta en un contrato perjudicial, le resarcirá todo el daño que por. él le hubiere sobrevenido.

Artículo 79°.- Cada corredor llevará un libro maestro cari' los mismos requisitos que los mercantiles de los comerciantes.

Artículo 80°.- Asi mismo llevará por años un cuaderno manual foliado, en que sentará por artículos,, orden de fechas y números, todas las negociaciones terminadas con su intervencion, expresando en cada artículo los nombres y domicilio de las partes, la materia del contrato, y los pactos que se hubieren hecho.

Artículo 81°.- En toda venta especificará la cantidad, calidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de su entrega, y la forma en que deba pagarse aquel.

Artículo 82°.- Por lo relativo a las negociaciones de letras, expresará las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que se hayan girado, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido entre estos.

Artículo 83°.- En los seguros individualizará, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto del seguro, su valor convenido entre partes, y el lugar de la carga y descarga.

Artículo 84°.- Siendo el seguro de mercaderías que deben trasportarse por lagos ó rios navegables, á mas de las circunstancias del artículo anterior, expresrá el nombre del capitan y el del buque, haciendo la descripcion de su porte, pabellon y matrícula.

Artículo 85°.- Los artículos del manual se trasladarán diariamente, y a la letra en el libro maestro, bajo la misma numeracion, y sin enmiendas, abreviaturas ni interlineaciones.

Artículo 86°.- Concluido un contrato, y dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, entregará el corredor á cada parte, una minuta del asiento, relativa al libro maestro precisamente. Si la diere antes que en este obre el asiento, ó difiriere su entrega por mas de las citadas horas, sufrirá por primera vez la multa de veinte a doscientos pesos, el duplo por la segunda, y por la tercera perderá el oficio.

Artículo 87°.- Será del deber de los corredores asegurarse de la identidad de las personas, y de la capacidad legal de los contratantes en cuyos negocios intervengan. Si no fueren conocidos eu la plaza, exijirán que cada parte les presente, a lo menos un comerciante que la abone.

Artículo 88°.- Cuando se extienda póliza de algun contrato, deberá el corredor hallarse presente al firmarla las partes; al pie de ella certificará haber sido hecha con su intervencion, y recojerá un ejemplar para custodiarlo bajo su responsabilidad.

Artículo 89°.- Siempre que haya intervenido en ventas, asistirá a la entrega de las cosas compradas, si lo exigiere alguna de las partes.

Artículo 90°.- En las negociaciones de letras de cambio, ú otro valor de comercio endosable, son responsables los corredores de la autenticidad de la firma del último trasferente.

Artículo 91°.- En las mismas negociaciones son garantes en favor del tomador de la entrega material de la letra ó valor negociado, y en el del cedente, del precio que le corresponde; a no ser que por el contrato deban las partes hacerse estas entregas directamente.

Artículo 92°.- No habiendo igual convenio entre partes, será de cargo del corredor recojer de cedente la letra ó valor negociado y entregarlo al tomador, asi como recibir de este el precio y llevarlo a aquel.

Artículo 93°.- Los contratos en que interviniere el corredor, sean de venta, cambio, seguros ó fletes de mercaderías, le producirán el premio de medio por ciento de una parte, y otro medio por ciento de la otra sobre el importe de ellas; y un cuarto por ciento de cada parte sobre las especies metálicas de oro ó plata. En las negociaciones y descuentos de letras, ú otro valor de comercio endosare, percibirá solamente el corretaje de un dos por mil de cada parte.

Artículo 94°.- Todo corredor podrá dar certificados relativos a .su libro maestro; los cuales comprobados harán fe en juicio, siempre que el libro y sus asientos tengan todos los adminículos legales.

Artículo 95°.- En ninguu caso hará fe el certificado del corredor que no se refiera a su libro maestro. El corredor que lo hubiere dado sin esta referencia, incurrirá en la multa de veinte a doscientos pesos; debiendo ser ademas juzgado como funcionario público falsario, en caso de que el certificado resulte falso ó contrario al asientodel libro.

Artículo 96°.- Ningun corredor podrá hacer directa ó indirectamente operacion alguna mercantil de su cuenta, ni tomar parte ó interes en ella, ó en los buques mercantes ó sus cargamentos, ni contraer sociedad de especie alguna pena de privacion de oficio, y de perder todo el Ínteres que haya puesto ó pueda redundarle.

Artículo 97°.- Tampoco podrá proponer mercaderías, letras ú otros valores procedentes de individuos no conocidos, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 87; ni intervenir en contrato alguno ilícito, ni en los de venta de efectos ó negociacion de letras de los que hayan suspendido sus pagos; pena de ser suspenso de oficio un año por la primera vez, dos por la segunda, y seis por la tercera, ademas de resarcir todos los perjuicios.

Artículo 98°.- Se prohibe a los corredores encargarse de hacer cobranzas ó pagos por cuenta ajena, bajo la multa de cincuenta a quinientos pesos por cada vez.

Artículo 99°.- Igualmente se les prohibe comprar para si las cosas, cuya venta les haya sido encargada, ó las que se hubieren dado a vender, a otro corredor; pena de perder lo asi adquirido

Artículo 100°.- Asi mismo se les prohibe prestar garantías 6 fianzas en los contratos ó negociaciones en que hayan intervenido, ó hacerse aseguradores ó responsables de cualquiera clase de riesgos; pena de nulidad y de privacion de oficio.

Artículo 101°.- Las quiebras de los corredores se tendrán siempre por fraudulentas.

Artículo 102°.- Es permitido a los corredores pasar a los buques mercantes* únicamete cuando estén anclados y en libre plática; asi como a las posadas, tan solo despues que los trajinantes hayan descargado sus carros ó recuas.

Artículo 103°.- Muerto ó destituido un corredor, pasarán sus libros y papeles al que le reemplazare en el oficio; y mientras este sea nombrado se depositarán en el archivo del juzgado mercantil, a cargo del escribano, de cuyo deber será recojerlos bajo de inventario, luego que acaezca la muerte ó destitucion del corredor.

Artículo 104°.- Cualquiera que sin ser corredor se entrometiere a ejercer este oficio, a mas de no tener derecho a premio alguno, pagará la multa de un diez por ciento sobre el valor de lo contratado, el cual no siendo fijo se graduará por el juez. En caso de reinsidencia, sufrirá ademas un año de destierro del lugar por la primera vez, y por la segunda será desterrado del departamento por diez años.

Artículo 105°.- Cada uno de los comerciantes que hubieren admitido la intervencion del corredor intruso, satisfará tambien la multa de un cinco por ciento sobre el valor de lo contratado; sin perjuicio de pagar mancomunadamente las impuestas al intruso, siempre que este careciere de bienes sobre qué hacerlas efectivas.

Artículo 106°.- Lo dispuesto en este capitulo no impedirá a los comerciantes contratar por sí, ó bien por medio de sus apoderados, sin intervencion de corredor. Tampoco les impedirá ayudarse mutuamente en sus negociaciones: con tal que no interpongan sus oficios por estipendio alguno, ni que su conducta dé lugar a que pueda notarseles como intrusos en las funciones propias de los corredores.

Capítulo 2
De los Comisionistas

Artículo 107°.- Comisionista es, el comerciante que trata por cuenta de otro ú otros de la misma profesion, sobre los. negocios mercantiles que estos le encargan.

Artículo 108°.- El comisionista puede ser constituido por carta ó de palabra, sin que haya necesidad de poder en forma; pero siempre que se le hubiere hecho un encargo verbal, deberá ser ratificado por escrito antes que fina] ize el negocio.

Artículo 109°.- Todo comerciante al encargar sus negocios a un comicionista, le dará instrucciones a cerca del modo de expedirlos; pudiendo variarlas ó revocarlas a su arbitrio, en cualquier estado que ellos tengan.

Artículo 110°.- Es libre todo comerciante para admitir ó no comisiones; y la aceptacion que hiciere de una ó muchas, no le privará del derecho de ejercer su giro por cuenta propia.

Artículo 111°.- Cuando algun comerciante rehusare encargarse de una comision consistente en jéneros que se le hayaa consignado, lo avisará al comitente por el primer correo, sin perjuicio efe recibirlos y de practicar las diligencias que exija su conservacion.

Artículo 112°.- Si en el término que baste para la contestacion del comitente, no dispusiere este de los géneros, podrá el que rehusó la comision acudir a la Junta mercantil, la que mandará depositarlos, y vender los suficientes para el reintegro de lo gastado por el comerciante en su recibo y conservacion.

Artículo 113°.- IgtTal dilijencia hará el que rehusare la comision, cuando el valor de los géneros no alcance a cubrir los gastos de su recibo y conservacion; en cuyo caso el Juzgado mercantil ordenará el depósito, mientras decreta la venta previo un juicio instructivo, en que oirá a. los acreedores de los gastos, y al apoderado del comitente, si lo hubiere.

Artículo 114°.- El comerciante que empezare a evacuar los negocios que se le hayan encargado en comision, está obligado a finalizarlos, aun cuando no la acepte expresamente.

Artículo 115°.- Todo comisionista deberá desempeñar por si mismo las comisiones, mientras no esté autorizado para confiarlas a otros: exeptuanse aquellas operaciones subalternas, que segun la costumbre general de los comerciantes puedan encargarse a los dependientes, en las que podrá el comisionista emplear los suyos, bajo su responsabilidad.

Artículo 116°.- Los comisionistas se sujetarán estrictamente a las instrucciones que reciban del comitente; salvo el caso de ser evidente el daño que le resultarla del cumplimiento literal de ellas, *en el cual podrán suspenderlas, dándole aviso motivado por el primer correo.

Artículo 117°.- Podrán tambien suspender aquellas comisiones, cuyo desempeño exija provision de fondos, desde que se hubieren consumido los que recibieron, hasta que se les suministren los suficientes.

Artículo 118°.- No tendrá lugar la suspension deque trata el artículo anterior, en las comisiones para cuyo cumplimiento haya convenido el comisionista en anticipar los fondos necesarios ba;o una forma determinada de reintegro; á no ser que le sobrevenga descrédito, y lo pruebe por actos positivos de derrota en el giro del comitente. .

Artículo 119°.- El comisionista consultará al comitente las dudas que le ocurran sobre lo previsto ó no en las instrucciones; mas si no lo permitiere la naturaleza ó estado del negocio, ó bien cuando estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, hará cuanto convenga á los intereses del comitente, con el mismo £elo que en asunto propio.

Artículo 120°.- Siempre que el comisionista note alguna alteracion perjudicial en los efectos que se le hubieren consignado ó haya de recibir, la hará constar inmediatamente por dilipencia de escribano y dos testigss, y con ella dará cuenta al comitente. Si la alteracion fuere tal que no dé tiempo á esperar las órdenes de este sin mayor perjuicio, el comisionista acudirá á la Junta mercantil, y donde no la hubiere, al juez de paz, quienes decretarán la venta de los efectos.

Artículo 121°.- Si encargado el comisionista de comprar una cosa bajo la designacion de su calidad y precio, se exediere en este, no podrá el comitente desecharla cuando aquel se avenga á percibir solamente el que se le indicó; pero bien podrá hacerlo, si la cosa resultare de inferior calidad.

Artículo 122°.- En las negociaciones que contengan efectos de .varios comitentes, ó de alguno de estos y del comisionista, distinguirá este las facturas indicando las marcas y contramarcas de los bultos, y anotará en los libros lo respectivo á cada dueño, por artículo separado. Cuando los efectos fueren de una misma especie y de igual marca, los distinguirá por una contramarca.

Artículo 123°.- Resultando créditos de las operaciones hechas por cuenta de diversos dueños contra un solo deudor, en cada pago que haga este, anotará el comisionista el nombre del dueño á quien se le aplica, expresándolo tambien en el recibo que dé al deudor. En caso de omitirse estas anotaciones, la aplicacion se hará á prorata de lo que importe cada crédito.

Artículo 124°.- -Con respecto á las letras de cambio ú otros valores de comercio endosables, el comisionista se constituye garante de las que adquiere ó negocia por comision, luego que pone en ellas su endoso; lo que no podrá rehusar sino mediante pacto con el comitente. Si hubiere tal pacto, se girará la letra ó extenderá el endoso a favor del comitente, quedando el comisionista exolierado de toda garantía.

Artículo 125°.- Para que el comisionista pueda adquirir la propiedad de los efectos que tuviere en comision, es indispensable el consentimiento expreso del comitente. Es tambien indispensable este consentimiento, para que el comisionista haga con efectos suyos, ó bien de otro, alguna adquisicion que se le haya encargado por el comitente.

Artículo 126°.- Se prohibe á los comisionistas alterar, sin orden del comitente, las marcas de los efectos que compraren ó hubieren de vender en comision. Asi mismo se les prohibe vender estos efectos al fiado á personas de notoria insolvencia.

Artículo 127°.- A mas de los cuatro libros mercantiles llevará todo comisionista otro denominado de Facturas, con iguales requisitos. iín este libro asentará puntualmente todas las ventas que hiciere por comision, sean al contado ó a plazos, expresando el nombre del comprador, la fecha, cantidad, plazo, precio é importe. El cargo a los compradores al fiado lo abrirá en el respectivo libro, dando aviso de sus nombres al comitente.

Artículo 128°.- El comitente podrá exij.ir de contado al comisionista, el importe de los préstamos, anticipaciones ó ventas a plazos, que hubiere hecho sin autorizacion suya. Podrá tambien exairle el producto de tales ventas, aun cuando haya estado autorizado para hacerlas, siempre que no le avisare el nombre de los compradores.

Artículo 129°.- En todo evento, y aun por caso fortuito, es responsable el comisionista de cualquier menoscabo ó extravio de los fondos en metálico, que tuviere en su poder de la pertenencia del comitente; á no ser que entre ambos se haya pactado otra cosa.

Artículo 130°.- Todas las economías y utilidades que obtenga el comisionista en las negociaciones de que esté encargado, cedeián a beneficio del comitente: los perjuicios que por ellas resultaren á este, recaerán sobre .el comisio. nista, en caso de haber obrado contra sus instrucciones, ó con abuso de sus facultades.

Artículo 131°.- El comisionista deberá comunicar á su comitente noticias exactas y progresivas del estado de las negociaciones; y siempre que hubiere cerrado convenio sobre alguna, le avisará indefectiblemente por el primer corfeo, pena de resarcirle todos los perjuicios.

Artículo 132°.- Igualmente le resarcirá todos los perjuicios:

  1. Cuando en la comision procediere con dolo ó culpa.
  2. Si no le avisare por el primer correo haber rehusado la comision.
  3. Cuando sin causa legal abandonare la comision que aceptó ó empezó á evacuar.
  4. Siempre que sin autorizacion ajustare negociaciones a precios y condiciones mas onerosas que las corrientes de plaza.
  5. Toda vez que no cumpliere lo prevenido en el artículo 120.
  6. Cuando vendiere los efectos de la comision á menor precio del que le estaba prefijado, ó no los conservase como suyos propios; salvo en el uno 6 en el otro caso, si justificare haberse deteriorado ó destruido por caso fortuito, por el trascurso del tiempo, ó bien por algun .vicio inherente á la naturaleza de ellos.
  7. Cuando no cobrare los créditos de la comision á los plazos vencidos, ó en su defecto no acreditare haber hecho todas las diligencias conducentes para el pago.
  8. Si habiéndosele proveído de fondos para abonar el premio del seguro, con orden de asegurar algunos efectos, no lo verificare, y omitiere dar cuenta desde luego al comitente.
  9. Si habiendo recibido fondos para algun encargo, los distrajere en negocio propio; en este caso, abonará ademas al comitente el interes legal del dinero, desde el dia en que lo haya recibido.

Artículo 133°.- Fenecida ó revocada una comision, el comisionista rendirá cuenta detallada y documentada de lo que hubiese sido objeto de ella, con arreglo á los asientos de sus libros.

Artículo 134°.- Si por la cuenta del comisionista se comprobaren desembolsos hechos de su dinero, el comitente deberá satifaccrle de contado todo el importe; y de resultar fondos sobrantes en favor de este, le reintegrará el comisionista, en el plazo y por los medios que le prescriba.

Artículo 135°.- Los riesgos en la devolucion de estos sobrantes serán de cargo del comitente, siempre que el comisionista se haya sujetado a sns órdenes.

Artículo 136°.- Son obligados a abonar el interes legal de la cantidad detenida, asi el comitente cuando retardare la satisfaccion de los desembolsos hechos por el comisionista, como este cuando no haya reintegrado los sobrantes en el plazo que se le señalare. Este interes correrá para el comitente, desde la fecha en que el comisionista hizo el desembolso, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta; y para este, desde el dia en que por ella resultó deudor de la cantidad sobrante.

Artículo 137°.- Todo comisionista, contra quien se pruebe que no rindió la cuenta de la comision conforme á los asientos de sus libros, será procesado como reo de hurto.

Artículo 138°.- Será igualmente procesado como reo de hurto el comisionista, á quien se convenciere de haber alterado en los asientos los precios ó condiciones de una negociacion hecha, ó bien de haber supuesto ó exajerado algun desembolso.

Artículo 139°.- El comitente abonará al comisionista los derechos de comision que hubiesen estipulado; y en su defecto un cuatro por ciento sobre su importancia, cuando ella se haya evacuado por mayor, y siendo por menor., 'el seis por ciento.

Artículo 140°.- Si tampoco se hubiesen estipulado los derechos de comision en los casos del artículo 124, el comisionista solo percibirá la mitad de los fijados en el anterior.

Artículo 141°.- Cuando el comitente hubiese revocado ó variado la comision, serán de su cuenta las resultas de todo lo practicado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones, debiendo abonar al comisionista los derechos en proporcion á su trabajo, ó á las cantidades que se .hayan invertido.

Artículo 142°.- En las ventas al fiado sobre que el comisionista gozare, á mas de los derechos de la comision ordinaria, los llamados de garantia, quedará directamente obligado á satisfacer su producto al comitente, en los mismos plazos pactados con al comprador.

Artículo 143°.- Los comisionistas adquieren el crédito de prelacion sobre los efectos que se les hayan consignado, por las anticipaciones y gastos que hubiesen hecho, y por los derechos de comision; y no podrán ser desposeidos de ellos, mientras no queden reembolsados integramente de tales créditos.

Artículo 144°.- El crédito de prelacion declarado por el artículo anterior, solo tendrá lugar cuando los efectos se hallen en poder del comisionista, ó á lo menos cuando verificada su remesa con direccion á él, se le haya entregado el duplicado de la carta de porte, sea con la firma el porteador ó del comisionista del trasporte.

Artículo 145°.- Lo dispuesto en el artículo 143, con respecto á anticipaciones, no comprende las hechas sobre géneros consignados por personas residentes en el mismo lugar del comisionista; las cuales se consideran meramente préstamos con prenda.

Artículo 146°.- Por la muerte ó inhabilidad legal del comisionista queda rovocada la comision; mas por fallecimiento del comitente, se trasmitirán en sus herederos todos los derechos y obligaciones que provengan de ella,

Artículo 147°.- Los comitentes y comisionistas se arreglarán a las leyes del Código Civil sobre el mandato, en cuanto no se opongan a las del presente capítulo.

Artículo 148°.- Quedan comprendidos en las disposiciones de este capítulo los comisionistas de trasportes, quienes en lugar del libro de facturas llevarán otro con iguales requisitos. En él expresarán la cantidad y calidad de los efectos que trasportan, los nombres y domicilio del cargador, porteador y consignatario, el lugar de la entrega y el premio del trasporte. j_

Capítulo 3
De los Factores

Artículo 149°.- Factor es, el apoderado que constituye el propietario de algun establecimiento mercantil, para que lo administre y trate sobre los negocios que le conciernen.

Artículo 150°.- El factor deberá obtener poder en forma del propietario, con las facultades que este quiera concederle. Si le constituyese con cláusulas generales, se entenderá autorizado para obrar en todo lo correspondiente al establecimiento.

Artículo 151°.- Los factores se sujetarán á lo prescrito en sus poderes, ejerciendo todos los actos de tales a nombre de su principal; y siempre que firmen algun documento relativo a los negocios de este, expresarán que lo hacen con poder suyo.

Artículo 152°.- Toda obligacion nacida de nn contrato, que el factor hubiere celebrado con las circunstancias prevenidas en el artículo anterior, recaerá sobre su principal, sin que haya lugar á excepcion alguna de parte de este.

Artículo 153°.- Si por efecto de dicha obligacion debieren perseguirse algunos bienes, se intentará la accion contra los del establecimiento; pudiendo comprenderse los propios del factor, solo en el caso de hallarse confundidos entre aquellos.

Artículo 154°.- Recaerán asi mismo sobre el principal las obligaciones contraídas por el factor de un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona ó sociedad conocida, siempre que ellas provengan de convenios hechos sobre los objetos de su giro, aun cuando el íactor haya obrado en nombre propio.

Artículo 155°.- Por cualesquier otros contratos que el factor celebrare en nombre propio, quedará directamente obligado hácia los que tmtaron con él: mas si estos probaren que fueron hechos por cuenta del principal ó con orden suya ó bien que los aprobó expresa ó tácitamente, tendrán accion contra uno de los dos, pero no contra ambos.

Artículo 156°.- Los factores llevarán los mismos libros mercantiles que los comerciantes, y con iguales requisitos.

Artículo 157°.- Son responsables los factores de toda lesion que causaren a los intereses de sus principales, por dolo, culpa ó infraccion de sus órdenes.

Artículo 158°.- Se prohibe á los factores, mientras no recaben el consentimiento de sus principales:

  1. Desempañar su servicio por sustitutos, pena de responder por ellos.
  2. Traficar por cuenta propia, ó interesar en negociaciones del mismo género que las que hagan por el principal; pena de ceder en provecho de este las utilidades, sin ser de su cargD las pérdidas.

Artículo 159°.- Todo factor gozará por su servicio el salario fijo que concierte con el principal, sin que este tenga derecho para privarle de él, en el caso de que no pueda prestarlo por impedimento legal; á no ser que haya pacto en conuario, ó que el impedimento pase de tres meses. 160. La personería del factor se a:uba:

  1. Por su muerte.
  2. Por la revocacion de sus poderes.
  3. Cuando el principal enajenare el establecimiento.
  4. Fenecido el término del concierto, si se hubiere prefijado alguno.

Artículo 161°.- Son válidos los contratos que hiciere el factor á nombre de su principal, con ignorancia de la revocacion de sus poderes, ó de la enajenacion del establecimiento.

Artículo 162°.- Prefijándose el tiempo del servicio por concierto entre el principal y su factor, á ninguna de las partes será lícito separarse del compromiso antes que aquel haya espirado: la que lo hiciere, indemnizará á la otra todos los perjuicios. Sin embargo, podrá el juez decretar la separacion, cuando ella se promoviere por injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro.

Artículo 163°.- Cuando en el concierto no se hubiere fijado el tiempo del servicio, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, anunciándolo á la otra con la anticipacion de un mes, por el cual percibirá el factor su salario.

Artículo 164°.- El principal podrá despedir á su factor, no obstante cualquier concierto:

  1. Cuando cometiere algun fraude ó abuso de confianza.
  2. Cuando sin permiso del principal hiciere alguna operacion mercantil por cuenta propia, ó por la de un tercero.

Artículo 165°.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables á todo el que sin ser factor expresamente constituido, se halle encargado de administrar, dirijir y contratar sobre los negocios concernientes á algun establecimiento mercantil.

Capítulo 4
De los Cajeros

Artículo 166°.- Cajero es, el dependiente que un comerciante autoriza con poder especial en forma, para alguna operacion mercantil determinada.

Artículo 167°.- Los cajeros Fon comprendidos en las disposiciones del capítulo antecedente, salvo los artículos 149, 150, 154, 156 y 165.

Artículo 168°.- Todo asiento puesto en los libros mercantiles por un cajero, á quien se hubiere conferido esta facultad, se entenderá hecho por su principal.

Artículo 169°.- Son subsistentes los contratos que formalizare el cajero con los corresponsales de su principal, á quienes lo hubiere dado este á reconocer como autorizado para celebrarlos, con tal que en ellos no haya traspasado el cajero sus facultades.

Artículo 170°.- Las obligaciones que resultaren de la correspondencia firmada por un cajero, no surtirán efecto, sino cuando el principal haga saber á sus corresponsales haberle dado ta autorizacion.

Artículo 171°.- Si un cajero competentemente facultado recibiere mercaderías pertenecientes á su principal, sin reparo en su cantidad ó calidad, no habrá lugar á mas reclamacion, que la que pudiera corresponder al principal en caso de habérsele hecho la entrega en persona.

Artículo 172°.- Autorizado el cajero para vender por mayor, ó bien por menor en un almacen ó tienda, lo está igualmente para cobrar el precio y dar recibos; mas sí hiciere ventas por mayor á plazos, ó el precio de estas debiere satisfacerse fuera del almacen ó tienda, será indispensable que los recibos se suscriban por el principal, ó que el cajero tenga poder especial para darlos.

Artículo 173°.- Cualquier gasto extraordinario ó jérdida que experimentare un. cajero, por efecto inmediato y directo de su servicio, le será indemnizado por el principal, á no ser que hubieren pactdo otra cosa.

Capítulo 5
De los Porteadores

Artículo 174°.- Porteador es, el que se encarga de conducir mercaderías de una parte á otra, sea por tierra, ó bien por rios, lagos ó canales navegables, mediante el premio que ajusta con el comerciante de quien las recibe, el cual en este caso se llama cargador.

Artículo 175°.- Este contrato quedará perfecto desde que las 1 partes extiendan una carta de porte, que contenga:

  1. Los nombres y domicilio del cargador, porteador y consignatario.
  2. La fecha de la salida del cargamento, con el lugar y plazo en que ha de hacerse su entrega.
  3. La designacion de las mercaderías por su calidad, peso y marcas, 6 signos exteriores de los bultos.
  4. El premio del porte.
  5. La indemnizacion á que se obliga el porteador en caso de retardo.
  6. La firma de ambos contratantes.

Artículo 176°.- La carta de porte orflinal ohrará en poder del porteador, á quien podrá exjíir el cargador un duplicado de ella, suscrito por aquel para remitirlo al consignatario.

Artículo 177°.- Por la carta de porte se decidirán todas las cuestiones que se suscitaren sobre el contrato, sin que contra su tenor puedan admitirse otras excepciones, que la de falsedad, ó error de redaccion. Solo en defecto dé ella tendrán lugar las demas pruebas legales.

Artículo 178°.- El porteador se hace responsable de las mercaderías desde e1 momento que las recibe del cargador, debiendo entregarlas al consignatario en el mismo estado y plazo que conste de la carta de porte.

Artículo 179°.- Si acaeciere la pérdida ó extravio de las mercaderías entregadas al porteador, abonará este su importe segun la designación hecha en la carta; sin darse lugar'' a pruebas ni alegatos contra lo que se encuentre expreso'* .ó no en esta designacion.

Artículo 180°.- Cuando el porteador no hiciere la entrega de las mercaderías al plazo convenido, se le exijirá única-" mente la indemnizacion á que se hubiese obligado; pero"; si la retardare por un tiempo doble á dicho plazo, re-* sarcirá ademas los perjuicios que ocasionare al cargador.;

Artículo 181°.- En caso de que no haya habido convenio sobre el plazo de la entrega de las mercaderías, el por-' teador solo estaiá obligado á conducirlas en el primer viaje que haga al lugar de su destino.

Artículo 182°.- Queda al arbitrio del porteador elejir el camino qne mas le1 acomode, con tal que' se' dirija via recta.T al punto en que deba entregar las mercaderías; pero siempre que haya convenido en ir por uno determinado, no podía variarlo sin ser responsable á los perjurios, ademas de cumplir la pena que para este caso se hubiese señalado.

Artículo 183°.- Entregadas las mercaderías al porteador, y antes que hayan llegado á su destino, podrá el cargador variar su consignacion, devolviendo á aquel el duplicado de la carta de ptrte. Si esta variacion consistiere en que el porteador tome otra ruta, ó pase mas allá del punto que se le habia indicado, deberá fijarse de comun acuerdo la alteracion que convenga sobre el premio del pone. Faltando este requisito, no tendiá el porteador mas obligacion que la de cumplir su primer contrato.

Artículo 184°.- No mediando pacto entre el porteador y cargador, serán de cuenta de este todas las averias que experimentaren los géneros durante el trasporte, por caso fortuiti, ó violento insuperable, ó bien por vicio inherente á su naturaleza, con tal que se justifiquen por el porteador: á falta de esta justificacion, ó cuando las averias hubieren provenido por dolo ó culpa del porteador, serán de .su responsabilidad.

Artículo 185°.- En todo otro evento de los expresados en el artículo anterior, serán de carso del porteador las averias y desfalcos que padecieren los géneros que haya recibido; á no ser que pruebe, que en la carta de porte se cometió engaño sobre su calidad ó cantidad.

Artículo 186°.- El consignatario no está obligado á recibir los géneros que por efecto de las averias se hubiesen inutilizado, y podrá exigir del porteador el valor de ellos al precio corriente de plaza.

Artículo 187°.- Si entre los $éneros averiados se encontrasen algunas piezas completas y sin defecto, las recibirá el consignatario segregándolas de las demas. Recibirá tambien aquellas, cuya averia ocasione solamente alguna diminucion en su precio, exiáiendo del porteador el abono del déficit hasta el corriente de plaza, á juico de peritos.

Artículo 188°.- Los géneros sobre cuyo estado hubiere desavenencia entre el porteador y consignatario, á tiempo de la entrega, se reconocerán por peritos que nombren las partes amigablemente, ó bien la Junta mercantil. Los peritos seutaráu su parecer por escrito, y cuando las partes no se conformaren con él, podrán usar de su derecho como les convenga, poniéndose entre tanto losjiéneros en depósito."

Artículo 189°.- Pondránse igualmente en depósito losriéneros conducidos por el porteador, en el caso de que "el consignatario rehusare recibirlos, ó no se hallare en el lugar indicado en la carta de porte.

Artículo 190°.- Las bestias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demas útiles del trasporte, son especialmente oblígalos á la responsabilidad de las mercaderías entregadas por el cargador. Del mismo modo lo son estas á la del premio de trasporte, gastos y derechos que hubiese ocasionado su conduccion al porteador, cuva accion no podrá ser perturbada por la quiebra del consignatario.

Artículo 191°.- Cuando se hubieren sucedido varios porteadores, se trasmitirá la accion declarada en el artículo anterior al que entregare las mercaderías al consignatario.

Artículo 192°.- El porteador usará de esta accion dentro de un mes de haber entregado las mercaderías, y en caso de que ellas hayan pasado á tercer poseedor, en los tres primeros tlias de este acaecimiento. Si no se aprovechare de estos términos, tan solo se le considerará acreedor por accion personal contra el consignatario.

Artículo 193°.- Toda reclamacion de parte del consignatario sobre averias ó desfalcos en los áéneros que recibiere del porteador, podrá ser hecha dentro de veinte y cuatro horas desde su entrega: pasadas ellas será inadmisible, no pudieudo por lo mismo el consignatario diferir mas tiempo el pago del porte.

Artículo 194°.- Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán las cartas de porte, dándose por canceladas las respectivas obligaciones y acciones. Si no pudiese devolverse al porteador el duplicado que díó al cargador, bastará que el consignatario le otorgue un recibo de lo entregado, con expresion de esta circunstancia.

Artículo 195°.- Lo dispuesto en el presente capítulo es aplicable en todas sus partes á los que conducen efectos mercantiles, bien sea como asentistas ó comisionistas de trasportes, ó bien como arrieros ó carruajeros, de que trata el capítulo 8 , título 9°, libro 3 del Código Civil.

Capítulo 6
De los Aseguradores

Artículo 196°.- Asegurador es, el que por cierto premio, en que conviene con un comerciante, se obliga á responderle de los daños qué puedan experimentar sus mercaderías al trasportarse de un lugar a otro.

Artículo 197°.- El contrato de seguro solo surtirá efecto en favor del dueño de las mercaderías, ó del que tenga algun derecho sobre ellas; pudieudo ser asegurador el mis* iuo que las conduzca..

Artículo 198°.- Este contrato se formalizará por póliza escrita. precisamente, bien sea en forma privada, ó bien ante escribano ó con intervencion de corredora

Artículo 199°.- Las pólizas otorgadas cou intervencion de Con iredor, tendrán la misma: fuerza que las escrituras públicas para todos los efectos legales.

Artículo 200°.- Siempre que el contrato de seguro se celebre mediante paliza privada, deberá teuer cada parte un ejemplar del propio tenor;

Artículo 201°.- Toda póliza de seguro contendrá:

  1. El lugar y fecha del contrato.
  2. Los nombres y domicilio del asegurador, asegurado y conductor de las mercaderías.
  3. Las calidades específicas de estas, con el número. de bultos y sus marcas, y el valor en que se les estime: si no se agujare mas que una parte de este valor, se expresará asK
  4. La clase de riesgos á que se obliga el asegurador, .el tiempo do su compromiso, y eJL modo en que ha de responder de las sumas aseguradas,
  5. El premio convenido por el seguro, y la época,. lugar y forma en que haya de pagarse.
  6. El punto donde el asegurador recibe los efectos, .aquel en que b.a de entregarlos, y el camino por donde. .deba ir el conductor,

Artículo 202°.- El valor en que se estimasen los géneros asegurados, no podrá pasar jamas del corriente fie la plaza á que fueren destinados: todo lo que exediere de él, se tendrá por no puesto en la póliza con respecto al asegurado.

Artículo 203°.- Cuando en la póliza no se hubiesen exceptuado expresamente algunos riesgos, se entenderá que el asegurador se obligó á responder por todos los daños que padecíeren los géneros.

Artículo 204°.- Si los géneros experimentaren algún daño, cuyo riesgo estuviese exceptuado en la póliza, deberá el asegurador justificarlo dentro de las veinte y cuatro ho. ras, ante la autoridad mas inmediata al lugar en que hubiere acaecido: no haciéndolo será suya la responsabilidad.

Artículo 205°.- Los aseguradores tendrán el mismo derecho que los cargadores y consignatarios, para repetir contra los conductores, ó porteadores de los efectos asegurados, por las averías y desfalcos que sufrieren durante el trasporte, en todos los casos que expresa el capitulo precedente.

Disposiciones comunes al presente libro.

Artículo 206°.- Ninguno que tuviere prohibicion legal para jJ ejercer el comercio, podrá ser factor, cajero, porteador ni A .asegurador.

Artículo 207°.- Todos los que lo fueren, así como los comisionistas, están obligados por lo relativo á sus encargos, y durante el desempeño de ellos, á observar estrictamente las leyes jeuerales y reglamentos de policía en la parte que á cada una toque. Las inultas fi otras penas, en que incurrieren por sus infracciones, serán de su responsabilidad directa; salvo si las hubiesen cometido á sabiendas de sus principales respectivos, en cuyo caso se barán efectivas sobre los bienes ó personas de estos.

Artículo 208°.- El producto de las multas que se impongan en los casos determinados en el presente libro, se aplicará tesoro público para auxiliar los gastos de la administracion de justicia.

Libro 2
De los contratos mercantiles

Título 1
Del contrato mercantil en general

Artículo 209°.- Tendránse por contratos mercantiles, todos los que celebren los comerciantes con los atentes auxiliares del comercio, segun las formas respectivamente prescritas en el título 2.° del libro l.°

Artículo 210°.- Serán tambien contratos mercantiles, los que se otorguen entre comerciantes, bien sea por sí ó por medio de sus personeros, siempie que recaigan sobre mercaderías, letras ú otros valores de comercio endosables.

Artículo 211°.- Los contratos mercantiles en Jfeneral podrán celebrarse:

  1. Por escritura pública.
  2. Con intervencion de corredor, sea por póliza, ó bien con referencia á los asientos de su libro maestro.
  3. Por instrumento privado.
  4. Por correspondencia epistolar.
  5. Verbalmente, cuando la cantidad no exeda de doscientos cincuenta pesos.

Artículo 212°.- Exeptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos contratos mercantiles para cuya celebracion se establecen en este Código formas y solemnidades especiales. ,

Artículo 213°.- Todo contrato mercantil se regirá en general por las leye* del título 3.°, libro 3.° del Código civil, en cuanto no se opongan á las del presente, y fueren adaptables á la calidad de los objetos comerciales.

Artículo 214°.- Interviniendo corredor en un contrato mercantil, se tendrá este por perfecto, desde que sus propuestas hayan sido acepiadas expresamente por ambas partes.

Artículo 215°.- En las proposiciones que se hicieren por carta, se considerará consumado el contrato, desde que conteste á ella admitiéndolas aquel á quien le fuere escrita. Si la propuesta ó su contestacion fueren condicionales, solo habrá contrato cuando las dos partes hayan convenido en la condicion.

Artículo 216°.- Si el contrato mercantil contuviere pena contra la parte que falte á él, podrá la otra exigir, ó su cumplimiento ó la ejecucion de la pena; pero usando de cualquiera de las dos acciones, quedará extinguida la otra.

Artículo 217°.- Todo documento de contrato mercantil celebrado en la República, se extenderá en castellano; y cualesquiera raspaduras, enmiendas ó enlrerenglonaduras que fueren necesarias en éi, se salvarán por las partes bajo su firma, pena de nulidad.

Artículo 218°.- Si en un contrato hecho en el exterior se hubiesen indicado monedas, pesos ó medidas distintas de las bolivianas, debiendo aquel cumplirse en la Repú'lica, se reducirán éstas por convenio de partes, ó á juicio de peritos, á las corrientes en ella. Lo mismu sucederá, siempre que para designar la moneda, el peso ó la medida, se haya usado en el contrato de una voz genérica, que convenga á valores ó cantidades diferentes de las conocidas en Bolivia.

Artículo 219°.- No se eonoceu en la República términos de gracia, cortesía, ni otros algunos que puedan diferir ei cumplimiento de los contratos mercantiles, fuera de los que estuvieren señalados por las partes ó per la ley.

Artículo 220°.- En los contratos mercantiles, para cuyo cumplimiento se hubiere señalada término, no se contará el dia de su celebracion, á no ser que así se haya extipulado. Tampoco se dará lugar á demanda, antes que espire el que se hubiese prefijado.

Artículo 221°.- Cuando las partes no hubieren prefijado término en el contrato, podrá exigirse su cumplimiento á los tres dias de haberse otorgado.

Artículo 222°.- La parte obligada al cumplimiento do un contrato mercantil, se constituirá en mora, desde que vencido el término sea requerida por la otra, ó se ie haya intimado la protesta de daños y perjuicios hecha contra ella ante juez ó escribano.

Artículo 223°.- Son nulos los contratos mercantiles, que celebraren los prohibidos por la ley para ejercer el comercio: en caso dé que cualquiera de ellos hubiere hecho alguno ocultando su incapacidad, deberá cumplirse solo' de su parte, y no de la del otro contratante.

Artículo 224°.- Ningun contrato celebrado por los que no ejerzan habituahnente el comercio, podrá ser mercantil, aun cuando haya recaido sobre mercaderías, letras ú otros valores eudosables.

Título 2
Del contrato de sociedad mercantil

Capítulo 1
De las diferentes especies de sociedad mercantil

Artículo 225°.- Puede contraerse cuatro especies de sociedad mercantil:

  1. Colectiva,
  2. En comandita.
  3. Anónima.
  4. Accidental ó de cuentas en participacion.

Artículo 226°.- Sociedad colectiva es, la que gira á nombre de ledos los asociados, siendo comunes sus derechos y . obligaciones, sin que en su firma comercial pueda incluirse miembro alguno que no le pertenezca de presente,

Artículo 227°.- Se llama en comandita, la sociedad en .que uno ó mas de sus miembros ponen los fondos, para que otro ú otros de los mismos los administren bajo su exelusivo nombre, quedando aquellos sujetos i tas resultas de las operaciones de estos. Los que prestan los fondos, se denominan comanditarios, y los que los manejan, simplemente socios.

Artículo 228°.- lia sociedad anónima consiste en crear un fondo por acciones determiuadas, para girarlo sobre uno ó mas objetos que dén nombre á la empresa, encargándose su administracion á mandatarios amovibles á voluntad de los asociados.

Artículo 229°.- Se contrae sociedad accidental, cuando algunos' comerciantes se interesan en las. negociaciones ordinarias de otros, poniendo una parte del capital para participar en proporcion de las utilidades. No siendo esta especie de sociedad mas que momentánea, tampoco está sujeta á las formalidades de las otras, como se dirá en su lugar.

Capítulo 2
Del modo de contraerse sociedad mercantil

Artículo 230°.- Toda sociedad mercantil se formará mediante contrato, celebrado de la manera que se define en el artículo 1.186 del Código civil.

Artículo 231°.- Las sociedades colectiva, en comandita y anónima se contraerán precisamente por escritura publica que contenga:

  1. Los nombres y domicilio de los otorgantes.
  2. El título ó denominacion de la sociedad.
  3. Quienes han de administrarla y usar de su firma.
  4. El capital que cada socio introduce, sea en dinero, créditos ó efectos, y el valor que se dé á estos, ó las bases sobre que deba hacerse su avalúo.
  5. La parte que haya de corresponder en ganancias y pérdidas á cada capitalista, y á los de industria.
  6. El ramo de comercio sobre que ha de operar la sociedad.
  7. El tiempo de su duracion.
  8. Las cantidades que se designen á cada socio anualmente para sus gastos particulares; y cómo han de ser compensados los demas, en caso de exeso.
  9. La forma de dividirse el haber comun, disuelta la sociedad.
  10. El sometimiento á arbitros para los casos de diferencia, y el modo de nombrarlos; con todo lo demas lícito que quieran estipular los socios.

Artículo 232°.- Cualesquier adiciones ó reformas que fueren necesarias en los contratos de estas sociedades, despues de extendidas las escrituras, se harán por otras con iguales solemnidades.

Artículo 233°.- Fenecido el término, por el cual se hubiese contraido alguna de las tres especies antedichas de sociedad, ó acabada la empresa que haya sido objeto de ellas, no podrán prorogarse sino mediante nuevo contrato.

Artículo 234°.- Toda vez que en distinto caso de los dos enunciados en el artículo anterior, hubiere de disolverse alguna de dichas tres sociedades, se celebrará este acto por escritura.

Artículo 235°.- No podrán admitirse instrumentos privados, ni la prueba testimonial contra el tenor de las escrituras de sociedad; siendo inválidos cualesquier pactos que los asociados hicieren fuera de ellas.

Artículo 236°.- Si tales pactos se hubiesen consignado en instrumento privado, este no surtirá mas efecto, que el de poderse compeler á los asociados para el otorgamiento de la escritura, sin serles lícito entre tanto dar principio á operacion alguna social.

Capítulo 3
De la sociedad colectiva

Artículo 237°.- Los fondos y negocios de la sociedad colectiva podrán ser administrados por todos, ó alguno de sus miembros con poder de los demas. Siendo administradores todos los socios, concurrirán en comun á cuantos actos correspondan á la sociedad.

Artículo 238°.- Todos los asociados, sean ó no administradores, son responsables solidariamente á las resultas de las operaciones, que se hicieren á nombre de la sociedad. por los miembros autorizados al efecto.

Artículo 239°.- Responderá tambien la sociedad por los actos particulares de los miembros no autorizados para la administracion, siempre que sus nombres se hayan incluido en la firma comercial; salvo el derecho de los consocios para repetir contra ellos.

Artículo 240°.- Determinándose el ramo de comercio en que ha de girar la sociedad, podrán sus individuos hacer por cuenta propia cualesquier operaciones de otra especie, á no ser que hubiere pacto en contrario.

Artículo 241°.- Para poder los socios hacer iguales operaciones, cuando no se haya determinado el ramo de comercio, deberán obtener el consentimiento de la sociedad, la cual solo podrá negarlo en el caso de acreditar que por él le resultaría un perjuicio positivo. El socio que sin dicho consentimiento verificare operaciones de su cuenta, llevará solamente las pérdidas, cediendo las ganancias á beneficio de la sociedad.

Artículo 242°.- Todo socio tendrá el derecho de examinar los libros y estado de la administracion, y de hacer las reclamaciones que convengan al interes comun, en la manera que se lo permita el contrato.

Artículo 243°.- En las sociedades colectivas pueden ser admitidos miembros comanditarios, con respecto á los cuales se observarán las reglas de la sociedad en comandita, sin perjuicio de quedar sujetos los demas á las que les sean peculiares. 7-

Capítulo 4
De la sociedad en comandita

Artículo 244°.- Para el giro de la sociedad en comandita podrá dividirse su fondo en acciones, y estas en fracciones. Podrán tambien emitirse documentos de crédito que las representen en el comercio; pero tan solo cuando se haya entregado su valor en la caja social, y no ántes, pena de responder de él los consignatarios de los documentos que se emitan.

Artículo 245°.- Los asociados cuyos nombres se hubiesen in. cluido en la firma comercial de esta sociedad, son responsables solidariamente de todas sus operaciones. Los comanditarios lo serán únicamente hasta donde alcanzen los fondos que pusieron ó debieron poner en la sociedad.

Artículo 246°.- Se prohibe á los comanditarios incluir sus nombres en la firma comercial de la sociedad, pena de responder solidariamente como los Gestores. Igualmente se les prohibe ingerirse en acto alguno de administracion, aun en calidad de apoderados de aquellos.

Capítulo 5
De la sociedad anónima

Artículo 247°.- Las sociedades anónimas, ántes de empezar sus operaciones, formarán los reglamentos conducentes á su manejo directivo y económico. Así ellos, como las escrituras de su ereccion, se examinarán y aprobarán por el juzgado mercantil respectivo, sin cuyo requisito no podrán operar dichas sociedades.

Artículo 248°.- Estas sociedades no tienen firma comercial, ni otra denominacion que la del objeto con que se forman. Sus administradores serán nombrados conforme á los reglamentos, y su responsabilidad la prescribirán los mismos.

Artículo 249°.- Las operaciones de los administradores producirán responsabilidad sobre la masa social, compuesta de los capitales y de las utilidades que fueren acumulándose; mas la de cada socio se limitará al ínteres que tenga en ella únicamente.

Artículo 250°.- Las acciones de los socios podrán representarse en el comercio por cédulas de crédito reconocido, así como subdividirse en fracciones de un valor igual. Para su emision se observará lo prevenido en el artículo 244.

Artículo 251°.- No emitiéndose las cédulas de crédito, podrá establecerse su propiedad, mediante inscripcion en los libros de la sociedad, trasmitiéndose las acciones por una declaracion, que extienda y firme el cedente en seguida de la inscripcion. Sin este requisito, no tendrá lugar la cesion con respecto á la sociedad.

Artículo 252°.- Los cedentes de las acciones inscritas, que no hubieren entregado el importe total de ellas, quedan garantes del pago que deberán hacer los cesionarios, cuando la sociedad tenga derecho á exigirlo.

Capítulo 6
De los deberes de los socios

Artículo 253°.- Los socios deberán cumplir religiosamente todos los pactos lícitos, que se hubiesen consignado en la escritura del contrato. En cuanto no haya sido previsto en ella tendrán lugar las reglas siguientes.

Artículo 254°.- Si el capital puesto por un socio consistiere en créditos, solo se le abonarán en cuenta cuando se hayan hecho electivos. No consiguiéndose esto despues de ejecutado el deudor, estará obligado el socio á cubrir sin demora el importe de ellos. Lo propio se entenderá, en el caso de no convenir el socio en que se ejecute al deudor.

Artículo 255°.- Cuando el socio hubiese introducido su capital en efectos, y no se expresare en la escritura el modo de valuarlos, se hará esta operacion por peritos que nombren las partes; y sus aumentos ó diminuciones ulteriores correrán de cuenta de la sociedad.

Artículo 256°.- Sea cual fuere la causa por qué un socio retarde la entrega de su capital al tiempo convenido, podrá ia sociedad, ó proceder ejecutivamente contra sus bienes, ó rescindir el contrato con respecto á él, sin perjuicio de exigirle el interes legal que corresponda.

Artículo 257°.- Es prohibido á los socios no administradores contradecir ó entorpecer las operaciones de los que lo sean, ó impedir los efectos de ellas.

Artículo 258°.- Asi mismo les es prohibido privarles de la administracion, exepto en las sociedades anónimas. Pero en caso que abusaren de ella, ó que de sus gestiones resultare algun perjuicio al haber comun, podran los consocios nombrarles coadministradores que intervengan en todas las operaciones, ó promover judicialmente la .rescision del contrato.

Artículo 259°.- No debe contraerse obligacion nueva sobre la masa social, siempre que manifieste oposicion alguno de los destores. Sin embargo, surtirá sus efectos la que en tal caso contrajere un socio, el cual será responsable de los perjuicios que resulten.

Artículo 260°.- Se prohibe á todo socio hacer uso del fondo comun, y de la firma comercial en negocios particulares; bajo la pena de reintegro de la cantidad tomada, con el cuatrotanto, de la pérdida de las ganancias á beneficio de la sociedad y de indemnizacion de todos los perjuicios.

Artículo 261°.- Ningun socio industrial podrá ocuparse en negociacion de especie alguna fuera de la sociedad, sin permiso expreso de esta. Si alguno lo hiciere sin recabarlo, podrán los capitalistas, ó aprovecharse de lo que hubiere ganado, ó excluirle de la asociacion, privándole de las utilidades que pueda tener en ella.

Artículo 262°.- Es tambien necesario permiso expreso de la sociedad, para que cualquiera de sus miembros pueda trasmitir á tercero el ínteres que le corresponda en ella; así como para que le sustituya en el desempeño de la parte de administracion que se le hubiere encargado..

Capítulo 7
De los casos en que se rescinden y disuelven las sociedades mercantiles

Artículo 263°.- Toda sociedad mercantil puede rescindirse, con respecto á alguno ó algunos de sus miembros:

  1. Cuando usaren del fondo comun, ó de la firma comercial para sus negocios particulares.
  2. Cuando se entrometieren á ejercer las funciones administrativas de la sociedad, sin competente autorizacion.
  3. Cuando cometieren fraude en la administracion ó en el manejo de los libros de la sociedad.
  4. Cuando requeridos para la entrega del capital que debieron poner en la caja social, no lo verificaren.
  5. Cuando ejecutaren operaciones de comercio por cuenta propia, sin consentimiento de la sociedad, en los casos en que debían obtenerlo.
  6. Si se ausentaren estando obligados á prestar oficios personales en la sociedad y no regresaren al primer requerimiento; salvo si acreditaren algun impedimento legítimo que les haya estorbado volver.

Artículo 264°.- La rescision en cualquiera de los casos del artículo anterior, producirá contra el socio que haya dado lugar á ella:

  1. Que sea excluido de la sociedad. 2) Que se le exija la parte de las pérdidas que hayan ocurrido en ella.
  2. Que se retengan en la masa social los intereses que pueden pertenecerle, hasta que se haga la liquidacion de las operaciones pendientes á tiempo de la rescision. Ademas, tendrá lugar en cada caso particular la sancion penal respectiva.

Artículo 265°.- No obstante la rescision, y mientras se cumple con respecto á ella lo ordenado en los artículos 25 y 29, subsistirá la responsabilidad del miembro excluido mancomunadamente con la sociedad, en todos los actos que obligaren á esta.

Artículo 266°.- Las sociedades mercantiles se disuelven:

  1. Cumplido el término señalado em la escritura, ó acabada la empresa, objeto de su ereccion.
  2. Por la pérdida total de los fondos.
  3. Por la muerte de uno de los asocia Jos; á no ser que segun la escritura deban continuar yus herederos, ó tan solo los socios sobrevivientes.
  4. Por la demencia ú otra causa que inhabilite á alguno de los socios para administrar sus bienes.
  5. Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus individuos.
  6. Por la voluntad de uno de los socios, cuando la asociacion no tenga un plazo ó un objeto determinado.

Artículo 267°.- Cuando las sociedades se hubieren constituido por acciones, solo podrán disolverse en los casos 1.° y 2.° del artículo anterior.

Artículo 268°.- Si muerto un socio debieren continuar en la asociacion los sobrevivientes, participarán ios herederos de aquel no solo del resultado de las operaciones pendientes á tiempo de su fallecimiento, sino tambien de las que fueren consiguientes á ellas como complementarias.

Artículo 269°.- Para que la sociedad ilimitada pueda disolverse por la voluntad de uno de sus individuos, será indispensable el consentimiento de los demas, quienes podrán rehusarlo siempre que el socio proponente obre con mala fe. Supondráse mala fe en este, cuando por medio de la disolucion pretenda hacer algun lucro particular, que no podría tener efecto subsistiendo la sociedad.

Artículo 270°.- Ningun miembro que promueva la disolucion de la sociedad ó que se separe de ella por su voluntad, podrá impedir la conclusion de las negociaciones pendientes: entendiéndose, que solo despues de liquidarse el haber social podrá tener lugar su division.

Artículo 271°.- La disolucion de las sociedades mercantiles en otro cualquier caso que no sea por haber espirado el término, no producirá efecto en perjuicio de terceros, hasta el cumplimiento de lo mandado en los artículos 25 y 29.

Capítulo 8
De la liquidacion y division del haber social mercantil

Artículo 272°.- Cuando en la escritura del contrato no se haya determinado el modo de practicarse la liquidacion y division del haber social, se observará lo siguiente.

Artículo 273°.- Disuelta legalmente la sociedad, los administradores no tendrán personería mas que para percibir los créditos de ella, extinguir las obligaciones contraidas hasta entonces y concluir las operaciones pendientes.

Artículo 374°.- Quedarán tambien los administradores en calidad de liquidadores, si no lo contradijesen los socios;. pero de exigirlo alguno de ellos, se nombrarán á pluralidad de votos dos ó mas liquidadores, de dentro ó fuera de la sociedad. A este efecto se celebrará junta de. todos sus individuos, para la que se convocará á los ausentes, dándoles el tiempo necesario á fin de que puedan concurrir á ella.

Artículo 275°.- Los administradores, queden ó no de liquidadores, formarán en los quince dias siguientes á la disolucion de la sociedad, el inventario y balance del caudal comun, y pondrán su resultado en conocimiento de los socios. Por su omision, podrá establecerse á solicitud de cualquiera de estos, una intervencion sobre el manejo de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance.

Artículo 276°.- Siendo los liquidadores diferentes de los administradores, se entregarán del haber social por el inventario y balance que se hubiere formado, previa fianza que deberán otorgar en cantidad equivalente.

Artículo 277°.- Cualesquiera que fueren los liquidadores, comunicarán á cada socio mensualmente un estado de la liquidacion, pena de ser destituidos sino lo hicieren.

Artículo 278°.- No podrán los liquidadores, sin autorizacion especial do los asociados, hacer transacciones ni compromisos sobre los intereses sociales; y cualesquier perjuicios que experimentaren estos por dolo ó culpa de los liquidadores, serán de su responsabilidad.

Artículo 279°.- Hecha la liquidacion y calificada en junta de socios, que se reunirá á peticion de cualquiera de ellos, procederán los liquidadores á la division del haber comun, dentro del término que la junta designare.

Artículo 280°.- Resultando por el balance caudal suficiente de utilidades para satisfacer las obligaciones de la sociedad, podrán los comanditarios retirar el capital que hubiesen puesto, tan luego como se practique la liquidacion.

Artículo 281°.- Practicada la division se comunicará á los socios, pava que en el término de quince dias exponga cada uno si se conforma ó no con ella. Toda reclamacion en el particular se decidirá por árbitros, que nombrarán las partes dentro de los ocho dias siguientes.

Artículo 282°.- Eh las liquidaciones y divisiones en que tur vieren interes los menores, ademas de sus tutores ó curadores se oirá al Ajente fiscal.

Artículo 283°.- A ningun socio podrá entregarse el haber que le corresponda en la division, mientras no queden extinguidos los créditos pas.ivos de la masa, ó que á lo menos no se haya depositado su importe.

Artículo 284°.- Los socios que hubieren hecho préstamos al fondo comun, serán reintegrados de ellos antes qne se. verifique la distribucion del haber líquido divisible.

Artículo 285°.- Las cantidades que hayan percibido los sociqs. para sus gastos particulares, asi como cualquier otra anticipacion que se les hubiere hecho de la masa, se descontarán de las primeras sumas que deban distribuirseIes.

Artículo 286°.- Todo socio tendrá el derecho de promover la liquidacion y division del haber comun, y de exijir de los liquidadores cuantas noticias le convengan sobre el estado de tales operaciones.

Artículo 287°.- Los liquidadores conservarán, bajo su responsabilidad, los libros y papeles de la sociedad, hasta que se haya verificado el pago de todos los que tuvieren derecho en su haber.J

Capítulo 9
De la sociedad accidental

Artículo 288°.- Las sociedades accidentales pueden constituirse por cualquier especie de documento, sin necesidad de escritura pública. No hay en ellas firma comercial, ni se usa de mas crédito que el nombre del socio que haga las operaciones, cuya responsabilidad con respecto á tercero será individual.

Artículo 289°.- Por lo relativo á los deberes de los socios entre si, habrá en la sociedad accidental la misma reciprocidad que en las otras, respectivamente á la negociacion para que se hubiere formado.

Artículo 290°.- El liquidador en estas sociedades será el misino miembro que haya dirijido la negociacion, quien luego que ella termine rendirá á sus consocios la cuenta del resultado, manifestándoles los documentos que la comprueben.

Disposiciones comunes á los nueve capítulos precedentes.

Artículo 291°.- Siempre que una sociedad, al determinar el objeto de su ereccion, adoptare simplemente la vozjenérica de comercio, no comprenderá las manufacturas, ni se entenderá con respecto á ellas la disposicion del artículo 241.

Artículo 292°.- Cuando no se hubiere señalado en el contrato la parte que los socios deban llevar en las ganancias, ss dividirán estas á prorata de la porcion de interes que cada uno tenga en la masa, igualando á los industriales con el capitalista cuya parte fuere mas módica.

Artículo 293°.- Las pérdidas se repartirán en la misma proporcion entre los socios capitalistas, con exclusion de los industriales; á no ser que estos hubiesen estipulado participar tambien de ellas.

Artículo 294°.- Para efecto alguno del giro social podrán considerarse socios los dependientes de comercio, á quienes por via de remuneracion de sus trabajos se les diere una parte en las ganancias, la cual harán suya irrevocablemente, siempre que la hayan percibido eu el tiempo señalado para sus ajustes, y no antes.

Artículo 295°.- En ninguna sociedad mercantil podrá rehusarse á sus miembros el exámen de los documentos que comprueben los balances formados; salvo en las constituidas por acciones, cuando los socios hubieren convenido en que este exámen se haga de un modo particular, sujetándose todos á su resultado.

Artículo 296°.- No es permitido á los comanditarios y accionistas de las sociedades anónimas, hacer exámen ni investigacion alguna sobre la administracion social, fuera de las épocas y en distinta forma de la prescrita en la escritura ó reglamentos.

Artículo 297°.- Toda sociedad abonará á sus individuos los gastos que expendieren en evacuar los negocios de ella. Tambien deberá indemnizarles los perjuicios que expelimen taren por efecto inmediato y directo del desempeño de tales negocios; mas no, si ellos hubieren provenido de otra causa independiente, ó bien por su culpa ó por caso fortuito,

Artículo 298°.- Ninguna sociedad adquirirá derecho alguno, ni será responsable á las negociaciones que hicieren sus miembros en nombre y con fondos propios, siempre que ellas fueren de las que no les estén prohibidas.

Artículo 299°.- Es prohibido á los socios colectivos y en comandita, extraer de la masa comun mas cantidad que la que tuvieren designada para sus gastos particulares. Si alguno infrinjiere esta prohibicion, podrán los consocios competerle al reintegro del exeso, ó bien segregar de la masa una cantidad proporcional, segun el interes que cada uno tenga en ella.

Artículo 300°.- Cualquier daño ocurrido en los intereses de la sociedad por dolo, culpa ó abuso de facultades de alguno de los socios, le constituirá en la obligacion de indemnizarlo, si los demas lo reclamaren; con tal que por algun acto de estos no pueda deducirse, que aprobaron el hecho de que hubiere resultado el daño.

Artículo 301°.- No podrán extraerse de la caja social para el pago de las deudas particulares de un socio, los fondos que este tuviere en ella; pero se embargarán los intereses que le correspondan en la liquidacion, para que los perciban los acreedores particulares al tiempo que pudiera hacerlo el deudor.

Artículo 302°.- En las sociedades en comandita y anónimas solo podrá tener lugar el embargo que expresa el artículo anterior, cuando la accion del deudor conste únicamente por inscripcion, sin qne se haya emitido documento ó cédula de crédito, segun lo dispuesto en el artículo 250.

Artículo 303°.- En caso de quiebra de una sociedad, no podrán concurrir los acreedores particulares con los de la masa, debiendo esperar que estos sean satisfechos de sus créditos, para usar de la accion que les competa contra el residuo que quedare.

Artículo 304°.- Cuando por la mancomunidad de las obliga-, ciones sociales persiguiesen los acreedores de la quiebra los bienes del deudor, y los particulares tuviesen contra estos un derecho privilejiado, podrán entrar en concurso con ellos, y obtener la preferencia que les corresponda.

Artículo 305°.- Si los bienes particulares de los socios no estuvieren incluidos en la sociedad, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por esta, sino despues que se haya hecho excusion en los de la masa.

Artículo 306°.- Toda diferencia entre los socios se decidirá por árbitros, háyase estipulado ó no así en el contrato. Los arbitros se nombrarán por las partes en el término señalado en la escritura, y en su defecto en. el que designare el Juzgado.

Título 3
De la venta y cambio mercantil

Capítulo 1
De las condiciones de la venta mercantil

Artículo 307°.- Hay dos especies de venta mercantil, á saber: por mayor y por menor. Venta por mayor es la que se lace por tercios, fardos, cajones, sacos, jabas, zurrones ó barricas; y venta por menor la que se hace por menores cantidades.

Artículo 308°.- Para que la venta de una cosa "pueda reputarse mercantil, es preciso que concurran simultaneamente las circunstancias siguientes:

  1. Que sea mueble, consistente en frutos ó artefactos. bien sean del pais ó extranjeros.
  2. Que el que la vende ejerza habituahnente actos positivos de comercio.
  3. Que se compre para revenderse.

Artículo 309°.- El contrato de venta mercantil no podrá rescindirse por causa de lesion; pero habrá lugar á de ños y perjuicios contra el que al celebrarlo haya procedido con dolo.

Artículo 310°.- Toda cantidad entregada en las ventas mercantiles, bajo el nombre de arras, se tendrá por pago á cuenta del precio; salvo el caso en que haya habido el convenio de perderlas para poderse apartar del contrato.

Artículo 311°.- Las ventas de mercaderías, en que el comprador hubiere puesto la condicion de ensayarlas, no serán perfectas hasta que llegado este caso no resulte nuevo avenimiento entre partes.

Artículo 312°.- Tampoco serán perfectas hasta el nuevo avenimiento de partes, las ventas hechas sin estar las mercaderías á la vista, ó cuando no puedan clasilicarse por su calidad conocida en el comercio.

Artículo 313°.- Realizada una venta sobre muestras, ó con determinacion de su calidad conocida en el comercio, quedará consumada, siempre que los géneros se encuentren conformes á las muestras, ó calidad determinada, á juicio de peiilos. Si segun esie no hubiere tal conformidad, podrá rescindirse el contrato, quedando el vendedor responsable á los daños y perjuicios.

Capítulo 2
De las obligaciones del vendedor

Artículo 314°.- Tan luego como el vendedor y el comprador hayan convenido sobre el precio de la cosa, será de cargo de aquel custodiarla en clase de depositario. Si no hubo plazo estipulado para su entrega, la tendrá á disposicion del comprador hasta las veinte y cuatro horas siguientes al ajuste.

Artículo 315°.- Cuando el vendedor alterare la cosa vendida ó la enajenare, entregará al comprador en el acto de reclamarla, otra equivalente en especie, calidad y cantidad. Siendo esto imposible, le abonará su valor i juicio de arbitros, quienes lo graduarán con concepto al lucro que su reventa en la plaza podría proporcionar al comprador.

Artículo 316°.- Serán de cargo del vendedor, aun en caso fortuito, las averias que experimentaren las cosas no entregadas al comprador:

  1. Toda vez que no tengan señales distintivas de su identidad, y estén confundidas con otras de la misma especie.
  2. En los casos que el comprador tuviere el derecho de examinarlas antes de prefeccionarse la venta.
  3. Cuando debieren entregarse por numera, peso ó medida.
  4. Si en el contrato hubo la condicion de no hacerse la entrega hasta cierto plazo, ó hasta que la cosa se hallara en estado de entregarse.

Artículo 317°.- Siempre que la cosa vendida llegare á perecer ó deteriorarse, en cualquiera de los casos del artículo precedente, el vendedor devolverá el precio que se le hubiere anticipado.

Artículo 318°.- Ningun vendedor podrá negar .al comprador una factura de las mercaderías que le haya vendido, debiendo entregarle con recibo á su pie . del precio ó parte de él, que hubiese percibido.

Capítulo 3
De las obligaciones del comprador

Artículo 319°.- En cuanto se haya cerrado el contrato de venta tendrá el comprador la obligacion de pagar el precio de la cesa, pudiendo hacerlo dentro de los diez dias siguientes, si no se hubiese señalado otro término.

Artículo 320°.- Si el Comprador no pagare el precio al plazo convenido, abonará desde su vencimiento el interes legal de su importe; y mientras la cosa se hallare en poder del vendedor, gozará este del crédito de prelacion sobre cualquier acreedor, por el precio é interes referidos.

Artículo 321°.- Fuera de los casos que expresa el artículo 316, serán de cargo del comprador todas las averias que padecieren las cosas vendidas, desde' que se hubiere cerrado el contrato; á no ser que ellas hayan provenido por fraude ó culpa del vendedor.

Capítulo 4
De la entrega en las ventas mercantiles

Artículo 322°.- Ningun comprador podrá exnir la entrega de las cosas vendidas al contado, sin pagar su precio en el acto que se la haga el vendedor.

Artículo 323°.- Si el vendedor no entregare la cosa al plazo convenido, podrá el comprador pedir la rescision del contrato, ó la reparacion de los perjuicios ocasionados por la demora.

Artículo 324°.- Proviniendo la falta de la entrega al plazo convenido de haber perecido ó detenorádose la cosa por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, se eximirá este de toda responsabilidad, y el contrato quedará rescindido de pleno derecho.

Artículo 325°.- Cuando la demora en entregarse de la cosa estuviere de parte del comprador, podrá el vendedor acudir al Juzgado y este ordenará el depósito de ella. Lo propio se observará, cuando el comprador rehusare recibirla; mas en uno como en otro caso, podrá el vendedor exjfirre el precio de contado, ó promover la rescision del contrato.

Artículo 326°.- Los gastos de traslacion de la cosa vendida al depósito, en los casos del artículo anterior, asi como los de su conservacion, y los riesgos que corriere mientras permanezca en aquel, serán de cuenta del comprador.

Artículo 327°.- En las ventas que se hicieren de varias cosas en conjunto, no podrá obligarse al comprador á recibirlas por partes; mas si él lo consintiere, quedará irrevocable el contrato en cuanto á las que se le hubiesen entregado; salvo su derecho contra el vendedor, para exijirle el residuo ó la indemnizacion de daños y perjuicios con respecto á este.

Artículo 323°.- No ha lugar á reclamo alguno de parte del comprador, toda vez que se le hayan entregado las cosas por número, peso ó medida.

Artículo 329°.- Siempre que el comprador recibiere las cosas por mayor, podrá raclamar segun le convenga dentro de los ocho dias siguientes; á no ser que el vendedor haya exijido el reconocimiento de ellas á tiempo de su entrega, en cuyo caso será inadmisible toda reclamacion.

Artículo 330°.- Los vicios internos de la cosa, que no hubieren podido advertirse á tiempo de su reconocimiento, recaerán sobre el vendedor hasta los seis meses siguientes á la entrega.

Artículo 331°.- Son de cargo del vendedor los gastos que ocasionare la entrega de la cosa, hasta que la reciba el comprador, asi como del de este los de extraccion del lugar en que ella se verifique; salvo lo que ambos estipularen.

Artículo 332°.- El contrato de cambio mercantil se uniformará en todo al de venta, quedando uno y otro sujetos á la garantía contenida en el Código civil, de la manera que la establece.

Artículo 333°.- Ambos contratos serán rejidos por lo dispuesto en los títulos 6.° y 8.° libro 3.° del mencionado Código, en cuanto no se oponga al presente y pueda ser aplicable á la naturaleza de los objetos mercantiles.

Título 4
Del préstamo, depósito y fianza mercantiles

Artículo 334°.- Los contratos de préstamo, depósito y fianza mercantil, se sujetarán á las leyes del Código civil que arreglan lo concerniente á los mismos, en todo lo que fueren adaptables á la naturaleza de los objetos comerciales; salvas las restricciones y ampliaciones que comprenden los tres capítulos siguientes.

Capítulo 1
Del préstamo mercantil

Artículo 335°.- El préstamo para ser mercantil3 deberá reunir las calidades:

  1. Que el prestador y prestamista, ó cuando menos este ejerza habitualmente actos positivos de comercio.
  2. Que se contraiga bajo la condicion expresa de que la cosa prestada lia de emplearse en el giro comercial.

Artículo 336°.- En todo préstamo mercantil á intereses se estipularán estos en dinero, aun cuando aquel se baya hecho en especie. Los intereses correrán por todo el tiempo que se demorare la devolucion del capital.

Artículo 337°.- Cuando sin haberse estipulado intereses los pagare voluntariamente el prestamista, no podrá repetir por ellos, sino en cuanto hayan exedido la tasa legal [21.

Artículo 338°.- Toda vez que el prestador hubiere otorgado recibo del capital que se le haya devuelto, sin reservarle la reclamacion de intereses, se tendrán estos por condonados.

Artículo 339°.- En ningun préstamo mercantil habrá lugar á intereses de intereses. Sin embargo, por convenio de partes ó por sentencia judicial ejecutoriada, podrán acumularse al capital los que se hayan devengado y sean exijibles, y producirán intereses á proporcion del aumento.

Artículo 340°.- Los intereses que fueren devengándose despues de intentada la demanda, y durante el juicio contra el prestamista, no podrán en caso alguno acumularse al capital .

Artículo 341°.- Quedan las partes con entera libertad, para fijar convencionalmente el interes de los préstamos mercantiles, asi como el precio de los descuentos de las letras de cambio, y demas valores de comercio endosables.

Capítulo 2
Del depósito mercantil

Artículo 342°.- Para que el depósito sea mercantil, es necesario que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que tanto el depositante como el depositario ejerzan habitualmente actos positivos de comercio.
  2. Que recaiga sobre objetos comerciales, y por efecto de alguna operacion mercantil.

Artículo 343°.- El depósito mercantil voluntario seguirá las mismas reglas que la comision: en consecuencia, quedan sujetos el depositante y el depositario á todo lo que se ha prescrito con respecto al comitente y al comisionista.

Artículo 344°.- Todo depositario mercantil, que hiciere uso del dinero ó especies depositadas, satisfará el interes legal de su importe desde el dia que lo ejecute;. sin perjuicio de ser juzgado con arreglo al Código Penal, en caso de cometer abuso mas grave de tal confianza.

Artículo 345°.- Si el dopósito mercantil consistiere en documentos de crédito que devengan intereses, deberá cobrarlos el depositario. á mas de practicar todas las dilijencias precisas para que conserven su valor y efectos legales.

Capítulo 3
De la fianza mercantil

Artículo 346°.- Se reputará mercantil la fianza, que se preste para la seguridad de un contrato celebrado sobre objetos de comercio, entre personas que babitualmente ejerzan este giro, aun cuando el fiador sea de distinta profesion.

Artículo 347°.- Toda fianza mercantil se otorgará necesariamente por escrito, sin cuya calidad no podrá surtir efecto alguno.

Artículo 348°.- Es permitido al fiador estipular con el obligado principal, que le dé una retribucion por haber prestado la fianza mercantil; pero toda vez que la llevare, no podrá ser exonerado de la fianza, sino cuando quede extinguida la obligacion. \

Título 5
De los valores de comercio endosables

Capítulo 1
De las letras de cambio

Artículo 349°.- Letra de cambio es, el documento que expide un individuo, previniendo á otro residente en distinto lugar, que entregue á un tercero ó á su orden, cierta cantidad de dinero, en pago de otra igual ó de un valor que aquel ha recibido realmente ó bien en cuenta.

Artículo 350°.- En el contrato de la letra de cambio interviene el librador, que es el que la gira, el tomador que la recibe, y aquel contra quien se expide, que en caso de comprometerse al pago será aceptante.

Artículo 351°.- El tomador se titula tambien tenedor ó portaflor; pero si antes de que sea pagada la letra de cambio la trasfierc á un tercero, se denominará endosante, lo jropio que el torrero y deiiuis en quienes fuere trasmitiéndose la letra, hasta el último que haya de cobrarla, en el cual recaerá entornos el nombre de tenedor.

Artículo 352°.- Todo librador de letra do cambio contrae en favor del tomador, y de cuantos fueren adquiriéndola sucesivamente, la obligacion de reembolsarles su importe, con los intereses y gastos, siempre que fuere protestada legalmente por falta de aceptacion ó de pago.

Artículo 353°.- El' librador podrá girar letras de cambio á su propia orden, expresando retener el valor de ellas. Tambien podrá expedirlas contra otro, para que las pague en el lugar de la residencia de un tercero.

Artículo 354°.- Asi mismo podrá girarlas en nombre propio por orden y cuenta de un tercero; pero la responsabilidad será siempre del librador, sin que el tomador pueda adquirir derecho alguno contra el tercero.

Artículo 355°.- Los libradores deberán tener fondos provistos á lo menos á tiempo del vencimiento de las letras, en poder do aquellos contra quienes las hayan girado; asi como el tercero, en caso de haberse librado la letra por cuenta suya.

Artículo 356°.- La provision de fondos se entenderá hecha por el librador ó el tercero, toda vez que aquel contra quien se haya girado la letra, resultare á su vencimiento deudor de uno ú otro, en los casos respectivos, de una cantidad igual á su importe.

Artículo 357°.- En todo evento competerá al librador probar haberse hecho la provision de fondos, prescrita en los dos artículos anteriores; y siempre que lo acredite en bastante forma, quedará exento de toda responsabilidad.

Artículo 358°.- Cuando sin haberse hecho provision ele fondos se protestare alguna letra expedida por autorizacion del que debia aceptarla, el librador hará el reembolso y abonos determinados en el articulo 352, pudiendo exijir de aquel su indemnizacion.

Artículo 359°.- Antes del vencimiento de las letras de cambio es permitido á los tomadores pedir cuantas les convengan del mismo tenor, sin que ningun librador pueda negarlas; pero desdo la segunda inclusive en adelante, todas llevarán la nota de que no se consideren válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago á virtud de la primera, ó de otra de las expedidas anteriormente.

Artículo 360°.- De no haber ejemplares duplicados de las letras expedidas por el librador, podrá el tenedor dar á su tomador una copia de la primera, con insercion literal de los endosos que contenga, y con la nota de que se franquea á falta de segunda letra.

Artículo 361°.- Las letras de cambiose redactarán como cualquier instrumento privado; pudiendointervenir en ellas es cribano, pero solo al objeto de dar fe de la firma del librador.

Artículo 362°.- Toda letra de cambio deberá contener:

  1. El lugar y la fecha.
  2. La época en que debe ser pagada.
  3. El nombre de la persona á cuya orden ha de hacerse el pago.
  4. La cantidad que se manda satisfacer, sea en moneda real, ó en las nominales que se adoptaren en el oomercio.
  5. La forma en que el librador se da por satisfecho del valor de la letra, expresándose si lo recibió en numerario ó mercaderías, ó bien si es entendido ó en cuenta con el tomador.
  6. El nombre del que entregó este valor, ó á cuya cuenta se carga.
  7. El nombre y residencia de aquel contra quien se gira.
  8. La firma del librador ó de su apoderado.

Artículo 363°.- Por las cláusulas de valor entendido ó en cuenta, quedará responsable el tomador del importe de la letra en favor del librador, quien podrá exijirlo ó compensarlo, segun lo convenido á tiempo del contrato.

Artículo 364°.- Entregada la letra de cambio al tomador, solo por convenio suyo con el librador podrá alterarse alguna de sus circunstancias.

Artículo 365°.- Las letras de cambio que no se hubieren extendido con todas las circunstancias prevenidas en el artículo 362, no surtirán otro efecto que el de simples pagarés, y las aceptaciones que tuvieren producirán únicamente la reponsabilidad de una fianza comun en favor de librador.

Artículo 366°.- La disposicion del artículo anterior es igualmente aplicable á las letras de cambio, pagaderas en el mismo lugar en que se hubiesen girado.

Artículo 367°.- En cuanto á los libradores ó aceptantes que no fuesen comerciantes, tampoco surtirán las letras de cambio otro efecto que el de simples pagarés, con sujecion al fuero comun; salvo el derecho de los tenedores para exijir su importe del que siéndolo haya intervenido en ellas. Esta disposicion no tendrá lugar, cuando el no comerciante hubiese librado ó aceptado la letra por razon de alguna operacion mercantil en 'que estuviere empleado.

Artículo 368°.- liOS endosos en las letras de cambio surtirán todos sus efectos contra quienes los hubiesen puesto, con reserva del fuero que competa al endosante que no. ejerciere el comercio.

Artículo 369°.- Cualquiera que haya de firmar en una letra de cambio, sea á nombre del librador ó aceptante, ó bien al de algun endosante, deberá tener poder especial, y lo expresará así en la antefirma; manifestándolo ademas al tomador, si este lo exijiere.

Capítulo 2
De los términos, vencimiento y presentacion de las letras de cambio

Artículo 370°.- Las letras de cambio podrán girarse:

  1. A la vista ó presentacion.
  2. A uno ó mas dias, uno ó mas meses vista.
  3. A uno ó mas dias, uno ó mas meses fecha.
  4. A uno ó muchos usos.
  5. A dia fijo y determinado.
  6. A una feria.

Artículo 371°.- Cuando las letras de cambio se hubieren girado á la vista, deberán pagarse luego que sean presentadas.

Artículo 372°.- El término de las letras giradas á varios dias vista, correrá desde el siguiente á su aceptacion, ó al del protesto sacado por defecto de esta.

Artículo 373°.- Si la letra fuere á dias ó meses fecha, ó bien á uno ó muchos usos, se contará tel término desde el dia siguiente al de su giro.

Artículo 374°.- El uso de las letras que se giraren de una plaza á otra de la República, ó de cualquiera de ellas at exterior, será de un mes; y el de las libradas en el exterior sobre plazas de Bolivia, se graduará segun se cuente en aquella en que fué girada la letra.

Artículo 375°.- Las letras giradas á dia fijo y determinado, se vencerán en el que estuviere designado; y las que lo sean á una feria, se tendrán por vencidas el último dia de ella.

Artículo 376°.- Toda letra de cambio deberá pagarse antes de ponerse el sol del dia de su vencimiento, y siendo este feriado en el precedente.

Artículo 377°.- La presentacion de las letras de cambio, giradas de una plaza á otra de la República, se hará para su pago siendo á la vista, y para su aceptacion si lo fuere desde la vista, ó á un plazo de su fecha, dentro del término que corresponda á la distancia, computándose seis leguas por cada dia.

Artículo 378°.- Las que se giraren en la República sobre plazas del exterior, serán presentadas, bien sea para su aceptacion ó para su pago, en el término que estuviere señalado por las leyes de la nacion á que pertenezca la plaza.

Artículo 379°.- Siendo giradas las letras en el exterior sobra alguna plaza de Bolivia, se presentarán en el término que contengan, si lo hubiesen sido á fecha; y si á la vista ó desde la vista, dentro del respectivo á la distancia, segun el cómputo establecido en el artícalo 377, debiendo correr este término desde que la letra haya sido introducida en el territorio.

Capítulo 3
Del endoso

Artículo 330°.- Por el endoso se trasfiere la propiedad de las letras de combio en aquel á cuyo favor se pone; y cada endosante contrae con respecto á su tomador, la misma obligacion impuesta al librador por el artículo 352.

Artículo 331°.- El endoso deberá contener:

  1. El nombre del individuo á quien se trasfiere la letra.
  2. El valor de ella, con la expresion de si se recibe de contado en numerario ó en especio, ó bien si es en cuenta.
  3. El nombre de quien se recibe este valor, ó á cuya cuenta se carga.
  4. La fecha y la firma del endosante ó su apoderado.

Artículo 382°.- Cuando en el endoso se hubiire omitido el valor ó la fecha, no se trasferirá la propiedad de la letra, entendiéndose únicamente simple comision de cobranza.

Artículo 383°.- Será nulo el endoso en que no se designe el individuo á quien se trasmite la letra, ó que no estuviere firmado por el endosante ó su apoderado.

Artículo 384°.- La anteposicion de la fecha en los endosos constituirá á su autor responsable de los daños que por ella se sigan á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiere obrado con malicia

Artículo 385°.- Se prohibe firmar endosos en blanco, pena de no poder reclamar el que lo hiciere, por el importe de la letra que haya trasterido de esta manera, ó de devolver el que hubiese percibido.

Capítulo 4
De la aceptacion

Artículo 386°.- El tenedor de letra de cambio que deba aceptarse, la presentará al sujeto contra quien se haya girado, en el término que corresponda segun lo dispuesto respectivamente en ios artículos 377, 378 y 379.

Artículo 387°.- Aquel á quien se presentare la letra deberá en el mismo dia, ó aceptarla, ó manifestar al tenedor los motivos que le asistan para no hacerlo, sin poderla retener bajo ningun pretexto. Si requerido no la devolviese al tenedor en el mismo dia de la presentacion, quedará responsable al pago de la letra, aun cuando no la acepte.

Artículo 388°.- Todo el que acepte letras de cambio, lo hará bajo su firma, ó la de su apoderado, usando necesariajriente de la voz acepto, pena de nulidad.

Artículo 389°.- En las letrs giradas á dias ó meses vista pon. drá precisamente la fecha de la aceptacion. En caso de no hacerlo, correrá el término desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra, conforme á la disposicion del artículo 386; y si bajo este concepto se computare ella vencida, será exijible el pago al dia siguiente.

Artículo 390°.- En la aceptacion de las letras de cambio, pagaderas en distinto lugar de la residencia del aceptante, deberá indicarse aquel en que haya de efectuarse el pago.

Artículo 391°.- Se prohibe la aceptacion condicional de las letras de cambio; pero bien podrá limitarse ella á menor cantidad de la que expresare la letra, en cuyo caso será esta protestable por la suma no comprendida en la aceptacion.

Artículo 392°.- El aceptante de una letra de cambio se constituye en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda admitírsele otra excepción que la de falsedad de la letra.,

Capítulo 5
Del pago

Artículo 392°.- Los tenedores exijirán el pago de las letras de cambio, con arreglo á lo prevenido en el artículo 376, acreditando la identidad de sus personas, jsi el pagador lo exijiere.

Artículo 394°.- Toda letra de cambio se pagará en la moneda que exprese, si fuere real, y siendo nominal deberá reducirse á la efectiva, segun el cálculo que se haya adoptado en el comercio.

Artículo 395°.- Ctialosquier pagos que se hicieren por el aceptante á cuenta de una letra, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes.

Artículo 396°.- Aun cuando no se hubiere aceptado una letra, podrá pagarse despues de su vencimiento sobre la segunda ú otra de las que haya expedido el librador, segun lo resucito en el artículo 359.

Artículo 397°.- No podrá hacerse válidamente el pago sobre las copias que dieren los endosantes en conformidad del artículo 380, sino cuando el tenedor acompañe alguno de los ejemplares expedidos por el mismo librador.

Artículo 398°.- El que pagare una letra sobre un ejemplar en que no haya puesto su aceptacion, será responsable de su valor hácia el tercero que fuere tenedor lejítimo del ejemplar en que ella conste.

Artículo 399°.- Si el tenedor del ejemplar en que no conste la aceptacion, afianzare el importe de la letra, podrá el aceptante pagarla; y si no lo hiciere, habrá lugar al protesto por falta de pago. La fianza en este caso quedará cancelada de pleno derecho, luego que prescriba el término de la aceptacion sin que nadie haya hecho reclamo alguno.

Artículo 400°.- El pago de una letra antes de su vencimiento, no exonera de su responsabilidad al que lo hubiere hecho á persona que no sea lejítima.

Artículo 401°.- Los pagos que se hagan á persona lejítima antes del. vencimiento de las letras, serán válidos, con tal que .en los quince dias inmediatos á su verificativo no resulte el pagador en quiebra. Siempre que esto suceda, deberá el tenedor restituir á la masa de la quiebra la cantidad que se le haya pagado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Artículo 402°.- En ningun caso podrá obligarse al tenedor á percibir el importe de una letra antes de su vencimiento.

Artículo 403°.- Tampoco se le podrá obligar á recibir una sola parte del valor de la letra vencida, á no ser que lo consienta en cuyo caso la retendrá el tenedor, y anotando á su dorso la cantidad percibida, dará recibo separado de esta, y protestará la letra por el resto.

Artículo 404°.- Todo pago hecho al tenedor de una letra vencida será válido, con tal que no haya precedido el embargo de su importe por mandato judicial. Este mandato solo tendrá lugar en los casos de robo ó pérdida de la letra, ó bien cuando el tenedor se constituya en quiebra.

Artículo 405°.- Cualquiera que tenga interes en el embargo del importe de una letra, por alguna de las causas que expresa el artículo precedente, podrá solicitar del pagador que lo retenga mientras acude al juzgado. El pagador retendrá el importe por todo ese dia, y si dentro de él no se le notificare el embargo judicial, verificará el pago al tenedor en el siguiente.

Artículo 406°.- Siempre que el tenedor haya perdido la letrá vencida, y no tuviere otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al aceptante á que deposite su importe en quien ambos convinieren, ó designare el juzgado. Si el aceptante lo resistiere, se hará por el tenedor una protestacion, en igual conformidad que el protesto por falta de pago.

Artículo 407°.- Cuando la letra perdida se hubiere girado en el exterior, y el tenedor acreditare su propiedad por sus libros y la correspondencia de quien la adquirió, 6 bien por certificado de algun corredor que haya intervenido en la negociacion, se le entregará su importe desde luego, bajo de fianza, la cual subsistirá hasta que presente otro ejemplar expedido por el librador.

Artículo 408°.- EL ejemplar que deba sustituir á la letra perdida, se reclamará por el tenedor á su endosante; y todos los que lo hayan sido harán lo propio de uno en Otro, por un orden retrógado hasta el librador. Ninguno de ellos podrá negarse á interponer su nombre y sus oficios, para que se expida el nuevo ejemplar, cuyos coatos se satisfarán por el dueño de la letra perdida.

Capítulo 6
Del aval

Artículo 409°.- Aval es, la fianza que puede otorgar un tercero obligándose al pago de una letra de cambio, en caso de que no lo efectue aquel contra quien se haya girado.

Artículo 410°.- La obligacion del aval es independiente de la que se contrae entre el aceptante, endosantes y librador, y deberá constar precisamente por escrito, bien sea en la misma letra ó en documento separado.

Artículo 411°.- El aval puede ser jeneral y sin restriccion, ó particular y limitado á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada.

Artículo 412°.- Por el aval jeneral responderá el que lo preste del pago de la letra, en la misma conformidad que debia hacerlo el afiazando; y por el particular, solo de la manera que conste haberse obligado.

Capítulo 7
De los protestos y sus efectos

Artículo 413°.- Protesto es, el requerimiento que hace el tenedor de una letra de cambio al que rehusa aceptarla ó pagarla, bajo la comminacion de recobrar su importe, con los gastos y perjuicios ocasionados por la demora.

Artículo 414°.- Los protestos tendrán lugar por falta de aceptacion ó de pago. El protesto por falta de aceptacion se hará cuando aquel contra quien se hubiere girado la letra no la aceptare el mismo dia que se le haya presentado: el protesto por falta de pago se verificará, cuando el aceptante no hiciere el de la letra en la fecha designada por el artículo 376.

Artículo 415°.- El protesto por falta de aceptacion se sacará al dia siguiente de haberse presentado la letra, y el que corresponda á la falta de pago, al dia siguiente del vencimiento de ella.

Artículo 416°.- Cuando la letra contuviere indicaciones para el caso de no ser aceptada por aquel contra quien se giró, el tenedor, despues de sacar el protesto con respecto á este, solicitará la aceptacion de los indicados, por el orden de prioridad con que lo hayan sido. La omision de esta dilijencia suspenderá toda accion del tenedor contra los indicadores, hasta que la practique.

Artículo 417°.- Es tan necesario el protesto en los casos respectivos, que el tenedor no podrá excusarse de sacarlo por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra del que deba aceptarla á su presentacion, ó pagarla á su vencimiento; ni habrá acto ó documento que pueda suplir su omision, fuera de la protestacion establecida para el caso especial á que se contrae el artículo 406.

Artículo 418°.- No pagándose una letra protestada por falta de aceptacion, el tenedor la protestará de nuevo á su vencicimiento por falta de pago. Protestará tambien la letra por falta de pago, si despues de aceptada y antes de su vencimiento se constituyere en quiebra el pagador.

Artículo 419°.- Todo protesto, sea por falta de aceptacion ó bien de pago, se formalizará en acta ante escribano y dos testigos vecinos del lugar: estos testigos no podrán ser parientes, deudos, comensales ni dependientes del es. cribano.

Artículo 420°.- El acta de protesto contendrá:

  1. La copia literal de la letra, con la aceptacion y todos los endosos é indicaciones que tuviere.
  2. El requerimento hecho al que deba aceptarla ó pagarla, y su contestacion.
  3. La conminacion de gastos y perjuicios á cargo del mismo, por la falta de aceptacion ó de pago.
  4. La fecha, con mencion de la hora.
  5. La firma de la persona á quien se haga el protesto, las de los dos testigos y la autorizacion del escribano.

Artículo 421°.- Las dilijencias del protesto se evacuarán en el domicilio legal, entendiéndose personalmente con el sugeto que deba aceptar ó pagar la letra: si este no pudiese ser habido, se entenderán con los dependientes de su tráfico, y tn defecto de ellos con su mujer, hijos ó criados, dejándose en el acto capia del protesto á aquel con quien se hubiere practicado.

Artículo 422°.- Tendráse por domicilio legal, para evacuar las dilijencias del protesto, el que se hubiere designado en la letra; en su defecto, el que tenga de presente el pagador; y á falta de ambos, el último que se le haya conocido.

Artículo 423°.- Si en ninguno de los puntos sobredichos se descubriese el domicilio del pagador, se indagará el que tenga del Intendente de policía en las capitales de departamento, y del Gobernador en las provincias; y si tampoco pudiere averiguarse por medio de estos funcionarios, el protesto y la entrega de la copia se entenderá con ellos respectivamente.

Artículo 424°.- Siempre que el protesto se haya evacuado con el pagador directo de la letra, se requerirá á los indicados subsidiariamente en ella, si los hubiere, y se sentarán sus contestaciones, asi como su aceptacion ó pago, en el caso de que se prestaren á ello.

Artículo 425°.- Todas las dilijencias del protesto se extenderán sucesivamente en una sola acta, y segun el orden con que se evacuen: el escribano franqueará testimonio de ella al tañedor, devolviéndole la letra orijinal.

Artículo 426°.- Los protestos se evacuarán precisamente antes de las tres de la tarde; sin que el escribano pueda entregar al tenedor el testimonio del acta, ni la letra ortjinal, hasta puesto el sol del mismo dia. Si entre tanto se presentare el pagador á satisfacer el importe de ella, con los gastos del protesto, se le permitirá hacerlo, cancelándose este y entregándosele la letra.

Artículo 427°.- Cuanto se ha dispuesto en los artículos. anteriores del presente capítulo, deberá observarse pena de nulidad.

Artículo 428°.- Desde el dia del protesto hecho en tiempo y forma, bien sea por falta de aceptacion ó bien de pago, devengarán las letras de cambio el interes legal de su importe en favor de los tenedores.

Artículo 429°.- Si la letra se hubiere protestado por falta de aceptacion, podrá el tenedor exijir que el librador ó endosantes afianzen su valor, ó lo depositen, ó bien que se lo reembolsen con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del interes correspondiente al término que quede por trascurrir á la letra.

Artículo 430°.- Siendo el protesto por falta de pago, podrá el tenedor ejecutar á cualquiera de los mismos ó al aceptantel por el reembolso del importe de la letra, con los intereses y gastos de protesto y recambio; pero intentada su accion contra cualquiera de ellos, no podrá ejercerla contra los demás sino en el caso de insolvencia del demandado.

Artículo 431°.- No podrá ejecutarse al librador ni á endosante alguno, antes de que reconozcan sus firmas judicialmente. Para ejecutarse al aceptante, no es necesario tal reconocimiento, bastando la manifestacion de la letra aceptada, y del protesto que acredite no haberse hecho el pago.

Artículo 432°.- Cuando el aceptante fuere el primer ejecutado, deberá hacerse saber judicialmente el protesto al librador y á cada endosante, en un término doble del respectivo á la distancia en que se hallare el mas remoto, bajo el cómputo establecido en el artículo 377. La omision de esta dilijencia exonerará al librador y endosantes de toda responsabilidad, aun cuando el aceptante resulte insolvente.

Artículo 433°.- Toda vez que hecha excusion en los bienes del demandado, ó por haberse constituido este en quiebra, no se reembolsare íntegramente el tenedor de su credito, podrá dirijir su accion por el residuo contra otro de los responsables.

Artículo 434°.- En el caso de resultar quebrados todos los responsables, le quedará al tenedor el derecho de percibir de cada masa el dividendo que corresponda á su credito, hasta obtener su entero reembolso.

Artículo 435°.- Siempre que un endosante haya reembolsado el valor de una letra protestada por falta de pago, se subrogará en los derechos del tenedor contra el librador, los endosantes que le precedan y el aceptante.

Artículo 436°.- El endosante que hubiere hecho el reembolso de la letra protestada por falta de aceptacion, solo podrá exijir del librador ó endosantes que le precedan, que afianzen su valor ó lo depositen.

Artículo 437°.- Tan luego como llegare á noticia del librador y endosantes haberse protestado su letra,.podrá cualquiera de ellos requerir al tenedor, para que perciba su importe con los gastos lejitimos, y le devuelva la letra con el protesto y la cuenta de recambio. Si á un tiempo ocurrieren el librador y los endosantes, será preferido aquel, y entre estos se guardará el orden de prioridad.

Capítulo 8
De la intervencion en la aceptacion y pago

Artículo 438°.- Es permitido á cualquiera intervenir por cuenta del librador, ó alguno de los endosantes, en la aceptacion ó pago de una letra que haya sido protestada, aun cuando lo hiciere sin noticia de ellos.

Artículo 439°.- Si en el pago intervinieren varios á un mismo tiempo, se preferirá al que pretenda hacerlo por el librador; y en caso de presentarse todos por endosantes, será admitido el que intervenga por el de fecha mas antigua

Artículo 440°.- Toda intervencion se hará constar á continuacion del protesto, con el nombre del individuo por cuya cuenta fuere hecha,' y bajo la firma del interveniente y autorizacion del escribano.

Artículo 441°.- El que aceptare una letra por intervencion, quedará responsable á su pago, como si se hubiera girado contra el, debiendo dar por el primer correo avísO de su aceptacion, á aquel por quien haya intervenido.

Artículo 442°.- Ninguna intervencion en la aceptacion de una letra, privará al tenedor del derecho de exijir la fianza de sus resultas al librador ó endosantes.

Artículo 443°.- Cuando el que dió lugar á que se protestara la letra por falta de aceptacion, se prestare á pagarla á su vencimiento, será preferido al que inti rvíno, y á otro cualquiera que pretenda hacer el pago: pero bajola calidad de que satisfaga también los gastos ocasionados por no haberla aceptado á su tiempo.

Artículo 444°.- Todo el que pagare una letra por intervencion, se subrogará en todos los derechos y cargos del tenedor, bajo las limitaciones siguientes:

  1. Si hubiere pagado por el librador, solo este deberá responderle de la cantidad desembolsada.
  2. Cuando lo haya hecho por un endosante, le responderá tambien el librador, el endosante por quien pagó, y los que precedan á este, quedando los posteriores exonerados de toda responsabilidad.

Capítulo 9
De la resaca y del recambio

Artículo 445°.- Resaca es, la letra que por haberse protestado la de cambio, gira el tenedor contra el librador ó alguno de los endosantes, para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio. Se llama recambio el precio de un nuevo cambio, pagado por una letra que se devuelve protestada.

Artículo 446°.- El que gire la resaca deberá acompañar á esta la cuenta de ella, la letra orijinal protestada, y un testimonio del protesto.

Artículo 447°.- La cuenta de la resaca no podrá comprende mas partidas que:

  1. El capital dela letra protestada.
  2. Los gastos del protesto.
  3. El derecho del sello para la resaca.
  4. La comision de giro á uso de plaza. 6.° El corretaje de la negociacion.
  5. Los portes de cartas.
  6. El daño que se sufra en el recambio.

Artículo 448°.- En la misma cuenta se expresará el nombre de la persona contra quien se gira la resaca, el importe de esta, y el del cambio á que se haya hecho la negociacion.

Artículo 449°.- En el recambio se guardará conformidad entre el corriente de la plaza donde se gira la resaca, y el' de aquella en que ha de pagarse; lo cual deberá constar en la cuenta de la misma, por certificado de un corredor, y en su defecto de dos comerciantes.

Artículo 450°.- Se prohibe hacer muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, debiendo satisfacerse solamente la primera por los endosantes, uno en subsidio de otro, y por un orden retrógado hasta el librador.

Artículo 451°.- Igualmente se prohibe la acumulacion de recambios: el librador, así como cada endosante, no soportarán mas que uno: el del primero se arreglará por el cambio corriente de la plaza en que sea pagadera la letra sobre la de su giro, y el de los otros por el qUe rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre aquella en que deba hacerse el reembolso.

Artículo 452°.- Ningun portador de resaca podrá cobrar el interes legal de su importe, sino desde el dia que demande al obligado á pagarla.

Capítulo 10
De las letras de cambio perjudicadas

Artículo 453°.- Letra de cambio perjudicada es, la que no se presenta para su aceptacion ó pago, ó bien no se protesta en los respectivos términos designados por los artículos 386, 393 y 415.

Artículo 454°.- El tenedor de una letra que llegare á ser perjudicada, perderá todos los derechos que le competían contra el aceptante y endosantes, y los conservará exclusivamente contra el librador; pero tan solo en el caso de que este no probare haber hecho la provision de fondos, segun lo dispuesto en el artículo 357.

Artículo 455°.- La sancion del artículo precedente no tendrá lugar, cuando el tenedor de la letra perjudicada justificare que el librador ó cualquiera de los endosantes, se halla cubierto de su importe en cuentas con el pagador, ó bien con valores ó efectos pertenecientes á este.

Artículo 456°.- Los endosos de las letras perjudicadas no producirán otro efecto, que el de una cesion ordinaria, salvas las convenciones de las partes con respecto á los intereses.

Artículo 457°.- Todo el que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no podrá ejercer mas accion que' la que competería al tenedor contra el librador que no haya probado haber hecho la provision de fondos.

Artículo 458°.- No será responsable el tenedor de las letras que se perjudiquen, por habérsele remitido ó entregado sin tiempo suficiente para poderlas presentar ó protestar con oportunidad; j los endosos de estas letras se repurán meras comisiones de cobranza por cuenta del remitente.

Artículo 459°.- En el caso del artículo anterior, no quedará perjudicada la letra con respecto al trasferente, si el tenedor al tomarla le hubiese exijido una obligacion especial de responder de su pago, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.

Capítulo 11
De las libranzas mercantiles

Artículo 460°.- Libranza mercantil es, el documento expedido por alguno que ejerce el giro mercantil, previeniendo á otro de la misma profesion, que pague cierta cantidad á la orden de un tercero.

Artículo 461°.- Las libranzas que no fueren á la orden, quedan sujetas al fuero comun, aun cuando se hayan girado entre comerciantes.

Artículo 462°.- Toda libranza á la orden producirá las mismau obligaciones y efectos que las letras de cambio,menos en cuanto á la aceptacion: por consiguiente, no podrá el tenedor exijir esta en caso alguno, ni repetir contra el librancista ó endosantes, sino despues que haya sacado el protesto por falta de pago.

Artículo 463°.- En las libranzas á la orden se expresará:

  1. Ser libranza.
  2. La fecha.
  3. El nombre y residencia del sugeto contra quien sé expide.
  4. La cantidad y la causa ó especie de valor de que proceda.
  5. La época y lugar del pago.
  6. El nombre del individuo á cuya orden ha de hacerse.
  7. La firma del librancista.

Artículo 464°.- Los endosos de las libranzas á la orden se extenderán con la misma expresion que los de las letras de cambio; y todos los requisitos prevenidos con respecto á estas, para los casos de protesto y reembolso por falta de pago, se abservarán tambien por los tenedores de las libranzas.

Artículo 465°.- Las libranzas á la orden se pagarán al vencimiento de su plazo, y no teniéndolo señalado, á su presentacion.

Artículo 466°.- Cuando se hubiere protestado una libranza pagadera en la República, podrá el tenedor repetir contra et librancista ó endosantes, en el término que corresponda, á la distancia, bajo el cómputo determinado en el artículo 377. Si la libranza debió satisfacerse en el exterior, correrá este término desde el dia que llegare el primer correo con el protesto, al lugar de la residencia de aquel contra quien se repita.

Capítulo 12
De los vales o pagarés mercantiles

Artículo 467°.- Vale ó pagaré mercantil es, el documento extendido por alguno que ejerce el giro comercial, obligándose á pagar á la orden de otro de la misma profesion, cierta cantidad procedente de un contrato mercantil.

Artículo 468°.- Lo dispuesto en los artículos 461, 462 y 464 es aplicable igualmente á los pagarés á la orden.

Artículo 469°.- En los pagarés á la orden se expresarán la* mismas circunstancias detalladas en el artículo 463, supri. miéndose la l.p, 3." y 7 * , y firmando en lugar del librancista el que se obligare al pago. Si este debiere verificarse en distinto lugar de la residencia del obli. gado, se indicará aquel en que haya de hacerse.

Artículo 470°.- Los endosantes de los pagarés á la orden son comprendidos en la sancion del artículo 466; y toda vez que el tenedor dejare trascurrir los términos allí designados, no le quedará accion mas que contra el deudor directo del vale.

Artículo 471°.- Cuando en los vales á la orden se hubiese designado plazo, se pagarán á su vencimiento, y si no lo tuvieren señalado, á los diez dias; estos plazos correrán desde el dia siguiente al de su lecha.

Artículo 472°.- Ningun tenedor de pagaré á la orden podrá excusarse de recibir las cantidades, que á su vencimiento ó antes le ofrezca el deudor á cuenta, las que anotará á su dorso, descargándose en otro tanto la obligacion de los responsables; mas no por eso omitirá el protesto por el residuo que quedare.

Artículo 473°.- Los pagarés estendidos en favor del tenedor, sin designarse la persona, no producirán obligacion ni accion alguna. [

Capítulo 13
De las cartas de crédito mercantil

Artículo 474°.- Carta de crédito mercantil es, la que un comerciante dirije á otro, previniéndole franquee á la orden del portador cierta cantidad, á fin de que la emplee en uná operacion comercial.

Artículo 475°.- Toda carta de crédito mercantil se dará contraida á portador determinado, y á cantidad fija como el máximo de la que deba franqueársele: aquella en que no se fijare esta cantidad, se reputará simple carta de recomendacion.

Artículo 476°.- El dador de la carta de crédito quedará obligado hácia á aquel á quien la dirijió, por la cantidad que este hubiere franqueado al portador, en cuanto no haya exedido de la señalada en ella.

Artículo 477°.- Al hacer uso el portador de la carta de crédito, deberá acreditar la identidad de persona, siempre que lo exija el sugeto á quien le fuere dirigida.

Artículo 478°.- La carta de crédito mercantil no admite protesto, ni el portador podrá adquirir por ella accion alguna contra el dador. Sin embargo, si este la revocare intempestivamente y con dolo, ocasionando perjuicios al portador, le será responsable de ellos.

Artículo 479°.- Cuando la revocacion de la carta de crédito se fundare en alguna causa justa, como la de haber caido el portador en descrédito, quedará el dador indemne de toda responsabilidad.

Artículo 480°.- El portador reembolsará al dador de la carta de crédito la cantidad que baya percibido á virtud de ella, si antes no la dejó en su poder; pena de satisfacerle ejecutivamente, con mas el interes legal desde el dia de la demanda, y lo que corresponda al cambio corriente de la plaza en qne se hubiere hecho la entrega, sobre aquella donde deba verificarse el reembolso.

Artículo 481°.- Toda vez que el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término que se le haya señalado, la devolverá al dador luego que sea requerido, y en su defecto afianzará su importe, hasta que aquel á quien se le dirijió avise quedar enterado de su re vocacion. j

Disposiciones comunes alpreseñte libro.

Artículo 482°.- Son fatales, y no admiten próroga ni restitucion los términos asignados en este libro, para poderse intentar las acciones que nacen de los contratos mercantiles, en los diferentes casos que él abraza.

Artículo 483°.- Se prohibe á todo tribunal y juez conceder plazo alguno, que pueda diferir el cumplimiento de las obligaciones que producen los contratos mercantiles, sin el consentimiento de los acreedores.

Artículo 484°.- Cualquiera quita que los acreedores hagan de sus créditos, se entenderá tambien remitida á todos los responsables á ellos.

Artículo 485°.- Toda accion procedente de contratos sobre valores de comercio endosables, de que no se hiciere uso dentro de los cuatro años siguientes al vencimiento del plazo señalado en el documento respectivo, ó al del que se hubiere fijado por la ley, quedará extinguida.

Artículo 486°.- La prescripcion de las cosas y acciones mercantiles en jeneral, queda comprendida en las disposicion nes del título 21, libro 3.° del Código civil.

Libro 3
De las quiebras

Título 1
De los quebrados y sus cómplices

Capítulo 1
De las clases de quebradas

Artículo 487°.- Quebrado es, el comerciante que no satisface sus deudas procedentes de contratos mercal)tiles, vencidos los plazos que ha' tenido para el efecto.

Artículo 488°.- Hay cinco clases de quebrados.:

  1. Por suspension de pagos.
  2. Por insolvencia fortuita.
  3. Por insolvencia culpable.
  4. Por insolvencia fraudulenta.
  5. Por alzamiento.

Artículo 489°.- Corresponde á la primera clase, el que teniendo bienes suficientes con qué responder á sus acreedores, suspende temporalmente sus pagos, y les pide un. nuevo plazo ó espera para satisfacerles.

Artículo 490°.- Será quebrado de segunda clase, el que habiendo experimentado la diminucion de sus bienes, por efecto de desgracias casuales é inevitables, se halla en la imposibilidad de cubrir el todo ó parte de sus deudas.

Artículo 491°.- A la tercera clase de quebrados pertenecen los que no pueden pagar á sus acreedores:

  1. Por haber hecho en su persona ó familia gastos exorbitantes, relativamente á sus ganancias.
  2. Por haber perdido al juego mayor suma que la permitida por ley, ó bien en apuestas, compras y ventas arriesgadas, .ú otras operaciones, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.
  3. Por haber vendido en precio menor que el corriente, efectos que compraron al fiado, y cuyo importe estuviaren debiendo en los seis meses anteriores á la declaratoria de quiebra.

Artículo 492°.- Compréndense entre los quebrados de tercera clase:

  1. Los que no hubieren observado en sus libros mercantiles los requisitos establecidos en el capítulo 4. °, título del libro l". °
  2. Los que hallándose en estado de quiebra, no hicieren la manifestacion de ella en el término y forma que se dirá despues.
  3. Los que debieren el doble de la cantidad líquida resultante á su favor por el último inventario, desde la formacion de este hasta la declaracion de quiebra.
  4. Los que ausentes á tiempo de declarárseles en quiebra, ó durante los procedimientos en ella, no se presentaren en persona, siendo llamados judicialmente al efecto; á no ser que prueben impedimento lejítimo.

Artículo 493°.- Quebrados de cuarta clase 6 fraudulentos serán:

  1. Los que en los libros, balances., memorias ú otros documentos de su giro, hubiesen incluido gastos, pérdidas ó deudas supuestas, ó figurado enajenaciones no hechas.
  2. Los que no hubieren llevado sus libros mercantiles, ó bien los ocultaren debiendo exibirlos, ó introdujeren en ellos partidas no sentadas en tiempo y lugar oportuno, ó si á sabiendas borraren ó alteraren de otra manera su contenido.
  3. Aquellos de cuyos libros no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario, asi como del dinero y cualesquier valores, que constare ó se acreditare haber entrado con posterioridad en poder suyo.
  4. Aquellos de cuyos libros, por su informalidad, no pueda conocerse su verdadera situacion activa y pasiva; salvas en este caso sus excepciones.
  5. Los que hubieren omitido en los balances alguna cantidad de dinero, bienes ú otra especie de valores.
  6. Los que despues del último balance hayan negociado letras de su propio giro, contra otro que.no les tenia fondos ó crédito abierto, ó que no les autorizó.
  7. Los que en sus negocios hubieren consumido fondos ó efectos que tenían en comision, adniininistracion ó depósito.
  8. Los que á nombre de tercero hubieren comprado para si cualquier especie de bienes ó créditos.
  9. Los que habiendo negociado letras ajenas sin autorizacion del propietario, no le remitieron su producto.
  10. Los que hayan ocultado á su comitente la negociacion para que fueron comisionados.

Artículo 494°.- Igualmente serán quebrados fraudulentos ó de cuarta clase:

  1. Los que hubieren reconocido deudas supuestas, cuales se presumirán las que no expresen la cantidad ó la causa del débito; salva la prueba en contrario.
  2. Los que hayan anticipado pagos no exijibles sino en fecha posterior á la declaratoria de quiebra.
  3. Los que despues de declarados en quiebra, hayan tomado por si alguna de las pertenencias de ella, ó concurrido á su distraccion.
  4. Los que gozando de salvo conducto, y siendo llamados por el juzgado, no se le presentaren.

Artículo 495°.- Tendránse por quebrados de quinta clase ó alzados, los que ocultando intereses ajenos, con los libros y papeles de su razon, se fugaren ó ausentaren sin dar ni dejar cuenta de sus deudas.

Artículo 496°.- El concepto legal de quebrado solo podrá recaer en el que ejerza actos positivos de comercio, y cusndo ademas procedan sus deudas de contratos mercantiles.

Artículo 497°.- Todo comerciante que haga cesion de bienes, Será declarado quebrado, aun cuando sus deudas no procedan de contratos mercantiles: por consiguiente, quedará sujeto en todo á las disposiciones de este libro; debiendo hacerse la calificacion de la clase á que corresponda, con arreglo al presente capítulo.

Capítulo 2
De los cómplices de los quebrados.

Artículo 498°.- Se declara cómplice del quebrado, desde que este haya suspendido sus pagos:

  1. Todo el que le auxiliare á sabiendas para ocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes.
  2. El que por confabulacion con el quebrado, alterare la naturaleza ó la fecha de un crédito efectivo.

Artículo 499°.- Asi mismo se declara cómplice del quebrado, despues de publicada la declaratoria:

  1. El corredor que interviniere en alguna negociacion del quebrado.
  2. Cualquiera que admitiere endosos del quebrado.
  3. Todo el que teniendo en su poder intereses del quebrado, negare su existencia, ó no los entregare á los administradores de la masa; salvo si siendo de otro departamento ó provincia el tenedor, justificare que no hizo esta entrega, por no haberse tenido allí noticia de la quiebra.
  4. FA que por confabulacion con el quebrado, sostuviere contra este algun crédito supuesto en el todo ó en parte.
  5. El acreedor que hicere contratos privados ó secretos con el quebrado, en fraude de la masa.

Artículo 500°.- Los que resultaren cómplices de jos quebrados, de cualquier modo de los predichos en los dos artículos anteriores, á mas de quedar sujetos á la sancion del Código Penal, serán condenados civilmente:

  1. A la pérdida de todo lo que pueda pertenecerles en la quiebra.
  2. A reintegraar á la masa lo sustraido de ella por efecto de sU complicidad.
  3. A pagar el doble tanto de la sustraccion, aun cuando ella no se haya verificado; aplicándose por mitad á la masa y al tesoro publico.

Artículo 501°.- No contraerá la responsabilidad civil, el que sümlemeute y sin cometer fraude alguno contra los intor.ises de la masa, facilitare al quebrado medios de evasion; pero será juzgado con arreglo al Código Penal. De los procedimientos en las causas de quiebra, haslú el convenio.

Título 2
De los procedimientos en las causas de quiebra hasta el convenio

Capítulo 1
De la obligacion de los quebrados

Artículo 502°.- El que ejerciendo habitualmente actos positivos de comercio, no pueda satisfacer corrientemente sus. deudas procedentes de contratos sobre este giro, se presentará al juzgado mercantil del lugar de su residencia, por escrito en que expresará:

  1. Que se manifiesta en quiebra.
  2. Las causas de que ella haya provenido, jurando ser ciertas.
  3. Los nombres de sus acreedores.
  4. Donde está su habitacion, sus escritorios, almacenes, y todos los demas establecimientos de su giro.

Artículo 503°.- Con el predicho escrito deberá presentar el balance jeneral de sus negocios, comprensivo de una descripcion valorada de todos sus bienes, créditos y acciones, de sus deudas y obligaciones pendientes. Podrá tambien acompañar cualesquier documentos, que comprueben su exposicion.

Artículo 504°.- Asi el escrito como el balance y los demas documentos, serán firmados por el presentante, ó por su personero si tuviere poder especial, el que se agregará orijinal ó en testimonio.

Artículo 505°.- Si el estado de quiebra fuere de alguna sociedad en que haya miembros colectivos, se expresará en el escrito el nombre y domicilio de cada uno de ellos, debiendo firmarse aquel y los documentos por todos los socios residentes en el lugar en que se haga la presentacion.

Artículo 506°.- El término en que deben presentarse al juzgado los que no puedan satisfacer corrientemente sus deudas mercantiles, será el de ocho dias, desde aquel en que se hubiere vencido el plazo de su primera oblj* gacion no pagada.

Artículo 507°.- Los quebrados que cumplieren lo dispuesto en este capítulo, tendrán derecho á una asignacion alimenticia sobre el haber de la masa; excepto los que fueren calificados de alzados ó fraudulentos.

Artículo 503°.- Será de la obligacion del escribano poner ea los escritos de manifestacion de quiebra, cargo del dia y hora en que sean presentados, franqueando al interesado, si lo pidiere, una certificacion de éU

Capítulo 2
De la declaratoria y sus efectos

Artículo 509°.- El juzgado mercantil á quien se dirija el escrito y documentos de manifestacion de quiebra, declarará quebrado al presentante, por auto en que tambien fijará, con la calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, el tietnpo á que deban retrotraerse los efectos de esta declaratoria, que será el dia desde el cual aparezca que el quebrado cesó en el pago corriente de sus deudas.

Artículo 510°.- Igual declaratoria podrá solicitarse por cualquiera de los acreedores de un comerciante, que hallándose en estado de quiebra no haya hecho la manifestacion de ella; pero el acreedor deberá probar al mismo tiempo la cesacion de pagos del deudor, bien por haberse denegado jeneralmente á hacer los de obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ú ocultacion, con cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado Un personero.

Artículo 511°.- Justificado cualquiera de los extremos requeridos por el artículo anterior, hará el juzgado la declaratoria, segun la forma prescrita en el artículo 509, sin citacion ni' audiencia del quebrado.

Artículo 512°.- En caso de fuga notoria de un comerciante, con alguna de las dos circunstancias predichas, se procederá de oficio á Ja ocupacion de sus establecimientos J escritorios, dictándose las medidas que exija su Cojv. servacion, mientras los acreedores usan de su derecho para la declaratoria de quiebra.'

Artículo 513°.- Para declararse quebrado á un comerciante, á solicitud de sus acreedores, no bastará que haya ejecuciones pendientes contra él, en tanto que manifieste ó se le hallen bienes sobre qué trabarlas

Artículo 514°.- Son efectos de la declaratoria:

  1. Que el quebrado quede absolutamente separado del manejo de sus bienes, siendo nulos de derecho cualesquier contratos que celebre sobre ellos.
  2. Q.ue todos sus bienes y cuanto posteriormente adquiera, sea para sus acreedores, mientras no entre en convenio con ellos, ó no hayan sido íntegramente cubiertos de sus créditos.
  3. Q.ue se tengan por vencidas las deudas del quebrado, con descuento de los intereses respectivos, si el pago se verificare antes de la fecha determinada en la obligacion.

Artículo 515°.- Por efecto de la declaratoria de quiebra, pertenecen á la masa de esta las cantidades, que en loa quince dias precedentes, haya satisfecho el quebrado por deudas cuyo vencimiento fuere posterior á ella; las cuales se devolverán por los que las percibieron.

Artículo 516°.- Cualquier contrato de los siguientes será nulo, si se hubiere hecho por el quebrado en los treinta dias anteriores á la declaratoria:

  1. De enajenacion de bienes inmuebles á titulo gratuito.
  2. De constitucion de dote sobre bienes propios en favor de sus hijos.
  3. De cesion ó traspaso de bienes inmuebles en pago de deudas cuyo vencimiento fuere posterior á la declaratoria.
  4. De establecimiento de hipoteca convencional sobro obligaciones de fecha anterior, otorgadas sin tal calidad, ó sobre préstamos cuya entrega no fuere de presente ante escribano y testigos.
  5. De donacion entre vivos, salvo las remuneratorias, en caso de haberse otorgado despues del. último balance, y cuando resultaba de este que el pasivo del quebrado era inferior á su activo.

Artículo 517°.- Es revocable todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años precedentes á la declaratoria, siempre que sus acreedores justificaren haberlo celebrado con alguna simulacion en fraude de ellos.

Artículo 518°.- Tambien serán revocables, mediante igual justificacion de fraude en el quebrado:

  1. Cualesquier contratos ú operaciones de su tráfico, que no hayan antecedido en mas de diez dias á la declaratoria.
  2. Las enajenaciones de bienes inmuebles, que en el mes preiedente á la declratoria haya hecho á titulo oneroso.
  3. Las constituciones de dote ó reconocimientos de capital, que en los seis meses anteriores á la declaratoria hubiere otorgado un cónyuje en favor del otro, sobre bienes poseídos por este. de antemano, ó que no fueren inmuebles de abolengo.
  4. Todo préstamo que hecho por instrumento público seis meses antes de la declaratoria, no se acreditare por la fe de entrega del escribano, ó que siendo por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

Artículo 519°.- Hecha la declaratoria de quiebra, no podrá intentarse ni seguirse ejecucion alguna contra el quebrado; y todas las que hubiere pendientes en cualesquier juzgados ó tribunales, se remitirán al de la quiebra para su acumulacion:

Capítulo 3
De las medidas consiguientes ó la declaratoria

Artículo 520°.- Pronuciado el auto de declaratoria, nombrará el juzgado un juez comisario y un depositario de la quiebra. El juez comisario deberá ser uno de los individuos de la Junta mercantil, y el depositario cualquier comerciante abonado, sea ó no acreedor á la masa.

Artículo 521°.- Acto continuo á estos nombramientos se decretará por el juzgado:

  1. El arresto del quebrado en la cárcel de deudores.
  2. La ocupacion judicial de sus bienes, libros y papeles.
  3. La detencion de su correspondencia en la administracion de correos.
  4. La publicacion de la quiebra.
  5. La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta jeneral.

Capítulo 4
Del juez comisario

Artículo 522°.- Al juez comisario se le comunicará su nombramiento por nota oficial del juzgado, poniéndose en el proceso copia certificada de ella, y la dilijencia de su aceptacion.

Artículo 523°.- Corresponde al juez comisario:

  1. Autorizar los actos de ocupacion de los bienes y papeles del quebrado.
  2. Examinar los libros y cualesquier documentos relativos á la quiebra.
  3. Prestar los informes que le pida el juzgado.
  4. Presidir las juntas de acreedores.
  5. Proponer al juzgado el número de síndicos que haya de tener la quiebra, en concepto á la extension de sus negocios.
  6. Inspeccionar las operaciones del depositario y de los síndicos, celar su buen manejo, activar las dilijencias concernientes á la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al juzgado de todos los abusos que notare.

Artículo 524°.- En casos urjentes podrá el juez comisario proveer sobre la seguridad y conservacion del haber de la quiebra, dando cuenta al juzgado para su aprobacion.

Artículo 525°.- Cuando el juez comisario tuviere que examinar los libros y papeles de la quiebra, lo hará sin extraerlos del escritorio y á presencia del depositario ó de los síndicos, previa citacion del quebrado, con señalamiento del dia y de la hora, á fin de que, sí quiere, concurra á la operacion por si ó por apoderado.

Artículo 526°.- Dentro de los tres dias siguientes á la declaratoria formará el juez comisario una lista de los acreedores á la quiebra, segun el balance, y con expresion Je los lugares en que residan; y pasará un tanto de ellá al juzgado. En defecto de balance, hará la lista por lo que resulte del libro mayor; y á falta tambien de está, por cualesquier otros, ó bien por notic as que recojiere.

Artículo 527°.- Será de cargo del juez comisario convocar para la primera junta jeneral á los acreedores que consten de la lista qne baya formado. Esta convocatoria la hará por circular, que se entregará á los presentes en persona, dirijiéndose á los ausentes por el primer correo.
Artículo 52S. Si el que hizo la manifestacion de sn quiebra no hubiere acompañado el balance, el juez comisario le ordenará que lo forme en un término breve, que no exeda de diez dias; para el efecto hará que á su vista y en el mismo escritorio se muestren al quebrado los libros y papeles que necesitare.

Artículo 529°.- No pudiendo el quebrado hacer el balance por su ausencia, negüjencia ó incapacidad, el juez comisario encargará sn formacion, á expensas de la masa, á un comerciante, asignándole un término breve que no pase de quince dias; debiendo manifestársele los libros y papeles del quebrado, como se previene en el artículo anterior.

Artículo 530°.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, es aplicable igualmente al caso en que el quebrado fuere declarado tal á instancia de sus acreedores, ó cuando lo sea por haber hecho cecion de bienes.

Capítulo 5
Del depositario

Artículo 531°.- El nombramiento del depositario se hará saber á este por dilijencia, y jurará ante el juzgado ejercer bien y fíelmeute su encargo. En seguida se le encomendará la administracion interina de Ta quiebra.

Artículo 532°.- Serán deberes del depositario:

  1. Extraer de los escritorios, con anuencia del juez co : isario, los documentos de crédito en favor de la quiebra, y cobrar las deudas activas de esta, que tengan pía. zo vencid').
  2. Practicar bajo su responsabilidad las dilijencias oportunas con respecto á las letras que debatí presentarse á la aceptacion, ó protestarse por falta de esta ó de pago.
  3. Poner en el arca de depósito las cantidades que recaudare de la pertenencia de ja masa.

Artículo 533°.- Para el cobro de las deudas activas de la quiebra, pagaderas en distinto lugar de la residencia del depositario, se valdrá este de suge.to de abono, previa autorizacion del juez comisario.

Artículo 534°.- Los endosos, recibos y cualesqiuer documentos de obligación ó descargo, que otorgare el depositario, deberán estar visadps por el juez comisario, pena de nulidad y de ser responsable el depositario.

Artículo 535°.- Podrá el depositario, con permiso del juez comisario, y no de otra manera:

  1. Vender los efectos de la quiebra, que no puedan conservarse sin deterioro ó corrupcion.
  2. Hacer los gastos que fueren absolutamente indispensables para la custodia y conservacion de los bienes depositados.

Artículo 536°.- El depositario presentará á la primera junta de acreedores, el dia de su reunion, una nota de las recaudaciones y gastos que haya hecho hasta esa fecha, como tambien un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, en el cual expondrá su juicio acerca de los resultados que ofrezca.

Artículo 537°.- Gozará el depositario de una dieta, que le señale prudencialmente el juzgado con concepto á la entidad de los bienes puestos en administracion, sin que en caso alguno pueda exeder de cuatro pesos diarios. Ademas, se le abonará un medio por ciento sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos necesarios al desempeño ele su encargo.

Artículo 538°.- Luego que los síndicos entren á ejercer sus funciones, cesará el depositario en las suyas, debiendo rendir cuenta documentada de su administracion ante ej juzgado, en los tres primeros dias del nombramiento de aquellos. Para la aprobacion de las cuentas del depositario, se oira á los síndicos y al juez comisario.

Capítulo 6
De la ocupacion de los bienes y papeles del quebrado

Artículo 539°.- Constituidos el .juez comisario, el depositario y el escribano en tos almacenes. tiendas, depósitos y habitaciones del quebrado, se hará un inventario de cuanto contengan, y se cerrarán bajo dos llaves, de las que tendrá una el juez comisario y la otra el depositario; dejándose al quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que le fueren precisos á juicio del juez comisario.

Artículo 540°.- Los bienes muebles del quebrado, que se hallaren en parajes donde no puedan ponerse sobrellaves, asi como los semovientes, se entregarán al depositario bajo de inventario.

Artículo 541°.- Al ocuparse los escritorios ó sitios de despacho del quebrado, se formará tambien inventario del direro, letras y cualesquier documentos de crédito que se encuentren, y se pondrán en una arca con dos llaves, á cargo del juez comisario y del depositario.

Artículo 543°.- Con respecto á los libros mercantiles, se sentará por dilijencia el número, clases y estado de los que se hallen, poniéndose en cada uno, á continuacion de la última partida, una nota de las fojas escritas que tenga, la cual se firmará por el juez comisario y el escribano. Si dichos libros estuvieren sin los requisitos legales, se rubricarán ademas todas sus hojas por los mismos.

Artículo 543°.- El quebrado podrá asistir á todas la dilijencias prevenidas en los artículos anteriores, por si ó por apoderado; y si lo solicitare, se le dará una tercera llave, en cuyo caeo firmará y rubricará respectivamente los libros con el juez comisario y el escribano.

Artículo 544°.- Si el quebrado tuviere bienes inmuebles, se entregarán en administracion interina al depositario, quien recaudará sus productos bajo su responsab lidad.

Artículo 545°.- Por lo relativo á los bienes del quebrado existentes fuera del lugar de su residencia, el juez comisario dirijirá á los jueces respectivos los despachos que convengan, á fin de que se practiquen iguales dilijencias

Artículo 546°.- Cuando los tenedores de los bienes, de que habla el artículo anterior, fueren de notorio abono, se encargará su depósito á ellos mismos, excusándose loi gastos de traslacion á poder de otro.

Artículo 547°.- Toda vez que la quiebra sea de sociedad colectiva, la ocupacion de bienes y papeles se extenderá á los de todos los socios, practicándose cuanto se ha ordenado en este capítulo.

Capítulo 7
De la detencion de la correspondencia

Artículo 548°.- Para la detencion de la correspondencia del quebrado, el juez comisario pasará al administrador de correos nota oficial, con trascripcion á la letra del auto de declaratoria.

Artículo 549°.- En virtud de esta nota, cuidará ol administrador de correos de no entregar la correspondencia del quebrado, á otro que al juez comisario, ó al que la píiere con orden escrita de este.

Artículo 550°.- El juez comisario, designando lugar y hora para la apertura de la correspondencia, hará citar al quebrado, á fin de que por si ó por apoderado, concurra al acto en los dias de correo. Esta citacion se hará por una sola vez; y siempre que no parezca el citado, se Verificará la apertura por el juez comisario y el depositario.

Artículo 551°.- Las cartas que se encontraren en la correspondencia, relativas á los negocios de la quiebra, se entregarán al depositario; asi como al quebrado las que fueren de otros asuntos.

Artículo 552°.- Llegado el caso de nombrarse los síndicos, será de su atribucion recibir y abrir la correspondencia del quebrado, cumpliendo todo lo que en los artículos anteriores se encarga al juez comisario: de consiguiente, quedará este relevado desde entonces de sus deberes en esta parte.

Capítulo 8
De la publicacion de la quiebra

Artículo 553°.- La quiebra se publicará del modo siguiente: se fexpedirá un edicto orijinal, y sacándose copias autorizadas do él so fijarán en las puertas del juzgado, en la de la casa del quebrado, y en los parajes mas concurridos del lugar en que se haya hecho la declaratoria.

Artículo 554°.- En los demas puntos, donde el quebrado tuviere establecimientos mercantiles, s.e hará igual fijacion, á cuyo fin dirijirá el juzgado los despachos necesarios, con insercion del edicto, á los jueces respectivos, quienes los devolverán con certificacion de su cumplimiento.

Artículo 555°.- Tambien se insertará el edicto en todos los periódicos do la República, debiendo remitir el juez comisario copias autorizadas de él á los editores.

Artículo 556°.- En el edicto se expresará:

  1. due todos los que se hallen con deudas ú obligaciones pendientes en favor del quebrado, las satisfagan ál depositario nombrado, bajo la pena de no quedar descargados de ellas si las pagaren á otro.
  2. Q.ue cualquiera que tenga en su poder pertenencias del quebrado, las manifieste al juez comisario, pena de considerarse cómplice en la quiebra al que no lo hiciere.
  3. El dia y hora para la primera junta jeneral de acreedores, convocándolos para que concurran á su celebracion, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio qua hubiere lugar.

Artículo 557°.- El día para la primera junta de acreedores se fijará en vista de la lista pasada por el juez comisario, segun lo mandado en el artículo 526, y con concepto al ausente, que estando dentro de la República, se halla mas distante del lugar en que se hizo la declaratoria, bajo el cómputo de seis leguas por dia.

Capítulo 9
De la junta de acreedores

Artículo 553°.- En ningun caso podrá diferirse la celebracion de la primera junta jeneral de acreedores, por mas da cuarenta dias, contados desdo aquel en que tuvo lugar el auto de declaratoria.

Artículo 550°.- La primera junta jeneral será reducida, á que els juez comisario ponga en conocimiento de los acreedores el escrito y balance del quebrado, procediendo á las comprobaciones que le pidan con los libros y documentos de la quiebra. A continuacion se leerá la nota é informe que debe presentar el depositario conforme á la disposicion del articulo 535.

Artículo 560°.- Concluida la lectura, oirá y deliberará la junta sobre las proposiciones de convenio que. se le dirijieren de parte del quebrado; y si no se lucieren, ó hechas no fueren admitidas, procederá la junta á nombrar síndicos para la quiebra.

Artículo 561°.- Despues de la primera junta de acreedores, podrán celebrarse cuantas acordare el. juzgado, asi como las que pidiere el quebrado, siempre que presente un tercero que abone por él los gastos.

Artículo 562°.- l'ara toda junta de acreedores se citará al quebrado, quien podrá concurrir á ella por sí ó por apoderado: .quedan excluidos de esta citacion los alzados.

Artículo 563°.- Los acreedores podrán concurrir á las juntas por medio de personeros con poder especial, el que deberá presentarse al juez comisario: de otro modo no serán admitidos los personeros. Tampoco se admitirá que un personero represente mas de un individuo.

Artículo 564°.- Por regla. jeneral, todo el que teniendo algun crédito líquido y exijibíe contra el quebrado, no estuviere incluido en el balance ó libros de este, podrá presentar sus documentos al juez comisario antes de celebrarse cualquiera junta, y será admitido en ella, sin perjuicio de quedar sujeto, en su caso, á las disposiciones de los artículos 498 y 499.

Artículo 565°.- Ciando un acreedor probare en alguna junta, bien sea por sentencia ejecutoriada, ó bien por documentos intachables, tener el derecho de dominio sobro cualesquiera cosas existentes en la masa, se mandará hacerle su entrega inmediatamente, y verificada esta quedará extinguida la representacion que le correspondía en la quiebra con respecto á ellas.

Artículo 566°.- Todo negocio de discusion de la junta, se resolverá á pluralidad absoluta de votos de los acreedores presentes únicamente. Tendráse por pluralidad absoluta, cuando á mas de resultar la mitad y uno mas del número de sufragantes, el interes que esta mayoría tenga eti la masa alcanze á cubrir las tres quintas partes del 'total pasivo del quebrado.

Artículo 567°.- En toda junta de acreedores asistirá escribano, siendo de su cargo redactar circuustanciadamento las actas de los acuerdos. El acta se firmará antes de disolverse la junta, por el juez comisario, los acreedores concurrentes y el quebrado, ó el que por este se hubiera hallado en ella, autorizándose por el escribano.

Capítulo 10
Del convenio

Artículo 568°.- Los quebrados podrán hacer proposiciones de convenio á sus acreedores, no solo en la primera junta jeneral, sino en cualquier estado de la quiebra; excepto:

  1. Los que fueren calificados de alzados ó de fraudulentos.
  2. Los que hayan hecho cesion de bienes
  3. Los que obteniendo salvo conducto hubieren fugado ú ocultádose, y no se presentaren al llamamiento del juzgado.

Artículo 569°.- Toda proposicion de convenio se hará y deliberará en junta de acreedores precisamente. Son prohibidos los convenios particulares fuera de eila, ó en reuniones privadas, pena de nulidad, de perder el acreedor sus derechos, y de ser calificado de fraudulento el quebrado.

Artículo 570°.- Si la proposicion de convenio se hiciere en otra junta despues de la primera, el juez comisario manifestará á los acreedores el último balance, dándoles noticia exacta del estado que tuviere en esa fecha la quiebra y la calificacion del quebrado.

Artículo 571°.- Acordado el convenio por la junta, se observará lo dispuesto en el artículo 567, pena de nulidad, y bajo la responsabilidad del escribano.

Artículo 572°.- La resolucion de la junta no perjudicará los derechos de los acreedores de dominio é hipotecarios que no hubiesen teñid i parte en el convenio; mas :si concurrieron á la votacion, se sujetarán al resUltado .de ella, salvo el lugar y grado que corresponda á sus créi ditos.

Artículo 573°.- No surtirá efecto alguno el convenio, mien'.tras no lo apruebe el juzgado, á cuyo fin se le remitirá el acta dentro de las veinte y cuatro horas de haber sido firmada.

Artículo 574°.- Luego que el juzgado recibiere el acta, dispondrá se haga saber el convenio á los acreadores, mediante carteles; y el que se sintiere agraviado podrá reclamar en juicio contra él, dentro de los ocho dias siguientes á su celebracion.

Artículo 575°.- Pasados los ocho dias, sin que se haya hecho reclamacion contra el convenio, lo aprobará el juzgado, previa certificacion del escribano en que conste tal circunstancia.

Artículo 576°.- Desde que el juzgado aprobara el convenio, será obligatorio para todos los acreedores: y en caso de que por él fuere repuesto el quebrado, se le entregarán por ante el juez comisario, sus bienes, libros y papeles, rindiéndole el depositario ó los síndicos la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. Si sobre estas cuentas se suscitaren contestaciones, usarán las partes de su derecho en juicio.

Artículo 577°.- En virtud de la aprobacion del convenio quedarán extinguidas las acciones de los acreedores en la parte condonada al quebrado, aun cuando este llegare á mejor fortuna, ó tuviese algun sobrante en la masa da la quiebra; á no ser que se haya hecho pacto en contrario.

Artículo 578°.- Cuando se hubiere hecho el convenio, pendiente la calificacion del quebrado, é interpuesta solicitud para que ella sea de cuarta ó de quinta clase, el juzgado suspenderá su aprobacion hasta las resultas de este procedimiento; y si en efecto llegare á ser calificado en una de dichas dos clases, quedará de derecho nulo el convenio.

Artículo 579°.- Suspenderá tambien el juzgado la aprobacion del convenio hasta las re.'.ultas del juicio, siempre que se reclamare contra él dentro del término fijado en el articulo 574.

Artículo 580°.- Las reclamaciones contra el convenio no tendrán lugar, sino por alguna de estas cuatro causas:

  1. Defecto en las formas establecidas para la convo, Cacion, celebracion ó delibercaion de la junta.
    1. Falta de personería en alguno con cuyo voto hubiese resultado la pluralidad.
  2. Colusion del quebrado con algun acreedor, para que votara por el convenio, siempre que este se hubiere decidido por su sufrajio.
  3. Exajeracion fraudulenta de algnn crédito, con el cual se hubiesen cubierto las tres quintas partes del to.tal pasivo del quebrado.

Artículo 681°.- No podrá reclamar contra el convenio, ningun acreedor que, segun el acta, hubiere asentido á él en lajj junta.

Artículo 582°.- Deducida ante el juzgado la reclamacion contra el convenio, se dará traslado al quebrado, quien lo contestará dentro de tercero dia: á consecuencia se recibirá á prueba con el término de quince dias y todos cargos, vencido el cual se resolverá.

Artículo 583°.- Siempre que se justifique alguna de las causas de reclamacion, determinadas en el artículo 580, se declarará nulo el convenio.

Artículo 584°.- Cualquier convenio que celebraren los acreedores coa los exceptuados por el articulo 568, será nulo de pleno derecho.

Capítulo 11
De la intervencion.

Artículo 585°.- Toda vez que en el convenio no se hubiere hecho pacto especial de volver el quebrado repuesto al manejo de sus negocios mercantiles sin intervencion, quedará sujeto á la de uno de los acreedores, elejido por la junta.

Artículo 586°.- La intervencion en los negocios mercantiles del quebrado repuesto, durará hasta que este haya cumplido íntegramente los pactos del convenio, debiendo la junta señalarle entre tanto una cuota mensual para sus gastos domésticos.

Artículo 587°.- Serán deberes del interventor:

  1. Llevar cuenta y razon de las entradas j salida* de la caja del quebrado repuesto, de la que tendrá una sobrellave.
  2. Impedir que el intervenido extraiga pira sus gastos domésticos mayor cantidad de la qüo se le haya asignado, ó que distraiga algunos fondos en objetos extraños de su tráfico.

Artículo 588°.- El interventor no podrá mezclarse en el orden y direccion que el intervenido quiera dar ó dé á sus negocios mercantiles.

Artículo 589°.- Siempre que el quebrado repuesto dispusiera de alguna parte de sus intereses, sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento, en caso do nueva quiebra; debiendo tratársele como tal, desde que cese en el pago de sus obligaciones.

Artículo 590°.- Cuando el interventor diere queja.fundada sobre abusos del quebrado repuesto i n el manejo de sus intereses, el juzgado hará que este exhiba sus libros mercantiles, y en su vista prescribirá las medidas de precaucion que exijiere la conducta del intervenido, á fin de que se evite toda malversacion.

Artículo 591°.- De cuenta del quebrado repuesto será compensar al interventor, con el dos y medio por mil sobre los fondos de cualquier especie en cuya entrada intervenga.

Título 3
De la continuacion de los procedimientos en caso de no celebrarse convenio

Capítulo 1
De los Síndicos

Artículo 592°.- El número de síndicos se fijará por el juzgado, luego que haya recibido la propuesta del juez comisario, sin que en quiebra alguna pueda exedtr de tres.

Artículo 593°.- Los síndicos serán nombrados de uno en uno por los acreedores en junta; y hésholes saber el nombramiento por dilijencia, jurarán ante el juzgado desempeñar bien y fielmente el encargo.

Artículo 594°.- No podrá ser síndico, sino el que teniendo das de veinte y cinco años y domicilio en el lugar de la quiebra, fuere comerciante matriculado y corriente en su giro.

Artículo 595°.- El nombramiento de los síndicos se hará saber por el juez comisario, mediante circular, á todos los acreedores que no hubieren concurrido á la junta en que fué hecho.

Artículo 596°.- Es reclamable en juicio el nombramiento de los síndicos, por tacha legal en su persona, ó en el modo de haberse verificado; mas la reclamacion solo tendrá lugar, cuando se haya protestado ante la junta, en rí acto de publicarse el nombramiento, y siempre que en los tres dias siguientes se formalize ante el juzgado. No llenándose ambas circunstancias, será inadmisible la reclamacion.

Artículo 597°.- No obstará la reclamacion contra el nombramiento de los sindicas, para que estos entren á ejercer sus funcioues; debiendo continuar en ellas, hasta que probada enjuicio la tacha se decrete su remocion.

Artículo 598°.- Toca á los síndicos:

  1. Administrar la quiebra, cobrar y recaudar sus créditos, y hacer los gastos indispensables de administracion.
  2. La personería por los derechos de la quiebra en juicio y fuera de él.
  3. Promover, siempre que convenga, la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores, y sostener sus acuerdos.
  4. Cotejar y rectificar el balance jeneral hecho anteriormente de la situacion del quebrado, y firmar el que deba rejir como resultado exacto del verdadero estado de los negocios de la masa.
  5. Examinar los documentos de los acreedores, y extender sobre cada uno el informe con que deban presentarlos en la jnnta.
  6. Practicar, bajo su responsabilidad, todas las diligencias necesarias para la conservacion de los derechos de la masa, en las letras de cambio, escrituras y cualesquier otros documentos que le pertenezcan.
  7. Procurar que en la venta de los bienes de la quiebra se observen las solemnidades legales.

Artículo 599°.- Luego que los síndicos entren á ejercer sus funciones, formarán ante el juez comisario, un inventado jeneral de cuanto pertenezca á la quiebra, con incliísion de los intereses que se hallen en otro cualquier lugar. El quebrado podrá asistir á la faccion del inventario, por si ó por apoderado, á cuyo fin se le citará

Artículo 600°.- Concluido el inventario y dentro de los diez dias siguientes, formarán los síndicos tres estados:

  1. De los pagos que haya hecho el quebrado, en el caso de que trata el artículo 515.
  2. De los contratos que hubiere celebrado, de entre ios que se enumeran en el artículo 516.
  3. De los que igualmente haya hecho y puedan ser comprendidos en la disposicion del artículo 518. Estos estados se comprobarán y visarán per el juez comisario.

Artículo 601°.- Si no se hubiere hecho la calificacion del quebrado hasta el nombramiento de los síndicos, estos deberán pedirla en los quince dias siguientes á él, especificando las circunstancias de la quiebra, y la clase á que" corresponda.

Artículo 602°.- Se prohibe á los síndicos:

  1. Comprar por si ó por medio de otro, los bienet de la quiebra; pena de perderlos á beneficio de ella, á mas de satisfacer su precio, si no lo hubieren pagado.
  2. Hacer gastos sin orden judicial, fuera de los absolutamente precisos para la consarvacion ó utilidad de los intereses de la masa.
  3. Retener en su poder los fondos en metálico de la quiebra.

Artículo 603°.- Cualesquier daños ó perjuicios que padeciere el haber de la quiebra, por dolo ó culpa de los síndicos, será de la responsabilidad de estos.

Artículo 604°.- Cada síndico gozará en compensacion de su trabajo, un medio por ciento de lo que recaude por créditos de la masa; el dos por ciento sobre el producto de las ventas de mercaderías que pertenezcan á esta; y el uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes de cualquier especie, que no sean del giro comercial del quebrado.

Artículo 605°.- Todo síndico podrá ser removido:

  1. Cuando lo acuerde la junta de acreedores.
  2. Por abusos justificados en el desempeño de su cargo.

Artículo 606°.- El síndico que promoviere alguna accion contra la masa, quedará separado del cargo de pleno derefecho. Lo propio sucederá, si habiendo recaido el nombramiento de síndico en algnn acreedor de la quiebra, bajo el concepto de ser tal, se excluyere su crédito como ilejítimo.

Artículo 607°.- Siempre que se reclamare en juicio contra el nombramiento de algun síndico, se oirá á este, recibiéndose en seguida á prueba con el término de ocho dias y todos cargos, y vencido se resolverá.

Artículo 608°.- El procedimiento establecido en el artículo anterior, se observará tambien toda vez que algun acreedor intentare enjuicio la remocion de un síndico por abusos en el desempeño de su cargo; pero en este casose oirá ademas al juez comisario.

Artículo 609°.- Los síndicos removidos ó separados despues que hayan ejercido algun acto de administracion, rendirán cuenta de ella ante la primera junta de acreedores que se celebre. La junta oirá á los nuevos síndicos para aprobar ó desechar esta cuenta.

Capítulo 2
De la administracion de la quiebra

Artículo 610°.- Practicado el inventario de que trata el artículo 599, se entregará á los síndicos todo lo que haya sido objeto de él, bajo de recibo; y con respecto á los intereses que estén fuera del lugar, el juzgado hará se pongan á disposicion de los mismos, por medio de comunicaciones oficiales á loa respectivos jueces.

Artículo 011°.- Los síndicos podrán exijir del quebrado, y este deberá suministrarles, cuantos datos y noticias tuviere relativanienti- á las operaciones de la quiebra. Podrán tambien emplearle, bajo su dependencia y responsabilidad, en los trabajos de administracion y liquidacion.

Artículo 612°.- Las demandas civiles contra el quebrado que pendieren á tiempo de la declaratoria, y las de la misma clase que oe le promovieren despues, se seguirán con los síndicos.

Artículo 613°.- Asi mismo continuarán los síndicos las acciones civiles, deducidas en juicio por el quebrado antes de la declaratoria, é intentarán todas las ejecutivas que convengan contra los deudores á la masa; pero no podrán promover ningun otro jénero de demanda sobre los negocios de ella, sin autorizacion del juez comisario.

Artículo 614°.- Los síndicos jestionarán sobre el reintegro de todo lo que pertenezca á la masa por efecto retroactivo de la declaratoria. Para ello harán tiso de los instrumentos á que hayan arreglado los estados de que habla el artículo 600, ó bien de otras cualesquiera pruebas ó datos. Si estas jestiones hubieren de ser judiciales, deberán obtener la autorizacion del juez comisario.

Artículo 615°.- Por la omision de los síndicos en verificar tales jestiones, podrá cualquier acreedor acudir al juez comisario, para que les compela á hacerlas; y en caso de mostrarse este igualmente emiso, tendrá el acreedor el derecho de jestionarpor si en juicio, á expensas de la quiebra.

Artículo 616°.- Entablada en juicio la jestion, para el reintegro de lo que pueda pertenecer á la masa por efecto retroactivo de la declaratoria, en los casos que determinan los artículos 515 y 516, se correrá traslado al demandado, y este deberá contestarlo dentro de seis dias: en seguida se recibirá la causa á prueba con el término de treinta y todos Cargos, vencido el cual se resolverá.

Artículo 617°.- El juzgado jodrá, á propuesta del juez comi. sario, autorizar á los síndicos para que transijan los pleitos que tuviere la quiebra, lijándoles bases las mas convenientes á esta, y no de otra manera.

Artículo 618°.- Cuando los síndicos crean oportuna la venta de las mercaderías de la quiebra, la propondrán al juez comisario, y esto al juzgado, quien si la contempla conveniente la decretará, fijando el mínimo de los precios en que debe verificarse. No podrá hacerse alteracion sobre estos precios una vez fijados, sin causa fundada á juicio del juez comisario.

Artículo 619°.- La regulacion de precios para la venta de las mercaderías de la quiebra, se hará con concepto á su costo, segun. las facturas de compras y gastos posteriores, procurándose siempre los aumentos que permita la plaza.

Artículo 620°.- En toda venta de mercaderías propias de la quiebra, deberá intervenir un corredor: donde no hubiere corredor, se hará la venta en subasta pública, anunciándose tres dias antes á lo menos, por carteles que se insertarán en el periódico, donde lo haya.

Artículo 621°.- Siempre que para la venta de las mercaderías de la quiebra, fuere necesario rebajarse el precio de su costo, se ejecutará ella precisamente en subasta pública.

Artículo 622°.- Para la venta de los bienes inmuebles de la quiebra, ó de los muebles que no sean efectos mercantiles, precederá su justiprecio, nombrándose peritos, asi por parte de los síndicos, como por la del quebrada, y en defecto de este por el juez comisario: en caso de discordia se nombrará el tercero por el juzgado. Estos bienes se venderán en subasta pública necesariamente, pe. na de nulidad.

Artículo 623°.- El juez comisario cuidará de que los síndicos entreguen semanalmente, en el arca de la quiebra, los fondos en metálico segun los fueren recaudando, sin permitirles que retengan en su poder mas cantidad que la precisa para los gastos corrientes de administracion, á juicio del mismo.

Artículo 624°.- Ocurriendo la. necesidad de algun gasto ex. traordinario en la administracion, los síndicos la manifestarán al juez comisario: si este se convenciere de ella, decretará la inversion, siempre que la suma no exedade cincuenta pesos; en caso de exijirse mayor cantidad, el juez comisario se limitará á informar al juzgado, quien ordenará el gasto si se justificare la necesidad.

Artículo 625°.- Toda extraccion ó introduccion de caudales en el arca de la quiebra, se hará con previa orden por es. crito, sentándose á continuacion la dilijencia que corresponda. Esta dilijencia se firmará por el juez comisario y el depositario, ó los síndicos, autorizándose por el es. cribano.

Artículo 626°.- La cuota de la asignacion alimenticia á que tienen derecho los quebrados, por la disposicion del artículo 507, se graduará por el juzgado, previo informe del juez comisario. La graduacion se hará con concepto á las circunstancias del quebrado, al número de su familia, y á los caractéres que manifieste la quiebra, así como en proporcion al haber que resulte del balance jeneral. Si los síndicos tuvieren por exesiva la asignacion, podrán reclamar de ella al juzgado, el cual resolverá con audiencia del quebrado y nuevo informe del juez comisario.

Artículo 627°.- Se faculta al juzgado para que pueda decrerar la traslacion de los caudales existentes en el arrade la quiebra, á cualquier banco público autorizado por el Gobierno Supremo, toda' vez que lo soliciten los síndi. eos y lo apoye el juez comisario.

Artículo 628°.- Los síndicos presentarán al juzgado ,cada mes, un estado de la administracion de la quiebra, visado por el juez comisario; pudíendo los acreedores obtener á su costa testimonio de él, y exponer en su razon cuanto convenga á la masa. Si los acreedores hicieren en efecto alguna exposicion, el juzgado, oyendo al juez comisario, proveerá lo qu3 haya lugar en beneficio de los interesados.

Artículo 629°.- Todo quebrado podrá usar del derecho de exijir de los síndicos los conocimientos que le interesen sobre el estado de la quiebra, y de hacerles las observaciones que crea oportunas: su único conducto para el efecto será el del juez comisario.

Artículo 630°.- Cualesquiera providencias dadas por el juez comisario sobre los negocios de administracion, de que reclamaren los síndicos ú otros interesados en la quiebra, podrán reformarse por el juzgado, sin mas trámites que el informe de aquel.

Capítulo 3
De la comprobacion y reconocimiento de créditos

Artículo 631°.- Luego que se hayan nombrado los síndicos, ordenará el juzgado la convocacion de los acreedores á junta de reconocimiento de créditos, designando el dia en que esta ha de celebrarse, y el término en que deben presentar sus documentos. Será comprendido en esta convocacion todo acreedor que haya tenido ejecucion pendiente contra el quebrado á tiempo de la declaratoria.

Artículo 632°.- El dia en que deba celebrarse la junta de reconocimiento de créditos, será el duodécimo despuas de vencido el término que se hubiere asignado para que los acreedores presenten sus documentos.

Artículo 633°.- El término para la presentacion de documentos será de sesenta dias, con respecto á los acreedores residentes en la República; el que resulte de la distancia, bajo el cómputo de seis leguas por dia, para los que fuera de ella estén en cualquier punto del continente americano; el de ocho meses, para los que existan en las islas del Oceano Atlántico; y el doble para los que se hallen en Europa ó cualquier otra parte del mundo.

Artículo 634°.- Por ningun motivo podrán prorogarse los términos respectivamente prefijados en el artículo anterior, y sí mas bien reducirse segun las circunstancias.

Artículo 035°.- Queda í caigo de los síndicos circular á los acreedores el decreto de convocatoria, por notas en que lo trascribirán, sin perjuicio de hacer se publique por los periódicos, y por carteles en el lugar de la quiebra.

Artículo 636°.- Dentro del plazo señalado en al decreto, deberán los acreedores presentar los documentos originales de sus créditos, á los síndicos, acompañando copias literales de ellos.

Artículo 637°.- Los síndicos cotejarán las copias con los documentos originales, y de hallarlos conformes, reservarán estos en su poder, devolviendo las copias á los interesados, con una nota firmada que exprese quedar los originales.

Artículo 635°.- Cotejarán también los síndicos los documentos de la quiebra, con los presentados por los acreedores, y al pié do cada uno de estos extenderán un informe detallado, según lo que resulte del cotejo y de otros datos qua tuvieren.

Artículo 030°.- Vencido el término asignado para la presentacion cÍ3 documentos, y en los ocho dias siguientes, formarán los síndicos un estado general de los créditos comprobados, con referencia en cada artículo, por orden de ni ñeros, á los documentos é interesados respectivos; y lo pasarán al juez comisario, dejando una copia al quebrado para su inteligencia. El juez comisario cerrará el estado de comprobacion de créditos.

Artículo 640°.- Reunidos los acreedores en junta de reconocimiento, el dia destinado para su celebracion, se leerá el estado general de créditos, los documentos de comprobacion, y el inibxme puesto por los síndicos en cada uno de ellos.

Artículo 641°.- Así los acreedores como el quebrado podrán hacer en la junta observaciones á cada partida, las que serán satisfechas por el interesado en el crédito, seguu le convenga; y acto continuo resolverá la junta sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito.

Artículo 642°.- Disuclta la junta, se devolverán todos los documentos á los acreedores que los presentaron, poniéndose en los de aquellos cuyo crédito se haya reconocido, una nota que así lo indique, con expresion de la cantidad. Esta nota será firmada por los síndicos, y visada por el juez comisario.

Artículo 643°.- El acreedor cuyo crédito no se hubiere reconocido por la junta, quedará privado do voz activa en la quiebra; salvo su derecho, así como el de los demás y el del quebrado, si se sintieren agraviados por los acuerdos de eila. De este derecho pudiáfi usar en juicio dentro de los treinta dias siguientes á la celebracion de la junta.

Artículo 644°.- No podrá usar del derecho concedido en el artículo que antecede, el acreedor cuyo voto haya sido conforme con el acuerdo de la junta.

Artículo 645°.- El juicio en que se pretenda la exclusion de algun crédito reconocido por la junta, sfc seg.tirá á. costa del que lo promueva; mes si en el juicio se declaráre excluido este crédito, se le abonarán por la masa los gastos que haya impendido, mediante sn cuenta justificada. Los juicios en el caso ds este artículo se sustanciarán con el interesado en el reconocimiento del crédito.

Artículo 646°.- Todo juicio promovido para el conocimiento de créditos que hubieren sido excluidos por la junta, se seguirá con los síndicos, loo cuales sostendrán lo acordado por ella, á expensas do la masa.

Artículo 647°.- Los acreedores que en el termino señalado no hubieren hecho la presentacion de sus documentos á los síndicos, perderán el privilegio que corresponda á sus créditos. Esta disposicion no comprende á íos que por el artículo 633 deben tener plazo mas largo del que se haya fijado para la celebracion de la junta, para quienes se reunirá esta luego que comparezcan, con Jal que no sea despues del término respectivo á la distancia, segun el mismo artículo.

Artículo 648°.- Si los acreedores que no presentaron sus documentos dentro del término, Jo hicieren ántcs de repartirse el haber de la quiebra, tendrán parte en los dividendos corno acreedores sin hipoteca; mas será indispensable que se haga previamente, y á su costa, el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, por el juzgado con audiencia de los síndicos.

Artículo 649°.- No serán oidos en caso alguno los acreedores que se presentaren despues de repartido el haber de la quiebra.

Capítulo 4
De la graduacion y pago de los acreedores

Artículo 650°.- Concluidos los trabajos de la junta, en la reunion que expresa el artículo 640, procederán los síndicos á la clasificacion de los créditos que hubieren sido reconocidos, dividiéndolos en cuatro estados:

  1. Los de dominio.
  2. Los privilegiados.
  3. Los de hipoteca legal, judicial ó convencional.
  4. Los que consten de instrumento sin hipoteca, sea público ó privado.

Artículo 651°.- En cada estado darán los síndicos á los acreedores el orden de preferencia que les corresponda, con sujecion á las disposiciones del capítulo 12, titulo 20, libro 3) del Código civil, en cuanto no se opongan al presente.

Artículo 652°.- Los síndicos entregarán los estados de clasificacion al juez comisario, quien de hallarlos conformes con lo acordado por la junta, los pasará desde luego con su visto bueno al juzgado.

Artículo 653°.- Tendránse por acreedores de dominio en las quiebras:

  1. Los dueños de los bienes, por los que estuvieren en poder del quebrado en depósito, arrendamiento ú otro contrato semejante, que no le haya trasferido la propiedad.
  2. La muger del quebrado, por los bienes dotales, y por los parafernales que el marido conservare en su poder á tiempo de la declaratoria, siempre que unos y otros consten de instrumento pú'jlico, y se hubiere tomado razon de él seguu lo prevenido en los artículos 21 y 25.
  3. Los comitentes, por las mercaderías que tuviere el quebrado en comision, y por cualesquiera valores endosables que le hubieren remitido para su cobro, sin endoso ó expresion de suma que le traslade la propiedad, ó bien que los haya adquirido con libramiento ó endoso directo en favor de ellos.
  4. Los comitentes por las cantidades enviadas al quebrado fuera de cuenta corriente, bien sea para satisfacer obligaciones cumplideras en el lugar de la residencia de este, ó bien para entregarlas á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente.

Artículo 654°.- Así mismo se tendrán por acreedores de dominio:

  1. Los dueños de las mercaderías compradas al con-. tado, cuyo precio ó parte de él estuviere debiendo el quebrado5 pero solo en el caso de que subsistan embaladas en sus almacenes ó tiendas, ó en la misma forma que las recibió, y con las señales distintivas de su identidad.
  2. Los que vendieron al quebrado mercaderías á plazos, sino le fueron entregadas aun en el lugar convenido, ó cuando las cartas de porte se le hubiesen remitido despues de cargadas por cuenta y riesgo suyo. En cualquiera de los casos de este artículo, podrán los síndicos retener las mercaderías, ó reclamarlas para la quiebra, pagando su precio al dueño.

Artículo 655°.- Se declaran igualmente acreedores de dominio, por las sumas que estuvieren debiéndose al quebrado resultivas de ventas, y por las letras ó pagarés otorgados en razon de ellas, aquellos de cuya cuenta se hubieren hecho dichas ventas, aun cuando en los documentos no aparezca su nombre; con tal de que si las partidas no se hubiesen pasado en cuenta corriente entre el quebrado y el dueño de las cosas vendidas, pruebe este que eran suyas, y que de ellas nace la obligacion.

Artículo 656°.- Entre los acreedores hipotecarios, y en el grado que les corresponda, se dará lugar:

  1. A los que lo sean con prenda, siempre que entreguen esta á la masa.
  2. A la muger del quebrado, por los bienes dotales y parafernales, que á tiempo de Ja declaratoria estuvieren enagenados ó consumidos, así como por las arras que se le hayan prometido por instrumento público, en cuanto no exedan la tasa legal.

Artículo 657°.- En caso de segunda quiebra durante el mismo matrimonio, no tendrá la muger del quebrado derecho alguno á la cantidad extraida para ella de la masa de la primera, en razon de bienes dotales ó parafernales consumidos, ó por arras; mas si esta cantidad se hubiese invertido á su nombre en bienes inmuebles, ó en imposiciones sobre los de igual clase, será acreedora de dominio á ellos, con tal de que se haya tomado razon de los instrumentos, segun lo dispuesto en los artículos 21 y 25.

Artículo 658°.- Luego que el juzgado recibiere los estados de clasificacion que le haya pasado el juez comisario, ordenará se entregue á los acreedores de dominio todo lo que les pertenezca en la quiebra; entendiéndose esta entrega con la calidad determinada en el artículo 565.

Artículo 659°.- Con respecto á los demas acreedores que consten de los estados de clasificacion, el juzgado mandará convocarlos á junta de graduacion de créditos, con el término de tres dias. Los síndicos harán la convocatoria por esquelas, cuyo tenor se insertará en el periódico; debiendo celebrarse esta junta, cuando mas a los quince dias de haberse reunido la de reconocimiento.

Artículo 660°.- En la junta de graduacion se leerán los estados de clasificacion; y siempre que alguno ó algunos acreedores reclamaren contra ellos, los síndicos les darán las explicaciones que convengan.

Artículo 661°.- Si los reclamantes no se aquietaren con las contestaciones de los síndicos, la junta procederá á deliberar sobre el agravio que cada acreedor haya deducido.

Artículo 662°.- La junta aprobará los estados de clasificacion, bien sea en la misma forma que los hayan presentado los síndicos, ó bien con las reformas que acordare sobre los agravios deducidos por los acreedores; loque se expresará en el acta.

Artículo 663°.- Todo el que se sintiere agraviado por las deliberaciones de la junta de graduacion, podrá impugnarlas en juicio, dentro de ocho dias contados desde que ella se haya disuelto.

Artículo 664°.- No podrán ser impugnadas las deliberaciones de la junta de graduacion por los acreedores que no hayan concurrido á ella, ni por los que estando presentes no hicieron reclamo alguno, ó que habiéndolo hecho se t aquietaron con las explicaciones de los síndicos.

Artículo 665°.- Hayanse impugnado ó no las deliberaciones de la junta, los síndicos practicarán la liquidacion de la quiebra, procediendo en seguida al pago de los acreedores. Este pago se verificará segun el orden de preferencia que se les haya señalado en el acta.

Artículo 666°.- En la masa repartible se incluirán las cantidades qtie pulieran corresponderá los acreedores, cuyá reclamacion sobre agravios en el reconocimiento ó la graduacion de sus créditos se hallare pendiente en juicio; y hasta las resultas de este sa conservarán depositadas eu el arca de la quiebra.

Artículo 667°.- El pago á los acreedores contra cuyos créditos recouocidí s ó graduados preferentes pendiere reclamacion en juicio, se hará previa fianza, á satisfaccion y bajo la responsabilidad de los síndicos.

Artículo 668°.- Siempre que los acreedores hipotecarios no quedaren cubiertos de su haber con el importe de su hipoteca respectiva, serán preferidos en el pago del déficit á los simplemente instrumentanos.

Artículo 669°.- No podrá hacerse pago alguno á los acreedores, mientras no manifiesten los documentos de sus créditos; debiendo anotarse en cada uno la cantidad que por él se entregare. Estas notas se firmarán por los síndicos y el acreedor respectivo, quien dará además á los mismos un recibo separado.

Artículo 670°.- Los acreedores perderán toda la representacion que les correspondía en la quiebra, desde que sean pagados íntegramente de sus créditos.

Artículo 671°.- Si hecho el primer repartimiento, existieren aun en la masa fondos que alcanzen á un cinco por ciento de los créditos pendientes, el juzgado dispondrá se haga otro nuevo á los acreedores que no hubiesen sido pagados.

Artículo 672°.- Para que tenga lugar la determinacion del artículo anterior, el juez comisario informará al juzgado mensualmente sobre las cantidades que se conserven depositadas, y las que fueren recaudándose; sin perjuicio de comunicar á los acreedores las noticias que le pidieren acerca de estos particulares.

Artículo 673°.- El acreedor que quedare insoluto en el todo ó en parte, por ser insuficiente el haber de la masa, tenchrá expedita su accion contra los bienes que posteriormente adquiera el quebrado.

Artículo 674°.- Repartido todo el haber de la quiebra, rendí' lán los síndicos la cuenta de su liquidacion. Esta cuenta se examinará en junta de los acreedores, á quienes Jjo. hubiere alcanzado el pago total ó parcial de sus créditos, á cuyo fin se les convocará por el juzgado.

Artículo 675°.- El quebrado concurrirá á esta junta; y siempre que ella lo considerare necesario, dispondrá que una comision de su seno haga la comprobacion de la cuenta y le preste dictámen.

Artículo 676°.- No siendo necesario el dictámen de la comision, ó despues del que esta haya prestado, deliberará la junta sobre la aprobacion de la cuenta de los síndicos.

Artículo 677°.- Si la cuenta de los síndicos ofreciere reparos para su aprobacion, se deducirán en juicio por los acreedores, dentro de los ocho dias siguientes al de su examen en la junta.

Artículo 678°.- Los mismos ocho dias de término tendrá para deducir sus agravios en juicio, todo el que los baya sentido por la resolucion de la junta, en el caso de haber aprobado esta la cuenta de los síndicos.

Título 4
De otros procedimientos conexos con la declaratoria

Capítulo 1
De la calificacion

Artículo 679°.- Independientemente de los procedimientos consiguientes á la declaratoria, y proveida esta, hará el juzgado la calificacion de la clase á que corresponda el quebrado, sujetándose á las disposiciones del capítulo 1.°, título 1.° de este libro.

Artículo 680°.- Para esta calificacion servirán de bases:

  1. La conducta del quebrado, con respecto á los deberes que se le imponen en el capítulo 1.°, título 2.° del presente libro.
  2. Las causas de que hubiere provenido la quiebra.
  3. El resultado de los balances respectivos á la situacion comercial del quebrado.
  4. El estado en que se encuentren sus libros mercantiles.
  5. Los méritos que ofrezcan las gestiones de sus acreedores.

Artículo 681°.- Será de cargo del juez comisario infi rmar al juzgado sobre lo que resulte de los libros y papeles del quebrado, en cuanto acabe el examen de ellos, indicando los caracteres de la quiebra segun las bases establecidas en el artículo anterior. Consecutivamente pedirá el depositario la calificacion.

Artículo 682°.- Del informe y peticion antedichos se correrá traslado al quebrado, quien lo contestará dentro de tercero dia. Si este hiciere oposicion, se recibirá á prueba por un término que no exeda de cuarenta dias, coa todos cargos; y vencido se resolverá.

Artículo 683°.- Cuando la solicitud para la calificacion del quebrado se presentare por los síndicos, la forma de proceder será la misma que se detalla en el artículo precedente.

Artículo 684°.- El quebrado á quien se calificáre de primera ó segunda clase, será puesto inmediatamente en libertad, aun cuando se apele de la resolucion.

Artículo 655°.- Al quebrado cuya calificacion se hiciere de tercera clase, se le impondrá por pena correccional la reclusion de dos meses á un año.

Artículo 656°.- Siempre que el juzgado mercantil califique de cuarta ó de quinta ciase al quebrado, lo remitirá con el proceso de calificacion al juez de letras del fuero comun, para que le juzgue con arreglo al Código penal; sin que de esta providencia haya lugar á recurso alguno.

Artículo 657°.- En las causas criminales que este juzgado siguiere contra los quebrados de cuarta ó quinta clase, remitidos por el mercantil, podrán hacer de parte por la masa el depositario ó los síndicos, tan solo con autorizacion de la junta de acreedores; entendiéndose que la falta de ella no les priva del derecho de gestionar en tales juicios por su accion particular, haciéndolo á sus propias expensas.

Artículo 685°.- Todo quebrado. calificado de primera ó segunda clase, podrá ocuparse en operaciones mercantiles, ba.jo la responsabilidad del que se las encargue, ganando para sí el salario ó emolumentos que perciba; salvo el derecho de los acreedores á los bienes que adquiera por este ú otro medio, sino fueron pagados por la insuficiencia de los de la masa. Lo propio se entenderá con respecto á los quebrados de tercera clase, siempre que hayan cumplido su pena correccional.

Artículo 689°.- Los quebrados que se encuentren en el caso del artículo anterior, cesarán en la percepcion del socorro alimenticio que se les hubiere asignado de la masa.

Artículo 690°.- Se sobreseerá en los procedimientos de calificacion, desde que hubiere convenio aprobado por el juzgado; salvo si el convenio fuere únicamente de quita de alguna deuda del quebrado, en cuyo caso se continuarán de oficio dichos procedimientos, hasta la resolucion que corresponda.

Artículo 691°.- Desde que el juez comisario informare al juzgado á virtud de lo dispuesto en el artículo 681, y no ántes, es permitido á los quebrados solicitar salvo conducto, ó que se les alze el arresto, bajo caucion juratoria de comparecer siempre que sean llamados. El juzgado deferirá á la solicitud; pero solo en el caso de que aquel infirme no ofrezca mérito para calificar la quiebra de culpable, y cuando además no lo contradiga el juéz comisario en un nuevo informe que le pedirá sobre el particular.

Capítulo 2
De la rehabilitacion.

Artículo 692°.- Los quebrados á quienes se hubiere calificado de primera ó de segunda clase, podrán pedir su rehabilitacion. Podrán tambien pedirla los calificados de tercera clase, despues que hayan sufrido su pena correccional.

Artículo 693°.- Para obtener la rehabilitacion, deberán probar los quebrados haber cumplido en todas sus partes el convenio hecho con sus acreedores: en defecto de convenio, justificarán que con los fondos de la quiebra, ó por pagos posteriores, quedaron cubiertas íntegramente BUS obligaciones. j

Artículo 694°.- El quebrado que pretenda rehabilitacion, acompañará á su solicitud los documentos que acrediten el pago de los acreedores; y el juzgado declarará si ha ó no lugar á ella, oyendo al juez comisario, y sin mas trámites.

Artículo 695°.- La rehabilitacion de los quebrados será de la privativa competencia del juzgado en que se hubiere radicado la quiebra, y no podrá decretarse sino despues que se haya ejecutoriado el auto de calificacion.

Artículo 696°.- Por la rehabilitacion volverán los quebrados til estado que .tenían antes de haberse pronunciado contra ellos el auto de declaratoria, cesando por consiguiente todas las interdicciones legales .que .esta produce.

Artículo 697°.- No podrán obtener rehabilitacion los calificados por quebrados de cuarta ó de quinta clase, ni los que hujbieren hecho cesion de bienes.

Capítulo 3
De la revocacion del auto de declaratoria

Artículo 698°.- El comerciante contra quien se hubiere pronunciado el auto de declaratoria de quiebra á instancia de sus acreedores, podrá solicitar su revocacion ante el mismo juzgado. Para esta solicitud tendrá .el término de ocho días desde la publicacion de aquel auto..

Artículo 699°.- Presentada la solicitud de revocacion, mandará el juzgado que á continuacion se ponga testimonio del escrito y pruebas del acreedor, asi como del auto de declaratoria; y que se entregue al quebrado, si lo hubiere pedido.

Artículo 700°.- La entrega de este testimonio se hará al quebrado con el término de tres dias, y de lo que expusiere á consecuencia, se dará traslado al acreedor ó acreedores que hayan promovido la declaratoria, cada uno de los cuales deberá contestarlo dentro de otros tres dias..

Artículo 701°.- En seguida se reeibirá la causa á prueba, con el término de veinte dias y todos cargos, vencido el que se resolverá.

Artículo 702°.- Cualquier acreedor que se presentare corrjp coadyuvante á que no se revoque el auto de declatqría, usará de su derecho desde el estado en que encuentra los procedimientos.

Artículo 703°.- La revocacion del auto de declaratoria tendrá lugar, siempre que el quebrado probare haber sido obtenido con dolo ó falsedad, y que se halla corriente en sus pagos.

Artículo 704°.- Tendrá tambien lugar la revocacion de dicho auto, toda vez que los acreedores convinieren en ella expresa ó tácitamente; entendiéndose convenir los acreedores en la revocacion tácitamente, cuando no hicieren uso del traslado, ó no lo contestaren en el término que prefija el artículo 700.

Artículo 705°.- Siempre que se revoque el auto de declaratoria, se suspenderán todas las dilijencias consiguientes á ella, sea cual fuere su estado; y poniéndose testimonio del auto de revocacion en los demas procesos de la quie* bra, se dictará en cada uno la providencia que corresponda, para la reintegracion del quebrado en sus bienes, papeles, libre tráfico y demas derechos. Si el interesado lo pidiere, se fijará' tambien una copia autorizada del auto en las puertas del juzgado y se publicará por los periódicos.

Artículo 708°.- Por la revocacion del auto de decleratoria, quedará este sin efecto alguno legal; salvo el derecho que competa al comerciante por los daños y perjuicios, contra el acreedor que lo hubiere recabado con dolo ó falsedad.

Artículo 707°.- Los quebrados que hayan obtenido la revocacion del auto de declaratoria, no necesitan de rehabilitacion.

Disposiciones comunes al presente libro.

Artículo 708°.- Las causas de quiebra se seguirán en cinco procesos principales, pudiendo dividirse cada uno en las piezas que convengan.

Artículo 709°.- Al primer proceso principal corresponde la declaratoria de quiebra, las medidas y dilijencias consiguientes á ella, asi como todo la relativo al convenio, y en caso de no haberlo, el nombramiento y juramento de los síndicos, con cuantos incidentes ocurran sobre su separacion y renovacion.

Artículo 710°.- El segundo proceso principal encabezará pof un testimonio del auto de declaratoria, y contendrá las dilijencias de ocupacion de los bienes y papeles del quebrado, con sus inventarios, un testimonio del nombramiento y juramento de los síndicos, el inventario jeneral formado por estos, las dilijencias de entrega que se les haya lucho de lo perteneciente á la quiebra, y cuanto concierna á la administracion de esta hasta su liquidacion y rendicion de cuentas de los síndicos.

Artículo 711°.- Las reclamaciones que se dedujeren enjuicio contra las cuentas de los síndicos, se sustanciarán á continuacion del segundo proceso principal, si hubiere concluídose ya la liquidacion de la quiebra; y si no, en proceso separado.

Artículo 712°.- Todo lo tocante á los efectos retroactivos de la declaratoria de quiebra, en cualquiera de los casos de que tratan los artículos del 515 al 518 inclusive, formará el tercer proceso principal.

Artículo 713°.- El cuarto proceso principal empezará por la lista de acreedores que haya formado el juez comisario, á cuya continuacion se dictará la providencia de convocatoria ordenada en el artículo 631: consecutivamente tendrán lugar las actuaciones de comprobacion y reconocimiento de créditos, graduacion y pago de acreedores.

Artículo 714°.- Corresponderá tambien al cuarto proceso principal, la sustanciacion de las reclamaciones que se hicieren contra lo acordado por la junta en la graduacion de créditos; debiendo continuar sin embargo, las operaciones de liquidacion y pago de los acreedores, para las cuales se formará pieza separada, sobre un testimonio de los estados de clasificacion, y de las actas de la junta de graduacion.

Artículo 715°.- Los actuados sobre la calificacion y rehabilitacion del quebrado, compondrán el quinto proceso principal .

Artículo 716°.- Cualesquicr otras acciones que fuera de las enunciadas en los artículos anteriores, se promovieren en las causas de quiebra como incidentes de ella, deberán sustanciarse en proceso separado.

Artículo 717°.- Se sustanciarán por los trámimites del juicio ordinario:

  1. Las causas que se promovieren para la revocacion de los contratos contenidos en los artículos 517 y 518.
  2. Las que ocurrieren sobre tercería de dominio á los bienes de la quiebra.
  3. Las que tuvieren lugar contra los síndicos sobre daños y perjuicios ocasionados á la masa por dolo ó culpa suya, asi como por haber comprado los bienes de ella.
  4. Las que se suscitaren por el quebrado repuesto contra el depositario ó los síndicos sobre las cuentas rendidas en el caso del artículo 57o.
  5. Las reclamaciones que se dedujeren contra los acuerdos de la junta de acreedores en el reconocimiento ó graduacion de créditos.
  6. Las que se intentaren contra las cuentas de los síndicos, que hayan sido aprobadas por la junta de acreedores.
  7. Las acciones sobre daños y perjuicios, que se entablaren por los que hayan obtenido la revocacion del auto de declaratoria de quiebra, contra los acredores que lo hubiesen recabado con dolo ó falsedad.

Artículo 718°.- Todos los términos señalados para deducir las diversas acciones, ú oponer las excepciones que puedan tener lugar en las causas de quiebra, asi como los que se establecen para su sustanci acion, son fatales, y no admiten próroga ni restitucion. Por consiguiente, si las partes no se aprovecharen de ellos, se entenderá que han renunciado su derecho.

Artículo 719°.- En todos los casos, que en el presente libro son autorizadas las partes para reclamar sus derechos en juicio, podrán hacer uso de ellos solamente ante el juzgado en que estuviere radicada la quiebra.

Artículo 720°.- Las apelaciones en las causas de quiebra ó sus incidentes no tendrán mas efecto que el devolutivo, cuando se interpongan contra las resoluciones que diere el juzgado sobre acciones ó reclamaciones, cuya sustanciacion está detallada en este libro.

Artículo 721°.- Otorgada la apelacion en las causas de quiebra ó sus incidentes, no se remitirá al superior otro proceso que el relativo á la resolucion apelada. Sin embargo, podrá el superior pedir los demas procesos ó cualesquier actuados que obren en ellos, en cuyo caso se Ig énviarán estos en testimonio.

Artículo 722°.- No ha lugar á recurso alguno contra las pro* videncias que expidiere el juzgado, con audiencia del juez comisario, sobre lo que concierna al orden económico y administrativo de la quiebra.

Libro 4
De la administracion de justicia en negocios mercantiles

Título 1
De los juzgados mercantiles

Capítulo 1
De la planta de estos juzgados

Artículo 723°.- Habrá un juez letrado de comercio en cada . capital de departamento, para el despacho de. las causas mercantiles en primera instancia.

Artículo 724°.- Su nombramieno se hará por el Gobierno, y el nombrado deberá reunir las mismas calidades que las leyes exijen para los dornas jueces de letras.

Artículo 725°.- El Gobierno designará la dotacion de estos funcionarios sobre el fondo del medio por ciento impuesto al comercio por decreto de 25 de noviembre de 1829, segun dicho fondo lo permita.

Artículo 726°.- Los juzgados de comercio despacharán con el mismo escribano y alguacil que servían en las juntas de comercio; continuando estos subalternos en el goce de su antigua asignacion, y debiendo ser nombrados en adelante por el Gobierno como hasta aquí.

Artículo 727°.- En la capital del departamento de Potosí conocerá de las causas de comercio el mismo juez letrado que despachare las de minas, sin otra dotaciou que la quo' ahtiene por este segundo cargo.

Artículo 728°.- En las provincias. inclusa la Litoral, conoce* rán de las causas mercantiles los mismos jueces letrados del fuero comun.

Artículo 729°.- Las causas mercantiles se. resolverán en consorcio de dos colegas nombrados uno por cada parto de entre los comerciantes matriculados, quienes concurrirán al juzgamiento con solo voto informativo, que deberán prestar por escrito, hallándose conclusa la causa para sentencia.

Artículo 730°.- En los casos de enfermedad, ausencia ó reoasacion de les jueces de comercio, pasarán las causas' al" juzgado ordinario de letras; y en las provincias, al de la mas. inmediata.

Artículo 731°.- El cargo de juez de comercio no es incompatible con el de juez suplente del fuero comun.

Capítulo 2
De la jurisdiccion de los juzgados mercantiles

Artículo 732°.- La jurisdiccion de cada juzgado mercantil se limitará á su respectivo distrito, y será privativa para conocer en primera instancia de los negocios contenciosos que ocurran en él sobre actos positivos de: co* mercio.

Artículo 733°.- Se declaran actos positivos de comercio, todas las operaciones y contratos mercantiles de que trata este Código, siempre que versen entre comerciantes, ó entre* estos y los ajentes auxiliares del ramo, bien se hagandirectamente ó por medio de sus persoueros.

Artículo 734°.- Quedan igualmente sujetos á la jurisdiccion: de los juzgados mercantiles, los pleitos procedentes de contratos sobre mercaderías, letras ú otros valores endosa* bles. celebrados por los ajentes principales ó auxiliares del comercio, con los que no tengan tales calidades; pero solo en el caso de que dichos ajentes fueren los demandados, y salvo el contenido en la segunda parte del artículo 367.

Artículo 735°.- Se prohibe á los juzgados mercantiles:

  1. Conocer de los pleitos que no procedan de actos positivos de comorcio, aun cuando sean comerciantes los que litiguen.
  2. Prorogar su jurisdiccion sobre personas ó cosas ajenas de ella, aun en el caso de convenir ó someterse las partes.
  3. Ejercer atribuciones gubernativas ó aslministrátivas.
  4. Juzgar criminalmente é imponer otras penas que las pecuniarias establecidas en este Código, y la correccional á los quebrados de tercera clase.

Artículo 736°.- En cualquier estado de un juicio, que pendiente ante el juzgado mercantil, encontrare este no seis de su competencia, se inhibirá de oficio de su conocimiento, remitiendo á las partes para que usen de su derecho donde corresponda.

Artículo 737°.- Toda incidencia criminal que sobreviniere eri lás causas de la competencia del juzgado mercantil, se pasará al conocimiento del juez de letras del fuero corfmn, con testimonio de los antecedentes que hayan dado Jugar á ella.

Título 2
De los juicios verbales

Capítulo UNICO
De los jueces de paz y sus funciones

Artículo 738°.- Un vocal de la junta mercantil, nombrado por ÉÍ Prefecto á principios de cada año, será el juez de paz en las causas mercantiles; debiendo despachar en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento de este$ el suplente que le estuviere nombrado conforme al articulo 822 del presente Código.

Artículo 739°.- Los procedimientos y la decision en estos juicios se arreglarán á lo dispuesto en el Código de Procederes, con respecto á los verbales cometidos á los jueces de paz del fuero comun.

Artículo 740°.- El juez de paz establecido por el artículo 735, entenderá igualmente en los juicios conciliatorios; los cuales deben preceder á toda demanda que se intentare por escrito sobre actos positivos de comercio.

Artículo 741°.- Con respecto á los juicios conciliatorios mercantiles, se observará lo mismo que se previene en el Código de Procederes, relativamente á los comunes de la propia clase, con las ampliaciones siguientes.

Artículo 742°.- La citacion al juicio conciliatorio mercantil se hará por cédula que expida el juez de paz, la que contendrá:

  1. Su nombre y título.
  2. El nombre, domicilio y pretension del demandante.
  3. El nombre y domicilio del demandado.
  4. El lugar, dia y hora en que haya de celebrarse el juicio.
  5. La firma del juez de paz.

Artículo 743°.- El alguacil del juzgado mercantil entregará la cédula al citado, y de no encontrarle la dejará á su muger, hijos ó vecinos, tomando razon del nombre, estado y profesion del que la reciba.

Artículo 744°.- Será de la obligacion del juez de paz anotar haberse expedido la cédula, el dia y hora en que se haya despachado, el nombre del alguacil, y la relacion circunstanciada que este debe hacer de su entrega.

Artículo 745°.- Cuando hubiere de citarse á persona residente en otro pueblo, segun el caso del artículo 204 del Código de Procederes, so adjuntará al oficio la correspondiente cédula; y el juez á quien se dirija contestará de su entrega, en la forma y para los fines prevenidos en el artículo anterior.

Artículo 746°.- No habrá necesidad de citacion, cuando las partes comparecieren voluntariamente al juicio conciliatorio mercantil ante el juez de paz.

Artículo 747°.- Siempre que en el acto conciliatorio mercantil comprometieren las partes sus derechos al juicio arbitral del juez de paz, la decision de este, sentada en el acta, tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada.

Artículo 748°.- En los juicios mercantiles no es necesario que

Artículo 749°.- Los juicios verbales y los conciliatorios mercantiles que ocurran en las provincias, se decidirán por los jueces de paz del fuero comun, con arreglo á lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 750°.- Si el juez de paz especial hubiere de ser demandante ó demandado sobre actos positivos de comercio, el juicio verbal ó el conciliatorio mercantil se celebrará ante el suplente; y de hallarse ambos en igual casOj ante el juez de paz del fuero comun.

Título 3
De los juicios escritos en primera instancia

Capítulo 1
De los juicios escritos en jeneral

Artículo 751°.- Los juicios escritos sobre negocios mercantiles se reglarán segun su naturaleza por las leyes del Código de Procederes en cuanto no se opongan á las del presente, observándose ademas respectivamente las que siguen.

Artículo 752°.- Para poderse deferir á la prueba que alguna de las partes ofreciere dar fuera de la República, será indispensable:

  1. Que lo solicite dentro de los ocho dias de la notificacion del auto en que ella se mande. .
  2. Que los hechos sean esenciales á la causa, y que hayan ocurrido en el lugar donde hubiere de darse la prueba.
  3. Que consistiendo la prueba en testigos, se nombren individualmente, acreditando su residencia en el punto en que han de ser examinados; y si en documentos, expresando el archivo ó la persona que los mantenga.

Artículo 753°.- Toda solicitud en que se ofrezca dar prueba íuera de la República, se resolverá en forma de artículo con traslado á la otra parte.

Artículo 754°.- Si concedido el término para la prueba ofrecida fuera de la República, no practicare la parte que lo pidió las dilijencias conducentes á producirla, ó cuando de las que haya dado resultare que fué maliciosa su solicitud, se le impondrá una multa equivalente á la tercera parte del valor litigado, aplicándose por mitad á su contraparte y al tesoro público.

Artículo 755°.- En el juicio ejecutivo mercantil no se admitirán al demandado mas excepciones que las siguientes:

  1. Falta de personería en el ejecutante.
  2. Incompetencia de jurisdiccion.
  3. Prescripcion, caducidad ó falsedad del instrumento.
  4. Pago.
  5. Compensacion por credito líquido y exijible.
  6. Transaccion ó compromiso.

Artículo 755°.- Quita ó espera concedida por el demandante en instrumento.

Artículo 756°.- Cuando los bienes ejecutados fueren valores de comercio endosables, se practicará su venta al cambio corriente de plaza, por un corredor que nombrará el juzgado de oficio, debiendo certificarse por otros dos corredores la nota de negociacion que aquel presente.

Artículo 757°.- Siempre que los bienes ejecutados consistan en. mercaderías, se liquidará su equivalencia en numerario, guardándose las mismas formas prevenidas en el artículo anterior.

Artículo 758°.- Cualquier exeso ó diminucion que contengan las notas ó certificaciones de los corredores, en los casos de los dos artículos precedentes, será reformable, si el deudor lo justificare en el término del encargado.

Artículo 759°.- Todo el que reconociere su firma puesta en lin documento, en que conste ser obligado ó responsable., podrá ser ejecutado, aun cuando niegue haber contraido tal obligacion ó responsabidad.

Artículo 760°.- En los juicios escritos mercantiles seguidos sobre cantidad que exeda de doscientos pesos, pero no de mil, causará ejecutoria la sentencie de primera instáncia.

Capítulo 2
Del juicio arbitral

Artículo 761°.- El juicio arbitral sobre negocios mercantiles se sujetará en todo á lo que prescribe el Código de procederes en el capítulo de jueces árbitros, con las ampliaciones siguientes.

Artículo 762°.- Los compromisos para el juicio arbitral podrán celebrarse:

  1. En escritura pública.
  2. Por documento privado.
  3. Por escrito ó peticion que las partes de conformidad presenten al juzgado.
  4. Por convenio verbal ante el juez de paz, segun lo previsto en el artículo 747.

Artículo 763°.- El que no supiere leer ni escribir no podrá celebrar compromisos en documento privado: si hiciere alguno en escrito que haya presentado, deberá ratificarlo ante el juzgado, sin cuyo requisito será nulo el compromiso.

Artículo 764°.- Celebrándose el compromiso por documento privado, se extenderán tantos ejemplares de él cuantos sean los contratantes, y además uno para entregarlo á los árbitros: en cada ejemplar se expresará el número de los que se hayan extendido.

Artículo 765°.- En todo compromiso se expresará, bajo la pena de nulidad:

  1. Los nombres y la vecindad de las partes y de los árbitros, así como las facultades que se dén á estos.
  2. El negocio que se sujeta al juicio.
  3. Si los árbitros son nombrados por unanimidad de las paites, ó si cada cuál ha elegido el suyo.
  4. El nombre y la vecindad del tercero para el caso de discordia, ó del que fuere autorizado para nombrarle.

Artículo 766°.- Contendrán tambien los compromisos:

  1. El plazo en que han de sentenciar los árbitros, y aquel en que el tercero deba dirimir la discordia.
  2. Si las partes renuncian ó no á la apelacion, y si con multa ó sin ella.
  3. La cantidad de esta, para el caso de haberse remandado á la apelacion con multa.
  4. La multa ó pena en que deba incurrir la parte que desista del compromiso. 6) La fecha.

Artículo 767°.- Los efectos del compromiso ligarán únicamente á los que lo hubieren celebrado, y á sus herederos.

Artículo 768°.- Todo compromiso en que no conste la fecha de su' otorgamiento, se tendrá por celebrado el dia en que se presentare á los árbitros.

Artículo 769°.- Cualquier árbitro podrá renunciar el cargo, dentro de ocho dias desde que se le haya hecho saber su nombramiento: si no lo hiciere en ellos, se presumirá tácitamente aceptado.

Artículo 770°.- Si el árbitro que renunciare el cargo hubiese sido nombrado por una de las partes solamente, esta deberá subrogarle con otro, subsistiendo el compromiso.

Artículo 771°.- No subsistirá el compromiso, cuando el árbitro renunciante hubiese sido nombrado por unanimidad de las partes; salvo si fuere el tercero, en cuyo caso será reemplazado por otro.

Artículo 772°.- Aceptado el cargo expresa ó tácitamente, los árbitros deberán desempeñarlo, pena de ser apremiados por 'el juez.

Artículo 773°.- El término del compromiso, sea convencional ó legal, correrá desde el dia de la aceptacion de los árbitros; y podrá prorogarse de consentimiento unánime de las partes, aun despues que haya espirado.

Artículo 774°.- Siempre que para hacer sentencia no hubiere mayoría de votos con el del tercer árbitro, se dirimirá la discordia por la junta mercantil, sin mas trámites que la vista del proceso. Si en la Junta resultare también discordia, se computarán los votos singulares de sus vocales con los de los árbitros y el del tercero, y lo resuelto por el mayor número hará sentencia.

Artículo 775°.- Cuando en el compromiso no hubieren renunciado las partes á la apelacion, podrán interpbnerla de la sentencia de los árbitros, dentro del término de tres dias, desde que les fuere notificada.

Artículo 776°.- En el caso de haber renunciado á la apelacion con multa, podrán tambien interponerla las partes, con tal de que, dentro de los mismos tres dias fijados en el artículo anterior, consignen en poder de los árbi* tros la cantidad de ella.

Artículo 777°.- Pasados tres dias desde la notificacion de la sentencia de los árbitros, sin que se haya apelado por los que no renunciaron este derecho, ó sin haberse consignado la multa en el caso de ella, será inadmisible todo recurso.

Artículo 778°.- Toda vez que en el juzgamiento se hubieren exedido los árbitros de las facultades que recibieron por el compromiso, habrá lugar al recurso de nulidad para ante el . respectivo juzgado mercantil.

Artículo 779°.- Las sentencias arbitrales sobre negocios de comercio se mandarán ejecutar por el juzgado mercantil del territorio en que hubiere tenido lugar el juicio.

Capítulo 3
Del juicio de secuestro

Artículo 780°.- Se establece el juicio de secuestro para el pago de lo que se adeudare:

  1. A los porteadores, por el premio del trasporte, gastos y derechos expresados en el artículo 190, con tal de que intenten su accion en los términos que señala respectivamente el 192.
  2. A los aseguradores, por el premio de los seguros.
  3. A los asegurados, por el importe de las pérdidas 6 daños que hubieren experimentado las mercaderías aseguradas.
  4. A los corredores, por los derechos de corretaje de las negociaciones en que hayan intervenido.

Artículo 781°.- Al intentar el juicio de secuestro, deberán presentar los porteadores la carta de porte original, y el recibo de las mercaderías contenidas en ella; los aseguradores y asegurados, la escritura ó póliza, ó bien el instrumento privado que acredite el contrato; y los corredores, la póliza que mantengan en su poder, á virtud de lo mandado en el artículo 88, ó la factura firmada por el deudor, y en defecto de una y otra, una copia del asiento que obre en su libro maestro.

Artículo 782°.- No podrá decretarse el secuestro, si el instrumento en virtud del cual se intentare este juicio, no contiene crédito líquido y exigible.

Artículo 783°.- Tampoco podrá decretarse el secuestro sobre. documento privado, miéntras no lo reconozca el deudor, ó la ley lo dé por reconocido.'

Artículo 784°.- Si los corredores al intentar el juicio no pre.r sentaren mas que la copia del asiento de su libro maestro, para decretar el secuestro habrá de preceder la comprobacion de ella con la confesion judicial del deudor, ó con sus libros mercantiles.

Artículo 785°.- Podrá tambien procederse por el juicio de secuestro, para el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas en causas mercantiles, siempre que se intente dentro de.los tres meses siguientes á la fecha en que Se hubieren pronunciado. Vencido este término, no habrá lugar al juicio de secuestro.

Artículo 786°.- El juzgado ante quien se solicite el secuest tro á virtud de instrumento ejecutivo de la naturaleza y en los términos que van expresados, proveerá se requiera al deudor para el pago en el dia, y que de no verificarse se proceda al secuestro de sus bienes, en cantidad equivalente á la importancia de la deuda y las costas.

Artículo 787°.- No realizándose el pago en el diá, se secuestrarán los bienes á peticion del acreedor, y acto continuo se citará al deudor para la venta de ellos dentro de tercero dia.

Artículo 788°.- Los deudores no tendrán mas que estos tres dias para oponerse, y en ellos no se les admitirán otrps excepciones que:

  1. Falta de personería en el demandante.
  2. Falsedad del instrumento.
  3. Pago.
  4. Transaccion ó compromiso.

Artículo 789°.- Propuesta cualquiera de estas excepciones, deberá probarla el deudor dentro de los dichos tres dias, bien sea con documentos, ó bien por la confesion del acreedor. Todo otro género de prueba será inadmisible en este juicio.

Artículo 790°.- Vencidos los tres dias sin haberse opuesto el deudor, ó sin que haya probado sus exepciones, no se le oirá ni recibirá escrito alguno; ordenándose, á solicitud del acreedor, la venta de los bienes secuertrados, la que se ejecutará inmediatamente en subasta pública,

Artículo 791°.- Cuando el deudor hubiese probado sus exeep.clones, se revocará el auto de secuestro, condenándose ven las costas al acreedor.

Artículo 792°.- No ha lugar á recurso alguno de las resolur ciones de primera instancia en el juicio de secuestro, salvo el derecho de las partes para promover el ordinario.

Artículo 793°.- Si el deudor condenado en el juicio de secuestro, pidiere que el acreedor, para percibir el crédito, afianze su importancia hasta las resultas del juicio ordinario, se mandará así; mas si este juicio no se promoviere dentro de tres meses desde el otorgamiento de la fianza, quedará esta cancelada de pleno derecho.

Capítulo 4
Del embargo provisional

Artículo 794°.- El embargo provisional podrá decretarse á prevencion por el juez de paz, ú otro competente para conocer en negocios mercantiles; pero tan solo á instancia de parte, y cuando esta presentare instrumento Con fuerza ejecutiva.

Artículo 795°.- No.se decretará el embargo provisional sino:

  1. Cuando el deudor no tenga domicilio ó establecimiento mercantil conocidos, ni bienes raices en el lugar.
  2. Cuando haya fugado de su domicilio, ó del lugar de su establecimiento mercantil.
  3. Cuando se le advirtieren manejos de ocultacion de. sus bienes ó efectos, ó que los malbarata ó vende á precios ínfimos y con notoria pérdida.

Artículo 796°.- El embargo provisional podrá recaer solamente sobre las mercaderías y bienes muebles del deudor, bien se hallen en su poder, ó en el de otro por comision, depósito ú otro título que no le haya trasferido su propiedad, salvo si fuere el de prenda.

Artículo 797°.- Podrá tambien recaer el embargo provisional sobre cualesquiera cantidades que correspondan al deudor por alcances ó créditos, aun cuando no se hayan vencido.

Artículo 798°.- Se prohibe hacer el embargo provisional ;de .mas bienes que los que parezcan prudentemente jsuiir cientes á cubrir la deuda.

Artículo 799°.- Cuando los bienes que deban embargarse estuvieren en poder de otro que no sea el deudor, los designará el acreedor, con el nombre del que los tenga y el lugar en que se encuentren; siendo de su cargo las resultas, en el caso de embargarse bienes que no pertenezcan al deudor.

Artículo 800°.- Con respecto á los bienes embargados de poder del deudor, será de la eleccion del acreedor, ó que se depositen en tercero, ó bien que se sobrecierren en las habitaciones donde se encontraron; lo cual se practicará en el acto, entregándose la sobrellave al escribano: si el acreedor lo apeteciere, se pondrá ademas un guarda de vista en la inmediacion de ellas.

Artículo 801°.- Los bienes que se embargaren de poder de otro tenedor, quedarán depositados en el mismo, si fuere de notorio abono, y si no en tercero.

Artículo 802°.- Toda vez que el embargo provisional recayere sobre bienes que no hayan estado en poder del deudor, se hará saber á este por diligencia, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse practicado, pena de nulidad del procedimiento, y de pagar el escribano las costas.

Artículo 803°.- Practicado el embargo provisional, será permitido al deudor, ó tenedor que haya sido de los bienes, tomar en la oficina del escribano cuantas noticias y apuntes le convengan.

Artículo 804°.- Si á tiempo de practicarse el embargo provisional se pagare el crédito, ó lo afianzare el deudor, bien con prenda de valor equivalente, ó con persona de notorio abono, se suspenderá el procedimiento.

Artículo 805°.- A continuacion de haberse verificado el embargo provisional, ó afianzádose el crédito de la manera prescrita en el artículo que antecede, podrá el acreedor promover contra su deudor eljuicio ejecutivo ante el juzgado mercantil.

Artículo 806°.- El embargo provisional no durará mas de treinta dias. Si dentro de ellos no promoviere el acreedor el juicio ejecutivo, quedará aquel sin efecto, y se devolverán desde luego los bienes al deudor.

Artículo 807°.- No promoviéndose el juicio ejecutivo por el acreedor en los treinta dias de haberse afianzado el erédito, se devolverá la prenda al dendor, ó se cancelará la fianza.

Artículo 808°.- Cuando á instancia del deudor no promoviere el acreedor el juicio ejecutivo, dentro de los ocho dias de haberse practicado el embargo provisional, ó afianzado el crédito, luego que trascurran se alzará el embargo, se cancelará la fianza, ó so devolverá la pren* da respectivamente.

Artículo 809°.- En cualquiera de los casos que comprenden los tres artículos precedentes, serán de la responsabilidad del acreedor las costas, daños y perjuicios que hubiere ocasionado al deudor.

Artículo 810°.- No ha lugar á recurso alguno contra las providencias que se expidan en el procedimiento de embargo provisional.

Disposiciones comunes á los cuatro capítulos precedentes.

Artículo 811°.- Los jueces letrados de comercio son responsables de sus procedimientos, en la misma forma y por las mismas causas que los demas jueces.

Artículo 812°.- Las recusaciones de estos jueces se interpondrán y resolverán conforme al Código comun de procederes.

Artículo 813°.- Son causales para la recusacion en los juicios mercantiles, ademas de las que se enumeran en el Código de procederes:

  1. La sociedad actual de comercio entre el litigante y el que conoce ó interviene en el pleito.
  2. Cualquier género de dependencia actual entre el que litiga y los mismos

Artículo 814°.- Los escritos que se presentaren en las causas mercantiles, serán firmados por abogado, donde los hubiere, no debiéndose permitir en ellos la cita de leyes extrangeras, ni de sus comentarios.

Título 4
De los recursos en los juicios mercantiles

Capítulo Único

Artículo 815°.- En grado de apelacion conocerán de las caitj $as mercantiles las Cortes Superiores, respectivamente al distrito en que residan los juzgados de primera instancia.

Artículo 816°.- Conocerán tambien las Cortes Superiores respectivas de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias definitivas de primera instancia, pronunciadas en los juicios escritos mercantiles sobre cantidad que exeda de doscientos pesos, y no de mil.

Artículo 817°.- La Corte Suprema de la República conocerá efe las súplicas y recursos de nulidad que se interpusieren contra las sentencias de segunda instancia, dadas en los juicios escritos mercantiles por las Cortes Superiores.

Disposiciones comunes á los juicios mercantiles.

Artículo 818°.- Las causas mercantiles se decidirán, en todas instancias, con arreglo á este Código, y en su defecto por el Civil, en cuanto pueda ser aplicable á la naturaleza de los negocios ú objetos comerciales.

Artículo 819°.- Los juicios mercantiles se sustanciarán segun su naturaleza respectiva, con sujecion al Código de procederes, en todas instancias; salvo en la primera aquéllos sumarios, para los cuales se ha establecido en el presente forma especial de proceder.

Artículo 820°.- Se observarán igualmente las disposiciones del Código de procederes en la interposicion, calificacion y demas trámites de los recursos, bien sean ordinarios ó extraordinarios; así como en todos los casos no expresados en este Código, y que se l ayan determinado en aquel, aun cuando entre ellos y l"S que ocurran sobre negocios mercantiles, no hubiere mas que analogía.

Título Adicional
De las Juntas mercantiles

Capítulo Único

Artículo 821°.- Habrá en cada capital de departamento, y en las de las provincias Litoral y de Tanja una Junta mercantil, compuesta de tres vocales nombrados por los individuos matriculados del gremio, á pluralidad absoluta de votos y por escrutinio.

Artículo 822°.- Serán así mismo nombrados tres suplentes, con la denominacion de primero, segundo y tercero, para que suplan á los propietarios en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento.

Artículo 823°.- Estos nombramientos se harán á fines de diciembre de cada año, para que los nombrados puedan posesionarse de sus destinos el 2 de enero siguiente.

Artículo 824°.- Para ser nombrado vocal ó suplente de estas juntas se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.
  2. Tener mas de veinte y cinco años de edad.
  3. Ser comerciante en actual giro y con cuatro años de matrícula á lo menos, conforme á este Código; bien que esta calidad solo se exigirá desde el año de 1838.
  4. No ser deudor moroso á la Hacienda nacional, ni á fondo alguno público.
  5. No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

Artículo 825°.- En ningun caso podrán ser nombrados los que hayan sido calificados de quiebra de tercera, cuarta ó quinta clase, como tampoco los que lo hayan sido de primera ó segunda, miéntras no estén rehabilitados.

Artículo 826°.- Nadie podrá eximirse de estos cargos, á no ser por notoria enfermedad habitual, por edad sexagenaria, ó por hallarse ejerciendo algun otro cargo consejil.

Artículo 827°.- Estos vocales durarán en el ejercicio de sus funciones tres años, cesando el mas antiguo por el orden de su nombramiento y su suplente en cada año, y reemplazándose ambos en la eleccion inmediata.

Artículo 828°.- Donde hubiere copia de comerciantes, ninguno podrá ser reelecto hasta pasados dos años desde que cesó en su cargo; y donde nó, mediará á lo ménos el vacío de un año.

Artículo 829°.- Los que hayan cesado en calidad de suplentes, podrán ser nombrados propietarios sin intermedio alguno, mas no al contrario.

Artículo 830°.- El Vocal mas antiguo, segun el orden de su nombramiento, será el presidente de la junta, por cuyo órgano se comunicará esta con la Prefectura del departamento y otras autoridades.

Artículo 831°.- Son atribuciones de estas juntas.

  1. Proponer al Gobierno los medios convenientes á la prosperidad y adelantamiento del comercio nacional, y representar los abusos que se notaren para su oportuno remedio; uno y otro por conducto de los respectivos. Prefectos.
  2. Examinar á los que soliciten las plazas de corredores.
  3. Admitir ó rechazar á los sustitutos, que estos pro-.. pongan en el caso del artículo 75. ,
  4. Concurrir con la policía al contraste anual de pe. sos y medidas de los almacenes y tiendas de comercio. 5.80 Conceder licencia. ó negarla á los que quieran ha-. cer baratillos.
  5. Velar que los comerciantes extrangeros, y almaceneros bolivianos no vendan por menor; y hacer presentes sus contravenciones al juzgado mercantil, para la. imposicion de la multa de que habla el artículo 6.°
  6. Administrar los fondos del medio por ciento que. satisface el comercio, y verificar los pagos, que previo presupuesto ordenare el. Prefecto del departamento, en los objetos á que dicho fondo es destinado.
  7. Informar al Gobierno sobre la conveniencia ó in-. conveniencia de las rifas ó loterías; á cuyo efecto los. que las soliciten deberán presentarse ante la junta, y esta elevará el recurso al Gobierno, que es el que debe. conceder la licencia.
  8. Entender en todas las diligencias precautorias que este Código les encarga, y que no. importan contienda. judicial.

Artículo 832°.- Estas juntas se reunirán á principio de cada mes en el local que tienen señalado, y donde no le haya en casa de su presidente, á tratar sobre lo que convenga á los progresos del comercio; y extraordinariamente, cuantas veces lo exija el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, en la parte que toca á dichas juntas.

Artículo 833°.- El escribano del juzgado de comercio hará da secretario de la junta, llevará el libro de sus actas y autorizará sus acuerdos.

Disposicion general

Artículo 834°.- Este Código empezará á regir á los dos meses de su publicacion, quedando desde esa fecha sin vigor las ordenanzas llamadas de Bilbao, la Cédula ereccional del Consulado de Buenos-Aires, y las demas disposiciones que actualmente reglan los juicios y negocios en materias de comercio. Sin embargo, las acciones que procedieren de hechos ó contratos anteriores á dicha publicacion, se determinarán conforme á las leyes vigentes entonces, por los juzgados y tribunales que este Código establece.


Comuniquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 5 de noviembre de 1834.-
Crispin Diez de Medina, Presidente.- Juan Crisóstomo Unzueta, Secretario.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, lo cumplan y hagan cumplir.
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 12 de noviembre de 1834, -25 de la Independencia.
ANDRES SANTA- CRUZ.- El Ministro de Hacienda.- José María De Lara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código Mercantil, 13 de noviembre de 1834
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCOD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo Mercantil Santa Cruz
KeywordsCódigo, noviembre/1834
Origenhttp://books.google.com/ebooks?id=I3cVAAAAYAAJ&num=6
Referenciascodigos.lexml
CreadorCrispin Diez de Medina, Presidente.- Juan Crisóstomo Unzueta, Secretario. ANDRES SANTA- CRUZ.- El Ministro de Hacienda.- José María De Lara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-COD-DL14379] Bolivia: Código de Comercio, 25 de febrero de 1977
Código de Comercio

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