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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Clan
(Ossorio) Nombre que, en Escocia, designaba tribu o familia y que por extensión se aplica a otras formas de agrupación humana. Se caracteriza por el reconocimiento de antepasados comunes y, en consecuencia, por estar los individuos emparentados entre sí. (V. "GENS", TRIBU.)
Clan
(Cabanellas) Del celta clann, hijo. Su significado es familia, tomando ésta como grupo proveniente de un mismo tronco.
Clandestinidad
(Cabanellas) Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley.
Clandestinidad
(Ossorio) Manera encubierta, oculta o secreta con que se realiza un acto. En el ámbito del Derecho Privado, la clandestinidad se relaciona especialmente con la posesión; o sea, aquella que no puede ser conocida por el verdadero dueño, y con el casamiento, cuando no está acompañado de las formalidades de publicidad que la ley exige. En el ámbito del Derecho Público afecta principalmente los problemas de orden interior y de Derecho Penal, como en el caso de las asociaciones, reuniones y publicaciones clandestinas y todos aquellos actos atentatorios contra los intereses generales, para cuya realización exige la ley notoriedad y publicidad.
Clandestino
(Ossorio) Con clandestinidad (v.), en secreto y con fines dolosos. | Con reserva, para evitar males innecesarios. (V. POSESIÓN CLANDESTINA.)
Clandestino
(Cabanellas) Lo que se hace en secreto y con dolo y fraude. También lo dicho o hecho en secreto por temor a la ley o para eludirla.
Clase
(Cabanellas) Especie, género, grupo de seres, cosas o hechos con cierta unidad, semejanza o característica común. Conjunto u orden de personas de igual o análoga cultura, posición económica, jerarquía social, profesión u oficio; y así se habla de clase capitalista, clase obrera, clase noble, clase burguesa. Calidad, índole. En el Ejército, por clase se entiende, colectivamente, a sargentos y cabos, y sólo éstos si aquéllos se encuentran comprendidos entre los suboficiales. SOCIAL. Conjunto de personas o de familias que ocupan una posición económica similar, con necesidades y aspiraciones comunes, y que disponen de medios de vivienda, alimentación, vestido, esparcimiento y transporte análogos. TRABAJADORA. Políticamente, tiende a equipararse con clase obrera o la integrada por los trabajadores manuales. Socialmente, se ve en ella a los sometidos a la clase capitalista en la relación directa de la prodacción. Técnicamente, pertenecen a la clase trabajadora cuantos desempeñan sus tareas con dependencia de otro en la ejecución de su labor y por la remuneración que perciben como compensación mayor o menor, y más o menos legítima.
Clase
(Ossorio) Con esta expresión se alude a los grados en que se distribuyen personas u objetos de una misma condición o especie, y con referencia especial a la mayor o menor importancia que tengan. En ese sentido se habla de clases sociales. | En orden a los objetos, por ejemplo en los ferrocarriles, se habla de primera, segunda y tercera clase para determinar las mayores o menores comodidades que ofrecen los vagones. Y otro tanto sucede con cualquier elemento que presente diversas calidades. La expresión es aplicable a los funcionarios, a los contribuyentes, a los caminos, a los bienes raíces. En un sentido militar, el vocablo clase se refiere al conjunto de jóvenes que, por razón de la fecha de nacimiento, han de hacer el servicio obligatorio en un mismo año. | En materia educacional se habla de clase aludiendo a la lección que el profesor da a los alumnos, así como también al local o aula en que la lección es dada.
Clases Pasivas
Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes de los entes públicos, en atención a los servicios prestados por los mismos, su cónyuge o determinados familiares, con motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.
Clases Pasivas
(Ossorio) Conjunto de los que obtienen sus ingresos básicos sin prestaciones actuales efectivas, como los jubilados y retirados, los pensionistas, los inválidos.
Clases Pasivas
(Cabanellas) Recibe este nombre el conjunto de individuos que depende del Tesoro público por cobrar de éste alguna cantidad en concepto de cesantía, jubilación, invalidez, pensión o retiro. Por extensión, las viudas y huérfanos que gozan de pensión, en virtud de los servicios prestados por sus maridos o padres.
Clases Sociales
(Ossorio) Tipo determinado de agrupamiento sociológico, sobre la base del principio de diferenciación social, que ha alcanzado en los tiempos modernos un sentido definido y que posee una misión decisiva en el mundo contemporáneo (Poviña). Cabanellas las define como conjunto de personas o de familias que ocupan una posición económica similar, con necesidades y aspiraciones comunes, y que disponen de medios de vivienda, alimentación, vestido, esparcimiento y transporte análogos. La división de las clases sociales ha sido hecha por los diversos autores de muy diversa manera, porque en gran parte depende del punto de vista que se adopte. La más generalizada es la que señala tres clases: alta, media y baja (respectivamente burguesía y restos de la nobleza, mesocracia y proletariado, dice también Cabanellas). Pero, en realidad, esa clasificación va adquiriendo cada día contornos más borrosos, no solo por la creciente desaparición como valor social de la llamada nobleza de sangre, sino principalmente por la tendencia a la confusión de todas las clases, hasta el extremo de que ya resulta muy difícil determinar dónde termina una y empieza otra, sobre todo en aquellos países que, por haber alcanzado cierta equiparación en los ingresos personales, han elevado el nivel de vida de los individuos; por lo que puede decirse que la diferencia entre mesocracia y proletariado o no existe o es muy tenue. Lo demuestra el hecho de que en las luchas sociales, los intereses y las aspiraciones suelen ir unidos. La lucha no es ahora la de clases, impulsada por el marxismo, sino la de sistemas económicos.
Clasico
(Cabanellas) Se aplica, con mucha amplitud de concepto, a toda obra y a todo autor que por su originalidad, pureza de estilo y, más aún, por el fondo y forma irreprochables, constituyen un modelo digno de imitación. Y en este sentido puede hablarse de obras clásicas del Derecho.
Clasificación De Buques
(Ossorio) Para garantía en la seguridad de la navegación, se necesita clasificar los buques y determinar sus características y condiciones en que se encuentran, todo lo cual constituye, además, un medio informativo para quienes tratan de adquirirlos o utilizarlos. Esa función puede ser realizada por el Estado, por entidades paraestatales y por sociedades de carácter privado, algunas de las cuales gozan de indudable prestigio internacional. Las más conocidas son el Lloyd's Register of Shipping y el Bureau Veritas (v.), pero existen otras varias, como Registro Italiano, American Bureau of Shipping, Norske Veritas, Germanische Lloyd's, Brithish Corporation, Teikohn Kiji Kyokay y Registro de U.R.S.S.
Claudite Jam Rivos, Pueri
Muchachos, cerrad los ríos. Virgilio, al final de su tercera égloga, para advertir a sus pastores que era ya tiempo de cesar de cantar, les dice: Cerrad o atajad ya los ríos, muchachos, que los campos han bebido ya bastante agua. Con el mismo sentido se emplea hoy este verso latino, para advertir que basta ya de una cosa.
Claustro
(Ossorio) Junta formada por el rector y los consejeros, doctores y maestros graduados en una universidad. | Estado monástico, vida conventual (Dic. Der. Usual).
Claustro Materno
(Ossorio) La matriz en que es concebido el ser humano y donde el feto se desarrolla hasta el aborto o el parto, salvo perecer prematuramente con la embarazada. El abandono del claustro materno con vida constituye el nacimiento (v.) y el comienzo de la personalidad jurídica (Luis Alcalá - Zamora).
Clausula
(Cabanellas) Del latín, claudere, cerrar, clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o privado. También se entiende por cláusula cada uno de los períodos de que constan los actos y contratos. A LA ORDEN. La inserta en un documento de crédito, como letra de cambio, cheque, pagaré, para significar, con la mención expresa de tales palabras (“a la orden” y luego el nombre de una persona o razón social), que el mismo puede transmitirse por vía de endoso (v.; y, además, Cheque a la orden, Letra de cambio.) AD CAUTELAM O DEROGATORIA. La puesta por el testador en su testamento, declarando su intención de que no sea válido ningún otro ulterior a no hallarse inserta en él tal o cual expresión, sentencia o clave indicada. o reproducida cierta señal. AMBIGUA. La que puede interpretarse en dos o más sentidos. COMPROMISORIA. La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña. (v. Arbitraje, Compromiso.) DE MEJOR COMPRADOR. Pacto según el cual el contrato de compra venta quedará sin efecto si, dentro del plazo estipulado, aparece quien haga oferta más ventajosa. (v. Retroventa.) DE NACION MAS FAVORECIDA. La incluída en los tratados de carácter internacional, entre dos o más países, para que, en el supuesto de conceder uno de los signatarios, en ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden automáticamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. DE NO COMPETENCIA. En el Derecho Mercantil suele estipularse al enajenar un establecimiento comercial o industrial. DE VALOR RECIBIDO. La puesta por el librador en una letra de cambio, para declarar que ha recibido el importe de la misma en efectivo, en mercaderías u otros valores. DEROGATORIA. La que revoca, anula y deja sin efecto un acto o disposición anterior. (v. Cláusula ad cautélam.) ESENCIAL. Elemento o declaración indispensable para la existencia legal de un acto o contrato. “F. O. B.” Expresión inglesa habitual en el comercio marítimo internacional y cuyo significado, de acuerdo con las iniciales de “free on board”, es “franco a bordo” a costa del vendedor. LEONINA. La que asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. La que atribuye sólo beneficios o libera de todos los riesgos. Aquella que priva de utilidades u obliga a sufrir todos los gastos o pérdidas. ORO. La consignada por las partes para expresar que el deudor se obliga a pagar el importe de su deuda en moneda de oro. PENAL. La puesta a veces por las partes en sus contratos, estableciendo una sanción para aquella que no cumpla lo estipulado. PROHIBITIVA. La que veda o impide hacer alguna cosa. “REBUS SlC STANTIBUS”. Convención del Derecho Romano que se entendía incluída tácitamente en todos los negocios jurídicos. En virtud de la misma, las obligaciones subsistían mientras las circunstancias originales no hubieran experimentado fundamental modificación. RESOLUTORIA. La convención accesoria de que un contrato quedará deshecho en el caso de no cumplir alguna de las partes lo obligatorio para ella. También, aquella en la cual se establece una condición que, una vez cumplida, extingue la obligación.
Cláusula
(Ossorio) Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o privado. Siendo las cláusulas parte integrante del acto jurídico de que se trate, a ellas alcanzan sus efectos y la obligatoriedad relativa al acto. Como quiera que las cláusulas no son independientes unas de otras, sino que todas ellas forman un conjunto, que es la esencia del documento en que se hallan insertas, se han de interpretar las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte de la totalidad.
Cláusula
Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o privado.
Cláusula Accesoria
(Ossorio) La que se encuentra subordinada a otra principal, así como también la que se establece para garantizar el cumplimiento de otra representativa de la esencia del contrato, como la cláusula penal (v.).
Cláusula Accidental
(Ossorio) La innecesaria para la validez del acto, o ajena a su naturaleza, pero convenida por las partes como elemento del negocio jurídico; por ejemplo, que el precio de la venta se abone en determinadas mensualidades o en lugar fijado.
Cláusula Accidental
Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva.
Cláusula Ad Cautelam
La que se pone en los testamentos declarando nulo a todo testamento que se otorgue posteriormente. Es muy de tener en cuenta que esta clase de cláusulas, denominadas también derogatorias, no tienen ningún valor jurídico en la actualidad, pues todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Cláusula Ad Cautélam
(Ossorio) Si bien el testamento representa un acto esencialmente revocable, de suerte que el anterior queda invalidado por el posterior, siempre que éste reúna los requisitos formales para su validez, no siempre sucedió así, como se advierte teniendo en cuenta que la ley 22, tít. I, de la Partida VI estableció un principio Imitativo de la revocabilidad, al deternúnar que el testamento no se desataría por otro que se hiciese después, entre otros casos, cuando el testador expresase su deseo de que el testamento "que agora fago, quiero que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuese fallado, que ouiese ante deste, nin después". Es ésa la cláusula precautoria o ad cautélam. Pero su eficacia quedó disminuida por la propia Ley de Partidas, al establecer que tal irrevocabilidad no es válida si el testador "dixese en el postrimero testamento señaladamente, que reuocaua el otro". El criterio de las Leyes de Partidas fue mantenido en la legislación española hasta que el artículo 737 del Código Civil lo dejó sin efecto, al fijar que "se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no las hiciere con ciertas palabras o señales". Tampoco la legislación argentina admite las cláusulas ad cautélam.
Cláusula A La Orden
(Ossorio) La inserta en un documento de crédito, como letra de cambio (v.), cheque, pagaré, para significar, con la mención expresa de tales palabras (a la orden y luego el nombre de una persona o razón social), que el documento puede transmitiese por vía de endoso (v., y además CHEQUE y TÍTULO A LA ORDEN).
Cláusula Belga Del Atentado
(Ossorio) Constituye una norma de excepción del principio de no extradición (v.) de los autores de delitos políticos. Según esa cláusula, no se considera delito político el atentado contra un jefe de gobierno extranjero o contra alguno de los miembros de su familia cuando ese atentado configure asesinato, homicidio o envenenamiento. La excepción referida fue incluida por primera vez en la ley belga de 22 de marzo de 1856 y reproducida en el tratado franco - belga de 22 de septiembre de ese mismo año. Mediante convenios internacionales, varios países incluyeron dicha disposición, entre ellos Italia y Suiza. La Argentina aceptó el principio en un tratado con España, de 7 de mayo de 188 1, si bien excluyendo a la familia del jefe del Estado, pero incluyendo a los funcionarios públicos. Algunos autores, como Jiménez de Asúa, sostiene que la cláusula belga carece de justificación por cuanto, si el atentado es consecuencia de un proceso revolucionario, no es posible negar su carácter político, y al autor, la norma de la no extradición.
Cláusula Caf
(Ossorio) Cláusula C.I.F. (v.).
Cláusula Cif
(Ossorio) La que en los contratos de compraventa de mercaderías que han de ser transportadas de un lugar a otro, generalmente distantes, y aplicada de modo especial al transporte marítimo, expresa que en el precio que ha de abonar el comprador se encuentran comprendidos el costo (cost, en inglés), el seguro (insurance) y el flete (freight). El régimen legal de 1 a cláusula C. I F. difiere de unos países a otros, pero suelen aplicarse a esta modalidad de contrato las reglas de Varsovia - Oxford, adoptadas el 12 de agosto de 1932. En francés se llama esa cláusula C. A. F., siglas tomadas de las palabras coút (costo), assurance (seguro) y fret (flete). Pero, en inglés, C.A.F., que también aparece con la forma de "C. & F.", es una minoración de la C.I.F., sin el seguro; es decir, cost (costo), and (y)freight (flete).
Clausula Compromisoria
(Couture) I. Definición. Estipulación por que se conviene que determinadas divergencias que puedan surgir entre las partes serán dirimidas en juicio arbitral y no ante la jurisdicción ordinaria. (Véase Compromiso). II. Ejemplo. "El arbitraja forzoso; efecto de la claúsula compromisoria ". ("Rev. D.J.A., Repertorio General", 244). III. Indice. CPC., 535, implícitamente. IV. Etimología. Cláusula. Del latín clausula, -ae, diminutivo de clausula, -ae, de igual significado (participio sustantivizado del verbo claudo, -ere "cerrar"). Clausa o claúsula, literalmente "cierre", designaba en latín la conclusión de una obra, o de una parte de una obra o carta, virtualmente un "punto y aparte". De esta acepción se pasó facilmente a la de "párrafo", de donde "claúsula". Esta última acepción desalojó la que esta palabra tenía en el lenguaje jurídico, donde originalmente designaba solamente el último párrafo o "cierre" de una ley. Compromisoria: véase Compromiso. V. Traducción. Véase Compromiso.
Cláusula Compromisoria
(Ossorio) Aquella en que las partes interesadas convienen en que las diferencias que pueden surgir entre ellas, generalmente como consecuencia de la interpretación o del cumplimiento de un contrato, serán dormidas en juicio de árbitro o de amigable componedor (v.), y no ante la jurisdicción ordinaria.
Cláusula Compromisoria
La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.
Cláusula De Caducidad
(Ossorio) Es la que se establece por las partes en el contrato y que se denomina términos de caducidad, análogos a las prescripciones cortas, según expresa Lafaille. Es corriente en las pólizas de seguros, en los contratos de fletamentos, en los de transporte y en otros similares. Los códigos de comercio suelen fijar plazos muy breves de caducidad para la reclamación por detrimento o avería en las mercaderías transportadas, así como para que el capitán del buque, el consignatario o cualquier interesado exija el reconocimiento de las mercaderías presuntamente dañadas o robadas, antes de la descarga.
Cláusula De Encadenamiento
(Ossorio) La estipulación contractual mediante la cual un proveedor determinado se asegura la exclusividad de cierta clientela, al comprometerla, mediante contratos escalonados con diferentes plazos, por un tiempo relativamente largo. Este tipo de cláusula esconde, lisa y llanamente, una estratagema monopolística.
Cláusula De Exclusión Sindical
(Ossorio) Se denomina así aquella en que, en los contratos colectivos de trabajo, el sindicato de trabajadores que lo suscribe se reserva el derecho de obtener que el patrono excluya, del trabajo prestado bajo su dependencia, a quienes no estén afiliados a la asociación profesional, renuncien a ella o sean expulsados. Esta cláusula es de ningún valor en casi todas las legislaciones, pero otras, como la mejicana, la admiten, si bien con ciertas limitaciones. En realidad resulta atentatoria contra la libertad de trabajo, la libertad de industria y las normas constitucionales que garantizan los derechos y las libertades individuales.
Cláusula De Franco Fábrica
(Ossorio) La que, en un contrato de compraventa a embarque, establece que el comprador se hace cargo de la mercadería en el momento de ser ésta cargada; o sea, antes de su transporte. Conforme a esta cláusula, si el vendedor se encarga del transporte y del seguro, no lo hace por su cuenta, sino por la del comprador, de quien es mero mandatario a los efectos del pago del flete y del seguro.
Cláusula De Nación Más Favorecida
(Ossorio) La incluida en los tratados de carácter internacional, entre dos o más países, para que, en el supuesto de conceder uno de los signatarios, en ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden automáticamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. También se consideran otorgadas por esta cláusula las franquicias o ventajas en vigor al firmarse el acuerdo.
Cláusula De No Competencia
(Ossorio) Se llama así a aquella en que el vendedor de un comercio o industria, a fin de no hacer competencia al comprador de dicho comercio o industria, se compromete a no establecerse en determinado lugar o zona o a no desarrollar actividades de igual clase o ramo.
Cláusula De No Negociabilidad
(Ossorio) Medida que se adopta para prevenir que un cheque extraviado o hurtado pueda ser hecho efectivo por persona a la cual no estaba destinado. La precaución puede consistir en cruzar el cheque o poner, a continuación del nombre de la persona para quien es librado el cheque, la frase "no a la orden". (V. CHEQUE CRUZADO.)
Cláusula De Pago A Mejor Fortuna
(Ossorio) V. BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Cláusula De Pago Cuando El Deudor Pueda
(Ossorio) V. BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Cláusula De Pago Cuando El Deudor Quiera
(Ossorio) Jurídicamente ofrece poco interés, por cuanto sería difícil señalar casos en que haya sido aplicada. De todos modos - y tal vez por eso mismo - ha sido muy discutida en la doctrina. Si se entendiese que la obligación quedaba librada en absoluto a la voluntad del deudor, carecería de toda eficacia. Demolombe opina que la cláusula examinada sólo contiene un plazo incierto, que puede durar toda la vida del deudor; pero que, a su muerte, es de obligado cumplimiento para sus herederos. En ese mismo sentido redactó Freitas el art. 1.066 de su Esboco. Huc opina que el acreedor puede compeler al deudor a que fije el término del reembolso. Colmo estima que el acreedor puede pedir judicialmente la fijación del término dentro del cual el deudor debe querer, subordinado a la tenencia de medios para su cumplimiento. Salvat y De Gásperi admiten también que la fijación del plazo para el pago corresponde al juez. Igual criterio defiende Lafaille, quien compara esta cláusula a la de "pago a mejor fortuna", pero impidiendo al acreedor la carga de probar que el deudor posee los medios suficientes para efectuar el pago. Contrariamente, M. J. Argañaraz mantiene el criterio, coincidente con Demolombe y Freitas, de que únicamente al fallecimiento del deudor sería exigible a los herederos el cumplimiento de la obligación.
Cláusula De Reposición
(Ossorio) En el contrato de seguro, aquella mediante la cual, ocurrido el siniestro, en el momento de producirse, el valor de la cosa asegurada no se determina a base del valor original menos la depreciación u otros parámetros fundados en tal valor original, sino a base del costo de reposición o reinstalación del bien siniestrado, en estado nuevo y al día del siniestro. En tal sentido, la compañía tendría que reconstruir el inmueble en las mismas condiciones que tenía y cualquiera fuese el costo de la reposición; es decir, aun cuando ese costo fuese superior al valor de la cosa perdida.
Cláusula De Reserva De Dominio
(Ossorio) V. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Cláusula Derogatoria
En su sentido extendido es la que deja sin efecto un acto o disposición anterior.
Cláusula De Sin Compromiso
(Ossorio) Frecuentemente en la vida comercial y aun en negocios de otra índole, éstos se inician por la propuesta u oferta que una parte formula a otra directamente o por mediación de tercero. Tal propuesta no es, en opinión de Messineo, un negocio o acto jurídico unilateral, sino una declaración unilateral de voluntad que únicamente cuando es expresa o tácitamente aceptada da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral. La cláusula de sin compromiso es esencialmente revocable mientras la oferta no haya sido aceptada, pudiendo indicarse la naturaleza de la oferta con las frases "sin compromiso", "quedando libre", u otras similares, reveladoras de que el oferente no se compromete a mantener la propuesta, sino que puede modificarla o retirarla en tanto el negocio no se haya perfeccionado contractualmente. La naturaleza de esta cláusula ha sido muy discutida; para algunos autores no tiene otro valor que el de una invitación para contratar, y para otros constituye una condición potestativa simple que no invalida el contrato.
Cláusula De Valor Oro
(Ossorio) Llamada también obligación a oro o cláusula a valor oro, es el pacto mediante el cual el deudor se compromete a pagar en oro, o en valor oro, el importe de su deuda. Algún autor (Badaracco) la define diciendo que habrá cláusula de valor oro cuando el pago a realizarse pueda oscilar en su representación numérica, pero no en su valor constante y permanente, referido al oro.
Cláusula Especial
La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto de que se trata.
Cláusula Ex
(Ossorio) .. Esta expresión se emplea en el comercio internacional para significar, por ser inglesa, aunque con preposición latina, la fórmula, "cláusula de..." (y luego el punto de origen). Por ejemplo, Ex factory... ("De la fábrica tal"); Ex mine... ("De la mina X"); Ex warehouse... ("De los almacenes de depósito..."). El precio cotizado se refiere al de la mercadería en el punto de origen. Al vendedor corresponden los gastos para colocar los géneros en el lugar indicado y procurar al comprador los documentos de importación o tránsito que requiera. Al comprador le toca hacerse cargo de las mercancías en el punto designado; pagar los impuestos, derechos o cargas de exportación, los gastos de la documentación, y correr con los riesgos desde que se ponen las mercaderías a su disposición.
Cláusula F
(Ossorio) A.S. La sigla corresponde a las palabras inglesas free along side, que en castellano quieren decir franco al costado. Mediante esta cláusula, el vendedor se compromete a entregar por su cuenta la mercadería al costado del buque que la ha de transportar o también en el muelle designado al efecto. Desde que dicha mercadería ha sido colocada al costado del buque o en el muelle, empieza a correr por cuenta del comprador.
Cláusula General
Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras: como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o por los testigos, intervención de éstos, etc.
Cláusula Leonina
(Ossorio) La que asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. | La que atribuye sólo beneficios o libera de todos los riesgos. | Aquella que priva de utilidades u obliga a sufrir todos los gastos o pérdidas (Dic. Der. Usual).
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Ley de Fairfax

Cualquier argumento que se esgrima en la discusión y dé los resultados apetecidos, es congruente.

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