Bolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015

RESOLUCION MINISTERIAL No.218-11
La Paz, 16 de mayo de 2011
José Luis Gutiérrez Pérez
MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA
REGLAMENTO DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - FCVGNV Y DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GAS NATURAL - FRCGNV

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece en su artículo 175, las atribuciones y obligaciones de las Ministras (os) del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, siendo una de ellas la gestión de la administración Pública en el ramo correspondiente.

La misma norma constitucional en su artículo 348 define a los hidrocarburos como un recurso natural, de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, más adelante su artículo 360 establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

  • Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005, define en su artículo 11 los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, su inciso a) Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y su inciso f) Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
  • Que el Decreto Supremo Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004, tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, incluyendo dentro de la Política Sectorial como prioridad nacional la conversión de vehículos para el uso del gas natural como combustible vehicular, velando por su desarrollo y consolidación dentro la matriz energética en todo el territorio nacional.
  • Que el Plan Nacional de Conversión, mencionado en el párrafo anterior, consiste en el establecimiento del marco legal y la estrategia de conversión del parque automotor nacional a Gas Natural Vehicular, para la masificación del uso del gas natural en el mercado interno, como uno de los objetivos de la política de hidrocarburos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29629 de 2 de julio de 2008, reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos N° 3058; la misma norma en su artículo 9, crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) y más adelante, su artículo 11 establece que el valor del AFC será fijado por la Superintendencia de Hidrocarburos (actual Agencia Nacional de Hidrocarburos) de manera mensual.
  • Que en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0675 de 20 de octubre de 2010 se crea la Entidad Ejecutora de Conversión a GNV (EEC-GNV), como una institución pública desconcentrada del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con independencia administrativa, financiera, legal y técnica. La EEC-GNV tiene por finalidad ejecutar los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del Fondo de Conversión Vehicular a GNV - FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV - FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
  • Que el Decreto mencionado anteriormente, en su disposición adicional única, parágrafo II, modifica el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629 de 2 de julio de 2008, en lo que respecta a la aprobación de los Reglamentos del FCVGNV y FRCGNV; y establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Ministerial reglamentará el funcionamiento, administración y utilización del FCVGNV y FRCGNV.
  • Que el Informe Técnico UCOH No.560/2010 de 30 de diciembre de 2010, elaborado por el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos concluye sobre la necesidad de reglamentar los Fondos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29629 que la EEC-GNV pueda efectuar el cambio de la matriz energética del país; y que el Proyecto de Reglamento es viable técnicamente.
  • Que el Informe Técnico EEC - GNV 061/2011 de 15 de abril de 2011 emitido por la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular, concluye señalando que, para administrar los recursos obtenidos del FCVGNV y FRCGNV, es necesario contar con un documento que reglamente la utilización de estos recursos; y recomienda la aprobación del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
  • Que el Informe Legal EEC - GNV 078/2011 de 25 de abril de 2011 realiza un análisis del Reglamento del FCVGNV y FRCGNV; concluyéndose que el mismo cumple con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0675 de 20 de octubre de 2010, correspondiendo su aprobación mediante Resolución Ministerial.
  • Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0675 de 20 de octubre de 2010, y poder dotar a la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular con un instrumento que el permita ejecutar Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV y administrar los recursos provenientes del Fondo de Conversión Vehicular a GNV - FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV - FRCGNV, se hace necesaria la aprobación de los Reglamentos del FCVGNV y FRCGNV a través de la emisión de una Resolución Ministerial.

POR TANTO

El señor Ministro de Hidrocarburos y Energía en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 14 y 58 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 0675 de 20 de octubre de 2010;

RESUELVE:

PRIMERO.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ministerial, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Entidad Ejecutora de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular (EEC - GNV).

TERCERO.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos queda encargada de la notificación correspondiente del "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRC GNV".

CUARTO.- Quedan derogadas y/o abrogadas todas las Resoluciones contrarias a la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Título I
De las disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar la administración del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular-FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular-FRCGNV, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, modificado por el Decreto Supremo Nº 0675 del 20 de octubre de 2010.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicación)

  1. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), las Estaciones de Servicio de GNV, los Talleres de Conversión, los Talleres de Recalificación, los proveedores, los vehículos que funcionan a GNV, las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes y otros vinculados a esta actividad.
  2. Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, los mismos que se encuentran Reglamentados por Decreto Supremo Nº 29563 de 14 de mayo de 2008.

Artículo 3°.- (Definiciones y denominaciones) A los efectos y alcances del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

Actores de la Conversión a Gas Natural Vehicular.-Son: el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular, YPFB Transporte, Empresas Distribuidoras o Concesionarios de Gas Natural por Redes, Estaciones de Servicio de Gas Natural, Proveedores de Equipos de GNV, Talleres de Conversión y Talleres de Recalificación de Cilindros.
Cilindros de GNV.-Son recipientes sin costura, de acero cromo molibdeno que sirven para almacenar GNV que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contención de volúmenes de agua que no exceda los 250 litros, aptos para operar a 200 Bar de presión.
Cilindro Aprobado.-Cilindro de GNV que pasó satisfactoriamente la revisión de los talleres de recalificación y puede continuar en servicio durante otro periodo.
Cilindro Rechazado.-Cilindro de GNV que no pasó satisfactoriamente la revisión en los Talleres de Recalificación, normados por ente regulador y debe ser retirado de servicio y destruido, a fin de que ya no pueda ser utilizado.
Consejo General.-Instancia de coordinación y participación que tiene por finalidad contribuir en la ejecución de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de de Cilindros de GNV, está conformado por representantes de: Ministerio de Hidrocarburos y Energía - MHE, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia - CSCHB y Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia - CNTLB , como transporte público.
CPE.-Constitución Política del Estado.
Entidad Competente.-Entidad pública o privada, autorizada por el Estado Plurinacional para certificar Equipos de Conversión y/o Cilindros de GNV y Talleres de Recalificación de Cilindros de GNV.
Entidad Ejecutora.-Es la Entidad encargada de la ejecución de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV; y Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (EEC-GNV).
Empresas Distribuidoras o Concesionarios.-Es aquel que tiene una concesión de distribución de gas natural por redes en una determinada área geográfica otorgada por la ANH.
Estación de Servicio de Gas Natural (Estación de Servicio).-Es la Estación de Servicio para la comercialización de Gas Natural Vehicular. A fines del presente se utiliza este término para hacer referencia a Estaciones de Servicio de la Categoría I, Categoría II o Categoría III dependiendo de la sección que corresponda.
Estación de Servicio Categoría I.-Es la Estación de Servicio que cuenta con conexión a la red primaria de distribución de gas natural y sistema de compresión de gas natural vehicular para su operación y que puede ser habilitada como estación de servicio madre, en un sistema de estaciones madre - hija.
Estación de Servicio Categoría II.-Es la Estación de Servicio para la comercialización de Gas Natural Vehicular que no está conectada a la red de distribución de gas natural y se abastece de gas mediante el sistema de Transporte de gas por Módulos.
Estación de Servicio Categoría III.-Es la Estación donde están incluidos los sistemas mixtos de compresión, dispensador, carece de compresor central y toma gas de la línea primaria de distribución de gas natural.
Equipo para GNV (Kit de Conversión).-Conjunto de partes o elementos a instalarse en un vehículo, que se adaptan al sistema de combustión original para el uso de GNV.
FCVGNV.-Fondo de Conversión de Gas Natural Vehicular-GNV establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de 2 de julio de 2008.
FRCGNV.-Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de 2 de julio de 2008.
AFCGNV.-Aporte al Fondo de Conversión -GNV, monto destinado al Fondo de Conversión a GNV, será calculado en base al Margen Minorista, establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de 2 de julio de 2008.
Gas Natural Vehicular (GNV).-Gas Natural Comprimido-GNC, destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores, vendido a través de las Estaciones de Servicios y Surtidores.
IBNORCA.-Instituto Boliviano de Normas y Calidad.
IBMETRO.-Instituto Boliviano de Metrología.
Norma Boliviana NB 722001.-Norma Boliviana que se refiere a la Revisión Periódica de Cilindros de Acero sin Costura para Gas Natural Comprimido (GNC).
Programas Promocionales de Conversión a GNV y Mantenimiento de equipos para GNV.-Son los Programas de Conversión del parque automotor a GNV y el mantenimiento, requeridos por los programas establecidos por la EEC-GNV en todo el territorio nacional, que cuenta con financiamiento proveniente del FCVGNV y de otras fuentes provenientes de los Actores de la Conversión a Gas Natural Vehicular u otros.
Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.-Son los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV del parque automotor a GNV, requeridos por los programas establecidos por la EEC-GNV en todo el territorio nacional, que cuenta con financiamiento proveniente del FRCGNV y de otras fuentes provenientes de los Actores de la Conversión a Gas Natural Vehicular u otros.
Proveedor.-Persona natural o jurídico que fabrique, importe o comercialice los Equipos para GNV y Cilindros de GNV, que cumplan con las especificaciones técnicas y legales de la normativa vigente.
Roseta de GNV.-Documento provisto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que se coloca en los Talleres de Conversión a los vehículos a GNV que hayan cumplido con los requisitos especificados en la normativa vigente. Este documento, junto con la cédula que la acompaña, es entregado por los Talleres de Conversión y habilita la carga en las Estaciones de Servicio y Surtidores.
Taller de Conversión.-Taller de mecánica automotriz, que cuenta con infraestructura, equipos, máquinas, capacidad técnica, operativa y administrativa, para la conversión de vehículos de gasolina, GLP y/o diesel oíl a GNV, autorizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Taller de Recalificación.-Taller de Recalificación de Cilindros de GNV certificado por la Entidad Competente de acuerdo a la Norma Boliviana NB722001 y autorizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para efectuar la revisión periódica de los Cilindros para GNV utilizados en los automotores.

Título II
Utilización, administración y funcionamiento del FCV[sub]GNV[/sub] y FRC[sub]GNV[/sub]

Capítulo I
Utilización y administración del FCV[sub]GNV[/sub] y FRC[sub]GNV[/sub]

Artículo 4°.- (Utilizacion de recursos)

  1. Los recursos obtenidos del FCVGNV serán destinados exclusivamente a cubrir los gastos necesarios para la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional y mantenimiento de equipos.
  2. Los recursos obtenidos del FRCGNV serán destinados a cubrir los gastos necesarios para la Recalificación y Reposición de los Cilindros de GNV del parque automotor nacional. Los costos cubiertos por dicho Fondo incluyen los procedimientos determinados en las normas vigentes de conversión y la Norma Boliviana NB722001.

Artículo 5°.- (Administración del FCVGNV y del FRCGNV)

  1. Las Estaciones de Servicio están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV y en el FRCGNV en las cuentas de YPFB aperturadas para este efecto, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes, por los volúmenes comercializados de GNV.
  2. La EEC-GNV y YPFB realizarán la conciliación mensual de saldos de las cuentas recaudadoras, hasta el 15 de cada mes, con el objetivo de controlar el pago por parte de las Estaciones de Servicio que comercializan GNV, para determinar el monto de la transferencia de las recaudaciones mensuales por concepto de los FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV a las Libretas en la CUT y/o Cuentas Corrientes Fiscales de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular.
  3. Dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes, YPFB realizará la transferencia de los recursos originados en el FCVGNV, FRCGNV y el AFCGNV a las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales en la Banca Privada de la EEC-GNV aperturadas para este efecto.
  4. La EEC-GNV, administrará los recursos transferidos por YPFB del FCVGNV, FRCGNV y del AFCGNV. Los movimientos en las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales en la Banca Privada, deberán ser informados dentro de los diez (10) primeros días calendario del subsiguiente mes, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Capítulo II
Costos, tarifas, participación

Artículo 6°.- (Costo de conversión y mantenimiento con el FCVGNV y recalificación y reposición de cilindros con el FRCGNV)

  1. La EEC-GNV, determinará los costos máximos referenciales de cada Equipo para GNV y Cilindros para la conversión en cada departamento y para cada tipo de vehículo. Los costos por encima de los determinados por la EEC-GNV, deberán ser asumidos por el usuario.
  2. La EEC-GNV, determinará los costos máximos referenciales de mantenimiento de equipos de GNV y Recalificación y Reposición de cilindros.
  3. La EEC-GNV determinará el procedimiento para establecer los costos máximos referenciales de conversión, mantenimiento, recalificación y reposición señalados en los parágrafos precedentes.

Artículo 7°.- (Tarifas de conversión, de mantenimiento y de recalificación)

  1. La EEC-GNV establecerá las tarifas de Conversión, Mantenimiento, Recalificación y Reposición que deberán ser adoptadas por los Talleres de Recalificación y Talleres de Conversión y que serán canceladas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8°.- (Pago de la conversion y mantenimiento con el FCVGNV y recalificacion y reposicion de cilindros con el FRCGNV)

  1. Los costos por la adquisición de equipos para GNV, cilindros de GNV, accesorios y componentes que fueran técnicamente requeridos, incluyendo gastos por internación, importación, seguros, transporte, mano de obra y otros gastos estrictamente relacionados con la conversión, mantenimiento de vehículos a GNV y/o recalificación y reposición de cilindros de GNV serán pagados por la EEC-GNV con recursos del FCVGNV y del FRCGNV según corresponda.
  2. La EEC-GNV realizará los desembolsos con recursos del FCVGNV a los Talleres de Conversión y con recursos del FRCGNV a los Talleres de Recalificación. Los Talleres por el servicio de conversión vehicular a GNV y/o de recalificación de cilindros de GNV solicitarán el pago de sus servicios previa presentación de los siguientes documentos: Solicitud de Pago, Factura(s), fotocopia del Contrato de Prestación del Servicio, fotocopia de la Póliza de Seguros vigente, fotocopia de Licencia de Operación de la ANH vigente, fotocopia de registro de Beneficiario SIGMA, fotocopia del NIT, fotocopia de Cédula de Identidad del Propietario o Representante Legal del Taller, Formularios de Conversión, fotocopia del RUAT del vehículo convertido, fotocopia de Cédula de Identidad del Propietario o apoderado del Vehículo y documentación de respaldo la Conversión a GNV. En el caso de recalificación y reposición de cilindros a GNV, se debe adjuntar adicionalmente el Certificado emitido por el Taller de Recalificación.
  3. Los Talleres de Conversión y Recalificación deberán presentar sus Carpetas de Solicitud de pago con los documentos descritos en el parágrafo II, con una frecuencia máxima de 15 días calendario.
  4. La EEC-GNV realizará los pagos a los que se hace referencia en los parágrafos anteriores en un plazo de treinta (30) días de presentadas la(s) Factura(s) y documentación requerida.
  5. La(s) Factura(s) que respalden los pagos que realice la EEC-GNV con recursos provenientes del FCVGNV y del FRCGNV no constituyen crédito fiscal IVA a favor de la EEC-GNV.

Artículo 9°.- (Participación de talleres de conversión y talleres de recalificación) Todos los talleres de conversión y talleres de recalificación que cuenten con la autorización otorgada por la ANH, deberán enmarcarse a las disposiciones del presente reglamento para participar de los programas promocionales de conversión y programas de recalificación aprobados por la EEC-GNV.

Capítulo III
Beneficiarios y priorización

Artículo 10°.- (Beneficiarios)

  1. Los beneficiarios de los recursos del FCVGNV, serán todos los vehículos del parque automotor nacional que cumplan con lo establecido en cada uno de los Programas Promocionales de Conversión determinados por la EEC-GNV, y que no estuvieran ya convertidos a GNV, lo cual podrá ser verificado en los registros de conversiones de la ANH.
  2. Los beneficiarios de los recursos del FCVGNV para el mantenimiento de equipos serán los vehículos convertidos a GNV, aplicando la priorización establecida en el Artículo 12 del presente Reglamento, o en casos específicos debidamente justificados y aprobados por la EEC-GNV.
  3. Los beneficiarios de los recursos del FRCGNV, serán los Cilindros de GNV que hayan sido certificados como Cilindros Rechazados por el Taller de Recalificación, aplicando la priorización establecida en el Artículo 12 del presente Reglamento, o en casos debidamente justificados y aprobados por la EEC-GNV.

Artículo 11°.- (Responsabilidad del beneficiario)

  1. El propietario de todo vehículo beneficiado por los programas de conversión de vehículos a GNV, será responsable de proteger los equipos instalados en los vehículos convertidos.
  2. La operación y mantenimiento del equipo de conversión de vehículos a GNV, son de exclusiva responsabilidad del propietario del vehículo y los gastos inherentes deberán ser cubiertos por él mismo, excepto los contemplados en los programas de recalificación y reposición de cilindros de GNV.
  3. El propietario del vehículo beneficiado por los programas de conversión de vehículos de GNV queda prohibido de desinstalar el equipo de conversión para vender, prestar, alquilar o transferir bajo ninguna circunstancia.

Artículo 12°.- (Priorización de conversión, mantenimiento y recalificación y reposición de cilindros)

  1. En los programas promocionales de conversión a GNV y mantenimiento de equipos de GNV y programas de recalificación y reposición de cilindros de GNV, la EEC-GNV programará en función de las políticas de gobierno, el cronograma de conversión del parque automotor de servicio público sindicalizado, servicio público de transporte libre, cooperativas de transporte público, vehículos del Estado y vehículos del parque automotor del sector privado.
  2. La EEC-GNV elaborará los programas promocionales de conversión a GNV y mantenimiento de equipos de GNV y los programas de recalificación y reposición de cilindros de GNV.

Título III
Funcionamiento de los fondos

Capítulo I
Funcionamiento del FCV[sub]GNV[/sub]

Artículo 13°.- (Programas de conversión de vehículos a GNV y mantenimiento de equipos) Los programas promocionales de conversión a GNV y mantenimiento de equipos serán aprobados y ejecutados por la EEC-GNV en forma directa o mediante la contratación de terceros, con recursos del FCVGNV.

Artículo 14°.- (Inicio de conversiones a GNV) Los talleres iniciarán la conversión de vehículos a GNV y mantenimiento de equipos, de acuerdo a los programas de conversión y cronogramas establecidos por la EEC-GNV.

Artículo 15°.- (Conversión de los vehículos de GLP a GNV)

  1. Los vehículos que utilizan GLP, recibirán el beneficio de la conversión según los programas desarrollados por la EEC - GNV previa entrega de su equipo de GLP (exceptuando la garrafa) al Taller de Conversión.
  2. El Taller de Conversión llevará un registro de los equipos de GLP recibidos y enviará los mismos a la EEC-GNV para su inutilización y posterior remate como chatarra.
  3. Los recursos netos generados por el remate de chatarra de los equipos de GLP se destinarán al FCVGNV.

Artículo 16°.- (Control) La ANH deberá establecer y operar los mecanismos de control necesarios para asegurar la participación de los talleres de conversión y de los diferentes beneficiarios a nivel nacional, a objeto de cumplir con los objetivos de la Política Sectorial, dentro del marco de los programas de conversión definidos por la EEC-GNV.

Capítulo II
Funcionamiento del FRC[sub]GNV[/sub]

Artículo 17°.- (Inspección técnica)

  1. Cuando un taller de conversión identifique un cilindro de GNV que requiera su recalificación, derivará el mismo a un taller de recalificación, si éste se encuentra comprendido entre los beneficiarios establecidos en el parágrafo III del Artículo 10 del presente reglamento, de acuerdo a procedimientos establecidos por la EEC-GNV.
  2. De acuerdo a los resultados de la recalificación señalada en el parágrafo anterior certificada por el taller de recalificación, cuando el cilindro sea aprobado se reinstalará el cilindro en el vehículo y posteriormente se otorgará la roseta de GNV; cuando el cilindro sea rechazado, deberá ser repuesto cumpliendo el procedimiento establecido por la EEC-GNV.
  3. De acuerdo a la certificación emitida por el taller de recalificación, cuando el cilindro sea rechazado, el taller de recalificación inutilizará el cilindro de GNV a fin de que ya no pueda ser utilizado y enviará dicha certificación al taller de conversión para la reposición del Cilindro de GNV al beneficiario, debidamente certificado por la entidad competente. El cilindro rechazado deberá quedarse en custodia en el Taller de recalificación para su posterior envío a la EEC-GNV y remate como chatarra.
  4. El taller de recalificación llevará un registro de los cilindros rechazados y semanalmente enviará las partes de los cilindros inutilizados a la EEC-GNV para su posterior remate como chatarra.
  5. El taller de recalificación devolverá a la EEC-GNV las válvulas de los cilindros recalificados, debiendo inutilizar previamente las válvulas que hayan resultado defectuosas. El taller de conversión, enviará las válvulas inutilizadas a la EEC-GNV para su posterior remate como chatarra.
  6. Los recursos netos generados por el remate como chatarra de los Cilindros Rechazados, válvulas defectuosas, equipos de GLP y otros, se destinarán al FRCGNV y serán depositados en las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales en la Banca Privada aperturadas para el FRCGNV.

Artículo 18°.- (Informacion)

  1. Los talleres de conversión de GNV deberán presentar a la EEC-GNV dos veces a la semana un reporte de mantenimiento y conversión de vehículos a GNV mediante este programa. A su vez, la EEC-GNV deberá presentar mensualmente al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la ANH, un informe de avance de la implementación de dichos Programas, detallando además la siguiente información: número de vehículos convertidos a GNV y con mantenimiento de equipos, detalle del tipo de servicio de transporte que realiza el vehículo convertido y el costo de conversión y mantenimiento de acuerdo al tipo de combustible que empleaba el vehículo.
  2. La ANH deberá proporcionar a la EEC-GNV una base de datos que contenga información referente a las conversiones realizadas a nivel nacional hasta la fecha, y actualizarlas mensualmente.
  3. Los Talleres de Recalificación deberán remitir a la EEC-GNV, la Certificación correspondiente, en un plazo máximo de 15 días de realizado el servicio.
  4. Los Talleres de Conversión deberán remitir a la EEC-GNV, la información consolidada de todos los Talleres de Recalificación que hayan participado con el Taller de Conversión, consistente en un detalle de los cilindros recalificados, de los cilindros rechazados y de los cilindros repuestos, además de un detalle de las Rosetas de GNV emitidas por el Taller de Conversión, los Certificados emitidos por los Talleres de Recalificación y de Conversión, en un plazo máximo de 15 días de realizado el servicio.

Artículo 19°.- (Inicio de recalificación y reposición de cilindros) Los Talleres iniciarán la recalificación y reposición de cilindros de GNV, de acuerdo a los programas y cronogramas establecidos por la EEC-GNV.

Título IV

Capítulo Único
Infracciones y sanciones

Artículo 20°.- (Infracciones, sanciones y destino de los recursos recaudados)

Fcvgnv

  1. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5° del presente Reglamento, serán sancionadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en aplicación de las siguientes sanciones según corresponda:
    1. Incumplimiento por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente al tres por ciento (3%), sobre el monto no depositado.
    2. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente al seis por ciento (6%), sobre el monto no depositado.
      El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, instruirá a la ANH que sancione a YPFB en caso de incumplimiento al Parágrafo III del Artículo 5° del presente Reglamento.
  2. Los Talleres de Conversión a GNV serán sancionados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por el incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 18 del presente Reglamento, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión, aprobado por Decreto Supremo Nº 27956 del 22 de diciembre de 2004.
  3. Los Talleres de Conversión serán sancionados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por la reinstalación de kits de conversión y/o cilindros en un vehículo diferente al vehículo convertido con el FCVGNV, registrado en la base de datos de la ANH, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión, aprobado por Decreto Supremo Nº 27956 del 22 de diciembre de 2004.

    Frcgnv

  4. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5° del presente Reglamento, serán sancionadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en aplicación de las siguientes sanciones según corresponda:
    1. Incumplimiento por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente al tres por ciento (3%), sobre el monto no depositado.
    2. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente al seis por ciento (6%), sobre el monto no depositado.
      El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, instruirá a la ANH que sancione a YPFB en caso de incumplimiento al Parágrafo III del Artículo 5° del presente Reglamento.
  5. Los Talleres de Recalificación serán sancionados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el incumplimiento en la presentación de la información señalada en el Parágrafo III del Artículo 18 del presente Reglamento, en aplicación de las siguientes sanciones según corresponda:
    1. Incumplimiento por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria por un monto de Bs.1.000.- (UN mil 00/100 BOLIVIANOS).
    2. En caso de reincidencia se aplicará una sanción pecuniaria por un monto de Bs.2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).
    3. En caso de incumplimiento del pago de las sanciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos procederá a sancionar con una multa adicional equivalente a Bs.3.000.- (TRES mil 00/100 BOLIVIANOS).
  6. Los Talleres de Conversión serán sancionados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el incumplimiento al parágrafo IV del Artículo 18 del presente Reglamento, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión, aprobado por Decreto Supremo Nº 27956 del 22 de diciembre de 2004.

Artículo 21°.- (Destino de los recursos recaudados) Los recursos recaudados por concepto de sanciones se destinarán a la expansión de redes de gas natural en áreas sociales necesitadas, conforme lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.
KeywordsResolución Ministerial, noviembre/2015
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153414
Referencias201601a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29563] Bolivia: Reglamento del Fondo Rotatorio para Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - GNV (Ley Nº 3802), DS Nº 29563, 14 de mayo de 2008
REGLAMENTO DEL FONDO ROTATORIO PARA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV - Ley Nº 3802.
[BO-DS-29629] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008
Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-DS-N675] Bolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010
Crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Asimismo, modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.

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