Artículo 1°.- (Canje de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales)
Los Estados contratantes convienen en canjear sus publicaciones oficiales y documentos gubernamentales sobre una base de reciprocidad, con arreglo a las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2°.- (Definición de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales)
Artículo 3°.- (Acuerdos bilaterales)
Siempre que lo estimen conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos bilaterales para aplicar la presente Convención y para reglamentar las cuestiones de interés común que plantee su aplicación.
Artículo 4°.- (Autoridades nacionales encargadas del canje)
Artículo 5°.- (Lista y numero de las publicaciones destinadas al canje)
Las autoridades encargadas del canje en los Estados contratantes fijarán, de común acuerdo, la lista y el número de las publicaciones oficiales y documentos gubernamentales destinados al canje. La lista y el número de estas publicaciones y documentos podrán modificarse por acuerdo entre dichas autoridades.
Artículo 6°.- (Forma de transmisión)
Los envíos podrán hacerse directamente a las autoridades encargadas del canje o a cualquier destinatario designado por esas autoridades. El método para la preparación de las listas de material enviado podrán fijarlo de común acuerdo las autoridades encargadas del canje.
Artículo 7°.- (Costo del transporte)
Salvo acuerdo en contrario, la autoridad encargada del canje que efectúe un envio sufragará los gastos de transporte hasta el lugar de destino; no obstante, cuando se trate de transportes maritimos, los gastos de embalaje y de transporte sólo se abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.
Artículo 8°.- (Tarifas y condiciones de expedición)
Los Estados contratantes tomarán todas las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del canje se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más favorables, cualquiera que sea la forma de expedición escogida: correo ordinario, carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, correo aéreo o flete aéreo.
Artículo 9°.- (Facilidades en materia de aduanas y otras análogas)
Cada Estado contratante concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten para su aplicación, y les concederá asimismo las condiciones más favorables en materia de formalidades aduaneras y otras análogas.
Artículo 10°.- (Coordinación internacional del canje)
Para ayudar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en el cumplimiento de las funciones que le asigna su Constitución en materia de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente Convención, y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de conformidad con el articulo 3.
Artículo 11°.- (Información y estudios)
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura publicará las informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del articulo 10, y preparara y publicará estudios sobre la aplicación de la presente Convención.
Artículo 12°.- (Asistencia de la UNESCO)
Artículo 13°.- (Relación con tratados anteriores)
La presente Convención no modifica en modo alguno las obligaciones contraídas anteriormente por los Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales. No podrá interpretarse de manera que imponga una repetición de los canjes efectuados en virtud de acuerdos en vigor.
Artículo 14°.- (Lenguas)
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente fidedignos.
Artículo 15°.- (Ratificación y aceptación )
Artículo 16°.- (Adhesión)
Artículo 17°.- (Entrada en vigor)
La presente Convención entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 18°.- (Extensión de la Convención a otros territorios)
Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya recibido.
Artículo 19°.- (Denuncia)
Artículo 20°.- (Notificaciones)
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros de la Organización a que se hace referencia en el articulo 16 y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y de adhesión previstos en los articulos 15 y 16 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 18 y 19.
Artículo 21°.- (Revisión de la Convención)
Artículo 22°.- (Registro)
En cumplimiento del articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaria de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecha en París el cinco de diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director General de la Organización Educación, la Ciencia y la Cultura y de los cuales de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia se enviarán copias certificadas conformes a todos y la Cultura, que serán depositados en los Archivos los Estados a que se hace referencia en los articulos de la Organización de las Naciones Unidas para la 15 y 16, asi como a las Naciones Unidas.
Norma | Bolivia: Acuerdo de 5 de diciembre de 1958 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | ACU |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención sobre el Canje de Publicaciones Oficiales y Documentos Gubernamentales entre Estados | ||||
Keywords | Acuerdo, diciembre/1958 | ||||
Origen | http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13036&URL_DO=DO_PRINTPAGE&URL_SECTION=201.html | ||||
Referencias | unesco.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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