Bolivia: Ley Departamental Nº 5, 12 de agosto de 2008

LEY DEPARTAMENTAL Nº 05
LEY DEPARTAMENTAL DE 12 DE AGOSTO DE 2008
RUBÉN ARMANDO COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY ELECTORAL BÁSICA PARA LA ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES, SUBGOBERNADORES Y CORREGIDORES DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Título Primero

Capítulo Único
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene por objeto establecer la estructura, organización y atribuciones básicas del Organismo Departamental Electoral de Santa Cruz necesarias para la convocatoria, realización y administración del proceso eleccionario de Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, en el marco de las disposiciones del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 2°.- (Ámbito de Aplicación) La presente Ley Departamental se aplica y ejecuta en el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz, con preferencia a cualesquiera otras disposiciones normativas, sin perjuicio que las disposiciones normativas del Estado Nacional sean aplicables de manera supletoria cuando corresponda, de acuerdo al Artículo 6º, parágrafo II del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Título Segundo
Disposiciones generales

Capítulo Único
Principios generales

Artículo 3°.- (Derechos políticos) El proceso electoral regulado en la presente Ley Departamental es expresión de la vocación autonómica y democrática del pueblo cruceño y garantiza a todos los ciudadanos bolivianos con domicilio en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, sus derechos políticos a elegir a sus Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, y a ser elegidos como tales.

Artículo 4°.- (Principios y responsabilidad electoral)

  1. El proceso electoral regulado en la presente Ley Departamental será administrado y ejecutado de acuerdo a los principios electorales de soberanía popular, igualdad, participación, transparencia, idoneidad, publicidad, preclusión, autonomía, independencia, imparcialidad y legalidad.
  2. La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los poderes del Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, al Organismo Electoral, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas, candidatos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley.

Artículo 5°.- (Orden Público)

  1. El proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental es de orden público, por lo que su realización deberá ser íntegramente garantizada por el Organismo de Seguridad Departamental, a solicitud de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz.
  2. Mientras dicho Organismo de Seguridad Departamental sea debidamente implementado en coordinación con la Policía Nacional, de acuerdo al Artículo 69° del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz podrá solicitar el apoyo de cualesquiera otros servidores públicos o privados para garantizar la realización pacífica y democrática de dicho proceso.
  3. El Comando Departamental de la Policía Nacional de Santa Cruz debe poner a disposición de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz los efectivos necesarios para garantizar el orden público y el verificativo del proceso electoral.

Artículo 6°.- (Jurisdicción electoral departamental)

  1. La jurisdicción electoral departamental es la potestad indelegable del Departamento Autónomo de Santa Cruz conferida al Organismo Electoral Departamental para administrar, desde su convocatoria hasta su conclusión, el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.
  2. También consiste en la potestad de resolver, de acuerdo a lo establecido por la normativa electoral, sobre los deberes, derechos y prerrogativas del electorado, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y candidatos, que deriven de dicho proceso.

Artículo 7°.- (Competencia electoral departamental) La competencia electoral departamental es la facultad indelegable conferida al Organismo Electoral Departamental de Santa Cruz para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales, que deriven del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.

Título Tercero
Elección de asambleístas legislativos departamentales, subgobernadores y corregidores del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Capítulo Primero
Elección de Asambleístas Legislativos Departamentales

Artículo 8°.- (Convocatoria a elecciones)

  1. En cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se autoriza al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz a que mediante Decreto Departamental, convoque a elecciones de Asambleístas Legislativos Departamentales, en el marco de las disposiciones de la presente Ley Departamental.
  2. No podrá convocarse a elecciones de Asambleístas Legislativos Departamentales con un plazo menor a los sesenta (60) días.

Artículo 9°.- (Elección) Los Asambleístas Legislativos Departamentales serán elegidos, por esta única vez hasta la posesión de los Asambleístas Legislativos Departamentales a ser elegidos en Diciembre de 2014, mediante sufragio universal y directo, de listas de candidatos presentadas por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia. Su mandato es renunciable y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. En caso de renuncia, asume su mandato el Asambleísta Legislativo Departamental suplente hasta la finalización del mandato para el que fue electo. Los Asambleístas Legislativos Departamentales suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular.

Artículo 10°.- (Circunscripciones electorales del departamento)

  1. Para efecto de la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales por población y territorio, se divide el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz en las siguientes circunscripciones electorales: quince provinciales y ocho asignadas por población.
  2. Para efectos de la elección de los Asambleístas de los cinco pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz se respeta sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias existentes.

Artículo 11°.- (Composición de la Asamblea Legislativa Departamental) La Asamblea Legislativa Departamental se compone de veintiocho miembros, de acuerdo con la siguiente distribución:

  1. Un Asambleísta Territorial por cada una de las quince (15) provincias del Departamento.
  2. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias del Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda.
  3. Un Asambleísta por cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.

Artículo 12°.- (Asignación de Asambleístas Legislativ os Departamentales por territorio y población)

  1. La asignación de Asambleístas Legislativos Departamentales para cada provincia se determinará por la sumatoria del Asambleísta Legislativo Departamental asignado por territorio y los asignados por población.
  2. La asignación de Asambleístas Legislativos Departamentales por población se determina dividiendo la población total del Departamento entre los ocho Asambleístas Legislativos Departamentales a ser elegidos por población. Cada vez que una provincia alcance la media poblacional determinada, obtendrá un Asambleísta Legislativo adicional. En base a los resultados del Censo de Población y Vivienda del 2001, la asignación provincial es la siguiente:
    a) Andrés Ibáñez:5 Asambleístas,
    b) Obispo Santistevan:1 Asambleísta,
    c) Cordillera:1 Asambleísta,
    d) Ñuflo de Chávez:1 Asambleísta.
  3. La Corte Departamental Electoral publicará, quince días después de la convocatoria a elecciones de Asambleístas Legislativos Departamentales, la resolución y la cartografía electoral que delimita estas circunscripciones.

Artículo 13°.- (Elegibilidad por territorio y poblaci ón) Los Asambleístas Legislativos Departamentales y sus respectivos suplentes serán elegidos mediante sufragio universal y directo, por simple mayoría. En las provincias en las cuales corresponda más de un Asambleísta Legislativo Departamental, la Corte Departamental Electoral dividirá el territorio de dicha provincia en tantas circunscripciones como Asambleístas Legislativos Departamentales se le haya asignado.

Artículo 14°.- (Elegibilidad por pueblos indígenas oriundos del departamento)

  1. Se establece el ingreso de forma directa y de pleno derecho de un Asambleísta Legislativo Departamental de cada uno de los pueblos indígenas Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño a la Asamblea Legislativa Departamental, dando cumplimiento al principio de Acción Positiva establecido en el Artículo 162° del Estatu to del Departamento Autónomo de Santa Cruz, respetando con ello los derechos de los pueblos indígenas establecidos en los Convenios 169° de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización de Naciones Unidas.
  2. Para regular el proceso de postulación y elección del Asambleísta Legislativo Departamental Indígena al interior de su pueblo, su organización matriz reconocida por la Corte Departamental Electoral deberá presentar de forma escrita su forma de postulación y elección por usos y costumbres, que será aprobada y fiscalizada por la Corte Departamental Electoral, que certificará y avalará la elección de los Asambleístas Legislativos Departamentales Indígenas.

Capítulo Segundo
Elección de Subgobernadores y Corregidores

Artículo 15°.- (Convocatoria a elecciones)

  1. En cumplimiento del Artículo 22° numeral VIII del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se autoriza al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz para que mediante el correspondiente Decreto Departamental, convoque a elecciones de Subgobernadores y Corregidores, en el marco de las disposiciones de la presente Ley Departamental.
  2. No podrá convocarse a elecciones de Subgobernadores y Corregidores con un plazo menor a los sesenta (60) días.

Artículo 16°.- (Elección)

  1. Los Subgobernadores y Corregidores serán elegidos, por esta única vez hasta la posesión de los Subgobernadores y Corregidores a ser elegidos en Diciembre de 2014, mediante sufragio universal, igual y directo, de listas de candidatos presentadas por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia. Su mandato es renunciable y pueden ser reelectos una sola vez de manera discontinua.
  2. En caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato de los Subgobernadores o Corregidores, se procederá a una nueva elección del Subgobernador o Corregidor, sólo para completar dicho período.

Capítulo Tercero
Inscripción e inhabilitación de candidatos

Artículo 17°.- (Requisitos para ser Asambleísta Legislativo Departamental, Subgobernador y
Corregidor) Para ser Asambleísta Legislativo Departamental, Subgobernador y Corregidor se requiere:

  1. Tener nacionalidad boliviana.
  2. Tener 25 años cumplidos.
  3. Estar inscrito en el Registro Electoral en la provincia en la que postule y haber sufragado por lo menos en uno de los tres últimos procesos electorales, en la circunscripción en la cual se aspira a ser electo.
  4. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
  5. No estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad.
  6. Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza entre ellos.
  7. Estar domiciliado permanentemente por los últimos dos años en la respectiva provincia o cantón a la cual se aspira a ser electo.

Artículo 18°.- (Procedimiento de inscripción de candidatos)

  1. Hasta sesenta (60) días antes de la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir sus listas de candidatos.
  2. Hasta treinta (30) días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, presentarán la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del Artículo 17º de la presente Ley Departamental. Los candidatos que no presenten la documentación o que no cumplan con los requisitos mencionados serán excluidos de las listas.
  3. Dicha documentación será presentada, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Departamental Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a Asambleístas Legislativos Departamentales titulares y suplentes, por cada provincia, las candidaturas a Asambleístas por población, titulares y suplentes, las candidaturas de Subgobernadores y las candidaturas de Corregidores, con especificación de la circunscripción a la que representan.
  4. Las listas de candidatos serán formuladas de modo que, entre los candidatos titulares exista una presencia paritaria de hombres y mujeres. La Corte Departamental Electoral no admitirá las listas que no cumplan ésta disposición y notificará con el rechazo al partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos (72) horas de su legal notificación.

Artículo 19°.- (Publicación de listas de candidatos) La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz dispondrá la publicación de las listas de candidatos a Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, en los periódicos de mayor circulación del Departamento Autónomo de Santa Cruz, diez (10) días después de la finalización del plazo para la inscripción de los mismos.

Artículo 20°.- (Inhabilitación de candidatos a Asambl eístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores) No podrán ser candidatos ni elegidos Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores ni Corregidores:

  1. Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 17º de la presente Ley Departamental.
  2. Los funcionarios o empleados públicos, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y docentes universitarios.
  3. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que el Estado tiene participación pecuniaria o que estén subvencionados por el mismo.
  4. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Capítulo Cuarto
Material electoral

Artículo 21°.- (Papeleta de sufragio) La papeleta de sufragio para la elección de los Asambleístas Legislativos Departamentales por territorio y población, Subgobernadores y Corregidores será única, multicolor y multisigno, y tendrá las siguientes características:

  1. Estará dividida horizontalmente en tres partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe en la elección, con sus respectivos nombres, colores y símbolos.
  2. La franja superior llevará el nombre y la fotografía de los candidatos a Asambleístas Legislativos Departamentales de la correspondiente provincia y el nombre de su respectivo suplente, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
  3. La franja del medio llevará el nombre y la fotografía de los candidatos a Subgobernadores de la correspondiente provincia, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
  4. La franja inferior llevará el nombre y la fotografía de los candidatos a Corregidores de la correspondiente sección de provincia cuando corresponda, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
  5. En el reverso de la papeleta constará la circunscripción provincial y poblacional, y el número de mesa a que corresponda.
  6. La Corte Departamental Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta de sufragio.
  7. Hasta cinco (5) días posteriores a la inscripción de candidatos, los participantes deberán presentar el diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 22°.- (Diseño de las franjas)

  1. En los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas y alianzas, presentarán a la Corte Departamental Electoral el diseño de la franja que le corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando los colores, fotografías de los candidatos a Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, símbolo y sigla, sin que la Corte Departamental Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente Ley.
  2. Los diseños y fotografías se presentarán hasta cinco (5) días calendario después de vencido el plazo para la inscripción de los candidatos.

Artículo 23°.- (Aprobación de diseños)

  1. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz decidirá:
    1. La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en la presente Ley Departamental.
    2. El rechazo, para su modificación por el partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
  2. El diseño aprobado para cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral y los representantes de cada una de las organizaciones.

Artículo 24°.- (Impresión de material electoral)

  1. En la jurisdicción departamental, la impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz. Su falsificación constituye delito, conforme lo establecido en el Código Penal.
  2. La Corte Departamental Electoral adoptará las máximas medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de las papeletas.
  3. El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) al número total de electores registrados en el Padrón Electoral correspondiente.
  4. Para la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción provincial o especial.

Título Cuarto
Organismo Electoral Departamental

Capítulo Primero
Aspectos generales

Artículo 25°.- (Jerarquía del Organismo Electoral Dep artamental)

  1. En la jurisdicción departamental, el Organismo Electoral Departamental está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:
    1. Corte Departamental Electoral de Santa Cruz.
    2. Jueces Electorales.
    3. Notarios Electorales.
    4. Jurados de Mesas de Sufragio.
    5. Otros funcionarios que la Corte Departamental Electoral instituya, en virtud de la presente Ley Departamental.
  2. En observancia de los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz establecerá, mediante resolución, la forma de conformación y las atribuciones de las demás instituciones y funcionarios electorales que sean necesarios para la debida realización del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.
  3. La resolución de la Corte Departamental Electoral referida en el parágrafo anterior podrá tomar en cuenta las disposiciones pertinentes establecidas en el Código Electoral vigente, las cuales, de cualquier manera, serán aplicables de manera supletoria en el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.

Artículo 26°.- (Incompatibilidades) No podrán ser miembros de las instituciones electorales definidas en el precedente Artículo:

  1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Gobernador y Vicegobernador del Departamento, Secretarios Departamentales, Subgobernadores, Corregidores, militares y policías en servicio activo.
  2. Los Senadores y Diputados, Asambleístas Legislativos Departamentales, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
  3. Los candidatos a los cargos establecidos en los incisos a) y b).
  4. Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
  5. Los militantes o dirigentes de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
  6. Los ciudadanos que en los últimos cinco años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Gobernador y Vicegobernador del Departamento, Subgobernador, Corregidor, Asambleísta Legislativo Departamental, Concejal, Alcalde, o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Prefecto, Embajador o Secretario Departamental.
  7. Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernador y Vicegobernador del Departamento, Subgobernadores, Corregidores, Ministros de Estado, Secretarios Departamentales, dirigentes nacionales y departamentales de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.

Artículo 27°.- (Nulidad de actos secretos)

  1. Los actos de la Corte Departamental Electoral, Jueces, Notarios, Jurados y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.
  2. Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con su reglamento, que permita ejercer auditoria sobre el proceso, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas.

Capítulo Segundo
Máxima Autoridad Electoral Autonómica

Artículo 28°.- (Jurisdicción y Competencia)

  1. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, en su calidad de máximo órgano en materia electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz, tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Departamento y como sede la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
  2. Las decisiones o resoluciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, dentro del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, son inapelables y de cumplimiento inmediato y obligatorio. No obstante, estas decisiones o resoluciones de la Corte Departamental Electoral podrán ser revisadas a través del recurso de revisión y/o reconsideración ante la Corte Departamental Electoral.

Artículo 29°.- (Sesiones) La Corte Departamental Electoral se reunirá cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.

Artículo 30°.- (Resoluciones)

  1. Todas las decisiones o resoluciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, dentro del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, serán adoptadas al menos por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y que asistan a las sesiones, salvo casos en los que se requiera una mayoría calificada.
  2. Ningún Vocal de la Corte Departamental Electoral puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 31°.- (Delegados Permanentes)

  1. Para el correcto desarrollo del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz.
  2. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella se tomen.

Capítulo Tercero
Atribuciones y obligaciones de la Corte Departamental Electoral

Artículo 32°.- (Atribuciones) En el ejercicio de su jurisdicción y competencia sobre el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, son atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz las siguientes:

  1. Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  2. Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales y removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
  3. Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales.
  4. Publicar en periódicos Departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción electoral a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.
  5. Aprobar la papeleta de sufragio; asignar sigla, color y símbolo; autorizar la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y ordenar su impresión y divulgación.
  6. Efectuar, en sesión pública, el cómputo Departamental definitivo del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.
  7. Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia.
  8. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.
  9. Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaren entre las instituciones electorales de su jurisdicción.
  10. Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral.
  11. Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.
  12. Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.
  13. Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.
  14. Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos o privados, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
  15. Designar, promover y destituir al personal administrativo, así como asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
  16. Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.
  17. Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.
  18. Registrar credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante sí.
  19. Extender credenciales a todas las autoridades electas en el Departamento de acuerdo a la presente Ley Departamental.
  20. Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.
  21. Promover programas de educación cívica y ciudadana.
  22. Inscribir a los candidatos presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.
  23. Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos que tengan pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
  24. Recoger e inscribir las ofertas electorales de los candidatos en cada proceso electoral.
  25. Proponer a la Asamblea Legislativa Departamental iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación departamental vigente, en el ámbito de su competencia.
  26. Hacer cumplir las garantías establecidas en la presente resolución. aa) Fijar la cuantía de las faltas electorales establecidas en las normas electorales. bb) Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto y aceptar donaciones, contribuciones o aportes, de conformidad con las disposiciones legales departamentales vigentes. cc) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral departamental. dd) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ee) Elegir a su Presidente y Decano, cuya función será la de reemplazar al Presidente, en caso de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 33°.- (Obligaciones) En el ejercicio de su jurisdicción y competencia sobre el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz está obligada a:

  1. Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente para fines electorales, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten, incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete (7) días.
  2. Presentar informe escrito de sus labores a la Asamblea Legislativa Departamental al finalizar el proceso electoral regulado por la presente Ley.
  3. Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones en la jurisdicción departamental, debidamente desagregados.
  4. Publicar en su sitio web los resultados del proceso electoral en el ámbito de su jurisdicción.

Capítulo Cuarto
Presidente de la Corte Departamental Electoral

Artículo 34°.- (Atribuciones)

  1. En el ejercicio de la jurisdicción y competencia sobre el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, el Presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones:
    1. Ejercer la representación legal de la Corte Departamental Electoral;
    2. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
    3. Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas;
    4. Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo-ejecutivas del organismo electoral;
    5. Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte;
    6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;
    7. Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional;
    8. Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.
  2. El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.

Título Quinto
Presupuesto

Capítulo ÚNICO
De la asignación presupuestaria

Artículo 35°.- (Asignación presupuestaria)

  1. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, para la administración del proceso electoral regulado por la presente Ley, elaborará un presupuesto detallado por partida de gasto y actividad programática que será puesto a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental para su aprobación.
  2. La Asamblea Legislativa Departamental aprobará la solicitud de la Corte Departamental Electoral, previo informe técnico sustanciado del Ejecutivo Departamental sobre las modificaciones presupuestarias que se debe realizar al Presupuesto Anual del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 36°.- (Administración de los Recursos)

  1. Los recursos económicos para el proceso eleccionario serán administrados por la Corte
    Departamental
    Electoral de Santa Cruz, a través de la Dirección de Administración y Finanzas.
  2. La Secretaría Departamental de Hacienda del Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz transferirá a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz los recursos económicos aprobados de acuerdo a los requerimientos de la misma.
  3. Para una mejor coordinación administrativa entre el Ejecutivo Departamental y la Corte Departamental Electoral se podrá conformar una Comisión Permanente de Seguimiento mientras dure todo el proceso electoral.
  4. Entregados los resultados oficiales, la Corte Departamental Electoral deberá presentar un Informe Electoral técnico y financiero a la Asamblea Legislativa Departamental, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días de concluido el calendario electoral.

Artículo 37°.- (Origen de los recursos económicos) Los recursos económicos destinados al financiamiento del proceso electoral deben originarse de las fuentes de ingreso que determine la Secretaría Departamental de Hacienda, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- (Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental)

  1. Los Asambleístas Legislativos Departamentales en funciones podrán ser candidatos sin necesidad de renunciar a su condición, siempre que sean postulados de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
  2. La Asamblea Legislativa Departamental dejará de sesionar faltando treinta (30) días para el verificativo electoral, pudiendo ser convocada a sesión extraordinaria por el Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz mediante el correspondiente Decreto Departamental que establezca el número de sesiones y el orden del día a tratar.
  3. Los Subgobernadores y Corregidores que opten por ser candidatos deberán renunciar sesenta (60) días antes del verificativo electoral.

Artículo final 2°.- (Aprobación del Código Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz) La Asamblea Legislativa Departamental elegida en el marco del proceso electoral normado mediante la presente Ley Departamental, deberá aprobar el Código Electoral y todas las Normas Legales Electorales del Departamento Autónomo de Santa Cruz, determinadas en el Régimen Electoral del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en un plazo de noventa (90) días de la celebración de su primera sesión ordinaria.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo derogatorio Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales vigentes contrarias a la presente Ley Departamental.


Remítase al Ejecutivo Departamental, para fines estatutarios.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los siete días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
FDO. JUAN CARLOS PARADA, Edith Alicia Perrogón Toledo.
Por lo tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz de Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
FDO. RUBÉN ARMANDO COSTAS AGUILERA.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 5, 12 de agosto de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Electoral básica para la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores del Departamento Autónomo de Santa Cruz
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, agosto/2008
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/AN06102011085945.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. JUAN CARLOS PARADA, Edith Alicia Perrogón Toledo. FDO. RUBÉN ARMANDO COSTAS AGUILERA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO_SCZ-LD-12] Bolivia: Ley Departamental Nº 12, 24 de noviembre de 2009
Electoral transitoria para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Asambleístas Departamentales y Subgobernadores

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