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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Medida
(Ossorio) Acción de medir, de establecer las dimensiones de las personas o de las cosas. | Objeto con que se mide. | Disposición, orden. | Sensatez, prudencia. | Resolución adoptada para remediar un mal o daño.
Medida De No Innovar
(Ossorio) V. IN STATU QUO, INNOVACION.
Medidas Cautelares
(Ossorio) Cualquiera de las adoptadasen un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que su resolución pueda ser más eficaz. (V. CAUCION DE BUENA CONDUCTA, " DE RATO ET GRATO", " IUDICATUM SOLVI" y PROCESAL; EMBARGO, INHIBICION.)
Medidas Cautelares
(Couture) I. Definición. Dícese de aquéllas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo. II. Ejemplo. "Las medidas cautelares están determinadas por el peligro o la urgencia y se dictan con anterioridad a la declaración de voluntad" ("Rev. D.J.A.", t. 48, p. 149). III. Indice. CPC., 197, 828,* 880,* ejemplos e implícitamente. IV. Etimología. Medida proveniente del bajo latín metita, de igual significado, postverbal del verbo latino metior, -iri "medir", cuyo participio pretérito en el latín clásico era mensus, mientras que en baja época se adoptó la forma analógica metitus, de donde el castellano medido y medida. Cautelar es derivado culto y moderno de cautela, y éste del latín popular (arcaico y de baja época) cautela, -ae, derivado de cautus, -a, -um "cauto", participio pretérito de caveo, -ere "prevenir (se)", "tener cuidado". V. Traducción. Francés, Mesures précautionnelles; Italiano, Misure cautelari; Portugués, Medidas acautelatórias; Inglés, Precautionary measures; Alemán, Sicherungsmassnahmen.
Medidas Cautelares
Son aquellas que se adoptan preventivamente por los Tribunales, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, anteriores al enjuiciamiento, pero siempre en función del mismo y con carácter temporal. Ejemplo típico es el embargo preventivo en el proceso civil y las fianzas que se acuerdan en el sumario en el proceso penal.
Medidas Conservativas
(Cabanellas) Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro.
Medidas Conservativas
(Ossorio) Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurñidica o a asegurar una expectativa o derecho futuro. Las integran los inventarios, las fianzas, cauciones y otras garantías personales o reales, las reservas, la administración provisional, las retenciones, los embargos, los depósitos, las promesas, el reconocimiento del derecho futuro hecho por el titular actual, la reserva de derechos (para que no se interprete la pasividad como renuncia o abandono), la hipoteca, la prenda y la claúsula penal (v.).
Medidas De Seguridad
Las complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir.
Medidas De Seguridad
(Ossorio) El fin específico del Derecho Penal clásico ha sido el castigo del delincuente, mediante la imposición de la pena prevista, que tiene siempre carácter retributivo e intimidatorio. En la actualidad, muchos penalistas destacados consideran que la disciplina que nos ocupa debe abarcar también otro aspecto de suma importancia, el relacionado con las medidas de seguridad, que podrían ser consideradas también como de prevención del delito y de protección tanto de la sociedad como del delincuente. Estos tratadistas, entre los que corresponde mencionar a Jiménez de Asúa, Sebastián Soler y Fontán Balestra, difieren en la apreciación de muchos conceptos, pero coinciden en considerar la posibilidad de la existencia de una "peligrosidad latente" cuya eclosión debe evitarse mediante lo que genéricamente denominan medidas de seguridad. En consecuencia, los delincuentes, además de sufrir la aplicación de la sanción retributiva , representada por la pena específica, deberían ser sometidos también a un tratamiento o fiscalización adecuados que eviten nuevas manifestaciones de su tendencia perversa o antisocial. Las medidas de seguridad están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el auténtico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamentelos elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio. Las medidas de seguridad presentan también un especial interés en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados, como también en el de los individuos "inimputables" que, habiendo incurrido en delito, no puden ser sancionados por la ley penal común. Entre tales medidas, por demás similares a las penas auténticas en bastanytes casos, figuran el internamiento en casas de custodia o de trabajo, en reformatorios o manicomios; en la presentación frecuente a las autoridades; en la prohibición de residir en ciertos lugares; en la expulsión al extranjero. En las etapas más duras de la represión soviética, contra fracciones discrepantes del mismo partido gobernante, se llegó a aplicar la muerte como simple medida de seguridad...
Medidas Para Mejor Proveer
(Ossorio) Diligencias para mejor proveer (v.).
Medidas Precautorias
Son providencias que puede decretar el Juez, a petición de las partes o de oficio, para evitar un daño irreparable con motivo de la tramitación de un juicio. Como ejemplos pueden mencionarse el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica y el aseguramiento o embargo de bienes.
Medidas Provisionales
Las comprendidas en el artículo 103 del CC, que el juez puede adoptar a la presentación de demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, y que durarán mientras se sustancia el procedimiento.
Medidas Provisionalísimas
Así se denominan las provisionales, que se interesan antes de la presentación de la demanda, porque sólo tienen una vigencia de 30 días.
Medidas Tutelares, Protectoras O Educativas
(Ossorio) Estas medidas representan un aspecto limitado y específico de las medidas de seguridad (v.). Su aplicación se circunscribe al campo de la delincuencia o predelincuencia juvenil, que afecta a los menores, en razón de su edad "jurídicamente inimputables", pero que deben ser protegidos y orientados mediante un tratamiento curativo y educativo. El criterio actual aconseja la fiscalización por tribunales de menores, integrados, a su vez, por especialistas médicos y psicólogos, que deben asesorar a los jueces competentes. Se trata, además, de suprimir o limitar la internación en institutos de semicastigo, reemplazándola por la colocación del meor en los que se denominan "hogares sustitutos". La legislación que prevé tales medidas trata de proteger y salvar al menor con medidas de adaptación, o, al que ha hecho ya incursiones en el campo de la delincuencia, de proporcionarle un hogar o, en casos extremos, de internarlo en institutos especiales para menores enfermos o anormales. Paralelamente se imparte educación, generalmente técnica, en los establecimientos tipos destinados a esa especie de preparación. De la protección de la minoridad se ocupaba, en la Argentina, el Consejo Nacional de Protección de Menores, creado por la ley 15.244, del 15 de noviembre de 1959, pero sus funciones fueron transferidas a la Secretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad, en virtud de la ley 18.120, del 31 de enero de 1969. La misma función cumplen, entre otros, el Código del Niño, sancionado en la República Oriental del Uruguay, el 3 de abril de 1934; el Código de Menores de la República del Ecuador, sancionado el 27 de febrero de 1959, y el Código de Menores del Perú, del 1º de julio de 1962.
Medieria
(Ossorio) Es una modalidad del contrato de aparcería (v.), cuya característica no es otra sino que los productos entre aparcero y propietario se reparten por mitad.
Mediero
(Ossorio) El que participa en una mediería (v.). El vocablo se refiere más bien al que cultiva o cuida el ganado, para ofrecerlo así al dueño, que también percibe la mitad de las utilidades.
Medio Hermano
(Cabanellas) Cada uno de los nacidos del mismo padre y de distinta madre; o de la misma madre y de diversos padres. En el primer caso, los medios hermanos se llaman consanguíneos; y en el segundo, uterinos.
Medios De Producción
Son los bienes materiales propiedad del patrón, es decir, los créditos, el dinero en efectivo y los inmuebles o muebles destinados a formar o mantener una unidad de producción de bienes o servicios.
Medios De Prueba
(Ossorio) Llámanse así las actuaciones quem dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. | En materia penal son también las actuaciones que en el sumario o en el plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los medios corrientes de prueba son: la documental (también llamada instrumental), la de informes, la confesión en juicio, la testimonial, la pericial, el reconocimiento judicial (llamado igualmente inspección ocular), el careo y las presunciones o indicios. Los medios de prueba se han de practicar de acuerdo con lo que para cada uno de ellos establecen los códigos procesales.
Medios De Prueba
(Couture) I. Definición. Dícese de toda cosa, hecho o acto que sirve por sí solo para demostrar la verdad o falsedad de una proposición formulada en juicio. II. Ejemplo. "Las cartas misivas dirigidas a tercero... quedan por consiguiente excluídas como medios de prueba" (CPC., 354). III. Indice. CPC., 353, 354, 362, 447, 727, 796, 892. IV: Etimología. Medio es forma sustantivada del adjetivo medio (Véase: Media Firma). El sentido viene del latín y es común a varios romances (cfr. francés moyen , italiano mezzo): lo que está en medio, entre el propósito y su realización. Véase también Prueba. V. Traducción. Véase Prueba.
Medios De Prueba
(Cabanellas) Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.
Medios De Publicidad
(Ossorio) Genéricamente, cualquier elemento, artificio, recurso o procedimiento para dar a conocer algo con bastante eficacia, medida por el número de los que llegan a conocerlo y en los cuales ejerce algún influjo, sea de convicción ideológica, de creencia como realidad o exactitud, para adquirir un producto, o a fin de afiliarse a una tendencia, credo, asociación o partido.
Medios Hermanos
(Ossorio) Se denominan así los hermanos que no son carnales o de doble vínculo, sino consanguíneos, cuando tienen el mismo padre y distinta madre, o uterinos, cuando tienen la misma madre y distinto padre. Constituye vulgarismo confundir los medios hermanos (con un progenitor común y otro distinto) con los hermanastros (v.), en que no existe vínculo paterno ni materno alguno, sino simple matrimonio de padres con hijos diferentes. Es defendible la construcción medio hermanos, del Cod. Civ. esp. (art. 949), que toma medio como adverbio, en el sentido de hermanos a medias.
Mejora
(Ossorio) La facultad que tiene cada persona de disponer testamentariamente de sus bienes se encuentra limitada por la institución de la legítima (v.), según la cual el causante no puede disponer de su patrimonio sino en la parte que no perjudique el derecho de los herederos legitimarios. La porción legítima varía en las diferentes legislaciones. Así, en la Argentina, el testador sólo puede disponer libremente de la quinta parte de sus bienes, porque las otras cuatro quintas partes corresponden a los herederos legitimarios. Se entiende que esta norma está circunscrita al hecho de que existan tales herederos legitimarios; pero, en otro supuesto, el testador puede disponer de la totalidad de los bienes. En consecuencia, cabe señalar que en la Argentina, como en otras varias legislaciones que siguen la misma norma, únicamente se presentan dos posibilidades: libertad absolurta de disposición, cuando faltan herederos legitimarios, y libre disposición de una quinta parte, cuando ellos existen. Así, pues, en esas legislaciones no entra en juego la institución de la mejora con respecto a los herederos legitimarios. Contrariamente, en otras legislaciones, como la española, pero concretado al supuesto de que los herederos forzosos sean los descendientes: hijos, nietos, o generaciones ulteriores, la herencia se divide en tres partes iguales, una de las cuales constituye la legítima de los herederos legitimarios, si es que existen; otra es de libre disposición del testador, y la tercera puede ser destinada por el testador, si así lo desea, a mejorar la legítima de alguno o algunos de los herederos legitimarios. (V. MEJORAS.)
Mejora
Porción que de sus bienes deja el testador a alguno o algunos de sus hijos o nietos, además de la legítima estricta. // Conjunto de los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales hace en propiedad ajena quien tiene respecto de ella algún derecho similar o limitativo del dominio; como la posesión, el usufructo o el arrendamiento.
Mejora
(Couture) I.. Definición. 1. El aumento de precio contenido en la oferta hecha en un remate. --2. Beneficio que el testador, con cargo a su parte de libre disposición, otorga a un heredero legitimario con respecto a sus otros coherederos de la misma índole. --3. Acrecimiento o bonificación realizada en un inmueble mediante obras que aumentan su valor. --4. Contribución pública que adeudan los vecinos beneficiados por una obra de utilidad colectiva, realizada por el gobierno ancional o municipal, destinada a costear el precio de dicha obra. II. Ejemplo. 1. "La mejor postura, en almoneda de bienes raíces, se hará constar por escritura pública..." (CPC., 920). --2. "En el derecho enterior al Código Civil La Serna y Montalban definían la mejora como la porción de bienes que deja el ascendiente al descendiente fuera o además de la legítima" (Castán Tobeñas, Derecho Civil, t. IV, cap. XC). --3. "Si sobre el pago de las mejoras se suscitasen controversia entre el propietario y el arrendatario , se les convocará a juicio verbal" (CPC., 1264). --4. "La contribución especial de mejoras en la República Argentina" por Luqui J. L." (Rev. D.J.A. ", t. 43, 256). III. Indice. CPC., 1264. IV. Etimología. Postverbal del verbo mejorar, proveniente del latín melioro, -are, denominativo de melior, -ius "mejor" que corresponde a la raíz de multus, -a, -um "mucho", pero se usaba como comparativo de bonus, -a, -um. V. Traducción. Francés, Avantage, bonification, amélioration; Italiano, Miglioria, beneficio; Portugués, Cobertura de lance, benfeitoria, melhoría; Inglés, Amelioration, improvement; Alemán, Verbesserung.
Mejora
(Cabanellas) Beneficio, provecho, ventaja, progreso, adelanto, medro. Puja; oferta de mayor precio en una subasta. Escrito que el apelante presentaba antiguamente para razonar el recurso interpuesto. Apoyo y fundamento de la apelación. Aumento de precio a la cosa arrendada o vendida. Toda ventaja que sobre la legítima estricta o en relación con los demás herederos forzosos concede el causante a alguno de sus descendientes. Todo gasto útil o reproductivo hecho en propiedad ajena por quien la posee con algún título. DE EMBARGO. La ampliación o la traba o ejecución pedida por el acreedor y decretada por el juez, cuando los bienes, derechos o acciones del deudor y ejecutado no ofrezcan la suficiente garantía ejecutiva, por no bastar para cubrir el principal y las costas.
Mejora De Embargo
La ampliación de la traba o ejecución, pedida por el acreedor y decretada por el juez, cuando los bienes, derechos o acciones del deudor y ejecutado no ofrezcan la suficiente garantía ejecutiva, por no bastar para cubrir el principal y las costas. Este es uno de los derechos concedidos al acreedor ejecutante, además de los de designar los bienes que hayan de embargarse y el depositario de los mismos, con las limitaciones legales.
Mejora De Embargo
(Couture) I. Definición. Dícese de la diligencia decretada judicialmente, por la cual se amplía un embargo ya existente haciéndolo extensivo a otros bienes antes no embargados, en razón de ser insuficiente la medida ya dispuesta para asegurar el resultado del juicio. II. Ejemplo. "En cualquier estado del juicio, el actos podrá pedir mejora de embargo..." (CPC., 1252). III. Indice. CPC., 886, 1252. IV. Etimología. Véase Mejora; Embargo. V. Traducción. Véase Mejora; Embargo.
Mejora Del Embargo
(Ossorio) Resolución judicial a efectos de ampliar un embargo (v.) ya trabado, haciéndolo recaer sobre otros bienes, por entenderse que los anteriormente sujetos así resultarían insuficientes para asegurar el resultado del juicio.
Mejora Del Recurso
(Couture) I. Definición. Acto procesal consistente en comparecer ante el juez ad quem en el recurso de apelación, a los efectos de hacerse presente en la nueva instancia. II. Ejemplo. "Otorgado el recurso se remitirán los autos originales al Juez o Tribunal que corresponda... previo emplazamiento de las partes a efecto de mejorar el recurso" (CPC., 658). III. Indice. CPC., 658. IV. Etimología. Véase Mejora; Recurso. V. Traducción. Véase Mejora; Recurso.
Mejora De Pertenencias
(Ossorio) Cambio parcial de una mina mensurada por otro espacio limítrofe de iguales dimensiones (Quevedo Mendoza). La expresión "pertenencia" se emplea en sentido amplio como sinónimo de concesión o propiedad, y en sentido limitado como comprensivo de la unidad de medida que sirve de base a la concesión. En el caso de la mejora, afirma el autor precitado, dicha voz se emplea con el alcance amplio mencionado, por lo que cuando se autoriza al minero a mejorar su pertenencia, lo que en realidad se hace es consentir el cambio de situación del perímetro de la concesión, que puede abarcar un número variable de pertenencias, según se trate de descubrimiento de nuevo mineral, nuevo criadero o estaca y según que el titular sea una persona física o una compañía. (V: AMPLIACION DE PERTENENCIAS, DEMASIA, PERTENENCIA.)
Mejorado
(Ossorio) El beneficiario de una mejora (v.).
Mejora Hereditaria
(Ossorio) En su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a un heredero en relación con otros, aunque no afecte a la cuantía de las cuotas o hijuelas, como el derecho de elejir entre ellas. | Con alcance intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a favor de uno de sus herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición. | Estrictamente, la cuota o bienes que, sacados del llamado tercio de mejora - una de las mitades de la legítima -, deja el testador a uno o más de sus hijos o descendientes; pero no a todos , porque entonces, aun distribuido entre ellos, el tercio de la mejora, sencillamente.
Mejoras
(Cabanellas) Lo hecho o gastado en un edificio, heredad o cosa, para conservarla, perfeccionarla o convertirla en más útil o agradable.
Mejoras
(Ossorio) Así como en las obligaciones de dar, el que recibe la cosa con el fin de constituir sibre ella derechos reales, transferir el uso o la tenencia o restituirla a su dueño, responde al acreedor por los perjuicios que le ocasione por su negligencia o por la pérdida o deterioro que se produzcan por su culpa, así también tiene derecho a ser indemnizado por la mejoras necesarias o útiles que en la cosa hubiere realizado; pero no así por las mejoras voluntarias, entendiéndose por tales las de mero lujo o recreo o de exclusiva utilidad para el que las hizo. Se llaman mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría heberse conservado, y mejoras útiles, las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa.
Mejora Tacita
(Ossorio) En el Derecho español y en la sucesión de los descendientes, la porción hereditaria que el testamento del causante señala sobre la legítima estricta y sin que quepa o deba imputarse en el tercio de libre disposición. Es válida, aunque el testador no haya empleado el vocablo o el concepto expreso de mejora.
Mejor Comprador
(Cabanellas) v. Pacto de mejor comprador.
Mejor Comprador
(Ossorio) V. PACTO DE MEJOR COMPRADOR.
Mejor Fortuna
(Cabanellas) Cambio favorable de la situación económica personal o familiar, que influye en la condición jurídica de la persona.
Mejor Fortuna
(Ossorio) Cambio favorable de la situación económica personal o familiar que influyen en la condición jurídica individual. Así, el art. 1.071 del Cod. Civ. esp. determina, en caso de evicción de los coherederos, que los pagadores por el insolvente "conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna". La importancia mayor o más frecuente de esa situación se revela en las costas procesales y en relación con el beneficio de pobreza (v.). El declarado legalmente pobre se encuentra en la obligación de abonar las costas que lleguen a una tercera parte de lo conseguido por sentencia dada a su favor en juicio por él promovido, si dentro de los tres años de fenecido el pleito llega a mejor fortuna. "Se entiende que ha venido a mejor fortuna: 1º) Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas o bienes, o estar dedicado al cultivo de tierras o cría de ganados, cuyos productos sean o están graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad. 2º) Por pagar de contribución de subsidio cuotas dobles" de las fijadas para la concesión del beneficio de pobreza (art. 39 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
Mejor Postor
(Ossorio) El que ofrece la suma mayor en una subasta o remate (v.). | El que ofrece el menor costo en una licitación (v.) por obras o servicios.
Mejor Proveer
(Ossorio) V. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
Mejor Proveer
(Couture) Véase Diligencias para mejor proveer.
Mellizo
(Cabanellas) Cada uno de los hermanos nacidos del mismo parto.
Mellizos
(Ossorio) Dícese de cada uno de dos o más hermanos nacidos de un parto. El Código Civil argentino se ocupa de ellos para determinar que los hijos vivos nacidos de un solo parto son considerados de igual edad y con iguales derechos, para los casos de institución o substitución, que los hijos mayores. Sin embargo pueden darse casos en los que se tenga que determinar, aunque sea ficticiamente, una primogenitura, como sucede para la excención del servicio militar en el caso de que dos hermanos pertenezcan a una misma clase o a la clase siguiente, si el otro hermano se encontraba en filas. Otro caso puede representarse con respecto de la designación de tutor o curador, cuando el ejercicio de la tutela o de la curatela corresponde al hermano de mayor edad. La solución puede encontrarse en la desición que al respecto adopte el juez, inclusive por un procedimiento de sorteo. Algunas legislaciones determinan la primogenitura atribuyéndola al hijo que ha sido dado a luz primeramente, mientras que otras consideran mayor al que nace el último, por pensar que fue el primeramente concebido. El lógico criterio de la primogenitura del primer nacido, sea el parto natural o ayudado, cuenta con la autoridad de la Biblia (Esaú y Jacob) y del Derecho Romano. Lo opuesto conduce al absurdo jurídico de ser mayor el que ha vivido menos, ya que la vida humana inicia su cómputo al cortarse el cordón umbilical.
Memorandum
(Ossorio) Librito o cartera en que se apuntan las cosas de que tiene que acortarse. | Comunicación diplomática menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitula hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave (Dic. Acad.). Afirma Cozzi que esa expresión latina empezó a emplearse en las relaciones diplomáticas de la época que precedió al reinado de Luis XIV, ingresando al léxico del Derecho Internacional para denominar una de las piezas diplomáticas integrantes del protocolo de cancillería, o cuaderno de actas relativas a un acuerdo, negociación, tratado, conferencia o congreso. Es una nota diplomática, añade el precitado autor, frecuentemente no firmada, con la que un gobierno recuerda a otro alguna cuestión pendiente entre ellos, a efectos de activar su solución.
Memorial
(Ossorio) Escrito, solicitud para pedir algo, alegando razones, méritos o servicios. | Borrador o cuaderno de anotaciones. | Boletín informativo y técnico que, como órgano oficial de ciertas entidades o asociaciones, se publica con periocidad no muy frecuente.
Memoria Testamentaria
(Ossorio) En el Derecho español se denominaba así el documento privado en que el testador hacía disposiciones de última voluntad ampliatorias o aclaratorias del contenido de un testamento otorgado con anterioridad. La institución sólo tiene valos histórico; entre otras razones, porque el testamento ológrafo llena aquel fin con mejores garantías de autenticidad.
Mencion Registral
(Ossorio) La referencia expresa que en un asiento del Registro de la Propiedad se efectúa sobre un derecho real o personal que no es el que constituye el objeto de la inscripción. Constituye un indicio documental que se valora de manera diferente según las legislaciones e incluso sus etapas.
Mendicidad
(Ossorio) Condición y vida del mendigo, del que vive de la limosna que implora y obtiene. De un lado refleja una situación económica nada floreciente allí donde la mendicidad es plaga, pero no deja de constituir también manifestación de una ociosidad malsana cuando se tolera esa esa explotación de la piedad ajena, si existe una organización social adecuada para los casos de real desamparo e incapacidad de conseguir el propio sustento.
Menor
(Cabanellas) Más pequeño. Con menor cantidad. De dimensiones más reducidas. Inferior. Menor de edad (v.). Más joven; de menos años. Mujer con la cual se incurre en el delito de estupro, aun yaciendo con su voluntad, por no haber cumplido aquélla los años requeridos por la ley y concurrir determinadas circunstancias de mala fe; como el engaño grave, el abuso de autoridad o potestad o alguna relación familiar utilizada para tales fines. CUANTIA. Pleito que se tramita y resuelve por normas de procedimiento menos complicadas y de modo más breve que el juicio típico; pero con un mínimo suficiente de garantías probatorias y para los alegatos y el fallo. DE EDAD. Persona que no ha cumplido todavía la edad que la ley establece para gozar de la plena capacidad jurídica normal, determinada por la mayoría de edad (v.). EMANCIPADO. Genéricamente, el que sin haber cumplido la mayoridad legal no se encuentra sometido a la patria potestad ni a la tutela. Estrictamente, el hijo a quien los padres conceden la emancipación luego de cumplidos 18 años por el descendiente. IMPUBER. El que no ha cumplido 14 años de edad, causa de su total incapacidad jurídica.
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