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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Contraorden
(Cabanellas) Orden revocatoria de otra anterior, ya en el sentido de anularla tan sólo, o bien dando además instrucciones nuevas, con derogación expresa de lo antes mandado o disponiendo algo incompatible.
Contraparte
(Couture) I. Definición. Respecto de una parte, su adversario, opositor o parte contraria en juicio. II. Ejemplo. "Si la contraparte del recusante existe en el mismo pueblo donde se hallare el Juez o Tribunal que conoce de la recusación, se le citará" (CPC., 801). III. Indice. CPC., 206, 294, 380, 449, 605, 801, 803. IV. Etimología. Compuesto castellano de tipo de Contrademanda (véase esta palabra); Parte: véase esta palabra. V. Traducción. Francés, Partie adverse; Italiano, Controparte; Portugués, Parte contraria; Inglés, Counterpart, Adversary; Alemán, Gegenpartei, Prozessgegner.
Contraprestación
(Ossorio) Prestación a la cual se obliga una de las partes, en los contratos bilaterales, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra; así, el precio frente a la cosa, la remuneración frente al servicio (Dic. Der. Usual).
Contrapropuesta
(Cabanellas) Proposición dirigida al proponente, condicionando la aceptación o haciendo modificaciones en la oferta. La contrapropuesta revela en principio la admisión del negocio. No sólo son corrientes las contrapropuestas en la contratación privada, sino de estilo en las negociaciones de paz. (v. Aceptación.)
Contraprotesto
(Ossorio) Manifestación que el librado hace, en el acto y en el acta del protesto, de haber abonado en tiempo oportuno y a persona autorizada el importe de una letra de cambio. Tal afirmación, a más de liberatoria en principio para el que la hace, si la prueba, sitúa en delicada posición al que protesta, pues configura estafa pretender por segunda vez el mismo pago (Luis Alcalá Zamora).
Contraprueba
(Couture) I. Definición. Dícese de la prueba dirigida a contrarrestar la del adversario. II. Ejemplo. "Los hechos que se litigan..., siempre pueden ser objeto de contraprueba por parte del adversario" (Couture, Fundamentos, p. 133). III. Indice. CPC., 329, 331, 348, 365, ejemplos. IV. Etimología. Compuesto castellano del tipo de Contrademanda (véase esta palabra); Prueba: véase esta palabra. V. Traducción. Francés, Contrepreuve; Italiano, Controprova; Portugués, Prova contraria; Inglés, Counterproof; Alemán, Gegenbeweis.
Contraprueba
(Ossorio) La Academia sólo acepta el sentido de segunda prueba de imprenta; pero en algunos sectores del foro sudamericano se utiliza como equivalente a "prueba en contrario".
Contraquerella
(Ossorio) Acción que puede ejercitar quien ha sido querellado o no por otra persona, para requerir, del mismo juez que ha entendido en el proceso, la declaración, en la sentencia, de que ha sido calumniado.
Contraria Contrariis Curantur
Los contrarios se curan por los contrarios. Principio de la medicina alopática, es decir, de la medicina tradicional que cura las enfermedades con remedios contrarios a los síntomas que presentan.
Contrario
(Ossorio) Persona que sostiene pleito o pretensión contra otra. | Quien lucha, contiende o está en oposición con otro en ideas o intereses. | Desfavorable. | Perjudicial. | Complicado, dificultoso. | Enemigo (Dic. Der. Usual). (V. ACCIÓN CONTRARIA.)
Contrarrevolución
(Ossorio) Revolución en sentido contrario de otra próximamente anterior (Dic. Acad.). | Para L. Alcalá-Zamora, por antonomasia en el léxico político y periodístico de este siglo, la acción de los enemigos del régimen soviético, y de los implantados a su imagen y semejanza, y la vacilación de los mismos correligionarios o de los que discrepan de la última "línea".
Contra Scriptum Testimonium Non Scriptum Testimonium Non Fertur
(Cabanellas) Principio de Derecho que equivale a: contra testimonio escrito, no ha de traerse testimonio no escrito.
Contraseguro
(Ossorio) Contrato en que el asegurador se obliga, si se cumplen determinadas condiciones, a reintegrar al contratante las primas o cuotas satisfechas y cobradas por aquél (Dic. Acad.). (V. REASEGURO.)
Contraseguro
(Cabanellas) Contrato por el cual una persona, ya asegurada, abona una cantidad periódica adicional a otra, o a una entidad, la cual se obliga a su vez a abonarle una indemnización, por lo general la devolución de las primas originarias, en el supuesto de que el primero no obtenga los beneficios establecidos en la póliza de seguros previamente concertada con distinta persona o entidad. (v. Reaseguro, Seguro.)
Contraseña
(Ossorio) Palabra reservada que, además del santo y seña (v.), se da en la orden diaria, y sirve para recibo y reconocimiento de las rondas. | Palabra o breve frase que ha de darse al centinela para que éste permita el paso. | Contramarca (v.). Dar la contraseña. En las fuerzas armadas, establecer la que ha de regir cada día. | Decirla o hacerla para encontrar paso libre en una guardia o ronda.
Contraste
(Cabanellas) Acción o efecto de contrastar. Oficio público para pesar las monedas, examinar su ley y marcar las alhajas de oro, plata y demás metales preciosos. Se ha denominado asimismo almotacén. La persona que tiene a su cargo la comprobación de las pesas y medidas usadas por los comerciantes. Oficina donde se eomprueba la ley de los metales preciosos. Oposición grande entre personas o cosas. Contienda o pugna.
Contraste
(Ossorio) Peso de las monedas y ensayo para fijar su ley y valor. | Persona que realiza esa operación. | Oficina donde se cumple tal verificación. | Contienda, oposición.
Contrata
(Ossorio) Según la Academia, instrumento, escritura o simple obligación firmada con que las partes aseguran los contratos que han hecho. | El mismo contrato, ajuste o convenio. | Contrato que se hace con el gobierno, con una corporación o con un particular para ejecutar una obra material o prestar un servicio por precio o precios determinados. | Entre actores y cantantes, ajuste, ocupación. Se advierte, pues, que es un término equivalente a contrato, aun cuando por costumbre se emplee la desinencia femenina con referencia a los que celebran los artistas con sus empresarios, y asimismo, con mayor interés jurídico, a los contratos de obras o servicios entre los particulares y la administración pública. De ahí que se diga ordinariamente que un organismo público realiza una obra o un servicio por contrato, para significar que no lo hace por administración.
Contrata
(Cabanellas) Escritura pública o simple obligación firmada, para seguridad del contrato hecho por las partes. El propio contrato, ajuste, pacto o convenio. En Derecho Administrativo, contrato celebrado entre el Estado u otra corporación pública y una empresa o particular, para la ejecución de una obra pública o para la explotación de un servicio de interés general.
Contratación
(Ossorio) Contrato, contrata, pacto, ajuste o convenio. | Derecho de los contratos. | Comercio (Dic. Der. Usual). (V. CASA DE CONTRATACIÓN DE INDIAS.)
Contratacion Colectiva
(Cabanellas) La contratación de los trabajadores, cuando no se realiza en forma individual y directa, puede presentar dos modalidades, con frecuencia confundidas: el contrato colectivo de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
Contratante
(Ossorio) Parte en un contrato (v.).
Contratar
(Ossorio) Hacer un contrato (v.). | Comerciar.
Contratista
(Cabanellas) El que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de alguna cosa. Persona que celebra un contrato con el Estado, la provincia o el municipio para el suministro de obras o servicios.
Contratista
(Ossorio) Para la Academia, "la persona que por contrata (v.), ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno, para una corporación o para un particular". Jurídicamente, en opinión de Mario de la Cueva, el empresario que, disponiendo de un establecimiento fijo o de elementos estables de trabajo propio, ejecuta la obra por encargo de terceros.
Contrato
(Cabanellas) La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. arg. (art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. // Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód arg. (arts. 1.138 a 1.143). // Los contratos son, de conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte; c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial. // Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos. // Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización. // Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio. // También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ilícitos, por razón de ser celebrados de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. A LA GRUESA. Se denomina también prestamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Com. arg., un “contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado”. ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos análisis reciente de la técnica, la integra el contrato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma. A TITULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. ALEATORIO. Conforme al art 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que “una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”. COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. v. Pacto colectivo de condiciones de trabajo. COLECTIVO DE TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados. CONMUTATIVO. Aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. (v. Contrato aleatorio.) CONSENSUAL. El que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. CONSIGO MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad correlativas. DE ADHESION. Aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas. DE AJUSTE. El que se celebra entre el capitán y los oficiales y demás tripulación de un buque. DE APRENDIZAJE. “El contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a iniciar en forma gradual y completa en la práctica de un oficio o negocio, o a dirigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se obliga a trabajar bajo su dirección”. DE ARRENDAMIENTO AGRICOLA. Se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el 28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 1ø de la siguiente forma: “Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley”. DE ARRENDAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado. DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS O SERVICIOS. Aquel en el cual una de las partes se compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra ha de abonarle. DE CAMBIO. El art. 589 del Cód. de Com. arg. lo define diciendo que “Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita”. DE CESION DE CREDITOS. El art. 1.434 del Cód. Civ. arg. expresa: “Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese”. DE COMODATO. Según el art. 2.255 del Cód. Civ. arg.: “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”. DE COMPRA VENTA O DE COMPRA Y VENTA. El artículo 1.323 del Cód. Civ. arg. expresa: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. El celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a la primera de las partes mencionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques, para que sean abonadas por la segunda, la cual las debita en la cuenta de aquélla. DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Com. arg.: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”. DE DEPOSITO. Expresa el art. 2.182 del Cód. Civ. arg.: “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa”. DE DOBLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al portador, y en la reventa simultánea, a plazos y a precio determinado, a la misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de este contrato bursátil da el art. 60 del Regl. de la Bolsa de Madrid. DE DONACION. El Cód. Civ. francés lo define como “un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta”. DE EDICION. Aquel en virtud del cual una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o cultural, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con objeto de que la publique y propague, y con la obligación de entregar a aquél, por tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas retribuciones, según se convenga. DE EMPLEO PRIVADO En la Ley italiana de empleo privado se definía este contrato como “aquel en virtud del cual una sociedad o un particular, que dirigen una empresa, toman a su servicio, habitualmente por tiempo indeterminado, la actividad profesional del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subalterno de funciones no puramente manuales”. DE FLETAMENTO. Según el artículo 1.018 del Cód. de Com arg.: “fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercancías o personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el que toma el buque en arrendamiento”. DE JUEGO. El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determunado. DE LOCACION. Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg. “habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero”. DE LOCACION DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra. DE LOCACION DE SERVICIOS. Pic dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una persona se obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el arrendamiento o locación de servicios es un contrato por el cual una persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra persona por un tiempo determinado o indeterminado. DE MANDATO. Expresa el artículo 1.869 del Cód. Civ. arg. que el mandato, “como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre, y de su cuenta, un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. DE MUTUO. Expresa el art. 2.240 del Cód. Civ. arg. que: “éHabrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. DE PERMUTA. Para el artículo 1.485 del Cód. Civ. arg. “el contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad de otra”. DE PRENDA. v. Prenda. DE PRESTAMO v. Contrato de mutuo. DE PRESTAMO DE CONSUMO. v. Contrato de mutuo, mutuo. DE PRESTAMO DE USO. v. Comodato, Contrato de comodato. DE RENTA VITALICIA. El contrato oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg. expresando que existirá éste “cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”, DE REPRESENTACION. Tan sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación teatral y radiotelefónica, formas nuevas que anteriormente estaban intercaladas en otros contratos. El de representación es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta suma. DE SEGURO. El art. 492 del Cód. de Com. arg. define este contrato expresando que es aquel “por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto”. DE SOCIEDAD. El art. 1.648 del Cód. Civ. arg. expresa: “Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado”. DE TRABAJO. Aquel que tiene por objeto la prestación retribuída de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra. DE TRABAJO DOMESTICO. v. Trabajo doméstico. DE TRABAJO MARITIMO. v. Contrato de ajuste, Trabajo marítimo. DE TRANSPORTE. El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido. DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención estatal en la contratación privada, particularmente en la laboral. EXTINTIVO. Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un contrato anterior. ILICITO. El que se opone a un precepto terminante de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los entienda en cada época el legislador o el tribunal encargado de fallar. INNOMINADO. El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico. LEONINO. El oneroso que desconoce la equitativa relación entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la ajena debilidad o ignorancia. LICITO. El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce. MERCANTIL. El peculiar del Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspectos básicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige según la legislación mercantil. MULTIPLE. El que, sin estar comprendido en una categoría especial del ordenamiento positivo, combina el contenido y las prestaciones de varios, o modifica en gran parte alguna de las formas genuinas o típicas. ONEROSO DE RENTA VITALICIA. v. Renta vitalicia. POR ADHESION. v. Contrato de adhesión. POR EQUIPO. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.). la constituye el contrato por equipo. Ramírez Gronda lo caracteriza como aquel que consiste “en contratar directamente con los trabajadores, quienes se han unido ocasionalmente para efectuar un trabajo en común, mediante una remuneración global, y que el jefe del grupo distribuye entre los obreros en la forma convenida”. PRINCIPAL. El que subsiste por sí mismo e independientemente de cualquier otro. PRIVADO. El perteneciente al Derecho Civil o a otra rama del Derecho Privado, donde predomina la libertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con cláusulas especiales. El que consta por documento privado. PUBLICO. El regido por normas de orden público. El que corresponde al ámbito del Derecho Público. Sinónimo de contrato solemne. Aquel que consta por escritura pública. El que, lejos de mantenerse en secreto, ha sido manifestado por las partes, aun sin recurrir a los organos oficiales de publicidad. REAL. El convenio que para su perfección requiere, además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare. SIMULADO. El que se propone encubrir la real intención de las partes, que tratan así de eludir algún precepto fiscal o de otra índole que les perjudica, o cuando tienden a dañar a tercero, con beneficio propio o sin él. SINALAGMATICO. Sinónimo de contrato bilateral (v.). SINDICAL. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.) cuando, en representación de los trabajadores, es concertado. frente a uno o más patronos, por un sindicato o varios agrupados. (v. Contrato por equipo, Sindicato.) SOCIAL. Doctrina o tesis puesta en boga por Juan Jacobo Rousseau, para el cual había existido un estado primitivo de naturaleza, en el cual el hombre, aislado, disfrutó de independencia absoluta. SOLEMNE. El convenio que, por expreso precepto de la ley, ha de ser otorgado con sujeción a determinadas formas, substanciales para la validez del contrato y la eficacia de sus cláusulas. SUCESIVO. El que contiene prestaciones periódicas; como la compra a plazos, o el arrendamiento cuya renta se paga por meses o anualidades. TIPICO. El que está regulado con substantividad en la legislación positiva, y no incluye cláusulas que lo deformen o combinen con otros también susceptibles de independencia en concepto y régimen. (v. Contrato innominado.) UNILATERAL. Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obligada.
Contrato
(Ossorio) Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones, y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.
Contrato
Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se imponen o se transfieren una obligación o un derecho. // Pacto entre partes, que se obligan a cumplir algo determinado y pueden ser compulsadas a hacerlo. // Convenio o acuerdo mutuo de consentimiento concorde y recíproco que tienen como consecuencia la creación de un vínculo obligatorio con fuerza de ley entre las partes contratantes. // (Del latín: CONTRACTUS, derivado a su vez del verbo contrahere reunir, lograr, concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada; el contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones y es una especie dentro del género de los convenios. // (Del lat. contractus). m. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. // Documento que recoge las condiciones de este convenio. // ~ aleatorio. m. Der. contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro. // ~ bilateral. m. Der. El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes. // ~ blindado. m. El que, en caso de despido, obliga a una indemnización muy elevada. // ~ conmutativo. m. Der. contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este sentido se contrapone al contrato aleatorio. // ~ consensual. m. Der. El que se perfecciona por el solo consentimiento. // ~ de agencia. m. Der. El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos. // ~ de alquiler. m. Der. contrato de arrendamiento de cosa. // ~ de aparcería. m. Der. El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien a cambio de una participación en los beneficios generados por su explotación. // ~ de arbitraje. m. Der. Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales. // ~ de arrendamiento. m. Der. contrato de locación y conducción. // Der. Aquel por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a otro mediante cierto precio. // ~ de cambio. m. Com. Aquel en cuya virtud se recibe de alguien cierta cantidad de dinero para ponerlo a disposición o a la orden de quien lo entrega, en pueblo distinto, para lo cual se le da letra o libranza. // ~ de comisión mercantil. m. Der. El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter mercantil por cuenta ajena, siempre que alguno de los contratantes tenga la condición legal de comerciante. // ~ de comodato. m. Der. Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada en un determinado plazo. // ~ de compraventa, o ~ de compra y venta. m. Der. El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto. // ~ de corretaje. m. Der. El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero. // ~ de cuenta corriente. m. Der. Acuerdo entre dos comerciantes que tiene por objeto la liquidación por compensación en una fecha determinada de los créditos recíprocos resultantes de sus relaciones comerciales. // ~ de cuenta corriente bancaria. m. Der. El que impone a un banco la obligación de efectuar pagos y cobros por cuenta de su cliente. // ~ de cuentas en participación. m. Der. Aquel por el que una persona contribuye, mediante la aportación de capital, en las operaciones de otra, haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que ambas determinen. // ~ de depósito. m. Der. Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una cosa mueble ajena, que impone a quien recibe dicha cosa la obligación de devolverla en cuanto lo requiera la persona que hizo la entrega. // ~ de depósito irregular. m. Der. El que tiene por objeto dinero e implica la facultad de hacer uso de él y la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida. // ~ de depósito miserable, o ~ de depósito necesario. m. Der. El que, al venir impuesto por la ley o por una situación de necesidad padecida por el depositante, determina una agravación de la responsabilidad criminal del depositario en caso de apropiación de las cosas depositadas. // ~ de descuento. m. Der. Aquel por el que se transmite un derecho de crédito, normalmente expresado en un documento, a cambio de un precio en dinero calculado mediante una rebaja o descuento sobre el valor de dicho crédito al tiempo de su vencimiento. // ~ de donación. m. Der. El que se forma mediante la voluntad de transmitir gratuitamente una cosa y la de aceptar dicha transmisión. // ~ de fianza. m. Der. El que establece la obligación de pagar o de cumplir por un tercero en caso de no hacerlo este. // ~ de locación y conducción. m. Der. Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño de una cosa, mueble o inmueble, a conceder a alguien el uso y disfrute de ella por tiempo determinado, mediante cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo recibe. // ~ de obra. m. El que dura hasta la finalización de un trabajo determinado. // ~ de retrovendendo. m. Der. Convención accesoria al contrato de compra y venta, por la cual se obliga el comprador a devolver al vendedor la cosa vendida, mediante recobro, dentro de cierto tiempo o sin plazo señalado, del precio que dio por ella. // ~ de sociedad. m. Der. El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero, bienes o servicios, para la consecución de un fin común, normalmente lucrativo. // ~ enfitéutico. m. Der. El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede el dominio útil, reservándose el directo, en reconocimiento del cual se estipulan el pago de un canon periódico, el de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces otras prestaciones. // ~ innominado. m. Der. El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley, celebran las partes usando la libertad de pactar. // ~ oneroso. m. Der. El que implica alguna contraprestación. // ~ perfecto. m. Aquel que tiene todos los requisitos para su plena eficacia jurídica. // ~ real. m. Der. Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito. // ~ sinalagmático. m. Der. contrato bilateral. // ~ trino. m. Der. Combinación antigua y simulada de los contratos de compañía, cesión o compraventa y seguro, que envolvía un préstamo y se celebraba para burlar las leyes sobre usura y tasa del interés. // ~ unilateral. m. Der. Aquel de que nacen obligaciones para una de las partes, como el préstamo o el depósito.//Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Contrato Abierto
(Ossorio) Concepto doctrinal y legislativo moderno en el sentido de calificar así la convención contractual que permite la incorporación o adhesión posterior, más o menos libre, de otras partes, sin alterar, salvo en lo numérico, las estipulaciones existentes. Un ejemplo puede constituirlo el de la afiliación a cooperativas que no restrinjan la admisión.
Contrato Abstracto
(Ossorio) El que es independiente de la causa, como requisito tradicional, o no la expresa. (V. ACTOS ABSTRACTOS.)
Contrato Accesorio
(Ossorio) El que no existe por sí solo, sino que depende de la existencia de otro, llamado contrato principal (v., y además ACCESORIO).
Contrato Administrativo
(Ossorio) Se entiende por tal el que celebra la administración pública con los particulares a efectos de asegurar la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de materiales. Estos contratos no se rigen por las normas del Derecho Civil, sino por las del Derecho Administrativo.
Contrato A La Gruesa
(Ossorio) Préstamo a la gruesa (v.).
Contrato Aleatorio
(Ossorio) Entendiéndose por aleatorio lo perteneciente o relativo al azar o que depende de algún suceso fortuito, el contrato aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Los juegos de azar y la lotería son ejemplos característicos. También el seguro.
Contrato Aleatorio
Contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro.
Contrato Al Mejor Postor
(Ossorio) V. ADJUDICACION, CONCESlÓN, LICITAClÓN Y SUBASTA.
Contrato A Término
(Ossorio) El que supone prestaciones futuras con plazo cierto. En particular, aquel en que una de las partes se obliga a entregar una mercadería o título, en una fecha futura. a cambio de un precio predeterminado,
Contrato Atípico
(Ossorio) El que no se ajusta a ninguno de los tipos establecidos, caso en el cual se está ante un contrato innominado, o aquel que combina las formas diversas de los existentes regulados, situación que se conoce como contrato múltiple. La especie antitético es, por supuesto, el contrato típico (v.).
Contrato A Título Gratuito
(Ossorio) Aquel en que, obedeciendo a un propósito de liberalidad y de desinterés, una de las partes se obliga a efectuar una prestación sin recibir nada en cambio, como sucede en el contrato de donación (v.).
Contrato A Título Oneroso
(Ossorio) Se llama así cuando las ventajas que procura a una de las partes no le son concedidas sino por una prestación que la otra le ha hecho o que se obliga a hacerle, como en la compraventa (v.).
Contrato Bilateral
El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.
Contrato Bilateral
(Ossorio) Aquel en que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Se llama también sinalagmático. El contrato recibe el nombre de sinalagmático imperfecto cuando el contratante que a nada se había obligado, adquiere con posterioridad a su celebración una obligación respecto al otro, como la del mandante o depositante en cuanto a reembolsar al mandatario o depositario los gastos que aquéllos hubieren efectuado por razón del mandato o depósito.
Contrato Cautelar
(Ossorio) V. SECUESTRO CONVENCIONAL.
Contrato Civil
(Ossorio) El que se rige por las normas del Código Civil y sus leyes complementarias. .
Contrato Colectivo De Condiciones De Trabajo
(Ossorio) LIámase así, y también contrato colectivo o convención colectiva, según el Código Internacional del Trabajo, todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional (Nápoli). En el convenio colectivo normativo se estipulan cláusulas que habrán de aplicarse a los contratos individuales de trabajo, ya que las partes conciertan condiciones que servirán para regir una actividad (Cabanellas). La conveniencia, y aun la necesidad, de la cotratación colectiva laboral parece algo en lo que la doctrina se encuentra conforme. Las discrepancias doctrinales y legislativas se originan en el alcance que se debe dar a tales pactos colectivos. Para algunos, esos contratos sólo obligan a las partes contratantes y a las que posteriormente se adhieran, mientras que, para otros, obligan a todos los empresarios y a todos los trabajadores de la especialidad o categoría a que el contrato se refiera. Y aun dentro del criterio doctrinal y legislativo que concede al contrato colectivo efectos extensivos, no todas las legislaciones se orientan en un mismo sentido, porque mientras unas exigen que el convenio, para tener alcance erga omnes, sea homologado por las autoridades administrativas de aplicación, otras no exigen tal requisito. El contrato colectivo puede ser nacional, regional o de fábrica, según su ámbito de aplicación.
Contrato Complejo
(Ossorio) Llamado también mixto, por oposición al contrato simple, es definido por Silva como la especie de contrato innominado (v.) constituido por elementos de hecho que contienen diversas figuras de contratos nominados (v.) y típicos, tanto civiles como comerciales.
Contrato Condicional
(Ossorio) Tecnicismo poco usual, y de interpretaciones diversas, que suele referirse a la convención sujeta a una o más condiciones (v.).
Contrato Conmutativo
Contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este sentido se contrapone al contrato aleatorio.
Contrato Conmutativo
(Ossorio) Si la conmutatividad consiste en la proporción que debe haber entre las cosas cuando se dan o cambian unas por otras, y de ahí que se hable con ese sentido de justicia conmutativa, deberá entenderse por contrato conmutativo aquel en que cada una de las partes contratantes da lo equivalente de lo que recibe. Tal es la definición de algunos autores. Mas, para otros (Capitant, Ramírez Gronda), el precitado contrato no se caracteriza por la equivalencia de las recíprocas deudas, sino porque las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus prestaciones, lo que lo diferencia del contrato aleatorio (v.).
Contrato Consensual
(Ossorio) Denominase así el que se perfecciona por el mero acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el instante en que se presta. Son consensuales todos los contratos para cuya eficacia no se requieren determinadas formalidades que caracterizan a la especie opuesta: la del contrato real (v.).
Contrato Consensual
El que se perfecciona por el solo consentimiento.
Contrato Consigo Mismo
(Ossorio) Autocontrato (v.).
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Humor Lexivox murphy

Ley de Sineto sobre el consumismo

Una garantía de sesenta días es la promesa de que el objeto se autodestruirá el día sexagésimo primero.

Sonreir otro poco...

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