Artículo 1°.-
Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a la preparación, examen y aprobación por la Conferencia General:
Artículo 2°.-
La Conferencia General no tomará decisión alguna en cuanto a la oportunidad ni en cuanto al fondo de ninguna propuesta encaminada a la reglamentación internacional de un problema determinado mediante la aprobación de una convención internacional o de una recomendación, si la propuesta no ha sido específicamente incluida en el orden del día provisional de la Conferencia, de conformidad con lo preceptuado por el presente Reglamento.
Artículo 3°.-
No podrá incluirse en el orden del día provisional de la Conferencia General ninguna nueva propuesta encaminada a la reglamentación internacional de un problema determinado mediante la aprobación, por la Conferencia General, de una convención internacional o de una recomendación a los Estados Miembros, a menos:
Artículo 4°.-
Artículo 5°.-
Cuando se haya incluido en el orden del día provisional de la Conferencia General una de las propuestas a que se refiere el Artículo 3, el Director General comunicará a los Estados Miembros, por lo menos 70 días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia, una copia del estudio preliminar que acompañe a la propuesta, juntamente con las observaciones formuladas y las decisiones tomadas al respecto por el Consejo Ejecutivo.
Artículo 6°.-
Corresponderá a la Conferencia General decidir si la cuestión de que se trate en la propuesta debe ser objeto de una reglamentación internacional y, en caso afirmativo, determinar el grado en que puede ser reglamentada la cuestión, y si debe serlo mediante una convención internacional, o una recomendación a los Estados Miembros.
Artículo 7°.-
Artículo 8°.-
La Conferencia General tomará las decisiones a que se refieren los Artículos 6 y 7 por mayoría simple.
Artículo 9°.-
La Conferencia General no se pronunciará sobre la aprobación de un proyecto de convención o de recomendación antes de la reunión ordinaria que siga a aquella en que haya tomado las decisiones previstas en el Artículo 6.
Artículo 10°.-
Artículo 11°.-
La Conferencia General procederá al examen y discusión de los proyectos de textos que se le sometan, así como de todas las enmiendas presentadas a los mismos.
Artículo 12°.-
Artículo 13°.-
Si un proyecto de convención no reúne en la votación definitiva la mayoría de dos tercios que establece el párrafo primero del Artículo 12, sino únicamente la mayoría simple, la Conferencia podrá decidir que el proyecto se transforme en proyecto de recomendación que habrá de someterse a su aprobación antes del fin de la misma reunión, o bien en la reunión siguiente.
Artículo 14°.-
El Presidente de la Conferencia General y el Director General deberán autentizar con su firma dos ejemplares de la convención o de la recomendación aprobadas por la Conferencia General.
Artículo 15°.-
A la mayor brevedad posible, se transmitirá una copia certificada conforme de toda convención o recomendación aprobada por la Conferencia General a cada uno de los Estados Miembros, para que éstos puedan someter la convención o la recomendación a sus autoridades nacionales competentes, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución.
Artículo 16°.-
Artículo 17°.-
Artículo 18°.-
Artículo 19°.-
De mediar circunstancias especiales que lo justifiquen, la Conferencia General podrá acordar, por mayoría de dos tercios, que en un caso determinado se deje en suspenso la aplicación de uno o más artículos del presente Reglamento. No podrá hacerlo, sin embargo, tratándose de los Artículos 8 y 12.
Artículo 20°.-
Excepto sus Artículos 8 y 12, el presente Reglamento podrá ser modificado mediante una decisión de la Conferencia General aprobada por mayoría de dos tercios, siempre que la propuesta de modificación haya sido incluida previamente en el orden del día.
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Norma | Bolivia: Acuerdo de 1 de enero de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones internacionales previstas en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución | ||||
Keywords | Acuerdo, enero/2004 | ||||
Origen | http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=21681&URL_DO=DO_PRINTPAGE&URL_SECTION=201.html | ||||
Referencias | unesco.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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