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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Deposito
(Cabanellas) Acción o efecto de depositar. Entrega de una cosa, para ser custodiada y devuelta. Cosa que se deposita o depositada. Lugar donde se efectúa un depósito. Traslado de una persona a domicilio distinto del habitual, para que pueda tomar libremente y con seguridad determinadas resoluciones y resida allí mientras la situación lo requiera. Acto de colocar algo en lugar adecuado; así se dice de depositar el voto en la urna o un ataúd en una sepultura. En relación con los cadáveres, exponerlos para su identificación; o dejarlos en el lugar que corresponda hasta su inhumación. Organismo militar de una zona de reclutamiento, donde son concentrados los reclutas cuya incorporación a filas no es inmediata. DE MUJER CASADA. Puede decretarse judicialmente cuando la mujer entable contra el marido demanda de divorcio, querella por amancebamiento del consorte o acción de nulidad matrimonial; y, recíprocamente, cuando el marido presente contra su mujer demanda de divorcio, querella de adulterio o acción de nulidad del matrimonio. DE PERSONAS. Procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto por el legislador, con objeto de proteger la libertad o seguridad de ciertos individuos, que por razón de su estado, incapacidad o situación necesitan de esta garantía. JUDICIAL. Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención del juez. NECESARIO O MISERABLE. Es necesario el depósito cuando se hace para cumplir una obligación legal; y, además, cuando se realiza con ocasión de una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otra similar. VOLUNTARIO. El que se efectúa por mutuo consentimiento de las partes; esto es, del que entrega y de quien recibe para custodiar y devolver, sin intervención de ninguna otra circunstancia imperativa, como un deber legal o calamidad (depósito necesario), ni por orden de juez o tribunal (depósito judicial o secuestro).
Deposito
(Couture) I. Definición. 1. Acto o contrato por virtud del cual alguno recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla en especie. --2. Dícese de la cosa depositada. --3. Lugar o local donde se conservan las cosas dadas en depósito. II. Ejemplo. 1. "El Juez ordenará el depósito de los bienes, mandando desde luego que se convoque a junta de acreedores..." (CPC., 957). --2. "La cosa depositada se llama también depósito" (CC., 2239). --3. "Por ley 11.461 se estableció... la actual organización del Depósito Judicial de Bienes Muebles" (Nota al art. 206, CPC., edición 1952). III. Indice. CPC., 199, 215, 913, 917, 957, 965, 967, 982, 991, 1007, 1008, 1040, 1132, 1152, 1261. IV. Etimología. Del latín depositum, -i, de igual significado, propiamente "depuesto" o "depositado", participio pretérito sustantivo del verbo depono, -ere "depositar", compuesto de pono -ere "poner". Este término forma parte del grupo de participios sustantivados probablemente con argentum, -i "plata, dinero", todos referentes a diversas operaciones con dinero: (argentum) debitum "(dinero) debido = debito"; (argentum) creditum "(dinero) prestado = crédito"; (argentum) praestitum "(dinero) prestado = (em) préstito"; (argentum) depositum = depósito etc., que pasaron todos al romance como vocablos cultos. V. Traducción. Francés, Dépôt; Italiano, Deposito; Portugués, Depósito; INglés, Deposit; Alemán, Hinterlegung.
Deposito
Contrato por el que alguien se compromete a guardar algo por encargo de otra persona.
Depósito
(Ossorio) Término ambiguo, que sirve para designar: 1°) el contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla; 2°) el acto mismo de la entrega de la cosa; 3°) el objeto que se entrega en depósito. El contrato de depósito es real, pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él surgen obligaciones sólo para el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito oneroso, que algunas legislaciones, como la argentina, no reconocen. Las fuentes del depósito pueden ser muchas: disposiciones de última voluntad, órdenes judiciales. (V. DEPÓSlTO MERCANTIL, NECESARIO, REGULAR y VOLUNTARIO.)
Depósito Aduanero
(Ossorio) Contrato administrativo (v.) mediante el cual un particular contrata con la aduana, como dependencia pública, el del depósito de mercaderías. Está regido por el Derecho Administrativo y, subsidiariamente, por las disposiciones del Código Civil y de Comercio.
Depósito Civil
(Ossorio) El verificado como contrato y regido por la legislación civil. En virtud de él, una parte se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa. Se contrapone al depósito mercantil (v.). En el depósito civil, el depositario debe intereses cuando incurra en responsabilidad y desde el día que la determine. Debe igualmente intereses si utiliza la cosa depositada contra expresa prohibición; además, desde el instante en que incurra en mora por la restitución que de lo depositado se le haya exigido.
Depósito Comercial
(Ossorio) Depósito mercantil (v.).
Depósito Convencional
(Ossorio) Depósito voluntario (v.).
Depósito De Cadáveres
(Ossorio) En algunos países se denomina, a la francesa, morgue. Es el lugar destinado en cada población de importancia para dejar en exhibición, durante un plazo prudencial, las personas víctimas de accidentes o muertes violentas intencionales, antes de ordenar la inhumación de los restos. A más de practicarse la autopsia (v.) cuando sea pertinente, este depósito permite la identificación de difuntos sin nombre o domicilio conocido.
Depósito De La Mujer Casada
(Ossorio) V. DEPÓSlTO DE PERSONAS.
Depósito De Menores E Incapaces
(Ossorio) Medio de solucionar la situación de desamparo en que puede encontrarse un menor o incapaz, que consiste en su internación en una institución pública o en una particular, con carácter precario, hasta tanto se solucione el problema de fondo con el nombramiento de tutor o curador.
Depósito De Personas
(Ossorio) La fórmula del depósito de la mujer y de los hijos en casa honesta, establecida en la Argentina por la ley de matrimonio civil, ha sido suprimida por la ley 17.711, que deja al juez la decisión de si alguno de los consortes debe retirarse del hogar conyugal y la determinación de a cuál de ellos corresponde la guarda de los hijos. No hay, pues, depósito de esas personas. Esto sin perjuicio de la guarda que, para la protección de las personas, puede decretar el juez en los casos previstos por el Código Procesal Civil. (V. DEPÓSITO DE MENORES E INCAPACES.)
Depósito En Pago
(Ossorio) V. CONSIGNAClÓN.
Depósito Indistinto
(Ossorio) El constituido a nombre de dos o más personas, con facultad para cualquiera de ellas de pedir la devolución o una entrega parcial.
Depósito Irregular
(Ossorio) El contrato de depósito puede revestir dos formas: regular e irregular. Caracterizase el segundo por tratarse siempre de cosas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado para disponer de ellas e incluso consumirlas, y se libera de su obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada, sino de otra equivalente en especie, calidad y cantidad; en una palabra, puede decirse que en estos casos, el dominio del objeto depositado pasa a manos del depositario. Ejemplo típico es el depósito bancario en caja de ahorro o cuenta corriente. Excepcionalmente, el depósito de bienes fungibles puede configurar depósito regular, cuando se acuerda expresamente la obligación, por parte del depositario, de abstenerse de usar la cosa depositada. En algunas legislaciones, como en la argentina, se distingue el depósito irregular del préstamo de consumo (v.), según la intención de los contratantes, pues, mientras el primero beneficia al dueño de la cosa objeto del contrato, el segundo se estipula en beneficio de quien la recibe; pero legislaciones como la mejicana, la venezolana y la uruguaya consideran que, mediando permiso para usar o disponer de la cosa entregada, no puede hablarse ya de depósito, sino de préstamo.
Depósito Judicial
(Ossorio) Medida cautelar en virtud de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en depósito a otra persona o, según los casos, al propio deudor, hasta que, concluido el juicio, se determine a quién deberán ser entregados o se ordene su venta en subasta pública. En cualquier caso, el depositario está obligado a presentar los bienes depositados en cualquier momento en que el juez lo requiera para ello, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Para determinadas circunstancias, una variante de la medida cautelar de depósito es el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio. (V. SECUESTRO JUDICIAL.)
Depósito Judicial
Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención del juez..
Depósito Legal
(Ossorio) V. DEPÓSlTO NECESARIO.
Depósito Mercantil
(Ossorio) Para que el contrato de depósito revista el carácter de mercantil o comercial debe realizarse en un banco o institución encargada de la guarda y conservación de efectos o valores, en forma de empresa, o que se haga en poder de un comisionista o comerciante; en otras legislaciones se exige que ambos contratantes sean comerciantes o que el depósito sea consecuencia de una operación mercantil.
Depósito Necesario
(Ossorio) El contrato de depósito puede ser de dos clases: necesario y voluntario. Llámase necesario el ocasionado en virtud de acontecimiento de fuerza mayor, que coloca al depositante en la urgente necesidad de depositar sus bienes, coartando su libertad para elegir la persona del depositario. Se asimila a la figura del depósito necesario el hecho en hoteles o posadas por los viajeros que allí se albergan. Este contrato está regido en general por las mismas normas que se refieren al depósito voluntario (v.), salvo excepciones, como la posibilidad de hacerlo en manos de un mayor aunque incapaz, haciéndolo responsable.
Depósito Regular
(Ossorio) El depósito voluntario (v.) puede ser regular o irregular. Llámase regular, o propiamente dicho, el depósito mediante el cual el depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato, estándole prohibido su uso y debiendo devolver a su tiempo la misma e idéntica cosa - que recibió. (V. DEPÓSITO IRREGULAR.)
Depósito Voluntario
(Ossorio) Por oposición al depósito necesario (v.), el contrato de depósito puede ser voluntario, consistiendo la máxima diferencia en que, en este segundo caso, la elección de la persona del depositario depende exclusivamente de la voluntad del depositante.
Depreciación
Disminución del valor o precio de un bien, en virtud de su uso o por el desgaste; distribución del costo de bienes tangibles entre los años estimados de vida útil de los mismos.
Depredación
(Ossorio) Término genérico que abarca los delitos de robo, saqueo, devastación, abuso de confianza (v.), etc. | En el campo del Derecho Internacional, llámanse depredación los abusos cometidos por las tropas invasoras, en tiempo de guerra, sobre las personas y los bienes de los invadidos. Capitant advierte que este vocablo, carente de significado técnico preciso, sirve para designar los daños de diversa clase causados en la propiedad ajena; así como también las sustracciones y malversaciones cometidas en la administración de la fortuna ajena; por ejemplo, en las finanzas públicas o en los bienes de pupilos, pero sin que configure un delito especial, sino que tales infracciones están referidas al carácter particular que la depredación presenta, según los casos. En algunos códigos penales, como el argentino, la depredación constituye una forma del delito de piratería, ejercida contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante, o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida, así como también contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores a éste. Soler advierte que los actos depredatorios han de revestir características de cierta magnitud.
De Prole Augenda
Sobre la necesidad de procrear hijos. Discurso de Quinto Cecilio Metelo llamado el Numídico (¨ - 91 a.C.) que Augusto hizo repartir entre la sociedad romana después de haber publicado las leyes Julia y Popea contra el celibato y sobre las familias numerosas. De los pocos fragmentos que nos han llegado de este discurso, parece desprenderse que su autor empleó el tono irónico, y presentaba el matrimonio, no como un ideal, sino como un mal necesario, y a las mujeres como un azote del cual la naturaleza nos impide librarnos.
De Publico Y Notorio
(Cabanellas) Formula final que suele insertarse en los interrogatorios judiciales, para indicar que el testigo sabe de los hechos sobre los cuales ha declarado por ser conocidos por la mayoría de las personas del lugar o del círculo social correspondiente.
De Público Y Notorio
(Ossorio) Fórmula que se usa en los procedimientos judiciales para dar a entender que los hechos acerca de los cuales depone el testigo le son conocidos porque de ellos tienen noticia otras muchas personas, en razón de haber trascendido más allá del ámbito privado.
Depuración
(Ossorio) Después de la segunda guerra mundial se designó así el acto administrativo de eliminar de la prestación de servicios públicos a las personas que hubiesen manifestado una simpatía activa al régimen nazi o fascista o al gobierno de Vichy.
Derecho
Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; ya cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia. Privilegio, prerrogativa.
Derecho
(Cabanellas) Del latín directus, directo; de dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en esta obra y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan, más que nunca, proceder con orden y detalle. // 1ø Como adjetivo, tanto masculino como femenino. En lo material: recto, igual, seguido. Por la situación: lo que queda o se encuentra a la derecha o mano derecha del observador o de la referencia que se indique. En lo lógico: fundado, razonable. En lo moral: bien intencionado. En lo estrictamente jurídico: legal, legítimo o justo. // 2ø Como adverbio, y en consecuencia invariable, equivale a derechamente o en derechura; sin otra acepción jurídica que la figurada del camino derecho o recto, la vía legal, la buena fe. A ello equivale el empleo como substantivo neutro: lo derecho. // 3ø Como substantivo masculino, en la máxima riqueza de sus acepciones y matices, en esta voz, dentro de la infinidad de opiniones, probablemente tantas como autores, prevalecen dos significados: en el primero, el derecho (así, con minúscula, para nuestro criterio diferenciador) constituye la facultad, poder o potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los demás; ya sea el fundamento natural, legal, convencional o unilateral, nos encontramos frente al derecho subjetivo. Pero, además, puede el Derecho (ahora con mayúscula, para distinguirlo del precedente) expresar el orden o las órdenes que integran el contenido de códigos, leyes, reglamentos o costumbres, como preceptos obligatorios, reguladores o supletorios establecidos por el poder público, o por el pueblo mismo a través de la práctica general reiterada o de la tradición usual; configura entonces el denominado Derecho objetivo. // Como repertorio sintético de sus acepciones más usadas indicaremos que derecho o Derecho, según los casos, significa: facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquiera sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; y a cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia. Privilegio, prerrogativa. Beneficio, ventaja, provecho exigibles o utilizables. Facultad que comprende el estudio del Derecho en sus distintas ramas o divisiones. Carrera de abogado; sus estudios. Justicia. Razón. Equidad. Sendero, camino, vía. // En plural, derechos, impuesto o tanto que se paga, con arreglo a tarifa o arancel, por la introducción, tránsito o transmisión de mercaderías o bienes en general, y por otro hecho cualquiera designado legalmente. Honorarios de ciertas profesiones. A ALIMENTOS. v. Alimentos. ABSOLUTO. El que puede ser opuesto a toda persona, el perteneciente al individuo y que ha de ser respetado por todos los demás. ACCESORIO.El que existe en virtud o como consecuencia de otro principal. ADJETIVO. Conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas. al poner en actividad el organismo judicial del Estado. ADMINISTRATIVO. Aunque algunos nieguen el carácter de ciencia jurídica al Derecho Administrativo, la expresión evoca un concepto bien perceptible para los juristas. Entre las definiciones de los mismos citaremos la de Meucci: “El conjunto de normas reguladoras de las instituciones sociales y de los actos del Poder ejecutivo para la realización de los fines de pública utilidad”. ADQUIRIDO. El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por usurpación, una vez transcurrido el tiempo y concurriendo los demás requisitos sobre intención, título y buena fe. Frente al anterior, de índole real, hay derechos adquiridos que pertenecen a los meramente personales: como la cualidad de cónyuge, la condición de hijo, la nacionalidad (sea por suelo o sangre), etc. AERONAUTICO. El conjunto de normas y principios que regulan la navegación aérea en su aspecto jurídico. AGRARIO. El que contiene las reglas sobre sujetos, bienes, actos y relaciones jurídicas que a la explotación agrícola se refieren dentro de la esfera privada. ANTIGUO. El Derecho positivo de un pueblo cuando deja de estar vigente; el conjunto de reglas jurídicas abolidas ya. Se denomina también Derecho histórico. CANONICO. Colección de normas doctrinales y reglas obligatorias establecidas por la Iglesia católica sobre puntos de fe y disciplina; para el buen régimen y gobierno de la sociedad cristiana, de sus ministros y de los fieles. CESAREO. El conjunto de constituciones, edictos, decretos y rescriptos de los emperadores romanos. También, sinónimo de Derecho Civil. CIVIL. Como regulador general de las personas, de la familia y de la propiedad, de las cosas o bienes, el Derecho Civil, con este nombre y sin nombre alguno en las sociedades primitivas, configura la rama jurídica más antigua y mas frondosa, aun enfocada en innúmeros aspectos. Así, por él se entiende el Derecho particular de cada pueblo o nación. De modo especial el Derecho Romano. Dentro del mismo, el “Jus Civile” significó primeramente el conjunto de reglas y soluciones prácticas de los jurisconsultos ante el Derecho vigente, consuetudinario o surgido de las leyes votadas en las asambleas populares. // Además, dentro de las doctrinas modernas, el Derecho Privado en general. Con sentido práctico o empírico, el contenido en el Código Civil y leyes especiales complementarias del mismo o conexas con su contenido. Técnicamente, el conjunto de normas reguladoras del Estado, condición y relaciones de las personas en general, de la familia y la naturaleza, situaciones y comercio de los bienes o cosas; que comprende sus ramas principales: el Derecho de las Personas, que incluye la personalidad y capacidad individual; el Derecho de la Familia, rector del matrimonio, la paternidad, la filiación y el parentesco en general; el Derecho de las Cosas, que rige la propiedad y los demás derechos sobre los bienes, íntimamente relacionado con el Derecho Sucesorio; y la parte que considera las diversas relaciones compulsivas: el Derecho de las Obligaciones, comprensivo del importantísimo Derecho de los Contratos. COMERCIAL. v. Derecho mercantil. COMPARADO. Rama de la ciencia general del Derecho, que tiene por objeto el examen sistematizado del Derecho positivo vigente en los diversos países, ya con carácter general o en alguna de sus instituciones, para establecer analogías y diferencias. COMUNAL. Denominación arcaica del Derecho de Gentes, el habitual entre todos los hombres. CONSTITUCIONAL. Rama del Derecho Político que comprende las leyes fundamentales del Estado que establecen la forma de gobierno, los derechos y deberes de los individuos y la organización de los poderes públicos. CONSUETUDINARIO. El que nace de la costumbre; el Derecho no escrito. CRIMINAL. v. Derecho Penal. DE ABSTENCION. Facultad establecida por la ley, los estatutos de una entidad u otra convención, a favor de una o más personas que pueden reservarse su decisión acerca de uno o varios asuntos, durante cierto tiempo o indeterminadamente. DE ACRECER. El de reunir o agregar a la porción propia la parte de quien no quiere o no puede recibir la suya. Derecho de uno o varios coherederos o colegatarios sobre las partes que quedan vacantes por haberlas renunciado, o no haberlas podido adquirir, alguno o algunos de los demás. En Derecho Canónico, dentro de los cabildos donde la renta se distribuye por la asistencia, acción que a los asistentes a las horas canónicas o a los oficios divinos corresponde para distribuirse la parte de los ausentes. DE ASILO. Inmunidad o protección legal, convencional entre Estados o consuetudinaria, que se concede a ciertos delincuentes o perseguidos por motivos políticos, sociales, religiosos o raciales, cuando se refugian en lugar donde no alcanza la jurisdicción del Estado, aun estando dentro del territorio de él; y que hoy día es tan sólo el edificio o propiedad de alguna representación diplomática extranjera, o consular en extensión ya muy discutida. DE EXPORTACION. El de carácter económico que los particulares pagan al Estado por la autorización que se les concede para la salida de mercaderías destinadas a un país extranjero. DE GENTES. Para los romanos, y por oposición a su Derecho peculiar, el conjunto de reglas que la razón ha establecido entre todos los hombres y son observadas en la generalidad de los pueblos. Colección de leyes y costumbres reguladoras de las relaciones e intereses entre las diversas naciones, en cuyo caso es sinónimo de Derecho Internacional Público (v.). DE IMPORTACION. El impuesto, hecho efectivo en las aduanas, con el cual se gravan las mercaderías cuya entrada en el país está sujeta a tal pago, sin cuyo requisito no pueden circular, salvo exponerse al comiso y multa o prisión correspondiente. DE PATRONATO. Atribución que al patrono de una fundación corresponde para, de acuerdo con los estatutos, presentar personas hábiles para los beneficios y capellanías que queden vacantes, y para usar de los privilegios inherentes a tal calidad. Especialmente, aquel del cual gozaba la corona de España para proponer una terna de candidatos, previa a la designación pontificia de los obispos, además de otras prerrogativas en materia eclesiástica. DE PETICION. Facultad que algunas Constituciones conceden a todos los ciudadanos para dirigir peticiones a los poderes públicos, en forma individual o colectiva. DE PROPIEDAD. El que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y disponer de la misma según la conveniencia o voluntad de aquél. DE REPETICION. El que tiene toda persona para reclamar lo pagado indebidamente por error o por haberlo efectuado antes y en lugar del verdadero obligado o responsable. DE REPRESENTACION. En una acepción se refiere a la facultad legal que, en relación con los menores e incapaces, corresponde a los padres, tutores o curadores, tanto en juicio como fuera de él, para protección de los derechos e intereses de los primeros y para cuidado de sus personas. DE RETENCION. Especie de derecho pignoraticio establecido por disposición legal en determinadas ocasiones, para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por alguna causa con la misma relacionada. DE TRABAJO O DEL TRABAJO. Esta nueva rama de las ciencias jurídicas abarca el conjunto de normas positivas y doctrinas referentes a las relaciones entre el capital y la mano de obra, entre empresarios y trabajadores (intelectuales, técnicos, de dirección, fiscalización o manuales), en los aspectos legales, contractuales y consuetudinarios de los dos elementos básicos de la economía; donde el Estado, como poder neutral y superior, ha de marcar las líneas fundamentales de los derechos y deberes de ambas partes en el proceso general de la producción. DIVINO. El procedente de modo directo de Dios, por la revelación o por ley natural, a través de lo que la recta razón dicta a los hombres. ECLESIASTICO. Lo mismo que Derecho Canónico. Tal vez, sutilizando, cabría reservar la primera de las denominaciones para la organización jerárquica y material de la Iglesia; y denominar Canónico el Derecho normativo para sacerdotes y fieles. ECONOMICO. Colección de reglas determinantes de las relaciones jurídicas originadas por la producción, circulación, distribución y consumo de la riqueza. ESCRITO. Denominación aplicada a cuantas reglas han sido expresamente establecidas y promulgadas por la autoridad valiéndose de un medio gráfico. ESPAÑOL. La totalidad de Constituciones, códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos, órdenes y demás disposiciones escritas, así como las costumbres, prácticas y usos jurídicos observados en España. A tales fuentes, aun sin autoridad expresa legal en la actualidad, han de sumarse la de aplicación que la jurisprudencia de los tribunales españoles implica; y la de crítica, formación y teórica aportada por la doctrina de los autores hispánicos. ESTRICTO. Aquel cuya expresión está tomada legalmente en su rigor, sin extensión alguna. EVENTUAL. Todo privilegio que sirve de protección y garantía para una cosa. Especie de derecho próximo, en conexión con otro ya existente, o que depende de un acontecimiento incierto Expectativa de un derecho. EXPRESO. La disposición legal que, dictada y promulgada por los poderes competentes, es observada por la generalidad del pueblo. El texto formal de la ley, no su proyecto o Derecho hipotético. FINANCIERO. Serie ordenada de normas científicas y positivas referentes a la organización económica, a los gastos e ingresos del Estado. FISCAL. Rama del Derecho Financiero, que regula las relaciones entre el erario público y los contribuyentes, a través de los impuestos de toda índole, las personas y bienes gravados, las exenciones especiales, las formas y plazos de pago, las multas u otras penas, o los simples recargos que corresponde aplicar por infringir preceptos legales. FORAL Paradójicamente, cabría definirlo como el Derecho español que no es español. Rige en territorio hispánico, pero no en todo él, si se quiere la clase, por demás sencilla, del aparente contrasentido Esta legislación, distinta de la civil común o general, está en vigor, por supervivencia histórica y hondo arraigo popular, en varias regiones de España: Cataluña, Aragón, Baleares, Vizcaya, Galicia y Navarra, además de otras instituciones aisladas. HEREDITARIO. El derecho patrimonial que una persona tiene sobre los bienes de otra por el hecho de la muerte de ésta, y en virtud de título legal, de llamamiento testamentario o por ambas causas. INDUSTRIAL. El que regula y determina las funciones industriales. INTELECTUAL. Aquel meramente personal sobre los productos de la inteligencia; como el derecho de autor y la patente de invención. INTERNACIONAL. El que regula las relaciones de unos Estados con otros, considerados como personalidades independientes; los vínculos entre súbditos de distintas naciones; o las situaciones, derechos y deberes de los extranjeros con respecto al territorio en que se encuentran. El Derecho Internacional se divide en Público o Privado. El primero se refiere a las colectividades nacionales como sujetos de relaciones jurídicas; a los derechos y deberes de los Estados como integrantes de un orden general de naciones, y dentro de una situación de paz; pues, de producirse un conflicto armado, los beligerantes desconocen todo derecho al enemigo, sin otro compromiso que el de respetar (mientras convenga) las normas sobre heridos, prisioneros, no combatientes y otras para no agredir a personas y no atacar lugares ajenos a las necesidades bélicas. El Derecho Internacional Público se ha regido exclusivamente, hasta no ha mucho, por convenciones bilaterales o plurilaterales; pero, al concluir las dos primeras guerras mundiales, la Sociedad de las Naciones primero, y la Organización de las Naciones Unidas después, han intentado crear un órgano para encauzar pacíficamente las diferencias entre Estados y para la máxima internacionalización de numerosos principios jurídicos. LABORAL. Aquel que tiene por finalidad principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atañe a las profesiones y a la forma de prestación de los servicios, y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral. LITIGIOSO. El que es objeto de reclamación por la vía judicial. De no existir allanamiento, el litigio surge al contestar el demandado la demanda. (v. Bienes litigiosos.) MARITIMO. Conjunto de reglas jurídicas referentes a los diversos derechos y obligaciones que surgen de la navegación y, especialmente, del transporte de pasajeros o mercaderías en buques. Tradicionalmente integra parte del Derecho Mercantil. MERCANTIL. Principios doctrinales, legislación y usos que reglan las relaciones jurídicas particulares que surgen de los actos y contratos de cambio, realizados con ánimo de lucro por las personas que del comercio hacen su profesión. MILITAR. Serie orgánica de principios y normas que regulan las obligaciones, deberes y derechos de la gente de guerra, milicia o estado castrense, y de los particulares cuando, por especiales circunstancias, corresponde conocer al fuero de guerra. MUNICIPAL. Conjunto de leyes, fueros y costumbres peculiares de las provincias, ciudades, villas o lugares; y, más comúnmente, el que rige la vida administrativa y general de los municipios en cuanto corporaciones y en sus nexos con el respectivo vecindario. NATURAL. El que basado en los principios permanentes de lo justo y de lo injusto se admite que la naturaleza dicta o inspira a todos los hombres, como si la unanimidad entre los mismos fuera posible; aspiración que el Derecho positivo tiende a concretar como ideal humano. Se equipara por algunos a la Filosofía del Derecho. OBJETIVO. El escrito positivo. Así, el Civil, Penal o Procesal de éste o aquel país y en una u otra época. OBRERO. Una de las denominaciones, ya poco usada, del Derecho Laboral (v.). PARLAMENTARIO. Conjunto de preceptos legales, o internos de la propia Cámara, que rigen las atribuciones, prerrogativas y deberes de los miembros de la correspondiente asamblea legislativa. PENAL. También suele ser denominado Derecho Criminal. Sutilizando, la designación primera es preferible, pues se refiere más exactamente a la potestad de penar; mientras que derecho al crimen no es reconocible, aunque el adjetivo expresa en verdad “Derecho sobre el crimen”, como infracción o conducta punible. PERSONAL. Denominación tan tradicional como combatida; pues, al no poder existir derecho alguno sin un titular, todos son personales. Pero dado el valor del convencionalismo, se entiende por derecho personal el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real, en que predomina la relación entre una persona y una cosa. POLITICO. El que determina la naturaleza y organización fundamental del Estado, las relaciones de éste con los ciudadanos y los derechos y deberes de los mismos en la vida pública. (v. Constitución, Cortes; Derecho Constitucional y Público; Derechos individuales, Estado, Gobierno.) PONTIFICIO. Sinónimo de Derecho Canónico. Más propiamente, el que emana directamente de los papas. POSITIVO. El Derecho vigente; el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes. PRETORIO. El que, basado en la equidad natural, corregía el rigor de las leyes civiles romanas mediante la jurisprudencia o decisiones de los pretores, que así legislaban juzgando. PROCESAL. El que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento civil y el criminal; la administración de justicia ante los jueces y tribunales de una y otra jurisdicción, o de otras especiales. DERECHO PUBLICO Y PRIVADO. Se define el Derecho Público como el conjunto de normas reguladoras del orden jurídico relativo al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados. El que regula los actos de las personas cuando se desenvuelven dentro del interés general que tiene por fin en Estado, en virtud de delegación directa o mediata del poder público. El Derecho Privado rige los actos de los particulares cumplidos en su propio nombre. Predomina el interés individual, frente al general del Derecho Público. REAL. Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho. ROMANO. La totalidad de leyes establecidas por el antiguo pueblo de Roma. Se ha definido con mayor detalle cual el conjunto de “principios, preceptos y reglas que informaron las relaciones jurídicas del pueblo romano en las distintas épocas de su historia”. SINDICAL. Tomando por base el sujeto, el Derecho Sindical puede definirse como aquel que considera la primordial facultad de todo individuo integrante de la producción, sea como trabajador o como patrono, para unir sus esfuerzos, intereses y responsabilidad con otros pertenecientes a su mismo grupo profesional o conexo, para defensa y efectividad de sus derechos profesionales. SINGULAR. El reconocido o concedido por ley especial o de excepción, contra los principios del Derecho Común, para proteger intereses urgentes o favorecer a determinadas personas, únicas que pueden invocarlo y ejercerlo en su provecho. SOCIAL. Con reiteración se confunde este Derecho con el Laboral; aunque, en realidad, todo Derecho es social: de y para la sociedad. SUBJETIVO. El inherente a una persona, activa o pasivamente; como titular de un derecho real, como acreedor o deudor en una relación obligatoria. (v. Derecho objetivo y Derecho personal.) SUPLETORIO. Colección de normas jurídicas, o cuerpo legal, que se aplica a falta de disposiciones expresas contenidas en un código o ley.
Derecho
(Couture) I. Definción. 1. Orden jurídico general; sistema de normas que regulan la conducta humana en forma bilateral, externa y coercible, con el objeto de hacer efectivos los valores jurídicos reconocidos por la comunidad. --2. Orden jurídico particular; conjunto de normas que integran una rama particular del ordenamiento jurídico general; civil, penal, procesal, etc. --3. Atributo; facultad; poder jurídico de hacer u omitir algo de exigir a los demás una determinada conducta. --4. Ciencia del derecho; rama de las ciencias de la cultura cuyo cometido es el conocimiento sistemático de la naturaleza, extensión y efectos del orden jurídico en su totalidad o de sus componentes en particular. --5. Tributo; suma que se paga como impuesto o como retribución de un servicio, al Erario, a los Entes Públicos, o a determinados funcionarios. II. Ejemplo. 1. "Cuando ocurra un negocio civil, que no puede resolverse por las palabras, ni por el espíritu de la ley de la materia... se ocurrirá a los principios generales de derecho" (CC., 16). --2. "Los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda conocerán... en los juicios en que siendo actores o demandados personas de derecho público, sean de derecho público las cuestiones comprometidas en el debate" (COT., 100). --3. "Todo habitante tiene derecho de petición para ante todos y cualesquiera autoridades de la República" (Constitución, art. 30). --4. "Dicha comisión estará integrada por... tres catedráticos titulares o ex catedráticos titulares de la Facultad de Derecho..." (ley 9.164, art. 14). --5. "El derecho de inscripción de los embargos que se traban con cargo a costas, se repondrá en papel sellado" (ley 11.462, art. 7). III. Indice. CPC., 32, 34, 64, 83, 119, 139, 140, 173, 289, 304, 312, 314, 361, 410, 484, 521, 526, 530, 539, 544, 552, 560, 625, 631, 662, 664, 674, 697, 738, 749, 791, 830, 836, 841, 857, 860, 863, 866, 879, 881, 885, 900, 940, 956, 974, 975, 992, 1038, 1043, 1044, 1062, 1063, 1070, 1098, 1102, 1105, 1121, 1125, 1134, 1135, 1141, 1172, 1173, 1181, 1190, 1195, 1199, 1203, 1237, 1265, 1295, 1309, 1318. IV. Etimología. El origen de esta palabra debe buscarse en último análisis en el latín rego, -ere "llevar en linea recta", del cual procede el compuesto dirigo, -ere "dirigir", siempre con el matíz implícito de línea recta (recto no es más que el participio pretérito de rego, -ere). El participio pretérito de digiere es directus, -a, -um "dirigido en linea recta", que dio en castellano el derivado culto directo y el popular derecho (como adjetivo). La transición de esta acepción a la de "justicia" o "facultad para hacer algo legítivamente", es un problema de difícil solución, sobre todo en vista de los numerosos intentos habidos, faltos de criterio ligüistico. Lo más probable es que la transición se haya efectuado paulatinamente, sin que se pueda decir en muchos casos si ya se trata de la acepción jurñidica actual, o bien del concepto anterior de "directo, recto". Por ejemplo Tito Livio usa la expresión directo petere, y ni la forma ni el contexto nos ayudan a decidir si directo debe interpretarse como adverbio "pedir formalmente o rectamente", o como ablativo de directum, -i: "pedir con derecho". Varios autores de la época imperial usan la construcción dirigere aliqua re "conformar (una cosa) según la norma de otra", y en esta frase puede haber una idea del derecho: lo conformado a una norma. Por otra parte, en el Digesto de Justiniano aparece directa actio, que según el contexto, más que "acción directa" o sea "que nace de las palabras de una ley". Esta última acepción del adjetivo directus, -a, -um vuelve a aparecer en el latín medioeval (Grégoire de Tours, siglo VIII): verbum directum, "la palabra recta". A través de expresiones como las citadas, el adjetivo directus fue tomando probablemente en forma insensible el lugar de iustus "justo", y ya en la Edad Media su forma sustantivizada directum, -i toma también el lugar de ius. En todo este proceso puede haber influido también el significado de "bueno" que tenía directus, -a, -um, (cfr. "mano buena"; directa en vez de dextra, en el romence español derecha en vez de diestra). Algunos autores apuntan que todo este proceso de transmisión semántica se verificó no solamente en latín, sino en otrso idiomas europeos (inglés right, alemán Recht, eslavo pravo, húngaro jog, etc.), pero estas palabras parecen más bien calcos del latín, dada la gran influencia del derecho romano y sobre todo del derecho canónico sobre la evolución jurídica de los países no latinos. V. Traducción. Francés, Droit; Italiano, Diritto; Portugués, Direito; Inglés, Law, Right; Alemán, Recht.
Derecho
(Ossorio) Tomado en su sentido etimológico, Derecho proviene del lat. directum (directo, derecho); a su vez, del lat. dirigere (enderezar, dirigir, ordenar, guiar). En consecuencia, en sentido lato, quiere decir recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro, mientras que en sentido restringido es tanto como ius (v.). Por eso, de esta voz latina se han derivado y han entrado en nuestro idioma otros muchos vocablos: jurídico, lo referente o ajustado al Derecho; jurisconsulto, que se aplica a quien. con el correspondiente título habilitante, profesa la ciencia del Derecho, y justicia, que tiene el alcance de lo que debe hacerse según Derecho y razón. Es, pues, la norma que rige, sin torcerse hacia ningún lado, la vida de las personas para hacer posible la convivencia social. A. Enfoques individualistas y sociológicos. De todos modos, no se trata de un concepto uniformemente definido. Para algunos es un conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad legítima. lhering lo define como el conjunto de normas según las cuales la coacción es ejercida en un Estado. Esa idea, más que un concepto filosófico del vocablo, parecería referirse a una estimación del Derecho positivo, que quedaría limitada a las normas legales y consuetudinarias. Mas, aun dentro de tal limitación, se advierte la inexistencia de una conformidad en la definición de lo que es el Derecho; en primer término, porque se presenta una diferencia fundamental, según el punto de vista desde el que sea considerado: individualista o sociológico. Son varios los autores que se han expresado acerca del sentido individualista del Derecho. Si nos atenemos a la apreciación de Kant, es "el complejo de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el criterio de todos los demás, según una ley universal de libertad". A su vez, Ahrens lo define como "el conjunto de condiciones dependientes de la voluntad y que son necesarias para poder realizarse todos los bienes individuales y comunes que integran el destino del hombre y de la sociedad". Todavía es más acentuada, en esa misma dirección, la idea de Wolff, quien afirma que el Derecho, como deber perfecto que es, tiene por objeto eliminar cuanto impida el recto uso de la libertad humana. Y para Giner de los Ríos es "el sistema de los actos o prestaciones en que ha de contribuir cada ser racional, en cuanto de él depende, a que su destino y el destino de todos se efectúe en el mundo". Es, dice Josserand, "la conciencia y voluntad colectivas, que sustituyen a las conciencias, a las voluntades individuales para determinar las prerrogativas, los derechos subjetivos de cada uno, y, en tal sentido, puede decirse que es la regla social obligatoria". El criterio sociológico, opuesto al precedente, uno de cuyos partidarios es Duguit, estima que el Derecho es la regla de conducta impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, por una sociedad y en un momento dado, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva. lhering, anteriormente citado, pretende que es "la garantía de las condiciones de la vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Estado". La Fur, a su turno, sostiene que el Derecho no es otra cosa que una regla de vida social, que la autoridad competente impone "en vista de la utilidad general o del bien común del grupo, y en principio provista de sanciones para asegurar su efectividad". Entre una y otra tendencia, individualista y sociológica, surge un criterio ecléctico, pues algunos autores, como Castán, tratan de conciliar ambas tendencias y para conseguirlo éste lo define como "el sistema de normas fundadas en principios éticos susceptibles de sanción coercitiva que regulan la organización de la sociedad y las reacciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar en la misma la consecución armónica de los fines individuales y colectivos". No es del caso entrar a considerar cuál de esas tres tendencias es la más acertada; entre otras razones, porque ello depende de la apreciación subjetiva que cada uno haga, posiblemente basada en criterios no ya filosóficos, sino también políticos y sociales. Lo único que interesa destacar es que, para todas ellas, el Derecho tiene siempre por objeto posibilitar el cumplimiento de los fines humanos, tanto si se considera que los individuales deben prevalecer sobre los colectivos, como si, al contrario, se entiende que los colectivos tienen primacía sobre los otros. B. Especies. Considerado el tema desde otro punto de vista, parece indudable que las normas de convivencia pueden estar basadas o en una idea inmanente de lo que deben ser las normas rectoras de la conducta humana, entendidas según los principios de lo justo y de lo injusto, y entonces se estará dentro de¡ ámbito del Derecho Natural, o en el conjunto de normas establecidas para regir dicha convivencia, y entonces se estará dentro del ámbito del Derecho positivo. Problema fundamental y jusfilosófico ha sido el de determinar si el Derecho Natural puede, o no, ser considerado como verdadero Derecho. Lo niega Recasens Siches con estas palabras:"Llamar Derecho al Derecho Natural - es decir, a unas normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez- es usar la palabra Derecho en sentido figurado traslaticio", pues, sin desconocer el valor de aquéllas, no tienen otro alcance que el de "inspirar y dirigir la elaboración del Derecho; son consiguientemente, además, los criterios bajo cuya luz podemos y debemos enjuiciar críticamente la realidad de un determinado momento histórico". C. Fines y funciones. lhering, al abordar el problema relativo al fin del Derecho, afirma que, si se tiene en cuenta que el fin de los actos del ser animado es la realización de sus condiciones de existencia, se puede decir que el Derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad. Cabría también referirse a las condiciones de vida del hombre en sociedad, siendo esta distinción de notoria importancia, puesto que se vincula con los criterios sociológico e individualista ya mencionados. Cuestión importante es también la que afecta a la determinación de la función específica del Derecho, a cuyo respecto puede decirse que consiste en dirimir los conflictos que se suscitan entre personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, y con arreglo a normas establecidas y de obligatorio cumplimiento, dentro de una sociedad organizada y como medio de impedir una resolución de las contiendas mediante el empleo de una violencia con la que el más fuerte se impondría a los más débiles. Bien se comprende que ese sistema basado en la mayor fortaleza mantendría a la colectividad en un régimen de barbarie, incompatible con la civilización y el progreso. D. Lo objetivo y lo subjetivo en lo jurídico. Naturalmente que cuanto queda dicho se halla referido al Derecho en sentido objetivo; es decir, a la existencia de principios y normas que regulan la convivencia humana, y que es considerado desde el punto de vista individual y colectivo. Ahora bien, del precitado Derecho Objetivo se desprende un Derecho subjetivo, que alude a la facultad que las personas físicas o jurídicas tienen no solo para realizar determinados actos, sino también para exigir que otras personas de igual índole, sin excluir al Estado, no les impidan realizar lo que la ley permite o no prohibe. El Derecho Objetivo es la norma agendi o norma para actuar, mientras que el Derecho subjetivo es Ia facultas agendi o facultad de actuar. Para Azcárate y Rosell, siendo el Derecho una tendencia a coordinar aspiraciones fundamentales, es lógico que contenga el instrumento armonizador, que es la norma o Derecho Objetivo, y las aspiraciones que son armonizadas o Derecho subjetivo. E. El elemento coactivo. Relacionado en ciertomodo con lo dicho respecto a la condición del Derecho Natural, surge la cuestión, por cierto muy debatida en doctrina, de si la coactividad o coercibilidad constituyen requisito esencial del Derecho. Unos autores sostienen que no hay Derecho si no puede ser exigido coactivamente; otros entienden que ambos términos, Derecho y coacción, juegan con absoluta independencia. Es muy probable que la respuesta esté condicionada a que se considere tan sólo el Derecho Natural o tan sólo el Derecho positivo, pues, en un sentido filosófico y abstracto, cabe hablar de un Derecho que no requiera la coercibilidad, puesto que se trata de principios idealmente rectores de las relaciones humanas. Mas, si se habla del Derecho positivo, destinado a gobernar la convivencia social. es inadmisible que no necesite de la coacción; o sea, de la posibilidad de su imposición frente a quienes traten de desconocerlo. De otro modo sería letra muerta, porque carecería de eficacia, lo que equivale al reconocimiento de su inexistencia. Es ésa la opinión de lhering cuando señala que "la coacción ejercida por el Estado constituye el criterio absoluto del Derecho, ya que una regla de Derecho desprovista de coacción jurídica es un contrasentido; es un fuego que no quema, una antorcha que no alumbra". Para él no son Derecho las normas que no pueden exigirse coactivamente por la autoridad, aun cuando fueren universalmente obedecidas: "Sólo llegan a serlo cuando el elemento exterior de la coacción pública se les agrega". Kant no es menos categórico cuando expresa que el Derecho es coactivo en sí mismo, porque, si no estuviese acompañado de la coacción, no cumpliría su objeto de mantener la unidad en el reino de los fines. En igual sentido, aunque con otras palabras, se pronuncian Del Vecchio, Recasens Siches, Stammler, Holzendorff, Geny, Kelsen y Kohler. Contrariamente, otros muchos autores, entre ellos Jellinek, Giner de los Ríos, Merkel, Posada, Windscheid y Bonilla San Martín, han negado que la coercibilidad sea indispensable al Derecho. Cathrein ha sostenido concretamente que "si la coacción viene detrás del Derecho, teniéndolo como fin y como objeto, no será nunca un elemento esencial del mismo, sino algo que desde fuera se le asocia y viene en su ayuda". Otros argumentos apoyan esta tesis, como el que señala la existencia de un Derecho Internacional, que regula o trata de regular las relaciones entre los diversos Estados, pese a carecer de elementos coactivos, porque la guerra no solo no es el elemento coactivo en que se apoya el Derecho Internacional, sino que tampoco representa precisamente la negación de tal Derecho. Se dice también que la coacción no entra en apoyo del Derecho sino cuando éste es perturbado, sin que sea necesario que esa perturbación se produzca. Es decir que el Derecho existe sin el elemento coaccionante mientras la infracción no tiene lugar. No faltan tampoco quienes, con dudoso acierto, tratan de probar que la coercibilidad no es esencial al Derecho, basándose en la circunstancia de que, pese a la realidad de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, éstos no tienen medios coactivos de obligar a aquél al cumplimiento de sus obligaciones. Si se examinan los argumentos aducidos en pro de la existencia de un Derecho sin coacción, parece que el único válido es el que sostiene que la coercibilidad no es el Derecho en sí, sino el elemento que garantiza su efectividad. Enunciado así el problema, se advierte en seguida la diferencia entre ambos conceptos: si una cosa garantiza a otra, es porque la primera existe, ya que no cabría dar efectividad a una cosa inexistente. Las fuerzas de la naturaleza son útiles al hombre en cuanto éste pueda captarlas en su beneficio, mas el hecho de que no Pueda emplearlas, y aun de que las desconozca, no quiere decir que no existan. F. La coerción jurídica en la práctica. Saliendo ahora del aspecto puramente filosófico y emplazando el tema en su aspecto práctico, resulta evidente que, desde el punto de vista subjetivo, no existen derechos (de signo positivo o negativo) cuya realización no esté respaldada por la fuerza de una sanción, pues los ejemplos citados en contrario son poco convincentes. Se dice que un derecho no susceptible de coacción es el que se tiene frente al deudor insolvente o al delincuente prófugo, así como el que afecta a las obligaciones de hacer. El razonamiento es por completo erróneo: el deudor insolvente puede ser constreñido mediante apremios personales (como ya se hizo en épocas pasadas) o mediante inhabilitaciones para ciertos actos o para el ejercicio de ciertos derechos; el prófugo no es que no pueda ser constreñido, sino que no se lo encuentra para aplicarle la sanción, y en las obligaciones de hacer, la coacción queda determinada por la sustitución en indemnización de daños y perjuicios. Se alega también que otro caso de derecho sin coacción es el que afecta a la relación entre el Estado y los particulares, carente de fuerza coercitiva a favor de estos últimos. Esto tampoco es cierto, por lo menos de un modo absoluto; pues la jurisdicción contencioso administrativa se encamina precisamente a que los tribunales de justicia impongan coactivamente al Estado el cumplimiento de sus obligaciones incumplidas o de las normas vulneradas en perjuicio de los particulares. Y en lo que al Derecho Internacional se refiere, se puede sostener no que exista pese a no estar amparado por la coacción, sino que no existe un Derecho Internacional y que lo procedente sería hablar de hechos internacionales. Precisamente de lo que tratan juristas y políticos es de convertir esos hechos en un Derecho, creando a tal fin organismos internacionales que fijen las normas de relación entre los Estados, pero que tengan también la facultad de interpretarías judicialmente y la fuerza material necesaria para imponer sus fallos (tribunales y ejércitos internacionales). G. Derecho y moral. Otro de los temas trascendentales en lo que al Derecho se refiere es su vinculación con la moral. El hombre, de acuerdo con el concepto de Thomasio, actúa en una esfera externa que afecta al bien público, y en la cual el Estado puede ejercer su coacción, y en otra interna, en la que no cabe la coacción, porque atañe al bien individual. Aquélla es la esfera del Derecho y ésta es la de la moral. Relaciónanse ambos campos con la conducta humana y es ése su punto de conexión, tanto más evidente por cuanto que uno y otro se han de asentar en principios de ética, pues, así como resulta inconcebible una moral inmoral, tampoco es admisible un Derecho inmoral. Con este concepto no se está propugnando ni la inmutabilidad ni la uniformidad del Derecho, ya que los principios éticos son diferentes en el espacio y cambiantes en el tiempo. El divorcio, la poligamia, la poliandria, e incluso la prostitución, serán juzgados de distinta manera en los países que los admiten y en los que los rechazan, sin que tampoco los puntos de vista al respecto sean hoy iguales a los de las edades pasadas. La diferencia entre la moral y el Derecho está, a juicio de Recasens Siches, en que "la norma moral enjuicia la conducta a la luz de los valores supremos hacia los cuales debe orientarse la vida humana", a la cual "toma en sí misma, en su plenitud, centrándola en su auténtica y más radical significación, atendiendo a su supremo destino o misión y contemplándola en su auténtica realidad, que es siempre la realidad individual, única, singular e intransferible", en tanto que "la norma jurídica enjuicia y regula el comportamiento humano desde el punto de vista de las repercusiones de éste en otras personas y en la sociedad". Partiendo de esa distinción, no es posible desconocer que pueda haber ciertos actos lícitos en el sentido de que la ley no los prohibe, pese a que puedan ser inmorales: todos los actos que no excedan de la esfera del pensamiento son lícitos, aun cuando no todos los pensamientos son morales. H. La órbita jurídica. De cuanto queda expuesto se deduce que las relaciones objetivamente reguladas por el Derecho y los derechos subjetivos que afectan a las personas físicas o jurídicas ofrecen diversos matices: regularán unas veces las relaciones entre personas particulares; otras, las de éstas con el Estado; otras, se derivarán de las infracciones punibles a la norma jurídica; otras, en fin, señalarán el procedimiento judicial para dirimir las discordias. Todavía todos esos aspectos pueden contener otras muchas subdivisiones, impuestas en ocasiones por la creciente complejidad de la vida, y otras por un excesivo prurito de especialización entre los juristas. A continuación, y no por orden de importancia sino alfabéticamente, se definen las ramas principales del Derecho y sus aspectos subjetivos capitales.
Derecho Accesorio
(Ossorio) Aquel que depende, en cierto modo, de otro, considerado principal; tal el caso de los que surgen de las obligaciones accesorias. (V. OBLIGACIÓN. HIPOTECA, PRENDA.)
Derecho Accesorio
El que deriva de otro principal como los derechos de garantía (Hipoteca).
Derecho Adjetivo
(Ossorio) Llamado también Derecho de forma, está constituido por el conjunto de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial del Estado, y comprende las leyes orgánicas del Poder Judicial, los códigos de procedimientos y las leyes de enjuiciamiento (Enc. Jur. Omeba).
Derecho Administrativo
Parte del ordenamiento jurídico, que regula la Administración Pública, su organización y sus servicios, así como sus relaciones con los ciudadanos.
Derecho Administrativo
(Ossorio) Es definido por Diez como el complejo de principios y normas de Derecho Público interno que regula la organización y la actividad de la administración pública. Este autor rechaza la opinión de quienes reducen el Derecho Administrativo a la regulación de las relaciones entre la administración pública y los administrados. Para Villegas Basavilbaso es un complejo de normas y de principios de Derecho Público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquéllos entre sí, para la satisfacción concreta, directa o inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal.
Derecho Administrativo Del Trabajo
(Ossorio) Rama del Derecho Administrativo que, según Cabanellas, tiene hoy carácter autónomo. porque en muchos casos la norma administrativa ha sido antecedente de una norma laboral y los órganos de la administración pública, bien por facultades expresamente concedidas por el legislador, bien por la potestad y deber de hacer frente a necesidades públicas o satisfacer intereses sociales, intervienen en relaciones pertenecientes al orden laboral.
Derecho Adquirido
(Ossorio) El incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento, por oposición a las "simples expectativas", meras "posibilidades" de que el derecho nazca. La distinción tiene importancia por cuanto, comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos, pero sí las meras expectativas.
Derecho Adquirido
El creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores.
Derecho Aeronáutico
(Ossorio) Aquella rama del Derecho que regula la circulación aérea y los demás problemas que a ésta se refieren. El carácter de esta materia, relacionada especialmente con conflictos de orden supranacional, hace que su fuente principal sean los tratados y acuerdos internacionales.
Derecho Agrario
(Ossorio) Una noción sobre el Derecho Agrario consiente entender por él la rama de la Enciclopedia Jurídica que contiene las reglas sobre sujetos, actos y relaciones jurídicas que a la explotación agrícola se refieren dentro de la esfera privada. Cuando el ordenamiento jurídico versa sobre el mismo contenido, pero en el ámbito del Derecho Público, se está más propiamente ante la legislación agraria. 1°) Integración. En la misma medida en que lo agrícola es parte de lo campestre, por la variedad de explotaciones y actividades que se desenvuelven en el mundo rústico, el Derecho Agrario integra un componente, el principal sin discusión, del Derecho Rural (v.). Se entiende por éste la colección de principios, leyes y usos que, con proclama de normas que afirman el interés público y el servicio de la sociedad en este ámbito, regulan las relaciones entre los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, aparceros, colonos, labriegos y trabajadores del campo en sus diversas clases, a fin de fomentar la explotación de la agricultura, la ganadería y otras fuentes de riqueza, e impedir la explotación de los agricultores, ganaderos y de cuantos poseen, trabajan y viven en comarcas no urbanas. 2°) Carácter. Con objeto de posibilitar así un concepto más depurado del Derecho Agrario, se transcriben otras definiciones. Para Horne es el conjunto de normas jurídicas particulares que reglan las relaciones atinentes al trabajo, a la producción, a los bienes y a la vida del campo. Para Pérez Llana, se está ante el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria, con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y a su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad.
Derecho Ajeno
(Ossorio) El perteneciente a otro y, más aun, si significa una limitación de las propias atribuciones. En circunstancias determinadas, el derecho ajeno excluye al propio; sucede así característicamente con la tercería de mejor derecho (v.).
Derecho A La Cosa
(Ossorio) V. "IUS AD REM".
Derecho A La Intimidad
(Ossorio) Refiérese la expresión al derecho que todas las personas tienen de que sea respetada su vida íntima, a efectos de que nadie pueda entrometerse en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad (Ossorio y Gallardo). Según modernas corrientes doctrinales y jurisprudenciales, quien infringiese esa norma, aun no mediando dolo ni culpa, incurriría en responsabilidad civil y estaría obligado a resarcir el daño causado. (V. IMAGEN.)
Derecho Al Cadáver
(Ossorio) V. CADÁVER HUMANO.
Derecho Al Honor
(Ossorio) El amparo de este bien jurídico de la personalidad humana, pues se considera el honor (v.) innato, y es desde luego intransmisible. Tal relieve alcanza en el consenso general que las Naciones Unidas, en su Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclaman, en el art. 12, que nadie será objeto de ataques a su honra o a su reputación. Los Mazeaud expresan que el ataque al honor constituye, en ciertas condiciones, un delito correccional: la difamación (v.). Fuera de esta sanción penal, la víctima tiene derecho al abono de daños y perjuicios; puede igualmente, cuando haya sido discutido en la prensa, ejercer su derecho de réplica (v.). Con frecuencia, la publicación de la sentencia de condena, dispuesta por el tribunal, constituye un modo de reparación de los agravios al honor.
Derecho Al Nombre
(Ossorio) V. NOMBRE.
Derecho Al Trabajo
(Ossorio) Si el trabajo constituye el medio normal de subvenir a las necesidades de la vida, parece evidente que toda persona ha de tener el derecho de trabajar; porque otra cosa, salvo el supuesto de tratarse de rentistas, equivaldría a una condena a perecer. Sin embargo, y hasta el presente, ese derecho es más teórico que real, porque carece de exigibilidad jurídica. Constituye, a lo sumo, una aspiración encaminada a lograr que el Estado provea inexcusablemente de trabajo a quienes no lo tengan y lo reclamen, lo que en la actualidad no sucede. La Constitución argentina señala (art. 14), entre los derechos correspondientes a todos los habitantes, el de trabajar. Pero ese precepto lo que quiere decir es que ningún habitante puede ser privado del derecho a trabajar, si quiere o si encuentra dónde, lo cual es muy distinto. De todos modos, los avances sociales han impuesto al Estado, aunque sea tácitamente, el deber de procurar que todo el mundo pueda trabajar, creando fuentes de trabajo que absorban la desocupación. Desgraciadamente, la ocupación total está lejos de conseguirse.
Derecho Aparente
(Ossorio) Por error unas veces, con dolo en otras, se ejercen derechos de que se carece. Por supuesto, cuando la confusión o el engaño se descubren, los verdaderos titulares cuentan con facultades para reivindicar su legítimo ejercicio, y los obligados hasta entonces quedan automáticamente liberados, a menos de transferirse sus deberes o prestaciones al auténtico titular jurídico. En el mundo del Derecho, y al servicio de mantener el orden social de acuerdo con la normalidad, la apariencia jurídica surte sus efectos, y hasta se consagra definitiva como el Derecho para lo futuro, a través de la prescripción adquisitiva. Un expreso reconocimiento del Derecho aparente se encuentra en la ley 360 del Fuero Nuevo de Navarra: "Quien por sí o por mediación de otros ejercita sin contradicción un derecho que aparentemente tiene, se presume que es titular del mismo en tanto no se pruebe lo contrario".
Derecho Astronáutico
(Ossorio) V. DERECHO INTERPLANETARIO, DOMINIO AEREO y SATÉLITES ARTIFICIALES,
Derecho Bancario
(Ossorio) Conjunto de normas jurídicas, integrantes del Derecho Mercantil, que se refieren a las personas, las cosas y los negocios, mediante los cuales se realizan las operaciones bancarias. Que exista un Derecho Bancario como rama autónoma, separada del Derecho Comercial, es tema muy discutido y se pronuncian por la negativa la mayoría de la doctrina.
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