Título I
Transporte y transito urbano

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) . La presente Ley Municipal Autónoma tiene por objeto normar, regular y controlar el transporte y tránsito urbano, que forman parte del Sistema de Movilidad Urbana, en la jurisdicción del Municipio de La Paz.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) . Ésta Ley Municipal Autónoma se aplicará en la jurisdicción del Municipio de La Paz.

Artículo 3°.- (Alcance) . La presente Ley Municipal Autónoma alcanza en su aplicación a:
a) La planificación, administración, gestión, supervisión, control y Coordinación del Sistema de Movilidad Urbana, que integra los componentes de transporte, tránsito y vialidad, en el Municipio de La Paz;
b) La prestación, regulación, supervisión y control del servicio público de transpone urbano de pasajeros, autorizado, incluyendo la asignación de rutas y recorridos;
c) La administración de permisos municipales para el servicio privado de transpone de pasajeros y carga;
d) La otorgación de permisos excepcionales para la circulación vehicular, estacionamiento, parada momentánea, cierre y uso de vía publica;
e) La circulación vehicular y el ordenamiento de transito urbano en la jurisdicción del municipio de La Paz;
f) La educación vial;
g) La coordinación interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con el Sistema de Movilidad Urbana;
h) La participación ciudadana y el control social.

Artículo 4°.- (Uso de las vías públicas) . Al constituirse las vías publicas en un bien de dominio público; la autorización o permiso para el uso de éstas en la jurisdicción del Municipio de La Paz, no otorga un derecho exclusivo sobre las mismas.

Artículo 5°.- (Participación y control social) .
I. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, garantizará, fomentará y consolidará, la participación y el control social en el cumplimiento de las presente Ley y sus disposiciones.
II. Las organizaciones sociales, juntas vecinales y la sociedad civil organizada, participará en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos municipales de transporte y la evaluación del servicio.
III. La autoridad municipal competente generará mecanismo y espacios de participación y control social para el Servicio Público de transporte Urbano de Pasajeros según reglamentación municipal específica que establezca el alcance y resultados respecto al control social.
IV. La representación del control social será parte integrante del Comité Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano.

Artículo 6°.- (Principios) . Regirán para la presente disposición los siguientes principios.

a) Principio Fundamental.- La actividad administrativa municipal deberá garantizar la libre circulación de los actores involucrados en la materia de transporte y tránsito urbano, bajo condiciones de Seguridad y con el cumplimiento de las normas técnico — administrativas, inherentes a la materia.
b) Principio de Transparencia.- Todos los actos administrativos que se generen en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en materia de transporte y tránsito urbano, serán actos públicos y de Conocimiento para toda la comunidad.
c) Principio de Seguridad Jurídica.- Las disposiciones emitidas en materia de transporte y tránsito urbano, gozan de estabilidad y presunción de legitimidad, surten efectos jurídicos obligatorios en tanto no sean derogadas, abrogadas, declaradas inconstitucionales, o revocadas.
d) Presunción de Legalidad y Presunción de Legitimidad.- Las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Artículo 7°.- (Definiciones) . Para efectos de aplicación de la presente Ley Municipal Autónoma, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Autoridad Municipal del Transporte y Tránsito (AMTT):Instancia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), que tiene dentro de sus atribuciones, planificar y regular los servicios público y privado de transporte de pasajeros y carga, de acuerdo a las necesidades de la población y a la , planificación territorial del Municipio;
b) Autorización:Acto administrativo por el cual, el GAMLP, faculta por un tiempo determinado, a una persona natural o jurídica a prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros y carga;
c) Autorizado:Operador sindicalizado o no sindicalizado que presta el Servicio Público de Transporte Urbano, en virtud de una autorización;
d) Carga:Bienes muebles, sean estos mercancías y/o animales, que son transportados en un vehículo motorizado o remolque;
e) Conmutación:Cambio o sustitución de una sanción por otra, autorizada por la Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito;
f) Licencia de Conducción:Documento legal expedido por autoridad competente que acredita la autorización para la Conducción de vehículos motorizados por la vía pública;
g) Operador:Persona natural o jurídica, privada o pública, que presta el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, conforme a la presente Ley y la Ley General de Transporte;
h) Permiso Municipal:Acto administrativo en virtud del cual el GAMLP autoriza a personas naturales o jurídicas, el uso de vías publicas para la prestación del servicio privado de transpone urbano de pasajeros o carga;
i) Permiso Excepcional:Acto administrativo por el cual el GAMLP, autoriza temporalmente y por causas excepcionales, a una persona natural o jurídica a realizar una actividad relacionada al tránsito urbano, que se encuentra restringida por normas municipales;
j) Red Vial:Conjunto de vías públicas que posibilitan la accesibilidad y movilidad de peatones y conductores en el Municipio;
k) Registro Municipal del Conductor de Transporte Público:Base de datos relacionada a conductores y vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros y Carga según la información establecida en la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular extendida de manera individual;
i) Señalización de Tránsito:Dispositivos ubicados al lado de las vías, de manera vertical u horizontal, para impartir información a los usuarios de las mismas, sobre la Circulación vehicular y peatonal;
m) Servicio Público de Transporte Urbano:Actividad por la cual se satisface la necesidad colectiva de movilizar pasajeros y/o carga, en rutas y recorridos autorizados, a través de operadores que se ofrece bajo estándares de equidad, calidad y seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o a la población en general, mediante diversos medios de transporte, previo pago de una tarifa;
n) Servicio Privado de Transporte Urbano:Actividad por la cual, con el permiso municipal otorgado por el GAMLP, personas naturales o jurídicas, satisfacen las necesidades de traslado de pasajeros y/o carga en vías públicas, entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato verbal o escrito, por un precio determinado entre partes, pudiendo ser el servicio transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general, sino previo acuerdo de partes;
o) Sistema de Movilidad Urbana:Constituido por el conjunto de procesos sociales, Culturales, políticos, administrativos, económicos y físicos, que hacen posible el ejercicio del derecho fundamental a la libre y segura accesibilidad, movilidad y desplazamiento de personas, vehículos motorizados y no motorizados en la red vial urbana del Municipio de La Paz y esta conformada por los siguientes elementos: transporte, tránsito e infraestructura vial;
p) Sticker "Pasajero Seguro":Autoadhesivo otorgado por el GAMLP a los vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la GAMLP, cuando corresponda;
q) Tarifa:Pago que los usuarios realizan a favor de los operadores por la prestación del Servicio público de transporte, siendo esta regulada por el GAMLP;
r) Tarjeta Municipal de Operación vehicular:Documento emitido por la AMTT, en virtud del cual se autoriza la circulación de un vehículo motorizado, por las vías del Municipio de La Paz , cuyo operador cuenta con una autorización para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros;
s) Transporte Urbano:Traslado de personas o carga entre un origen y un destino, dentro de una ciudad, bajo condiciones de seguridad, comodidad y sustentabilidad;
t) Tránsito Urbano:Circulación o desplazamiento de peatones y vehículos en vías públicas dentro de la Ciudad;
u) Vías Públicas:Avenidas, calles, callejones, pasajes, graderías, entre otros, que incluyen aceras y Calzadas que conforman la red vial urbana del Municipio.

Artículo 8°.- (Apoyo de la fuerza pública) .- Para el cumplimiento de la presente Ley Municipal y las disposiciones conexas a la misma que se emitan, la AMTT podrá requerir el apoyo de la fuerza publica, en cumplimiento a las atribuciones conferidas a los Gobiernos Locales.

Capítulo II
Instancias municipales en materia de transporte y tránsito urbano

Artículo 9°.- (Concejo Municipal de La Paz) . En el contexto de la presente Ley Municipal Autónoma, tiene las siguientes facultades:
a) Aprobar políticas en materia de Movilidad, Transporte y Tránsito Urbano, propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal, acordes a la política sectorial determinada por el nivel central del Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b) Regular y aprobar las tarifas del servicio público de transporte urbano de pasajeros, conforme a las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado;
c) Establecer las normas, políticas y parámetros referentes a las tarifas del servicio público de transporte urbano de carga;
d) Aprobar o rechazar las tarifas del servicio público de transporte urbano de carga propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal;
e) Aprobar o rechazar rutas y recorridos que sean puestos a su consideración por el Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 10°.- (Máxima Autoridad Ejecutiva) . El Alcalde Municipal de La Paz, como MAE, para efectos de la presente Ley Municipal Autónoma tiene las siguientes facultades:
a) Aprobar los planes, programas y proyectos formulados por la AMTT;
b) Crear el Comité Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano, para la formulación de políticas integrales a ser puestas a consideración del Concejo Municipal, designando a sus miembros y definiendo sus atribuciones y competencias;
c) Remitir al Concejo Municipal la propuesta de tarifas para el servicio público de transporte urbano de carga, elaboradas por la AMTT,
d) Remitir al Concejo Municipal las rutas y recorridos del Servicio público de transporte urbano de pasajeros propuestas por la AMTT, para su aprobación;
e) Remitir al Concejo Municipal, el Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) elaborado por la AMTT, para su aprobación, el cual deberá contener el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
f) Remitir al Concejo Municipal, las tarifas del servicio público de transporte urbano propuestas por la AMTT, para su aprobación;
g) Aprobar las multas aplicables a las infracciones relativas a la materia de Transporte y Tránsito, con base al Cálculo realizado por la AMTT y los parámetros definidos por la Dirección Especial de Finanzas, según reglamentación;
h) Suscribir Convenios de cooperación, coordinación y/o financiamiento, con entidades del nivel central y departamental del Estado, otros Municipios, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y operadores del servicio público y privado de transporte urbano, relativos a movilidad urbana, transporte y tránsito urbano;

Artículo 11°.- (Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito) .
I. Se constituye como AMTT, la Dirección Especial de Movilidad, Transporte y Vialidad u otra unidad organizacional dependiente del GAMLP que sea creada en el futuro, con el mismo propósito, contemplando dentro de sus competencias, las siguientes;
a) Formulación de planes, programas y proyectos en materia de Movilidad, Transporte y Tránsito Urbano, manteniendo coherencia con la política sectorial del nivel central del Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b) Planificación, administración, regulación y supervisión del Sistema de Movilidad Urbana en la jurisdicción del Municipio de La Paz;
c) Elaboración del Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) para el Municipio de La Paz; el cual deberá contener el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
d) Creación de mecanismos de administración, gestión, supervisión y control del Sistema de Movilidad Urbana, incluyendo estadísticas e indicadores que sirvan de insumo a los planes, proyectos y_acciones de la AMTT;
e) Administración de un Registro Único de: infraestructura vial, vehículos, Conductores, servicios de transporte urbano, accidentes, infracciones y sanciones;
f) Coordinación de acciones, en representación del GAMLP con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) u otra que la sustituya, y con otras instituciones públicas y privadas involucradas en materia de movilidad urbana, transporte y tránsito;
g) Coordinación con los Operadores del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros;
h) Emisión de las sanciones definidas en la presente Ley y su reglamentación especifica y que incluyen los mecanismos e instrumentos sancionatorios;
i) Difusión, a la población en general, de la normativa nacional, departamental y municipal vigente aplicable a las materias de movilidad urbana, transporte y tránsito urbano;
j) Control del tránsito y transporte urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz, en coordinación con la Policía Boliviana, incluyendo los servicios públicos y privados que se prestan bajo la modalidad de autorización o permiso municipal, según corresponda; actuando con objetividad, imparcialidad y con el estricto apego a la Constitución Política del Estado y la presente Ley;
k) Emisión de sanciones a los usuarios, peatones, ciclistas y motociclistas, que incumplan las reglas de circulación, mediante la extensión de las papeletas de infracción y/o amonestación administrativa municipal;
i) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte urbano, reportando cualquier irregularidad a la autoridad competente, a los efectos del procesamiento y aplicación de las sanciones que correspondan;
m) Prevención de accidentes y orientación a conductores y peatones en caso de emergencia o alteración de la circulación en el espacio público vial;
n) Coordinar con las unidades organizacionales del GAMLP competentes, planes, programas y proyectos sobre Seguridad Ciudadana.
II. De manera especifica, en MATERIA DE TRANSPORTE URBANO, la AMTT tiene las siguientes competencias.
a) Planificación, administración y regulación del sistema de transporte urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz, incluyendo la planificación de la construcción y mantenimiento de la red vial;
b) Administración del servicio público de transporte urbano de pasajeros y carga, que incluye:
1. La propuesta de Creación o modificación de las modalidades del servicio público de transporte;
2. La propuesta de creación, ampliación, modificación o supresión en caso de inoperabilidad de rutas y recorridos, previo informe técnico;
3. Las propuestas de tarifas, aplicables al servicio público de transporte, en sus distintas modalidades.
c) Implementación y elaboración de programas de capacitación y cultura ciudadana para los actores involucrados en el Sistema de Movilidad Urbana, en coordinación con las instancias competentes;
d) Elaboración de planes y proyectos para la autorización del servicio público de transporte urbano;
e) Elaboración de especificaciones y estándares técnicos para la prestación del servicio público de transporte urbano;
f) Otorgación de Licencias de Funcionamiento para operadores del servicio público (taxis no sindicalizados y radiotaxis) y del servicio privado de transporte de pasajeros, así como para operadores de transporte de carga;
g) Administración de la Tarjeta Municipal de Operación vehicular;
h) Regulación, supervisión, control y sanción de la prestación del Servicio público de transporte urbano de pasajeros prestado por terceros bajo el régimen de autorización.
III. En MATERIA DE TRANSITO URBANO, la AMTT, tiene las siguientes competencias;
a) Planificación, administración y regulación del sistema de transito urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz;
b) Administración de permisos excepcionales para permitir la circulación debido a las restricciones de tránsito establecidas.

Título II
Transporte urbano

Capítulo I
Clasificacion y normas generales

Artículo 12°.- (Regulación del transporte urbano) . El transporte urbano, independientemente de la clasificación descrita en el artículo 13 y sus subclasificaciones, se encuentra sujeto a las regulaciones y disposiciones de la presente Ley y aquellas que sean emitidas por el GAMLP, conforme a sus competencias y atribuciones.

Artículo 13°.- (Clasificación del transporte urbano) .
I. Para los fines de la presente Ley Municipal, el transporte urbano se clasifica por el modo de transporte, en:
a) Transporte Motorizado, que se realiza en un vehículo que se desplaza utilizando medios propios de propulsión mecánica, independiente del exterior. Se sub divide en:
a.1. Transporte Urbano de Pasajeros.
a.2. Transporte Urbano de Carga.
b) Transporte No Motorizado, que utiliza para su desplazamiento fuerzas de propulsión que no provienen de un motor, esto es, por fuerza humana o animal. Forman parte de esta Clasificación: los peatones y vehículos de tracción humana (La bicicleta, el triciclo, triciclo de pasajeros) en los que la fuerza propulsora proviene de la persona que los monta.

Artículo 14°.- (Transporte urbano de pasajeros) . El Transporte Urbano de Pasajeros, por el tipo de servicio se sub clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, el cual está destinado Únicamente al traslado de pasajeros, dentro del radio urbano. Este servicio debe satisfacer la necesidad Colectiva de movilización. siendo prestado por operadores en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, a persona indeterminada o ala población en general, mediante diversos medios, previo pago de una tarifa; pudiendo ser de acuerdo a la capacidad del vehículo en:
1. Servicio público de transporte urbano masivo.
2. Servicio público de transporte urbano colectivo.
3. Servicio público de transporte urbano individual o exclusivo.
Así como de acuerdo a los sujetos beneficiarios, puede ser
1. Servicio público de transpone urbano escolar.
2. Servicio público de transpone urbano de turismo.
3. Servicio público de transporte urbano de salud y emergencia
4. Aquellos que sean reglamentados por la AMTT.
b) Servicio Privado de Transporte Urbano de Pasajeros, el cual podrá ser prestado por personas naturales o jurídicas, previo permiso municipal otorgado por el GAMLP, con la finalidad de satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros individualizados, en vías públicas entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato verbal o escrito, por un precio convenido entre partes, pudiendo ser el servicio transitorio o permanente. De acuerdo al Objeto del servicio se sub divide en:
1. Servicio privado de transporte urbano escolar.
2. Servicio privado de transporte urbano a personal de instituciones públicas y privadas.
3. Servicio privado de transporte urbano de turismo.
4. Servicio privado de transporte urbano de salud y emergencia
5. Aquellos que Sean reglamentados por la AMTT.
c) Transporte de Pasajeros particular o privado, que se constituye en la actividad en virtud de la cual las personas naturales satisfacen por sí mismas sus necesidades de trasladarse o trasladar pasajeros, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la Policía Boliviana y normativa nacional vigente, en tanto no implique un fin lucrativo o de carácter comercial;
d) Transporte oficial de Pasajeros, realizado por instituciones públicas, para satisfacer las necesidades de movilización vinculadas a su actividad, ya sea de sus autoridades, servidores públicos o personas particulares, según corresponda.

Artículo 15°.- (Transporte urbano de carga) . El transporte Urbano de Carga según quien presta el servicio se subclasifica en:
a) Servicio público de transporte urbano de carga, el cual esta destinado únicamente al traslado de carga, en vehículos motorizados pertenecientes a instituciones publicas administrados en forma directa o a través de terceros autorizados, con la finalidad de satisfacer necesidades de la colectividad en general, dentro del radio urbano; debiendo ser un servicio continuo, uniforme, regular, permanente e ininterrumpido cumpliendo los parámetros establecidos en la reglamentación, previo pago de una tarifa;
b) Servicio privado de transporte urbano de carga, prestado por personas naturales o jurídicas, previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley; entre un origen y un destino y con un determinado fin relacionado directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean estas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general, sino es mediante un acuerdo entre partes con el respectivo pago de una tarifa;
c) Transporte de carga particular o privado, que se Constituye en la actividad sin fines de lucro, en virtud de la cual las personas naturales satisfacen por sí mismas, sus necesidades o las de terceros, de trasladar carga, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la Policía Boliviana y normativa nacional vigente;
d) Transporte oficial de carga, que es realizado por instituciones publicas, para Satisfacer sus necesidades de transporte de Carga para fines públicos.

Artículo 16°.- (Distribución de productos)
I. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio privado de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y/u otros, mediante motocicletas y/o vehículos motorizados Similares, Sea como actividad principal o en forma complementaria a otra, deben inscribirse en el registro que llevara la AMTT, obteniendo previamente la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular respectiva.
II. Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada conductor registrado.
III. Las personas responsables de la prestación del Servicio, deberán proveer y asegurar, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de circulación vial, la utilización por parte de los conductores de motocicletas y/o vehículos motorizados similares de casco reglamentario, indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche 0 en días de visibilidad reducida e indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
IV. La reglamentación que emita el Órgano Ejecutivo Municipal, deberá determinar horarios y rutas específicos para la distribución de productos.

Artículo 17°.- (Bienes considerados como carga) . Son considerados carga, los bienes muebles que de forma enunciativa pero no limitativa, se detallan a continuación:
a) Carga agrícola;
b) Carga de materiales de Construcción;
C) Carga de materiales perecederos;
d) Carga de productos refrigerados;
e) Carga de materiales peligrosos;
f) Carga seca;
g) Carga de maquinaria pesada;
h) Carga de valores (dinero, metales preciosos, joyas, etc.);
i) Carga de mercancías varias.
j) Carga de bienes muebles

Artículo 18°.- (Cumplimiento de normativa sobre carga) .
I. La Carga que sea Objeto de transpone en el Municipio de La Paz, deberá cumplir con la normativa nacional vigente en cuanto a materiales peligrosos y con los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.
II. La AMTT establecerá los horarios, rutas y las vías para la circulación, cargue y descargue de vehículos motorizados, destinados al transpone de carga en la red vial del Municipio de La Paz.

Capítulo II
Servicio público de transporte urbano de pasajeros

Artículo 19°.- (Servicio público de transporte masivo) .
I. El servicio público de transporte de pasajeros masivo esta diseñado para trasladar a más de ochenta (80) usuarios o pasajeros al mismo tiempo.
II. El servicio público de transporte masivo deberá funcionar sobre la base de un sistema integral de transporte con identidad Única, planificación y operación adecuada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos, sistemas de control y recaudación de recursos, que opera generalmente sobre carriles exclusivos, según rutas y horarios establecidos por la AMTT, con paradas especificas y cobro de tarifa externa al autobús, pudiendo ser prestado por instituciones públicas o privadas. Esté servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 20°.- (Servicio público de transporte colectivo) . El servicio público de transporte Colectivo esta destinado al traslado de cuatro (4) a ochenta (80) usuarios o pasajeros (sentados y parados), a través de una ruta con recorridos fijos y horarios previamente aprobados por el Concejo Municipal y asignados por la AMTT, podrá ser prestado por buses, microbuses, furgonetas, micro furgonetas, automóviles u otros que se definan. Este servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 21°.- (Servicio público de transporte individual o exclusivo) . El servicio público de transporte individual o exclusivo esta destinado al traslado de uno (1) a cuatro (4) usuarios o pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos entre el usuario y el operador; este servicio comprende a las modalidades de taxis y radiotaxis. Este servicio sera reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 22°.- (Prestación del servicio público) . La prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, será realizada por operadores autorizados y cumpliendo la capacidad y estructura del vehículo conforme a la presente Ley

Artículo 23°.- (Prestación del servicio por operadores) .
I. El servicio público de transporte urbano de pasajeros masivo y/o colectivo será prestado por los operadores, previa autorización emitida por la AMTT.
II. En cuanto a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros individual o exclusivo, los Operadores deberán recabar la autorización de operación del servicio de la AMTT, conforme a los requisitos y Condiciones establecidos, debiendo generarse un registro específico que permita la identificación del Operador, del conductor y del vehículo.

Artículo 24°.- (Apoyo e incentivo del servicio público de transporte urbano de pasajeros por el GAMLP) . El GAMLP conforme a la Ley General de Transporte, apoyará e incentivará el servicio público de transporte masivo de pasajeros y la renovación del parque automotor, en el marco de sus políticas, planes, programas y proyectos, priorizando la gestión de financiamiento a favor de los operadores autorizados con el propósito de mejorar el servicio público.

Artículo 25°.- (Tarifas) .
I. Las tarifas del servicio público de transporte urbano de pasajeros en todas sus modalidades, serán propuestas por la AMTT y aprobadas por el Concejo Municipal de La Paz, conforme a las normas, políticas y parámetros determinados en la Ley General de Transporte, siendo válidas para toda la jurisdicción del Municipio de La Paz, tomando en cuenta la sub clasificación del servicio público.
II. Las tarifas solo podrán Ser modificadas, con base en estudios técnicos emitidos por la AMTT y en el marco de las normas, políticas y parámetros determinados en la Ley General de Transporte.
III. El control y supervisión del cumplimiento de las tarifas aprobadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estará a cargo de la AMTT.

Capítulo III
Servicio privado de transporte urbano de pasajeros

Artículo 26°.- (Régimen) . La prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, se realizará bajo el régimen de permisos municipales.

Artículo 27°.- (Permiso municipal) . La emisión del permiso municipal estará a cargo de la AMTT, previo cumplimiento de requisitos establecidos para Cada sub clasificación, según la descripción realizada en la presente Ley Municipal Autónoma.

Artículo 28°.- (Servicio privado de transporte escolar) .
I. Personas naturales o jurídicas, que no estén prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán prestar el Servicio privado de transporte destinado al traslado de estudiantes asistentes a instituciones educativas, previo permiso municipal otorgado por el GAMLP, conforme a itinerario y horario predeterminado por la misma institución, a cambio del cobro de una tarifa acordada entre el contratante y el operador del servicio.
II. Los operadores, conductores y las instituciones educativas asumen la responsabilidad compartida por la seguridad física de los estudiantes que hagan uso del servicio privado de transpone escolar.

Artículo 29°.- (Servicio privado de transporte de turismo) . Previa obtención del permiso municipal del GAMLP, personas naturales o jurídicas, que no estén prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán brindar el servicio privado de transporte de turismo, con la finalidad del traslado de personas a lugares de interés turístico, mediante el cobro de una tarifa por tiempo O distancia, operando según circuitos acordados entre el usuario y el conductor del vehículo motorizado o la persona natural o jurídica que presta ese servicio; no está sujeto a horario o tarifa fija.

Artículo 30°.- (Servicio de transporte a personal de instituciones publicas o privadas) . Prestado, previa obtención del permiso municipal otorgado por el GAMLP, con la finalidad del traslado de personas dependientes de instituciones públicas o privadas, a cambio del Cobro de una tarifa acordada entre la institución y el conductor del vehículo motorizado o la persona natural o jurídica que presta ese servicio.

Artículo 31°.- (Servicio privado de transporte en servicios de salud y emergencias) . Será prestado previa obtención del permiso municipal otorgado por el GAMLP, con la finalidad de movilizar a personas y/o pacientes que requieren atención médica de emergencia, en vehículos (ambulancias) que cumplan las normas especificas.

Capítulo IV
Red vial y vehiculos

Artículo 32°.- (Red vial) .
I. La planificación, administración, construcción y mantenimiento de la red vial urbana municipal, estará a cargo del GAMLP.
II. La planificación, mantenimiento y reparación de la red vial deberá efectuarse de manera preventiva, periódica, correctiva y extraordinaria de rehabilitación.

Artículo 33°.- (Clasificación de la red vial municipal) . Para efectos de determinar su prelación y jerarquía, la red vial municipal será clasificada por la AMTT, siguiendo criterios técnicos de capacidad, niveles de servicio, características físicas y de funcionalidad.

Artículo 34°.- (Vehículos motorizados) .
I. Todos los vehículos motorizados que transiten por la red vial del Municipio de La Paz, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Órgano Ejecutivo Municipal.
II. Asimismo, deberán contar con el registro de propiedad automotor conforme a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones inherentes al registro municipal de derecho propietario.
III. La AMTT deberá determinar los estándares de los vehículos motorizados, sus características técnicas y los elementos de Seguridad mínimos con los que deben contar.

Artículo 35°.- (Revisión técnico―mecánica y de emisiones contaminantes) . Todos los vehículos motorizados que circulen por la red vial del Municipio de La Paz, estarán Sujetos a revisiones técnicas de operación y de control de emisión de gases Contaminantes conforme a la normativa vigente y sus reglamentaciones.

Artículo 36°.- (Vehículos no motorizados) .
I. Son aquellos cuya fuerza propulsora proviene de la persona que los monta o de tracción animal.
II. La AMTT deberá determinar la Clasificación y reglamentación de los vehículos no motorizados y sus características técnicas mínimas de seguridad,

Capítulo V
Conductores, motociclistas, ciclistas

Artículo 37°.- (Conductores y conductoras) .
I. Son conductores y conductoras todas aquellas personas que conducen vehículos motorizados,
II. Los conductores y conductoras tienen la obligación de cumplir la presente Ley y su reglamentación,
III. Los conductores y conductoras que presten servicio público o privado de transporte de pasajeros y/o carga, estarán sujetos a las obligaciones emergentes de la prestación del servicio que corresponda.

Artículo 38°.- (Derechos del conductor y conductora) .
I. Son derechos del Conductor y conductora:
a) Circular por la red vial del Municipio, en condiciones óptimas y seguras;
b) Recibir información permanente y oportuna en materia de transpone y tránsito urbano;
c) impugnar las sanciones impuestas por autoridad competente en el marco del debido proceso
II. Los conductores de vehículos motorizados que prestan el servicio público y privado de transporte urbano de pasajeros, además de los descritos en el parágrafo I del presente articulo, tienen los siguientes derechos:
a) A recibir un trato respetuoso de parte de los usuarios o pasajeros, peatones, funcionarios públicos y autoridades en general;
b) A suspenderla prestación del servicio en casos fortuitos o de fuerza mayor;
c) A recibir capacitación con relación a movilidad urbana, cultura y Seguridad ciudadana;
d) A no detener el vehículo para el ascenso o descenso de los usuarios, en lugares no autorizados;
e) A la protección y Seguridad por parte del GAMLP, en el cumplimiento del servicio público que presta, en el marco de la normativa vigente;
f) A percibir una tarifa conforme a lo determinado en la Ley General de Transporte;
g) A formar parte de programas de educación y capacitación relacionados a salud, educación vial, cultura ciudadana y otros.

Artículo 39°.- (Obligaciones de los conductores) .
I. Los conductores de vehículos motorizados que circulen por la red vial del Municipio de La Paz, tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas y reglas de circulación, así como obedecer la señalización de tránsito;
b) Reponer o resarcir los daños ocasionados a la infraestructura vial, Señalización de tránsito y mobiliario urbano, en caso de un hecho de tránsito y previo debido proceso;
c) Respetar a las autoridades y servidores públicos municipales, departamentales y nacionales competentes;
d) Respetar los derechos de los peatones;
e) Respetar el Orden y la tranquilidad ciudadana;
f) No utilizar de forma exagera, excesiva o innecesaria la bocina o Cualquier otro elemento de generación de ruido.
II. Los conductores de vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros, además de lo precedente, tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir la normativa y reglamentación municipal aplicable a la prestación del servicio público de transpone urbano de pasajeros;
b) Respetar los derechos de los usuarios;
c) Cumplir y respetar el recorrido, frecuencias de paso, paradas de ascenso, descenso en carriles autorizados, definidos por la autoridad municipal competente;
d) Cumplir con el cobro de las tarifas establecidas;
e) Exhibir en un lugar visible del vehículo la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular, el SOAT, Roseta de Inspección Técnica Vehicular y Tarjeta de Identificación del Conductor, Sticker "Pasajero Seguro", cuando corresponda y otros documentos que emita el GAMLP;
f) Portar visiblemente la credencial institucional de afiliación;
g) Prestar el servicio a los ciudadanos sin discriminación de ninguna índole;
h) Vigilar que los usuarios del servicio no perturben o molesten la tranquilidad del recorrido ni pongan en riesgo la Seguridad del resto de los usuarios;
i) Respetar la capacidad del vehículo motorizado en cuanto a la cantidad de pasajeros y carga;
j) Cumplir con las determinaciones establecidas por el Órgano Ejecutivo Municipal, en el marco dela Ley.
III. Los conductores de vehículos que prestan el servicio privado de transporte de pasajeros, además de las obligaciones descritas en el parágrafo I e incisos b), h), i), j), del parágrafo II de la presente disposición, debe cumplir con las condiciones especificas determinadas por el Órgano Ejecutivo Municipal para la prestación del Servicio.
IV. Los conductores de vehículos motorizados que presten el servicio privado de transpone de carga dentro de la jurisdicción del Municipio de La Paz, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación..

Artículo 40°.- (Motociclistas) Son motociclistas todas aquellas personas naturales que conducen motocicletas o vehículos motorizados similares, que transitan por una vía publica, encontrándose obligados a acatar las disposiciones que rigen para el tránsito urbano; gozando de derechos establecidos en la presente Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 41°.- (Derechos de los motociclistas)
I. Los conductores de motocicletas y vehículos motorizados similares, además de los descritos en el parágrafo l del artículo 38, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables, tienen el derecho a recibir un trato igualitario y no discriminatorio.

Artículo 42°.- (Obligaciones de los motociclistas) Los conductores de motocicletas y vehículos motorizados similares, además de cumplir las normas de circulación y señalización de tránsito y aquellas obligaciones determinadas en el artículo 39, estarán sujetos a las siguientes:
a) Tener y portar licencia de Conducción específica para motociclista;
b) Circular en el sentido de la vía;
c) Llevar a bordo solo al numero de personas para el que exista asiento disponible;
d) Usar casco protector así como exigir a su acompañante el uso de casco;
e) Utilizar en las noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos reflectivos;
f) Tener Tarjeta Municipal de Operación Vehicular, para el caso de motociclistas que prestan servicio de distribución de productos;
g) Tener y exhibir la placa de Circulación de la motocicleta;
h) Utilizar un sólo carril de circulación, manteniendo el orden.

Artículo 43°.- (Ciclistas) .
I. Los conductores de bicicletas además de los descritos en los incisos a) al c), del parágrafo l del artículo 38, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables tienen los siguientes derechos:
a) Circular libremente en las ciclovías.
b) Circular por parques públicos y espacios públicos habilitados para su actividad;
c) Circular por las aceras. pasos peatonales o paseos lo más próximo posible a la calzada, guardando para los peatones la preferencia de paso y adecuando su velocidad a la de estos;
d) Circular por las Calzadas, conservando siempre el lado derecho con relación al sentido de circulación de la vía y lo más próximo a la acera;
e) Aquellos que les sean otorgados en la reglamentación de la presente Ley,
II. Los Conductores de bicicletas además de las descritas en el parágrafo I del artículo 39, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables tienen las siguientes obligaciones:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas;
b) Utilizar aditamentos reflectivos cuando transiten por la noche;
c) Circular con casco de protección;
d) Aquellas que les Sean impuestas en la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo VI
Disposiciones para el peaton

Artículo 44°.- (Peatones) . Son peatones todas aquellas personas que transitan a pie por las vías públicas, encontrándose obligados a acatar las disposiciones que rigen para el tránsito urbano; gozando de derechos establecidos en la presente Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.

Artículo 45°.- (Derechos del peatón) . Todo peatón en el Municipio de La Paz, tiene los siguientes derechos:
a) Circular en espacios públicos exclusivos que garanticen su Seguridad y libre circulación y que no estén aislados sino incorporados en el espacio público de tránsito cotidiano;
b) Ser considerados dentro de la planificación urbana, con un trato equitativo en la planificación y diseño de la red vial, por encima del vehículo motorizado, priorizando a la persona;
c) Derecho preferente de paso sobre los vehículos motorizados en la red vial, respetando la señalización y las reglas de circulación;
d) Derecho preferente de paso sobre las bicicletas en las aceras;
e) A transitar en un medio ambiente saludable y gozar del espacio público, bajo condiciones que protejan su bienestar psicológico y físico;
f) A transitar sin restricción alguna, salvo las expresamente dispuestas por autoridad competente, por las aceras, paseos peatonales y por toda infraestructura destinada para el uso del peatón;
g) A que las aceras, calles, avenidas, ciclo vías o cualquier espacio destinado al tránsito de peatones, cuenten con toda la señalización e infraestructura necesaria para un tránsito de calidad y seguro, correspondiendo a la autoridad competente cuidar de que las calles y avenidas no se constituyan en estacionamiento de vehículos impidiendo la circulación del peatón;
h) A disponer de espacios públicos libres de circulación vehicular;
i) A solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las normas urbanísticas de Seguridad y calidad que garanticen el desplazamiento seguro de los peatones en el espacio público;
j) A solicitar la protección de su integridad física al momento de cruzar las vías de circulación;
k) A solicitar el cumplimiento y a denunciar a los conductores de vehículos motorizados en caso de que los mismos no cumplan, ni respeten los dispositivos de control de tránsito como semáforos, así como el respeto al paso de peatón o cebra, y los derechos consignados en la presente ley;
i) A solicitar la instalación de semáforos y la construcción de pasarelas y demás infraestructura peatonal necesaria, especialmente para personas con discapacidad física y/o sensorial;
m) Las personas con discapacidad física y sensorial tienen derecho a solicitar a las autoridades competentes la adopción de medidas especificas conforme a planificación, que le permitan un tránsito seguro y cómodo por los espacios y vías públicas;
n) Los menores de edad, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física y/o sensorial tienen derecho a contar con lugares de socialización con el mobiliario e infraestructura necesaria para su acceso y disfrute, conforme a la planificación realizada por la autoridad municipal competente;
o) Los menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad física y/o sensorial, gozaran de consideración por parte de los conductores de vehículos motorizados, quienes deberán ceder paso a los mismos en los correspondientes pasos peatonales.

Artículo 46°.- (Obligaciones del peatón) . Todo peatón en el Municipio de La Paz tiene los siguientes deberes:
a) Obedecer las indicaciones de los dispositivos de señalización para regular el tránsito que le sean específicamente aplicables, incluyendo los semáforos, u otro tipo de reglas permanentes o temporales, que sean determinadas por la AMTT;
b) Transitar en las vías públicas, con sujeción a las normas de circulación, que al efecto se aprueben;
c) Respetar y acatar las instrucciones de la autoridad municipal competente;
d) Evitar cruzar intempestivamente la calzada;
e) Utilizar correctamente y conservar los semáforos peatonales accionados por botones;
f) Aquellas que les sean impuestas en la reglamentación de la presente Ley;
g) A respetar las instrucciones de tránsito emanadas de autoridad competente;
h) A transitar por la vía publica, por las aceras y en donde no lo hubiere por los extremos de la calzada destinada a la construcción de aceras, asegurándose que no hayan riesgos para ello;
i) Atravesar las vías destinadas para el tránsito de vehículos motorizados sólo por las zonas autorizadas para ello, como ser pasarelas, pasos peatonales de cebra, o cualquier otra infraestructura destinada para la circulación peatonal;
j) Ceder el derecho de vía a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con las señales auditivas o luces de emergencia respectivas;
k) Hacer un buen uso de las áreas verdes, jardines, plazas, plazuelas y otras similares;
i) Transitar por las aceras, pasos peatonales, pasarelas y por toda infraestructura destinada al uso de los mismos sin detenerse, formando grupos o aglomerando personas, que puedan dificultar la Circulación de los demás peatones y/o afectar su seguridad;
m) Evitar portar o llevar por la vía publica elementos que puedan obstaculizar su circulación

Artículo 47°.- (Espacios públicos destinados al deporte y recreación) . Todas las personas tienen derecho de exigir a las autoridades municipales competentes, que los espacios o vías destinadas al deporte y recreación, como las Ciclo vías y otras, cuenten con la señalización e infraestructura necesaria que permita su tránsito y uso seguro, distinguiéndolas claramente de las aceras, calles, avenidas u otro espacio físico de dominio público con distinto uso.

Artículo 48°.- (Derecho y obligación del uso de aceras y pasarelas) . Las aceras y pasarelas son para el uso exclusivo de los peatones. Los peatones tienen la Obligación de circular y cruzar por las intersecciones de manera precavida y siempre auxiliándose de las señales de los semáforos.

Artículo 49°.- (Utilización de vías de circulación peatonal para deporte y recreación) . Queda terminantemente prohibida la utilización de las vías destinadas a la circulación peatonal como áreas de deporte y recreación, sin la respectiva autorización de la autoridad competente.

Capítulo VII
Operadores y usuarios

Artículo 50°.- (Operadores) .
I. Podrán ser operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales o jurídicas que Cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, obtengan, autorización emitida por el GAMLP.
II. Podrán ser operadores del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, obtengan el permiso municipal por parte del GAMLP.

Artículo 51°.- (Derechos de los operadores) .
I. Los operadores del servicio público de transporte urbano tienen los siguientes derechos:
a) Uso de las vías, que conforman una ruta en tiempos determinados en la autorización; no siendo un uso exclusivo debido a que ciertas vías podrán ser utilizadas por dos o más operadores;
b) Percibir de parte de los usuarios, a Cambio de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, la retribución respectiva a través del pago de la tarifa determinada por el GAMLP;
C) Solicitar a la AMTT, la ampliación o modificación de las autorizaciones otorgadas, cuando corresponda;
d) Obtener el descuento en el pago del impuesto a la propiedad del vehículo automotor, determinado por normas tributarias.
II. Los operadores del servicio privado de transpone urbano de pasajeros y/o carga, tienen los siguientes derechos:
a) Solicitar el permiso municipal correspondiente para la prestación del servicio;
b) Convenir con el Contratante el monto de retribución por la prestación del servicio privado de transporte urbano;
C) Prestar el servicio privado de transporte urbano conforme a las rutas y recorridos programados y convenidos Según requerimiento de las partes, en el marco de la normativa vigente.

Artículo 52°.- (Obligaciones de los operadores) .
I. Los operadores del servicio de transporte urbano de pasajeros, se regirán por la presente Ley y su Reglamentación.
II. En este marco los operadores del servicio público de transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones inherentes al servicio de transpone de pasajeros, establecidas en la presente Ley y Reglamentación emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal;
b) Operar Únicamente en la ruta autorizada;
c) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios;
d) Cumplir las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
e) Hacer cumplir a los conductores, las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
f) Instruir a sus conductores que, en caso de contingencias que obliguen al desvío de recorrido, deben incorporarse en forma inmediata al trayecto autorizado, una vez superadas las mismas;
g) Proporcionar la información técnica y documentación especifica que la AMTT requiera, para coadyuvar al mejoramiento del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
h) Proporcionar la documentación legal pertinente que acredite su personalidad jurídica y representación legal, así como los cambios que pudieran existir;
i) Garantizar la continuidad del servicio público de transporte urbano de pasajeros, conforme a los criterios técnicos de la AMTT;
j) Cumplir con las revisiones al vehículo motorizado. que determine la autoridad competente, respecto a la verificación de emisiones de contaminantes, así como a la verificación de la estructura del vehículo de acuerdo a los datos originales con los que se le otorgó la autorización;
k) Cumplir con las disposiciones emitidas por las autoridades competentes con relación a las Características de los vehículos que prestan el servicio público;
i) Cumplir que los vehículos cuenten con las condiciones físicas, de higiene y Seguridad requeridas, así como instruir a los conductores y ayudante a bordo del vehículo, prevean el cuidado de su higiene personal;
m) Otorgar a cada conductor su credencial de afiliación institucional;
n) Instruir a los conductores su participación en los programas de Capacitación en temas de transpone y de cultura ciudadana que implemente el Órgano Ejecutivo Municipal;
o) Contar con reglamentación interna, compatible con las disposiciones vigentes, debidamente aprobada por autoridad competente, elevándola a instrumento público;
p) Habilitar una línea telefónica gratuita para recepción y atención de quejas y reclamos.
III. Los operadores del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, además de los descritos en los incisos a), h) y j) al O) del parágrafo I de la presente disposición, deberán cumplirlas siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas de control en cuanto a la prestación del servicio privado de transpone de pasajeros, emitidas por la AMTT del GAMLP;
b) Respetar y hacer respetar los derechos de los usuarios;
c) En caso de contingencias que obliguen al desvío del recorrido programado, comunicar a los usuarios y/o Contratantes del servicio privado de transpone urbano de pasajeros en forma inmediata, procurando retomar su recorrido a la brevedad posible;
IV. Para el caso especifico de servicio privado de transpone de carga, los operadores deberán cumplir lo dispuesto por la AMTT.

Artículo 53°.- (Usuarios o pasajeros) . Las personas naturales o jurídicas que utilizan un vehículo del servicio público o privado de transpone, para trasladarse de un origen a un destino a cambio de una tarifa establecida o remuneración convenida son considerados usuarios o pasajeros en el marco de la presente Ley Autónoma Municipal.

Artículo 54°.- (Derechos de los usuarios) . Los usuarios del servicio de transporte urbano de pasajeros tienen los siguientes derechos:
a) Acceder libremente al servicio de transpone de pasajeros;
b) Gozar de un servicio de transpone de pasajeros de calidad y comodidad, que cumpla con las rutas y recorridos autorizadas por el GAMLP, en los horarios establecidos;
c) Contar con un servicio que Cumpla con las máximas garantías de Seguridad;
d) Recibir un trato respetuoso;
e) Denunciar ante la AMTT, el incumplimiento por parte de los operadores y/o conductores a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación,
f) Recibir un trato preferencial para el caso de adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades especiales, niños y niñas.

Artículo 55°.- (Obligaciones de los usuarios) . Los usuarios del servicio de transpone de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la normativa nacional y municipal vigente en materia de movilidad urbana, medio ambiente y otras aplicables a la materia;
b) Pagar la tarifa por la prestación del servicio;
C) Ascender y descender del vehículo Únicamente en las paradas establecidas para este efecto;
d) Respetar al conductor del vehículo que presta el Servicio correspondiente así como a los ayudantes que trabajen a bordo;
e) No exigir al conductor de un vehículo motorizado el ascenso o descenso en lugares que no se encuentren determinados para ese efecto;
f) No ascender o descender de los vehículos motorizados en movimiento, ni obstaculizar el cierre de las puertas;
g) No lanzar objetos o basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del mismo;
h) Abstenerse de utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del Cuerpo como ser cabeza, brazos, manos;
i) Mantener las buenas costumbres y guardar una Conducta apropiada que no vaya contra su Seguridad e integridad y la de los demás usuarios;
j) Respetar y acatar las instrucciones emitidas por las autoridades competentes.

Artículo 56°.- (Prohibiciones) . Está prohibido ingerir alimentos o bebidas de cualquier naturaleza al interior de los vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros

Título III
Tránsito urbano

Capítulo I
Coordinacion

Artículo 57°.- (Coordinación interinstitucional) . Para el ejercicio de competencias y atribuciones en materia de tránsito urbano, el GAMLP a través de la AMTT, podrá coordinar con instituciones publicas y privadas y juntas vecinales de cada distrito, actividades y/o acciones destinadas a procurar el adecuado desarrollo de la circulación vehicular y peatonal en el marco de la movilidad urbana, así como la educación vial, estableciendo al efecto, mecanismos de vinculación, garantizando la autonomía municipal reconocida por la Constitución Política del Estado.

Artículo 58°.- (Coordinación con la Policía Boliviana) . El GAMLP, a través de la AMTT, coordinará cuando fuera necesario con la Policía Boliviana, el ordenamiento y la educación vial así como el control del tránsito urbano, conforme al presente Título, en los temas específicos de:
a) Circulación vehicular y peatonal;
b) Escuelas de conducción.

Capítulo II
Circulacion vehicular y peatonal

Artículo 59°.- (Placas de circulación)
I. Para la circulación de vehículos motorizados con radicatoria en el Municipio de La Paz, el GAMLP otorgará las placas de circulación conforme prevé la normativa aplicable al efecto.
II. Los vehículos motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La Paz, obligatoriamente para su circulación temporal deberán portar las placas de circulación del municipio de origen.
III. Los propietarios de los vehículos motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La Paz, en caso de circulación permanente, deberán gestionar en forma obligatoria el cambio ante la autoridad municipal competente.
IV. Para los vehículos motorizados empleados en la prestación del servicio público de transpone urbano de pasajeros se podrán implementar placas de circulación diferenciadas y con correlativo Único, previendo la mejor distribución de placas a fin de cumplir la prestación del servicio bajo el principio de continuidad
V. El control del cumplimiento de la presente disposición se realizará por la AMTT, a través de la autoridad municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana.

Artículo 60°.- (Señalización)
I. La implementación de señalización de tránsito en la red vial del Municipio de La Paz estará a cargo del GAMLP, quedando prohibido colocar señales de tránsito en la vía pública no autorizadas.
II. Se prohíbe la colocación de publicidad, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten la visibilidad de la señalización, que pudieran distraer la atención o supongan riesgo para la Seguridad vial; así como la colocación de publicidad en la señalización vial o al lado de estas.
III. El GAMLP procederá al retiro inmediato, de toda aquella señalización que no cumpla las normas y/o no tenga la autorización de la AMTT.

Artículo 61°.- (Semaforización)
I. La implementación y sincronización de semáforos en la jurisdicción municipal de La Paz, está a cargo del GAMLP. ,
II. El control de semáforos automáticos será realizado por la unidad organizacional correspondiente del Órgano Ejecutivo Municipal
III. El control de semáforos manuales será realizado por la Policía Boliviana, mediante el Organismo Operativo de Tránsito; instancia que comunicará oportunamente los casos de deterioro o mal funcionamiento al GAMLP a fin de coordinar la reposición de los mismos, garantizando la normal circulación vehicular.

Artículo 62°.- (Seguridad vial)
I. El GAMLP en materia de Seguridad vial, desarrollará en forma anual, planes y proyectos destinados a la implementación de medidas de tráfico calmado, que incluirán la Construcción de reductores de velocidad permitidos de acuerdo a normas internacionales y en zonas determinadas, con base a estudios técnicos emitidos por la autoridad municipal competente
II. A efectos de establecer medidas preventivas y correctivas para garantizar la Seguridad vial, el GAMLP debe generar un sistema informático, a cuyo efecto coordinará con la Policía Boliviana la remisión de información técnica referente a eventos y contingencias identificados en la circulación vehicular, accidentalidad y otros relativos a la materia.

Artículo 63°.- (Regulación de tránsito) . La regulación para la circulación de peatones, el tránsito de vehículos motorizados y no motorizados, los limites máximos y mínimos de velocidad u otros aspectos relacionados a la red vial, se establecerán en la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo III
Restricciones de transito y permisos excepcionales

Artículo 64°.- (Restricciones de transito) . El GAMLP podrá establecer restricciones de tránsito de acuerdo a reglamentación, con base a estudios técnicos y evaluaciones periódicas realizadas por la AMTT, en las siguientes áreas:
a) Circulación vehicular;
b) Parada momentánea en vía publica;
c) Estacionamiento en vía pública;
d) Cierre y uso de vía pública.

Artículo 65°.- (Permisos excepcionales) . El GAMLP, en casos específicos y situaciones debidamente justificadas, podrá realizar excepciones a las restricciones de tránsito definidas en el artículo precedente, otorgando permisos excepcionales, previo cumplimiento de requisitos.

Artículo 66°.- (Control de cumplimiento de permisos excepcionales) . El control de cumplimiento de los permisos excepcionales otorgados por el GAMLP será realizado por la autoridad municipal competente.

Artículo 67°.- (Pagos por permisos excepcionales) . Quienes soliciten al GAMLP permisos excepcionales, estarán sujetos a los pagos aprobadas por el Concejo Municipal.

Artículo 68°.- (Cierre y uso de vías) .
I. La ejecución de obras civiles en la vía publica efectuadas por empresas de servicios, por el GAMLP o por terceros que impliquen la ocupación o cierre de vías, incluidas las obras por emergencias, quedarán sujetas, independientemente de la autorización para la ejecución de obras civiles que otorgue el GAMLP, a la emisión de un permiso excepcional para el efecto, debiendo establecerse en reglamentación especifica, la señalización, dispositivos de Seguridad y procedimientos a seguir
II. Las personas naturales o jurídicas que organicen desfiles, entradas folclóricas, procesiones, eventos culturales, eventos deportivos y actividad de cualquier índole que implique el uso dela vía pública, deberán recabar el permiso excepcional para el uso de vía.

Artículo 69°.- (Estacionamientos y paradas momentáneas) .
I. La AMTT para todos los efectos y en reglamentación especifica, determinará los modos, condiciones, criterios técnicos y requisitos para la administración del estacionamiento y parada momentánea en vías públicas que considere oportuno implementar.
II. Los estacionamientos en áreas privadas, ya sea de uso público o particular se sujetaran a reglamentación específica.
III. El cumplimiento de las disposiciones relativas a estacionamientos y paradas momentáneas estará a cargo de la autoridad municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana, cuando corresponda.

Artículo 70°.- (Lugares prohibidos para estacionar)
I. Esta prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
a) Sobre aceras, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación;
b) En aquellas vías donde la señalización y jerarquización lo prohíban, o dentro de una intersección;
c) En vías en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos;
d) En puentes, viaductos, túneles o en cualquiera de los accesos a estos;
e) En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público;
f) En carriles destinados para transporte masivo;
g) A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera;
h) En doble fila de vehículos motorizados estacionados;
i) Frente a un hidrante y entradas de garajes;
j) En curvas;
k) Donde interfiera con la salida de vehículos motorizados estacionados;
l) En las puertas de hospitales, cines, teatros, unidades educativas;
m) Otros determinados en la reglamentación.

Artículo 71°.- (Zonas y horarios de estacionamiento y paradas momentáneas especiales)
I. Los conductores que estacionen sus vehículos motorizados en los lugares de comercio o lugares donde se efectúen obras de construcción con el objeto de cargar o descargar materiales, deberán hacerlo en horarios que no perjudiquen la circulación vehicular y peatonal y previa autorización emitida por la AMTT.
II. Las entidades publicas o privadas y los propietarios de locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.
III. El Órgano Ejecutivo Municipal definirá en la reglamentación, las horas y lugares para el cargue o descargue de Objetos.

Artículo 72°.- (Lavado y reparación de vehículos motorizados en la vía publica)
I. Queda prohibido el lavado de vehículos en vías públicas, consiguientemente aquellas personas que adopten dicha actividad comercial, obstaculizando el tránsito de los peatones, restringiendo estacionamientos autorizados y/o vertiendo agua contaminada o con químicos que dañen la infraestructura vial, estarán sujetos a la aplicación de multas y a la retención de sus utensilios de limpieza.
II. Asimismo, queda prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques, aceras, calzadas, salvo casos de reparaciones por emergencia o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo motorizado, en cuyo caso, se deberán colocar señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía.

Artículo 73°.- (Conflictos sociales) . La AMTT en coordinación con la Policía Boliviana, en forma inmediata a la identificación de un conflicto social, adoptará medidas y previsiones que correspondan para garantizar la libre circulación vehicular y peatonal.

Artículo 74°.- (Obstáculos en la red vial) .
I. El GAMLP, a través de la autoridad municipal competente, removerá, cuando corresponda, los obstáculos, obras, señalizaciones, vehículos, caballetes u otros objetos de propiedad de vendedores ambulantes o de locales comerciales, que se encuentren ubicados, estacionados o abandonados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal. El procedimiento a seguir en estos casos se establecerá en la respectiva reglamentación.
II. Queda terminantemente prohibido que los comerciantes se excedan en el área autorizada por la autoridad municipal competente, con objetos, mercancías, alimentos, bebidas u otros, obstaculizando la libre circulación peatonal y vehicular.

Artículo 75°.- (Reglamentación especial) . El Órgano Ejecutivo Municipal deberá elaborar una reglamentación específica relativa a restricciones de tránsito y permisos excepcionales conforme a la presente Ley.

Capítulo IV
Educacion vial

Artículo 76°.- (Educación vial y comunicación) .
I. El GAMLP ejerciendo su competencia exclusiva conferida por la Constitución Política del Estado, deberá incorporar de forma obligatoria dentro de los programas de cultura ciudadana, planes y proyectos relativos a la educación vial y comunicación dirigidos a la ciudadanía en general y prioritariamente a personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.
II. El GAMLP deberá consensuar con la Policía Boliviana, la Implementación paulatina y progresiva de las políticas de cultura ciudadana que defina a través de la instancia municipal competente.

Artículo 77°.- (Currícula escolar) . Para el cumplimiento del artículo precedente, el GAMLP deberá solicitar al Ministerio de Educación, la incorporación de manera transversal en la currícula escolar, los contenidos temáticos relativos a la educación vial elaborados en coordinación con la Policía Boliviana.

Artículo 78°.- (Escuelas de conducción) . Las Escuelas de Conducción, deberán obtener en forma obligatoria para su funcionamiento, la Licencia Municipal respectiva, cumpliendo los requisitos que le sean exigidos por el GAMLP, independientemente de la obligación que tienen de contar con las autorizaciones otorgadas por la Policía Boliviana, Universidad Mayor de San Andrés y/u otras instituciones públicas.

Artículo 79°.- (Contenidos temáticos) . La definición de los contenidos temáticos para el funcionamiento de las escuelas de conducción, en cuanto a educación y Seguridad vial, será realizada por el GAMLP en coordinación con la Policía Boliviana y la Universidad Mayor de San Andrés.

Artículo 80°.- (Difusión) . Los medios masivos de comunicación audiovisual e impresa deberán asignar espacios gratuitos para la difusión de mensajes, spots, cuñas radiales u otros, sobre aspectos de educación vial y prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros.

Título IV
Regimen sancionatori0

Capítulo I
Infracciones

Artículo 81°.- (Clasificación de infracciones administrativas municipales) . Las infracciones administrativas municipales, en materia de transporte y tránsito urbano, según su gravedad, se clasifican en leves, graves y gravísimas.

Artículo 82°.- (Infracciones de los conductores en general)
I. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transpone y transito urbano las siguientes:
a) No cumplir las normas y reglas previstas en la presente ley y su reglamentación;
b) Causar daños o destruir la infraestructura vial y señalización de tránsito urbano;
c) Poner en riesgo la seguridad de usuarios y peatones al conducir por una vía en la cual no esta permitida la circulación vehicular;
d) Conducir en estado de ebriedad;
e) Estacionar sobre las aceras, pasos peatonales, carriles exclusivos de transporte o rampas para personas con discapacidad, así como en entradas de hospitales, centros de asistencia médica, estaciones de bomberos o hidrantes de servicio contra incendios.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transpone y transito urbano, las siguientes:
a) No reponer o resarcir los daños ocasionados a la infraestructura vial y señalización de tránsito, en el plazo establecido por la autoridad municipal competente;
b) No respetar y/o no acatar las instrucciones de autoridad municipal competente;
c) No respetar los derechos de los peatones;
d) incumplir las restricciones de circulación establecidas por el GAMLP;
e) No dar preferencia de paso a ambulancias, carros bomberos, patrulleros y vehículos oficiales cuando hagan uso de sus señales audibles y visibles;
f) Circular produciendo ruidos que superen los limites máximos permisibles;
g) Conducir un vehículo haciendo uso de teléfono celular, radio portátil o similar o cualquier otro objeto que impida tener ambas manos sobre el volante de dirección;
h) Circular transportando personas en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte del Cuerpo de la(s) persona(s) transportada(s) en el vehículo;
i) Detener el vehículo en espacios públicos con la finalidad de consumir bebidas alcohólicas u obstaculizar la libre circulación vehicular y/o peatonal;
j) Circular por vías o pistas exclusivas para bicicletas;
k) Circular transportando cargas que sobrepasen las dimensiones de la carrocería o que se encuentren ubicadas fuera de la misma y/o transportar materiales sueltos, fluidos u otros Sin adoptar las medidas de seguridad que impidan su caída a la vía ni cumplir los horarios establecidos por autoridad municipal competente;
l) Circular produciendo gases contaminantes en forma visible;
m) Circular en forma desordenada, haciendo maniobras peligrosas o competencias que pongan en riesgo la Seguridad de las personas;
n) Utilizar la vía publica para efectuar reparaciones, salvo casos de emergencia;
o) Circular por vías cerradas al tráfico momentáneamente por la autoridad competente;
p) Cargar combustible al vehículo automotor con pasajeros dentro.
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) Circular con placas ilegibles o sin iluminación o que tengan adherido algún material, que impida su visualización;
b) Detenerse para cargar o descargar en la calzada y/o en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo o interrumpan la circulación;
c) Parar momentáneamente en lugares que requieran permiso excepcional;
d) Conducir sin llevar puesto el cinturón de seguridad;
e) Echar basura u otros objetos a la vía que dificulten la circulación o contaminen el medio ambiente;

Artículo 83°.- (Infracciones de los conductores del servicio público)
I. Además de las infracciones previstas en el artículo 83, se constituyen en infracciones de los conductores del servicio público las determinadas en el presente articulo.
II. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y transito urbano las siguientes:
a) incumplir la ruta asignada y los recorridos establecidos, exceptuando casos de fuerza mayor o caso fortuito;
b) incumplir las frecuencias de paso y horarios según lo definido por la instancia municipal competente;
c) Efectuar cobros que excedan las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
d) No tener tarjeta de operación y credencial de afiliación;
e) Negarse a llevar pasajeros;
f) Permitir el Consumo de bebidas alcohólicas al interior del vehículo;
g) No brindar atención preferencial a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, niños y niñas;
h) Utilizar el vehículo para fines distintos a los autorizados;
i) Utilizar los espacios públicos como mingitorios;
j) Utilizar como paradas espacios no autorizados para el efecto.
III. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) No respetar los derechos de los usuarios;
b) No brindar el trato adecuado a los usuarios;
c) Recoger o dejar pasajeros fuera de los puntos de parada de ruta autorizados;
d) No respetar la capacidad del vehículo motorizado en cuanto a la cantidad de carga y pasajeros, previa estandarización;
e) Ocupar el asiento del conductor con animales u objetos que impidan la conducción del vehículo.
IV. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transpone y transito urbano, las siguientes:
a) No exhibir las tarifas aprobadas por la autoridad municipal competente;
b) No participar en los programas de capacitación en temas de movilidad y transporte y de cultura ciudadana que implemente el Órgano Ejecutivo Municipal;
c) Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla los requisitos establecidos por autoridad competente;
d) Exponer anuncios, letreros o similares con un contenido lascivo y/o discriminador;
e) Mantener el vehículo a su cargo en condiciones de higiene y limpieza;
f) Mantener el vehículo a su cargo sin objetos que pongan en riesgo la Seguridad física de las personas;

Artículo 84°.- (Infracciones de los conductores del servicio privado de transporte)
I. Además de las infracciones previstas en el artículo 84, se constituyen en infracciones de los conductores del servicio privado las determinadas en el presente artículo,
II. Se considera infracción gravísima inherente a la materia de transporte y transito urbano no tener permiso municipal para la prestación del servicio.
III. Se considera como infracción grave no portar el permiso municipal para la prestación del servicio.
IV. Se considera infracción leve no exhibir el permiso municipal para la prestación del servicio.

Artículo 85°.- (Infracciones de los peatones)
I. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y transito urbano las siguientes:
a) Transitar por las calzadas, excepto para cruzarlas o evitar un obstáculo;
b) Circular en vía pública en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos de forma manifiesta;
c) Circular en forma imprudente en la vía causando riegos para otros peatones o para la circulación vehicular;
d) Cruzar la calzada por delante de un vehículo detenido, cuando no le asiste derecho de paso;
e) No respetar el derecho de preferencia de los vehículos de emergencia o vehículos oficiales que se anuncien con sus señales audibles y visibles;
f) Cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada, cuando no le asiste el derecho de paso;
g) No utilizar las pasarelas, puentes y/o pasos peatonales o cruces subterráneos para cruzar la calzada;
h) No respetar las señales que rigen el transito o desobedecer las instrucciones de la autoridad competente en materia de transito;
i) Alterar, destruir, remover o suprimirlas señales de tránsito;
j) Cerrar la vía pública sin contar con el permiso excepcional vigente.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) Cruzar en lugares no autorizados;
b) Bajar o ingresar repentinamente a la calzada, para intentar detener un vehículo;
c) Depositar o abandonar Objetos o sustancias que dificulten la Circulación en la vía o constituyan peligro;
d) Estacionar bicicletas obstaculizando el transito peatonal o la circulación de vehículos.
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) Sujetarse de algún elemento externo de la carrocería de un vehículo que está circulando;
b) Hacer uso indebido de las áreas verdes, plazas, plazuelas y otras similares;
c) Utilizar las señales de tránsito con fines publicitarios u otros.

Artículo 86°.- (Reparación de daño) . En el caso de que la infracción incurrida por un peatón implique el daño o destrucción de un bien de dominio público municipal, el peatón; además de ser pasible a la sanción correspondiente, deberá reparar los daños ocasionados, Conforme a Lo dispuesto por Ley Municipal.

Artículo 87°.- (Infracciones de los ciclistas)
I. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y transito urbano las siguientes:
a) No cumplir con las reglas de circulación determinadas;
b) No reponer o resarcir los daños Causados a la infraestructura vial, señalización de tránsito y mobiliario urbano;
c) No respetar a las autoridades municipales competentes en materia de tránsito y transporte;
d) No respetar los derechos de los peatones;
e) No Utilizar aditamentos reflejantes Cuando transiten por la noche.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) Circular en bicicletas siendo arrastrado por otro vehículo;
b) Circular sin casco de protección;
c) Realizar actos de acrobacia en la vía pública.
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y transito urbano, las siguientes:
a) Lanzar o botar residuos sólidos en las vías públicas;
b) Realizar actos de acrobacia en lugares no autorizados.

Artículo 88°.- (Infracciones de los motociclistas)
I. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano las siguientes:
a) No Tener licencia de conducción específica para motociclista;
b) Llevar a bordo mayor Cantidad de personas que las permitidas de acuerdo a la capacidad del vehículo;
c) No tener licencia municipal de circulación, cuando corresponda;
d) No tener la placa de circulación de la motocicleta;
e) No circular con las luces encendidas por las noches y en lugares de poca visibilidad;
f) Conducir la motocicleta poniendo en peligro a los peatones y a conductores de otros vehículos;
g) Circular en áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de recreación;
h) No respetar a las autoridades municipales competentes en materia de transporte y tránsito.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) No tener licencia de conducción especifica para motociclista vigente;
b) Circular en contra ruta;
c) No usar casco protector ni exigir a su acompañante el uso de casco;
d) No utilizar en las noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos reflectivosç
e) No tener licencia municipal de circulación vigente ( cuando corresponda);
f) No exhibir la placa de circulación de la motocicleta;
g) No mantener el Orden en el carril de circulación;
h) Adelantar por el carril derecho;
i) No cumplir con las condiciones técnicas de circulación;
j) Conducir en grupos sin cumplirlas reglas de circulación;
k) Conducir la motocicleta realizando actos de acrobacia en lugares no autorizados;
l) Circular entre carriles o entre filas de vehículos;
m) Estacionar en áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de recreación.
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) No portar licencia de conducción especifica para motociclista;
b) No portar licencia municipal de Circulación ( cuando corresponda);
c) No usarlas luces direccionales;
d) No portar credencial habilitante para la distribución de productos, cuando corresponda.

Artículo 89°.- (Infracciones de los operadores del servicio público de transporte)
I. Se consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano las siguientes:
a) Prestar el servicio de transporte de pasajeros modificando las rutas y recorridos asignados por la AMTT, sin autorización;
b) Modificar las frecuencias de paso y horarios definidos por instancias competentes, sin autorización;
c) No cumplirlas disposiciones municipales aplicables ala prestación del servicio público de transpone urbano de pasajeros;
d) Prestar el servicio público de transporte en rutas y recorridos no autorizados;
e) Transferir y/o compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad municipal competente;
f) Realizar actividades sociales en las paradas que impliquen el uso de espacios públicos sin autorización municipal.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) No respetar las tarifas fijadas por autoridad municipal competente;
b) No proporcionar la información técnica y específica que la AMTT requiera;
c) No someter a revisión técnica los vehículos que prestan el servicio público de transporte según determina autoridad competente;
d) No garantizar que las características de los vehículos que prestan el Servicio, cumplan las disposiciones emitidas por el GAMLP;
e) No extender al conductor su credencial de afiliación;
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) No controlar que los Conductores y ayudantes a bordo del vehículo de servicio público, mantengan condiciones de higiene personal;
b) No controlar que los conductores y ayudantes, mantengan Condiciones de limpieza del vehículo del servicio público;
c) No instruir la incorporación inmediata al trayecto autorizado, en el caso de que este haya sido modificado temporalmente debido a contingencias;
d) No controlar que los vehículos cuenten con un botiquín de primeros auxilios y con un basurero.

Artículo 90°.- (Infracciones de los operadores del servicio privado de transporte)
I. Se consideran infracciones gravísima las siguientes:
a) No cumplir las disposiciones municipales aplicables a la prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros;
b) Transferir y/o Compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad municipal competente.
II. Además de las infracciones descritas en los incisos b y d) del parágrafo II del artículo 89; el operador privado de transporte cometerá infracción grave por no someterse a las normas de control en Cuanto a la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros, emitidas por la AMTT del GAMLP.
III. Además de las infracciones descritas en los incisos a), b) y d) del parágrafo III del artículo 89, se constituye en infracción leve el no promover el respeto de los derechos de los usuarios.

Artículo 91°.- (Infracciones de los usuarios)
I. Se Consideran infracciones gravísimas inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano las siguientes:
a) No pagar la tarifa por la prestación del servicio;
b) Exigir al conductor pare el vehículo en puntos no autorizados;
c) Agredir verbalmente y/o no respetar al conductor del vehículo que presta el servicio correspondiente así como a los ayudantes que trabajen a bordo.
II. Serán consideradas como infracciones graves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) No ascender y descender del vehículo en las paradas establecidas por la AMTT:
b) Ascender o descender de los vehículos motorizados en movimiento
c) Obstaculizar el cierre de las puertas;
d) Utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo como ser cabeza, brazos, manos;
e) No mantener las buenas costumbres y guardar una conducta apropiada que vaya contra su Seguridad e integridad y la de los demás usuarios;
f) Conversar o distraer al conductor.
III. Se consideran infracciones leves inherentes a la materia de transporte y tránsito urbano, las siguientes:
a) Lanzar objetos o basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del mismo;
b) Realizar actos que destrocen el vehículo.

Artículo 92°.- (Reincidencia) . La reincidencia de las infracciones previstas en el presente capítulo se constituirán en agravante, conforme a reglamentación.

Artículo 93°.- (Infracciones flagrantes) . Cuando se identifiquen infracciones flagrantes al presente ordenamiento jurídico y su reglamentación, se deberán aplicar medidas de seguridad y sanciones conforme a la reglamentación de la presente Ley.

Capítulo II
Sanciones y recursos de impugnacion

Artículo 94°.- (Sanciones)
I. Las sanciones que se apliquen en el marco de la presente Ley son de carácter administrativo municipal.
II. Según la clasificación de las infracciones establecidas en el artículo 82 de la presente Ley, las sanciones municipales podrán ser pecuniarias, administrativas y de servicio comunitario gratuito, estando la determinación y correspondencia sujeta a reglamentación.

Artículo 95°.- (Prohibición de doble sanción) Los actores del Sistema de Movilidad Urbana que incurran en las infracciones leves, graves y gravísimas descritas en la presente Ley, de ninguna manera serán sancionados por dos instancias o instituciones, por un mismo hecho.

Artículo 96°.- (Sanciones pecuniarias)
I. Se aplicaran sanciones pecuniarias a los operadores, conductores, usuarios, peatones, motociclistas y ciclistas que cometan las infracciones previstas en la presente Ley Autónoma Municipal y su reglamentación así como en otras disposiciones normativas de carácter nacional.
II. La AMTT, será la instancia competente para la determinación y aplicación de las sanciones pecuniarias Correspondientes a operadores, conductores, motociclistas, usuarios, peatones y ciclistas, con base en el reporte de la autoridad municipal competente y previo proceso administrativo sancionatorio.
III. Cuando las Infracciones identificadas sean flagrantes, las sanciones pecuniarias serán impuestas en forma directa por la autoridad municipal competente, a través de la extensión de papeletas de infracción.
IV. El monto de las sanciones pecuniarias deberá ser establecido y aprobado por el Órgano Ejecutivo Municipal, previamente a su aplicación; pudiendo ser actualizado periódicamente.
V. En caso de incumplimiento del pago de las sanciones pecuniarias dentro del plazo otorgado, el monto determinado deberá ser actualizando, conforme a reglamentación.

Artículo 97°.- (Conmutación de la sanción pecuniaria y descuento por pronto pago)
I. Los infractores sancionados pecuniariamente podrán solicitar a la AMTT la conmutación de la sanción por la ejecución de servicio comunitario, que será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.
II. El infractor que dentro de las 72 horas siguientes de la aplicación de la sanción pecuniaria, manifieste su intención de pago de la misma en el día y sin necesidad de requerimiento o conminatoria, podrá solicitar a la AMTT se Le otorgue descuento por pronto pago, conforme a reglamentación.

Artículo 98°.- (Sanciones administrativas)
I. Se aplicaran sanciones administrativas a los operadores y conductores que cometan las infracciones graves y gravísimas previstas en la presente Ley Autónoma Municipal y su reglamentación, previo proceso administrativo sancionatorio
II. Las sanciones administrativas, serán impuestas por la AMTT, con base en el informe emitido por la autoridad municipal competente.
III. La clasificación de las sanciones administrativas sera determinada conforme al Reglamento.

Artículo 99°.- (Sanciones de servicio comunitario)
I. Se aplicaran sanciones de servicio comunitario a los usuarios, peatones, motociclistas y ciclistas que cometan las infracciones previstas en la presente Ley Autónoma Municipal y su reglamentación.
II. Consistirán en la obligación de prestar, en forma no remunerada, trabajos o servicios personales de orientación, limpieza, conservación, restauración, ornamentación del espacio público así como promoción y participación en la implementación de la educación y Seguridad vial a favor de instituciones públicas de educación, asistenciales u otras que se determinen en la reglamentación; con la finalidad de obtener una compensación moral y material por la infracción cometida.
III.Serán impuestas por la AMTT, a través de la autoridad municipal competente, quienes de manera directa extenderán papeletas de amonestación administrativa municipal, consignando como mínimo los nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio y teléfono fijo y/o celular del infractor, la actividad que se deba realizar y el tiempo de prestación del trabajo.
IV. El tiempo de servicio comunitario que se determine para cada tipo de infracción, según su gravedad, no podrá exceder de 20 horas mensuales, debiendo ser desarrolladas dentro de un periodo distinto a las labores que representen la principal fuente de ingresos del infractor y de su familia.
V. La determinación de las sanciones de servicio Comunitario deberá ser realizada de forma tal que no resulten denigrantes o humillantes para el infractor, ni impliquen un riesgo a la integridad física del mismo

Artículo 100°.- (Papeleta de infracción y/o amonestación administrativa municipal) . Será aprobada por el Órgano Ejecutivo Municipal estableciendo el contenido mínimo respecto a los datos generales del infractor, medidas de Seguridad que impidan su reproducción, la obligatoriedad de numeración correlativa y emisión anual, así como otras Características especificas.

Artículo 101°.- (Procedimiento de ejecución)
I. La ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a operadores, conductores, motociclistas, usuarios, peatones y ciclistas será realizada por el GAMLP, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, debiendo generarse, para fines de registro una base de datos, con información emergente de la aplicación de sanciones.
II. Los recursos recaudados emergentes de La, ejecución de las sanciones pecuniarias deberán ser depositados en la Cuenta Única Municipal, conforme a las determinaciones de la presente Ley Municipal.
III. La ejecución de las sanciones administrativas y de servicio comunitario, estarán a cargo de la AMTT y será controlada por dicha autoridad.
IV. Tanto para las sanciones pecuniarias como para las administrativas y de servicio comunitario, la AMTT deberá implementar un sistema de registro que permita realizar el seguimiento respectivo a efectos del articulo 102 de la presente Ley.

Artículo 102°.- (Destino de los recursos)
I. Los recursos recaudados de la ejecución de las sanciones pecuniarias aplicadas serán destinados por el GAMLP, exclusivamente al cumplimiento del objeto y alcances de la presente Ley.
II. Un porcentaje de los recursos recaudados, a ser definido por el Órgano Ejecutivo Municipal, podrá Ser destinado al fortalecimiento de la Policía Boliviana y a la capacitación de los operadores en educación vial.

Artículo 103°.- (Trámites ante Autoridad Administrativa Municipal) . Los trámites relacionados al transporte y tránsito urbano ante el y GAMLP, serán atendidos, previo pago de las sanciones pecuniarias y cumplimiento de las sanciones administrativas y de servicio comunitario que se y encuentren pendientes, siempre y cuando el infractor no haya hecho uso de un recurso de Impugnación u otros recursos legales que se encuentre pendiente de resolución.

Artículo 104°.- (Procedimiento de impugnación) . Los recursos administrativos de impugnación y el régimen de prescripciones se Sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en lo que sea aplicable y en tanto se aprueben los instrumentos normativos municipales que regulen la materia.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Queda vigente y de aplicación obligatoria el ‘‛Plan de Tráfico, Transporte y Vialidad", el "Plan Maestro Urbano de Tráfico y Transporte" y otros documentos técnicos referidos a la temática emitidos por el GAMLP, en tanto se apruebe el Plan de Movilidad Urbana Sostenible, en el marco de la presente Ley Autónoma Municipal.

Artículo 2°.- Los Operadores del Servicio Público de Transporte urbano de pasajeros deberán adecuar su reglamentación interna a la presente Ley y normativa vigente aplicable a la materia.

Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación del articulo 72 de la presente Ley Autónoma Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal establecerá un periodo de adecuación de las actividades previstas en la mencionada disposición, mediante reglamentación especial.

Disposición adicional

Artículo Único.- En el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales y municipales, el GAMLP, podrá Coordinar con otros Municipios conurbados la definición de regiones metropolitanas para el desarrollo de acciones conjuntas conforme a las competencias exclusivas asignadas en materia de transporte y tránsito urbano.

Disposición abrogatoria y derogatoria

Artículo Único.- Una vez que entre en vigencia plena la presente Ley Autónoma Municipal, quedarán abrogadas y derogadas todas aquellas disposiciones municipales que sean contrarias a la misma.

Disposición final

Artículo 1°.- El Órgano Ejecutivo Municipal, deberá elaborar y aprobar la reglamentación general y especial de la presente Ley Autónoma Municipal, en el plazo máximo de ciento Ochenta (180) días hábiles a partir de Su promulgación; debiendo remitir a conocimiento del Concejo Municipal los documentos aprobados.

Artículo 2°.- En el plazo de Sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley Autónoma Municipal, Se deberá aprobar la Ley Autónoma Municipal de Registro de Derecho Propietario Automotor,

Artículo 3°.- La presente Ley Autónoma Municipal entrará en vigencia en forma inmediata a partir de su publicación.


Anna E. Chavez Ballon, ASESORA - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Abog. Victoria Padilla Rodriguez, ASESORA - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Sergio Ivan Tapia Crespo, ASESOR - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Arq. Denise Ostermann, Secretaria/Comisión de Planificación y Gestión Territorial/Consejo Municipal de La Paz
Arq. Carlos A. Ramírez Alípaz, Presidente/Comisión de Planificación y Gestión Territorial/Consejo Municipal de La Paz

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Proyecto de Ley Municipal Autónoma de Transporte y Tránsito Urbano, 22 de marzo de 2012
Fecha2012-03-30FormatoTextTipoPRO
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProyecto de Ley Municipal Autónoma para normar, regular y controlar el transporte y tránsito urbano, en la jurisdicción del Municipio de La Paz
KeywordsProyecto, marzo/2012
Origenhttps://elmonticulo.com/wpMontic/wp-content/uploads/2012/03/Ley-Municipal-Autonoma-de-Transporte-y-Transito-Urbano1.pdf
Referenciastransporte_0312.lexml
CreadorAnna E. Chavez Ballon, ASESORA - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ Abog. Victoria Padilla Rodriguez, ASESORA - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ Sergio Ivan Tapia Crespo, ASESOR - SECRETARIA/COM. PLANIFICACION Y GESTION TERRITORIAL/CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ Arq. Denise Ostermann, Secretaria/Comisión de Planificación y Gestión Territorial/Consejo Municipal de La Paz Arq. Carlos A. Ramírez Alípaz, Presidente/Comisión de Planificación y Gestión Territorial/Consejo Municipal de La Paz
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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