Bolivia: Ley Departamental Nº 12, 24 de noviembre de 2009

LEY DEPARTAMENTAL Nº 12
LEY DEPARTAMENTAL DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2009
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL ELECTORAL TRANSITORIA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES Y SUBGOBERNADORES

Título I
Preliminar

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto de la presente Ley Departamental es establecer los procedimientos básicos necesarios para que la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz pueda administrar la elección de Gobernadora o Gobernador, Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, Asambleístas Departamentales y Subgobernadoras o Subgobernadores del día domingo 4 de abril de 2010, en el marco de la Ley Nº 4021 de 14 de abril de 2009, del Régimen Electoral Transitorio.

Artículo 2°.- (Marco legal) El marco legal en que se fundamenta la presente Ley Departamental es el siguiente:

  1. Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 297, Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado.
  2. Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  3. Ley Nº 4021 de 14 de abril de 2009, del Régimen Electoral Transitorio.

Artículo 3°.- (Supletoriedad) En todos los aspectos no regulados por la presente Ley Departamental se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones de las siguientes normas legales:

  1. Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos.
  2. Ley Nº 1984 de 25 de junio de 1999, Código Electoral Texto Ordenado con todas sus modificaciones.
  3. Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.

Artículo 4°.- (Principios) El proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental será administrado y ejecutado de acuerdo a los siguientes principios.

  1. Soberanía popular.
  2. Igualdad.
  3. Participación.
  4. Transparencia.
  5. Idoneidad.
  6. Publicidad.
  7. Preclusión.
  8. Autonomía.
  9. Independencia.
  10. Imparcialidad.
  11. Legalidad.

Artículo 5°.- (Responsabilidad electoral) La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, Corte Departamental Electoral, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas, candidatos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley Departamental.

Artículo 6°.- (Orden público)

  1. El proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental es de orden público, por lo que su realización deberá ser íntegramente garantizada por la Policía Boliviana a través del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, que debe poner a disposición de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz los efectivos necesarios para garantizar el orden público y el verificativo del proceso electoral.
  2. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz podrá solicitar el apoyo de cualesquiera otros servidores públicos o ciudadanos para garantizar la realización pacífica y democrática de dicho proceso.
  3. El Ejecutivo Departamental, mediante Decreto Departamental, establecerá en toda la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz las normas que garanticen el proceso electoral.

Artículo 7°.- (Jurisdicción electoral departamental)

  1. La jurisdicción electoral departamental es la potestad indelegable del Departamento Autónomo de Santa Cruz conferida a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz para administrar, desde su convocatoria hasta su conclusión, el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.
  2. También consiste en la potestad de resolver, de acuerdo a lo establecido por la normativa electoral vigente, sobre los deberes, derechos y prerrogativas del electorado, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y candidatos, que deriven de dicho proceso.

Capítulo II
Garantías fundamentales

Artículo 8°.- (Derechos políticos) En el marco de lo establecido en el Artículo 3 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, el proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental es expresión de la vocación autonómica y democrática del pueblo cruceño y garantiza, a todos los ciudadanos bolivianos con domicilio en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, sus derechos políticos a elegir a su Gobernador y Vicegobernador, Asambleistas Departamentales y Subgobernadores y a ser elegidos como tales.

Artículo 9°.- (Sufragio y escrutinio) El sufragio constituye la base del régimen democrático participativo y representativo y se lo ejerce a partir de los 18 años de edad cumplidos.
Sus principios son:

  1. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio. Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor; Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal; Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y
  2. El escrutinio público y definitivo.
    Público, porque el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto, en presencia de los respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa recibirán una copia del acta de escrutinio.
    Definitivo, porque no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.

Capítulo III
Electores y elegibles

Artículo 10°.- (Electores) Son electores todos los ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. Para ser elector es condición estar inscrito en el Nuevo Padrón Electoral elaborado en base al sistema biométrico y estar habilitado para votar.

Artículo 11°.- (Elegibles)

  1. Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Ley del Régimen Electoral Transitorio y la presente Ley Departamental.
  2. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana u organización de un pueblo indígena oriundo del Departamento Autónomo de Santa Cruz y estar domiciliado por lo menos los dos años inmediatamente anteriores en la circunscripción electoral en la que postule.

Artículo 12°.- (Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres)

  1. En el marco de lo establecido en los parágrafos V y VI del Artículo 18 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, las listas de candidatas y candidatos a Asambleístas Departamentales titulares y suplentes deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular hombre y una candidata suplente mujer o viceversa.
  2. En el marco de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 18 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la postulación de las candidaturas indígenas de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz se realizarán de acuerdo a sus propias normas, usos y costumbres.

Artículo 13°.- (Derechos de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz) Los derechos de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz establecidos en el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz deberán ser respetados para fines de la presente Ley Departamental.

Título II
Corte Departamental Electoral y autoridades electorales

Capítulo I
Corte Departamental Electoral

Artículo 14°.- (Jurisdicción) La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz y como sede la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Artículo 15°.- (Competencia electoral departamental) La Competencia Electoral Departamental es la facultad indelegable conferida a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales que deriven del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental.

Artículo 16°.- (Estructura jerárquica del órgano electoral)

  1. En la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz, las autoridades electorales responden a la siguiente estructura jerárquica:
    1. Corte Departamental Electoral de Santa Cruz.
    2. Jueces Electorales.
    3. Notarios Electorales.
    4. Jurados de Mesas de Sufragio.
    5. Otros funcionarios electorales que la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz instituya.
  2. En observancia de los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz establecerá las demás instituciones y funcionarios electorales que sean necesarios para la debida realización del proceso electoral regulado por la presente Ley Departamental, aplicando lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.

Artículo 17°.- (Autonomía) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y autoridades electorales del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 18°.- (Nulidad de actos secretos)

  1. Los actos de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, jueces, notarios, jurados y otros funcionarios y autoridades electorales serán públicos, bajo pena de nulidad de los mismos.
  2. Para lograr transparencia en el manejo de la información, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz establecerá un sistema de información electoral accesible al público que permita a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, ejercer seguimiento y control sobre el proceso.

Capítulo II
Funciones y atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz

Artículo 19°.- (Atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz)

  1. Las atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Ley del Régimen Electoral Transitorio y la presente Ley Departamental, están definidos por el Código Electoral.
  2. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la presente Ley Departamental.

Artículo 20°.- (Resoluciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz)

  1. Todas las decisiones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
  2. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz deberá sesionar con el quórum reglamentario.
  3. Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 21°.- (Decisiones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz) Las decisiones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en el Código Electoral.

Artículo 22°.- (Padrón electoral)

  1. Los ciudadanos que participen en las elecciones del día domingo 4 de abril de 2010 como electores o candidatos deberán estar inscritos en el Nuevo Padrón Electoral, elaborado en base al sistema biométrico.
  2. Este Nuevo Padrón Electoral se confeccionará en base a las disposiciones de los Artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Nº 4021.

Título III
Proceso electoral

Capítulo I
Convocatoria a elecciones

Artículo 23°.- (Convocatoria a elecciones) En el marco de lo establecido en el Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y

Artículo 26°.- de la Ley Nº 4021, se convoca a elecciones para elegir a la Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, Asambleistas Departamentales y Subgobernadoras o Subgobernadores de las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz, a realizarse el día domingo 4 de abril de 2010.

Artículo 24°.- (Inhabilitación de candidatos y elegidos)

  1. Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Gobernadora o Gobernador, Vicegobernadora o Vicegobernador, Asambleístas Departamentales y Subgobernadoras o Subgobernadores, las siguientes personas:
    1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
    2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
    3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
    4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.
    5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado, Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, Ley del Régimen Electoral Transitorio y la presente Ley Departamental para ser candidato o candidata.
    6. Los miembros del Órgano Electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.
    7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.
    8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.
  2. En caso de renuncia a su cargo de Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz para postularse como candidato en las elecciones del día domingo 4 de abril de 2010 será reemplazado por el Secretario General del Ejecutivo Departamental. El Gobernador entregará su renuncia a la Asamblea Legislativa Departamental con copia al Presidente de la República. El Secretario General jurará como Gobernador del Departamento ante la Asamblea Legislativa Departamental.

Capítulo II
Elección del Gobernador y Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Artículo 25°.- (Requisitos) Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador y a Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz se debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 19° del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y con las siguientes condiciones:

  1. La candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador, Vicegobernadora o Vicegobernador deberá estar domiciliada o domiciliado en el Departamento Autónomo de Santa Cruz los dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
  2. Haber cumplido veinticinco años al día de la elección.

Artículo 26°.- (Elección del Gobernador y Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz)

  1. La Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán elegidos en fórmula única, en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto.
  2. La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz es por mayoría absoluta de votos válidos emitidos en las elecciones.
  3. Los resultados oficiales de la elección de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán dados a conocer por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz hasta el día domingo 2 de mayo de 2010.
  4. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes en acto solemne a ser realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental el día viernes 7 de mayo de 2010.
  5. Si ninguno de los candidatos a Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral que se celebrará el día domingo 16 de mayo de 2010, en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios válidos en la segunda vuelta será declarado Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne a ser realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental el día domingo 30 de mayo de 2010.
  6. La posesión del Gobernador y el Vicegobernador, sean electos en primera o segunda vuelta, se hará en acto solemne a ser realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental el día domingo 30 de mayo de 2010.

Artículo 27°.- (Revocatoria, renuncia o muerte)

  1. En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Asamblea Legislativa Departamental, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz cesará de inmediato en sus funciones debiendo asumir el cargo, por lo que reste de período de funciones, el Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  2. A falta de Vicegobernador, hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período de gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y Vicegobernador, sólo para completar dicho período.

Artículo 28°.- (Papeleta de sufragio) La papeleta de sufragio para la elección de Gobernador y Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz será diseñada por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, respetando las siguientes carácterísticas:

  1. Debe identificar el nombre, sigla, símbolo y color del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza por la que se presenta el candidato.
  2. Debe contener la fotografía y el nombre del candidato a Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  3. Debe contener el nombre del candidato a Vicegobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Capítulo III
Elección de los Subgobernadores

Artículo 29°.- (Requisitos) Para ser candidata o candidato a Subgobernadora o Subgobernador en el Departamento Autónomo de Santa Cruz se debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, en el Artículo 19 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y con las condiciones establecidas en el Artículo 25 de la presente Ley Departamental.

Artículo 30°.- (Elección de Subgobernadora o Subgobernador en el Departamento Autónomo de Santa Cruz)

  1. Los Subgobernadores serán elegidos en circunscripción única provincial por cada una de las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz, por sufragio universal, directo, libre y secreto.
  2. La cantidad de votos requerida para elegir Subgobernadora o Subgobernador en el Departamento Autónomo de Santa Cruz es por mayoría simple de votos válidos emitidos en las elecciones en la correspondiente circunscripción provincial.
  3. Los Subgobernadores se eligen en fórmula única por provincia.
  4. Los resultados oficiales de la elección de los Subgobernadores serán dados a conocer por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz hasta el día domingo 2 de mayo de 2010, jurando a sus cargos ante la Gobernadora o Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz en acto solemne a celebrarse dos días después de la posesión de la Gobernadora o Gobernador.

Artículo 31°.- (Revocatoria, renuncia o muerte) En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Gobernadora o Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, ausencia, impedimento definitivo o por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Subgobernadora o Subgobernador cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir el cargo, por lo que reste del período de funciones, el ciudadano designado por la Gobernadora o Gobernador mediante el correspondiente Decreto Departamental.

Artículo 32°.- (Papeleta de sufragio) La papeleta de sufragio para la elección de los Subgobernadores será diseñada por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, respetando las siguientes características:

  1. Debe identificar claramente el nombre, sigla, símbolo y color del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza por la que se postule el candidato.
  2. Debe contener la fotografía y nombre del candidato a Subgobernador.

Capítulo IV
Elección de asambleístas departamentales

Artículo 33°.- (Composición) De acuerdo al Parágrafo I del Artículo 18 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cuz, la Asamblea Legislativa Departamental está integrada por veintiocho (28) Asambleístas, según el siguiente detalle:

  1. Quince (15) Asambleístas por territorio, que representan a cada una de las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  2. Ocho (8) Asambleístas por población, en base a datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV).
  3. Cinco (5) Asambleístas que representan a los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, estos son: Chiquitanos, Guaraníes, Guarayos, Ayoreos y Mojeños.

Artículo 34°.- (Representación)

  1. Los Asambleístas por territorio y población representan a las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  2. Los Asambleístas indígenas representan a cada uno de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 35°.- (Asignación de asambleistas por población)

  1. De acuerdo a los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001, la asignación de los Asambleístas por población entre las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz es de la siguiente manera:
    1. Provincia Andrés Ibáñez, cinco (5) Asambleístas.
    2. Provincia Ñuflo de Chávez, un (1) Asambleísta.
    3. Provincia Obispo Santistevan, un (1) Asambleísta.
    4. Provincia Cordillera, un (1) Asambleísta.
  2. A medida de que se realicen Censos Nacionales de Población y Vivienda, esta distribución se irá ajustando mediante la correspondiente Ley Departamental.

Artículo 36°.- (Requisitos) Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental en el Departamento Autónomo de Santa Cruz se debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, en el Artículo 19 del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y con las condiciones establecidas en el Artículo 25 de la presente Ley Departamental y haber cumplido dieciocho años al día de la elección.

Artículo 37°.- (Determinación de circunscripciones electorales de asambleístas departamentales y elección de asambleístas departamentales que representen a las provincias del Departamento Autónomo de Santa Cruz)

  1. En las provincias que sólo elijan un Asambleista Departamental, todo el territorio de la provincia se convierte en circunscripción, siendo elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos el día de la elección.
  2. En las provincias que se elijan más de un (1) Asambleista Departamental, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz determinará circunscripciones electorales en la provincia por el número de Asambleistas a elegirse, siendo elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos el día de la elección en cada una de ellas.
  3. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz delimitará estas circunscripciones electorales hasta el día martes 15 de diciembre de 2009, tomando en cuenta los siguientes criterios:
    1. Población.
    2. Continuidad geográfica.
    3. Afinidad cultural y social.
  4. En cada circunscripción electoral se elegirá un Asambleísta Departamental Titular y un Asambleísta Departamental Suplente.
  5. Los Asambleístas Departamentales Suplentes no serán remunerados, salvo cuando asuman las funciones del Titular.

Artículo 38°.- (Determinación de circunscripciones electorales de asambleístas departamentales y elección de asambleístas departamentales que representen a los Pueblos Indígenas Oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz)

  1. Cada pueblo indígena oriundo del Departamento Autónomo de Santa Cruz (Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño) será representado por un Asambleísta Departamental.
  2. Los Asambleístas Departamentales que representen a los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán elegidos por sufragio popular, directo y secreto en circunscripciones electorales indígenas.
  3. Será elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos el día de la elección en cada una de las circunscripciones electorales indígenas.
  4. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz delimitará las circunscripciones electorales indígenas hasta el día martes 15 de diciembre de 2009, tomando en cuenta los siguientes criterios:
    1. Población.
    2. Identidad cultural y lingüística.
    3. Tierras Comunitarias de Origen (TCO) tituladas y en saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
  5. La Dirección Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) entregará toda la información que le solicite la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz sobre los procesos de saneamiento y titulación de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO).
  6. En cada circunscripción electoral indígena se elegirá un Asambleista Departamental Titular y un Asambleista Departamental Suplente.
  7. Los Asambleístas Departamentales Suplentes no serán remunerados, salvo cuando asuman las funciones del Titular.

Artículo 39°.- (Revocatoria, renuncia o muerte)

  1. En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Departamento Autónomo de Santa Cruz, ausencia, impedimento definitivo o por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, el Asambleista Departamental Titular cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir el cargo, por lo que reste de período de funciones, el Asambleista Departamental Suplente.
  2. En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Departamento Autónomo de Santa Cruz, ausencia, impedimento definitivo o por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, el Asambleista Departamental Suplente cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir el cargo, por lo que reste de período de funciones, el candidato que hubiera obtenido la votación siguiente en la misma circunscripción y elección.
  3. Si aún no hubieran trancurrido tres años de la gestión se procederá a una nueva elección de los Asambleístas Titular y Suplente, sólo para completar dicho periodo.

Artículo 40°.- (Papeleta de sufragio) La papeleta de sufragio para la elección de los Asambleístas Departamentales será diseñada por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, respetando las siguientes características:

  1. Debe identificar claramente el nombre, sigla, símbolo y color del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza por la que se postule el candidato.
  2. Debe contener la fotografía y nombre del candidato a Asambleista Departamental Titular.
  3. Debe contener el nombre del candidato a Asambleista Departamental Suplente.

Artículo 41°.- (Calendario de la Asamblea Legislativa Departamental)

  1. La Corte Departamental Electoral hará públicos los resultados de la elección de los Asambleístas Departamentales hasta el día domingo 2 de mayo de 2010 y entregará las credenciales a los Asambleístas elegidos el viernes 7 de mayo de 2010.
  2. La Asamblea Legislativa Departamental se instalará e iniciará sus sesiones preparatorias desde el día viernes 7 de mayo de 2010.

Capítulo V
Régimen financiero

Artículo 42°.- (Financiamiento de las elecciones del 4 de abril de 2010)

  1. Las elecciones del día domingo 4 de abril de 2010 serán financiadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) asignados a la Corte Nacional Electoral en el Presupuesto General de la Nación (PGN) de la gestión 2010.
  2. Los recursos necesarios para financiar las elecciones del 4 de abril de 2010 en el Departamento Autónomo de Santa Cruz serán administrados por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz en coordinación con la Corte Nacional Electoral.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- (Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas) Todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral y legalmente habilitados, así como las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad jurídica de carácter departamental reconocida por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y legalmente habilitados, podrán presentarse a la elección de autoridades departamentales y municipales del día domingo 4 de abril de 2010.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- (Vacíos legales) Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral, procedimientos disciplinarios u otros, estará regulado por los Artículos pertinentes del Código Electoral cuyo Texto Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, la Ley del Régimen Electoral Transitorio y la presente Ley Departamental.

Artículo final 2°.- (Exclusión de requisito) Para efectos de la presente Ley Departamental se excluye el requisito de hablar dos idiomas establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.

Artículo final 3°.- (Violación de los principios del sufragio)

  1. En caso que se compruebe la violación a los principios del sufragio, el jurado electoral, antes de concluir el acto de escrutinio y cómputo, resolverá por mayoría de sus miembros presentes sobre la procedencia de las denuncias presentadas, pudiendo las mismas ser objeto de apelación ante la Corte Departamental Electoral, lo que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de 48 horas, pudiendo ser rechazado por falta de prueba objetiva o declarada la nulidad del voto por el Jurado Electoral o la Corte Departamental Electoral, no siendo tomado en cuenta para el cómputo de resultados.
  2. En caso que estas denuncias representen un cinco por ciento (5%) del total de inscritos en la mesa electoral respectiva, la autoridad electoral deberá disponer la anulación de la mesa y ordenar la repetición del acto electoral en el plazo de una semana posterior al día de la realización del acto electoral.

Artículo final 4°.- (Garantía de control electoral)

  1. Se garantiza el control electoral mediante las organizaciones políticas y organismos independientes reconocidos por la Corte Departamental Electoral en todos los recintos y mesas electorales. En caso que se vulnere o amenace este derecho, los Jurados Electorales deben efectivizar este control y participación, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
  2. Si acaso estos derechos no fuesen respetados por el Jurado Electoral, los delegados de las organizaciones políticas podrán elevar su denuncia ante la Corte Departamental Electoral sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral.

Artículo final 5°.- (Funcionarios y bienes públicos)

  1. Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo a actividades relacionadas a propaganda o campaña política.
  2. Se prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación.
  3. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes públicos de cualquier tipo en actividades partidarias, electorales o proselitistas. Si se comprobara la violación de esta disposición, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz solicitará la suspensión inmediata del funcionario infractor y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes.
  4. De igual forma, se prohíbe el descuento económico por planillas de los salarios de los funcionarios públicos para el financiamiento de campañas electorales.
  5. En todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, ningún servidor público sin que importe su jerarquía podrá publicitar ni difundir los actos públicos de entrega de obras, por ningún tipo de medio de comunicación social.

Artículo final 6°.- (Período de funciones) El período de funciones de todas las autoridades electas reguladas por la presente Ley Departamental será de cinco (5) años, entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2015.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo derogatorio Único.- Se abrogan la Ley Departamental Nº 05 de 12 de agosto de 2008, el Decreto Departamental Nº 15 de 13 de agosto de 2008 y el Decreto Departamental Nº 23 de 31 de octubre de 2008 y se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley Departamental.


Remítase al Ejecutivo Departamental, para fines estatutarios.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
FDO. CARLOS EMILIO LOBO CALZADILLA, Juan Baltazar Sardán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
CARLOS EMILIO LOBO CALZADILLA - ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE
JUAN BALTAZAR SARDÁN - ASAMBLEÍSTA SECRETARIO

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 12, 24 de noviembre de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElectoral transitoria para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Asambleístas Departamentales y Subgobernadores
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, noviembre/2009
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/archivos/PN12042011175549.pdf
Referencias001-0037.lexml
CreadorFDO. CARLOS EMILIO LOBO CALZADILLA, Juan Baltazar Sardán. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ CARLOS EMILIO LOBO CALZADILLA - ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE JUAN BALTAZAR SARDÁN - ASAMBLEÍSTA SECRETARIO
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO_SCZ-LD-5] Bolivia: Ley Departamental Nº 5, 12 de agosto de 2008
Ley Electoral básica para la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales, Subgobernadores y Corregidores del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Abrogada por

[BO_SCZ-LD-16] Bolivia: Ley Departamental Nº 16, 18 de marzo de 2010
Transición de los órganos ejecutivo y legislativo del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Véase también

[BO-L-1983] Bolivia: Ley de Partidos Políticos, 25 de junio de 1999
Ley de Partidos Políticos
[BO-L-1984] Bolivia: Código Electoral, 25 de junio de 1999
Codigo Electoral
[BO-L-2771] Bolivia: Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, 7 de julio de 2004
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
[BO-DS-27830] Bolivia: Texto ordenado del Código Electoral (Ley Nº 1984), DS Nº 27830, 12 de noviembre de 2004
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 1984 CODIGO ELECTORAL.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

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